Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1456
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 29/2015 (10a.)
Número de registro25624
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE MARZO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: D.Á.T..


CONSIDERANDO:


(7.) PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Corte; lo anterior, en atención a que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.(3)


(8.) SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


(9.) TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a establecer los antecedentes que dieron origen a los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes.


(10.) I. Antecedentes que derivan del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 405/2013.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra del auto de once de septiembre de dos mil doce, por medio del cual. el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., determinó que "... la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios NO contempla en el capítulo de procedimiento de ejecución, la figura del embargo, y la aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentarias; sin embargo, el procedimiento de ejecución de laudo emitidos por este tribunal se encuentra claramente regulado en los artículos 140 a 143 de la ley de la materia, y dentro de dicha reglamentación no se advierte alguna omisión procesal que pudiera ser suplida por la Ley Federal del Trabajo ..."


b) En contra de lo anterior, ********** promovió amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien, en sentencia de veinticinco de enero de dos mil trece, determinó negar la protección constitucional.


c) Inconforme con ello, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número 54/2013 y lo remitió, para su resolución, al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J..


d) El veinticinco de abril de dos mil trece, el Tribunal Auxiliar emitió ejecutoria en la que confirmó la sentencia recurrida. Esta determinación, en lo que interesa, está sustentada en las siguientes consideraciones:


"El argumento anterior es infundado.


"Como punto de partida, resulta conveniente precisar que, en relación con la aplicación supletoria de normas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos. Esto es, para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que no esté previsto, o bien que (sic) principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria, pero ésta esté deficientemente desarrollada.


"De ahí, concluyó el Máximo Tribunal del País que los requisitos que se deben satisfacer para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes: a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate.


"...


"En ese orden de ideas, como se anticipó, no le asiste la razón legal a la quejosa, esto es, que deba aplicarse de manera supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, lo establecido en los artículos del 950 al 966 la Ley Federal del Trabajo, contenido en la ‘SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO.’, al no reunirse todos los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de normas.


"...


"Sin embargo, se estima que, en la especie, no se cumple con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, consistentes en que: c) que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Para arribar a la anterior consideración, es conveniente recapitular lo previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en torno al procedimiento de ejecución.


"Como se dejó establecido, la primera actuación en el procedimiento de ejecución por parte del tribunal, consiste en dictar acuerdo ordenando la ejecución del laudo, en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 143; precepto que permite, como único medio de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, la imposición de multa desde diez veces el salario mínimo, hasta por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara y de no cumplir, no obstante la multa impuesta, se procederá a ordenar la suspensión en el cargo de la persona responsable.


"Asimismo, se evidencia la obligación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, con independencia de que pueda imponer la medida de apremio indicada y la suspensión en el cargo, también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, a fin, precisamente, de hacer eficaz tal ejecución.


"En ese orden de ideas, si bien es cierto la primera diligencia del procedimiento de ejecución de los laudos en el procedimiento burocrático del Estado de J., ha de realizarse conforme se ha dicho, también lo es que esa atribución no implica que el tribunal deba, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, limitarse a proceder, apercibiendo al demandado condenado, con la imposición de una multa, pues, contrariamente a ello, se insiste, el artículo 141 de la ley burocrática estatal, lo faculta y obliga a dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


"Importa destacar que aun cuando la ley burocrática local sólo contempla, expresamente, como medidas de apremio la multa y la suspensión de que se trata, lo cierto es que no son las únicas herramientas con las que cuenta el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para la ejecución de los laudos, precisamente, porque la propia ley lo faculta para tomar todas las medidas que, a su juicio, resulten procedentes sobre el particular.


"Como se ve, la ley burocrática local, en el capítulo relativo al procedimiento de ejecución, a diferencia de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, solamente faculta al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., cuando las autoridades condenadas no cumplan con lo laudado, a imponer una multa, y en caso de ser reiterativas en su negativa de cumplir, ordenará la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo, y si persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes los sustituyan; sin que se advierta como medida, para la ejecución de los laudos, el embargo y remate de los bienes del condenado, pues dicha legislación estatal no contiene alguna disposición legal sobre el particular.


"De lo relatado, se infiere que la intención del legislador, en relación con la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., no fue que se embargaran bienes de la parte demandada, pues de así haberlo considerado, lo hubiese establecido como primera medida para lograr el eficaz cumplimientos de los laudos; aunado a que tampoco se justificarían los parámetros que consideró para establecer el procedimiento a seguir, es decir, que como punto de partida haya previsto la imposición de una multa a la autoridades o instituciones, en caso de la omisión de cumplir con lo laudado, y en caso de ser reiterativas en su negativa, ordenará la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo, así como de persistir en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes los sustituyan; puesto que se reitera de haber sido esa la intención hubiera señalado la posibilidad inmediata de ejecución forzosa mediante un procedimiento netamente económico; considerándose, entonces, que el embargo también contraviene el ordenamiento legal a suplir, en razón de que se permitiría que se sustanciara el procedimiento de secuestro de bienes y, por consecuencia, su remate, siendo que de la lectura integral de las disposiciones relativas a la ejecución, se advierte que las sanciones están destinadas a quien representa a la autoridad demandada.


"Luego, si no se reúnen todos los requisitos necesarios para que opera la supletoriedad, es incuestionable que no resulta aplicable supletoriamente, lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, en relación al embargo y remate de bienes ..."


