Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1509
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 22/2015 (10a.)
Número de registro25611
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE FEBRERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión del dos de octubre de dos mil catorce, la competencia administrativa 8/2014, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer de la demanda promovida por empresa actora **********, corresponde a la S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, S..


"Previo a exponer las razones por las que se arriba a esa conclusión, precisa señalar que las constancias que informan los autos del presente asunto revelan que **********, por conducto de su apoderado, ante la S.R. Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, demandó la nulidad de la resolución administrativa de veinticuatro de enero de dos mil catorce, contenida en el expediente **********, que emitió la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S., mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de **********, derivado de una acta de inspección en condiciones generales de trabajo.


"La referida S.R. Zona Sur, por auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, estimó que carecía de competencia para conocer de la demanda planteada, porque el acto impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevén los artículos 3 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que la autoridad demandada había impuesto la sanción por violación a la Ley Federal del Trabajo, lo cual no le daba competencia para conocer de asuntos como el que se plantea, y en aras de administrar justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, desaplicó lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, en relación con el diverso 61, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para esta entidad federativa, que otorga la potestad de desechar la demanda, y con apoyo en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estimó que el competente para conocer de la demanda, era el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque la resolución impugnada contiene multas impuestas por violación a la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior lo apoyó en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 137, registro digital 206480, del tenor siguiente:


"‘MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.’


"La S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, de esta entidad federativa, que conoció del anterior planteamiento, por acuerdo de dieciséis de mayo del presente año, negó admitir la competencia planteada, sobre la base de que la autoridad demandada es una unidad administrativa de la Subsecretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno de este Estado de S., que tiene a cargo asuntos en materia de trabajo que competen al titular del Poder Ejecutivo estatal, al que corresponde sancionar las infracciones a las leyes en materia del trabajo a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que la resolución que se impugna, fue emitida por una autoridad administrativa local, en uso de las facultades que le confiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal.


"Sobre todo, afirmó, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, constitucional, la S.R. Zona Sur del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S., fue creada para resolver los conflictos que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, en tanto que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le compete dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal.


"En la especie, existe conflicto competencial, pues tanto la S.R. Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., con sede en esta ciudad, como la S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, S., manifestaron expresamente en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer del asunto sometido a su jurisdicción por considerar no ser legalmente competentes por razón de la materia.


"Consecuentemente, se surte la hipótesis contenida en la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Novena Época, del Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2003, que dice:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’


"Como se hizo hincapié, corresponde a la S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, S., conocer de la demanda promovida por **********, en contra de la directora del Trabajo y Previsión Social de esta entidad federativa, contrario a lo que sostiene la citada autoridad en el acuerdo por el que no acepta la competencia planteada.


"Ahora bien, el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece, que compete conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, en los que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Tal precepto legal es el siguiente:


"‘Artículo 14. ...


"Luego, al haberse impugnado en la demanda que dio lugar a este conflicto competencial, una resolución en la que se impusieron multas por infracción a normas administrativas federales (Ley Federal del Trabajo), es claro que corresponde conocer de esa demanda al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por razón de la materia.


"‘No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, lo expuesto por la citada S.R. del Noroeste III, en Culiacán, S., consistente en que es incompetente para conceder del asunto, en tanto que ... en virtud de que la autoridad demandada es una unidad administrativa de la Secretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno de esta entidad, que tiene a cargo asuntos que competen en materia de trabajo al titular del Ejecutivo Estatal, y corresponde sancionar las violaciones a las leyes en materia laboral a que se refiere el artículo 123 constitucional, como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como lo es la resolución que se impugna, toda vez que fue emitida por una autoridad administrativa local en uso de las facultades que le confiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional. Máxime que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, constitucional, la S.R. Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., fue creada para resolver los conflictos que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, mientras que a este tribunal, le corresponde dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública federal, atento a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional ...’ (foja 2)


"Ello es así, porque como se analizó, el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expresamente faculta al mencionado tribunal, para conocer de las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y, al no distinguir tal precepto legal, el carácter local o federal de la autoridad que imponga la sanción, debe entenderse que tal competencia se establece a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de que la autoridad que imponga la multa sea federal o local.


"Al respecto, es aplicable como apoyo la tesis 137 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 137, Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.’


