Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25608
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 12/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 347
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2014. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 25 DE FEBRERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


11. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(2) así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Asimismo, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema del fondo en materia civil, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


12. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el autorizado de una de las recurrentes en uno de los asuntos que motivó la presente contradicción de tesis.


13. En efecto, el artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


14. En este caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, quien se ostentó como autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de A. vigente, de **********, quien fue quejosa y recurrente en el recurso de revisión 227/2013, en el que se sostuvo uno de los criterios contendientes.


15. En las constancias de la presente contradicción, se advierte que en el oficio 4433, remitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el órgano jurisdiccional señaló que el denunciante es autorizado de la recurrente.(3) En ese sentido, en el proveído de catorce de agosto de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal manifestó que ********** tiene acreditada su personalidad como autorizado de la quejosa en el juicio de amparo en revisión 227/2013, por haber quedado evidenciado en el oficio citado,(4) así como de la notificación personal realizada a dicha persona en las instalaciones de ese órgano jurisdiccional, en el que se indicó que es autorizado de ********** (recurrente).(5) Así, queda demostrado que el denunciante es autorizado de la recurrente en el recurso de revisión referido y, por ende, está legitimado en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


16. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala -cuyo criterio se comparte-, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."(6)


17. Por tanto, esta Primera Sala estima que, formalmente, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


18. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(7) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Esto se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se expone a continuación:


20. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Al resolver el recurso de revisión 227/2013, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


21. En la vía especial de divorcio contencioso, **********, por derecho propio y en representación de su menor hija (en aquel momento, de cinco años de edad), demandó de ********** la guarda y custodia de la niña y una pensión alimenticia para ambas.


22. La demanda fue admitida por la J. Tercero de lo F.d.D.J.M., quien ordenó emplazar al demandado. Este último dio contestación, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes y reconvino de la actora un régimen de convivencias con la menor, así como las costas del juicio.


23. La J. de primer grado dictó sentencia definitiva, en la que acogió la pretensión de la actora, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, otorgó la guarda y custodia de la menor a favor de la madre, fijó como pensión alimenticia a favor de la niña el equivalente al veinte por ciento del total de las percepciones del demandado y decretó como régimen de convivencia el que se estableció para la convivencia provisional.


24. En contra de esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua. En la sentencia, el tribunal de alzada ordenó reponer el procedimiento, para el efecto de que la J. de primera instancia reparara la omisión en que incurrió, al no desahogar la comparecencia de la niña y, de considerarlo necesario, ordenara que se realizaran las gestiones necesarias con la finalidad de obtener datos suficientes para estar en condiciones de resolver sobre la guarda y custodia reclamada.


25. Contra esa determinación, la madre de la menor promovió juicio de amparo indirecto, argumentando, esencialmente, que en el juicio no existía contienda o desacuerdo sobre la guarda y custodia de la menor ni sobre los derechos de convivencia del padre con la niña, por lo que no era necesario que esta última compareciera. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió la demanda y resolvió conceder el amparo para efectos a la parte quejosa, a fin de que la Sala responsable fundara y motivara las razones por las cuales estimó que era necesario recabar la entrevista con la menor cuando en el juicio ya obraba ésta, y diera las razones por las cuales los medios de prueba aportados no resultaron idóneos o suficientes, a fin de que la sentencia que se emitiera protegiera el interés superior de la menor.


26. En el recurso de revisión interpuesto contra tal concesión del amparo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa, por las razones siguientes:


26.1. El tribunal federal calificó como infundados los conceptos de violación de la quejosa, al estimar ajustada a derecho la decisión de la Sala responsable de ordenar la reposición del procedimiento, a fin de recabar la comparecencia de la menor, ya que el J. natural debía allegarse de los medios de prueba pertinentes para llegar al correcto conocimiento de la verdad. En este sentido, el tribunal afirmó compartir el sentir del Magistrado responsable, al considerar que se requerían más elementos de prueba junto con la intervención de la menor de edad, a fin de pronunciar de manera razonada la solución estable, justa y equitativa más benéfica para la menor, velando siempre por su interés superior.


26.2. Ello en atención a las tesis aisladas 1a. XCVII/2012 (10a.) y 1a. XCVIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."(8) y "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN."(9)


26.3. El Tribunal Colegiado puntualizó que la comparecencia de la niña, además de ser necesaria para la determinación de la guarda y custodia, es obligatoria en todo procedimiento judicial; sin que, en la especie, hubiera acontecido de la manera debida, pues aun cuando la niña compareció al juicio natural en algún momento, ello fue con el único objetivo de manifestar que en esa época vivía con su mamá, sin que se le hubiera dado la intervención legal que le correspondía.


26.4. El tribunal federal se refirió, entonces, al contenido del artículo 13 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para sostener que la opinión del menor, respecto a la cuestión esencial de su retorno, puede ser decisiva si -en opinión de las autoridades competentes- ha alcanzado una edad y madurez suficientes.


26.5. Como marco normativo nacional e internacional aplicable al caso concreto, el Tribunal Colegiado citó los artículos 4o. constitucional; 3, 4, 7, 38, 39, 40 y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 4, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De dichos numerales, el tribunal federal destacó la relevancia del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser el que prevé el derecho del niño a ser escuchado.(10)


26.6. En relación con este derecho, el Tribunal Colegiado retomó la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que estableció que tal precepto garantiza a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, para lo cual, se debe tener en consideración su edad y su madurez. Además -continuó el tribunal- previó específicamente el derecho del niño o niña a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, con la opción de no ejercer tal derecho si no es su voluntad. Sin embargo -alertó- el Estado debe asegurarse que los niños reciban toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior.