(11.) II. Antecedentes que derivan de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 3/2013.


a) ********** promovió amparo directo en contra del proveído de dos de mayo de dos mil doce, por medio del cual, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. determinó que: "... en cuanto a realizar embargo de bienes a cargo del Ayuntamiento demandado, dígasele que se esté a lo ordenado en el presente acuerdo, toda vez que la ley de la materia no contempla en el capítulo de ejecución, la figura del embargo, y la aplicación de leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas; sin embargo, el procedimiento de ejecución de laudos emitido por este tribunal, se encuentra claramente regulado en los artículos 140 a 143 de la ley de la materia, y dentro de dicha reglamentación no se advierte alguna omisión procesal que pudiera ser suplida por la Ley Federal del Trabajo ..."


b) En contra de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el sentido de negar la protección constitucional.


c) Inconforme con ello, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo. La ejecutoria establece, en lo sustancial, lo siguiente:


"Como punto de inicio para el estudio del presente asunto, habrá que atender al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:


"...


"Este precepto constitucional fija la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional, estableciendo, en lo que aquí trasciende, que debe ser pronta y completa, además acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias; de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar esta última, ya que, de no hacerlo, se haría nugatoria la primera.


"Luego, si toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; ese derecho debe verse complementado con la debida ejecución del laudo que le resultó favorable, con la certeza de que lo obtenido en la misma no quede sólo en una actuación de buena fe del tribunal, esperando la realización voluntaria del pago, por parte del vencido, sino que, con base en tal garantía, sea capaz el propio tribunal de velar, porque en caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, ésta realmente sea materializada.


"...


"En ese orden de ideas, si bien la primera diligencia del procedimiento de ejecución de los laudos, ha de realizarse conforme se ha dicho, ello no implica que el tribunal deba en todo momento y bajo cualquier circunstancia, limitarse a proceder apercibiendo al demandado con la imposición de una multa, pues, contrariamente a ello, el artículo 141 le permite y aun le obliga a dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


"Sería un contrasentido no entenderlo así, pues para limitar la actuación del tribunal, bastaría la disposición contenida en el artículo 143 ya analizado; por el contrario, el artículo 141 otorga al tribunal amplias facultades para actuar, permitiéndole tomar todas las medidas necesarias que a su juicio sean procedentes.


...


"Visto lo anterior, si la ejecución del laudo tiene como propósito que las obligaciones en ella impuestas no queden de modo alguno incumplidas, debe haber medios enérgicos sobre la persona o personas obligadas, para que los laudos se cumplan.


"En consecuencia, debe concluirse que, si bien la imposición de una multa es una medida de apremio permitida por la ley burocrática y con la suspensión en el cargo del omiso en cumplir por quince días sin goce de sueldo, son las únicas expresamente establecidas; no puede desconocerse que el artículo 141 de la misma ordena al Tribunal de Arbitraje y Escalafón proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, a fin de hacer eficaz tal ejecución. Para tal efecto, la ley señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado (artículo 56, fracción IV), por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones, permite considerar que el tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que ha emitido, sin que tal forma de proceder pueda implicar excederse en sus atribuciones; máxime cuando existe reiterada contumacia de los titulares obligados a cumplir los extremos de los laudos en que fueron condenados. De ahí que si el artículo 10o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en todo aquello que no esté previsto en el ordenamiento común; que en dicha legislación en el procedimiento de ejecución se establece el embargo como medio eficaz para que la fuente de trabajo demandada entere las cantidades laudadas y que sobre los bienes de dominio privado de los Municipios (los que por cierto deben estar registrados) se pueden ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común, como en el caso lo es el embargo; entonces, se concluye que, en el caso, en el cumplimiento del laudo puede válidamente ordenarse el embargo de los bienes de dominio privado del Ayuntamiento demandado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y del artículo 141 de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de J., que le obliga a proveer a la eficaz e inmediata ejecución del laudo."


(12.) III. Antecedentes que derivan de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión laboral 278/2012.


a) El **********, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de tres de julio de dos mil doce, que declaró infundado el incidente de cancelación de orden de embargo, emitido por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado.


b) De dicho amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas quien, en sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, concedió el amparo para los efectos siguientes: "1. Deje insubsistente el acto reclamado. 2. Dicte otro en el que: a) Prescinda de la aplicación del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. b) Que ante la inexistencia del embargo en la legislación municipal resulta inaplicable la supletoriedad de las leyes federales y locales. c) Que no procede mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada, al tratarse de un ente municipal ..."


c) Inconforme con ello, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien lo registro con el amparo en revisión 278/2012 y, en su momento, lo remitió para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


d) En ejecutoria correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil trece, el Tribunal Auxiliar determinó, con salvedades, confirmar la sentencia recurrida; sin embargo, también concedió la protección constitucional al quejoso **********, **********, por las razones siguientes:


"En otro aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley de la materia, y dada la estrecha vinculación que existe entre los planteamientos sintetizados en los incisos b) y c), se dará respuesta integral a éstos, pues, en esencia, gravitan sobre la complementariedad de la Ley Federal del Trabajo frente a las disposiciones del Código Municipal del Estado de Tamaulipas.


"En efecto, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal establece que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de dicho código político y sus disposiciones reglamentarias.