"Criterio que es aplicable al caso, en tanto que la redacción del artículo 23, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación es, en lo sustancial, del mismo contenido que el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuanto establece que compete al citado tribunal conocer de las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, sin precisar el carácter federal o local de las autoridades sancionadoras.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad promovida por **********, se surte a favor de la S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, S., por lo que será esa S.R. quien deba conocer del asunto de que se trata."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el conflicto competencial 1/2014 en la parte que interesa, sostuvo:


"SEGUNDO. ...


"Como se ve, el conflicto a dirimir tiene por objeto dilucidar a cuál de los órganos contendientes corresponde conocer y resolver el juicio de nulidad promovido contra la resolución a través de la cual la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. impuso a **********, diversas multas en cantidad total de $********** (**********), por incumplir diversas obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Para lograr ese propósito, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir leyes que organicen el trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, de todo contrato de trabajo, en las que se prevean condiciones mínimas de contratación, así como el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen respeto a la dignidad de las personas.


"La fracción XXXI de dicho precepto constitucional establece que la aplicación de las leyes del trabajo que se emitan en términos de esa norma corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre serán de competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios y a las empresas que ahí se establecen.


"El último párrafo del apartado A del artículo 123, también precisa que serán competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos que hubieran sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, obligaciones patronales en materia educativa y las relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.


"Como se ve, la norma constitucional regula el ámbito de aplicación de las leyes laborales reservando a la Federación la competencia exclusiva de las materias ahí precisadas.


"Esto es, conforme a dicha norma, tanto las autoridades locales como las federales pueden aplicar las leyes de trabajo que sean expedidas por el Congreso de la Unión para regular las condiciones mínimas de contratación y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen el respeto a la dignidad de las personas; sin embargo, las locales no podrán aplicar las que se refieren a la competencia exclusiva de la Federación.


"Sentado el marco constitucional que rige la aplicación de las leyes laborales se debe tener en cuenta que de la lectura de la resolución administrativa impugnada se advierte que la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. fundó su actuación, entre otras normas, en los artículos 36 y 41, fracciones I, II, X y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de S. y 1, 2, fracciones I y III, 7, fracciones I, II, III, IV y V, 8, 13, 14 y 15 del Reglamento Interior de la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado S., que en la parte que interesa establecen:


"Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de S.


"‘Artículo 36. ...’


"‘Artículo 41.’


"Reglamento Interior de la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado S.


"‘Artículo 1o. ...’


"‘Artículo 2o. ...’


"‘Artículo 7o. ...’


"‘Artículo 8o. ...’


"‘Artículo 13. ...’


"‘Artículo 14. ...’


"‘Artículo 15. ...’


"De las normas transcritas se advierte que la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. es la unidad administrativa de la Subsecretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno de esa entidad que tiene a su cargo los asuntos que competen en materia de trabajo al titular del Ejecutivo Estatal, como es la vigilancia de la estricta aplicación y observancia de las leyes y reglamentos en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional.


"Para desempeñar las funciones que tiene a su cargo, la Dirección del Trabajo y Previsión Social cuenta con la facultad de practicar visitas e inspecciones a las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo y, en caso de detectar infracciones a la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y demás disposiciones, podrá tramitar y resolver los procedimientos administrativos que al efecto se instauren.


"Como se ve, las normas en cita definen la competencia de la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. para vigilar e inspeccionar que las empresas y establecimientos privados apliquen las leyes en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, excepción hecha por supuesto de aquellos casos de competencia exclusiva de las autoridades federales.


"Pues bien, de las explicaciones hasta aquí expuestas se advierte que las normas que sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para sancionar a **********, establecen su facultad como autoridad administrativa del Estado de S. para vigilar, inspeccionar y, en su caso, sancionar, las violaciones a las leyes en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales consideró infringidas porque la empresa inspeccionada no demostró haber cumplido su obligación de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social de las cuotas que le corresponden, ni acreditó haber registrado a los trabajadores a su servicio en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni en el Sistema del Ahorro para el Retiro (folios 17 a 20 del cuaderno de antecedentes).


"En otras palabras, la resolución impugnada fue emitida por una autoridad administrativa local en uso de las facultades que le confiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional.


"Sentadas las bases anteriores, para definir a cuál de los órganos jurisdiccionales contendientes corresponde conocer de la demanda promovida por **********, contra esa resolución, resulta necesario tener en cuenta los artículos 73, fracción XXIX-H y 116, fracción V, constitucionales, que respectivamente establecen:


"‘Artículo 73. ...’