26.7. El Tribunal Colegiado también aludió a la Opinión Consultiva 17/2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para referirse al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y a la igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, precisando que tal disposición aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales y que los menores deben disfrutar, por lo menos, de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos. Determinación que fue compartida por el órgano de amparo, pues estimó que el vocablo "garantizar", propuesto en ese numeral, es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes, por tanto, éstos tienen la obligación estricta de adoptar las medidas convenientes y necesarias para hacer respetar el referido derecho, en el entendido de que tal obligación supone asegurarse de que existan mecanismos para recabar las opiniones y que las mismas sean debidamente consideradas.


26.8. En relación con la acepción "que esté en condiciones de formarse un juicio propio", el tribunal de amparo consideró que no debe ser interpretada de manera limitativa en perjuicio de los menores, sino como una obligación a cargo del Estado, quien por conducto de los órganos habilitados para ello debe evaluar la capacidad del menor de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Esto es, los órganos estatales no deben ni pueden partir de la premisa de que un menor es incapaz de manifestar sus propias opiniones, sino, por el contrario, debe partirse de que sí la tienen.


26.9. El Tribunal Colegiado agregó que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no impone límite alguno de edad al derecho del menor de expresar su opinión y ha desaconsejado a los Estados partes que introduzcan -por ley o en la práctica- límites de edad que restrinjan este derecho. Para reforzar dicha posición, el tribunal aludió nuevamente a la opinión consultiva 17/2002, emitida por la Corte Interamericana, en donde se estableció que el aplicador del derecho debe tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste en la determinación de sus derechos.


26.10. Para el órgano de amparo, el término "el derecho de expresar su opinión libremente", debe entenderse como la ausencia de presión hacia el menor al emitir la opinión, así como la facultad de elegir si desea o no hacer uso de su derecho. Para ello, el Tribunal Colegiado afirmó que los Estados partes deben garantizar las condiciones necesarias para que -al expresar los niños sus opiniones- se tenga en cuenta la situación individual y social, así como su entorno, y procurar que éstos se sientan respetados.


26.11. Según el Tribunal Colegiado, la frase "en todos los asuntos que afectan al niño", debe ser concebida en sentido amplio, es decir, los órganos estatales deberán analizar cada caso a fin de determinar si el menor puede o no sufrir una afectación y procurar la garantía de su derecho a ser escuchado.


26.12. De igual manera, respecto a la acepción "teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño", el Tribunal Colegiado estimó que ésta hace alusión a la capacidad del menor, que debe ser debidamente evaluada por los órganos del Estado, sin que la edad del niño o niña en sí misma determine la trascendencia de sus opiniones.


26.13. El tribunal de amparo agregó que, conforme a la segunda parte del artículo 12 referido, el Comité de los Derecho del Niño estableció que esa disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales que afecten al menor, sin limitaciones y con inclusión de cuestiones como la separación de los padres, custodia, cuidado, entre otros. Asimismo, el tribunal destacó que el derecho a ser escuchado es aplicable tanto a los procedimientos iniciados por el menor, como los iniciados por otras personas que afecten al niño, y que el referido derecho puede realizarse directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, lo que implica -a juicio de ese tribunal- que, una vez que el menor decida hacer uso de su derecho, podrá elegir la manera en que desee hacerlo, procurando (a sugerencia del comité) que la oportunidad de ser escuchado sea directamente en todo procedimiento.


26.14. Finalmente, el tribunal refirió que el término "en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional", supone que la oportunidad de ser representado en términos de la legislación del Estado no debe interpretarse en sentido restrictivo o limitativo, procurando que no se impida el goce del derecho fundamental referido; por esa razón, se busca que los Estados partes cumplan con las normas básicas de imparcialidad en los procedimientos, como el derecho a la defensa y el derecho a acceder al expediente propio, previendo de que, en caso de no respetarse la reglamentación, la decisión del tribunal puede ser impugnada y anulada, sustituida o remitida a nuevo examen jurídico.


26.15. Después de precisar el alcance del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el tribunal federal aludió al contenido del artículo 13 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para sostener que el Estado está obligado a hacer del conocimiento de los menores de edad sujetos a un procedimiento internacional de restitución, el derecho que tienen de expresar sus opiniones y, en caso de que los niños manifiesten su conformidad para emitir su opinión, el tribunal debe tomar seriamente en consideración la exposición de los menores al momento de resolver el asunto. Además, refirió el tribunal, una vez enterados de su derecho a ser escuchados, podrán solicitar por sí o por conducto de su representante que se les oiga en el procedimiento.


26.16. Sobre esa base, el órgano federal concluyó que es obligación del juzgador hacer del conocimiento de los niños relacionados con un procedimiento judicial, relativo a su guarda y custodia, con la información necesaria sobre el tema, su derecho a expresar libremente sus opiniones respecto del asunto, pues solamente de esa manera se satisfacen correctamente los lineamientos que se prevén a nivel internacional y se cumplen los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano.


26.17. De ahí que el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación de la quejosa, al considerar que la menor no fue informada de su derecho a emitir su opinión respecto a la guarda y custodia que se ventilaba en el juicio natural en relación con su persona, pues no existía constancia alguna de la que se desprendiera que la J. responsable informó a la niña sobre su derecho de participación en el procedimiento judicial respectivo, ni que hubiera comparecido ante la autoridad responsable con la finalidad de externar su decisión respecto al disfrute del derecho cuestionado por sus progenitores. De tal manera que dicha juzgadora omitió garantizar el derecho de participación de la menor involucrada en el procedimiento judicial, lo que se tradujo en la violación al artículo 4o. constitucional en perjuicio de la niña. Como apoyo, el tribunal federal refirió la jurisprudencia, de rubro: "MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(11)


26.18. En consecuencia, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa.


27. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región -en auxilio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito-. Al resolver el recurso de revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012), el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


28. En la vía ordinaria civil, **********, como padre del menor **********, demandó de ********** (madre del menor) la convivencia y posesión interina del niño.