"Por su parte, el mencionado precepto 123 constitucional, en su apartado A, regula las relaciones laborales entre los trabajadores y patrones en general, y su norma reglamentaria es la Ley Federal del Trabajo; mientras que el diverso apartado B del mencionado precepto del Ordenamiento Supremo rige las relaciones de trabajo burocrático que existen entre el Estado y los empleados a su servicio, teniendo como codificación secundaria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Con base en lo anterior, es inconcuso que, como acertadamente lo estableció el a quo, en el caso justiciable no resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional, y por esa misma razón, en oposición a lo que se aduce en la presente revisión, para complementar las disposiciones del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, en lo que atañe a la ejecución del laudo, no puede acudirse a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, concretamente al procedimiento previsto en su artículo 951.


"En atención a que, como ya se indicó, este último ordenamiento es reglamentario del referido apartado A, que regula las relaciones laborales entre los operarios y empleadores en general, en tanto que el actor en el juicio laboral-burocrático del cual emana el acto reclamado presta sus servicios de carácter subordinado a una entidad pública de carácter municipal y, en ese sentido, si la parte demandada pertenece a la esfera de los Poderes de la Unión en ese ámbito de Gobierno -Municipal-, consiguientemente, resulta incontrovertible que, ante las insuficiencias del precitado código, deben aplicarse los lineamientos contemplados en el apartado B del mencionado artículo 123 constitucional, y en su ley reglamentaria.


"De ahí que, si el Ayuntamiento quejoso, de conformidad con las fracciones I y II del invocado artículo 115 de la Ley Fundamental, constituye el órgano de Gobierno del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, lógico resulta concluir que, en el caso no es aplicable el apartado A del artículo 123 ídem, ni tampoco la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que, se insiste, sus relaciones laborales se rigen por el apartado B de la citada disposición constitucional y, por esa razón, de requerir la complementación de alguna figura jurídica regulada deficientemente en el Código Municipal del Estado de Tamaulipas, en todo caso, debe acudirse supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"...


"Pese a ello, en uso de la potestad para revisar los alcances de la sentencia protectora impugnada, en términos de lo previsto en la tesis 2a. XXIX/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘EFECTOS DEL FALLO CONSTITUCIONAL. EL ÓRGANO REVISOR PUEDE ANALIZARLOS AUNQUE NO SE HAYA HECHO VALER AGRAVIO ALGUNO EN SU CONTRA.’, este Tribunal Colegiado considera que el Juez Federal se excedió al otorgar el amparo, para el efecto de que en la nueva resolución que se emita se tenga en cuenta que:


"‘b) Que ante la inexistencia del embargo en la legislación Municipal resulta inaplicable la supletoriedad de las leyes federales y locales. c) Que no procede mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada al tratarse de un ente municipal ...’


"Para justificar lo anterior, debemos establecer los alcances que corresponden a los artículos 292, 293 y 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, a los cuales, sobre todo a los dos últimos, se refirió el recurrente en su ocurso de agravios.


"...


"Así es, el artículo 293 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas ordena al Tribunal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, a cuyo efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes; a su vez, conforme al artículo 294 de la citada codificación, la primera actuación del procedimiento de ejecución, consiste en dictar acuerdo ordenando ésta a través de la presencia de un actuario, en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, esto es, se le impondrá una multa hasta por treinta días de salario mínimo, en términos del diverso numeral 292 ídem.


"Como se ve, la imposición de una multa es la única medida de apremio expresamente establecida en el mencionado Código Municipal; sin embargo, no puede soslayarse que el precitado artículo 293 ordena al tribunal burocrático proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


"Para lo cual, debe tenerse en cuenta que en el artículo 290 del citado ordenamiento municipal, se pone a su disposición el auxilio de las autoridades, entendido esto como la autorización para emplear el uso de la fuerza pública; y en el diverso numeral 289 ídem, se señala con claridad que las precitadas resoluciones son inapelables y deben cumplirse por las autoridades a que perjudiquen, una vez que les sean notificadas; lo anterior queda de relieve del contenido de los precitados numerales, que enseguida se transcriben:


"‘Artículo 289. (se transcribe).’


"‘Artículo 290. (se transcribe).’


"Con sujeción a lo anterior, del análisis integral de todas estas disposiciones del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se arriba a la convicción de que el tribunal burocrático responsable no sólo cuenta con la imposición de multa para lograr el cumplimiento de los laudos que emite, sino que tiene a su alcance una multiplicidad de herramientas jurídicas para la consecución de tales fines, entre las cuales, contrariamente a lo que asentó el a quo, se encuentra el embargo de bienes; pues sólo a partir de esa intelección, en el procedimiento burocrático de marras, se cumple eficazmente con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de ejecutoriedad de las sentencias, que consagra el artículo 17 constitucional.


"Además de que, estimar lo contrario, implicaría que el cumplimiento de los laudos quedara al arbitrio de las entidades públicas, quienes fácilmente podrían eludir sus obligaciones patronales derivadas de los juicios laborales en que fueron condenadas; no obstante que, el artículo 43, fracciones II y III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria -según se ha explicitado-, establece como obligaciones de los titulares de los entes públicos las de reinstalar a los trabajadores y ordenar el pago de los salarios caídos o cubrir la indemnización por separación injustificada y pagar las prestaciones correspondientes cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado.


"...