"‘Artículo 116. ...’


"El artículo 73, fracción XXIX-H, establece no sólo la facultad del Congreso de la Unión para legislar respecto de la organización y funcionamiento del Tribunal Contencioso Administrativo Federal y para establecer los procedimientos y recursos a seguir en los juicios de la materia, sino también la competencia de dicho tribunal, previendo que le corresponderá dirimir, entre otros casos, las controversias entre los particulares y la administración pública federal.


"Por su parte, el artículo 116, fracción V, establece que los Estados también podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


"Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que corresponderá al tribunal federal el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública federal, mientras que los conflictos entre particulares y la administración pública estatal deberán ser resueltos por los tribunales locales.


"Sobre esa base, es posible asumir que si la controversia que dio origen a esta cuestión competencial emana de un conflicto entre un particular y la directora del Trabajo y Previsión Social de la Subsecretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno del Estado de S., dependencia de la administración pública de esa entidad, su solución compete a la S.R. Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


"Esa afirmación se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. será competente para conocer y resolver de los juicios que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares.


"No pasa inadvertido que el Magistrado instructor de la S.R. Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. sustentó el rechazo de la competencia que le fue declinada en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.’; sin embargo, el criterio que informa no es obligatorio para este órgano precisamente porque se trata de un criterio aislado que no constituye jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital número 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. De la lectura de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, se advierte que sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


a) Estableció que la competencia legal para conocer de la demanda corresponde a la S.R. del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, S..


b) Lo anterior, atendiendo a que en el caso concreto se advierte que se demandó la nulidad de la resolución administrativa de veinticuatro de enero de dos mil catorce, contenida en el expediente **********, que emitió la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S., mediante la cual impuso una multa por la cantidad de **********, derivada de una acta de inspección en condiciones generales de trabajo.


c) La referida S.R. Zona Sur, por auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, estimó que carecía de competencia para conocer de la demanda planteada, porque el acto impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevén los artículos 3 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que la autoridad demandada había impuesto la sanción por violación a la Ley Federal del Trabajo, lo cual no le daba competencia para conocer de asuntos como el que se plantea, y en aras de administrar justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, desaplicó lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, en relación con el diverso 61, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para esta entidad federativa, que otorga la potestad de desechar la demanda, y con apoyo en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estimó que el competente para conocer de la demanda era el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque la resolución impugnada contiene multas impuestas por violación a la Ley Federal del Trabajo.


d) Que es correcta esa determinación, en virtud de que el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece, que compete conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, en los que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


e) Que al haberse impugnado en la demanda una resolución en la que se impusieron multas por infracción a normas administrativas federales (Ley Federal del Trabajo), es claro que corresponde conocer de esa demanda al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por razón de la materia.


f) Que no es obstáculo para arribar a esa conclusión, lo expuesto por la citada S.R. del Noroeste III, en Culiacán, S., consistente en que es incompetente para conocer del asunto, en tanto que la autoridad demandada es una unidad administrativa de la Secretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno de esa entidad a la que corresponde sancionar las violaciones a las leyes en materia laboral a que se refiere el artículo 123 constitucional, como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que fue emitida por una autoridad administrativa local en uso de las facultades que le confiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional.


Lo anterior, en virtud de que el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expresamente faculta al mencionado tribunal, para conocer de las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y, al no distinguir tal precepto legal, el carácter local o federal de la autoridad que imponga la sanción, debe entenderse que tal competencia se establece a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de que la autoridad que imponga la multa sea federal o local.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:


a) Estableció que la materia de la litis consistió en el caso, en dilucidar a cuál órgano corresponde conocer y resolver el juicio de nulidad promovido contra la resolución a través de la cual la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. impuso a **********, diversas multas en cantidad total de $********** (**********), por incumplir diversas obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


b) Para ello, partió del análisis del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligación del Congreso de la Unión de expedir leyes que organicen el trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, de todo contrato de trabajo, en las que se prevean condiciones mínimas de contratación, así como el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen el respeto a la dignidad de las personas; que la fracción XXXI de dicho precepto constitucional establece que la aplicación de las leyes del trabajo que se emitan en términos de esa norma corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre serán de competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios y a las empresas que ahí se establecen; que el último párrafo del apartado A del artículo 123, también precisa que serán competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos que hubieran sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, obligaciones patronales en materia educativa y las relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.