29. El J. Tercero de lo F. y Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó emplazar a la enjuiciada. Asimismo, el juzgador le dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado referido y determinó, como régimen de convivencia provisional entre el menor y su padre, un día a la semana, la cual debía ser supervisada por el Centro Estatal de Convivencia F. del Estado.


30. Seguido el procedimiento respectivo, se resolvió el juicio oral de convivencia y posesión interina de menores, en el que se recomendó tratamiento psicológico familiar por un periodo no menor a seis meses ni mayor a un año; entre otras cosas, se determinó que la convivencia entre padre e hijo debía ser de manera supervisada los domingos de cada semana por un lapso de dos horas.


31. Posteriormente, la demandada promovió juicio de amparo indirecto en contra de dos proveídos del J., en los que se ordenó la reanudación de las convivencias entre el menor y su padre en el centro de convivencias, en la modalidad de entrega-recepción, con el apercibimiento de multa a la madre para el caso de incumplimiento. La quejosa argumentó, esencialmente, que el cambio de régimen de convivencia implicó una violación al procedimiento, ya que esa determinación debió realizarse vía incidental, a fin de respetarse la naturaleza contradictoria del juicio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León. El Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Juzgado de Distrito antes referido, concedió el amparo para efectos a la quejosa.


32. En el recurso de revisión interpuesto por la quejosa (demandada) contra esa resolución, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, en la que modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la promovente del amparo, en razón de las consideraciones siguientes:


32.1. El Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundados los agravios. En primer lugar, destacó el conjunto de principios y valores que informan al derecho familiar y señaló que el sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores. Además, citó el contenido del artículo 4o. de la Constitución Federal, así como el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y los derechos en ella previstos, con especial énfasis en sus artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27.


32.2. Sobre esa base normativa, el Tribunal Colegiado se refirió al interés superior del menor, indicando que todas las políticas, acciones y toma de decisiones tienen que realizarse de modo tal que se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Así, definió al interés superior de la niñez como el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como generar las condiciones materiales que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar personal, familiar y social posible, entre los que destacó el derecho de los niños a que en cualquier procedimiento tengan la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; ello a fin de respetar el derecho del menor que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si es contrario a su interés superior.


32.3. Sobre el caso particular, el órgano federal señaló que la modificación del régimen de convivencia entre el menor y su padre debió realizarse vía incidental, porque únicamente de esa manera se escucharía a las partes involucradas y podrían analizarse las pruebas que al respecto ofrecieran, incluso, oír la opinión del menor (si fuera procedente), siempre en atención a las particularidades de su propia condición, como es su edad, tomando en cuenta que, con ello, no se le ocasionara algún daño de carácter psicológico, a fin de que en el juicio se resolviera lo más benéfico para el menor.


32.4. Máxime que -continuó el Tribunal Colegiado- en la sentencia definitiva se determinó que la modificación al régimen de convivencia sería resuelta incidentalmente, sin que ello hubiera ocurrido. A su parecer, el J. de Distrito se pronunció indebidamente al respecto, pues a quien le correspondía valorar las pruebas era, en todo caso, al J. responsable. En consecuencia, el tribunal afirmó que se había limitado la posibilidad de intervención de las partes involucradas, incluso, de no poder escuchar al menor en el caso en que fuera procedente, lo que había vulnerado las formalidades esenciales del procedimiento.


32.5. De tal manera que, según el tribunal federal, la modificación de convivencia familiar entre el padre y su hijo debió haberse llevado a cabo vía incidental, siempre con el objeto de salvaguardar el interés superior de la niñez -en términos de los artículos 3, 4 y 9, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y en aras de respetar el derecho de audiencia. Ello en atención a las jurisprudencias de rubros: "RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIAS. SU DETERMINACIÓN DEBE OBEDECER A UNA PONDERACIÓN JUDICIAL PRUDENTE."(12) y "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. MODALIDADES PARA SU IMPLEMENTACIÓN."(13)


32.6. Por tanto, a juicio del Tribunal Colegiado, resultó incorrecta la determinación del J. de Distrito, respecto a que, con plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable debía decretar las medidas necesarias e inmediatas para hacer cesar cualquier situación irregular que ocurriera en relación con los intereses del menor, al no advertirse que existiera un estado de urgencia o de gravedad que supusiera la vulneración al interés superior de la niñez que justificara no escuchar a las partes, así como la valoración de pruebas por parte del juzgador federal en sustitución al J. natural, más cuando éstas son posteriores a la resolución sobre convivencias y, en todo caso, deben tomarse en cuenta en el incidente respectivo.


32.7. Por otro lado, el Tribunal Colegiado manifestó que era necesario ejercer el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, específicamente en relación con el derecho de los niños a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluidos los de carácter judicial y administrativo. Al respecto, citó la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se determinó que los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones, sino que por el contrario, los Estados deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para ello.


32.8. En ese sentido -señaló el tribunal federal- no corresponde al niño probar que tiene esa capacidad, por lo que no debe limitarse la edad de los niños como regla para ser escuchados. Tampoco es necesario -adujo- que el menor deba tener, necesariamente, un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.


32.9. El Tribunal Colegiado afirmó que este derecho del niño a expresar su opinión libremente debía salvaguardarse en el sentido de que el menor en cuestión no fuera manipulado ni presionado, y que sus opiniones fueran tomadas en cuenta en función de su edad y madurez, para lo que debía tenerse en cuenta que los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, al entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo.


32.10. Ahora bien -alertó el Tribunal Colegiado-, bajo el marco normativo referido por dicho órgano jurisdiccional, surge la pregunta de si existe el deber por parte de los juzgadores de que los menores de edad, en los procedimientos en los que pueden verse afectados en sus derechos fundamentales, principalmente con respecto a la patria potestad, custodia y convivencia, sean llamados para que expongan su opinión y ésta deba ser tomada en cuenta. Para dar una respuesta integral, el tribunal de amparo consideró conveniente realizar una interpretación conforme del artículo 418 del Código Civil del Estado de Nuevo León,(14) a la luz de las normas expuestas.