"No es óbice para la conclusión alcanzada, el hecho de que el Juez de Distrito, en la parte final del quinto considerando de la sentencia revisada, estableciera que: ‘... el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece no obstante tener las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, sean federal, estatal o municipal dentro del procedimiento en que intervengan, la misma situación que cualquier otra parte, en su contra no podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo ...’, y que a partir de esa afirmación, concluyera que: ‘... no procede mandamiento de ejecución en contra de la parte demandada, al tratarse de un ente municipal ...’; empero, dicha apreciación se estima inexacta, en función de que soslaya que ante la negación reiterada del cumplimiento del laudo, que constituye la génesis del acto reclamado, debe ordenarse su ejecución forzosa, incluso decretando el embargo sobre los bienes del Ayuntamiento quejoso, que sí son susceptibles de afectarse mediante esa medida; puesto que, al margen de lo que señala el precitado artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no debe inadvertirse que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas, los bienes del demandado, aquí quejoso, pueden ser de dominio público o privado, y que en términos de los artículos 23, punto 1, y 31 de dicho ordenamiento, sólo los primeros bienes son inembargables; mientras que, los segundos, en su modalidad de muebles, son embargables en términos del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.


"Por tales razones, en uso de la potestad para revisar los alcances de la sentencia protectora recurrida, este Tribunal Colegiado considera que, ante la aplicación indebida del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal, y la consecuente vulneración a los principios de fundamentación y motivación jurídica, el efecto de la concesión del amparo debe ser para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que al, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del incidente de cancelación de embargo, prescinda de la aplicación de la mencionada hipótesis constitucional; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, teniendo en cuenta lo alegado y probado por ambas partes, resuelva conforme a derecho proceda."


(13.) CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Pleno, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


(14.) En este sentido, para que esta contradicción exista es necesario que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan (i) examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, (ii) llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(15.) De la lectura a las ejecutorias de los Tribunales Colegiados se advierte que éstos se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico: la posibilidad de que un Tribunal de Arbitraje pueda ordenar, como medida de apremio para la ejecución de un laudo, el embargo de bienes de un Municipio, a pesar de que dicha medida no esté prevista en la ley burocrática respectiva.


(16.) No obstante, tomando como base la posibilidad de poder aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, dos de ellos concluyeron que el tribunal laboral de arbitraje sí puede ordenar el embargo de bienes del Ayuntamiento, en tanto que el restante Tribunal Colegiado concluyó que no.


(17.) Esta Segunda Sala considera que, respecto de una hipótesis jurídica determinada, los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones discordantes; más allá del enfoque y tratamiento por los que decidieron atravesar para darle solución.


(18.) En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en el capítulo relativo al procedimiento de ejecución, únicamente contempla como medidas para la ejecución de un laudo, la imposición de multas y, en caso de ser reiterativas en el incumplimiento, la suspensión de la autoridad en el cargo, por un plazo de quince días sin goce de sueldo, y si persiste en la contumacia, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes lo sustituyan; sin embargo, consideró, no se advierte como medida para la ejecución de los laudos, el embargo y remate de los bienes del condenado.


(19.) Explicó que la intención del legislador, en relación con la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., no fue que se embargaran bienes de la parte demandada, pues de haberlo considerado, así lo hubiese establecido como primera medida para lograr su eficaz cumplimiento.


(20.) Concluyó que a pesar de que el artículo 10o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios(5) prevé como ordenamiento supletorio a la Ley Federal del Trabajo; ésta no puede ser aplicada tratándose del embargo de bienes de una entidad pública, pues dicha medida "el embargo" contraría el ordenamiento legal a suplir (esto es, contraría la ley burocrática del Estado de J.).(6)


(21.) En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sentenció que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y el diverso 141 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios,(7) en el cumplimiento de un laudo, puede válidamente ordenarse el embargo de los bienes de dominio privado del Ayuntamiento demandado, puesto que dichas disposiciones legales -en especial la última- la obligan a proveer sobre la eficaz e inmediata ejecución del laudo.


(22.) Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Colegiado realizó un estudio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional establecido en el aludido artículo 17, del cual hizo derivar el principio de ejecutoriedad de las sentencias.


(23.) Llevó a cabo, asimismo, una interpretación del artículo 141 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y consideró que, si bien esta ley no establece como medida de ejecución el embargo de bienes, el artículo 141 sí otorga al Tribunal de Arbitraje amplias facultades para actuar, permitiéndole tomar todas las medidas necesarias que a su juicio sean procedentes, entre ellas, el embargo de "bienes de dominio privado" de los Municipios. Dijo que, en este caso, tratándose de la ejecutoriedad de los laudos, sí resultaba procedente la aplicación de la Ley Federal del Trabajo.


(24.) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región estableció que, por lo que hace a la ejecución del laudo, la autoridad laboral no puede acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta rige las relaciones laborales contempladas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución; en todo caso, el ordenamiento supletorio aplicable sería la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que es ésta la que rige las relaciones de trabajo burocrático que existen entre el Estado y los empleados a su servicio (apartado B del artículo 123 constitucional).


(25.) A pesar de ello, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 293 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas,(8) vigente hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, y estableció que el tribunal burocrático de esa entidad no sólo contaba con la imposición de una multa para lograr el cumplimiento de los laudos que emita, sino que tiene a su alcance una multiplicidad de herramientas jurídicas para la consecución de tales fines, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes, pues sólo así se cumple eficazmente con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de ejecutoriedad de las sentencias que consagra el artículo 17 constitucional.