c) Que la norma constitucional regula el ámbito de aplicación de las leyes laborales reservando a la Federación la competencia exclusiva de las materias ahí precisadas; que tanto las autoridades locales como las federales pueden aplicar las leyes de trabajo que sean expedidas por el Congreso de la Unión para regular las condiciones mínimas de contratación y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social que garanticen el respeto a la dignidad de las personas; sin embargo, las locales no podrán aplicar las que se refieren a la competencia exclusiva de la Federación.


d) Que de la resolución administrativa impugnada se advierte que la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. fundó su actuación, entre otras normas, en los artículos 36 y 41, fracciones I, II, X y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de S. y 1, 2, fracciones I y III, 7, fracciones I, II, III, IV y V, 8, 13, 14 y 15 del Reglamento Interior de la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado S., de los que deriva que la Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. es la unidad administrativa de la Subsecretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno de esa entidad que tiene a su cargo los asuntos que competen en materia de trabajo al titular del Ejecutivo Estatal, como es la vigilancia de la estricta aplicación y observancia de las leyes y reglamentos en materia laboral a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional.


e) Para desempeñar las funciones que tiene a su cargo, la Dirección del Trabajo y Previsión Social cuenta con la facultad de practicar visitas e inspecciones a las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo y, en caso de detectar infracciones a la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y demás disposiciones, podrá tramitar y resolver los procedimientos administrativos que al efecto se instauren.


f) Que de lo anterior se sigue que la resolución impugnada fue emitida por una autoridad administrativa local en uso de las facultades que le confiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional.


g) Que los artículos 73, fracción XXIX-H y 116, fracción V, constitucionales, define la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que corresponderá al tribunal federal el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública federal, mientras que los conflictos entre particulares y la administración pública estatal deberán ser resueltos por los tribunales locales.


h) Que en consecuencia, si la controversia que dio origen a la cuestión competencial emana de un conflicto entre un particular y la directora del Trabajo y Previsión Social de la Subsecretaría de Normatividad e Información Registral de la Secretaría de Gobierno del Estado de S., dependencia de la administración pública de esa entidad, su solución compete a la S.R. Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


i) Que ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. será competente para conocer y resolver de los juicios que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares.


j) Finalmente, señaló que no es óbice para esa conclusión que la S.R. Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. haya sustentado el rechazo de la competencia que le fue declinada en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.";(2) sin embargo, el criterio que informa no es obligatorio para este órgano precisamente porque se trata de un criterio aislado que no constituye jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Del contenido de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis deriva que sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en tanto que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a una misma problemática, arribando a conclusiones opuestas.


En efecto, los órganos jurisdiccionales analizaron -a partir de antecedentes similares-, la problemática planteada en torno a qué órgano resulta competente para conocer de la imposición de una multa impuesta por una autoridad administrativa local, por violación a disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo en sentidos opuestos.


Así, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, estableció que en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se surte la competencia del Tribunal Federal referido, en virtud de que esa fracción prevé en forma expresa, la competencia de dicho órgano para conocer de las multas administrativas federales, con independencia de la autoridad que las haya impuesto; en tanto que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXXI-H, 116, fracción V y 123, apartado A, fracción XXXI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la competencia se surte a favor del Tribunal Contencioso local cuando la multa es impuesta por una autoridad local.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si las multas impuestas por infracciones a la Ley Federal del Trabajo son impugnables en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el diverso 14, fracción III, de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional o bien, si deben combatirse en sede administrativa local.


SEXTO. Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que en seguida se exponen:


Para determinar el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, se parte de lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Del contenido del citado precepto se advierte que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local, versa en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo."


De la Norma Suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el tribunal fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El tribunal fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del tribunal fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.


"El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.


"Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación (tercera parte, páginas 108 y 109), está concebida así: El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...


"Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.


"Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por Tribunales Administrativos Federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.


"Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución.


"Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.


"Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias. ..."


Posteriormente, la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores relevantes, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionaron la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos Tribunales Contenciosos Administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los Tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal."


Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa culminó con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


La reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Para tal efecto en la iniciativa de reforma constitucional se presentó a consideración del órgano revisor de la Constitución, la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que:


"Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo un elemento esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir Tribunales Contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


Se destaca que, en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos relativos al Pacto Federal, del Senado de la República, correspondiente a la reforma mencionada en la cita que antecede, se afirmó que:


"La fracción IV del artículo 116 a juicios de quienes dictaminan, resulta relevante, pues, da base y fundamento para el establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional. El contenido de la fracción resulta positivo y proponemos su aprobación."


Asimismo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, respecto a la reforma aludida, sostuvo que:


"En la fracción IV del artículo 116 se da base y fundamento al establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal. Se aplican a éstos los mismos lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional para que gocen de plena autonomía y se establezcan normas de organización y funcionamiento. Con esto, es de esperarse su rápido desarrollo en la mayoría de las entidades como cimientos de un completo sistema de justicia administrativa."


Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los Tribunales Contenciosos Administrativos estatales.


De lo hasta aquí expuesto se sigue que el artículo 116 de la Constitución Federal en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por otra parte, se establece que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo respecto de tales controversias.


Esto es, en sede de la norma estatal, los Tribunales Contenciosos:


1) Son órganos que ejercen la función jurisdiccional consistente en resolver controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares;


2) Son órganos dotados de autonomía para resolver las controversias que ante ellos se ventilen;


3) Son independientes de cualquier autoridad administrativa; y,


4) Están dotados de plena jurisdicción para dictar sus fallos y ejecutarlos.


Ahora bien, a efecto de determinar qué debe entenderse por la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de las entidades federativas debe atenderse a las normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública que corresponda a cada entidad pero que en lo general, reproducen el esquema de la administración pública federal y, por ende, se ciñe a establecer que ésta será centralizada y paraestatal, así como que las dependencias que integran la administración pública centralizada son aquellas que auxilian al gobernado de la entidad; y, a nivel paraestatal estará constituida por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos.


Por ende, al establecer el artículo 116, fracción V, constitucional que la competencia de los Tribunales Contenciosos locales debe acotarse ésta a aquellas controversias que se susciten entre los gobernados y esas entidades y dependencias de la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan su actuación.


De lo anterior deriva que si en los conflictos competenciales que originaron las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que ahora contienden, el acto reclamado en los juicios de origen versó en la imposición de multas administrativas federales, entonces la competencia para conocer de dichas multas corresponde al tribunal federal, toda vez que los tribunales administrativos locales, por disposición constitucional, sólo pueden conocer de controversias suscitadas entre la administración pública estatal y los particulares.


En efecto, en el caso analizado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el acto reclamado se hizo consistir en la multa impuesta por la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S., derivada de un acta de inspección en condiciones generales de trabajo.


De igual forma, en el juicio del que conoció el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el acto reclamado consistió en la multa impuesta por la propia directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. por incumplimiento de diversas obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Como se advierte, en ambos casos, se trata de multas administrativas por infracción a leyes federales en asuntos que no involucran a la administración pública local con independencia de que hayan sido impuestas por autoridades locales, a saber, la directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de S. con fundamento en preceptos locales como el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de S., y del Reglamento Interior de la Dirección del Trabajo y Previsión Social de la propia entidad, pues ello constituye el ejercicio de facultades delegadas pero no cambian la naturaleza del acto ni tampoco constituyen una controversia entre el particular y la administración pública de la entidad federativa.(3)


En efecto, el cumplimiento de las normas que regulan obligaciones cuya inobservancia origina infracciones que dan origen a multas que emiten las autoridades de trabajo, son actos de naturaleza administrativa, porque regulan la situación de un particular denominado patrón, como titular de una empresa o establecimiento, frente a la administración pública, en relación con el cumplimiento de las normas derivadas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es su denominación la que determina su naturaleza, sino el tipo de relaciones que regulan.


Consecuentemente, no es óbice que la facultad de imponer sanciones conferida a las autoridades locales derive de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, incisos A) y B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que lo relevante es que la materia de la reclamación, esto es, que se trata de previsiones de naturaleza administrativa contenidas en leyes federales, por lo que el medio de defensa procedente es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior, en tanto que además de lo expuesto, existe disposición expresa que confiere esa atribución al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En concreto, el artículo 14, fracción III, de la ley orgánica de dicho tribunal prevé que ese órgano conocerá de las resoluciones que imponen multa al particular por infracción a las normas administrativas federales, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales."