32.11. Así, a juicio del tribunal de amparo, la disposición contenida en el artículo 418, que establece que en los asuntos judiciales que versen sobre la patria potestad, custodia y convivencia de los menores existe obligación de escucharlos si han cumplido doce años, no debe interpretarse como restrictiva del derecho de los menores a ser escuchados en tales procedimientos, sino más bien en el sentido de que determina a partir de qué edad es una obligación para el juzgador oírlos sin excusa alguna, lo que implica que no prevé prohibición alguna para que antes de esa edad los menores puedan ser escuchados en un juicio en que se diriman temas como la patria potestad, la custodia y la convivencia, ya sea de forma personal o mediante un representante especial, porque en ese aspecto la norma es amplia.


32.12. En consecuencia -señaló el tribunal federal-, la obligación de escuchar a los menores, contenida en dicha norma, interpretada acorde con los principios protectores de derechos contenidos en los instrumentos internacionales antes referidos, tiene el alcance de imponer al juzgador la obligación de establecer cuándo es procedente que se escuche a los menores de doce años, para lo cual, deberá realizar un juicio de ponderación, que no es otra cosa que delimitar pesos y contrapesos para establecer cuándo se está ante el interés superior de la niñez como derecho fundamental.


32.13. Dicho órgano jurisdiccional consideró que ello se entiende de manera razonada, porque ese interés superior de la niñez podría encontrarse en colisión; de forma tal que su intervención en el juicio -lejos de ser un beneficio- podría afectarle en demasía, por ejemplo, cuando con el afán de que sea escuchado se le someta a un procedimiento en el que tendría que emitir un punto de vista respecto de alguno o ambos de sus progenitores, con lo que el resultado podría traducirse en una afectación psicológica que afectaría la salud mental del menor.


32.14. El Tribunal Colegiado concluyó que la norma secundaria aludida debía interpretarse de manera conforme, progresista y de mayor protección, conforme a la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(15)


32.15. Sobre esa base, el tribunal federal concluyó que, tratándose de actos jurídicos que versen sobre la pérdida de la patria potestad, custodia y convivencias, siempre debe escucharse a los menores cuando hayan alcanzado la edad de doce años; en cambio, cuando se trata de menores de esa edad, el J. del conocimiento debe pronunciarse sobre si es conveniente o no que sea escuchado el menor, para lo cual, deberá realizar un juicio de ponderación del caudal probatorio con que cuenta, en el que cuidará que no se le ocasione un daño mayor y decidirá qué es lo más conveniente para el menor, para lo cual, debe tomar en consideración no solamente la edad biológica, sino, además, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales, así como el nivel de apoyo con el que cuenta el menor.


32.16. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado estimó que, previo a resolver en definitiva cualquier determinación de visitas o convivencia de un menor con sus progenitores o ascendientes, puede escucharse al menor en el juicio, por sí en caso de contar con la edad y madurez requeridas, o bien, a través de un representante.


32.17. Ante tales consideraciones, el órgano de amparo decidió modificar el amparo concedido a la quejosa, respecto a los efectos derivados de la concesión ahí decretada, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente los autos de quince y de veintitrés de marzo de dos mil doce y emitiera una nueva resolución en la que determinara que la vía incidental es la idónea para variar el régimen de convivencia respectivo, así como para que exhortara a la madre, de manera eficaz en formal diligencia, para que se abstuviera de realizar las conductas de manipulación a las que se refirió el J. Federal; además, para que la autoridad responsable, antes de pronunciarse sobre el régimen de convivencia emitiera un juicio de ponderación en el que determinara si era conveniente o no llamar a dicho procedimiento al menor, con el objeto de salvaguardar su interés superior.


32.18. Derivado de lo argumentado anteriormente, el tribunal elaboró y publicó la siguiente tesis «VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.)»:


"PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR. El artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que tratándose de asuntos en los que se decidirá sobre la patria potestad, custodia y convivencia de menores, el juzgador tendrá la obligación de escucharlos cuando hayan cumplido doce años, y resolver lo que sea más conveniente a su bienestar, lo mismo se observará en los asuntos relativos a su formación y educación. De una interpretación conforme en sentido estricto, acorde con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la observación general número 12, aprobada en el quincuagésimo primer periodo del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, del veinticinco de mayo al doce de junio de dos mil nueve, se obtienen como principios fundamentales los siguientes: I. Se reconoce a la persona humana en su niñez, la necesidad de que crezcan en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; II. El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; III. Que no es necesario que el niño deba tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto; IV. Que el derecho del niño a expresar su opinión libremente, significa que no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas; y, V. Que es necesario tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez, para lo cual debe precisarse que los niveles de comprensión de los niños, no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo. En consecuencia, el citado artículo 418, interpretado conforme a la Constitución General de la República y a la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene el alcance de imponer al juzgador la obligación de establecer cuándo es procedente que se escuche a los menores de doce años, ya sea personalmente o mediante un representante especial, toda vez que dicho precepto no prohíbe que los menores de esa edad puedan ser escuchados en el juicio en el que se van a dirimir temas como la patria potestad, custodia y convivencia del propio menor; pues en ese aspecto la norma es amplia, por lo cual, el juzgador deberá realizar un juicio de ponderación, que no es otra cosa que delimitar pesos y contrapesos para establecer cuándo se está ante el interés superior del menor como derecho fundamental. Lo que se entiende de manera razonada, porque ese interés podría encontrarse en colisión, cuando su intervención en el juicio, lejos de ser en su beneficio, le afecte, por ejemplo, cuando con el afán de que sea escuchado, se le obligue a emitir un punto de vista u opinión que le produzca un estado de controversia con alguno o ambos de sus progenitores; cuyo resultado podría afectarle física y psicológicamente; de ahí que tratándose de juicios que versen sobre la pérdida de la patria potestad, custodia y convivencia, que afecten a menores que no hubieran alcanzado la edad de doce años, el J. de la causa deberá pronunciarse sobre la conveniencia de que sean escuchados, para lo cual deberá realizar un juicio de ponderación del caudal probatorio y demás condiciones personales del menor, a efecto de que no se le ocasione daño alguno, y decidirá lo más conveniente para su interés superior, para lo cual tomará en consideración no sólo su edad biológica sino, además, su experiencia en el entorno, sus expectativas sociales y culturales, así como el nivel de apoyo con que cuenta."


33. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos tribunales conocieron de juicios civiles en los que se afectaba la esfera jurídica de menores de edad, pero llegaron a una conclusión diferente, respecto de los alcances de su derecho a participar en dichos procedimientos jurisdiccionales.


34. En efecto, el punto de diferendo radica en que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito considera que todos los niños y las niñas tienen derecho a opinar (ser escuchados) en los asuntos que les afecten, tanto judiciales como administrativos, sin que pueda imponerse límite alguno en razón de edad, para lo cual el juzgador debe tomar todas las medidas necesarias para informar a los niños y a las niñas sobre el juicio de que se trata y, de esa manera, estar en condiciones de verificar si aquéllos desean o no emitir su opinión, en aras de respetar su derecho de ser escuchados en el juicio, ya que su comparecencia, además de ser necesaria, es obligatoria.


35. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región estima que en asuntos donde se controvierta la patria potestad, la custodia o las convivencias, el juzgador está obligado a escuchar a los niños y a las niñas a partir de que cuenten con doce años; pero que respecto de los niños menores a esa edad, si bien tienen derecho a ser escuchados, el juzgador debe ponderar si su participación resulta acorde con su interés superior.


36. Conforme a lo anterior, resulta evidente que existe una discrepancia entre los tribunales sobre los alcances del derecho de los menores a participar en los procedimientos jurisdiccionales que les afecten, pues lo que para un órgano jurisdiccional resulta una regla irrestricta, fuente generadora de obligaciones para el J., para el otro queda sujeto a una valoración judicial, dependiente, además, de la edad biológica del menor como factor determinante.


37. No es óbice para la existencia de la contradicción de criterios que, en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, su conclusión derivó de una interpretación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región realizó una interpretación conforme del artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Ello, porque, finalmente, ambos tribunales realizaron un control de convencionalidad dotando de significado y alcances a un derecho humano, llegando a proposiciones disímiles, respecto de un parámetro normativo idéntico.


38. En efecto, de sus respectivos razonamientos se aprecia que los dos Tribunales Colegiados tomaron como referencia el artículo 4o. de la Constitución Federal, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, y aludieron, específicamente, a la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas. En este sentido, ambos tribunales se apoyaron en el mismo cuerpo normativo internacional e, incluso, en la misma resolución del órgano de control del tratado internacional especializado en el tema.


39. Sin embargo, la lectura que realizaron del derecho humano bajo el mismo parámetro normativo fue muy distinta, como también difiere la obligación para los juzgadores que del mismo desprendieron. Lo anterior, con independencia de que uno de los tribunales también haya interpretado una norma secundaria, esto es, el artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues lo cierto es que este artículo lo que hace es darle operatividad al derecho humano previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, y justamente lo que hizo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región fue hacer un control de convencionalidad sobre dicha disposición, con base en su entendimiento del parámetro normativo ya aludido.


40. En este sentido, lo definitivo es que en ambos ejercicios hermenéuticos los tribunales definieron el núcleo esencial del derecho de participación de los menores en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y llegaron a conclusiones diversas.


41. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, caben las siguientes preguntas: ¿La obligación del juzgador para escuchar a los menores de edad dentro de los procedimientos que les afecten está sujeta a una valoración del propio J., o constituye una regla irrestricta en cualquier juicio? En su caso, ¿La valoración sobre la conveniencia de escucharlos es dependiente de la edad biológica del niño o niña en cuestión?


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


43. Por una cuestión metodológica, se dividirá el estudio en tres partes. En la primera, se definirá el contenido y alcances del derecho de los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica, a la luz de la Constitución Federal y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Luego, se determinará si su participación constituye una regla irrestricta o queda sujeta a un ejercicio de valoración de parte del J. que dirige el procedimiento jurisdiccional. Finalmente, se precisará si la valoración sobre la conveniencia de escuchar a la niña o niño en cuestión es dependiente de su edad biológica.


44. Contenido y alcances del derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica. Esta Primera Sala ha tenido oportunidad de analizar tangencialmente este derecho humano en las contradicciones de tesis 130/2005(16) y 60/2008,(17) y, de manera central, en el amparo directo 30/2008(18) y el amparo directo en revisión 2479/2012.(19) Así, se ha reconocido que si bien el derecho que tienen los niños a participar en los asuntos que puedan afectar su esfera jurídica resulta más amplio que el contexto puramente jurisdiccional, es en este último aspecto que ha sido explorado por esta Primera Sala y que, nuevamente, constituye la materia de la presente contradicción.


45. La base normativa del derecho aludido se desprende de los siguientes artículos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.


"...


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


Convención sobre los Derechos del Niño(20)


"Artículo 12


"1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(21)


"Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que (a los niños) se les tome su parecer respecto de:


"A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.


"B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad."


46. De lo anterior se colige que el derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se encuentra expresamente regulado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e, implícitamente, recogido en el artículo 4o. constitucional. Además, esta Primera Sala observa que el artículo 41, apartado A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera el derecho ya reconocido en el tratado internacional.