(26.) Lo hasta ahora expresado demuestra que sí se surten los supuestos de la contradicción de criterios denunciada pues, como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico -procedencia del embargo en la ejecución de un laudo emitido por un tribunal de arbitraje-, y bajo la posibilidad de aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones opuestas -dos establecieron que sí es procedente el embargo; en tanto que el otro concluyó que no-.


(27.) No es obstáculo a la existencia de la presente contradicción de tesis, que el artículo 293 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que interpretó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, estuvo vigente hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece; lo anterior, pues el ordenamiento que actualmente regula el procedimiento laboral burocrático que se sigue en contra de los Municipios del Estado de Tamaulipas, esto es, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en su artículo 118,(9) sigue sin contemplar expresamente el embargo como medida para la ejecución de los laudos; de ahí que la esencia entre éste y el ordenamiento derogado prevé, esencialmente, los mismos supuestos jurídicos, por lo que procede pronunciarse sobre el fondo del asunto.


(28.) Al respecto, por identidad de razón, resulta aplicable la tesis aislada P.V., del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, materia común, página 322, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


(29.) Aunado a lo anterior, es factible que, aunque en un caso se trata de normas abrogadas, pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, deban resolverse conforme a la jurisprudencia que llegaría a establecerse con motivo de la contradicción. Al respecto, se comparte la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, materia común, página 23, número de registro digital: 182691, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


(30.) QUINTO. Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a su resolución, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


El problema jurídico a resolver se resume en lo siguiente:


• Tratándose del embargo de bienes de la autoridad demandada ¿Es procedente la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en los procedimientos de ejecución de laudos previstos en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas?


• Conforme a las legislaciones burocráticas citadas ¿Es posible ordenar el embargo de bienes de la parte condenada, en este caso, de un Municipio?


(31.) A fin de dar respuesta a este problema jurídico, será necesario, en principio, establecer el (i) sistema normativo previsto en las legislaciones de los Estados de J. y Tamaulipas, relacionado con la ejecución de los laudos dictados por los tribunales de trabajo burocráticos; enseguida (ii) realizar un análisis sobre la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo como norma supletoria a los procedimientos de ejecución de laudos; y con base en la definición a la que se llegue (iii) concluir si es posible que el tribunal de arbitraje pueda ordenar el embargo de bienes en el procedimiento de ejecución de un laudo condenatorio.


I.S. normativo previsto en las legislaciones de los Estados de J. y Tamaulipas, relacionado con la ejecución de los laudos dictados por los tribunales de trabajo burocráticos.


La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, de los artículos 140 al 143, disponen:


(Adicionado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Capítulo IV

"Del procedimiento de ejecución


"Artículo 140. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."


"Artículo 141. El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes."


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Artículo 142. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, despachará auto con efectos de mandamiento en forma, notificándolo en el domicilio procesal y apercibiéndola de que, de no cumplir con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio."


(Reformado, P.O. 17 de noviembre de 2001)

"Artículo 143. Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones desde diez veces el salario mínimo hasta por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.


"Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento.


"La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.


"Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuente, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan.


"Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos.


"La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros poderes, niveles de Gobierno o Municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente."


(32.) De los numerales transcritos podemos obtener las siguientes premisas legales:


• Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para hacer respetar sus resoluciones.


• El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; para ello, podrá dictar todas las medidas necesarias que sean procedentes.


• Al solicitarse la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto con efectos de mandamiento en forma; al respecto, lo notificará a la demandada y la apercibirá en el sentido de que si no cumple con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio.


• Notificado el auto de admisión, la condenada debe dar cumplimiento al laudo dentro de los treinta días siguientes.


• Para hacer cumplir sus determinaciones, el tribunal podrá imponer sanciones desde diez hasta cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.


• Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento.


• Si se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan.


(33.) Por su parte, los artículos 289 al 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas,(10) derogados por publicación oficial el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, establecían:


"Artículo 289. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje son inapelables y deberán cumplirse por las autoridades o trabajadores a quien perjudique, una vez que sean notificados."


"Artículo 290. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueran requeridas para ello."


"Artículo 291. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar el pago de costas."


"Artículo 292. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta el equivalente de treinta días de salario mínimo, las cuales se harán efectivas a través de las Tesorerías Municipales correspondientes y auxiliarse de la fuerza pública."


"Artículo 293. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, dictando todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 294. Cuando se pida la ejecución de una resolución, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará un actuario para que, asociado de la parte correspondiente, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla con dicha resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes."


(34.) De estas disposiciones legales se desprenden las siguientes consideraciones:


• Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán cumplirse una vez que sean notificadas.


• Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al tribunal para hacer respetar sus resoluciones.


• El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta el equivalente de treinta días de salario mínimo y auxiliarse de la fuerza pública.


• El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, para tal efecto, podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


• Al solicitarse la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y requerirá el cumplimiento de la resolución.


(35.) Como puede observarse, las legislaciones burocráticas de los Estados de J. y Tamaulipas desarrollan en similares términos el procedimiento que deberán seguir los tribunales de trabajo respectivos, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales.


(36.) En efecto, en el procedimiento para conseguir la ejecución de los laudos, conforme a lo previsto en las legislaciones en comento, sobresale la facultad que se otorga al tribunal de trabajo para imponer multas, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo y la obligación de dictar auto de ejecución y de requerir a la demandada el cumplimiento del laudo, con la salvedad de que en la legislación del Estado de Tamaulipas no se establece, como medida de apremio, la suspensión del cargo de la autoridad condenada.