En esta línea, si el referido ordenamiento no distingue ni hace salvedades respecto de aquellas multas administrativas federales atendiendo a la autoridad aplicadora, entonces no es factible hacer esa distinción.


En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal al analizar este tipo de multas, sustentando los siguientes criterios que resultan ilustrativos al caso:


Registro digital: 206480


"MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL. Si la controversia motivo del juicio de nulidad se refiere a una multa impuesta por violación a una norma administrativa federal, contenida en la Ley Federal del Trabajo y el artículo 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, no distingue el carácter de local o federal de la autoridad que impone la sanción, debe resolverse que es legalmente competente para conocer del juicio de nulidad el Tribunal Fiscal de la Federación."


Registro digital: 2005239


Tesis: 2a./J. 153/2013 (10a.)


"MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales el juzgador o la autoridad en el procedimiento administrativo pueden hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones, lo que implica que, una vez dictadas, se convierten en actos definitivos e independientes del procedimiento del que derivaron; por ello, cuando una autoridad perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el desempeño de sus atribuciones legales, impone como medida de apremio la multa prevista en el indicado precepto, ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción III del artículo 14 de su ley orgánica, en virtud del fundamento legal en que se apoyó su emisión, esto es, una norma administrativa federal y por la independencia que guarda la multa en relación con el procedimiento en el que se dictó."


Registro digital: 193140


Tesis: 2a./J. 117/99


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA. Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/97, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, página 395, de rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’. En consecuencia, cabe concluir que el citado juicio contencioso administrativo debe agotarse previamente al amparo cuando se impugne una resolución que solamente imponga multa al particular por infracciones en materia de propiedad industrial, lo que implica el estudio tanto de los hechos que originaron la imposición de la multa, como de la graduación y fijación de ésta, porque de aceptarse que sólo se examinara este último aspecto, sin analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa, resultaría ineficaz la promoción del mencionado medio de defensa, al quedar intocada la determinación de ilicitud o infracción establecida por la autoridad administrativa, provocando con ello la indefensión del particular en este aspecto."


Cabe destacar que el criterio al que se arriba se corrobora tomando en cuenta que precisamente tratándose de multas por disposiciones administrativas federales, se instauró, atendiendo a su monto, el procedimiento sumario ante el referido Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En efecto, el diez de diciembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Entre otras modificaciones, en dicho decreto se estableció, como se adelantó, el juicio en la vía sumaria como una modalidad del juicio contencioso administrativo federal. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados justificó el establecimiento del juicio en la vía sumaria en los términos del dictamen, en el cual se destacó la necesidad de impulsar medidas que permitieran al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver en forma más expedita los asuntos sometidos a su competencia en beneficio de los justiciables.


Al juicio en la vía sumaria le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley.


En concreto, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión y sean de:


• Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


• Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


• Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


• Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o,


• Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


En la exposición de motivos de tres de diciembre de dos mil nueve, se justificó la necesidad de introducir la tramitación sumaria del juicio de nulidad, en los siguientes términos:


"La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional.


"Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.


"La presente iniciativa plantea, por tanto, modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


"...


"En ese propósito, la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios:


"a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas;


"b) Precisar un monto adecuado que identifique su relativa importancia cuantitativa;


"c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia;


"d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio; y,


"e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis.


"...


"Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables.


"Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas. ..."


Sobre el mismo tema, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de catorce de abril de dos mil diez, se sostuvo:


"Tercera. Las que dictaminan estiman acertado otorgar la posibilidad a los particulares para que puedan impugnar las resoluciones definitivas de menor cuantía haciendo uso de un juicio en la vía sumaria, lo cual será benéfico para todas las partes que intervienen en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal, puesto que los juicios se tramitarán de manera unitaria, en vez de colegiadamente, evitando dilaciones innecesarias.


"Hay que hacer énfasis en que el hecho de simplificar el procedimiento que seguirán las medidas cautelares y la suspensión, está en pro de la celeridad que debe imperar en la impartición de justicia, sin menospreciar la calidad en las resoluciones, acuerdos y demás actos que versan en los procedimientos contenciosos administrativos."


En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara Revisora, de tres de noviembre de dos mil diez, se expuso sobre el tema, lo siguiente:


"... Así entonces, la minuta prevé que el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria procederá cuando se impugnen resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, siempre que se trate alguna de las siguientes resoluciones definitivas:


"• Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"• Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"• Las que requieran el pago de una póliza de fianza de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquella; o,


"• Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los puntos anteriores y el importe de esta última, no exceda el arriba señalado.