47. ¿Qué implica para el juzgador este derecho humano de participación? Que debe tomar las medidas oportunas en el marco del procedimiento para facilitar la adecuada intervención del menor de edad, es decir, que tenga la posibilidad efectiva de poder presentar sus opiniones; de tal modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. En relación con los procedimientos relativos a la guarda, cuidado y convivencias, supone el derecho del niño o niña a ser oído a los efectos de la determinación de la medida de protección más idónea, su revisión, modificación o cese, así como cualquier otra determinación sobre la misma.(22) En opinión del Comité de los Derechos del Niño, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece como principio general que los Estados partes deben esforzarse por lograr que la interpretación y la observancia de todos los demás derechos incluidos en la convención estén guiados por lo que ese artículo dispone.(23) Es más, el comité, de manera expresa, ha destacado la relación que existe entre la determinación de cuál sea en cada caso el interés superior del niño con el derecho del niño a ser escuchado.


48. Esto es, que si bien el interés del menor de edad no siempre coincide con sus opiniones, sentimientos o deseos, la intervención del niño o niña en la concreción de su interés debe ser tomado en consideración hasta donde sea atendible. Su participación, en este sentido, no es un recurso dialéctico, un gesto compasivo o un mero "adorno" legal, sino que su protagonismo activo durante el procedimiento está directamente relacionado con la precisión, por parte del J., de qué es lo mejor para él o ella.


49. El reconocimiento de este derecho en el ordenamiento jurídico mexicano ha ido aparejado con la identificación de su valor instrumental. En efecto, en el amparo directo en revisión 2479/2012, esta Primera Sala reconoció el vínculo de este derecho con el acceso efectivo a la justicia y aludió a su naturaleza como derecho "procedimental", que se erige como garantía de otros derechos fundamentales, configuración compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-17/02.(24) De conformidad con esta caracterización, el derecho de participación de los menores de edad constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor. Apoya lo anterior la tesis aislada 1a. LXXVIII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA."(25)


50. En este sentido, el derecho que se analiza reviste una doble finalidad, puesto que logra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas y niños, al reconocerlos plenamente como sujetos de derecho, a la vez que permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesita para forjar su convicción, respecto a determinado asunto, lo que, a su vez, resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia.(26)


51. Ahora bien, esta Primera Sala ha señalado en múltiples precedentes la obligación de los juzgadores de recabar de oficio las pruebas que resulten necesarias para preservar el referido interés superior, dentro de las cuales se encuentra, en primer lugar, la propia declaración del niño o de la niña.(27) No debe quedar duda alguna, entonces, del mandato de protección de la infancia, cuestión que no está sujeta a la voluntad de persona alguna, ni siquiera aquélla de las personas involucradas en un procedimiento. Bajo esa perspectiva, el J. no puede dejar a la intención o ánimo de las partes, ni mucho menos a la capacidad de los abogados postulantes, la correcta iniciación o sustanciación de un procedimiento jurisdiccional requerido para garantizar los derechos de las personas menores de dieciocho años. En este sentido, es obligación del juzgador tomar todas las medidas oportunas en el marco del procedimiento para facilitar la adecuada intervención del menor de edad.


52. La pregunta es: ¿La participación del menor constituye una regla irrestricta en todo juicio que le afecte?


53. Participación del menor de edad como regla irrestricta o sujeta a un ejercicio de valoración. El Comité de los Derechos del Niño ha sido enfático al señalar que los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida de lo posible. Eso significa que no puede partirse de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidades para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho de expresarlas; de forma que no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.(28)


54. En este sentido, el punto de partida de todo operador jurídico -y, en particular, del juzgador-, debe ser posibilitar el ejercicio del derecho de los niños a ser escuchados, ya sea que de oficio se decrete su participación o que las partes ofrezcan su testimonio o declaración. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta en todo procedimiento jurisdiccional, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su propio interés superior.


55. En efecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado lo siguiente:


"El escuchar a los niños no debe considerarse como un fin en sí mismo, sino más bien como un medio de que los Estados hagan que sus interacciones con los niños y las medidas que adopten en favor de los niños estén cada vez más orientadas a la puesta en práctica de los derechos de los niños."


56. De esta forma, si bien el artículo 12 pone de relieve la función del niño como participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos, el comité ha reconocido también que la escucha del niño no debe considerarse como un fin en sí mismo, sino como un medio para el Estado para que las medidas que se adopten a su favor estén cada vez más orientadas a la puesta en práctica de sus derechos.


57. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:


"Este tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de dieciocho años. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho internacional de los derechos humanos en este dominio.


"En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso."(29)


58. De lo expuesto se desprende que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no establece una generalización de cuándo deben ser escuchados los niños, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.


59. Siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el amparo directo 30/2008 y el amparo directo en revisión 2479/2012, esta Primera Sala observa que el derecho del menor de edad a ser escuchado no debe contrariar los fines que se pretenden proteger, es decir, el niño en cuestión podrá ser oído por el tribunal siempre y cuando no resulte perjudicado por ello. Tan es así, que el Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que el niño tiene derecho también a no ejercer ese derecho: "Para el niño, expresar sus opiniones es una opción, no una obligación".(30) Además, los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Ello, porque el menor podría sentirse irrumpido en su intimidad, por lo que resulta imprescindible contar con su voluntad para participar dentro del procedimiento judicial respectivo, pues no debe perderse de vista que debe protegerse su integridad intelectual y emocional.