(37.) II. Sobre la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo como norma supletoria a los procedimientos de ejecución de laudos.


(38.) Recordemos que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideraron que, tratándose del procedimiento de ejecución de laudos, no es aplicable como supletoria la Ley Federal del Trabajo;(11) en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que sí es correcta la aplicación supletoria de aquella ley.


(39.) Por lo anterior, es necesario determinar si es legal aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que contemplan el embargo como medida para la ejecución del laudo y, de ser el caso, realizar una interpretación integradora que permita subsanar la omisión de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que no prevén esa medida.


(40.) Esta Suprema Corte ha determinado que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.


(41.) Para que opere la supletoriedad es necesario que:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.(12)


(42.) Por lo que hace al Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, el tema no reviste mayor complejidad, pues de las disposiciones que conforman ese cuerpo legal no se advierte algún artículo que permita la posibilidad de que la Ley Federal del Trabajo pueda ser aplicada de manera supletoria al procedimiento laboral burocrático, por lo que no se cumple con el primero de los requisitos mencionados.


(43.) No se inadvierte que actualmente los procedimientos laborales burocráticos en el Estado de Tamaulipas se rigen bajo la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y que ésta, en sus artículos 6o.(13) y 121,(14) establezca expresamente la posibilidad de que sea aplicada de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, esta norma no es materia de la presente contradicción de tesis, pues las que forman parte de este estudio son las relativas al Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que estuvieron vigentes hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.


(44.) Respecto a la legislación del Estado de J., se satisfacen los primeros dos requisitos necesarios para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, ya que el artículo 10o., fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios,(15) expresamente prevé la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo. Además, de la lectura al sistema normativo que regula la ejecución de los laudos, resulta que la ley a suplir no contempla expresamente la posibilidad de que en el procedimiento de ejecución del laudo, se ordene el embargo de los bienes de la condenada.


(45.) Sin embargo, esta Segunda Sala estima que en este caso no se satisface el tercer requisito para que opere la supletoriedad, porque la omisión comentada, si bien hace necesaria la aplicación supletoria de otras normas para ver si se puede subsanar el vacío legal, en el presente caso se está en presencia de una cuestión jurídica (el embargo) que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; por tanto, no es posible aplicar los presupuestos procesales que regulan los artículos 951 a 966 de la Ley Federal del Trabajo, al procedimiento laboral burocrático que rige en el Estado de J..


(46.) Antes de demostrar esta aseveración, conviene hacer algunas precisiones en torno a los procedimientos de ejecución de laudos.


(47.) Por regla general, los demandados en los juicios laborales son los patrones y en el caso de las relaciones de trabajo burocráticas, éstas se establecen entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio;(16) así, esta Suprema Corte ha considerado que el problema se presenta cuando los titulares demandados que han sido vencidos en juicio no ejecutan el laudo voluntariamente, sino que habrá que proceder a una ejecución forzosa.(17)


(48.) En tal situación, a diferencia de lo que puede suceder en un procedimiento laboral regido por la Ley Federal del Trabajo, en donde la ejecución forzosa de un laudo, cuando se trata de una obligación de pago en cantidad líquida, se ejecuta a través del embargo y el procedimiento de remate; no sucede lo mismo cuando se trata de los titulares que forman parte de la administración pública, sobre cuyos bienes no puede trabarse embargo, en términos de la Ley de Bienes Nacionales.(18)


(49.) Ahora, el artículo 116, fracción VI, constitucional autoriza a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir las leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores. En cierta medida el legislador estatal está facultado para dictar normas de las instituciones jurídicas sobre las cuales la Carta Fundamental le dio competencia; a partir de ello, construye los sistemas de acceso a la justicia bajo una lógica y contexto jurídico específicos, en el que se establecen los mecanismos que permiten entablar un proceso jurisdiccional.


(50.) Este esquema, y la lógica legal que en él se contempla, permiten evidenciar que en el proceso de creación de una ley, el legislador tiene la facultad de introducir los aspectos procesales que estime convenientes, tomando como base el parámetro ceñido por la Constitución.


(51.) En el caso, de la lectura a la exposición de motivos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en específico de los artículos materia de esta contradicción, no se advierte la intención del legislador ordinario de regular la existencia del embargo como medida de ejecución forzosa de los laudos en materia laboral burocrática. Este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, se puedan crear instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que puedan prever esa posibilidad; sobre todo, porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino que son procedimientos que el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, debe crear y modificar bajo la lógica y contexto jurídico propios.


(52.) Por tal motivo, si en el caso la ley burocrática del Estado de J. no contempla dicha institución (el embargo) como medida de apremio para la ejecución de los laudos, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo prevé, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear esa institución jurídica, pues su función es suplir deficiencias.


(53.) Dicho de otro modo, la supletoriedad de leyes, salvo que así lo dispongan de manera expresa, no puede implicar la creación del embargo en la legislación objeto de supletoriedad; máxime que esta omisión atiende a una limitación genérica, cuya justificación se encuentra en el principio de inembargabilidad de los bienes de Estado.