"Asimismo, el juicio sumario procederá cuando se impugnen resolutivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin importar la cuantía.


"Por último, el trámite por esta vía conlleva a simplificar y abreviar los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas.


"...


"En ese tenor, se reconoce que el propósito de la minuta que se dictamina cumple con dicho mandato constitucional, al establecer una vía sumaria aplicable en determinados casos, en lugar del juicio contencioso administrativo federal tradicional que resulta más tardado. ...


"Asimismo, las medidas propuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fortalecen el funcionamiento y desarrollo de la institución y le permiten contar con mayores elementos en la impartición de justicia, toda vez que el juicio en vía sumaria viene a sumarse a otras vías procesales como lo es el juicio contencioso administrativo federal tradicional y el recientemente implantado juicio contencioso administrativo federal en línea que se tramita por medios electrónicos. En ese sentido, esta Comisión Dictaminadora considera convenientes las reformas legales a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y manifiesta su conformidad de aprobar la minuta objeto del presente dictamen."


De la lectura de las transcripciones anteriores, se aprecia además de la finalidad constitucional perseguida por el legislador para instaurar el trámite sumario del juicio contencioso administrativo, la reiteración de que tratándose de multas por disposiciones administrativas federales, es procedente el juicio contencioso administrativo y que atendiendo a su cuantía podría resultar procedente la vía sumaria.


De esta manera, es claro que con independencia de la autoridad que imponga las multas, si éstas no se originan con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado sino por infracción a disposiciones administrativas federales, resulta procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.", "MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves o números de identificación 2a./J. 153/2013 (10a.) y 2a./J. 117/99, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 137, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1534 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 385, respectivamente.








_____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Octava Época. Registro digital: 206480. Segunda Sala. Aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, materia administrativa, página 137.


3. En este punto, es ilustrativa la siguiente tesis: "MULTA IMPUESTA POR INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Si en el juicio de amparo en que surgió la cuestión competencial a estudio se señaló como autoridad responsable a una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación y se puntualizó, como acto reclamado, la resolución pronunciada por tal autoridad dictada en un juicio de nulidad de unas multas impuestas a la quejosa por la Dirección de Trabajo y Previsión Social, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Federación del que forma parte la Sala señalada como responsable, es un tribunal administrativo según carácter que expresamente le confiere el artículo 1o. de la ley orgánica de esa institución; por cuanto el acto reclamado, desde el punto de vista formal que atiende al órgano que le da origen, es de indicarse que es administrativo tomando en cuenta, como se ha visto, que el Tribunal Fiscal de la Federación del que forma parte la Sala responsable es un órgano colegiado de esa naturaleza, y desde el punto de vista material que atiende al acto en sí y no a su origen, debe decirse que es igualmente administrativo, ya que consistió en una resolución de la citada autoridad, mediante la cual declaró la validez de unas multas impuestas por la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal a la quejosa por haber infringido la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo. Y si bien es verdad que tales multas derivan de una infracción a tales leyes laborales, esa circunstancia no puede determinar la competencia de un tribunal de trabajo para conocer del amparo directo de que se trata, porque, también es verdad, no se impusieron como resultados de una situación de conflicto, que es una condición que da nacimiento a la función judicial de los tribunales de trabajo, y de esta manera al acto distinto del administrativo, sino ante una situación que obedeció a la simple comprobación de un hecho, como fue que habiendo la quejosa infringido las leyes laborales citadas, la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal simplemente le impuso las multas. Por tal motivo, debe concluirse que el acto reclamado es de materia administrativa y, en esas condiciones, que su conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, ya que del artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que está en relación con el artículo 7o. Bis, fracción I, inciso b), del capítulo III bis de la misma, se desprende que corresponde conocer a un Tribunal Colegiado de dicha materia, tanto más cuanto que a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Laboral sólo les corresponde conocer de los amparos directos cuando la resolución reclamada sea un laudo, según lo dispone expresamente el artículo 7o. bis, fracción I, inciso d), del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la especie, la resolución de la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación no lo es." (Séptima Época. Registro digital: 233689. Pleno. Aislada. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 25, Primera Parte, materias laboral y administrativa, página 33)




Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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