60. Resulta fundamental, entonces, que el ejercicio de este derecho de participación se realice en sintonía con la plena protección del niño, atendiendo a las circunstancias del caso y a su interés superior, lo que, necesariamente, involucra un ejercicio de valoración de parte del J.. El Comité de los Derechos del Niño ha alertado sobre ello, al manifestar la importancia de que "Los Estados partes (sean) conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el menor de edad haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato."(31)


61. Por ejemplo, debe evitarse que el niño sea entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular, cuando se investiguen acontecimientos dañinos o que puedan causarle efectos traumáticos. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que si dentro del expediente existen pruebas en las que conste la voluntad del niño, no necesariamente debe realizarse una nueva audiencia en el marco de una decisión sobre un eventual recurso interpuesto contra una decisión previa:


"Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar, específicamente, por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña."(32)


62. Consciente de la posibilidad de revictimización,(33) esta Primera Sala estima particularmente acertada esta consideración, que nuevamente ubica el interés superior del menor como pauta interpretativa de todas las medidas relacionadas con la infancia. De esta forma, cuando se haya ofrecido como prueba el testimonio o declaración de las niñas o niños, el juzgado debe estudiar la conveniencia de la admisión de la prueba, así como vigilar su debida preparación y desahogo atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este Alto Tribunal. Dichos argumentos han sido recuperados en la tesis aislada LXXIX/2013:


"DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina ‘adquisición progresiva de la autonomía de los niños’, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional."(34)


63. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad, como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el J. debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si, de cualquier manera, pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica.


64. Ahora bien, la sujeción a valoración judicial sobre la conveniencia de admitir la prueba, mediante la que se escuche a los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales que les afecten, no debe ser jamás leída como barrera de entrada a su derecho de participación, sino como el mecanismo que da cauce al mismo. La premisa para el juzgador, se insiste, debe ser procurar el mayor acceso del niño al examen de su propio caso.(35) Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los Jueces de A.. Lo anterior posibilitará la comprobación de que se ha seguido el interés superior de la infancia durante el procedimiento y, en su caso, detectar las deficiencias.


65. No debe olvidarse nunca que él es el protagonista principal y afectado más directo en la situación conflictiva en que se debate sobre su interés, por lo que aun en el caso en que por diversos motivos sus deseos no sean atendidos, su participación implica el necesario reconocimiento de su personalidad y el hecho de que puede aportar datos de especial relevancia subjetiva y objetiva para la concreción de lo que se estima que más le conviene.


66. Edad biológica del menor de edad como factor determinante en la valoración judicial. Desde el amparo directo 30/2008, esta Primera Sala sostuvo que la posibilidad de las niñas y niños para participar en procedimientos jurisdiccionales no puede ser predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Ello atendiendo al principio de autonomía progresiva, basado en el reconocimiento de la capacidad evolutiva de cada niña, niño y adolescente, en el entendido de que su maduración, nivel de abstracción, expresión, independencia y pensamiento se vuelve paulatinamente superior y más complejo, que no guarda necesaria correlación con un parámetro cronológico uniforme.


67. Asimismo, en el amparo directo en revisión 2548/2014, esta Primera Sala señaló que el derecho del menor a expresar su opinión en los asuntos que puedan afectarle debe respetarse, incluso, en temas en los que aún pareciera no estar preparado para manifestarse, asumiendo que a medida que el niño o niña madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.(36)


68. De ahí que la edad biológica de los niños no pueda ser criterio determinante para llegar a una decisión, respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional. En principio, el niño debe ser escuchado si el asunto que se examina lo afecta y esta condición básica debe ser respetada y comprendida ampliamente.(37) Ya la consideración y estatura que se dé a su opinión es una segunda cuestión que debe evaluarse caso por caso. Con independencia de su edad, lo importante es atender a la madurez de las niñas y niños, es decir, a su capacidad de comprender el asunto y sus consecuencias, así como de formarse un juicio o criterio propio. Así, la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión y transmitirla. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que analizarse casuísticamente, haciendo una decodificación de sus deseos de acuerdo a su madurez.


69. Ello guarda consonancia con lo manifestado por el Comité de Derechos del Niño en la multicitada Observación General No. 12, en donde hizo hincapié en que el artículo 12 de la Convención sobre los Derecho del Niño no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja, expresamente, a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. Al respecto, el comité desarrolló lo siguiente:


"En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está ‘firmemente asentado en la vida diaria del niño’ desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante la cual los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.


"En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.


"En tercer lugar, los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades deben tener disponibles y poder utilizar los modos de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones. También debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la expresión de opiniones para los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas y migrantes y otros niños que no hablen el idioma mayoritario.


"Por último, los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño."(38)


70. En este sentido, esta Primera Sala reitera que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.


71. Asimismo, resulta importante destacar que la evaluación de la madurez del niño puede hacerse con anterioridad al desahogo de la prueba -mediante un dictamen pericial- o durante la diligencia misma de desahogo, según se estime conveniente.(39) Además, no sobra insistir en que la obligación de escuchar al menor de edad no equivale a aceptar sus deseos, sino que su opinión deberá ser analizada de conformidad con su grado de madurez y a la luz de los lineamientos establecidos para tal efecto en el amparo directo 30/2008 y en el amparo directo en revisión 2548/2014, así como dentro del cúmulo probatorio que obre en el expediente.(40)


72. Una vez valorada la conveniencia sobre la admisión de la prueba, mediante la que rinda testimonio o declare un menor de edad, o que su participación se determine de oficio por el juzgador, surge también la obligación para el J. de asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en el procedimiento y sobre los efectos que ésta tendrá en el resultado. Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. La debida preparación del menor de edad en este sentido será responsabilidad del juzgador, quien deberá explicar cómo, cuándo y dónde se le escuchará y quiénes serán los participantes.


73. Finalmente, esta Primera Sala no ignora que la participación en un procedimiento judicial, necesariamente, significa un impacto para un niño o niña. Sin embargo, esta razón en sí misma no puede constituir una justificación válida para negarle al menor de edad el derecho de participación que en esta ejecutoria se analiza. Máxime que, como se precisó en el amparo directo en revisión 2479/2012, dicho impacto se encuentra matizado de dos formas:


a) Debe realizarse un ejercicio de valoración judicial para definir si su intervención no constituye una práctica desmedida del derecho.


b) Existen lineamientos emitidos por este Alto Tribunal, respecto de la preparación y el desahogo de la prueba, cuyo objetivo es, precisamente, mitigar los efectos negativos, así como garantizar su participación diferenciada y especializada.


74. Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, esta Primera Sala estima que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el J. debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo.


INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.


Por lo antes expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 256/2014 se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por cuanto a la competencia, y por unanimidad de cinco votos, respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 53/2014 (10a.), 1a./J. 23/2014 (10a.) y VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 217, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 450 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2626, respectivamente.








________________

2. Tesis aislada, publicada en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Foja 2 del expediente de la contradicción de tesis que se resuelve.


4. Foja 56 vuelta del expediente citado.


5. Foja 98 del expediente señalado.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, materia común, de la Novena Época, página 227, registro digital: 168488.

Cabe señalar que ese criterio se aplica por analogía al caso concreto, debido a que en la jurisprudencia citada se hizo referencia a la Ley de A. abrogada y, en el caso concreto, se aplica la Ley de A. vigente, pues el artículo 12 prevé que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír y recibir notificación en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

Esto es, ambas leyes coinciden sobre los requisitos que deben reunir los autorizados de los quejosos -agraviados- y de los terceros interesados -terceros perjudicados-.


7. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." (Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia constitucional, de la Décima Época, página 1097, registro digital: 2000801, que dice: "Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, ‘los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor’, deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el J. habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno sólo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor."

Este criterio integró la jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.).


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia constitucional, de la Décima Época, página 1097, registro digital: 2000800, cuyo contenido es: "El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el J. habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto."

Este criterio integró la jurisprudencia 1a./J. 23/2014 (10a.).


10. "Artículo 12

"1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


11. Jurisprudencia VII.2o.C. J/15 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia civil, de la Novena Época, página 1582, registro digital: 183500, que dice: "De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores."


12. I.5o.C. J/19 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia civil, de la Novena Época, página 1036, registro digital: 161775, que dice: "La autoridad judicial debe ser prudente y tener buen cuidado para determinar cuál es el régimen de visitas y convivencias más conveniente para el menor, y no forzar situaciones en torno a las convivencias que en ocasiones no es posible resolver sin previa asistencia profesional, ya que una propuesta precipitada puede provocar daños en aquél o un mayor rechazo hacia los progenitores, y por ello traer resultados contraproducentes a la convivencia y a las relaciones humanas."


13. I.5o.C. J/26 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia civil, de la Novena Época, página 1036, registro digital: 161776, cuyo texto es: "El derecho de visitas y convivencias se refiere a cualquier forma de comunicación humana que tiende a estrechar los lazos familiares, por ello, al implementar el régimen respectivo, el juzgador debe resolver acorde con las circunstancias de cada caso, para lo cual cuenta con una gama muy amplia de posibilidades para promover la convivencia, la cual puede darse mediante una carta o un telegrama, una llamada telefónica, un correo electrónico, una videoconferencia, una reunión o una estancia por horas, días o semanas, pues lo que trasciende es que todas son formas de convivencia que propician el trato humano, aunque sin lugar a dudas ello ocurre con mayor intensidad cuando las personas directamente se ven, se dan afecto y se conocen mejor; debiendo prevalecer siempre en las modalidades que se adopten, el derecho de los menores, conforme a su interés superior."


14. "Artículo 418. En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de los menores sujetos a ellas, deberá oírseles si han cumplido doce años; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de los menores."


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, de la Décima Época, página 552, registro digital: 160525, que dice: "La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


16. Resuelta el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos.


17. Resuelta el veinticinco de febrero de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos.


18. Resuelto el once de marzo de dos mil nueve, por mayoría de tres votos.


19. Resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil doce, por unanimidad de votos.


20. Ratificada mediante instrumento depositado el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.


21. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000.


22. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doc. 54/2013, 17 de octubre de 2013, p. 106.


23. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, párr. 17.


24. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 93 a 100, 117 y 118.


25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886, cuyo texto es: "El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados ‘derechos instrumentales’ o ‘procedimentales’, especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este Alto Tribunal."


26. A. directo 30/2008, foja 78.


27. Véase notablemente el amparo directo en revisión 2359/2010, resuelto el veintiséis de enero de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, fojas 22 y 23. En dicho asunto se sustentó la conclusión antes descrita con las siguientes tesis aisladas y jurisprudenciales: tesis aislada 1a. CXXXIX/2007, registro digital 171945, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 268, cuyo rubro es: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES."; tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, sustentada por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 167, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."; tesis aislada, registro digital 240392, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época, página 178, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR."


28. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, párrafos 19 y 20.


29. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 101 y 102.


30. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 10 de julio de 2009, párrafo 16 y Corte IDH, C.A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 198.


31. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 10 de julio de 2009, párrafo 21.


32. Corte IDH, C.A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafos 205 y 206.


33. Cuando un niño o niña ha vivido un evento traumático, se dice que testificar es como revivir el evento, ya que debe dar detalles y recordar ciertos acontecimientos. Entonces, es importante realizar el procedimiento judicial en lugar, tiempo y forma adecuados, ya que someterlo a mucha presión puede resultar en revictimizarlo. Véase el amparo directo 30/2008.


34. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 884.


35. Corte IDH, C.A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 199.


36. A. directo en revisión 2548/2014, fallado por unanimidad de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de enero de dos mil quince.


37. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 10 de julio de 2009, párrafo 26.


38. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 10 de julio de 2009, párrafo 21.


39. A. directo en revisión 2479/2012, p. 32.


40. Tal y como acertadamente lo señaló el Comité de los Derechos del Niño, las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. El comité ha hecho hincapié en que permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Véase la Observación General No. 12, párrafos 44 y 132-134.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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