(54.) Tiene aplicación a lo expuesto, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, materia laboral, página 1508, que dice:


"REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]). Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio sostenido en la tesis citada de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, y que los artículos 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, establecen que lo no previsto en estas legislaciones en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (con excepción del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que no contiene disposición similar), también lo es que no por ello puede considerarse que sea posible suplir la ley en un recurso no regulado por la propia legislación local, como lo es el de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudos, convenios, etcétera, previsto en el artículo 849 de la legislación federal citada, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que tampoco señala la autoridad a quien corresponde resolverlo, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá del recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en materia de recursos debe estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre éstos; máxime que ello podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. De esta manera, el criterio que esta Segunda Sala ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos."


(55.) III. Determinar si es posible que el Tribunal de Arbitraje pueda ordenar el embargo de bienes en el procedimiento de ejecución de un laudo condenatorio.


(56.) Corresponde ahora determinar si, con base en una interpretación sistemática de las normas que integran el sistema legal de cada entidad federativa, existe la posibilidad de emitir el embargo en los procedimientos de ejecución aludidos.


(57.) Recordemos que los artículos 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y 289 al 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, estos últimos derogados por publicación oficial el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, desarrollan en similares términos el procedimiento que deberán seguir los Tribunales de Arbitraje, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos.


(58.) Se dijo también que el silencio del legislador, al no prever dentro de un procedimiento alguna institución, no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, se puedan crear instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que puedan prever esa posibilidad.


(59.) Este margen que tiene el legislador para crear las leyes a nivel estatal, es una medida similar a lo que la doctrina internacional reconoce como margen de apreciación. Se trata de una figura que ha encontrado su mayor desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,(19) a través de la cual se pretende que sean los Estados los que determinen las formas en que garantizan los derechos humanos, pues son ellos quienes en ejercicio de su soberanía y con conocimiento de las particularidades sociales y culturales del Estado, se encuentran mejor posicionados para adecuar las normas internas a los principios internacionalmente reconocidos.(20)


(60.) En el caso, la articulación de la República Mexicana como un Estado Federal impone una ordenación peculiar de las fuentes del derecho, en tanto otorga a los entes federados un espacio constitucionalmente garantizado, con mayor o menor amplitud, según el caso, de autonomía normativa, diferenciado del perteneciente a la Federación. Lo que significa que las garantías de los derechos fundamentales pueden encontrar diversos modos, dependiendo de la entidad federativa de que se trate, teniendo siempre como tope, los límites establecidos por la Carta Magna.


(61.) Es decir, dentro de las constituciones que crean regímenes federales, como la mexicana, se reconoce a todas las entidades federativas un estatuto jurídico común, sin hacer diferencias entre ellas. Esto no obsta para que luego cada entidad federativa pueda diseñar, a partir de los márgenes que impone la propia Constitución, un marco más o menos amplio de actuación según su propio ordenamiento jurídico local.


(62.) Es así que los Poderes Legislativos Locales tienen la facultad para diseñar los mecanismos de acceso a la justicia que estimen conducentes con base en su contexto, pues quién más que ellos -mejor posicionadas para tal cuestión- para establecer los mecanismos internos que permitan materializar los derechos fundamentales atendiendo a las particularidades sociales, políticas, económicas y culturales de cada entidad federativa.


(63.) Esta postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". Las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, también es diverso su contexto social, político o económico. Por tanto, los poderes de las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.(21)


(64.) En este orden de ideas, el legislador puede -en el diseño de las leyes de su competencia- establecer los límites que considere pertinentes o, de ser el caso, prescindir de ellos. Como ejemplo de esto, existen diversas legislaciones donde, ante la ausencia en el cumplimiento del laudo por parte de la autoridad estatal o municipal, dicha determinación puede ser forzosamente ejecutada mediante el embargo de sus bienes. Es el caso de las Legislaturas en los Estados de Baja California Sur,(22) Veracruz(23) y Michoacán,(24) quienes han regulado la procedencia del embargo de bienes de la autoridad demandada, así como la aplicación de las disposiciones relativas al procedimiento de embargo previstas en la Ley Federal del Trabajo.


(65.) En el caso en concreto, si bien en el procedimiento para conseguir la ejecución de los laudos, conforme a lo previsto en las legislaciones de J. y Tamaulipas, aquí analizadas, sobresale la facultad que se otorga al tribunal de trabajo para imponer multas, la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo y la obligación de dictar auto de ejecución y de requerir a la demandada el cumplimiento del laudo, incluso, en una de ella la posibilidad de ordenar la suspensión de la autoridad; no obstante, en ninguna de esas legislaciones se reguló el embargo como medida de apremio para la ejecución forzosa de las determinaciones del Tribunal de Arbitraje.


(66.) En este sentido, el hecho de que el legislador estatal no haya establecido el "embargo", como un mecanismo para ejecutar un laudo emitido en un procedimiento laboral burocrático, no significa que con ese silencio haya restringido su ejecución y, como consecuencia de ello, esta Suprema Corte -tratando de garantizar la tutela judicial efectiva en el artículo 17 constitucional- deba sustituir la función legislativa.


(67.) Lo anterior, pues para ello el legislador, tanto en el Estado de J. como en el de Tamaulipas, dotó de diversas facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para la ejecución de sus determinaciones, destacando de ambas la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pudiendo dictar todas las medidas necesarias que sean procedentes; incluso, cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.(25)


(68.) Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que la figura del embargo, como medida de ejecución forzosa para el cumplimiento de los laudos en materia laboral, no puede aplicarse en los procedimientos de ejecución de laudos que se regulan en los artículos 140 al 143 de La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y en los diversos 289 al 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, estos últimos vigentes hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, pues es una medida que no fue acogida por el legislador estatal al momento de la creación de la norma jurídica, lo cual es acorde con el margen de apreciación que tiene para crear las leyes.


(69.) SEXTO. Jurisprudencia que debe prevalecer. Con fundamento en el artículo 226 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De la exposición de motivos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en específico de sus artículos 140 a 143, se advierte que el legislador ordinario no tuvo la intención de regular el embargo como medida de apremio en la ejecución del procedimiento laboral burocrático. Ahora bien, este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, puedan crearse instituciones jurídicas no previstas en la ley o que, a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, pueda recurrirse a otras legislaciones que contemplen esa posibilidad; sobre todo, porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino de un procedimiento que el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, debe crear y modificar bajo la lógica y el contexto jurídico propios. Lo mismo acontece con el procedimiento de ejecución contenido en los artículos 289 a 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, vigentes hasta el 24 de septiembre de 2013, pues además de que dicho Código no regula la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, de las normas que integran ese sistema legal no se aprecia que el embargo haya sido previsto como medida para la ejecución forzosa de los laudos en materia laboral burocrática, lo cual es acorde con el margen de apreciación que tiene el legislador para crear las leyes estatales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El señor M.A.P.D. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


4. Esta afirmación tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; y en la tesis aislada P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 166996, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5 "Artículo 10o. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad."


6. Este ejercicio interpretativo se realizó tomando como base la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


7. "Artículo 141. El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes."


8. "Artículo 293. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, dictando todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


9. "Artículo 118. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, se tomarán por mayoría de votos de los representantes dentro de su respectiva Sala y el del presidente. Cuando se trate de conflictos colectivos, además del presidente se requerirá al menos de la presencia de uno de los representantes en cada Sala. La resolución deberá ser cumplida dentro de los diez días hábiles a partir de su notificación. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios no podrá condenar al pago de costas."


10. Actualmente, el procedimiento laboral burocrático en el Estado de Tamaulipas se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.


11. Debe precisarse de que aun cuando estos Tribunales Colegiados Auxiliares determinaron que no era aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo a los procedimientos de ejecución de laudo; sin embargo, uno determinó que no era procedente ordenar el embargo de bienes de la entidad pública demandada, y el otro concluyó que sí.


12. En este sentido, véase lo dicho por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


13. "Artículo 6o. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; en cuanto al procedimiento, se estará a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido en ese sentido. Tratándose del personal adscrito a las instituciones de seguridad pública, en sentido amplio, se regirán, por sus propias disposiciones."


14. "Artículo 121. En lo no previsto en el presente capítulo respecto al procedimiento, se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo."


15. "Artículo 10. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad."


16. Artículo 123, apartado B, constitucional.


17. Cfr. Contradicción de tesis 112/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho.


18. Ídem.


19. Cfr. H. vs. United Kingdom, J. of 7 december 1976, Series A No. 24 (1979-80) 1 EHRR 737, página 48.


20. Específicamente, la doctrina en cuestión deja un margen de libertad a los Estados (i) para apreciar las circunstancias materiales que ameriten la aplicación de medidas excepcionales en situaciones de emergencia; (ii) para limitar el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales con el objeto de resguardar otros derechos o los intereses de la comunidad; y (iii) para definir el contenido de los derechos y determinar el modo en que éstos se desarrollan en el ordenamiento interno. Véase: El Margen de apreciación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Proyecciones Regionales y Nacionales, (Coord. A.A., P.A. y N.P., M. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2012, página 6.


21. Véase el amparo directo en revisión 2019/2012, fallado el dieciséis de enero de dos mil trece por esta Segunda Sala, del cual derivó el criterio para integrar la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y laboral, página 636, registro digital: 2003792, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


22. Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur

"Artículo 160. Para el caso de que los titulares de los Poderes del Estado o Municipios, como parte demandada, se negaren a aceptar el laudo pronunciado por el tribunal, en el que se le haya condenado a la reinstalación del trabajador, se procederá conforme a lo establecido en los numerales 152, 153 y 154 de esta ley.".-"Artículo 161. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el capítulo de embargo de la Ley Federal del Trabajo."


23. Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz

"Artículo 224. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal o las Salas pronunciarán la resolución correspondiente y comisionarán a un actuario o librarán exhorto en su caso, a quien corresponda, a fin de que, en unión de la parte que obtuvo, se constituyan en el domicilio del condenado y lo requieran para que cumpla la resolución, apercibiéndolo de que de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.-Cuando la parte condenada sea una autoridad estatal o municipal, el laudo deberá cumplirse dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos su notificación.-Transcurrido este plazo sin que la autoridad haya dado cumplimiento al laudo, el tribunal dictará auto de requerimiento de pago y embargo y lo notificará a la parte condenada, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas al procedimiento de embargo, previstas en la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera completa esta resolución hasta lograr el pago íntegro de todas las prestaciones adeudadas, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave."


24. Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios

"Artículo 121. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que asociado en la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla el mismo, apercibiéndola que, de no hacerlo, se procederá a realizar la diligencia de embargo correspondiente, sujetándose ésta y el procedimiento de remate de los bienes a lo que establece la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente."


25. En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 112/2008-SS, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala interpretó el contenido de los artículos 147, 148, 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (similares a los numerales aquí estudiados), en el sentido de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite. El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227, T.X., septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 168880, de rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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