Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25629
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 38/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 170
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia


14. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.(1) Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera S..


IV. Oportunidad


15. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves doce de junio de dos mil catorce y se notificó a la parte quejosa el lunes veintitrés del mes y año en cita, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes veinticuatro de junio de dos mil catorce.


16. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinticinco de junio al ocho de julio de dos mil catorce, descontando de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de junio, y cinco y seis de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente, y, por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el siete de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, es inconcuso que fue interpuesto de manera oportuna.


V. Procedencia


18. En el presente asunto, se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión,(2) en tanto que, pese a no haber sido planteado ningún tema de constitucionalidad en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, introdujo una interpretación del artículo 1o. constitucional; y el ahora inconforme expresa agravios en los que combate esa determinación. En tales circunstancias, resulta procedente el recurso de revisión.


VI. Consideraciones y fundamentos


19. Ahora bien, para estar en condiciones de fijar la materia de análisis del presente asunto, será necesario considerar algunos antecedentes del caso: los argumentos expuestos por el quejoso en los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer.


20. Conceptos de violación. En síntesis, el quejoso expuso, en su demanda de amparo, lo siguiente:


20.1. El quejoso manifestó que lo resuelto por la S. responsable contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Norma Fundamental, toda vez que no se lleva a cabo una correcta aplicación del artículo 389 del código procesal penal para el Estado de México, puesto que éste no prohíbe expresamente la aplicación de algún beneficio a su favor, ya sea la sustitución de la pena o la suspensión condicional de la condena.


20.2. Señaló como inconstitucional la aplicación del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, toda vez que la S. responsable sustentó su determinación en este precepto legal que, además de corresponder a la ley sustantiva penal en vigor, también corresponde a un apartado completamente diferente a los preceptos legales que regulan la sustitución de la pena privativa de libertad y la suspensión condicional de la condena, como lo son los casos de reincidencia y de habitualidad que, afirmó el quejoso, nada tiene que ver con el rubro relativo a los sustitutivos penales.


20.3. Determinó que lo resuelto por la S. responsable carece de toda lógica y que es contradictoria a las reglas que regulan la concesión de los sustitutivos penales; puesto que carece de fundamento, porque indebidamente aplican un presupuesto que está exclusivamente regulado para los casos de reincidencia y habitualidad, mas no para el apartado que fija las reglas para la concesión de sustitutivos penales.


20.4. Manifestó que la S. no solamente estriba en aplicar preceptos que son impertinentes, sino que también omite en considerar que la exacta aplicación de la ley en materia penal, en cuanto a su garantía, contenido y alcance, abarca también la misma ley, ya que con ello, estimó el inconforme, se pretende evitar confusiones en la aplicación de la ley o en demérito de la defensa del procesado, pues consideró que se está haciendo uso indiscriminado de un precepto legal que no es aplicable a la concesión de la sustitución de la pena ni la suspensión condicional, sino que invocan un precepto que, por cuestiones de orden y método, no es aplicable, más que a aquellas personas que son reincidentes o habituales.


20.5. Asimismo, el quejoso estableció que la S. responsable actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 del código procesal penal vigente para el sistema acusatorio, ya que claramente le impone la obligación de interpretar la ley procesal penal de una manera más restrictiva, sobre todo cuando se está en juego la libertad de una persona. Que no obstante, la autoridad responsable realizó una interpretación extensiva, al dar pauta a las reformas del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, sustentando que la intención del legislador era la de modificar también el artículo 389 del código procesal penal para el Estado de México. En apoyo a su consideración, citó las tesis con los siguientes rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


20.6. Finalmente, adujo que, al no concederle el sustituto penal que en derecho procede, trastoca la premisa consagrada en el artículo 18 de la Norma Fundamental, consistente en lograr la verdadera readaptación social; además, porque al aplicar el principio pro persona, que obliga a la interpretación de la norma, favoreciendo la protección más amplia de los derechos fundamentales del quejoso.


21. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en síntesis, son las siguientes:


21.1. Calificó de infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


21.2. Señaló que en la demanda de amparo se invocó como precepto violado el artículo 1o. de la Carta Magna, sin que el inconforme formulara concepto de violación alguno. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que el mencionado numeral sólo hace referencia a los compromisos que tienen las autoridades de respetar la obligación ahí contenida, particularmente al principio pro persona, y que los tribunales están obligados a ejercer un control de convencionalidad ante las normas jurídicas internas y supranacionales. Asimismo, afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, en atención al principio pro persona, no es necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte del orden jurídico interno, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos se estiman vulnerados. Que en esta circunstancia, a criterio del Tribunal Colegiado se cumple a cabalidad, ya que las garantías previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución prevén en plenitud los derechos que deben ser respetados al someter a proceso a todo justiciable, los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso y que, por tanto, basta un estudio que se realice de tales dispositivos para determinar la constitucionalidad o no del acto que se reclama, sin tener que acudir a la normativa internacional. En apoyo a su consideración citó la siguiente tesis, cuyo rubro dice: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


21.3. Señaló que no advierte violación al contenido del derecho fundamental, previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, puesto que de la reproducción de los discos de audio y video que envió la autoridad responsable, constató que el procedimiento del que deriva la sentencia combatida, se sustanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige.


21.4. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que los requisitos fueron colmados durante el trámite especial abreviado, ya que se le hizo saber al quejoso durante la audiencia de control de detención y formulación de la imputación de treinta de noviembre de dos mil trece, lo referente a la notificación de inicio del proceso y sus consecuencias; además, se constató que se respetó el ejercicio de ofrecer y desahogar pruebas que fincara su defensa, ya que desde el momento de su detención, estuvo en condiciones de aportar los datos de prueba de su intención por conducto de su defensor particular.


21.5. De igual forma, sostuvo que una vez que el agente del Ministerio Público formuló la acusación respectiva por el delito de **********, tuvo la oportunidad de alegar por conducto de su defensa y en lo personal, asimismo, afirmó el órgano jurisdiccional que fueron observados los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, puesto que del análisis de los discos versátiles digitales, se advierte que todas las audiencias fueron públicas, que los Jueces de control intervinieron y que en todo momento éstos estuvieron presentes en el desarrollo de las diligencias. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


21.6. Por otro lado, sostuvo que no se vulneró el contenido del artículo 16 de la Norma Fundamental, toda vez que la sentencia emitida por la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior del Estado de México, en audiencia oral de catorce de marzo de dos mil catorce, se encuentra suficientemente fundada y motivada, y permite analizar el fondo del asunto, ya que en su desarrollo el Magistrado relator enunció los datos de prueba que tomó en consideración para dictar la resolución de condena, argumentado que los mismos resultaban idóneos, pertinentes y suficientes para la demostración del hecho delictuoso; también precisó que el Juez de control tuvo por comprobados los elementos objetivos y normativos, así como la modificativa agravante de violencia y la responsabilidad penal del quejoso.


21.7. Consideró que la sentencia impugnada es legal, ya que basó su resolución en las referencias formuladas al juzgador del contenido de los datos de prueba, debidamente valorados entre sí, los que se advirtieron idóneos, pertinentes y suficientes para establecer razonadamente la existencia del delito de **********, al haberse cometido **********, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, y 290, fracción I, en relación con el numeral 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.


21.8. Finalmente, el órgano jurisdiccional resaltó que, en relación con el capítulo de la individualización de la pena, no se violó derecho humano alguno en su perjuicio, toda vez que la S. responsable impuso las penas mínimas previstas para el delito de ********** con modificativa agravante de haberse cometido **********, reducida a un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


22. Agravios. Los agravios hechos valer por el recurrente, en síntesis, son los siguientes:


22.1. Adujo, que el Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal del Segundo Circuito, en su sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, realizó un análisis incorrecto, contradictorio e incongruente del interés legítimo que el recurrente solicitó al amparo y protección de la Justicia de la Unión, contraviniendo con dicha acción las obligaciones que le imponen los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 20, 107, fracciones I y IX, y 133 constitucionales, lo anterior, porque omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad e inconvencionalidad que le fue planteada a la autoridad responsable.


22.2. Señaló que lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, toda vez que no se llevó a cabo una exacta aplicación del artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, puesto que dicho precepto no prohíbe la aplicación de algún beneficio a su favor, sea la sustitución de la pena o la suspensión condicional de la condena. De este modo, el recurrente sostuvo que lo que sí resulta inconstitucional, es la aplicación del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, en el que prevé la concesión de beneficios o sustitutivos, así como la suspensión de la pena de prisión en los delitos de robo con violencia, ya sea consumado o en grado de tentativa.


22.3. Por tanto, afirmó que el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece un catálogo de los delitos que no tienen ningún beneficio, y que en el citado numeral no se incluye el delito de robo con violencia. Sostuvo que debido a lo anterior, la autoridad responsable interpretó la intención del legislador vulnerando el principio de exacta aplicación de la ley. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


22.4. Señaló, que el artículo 69 del Código Penal del Estado de México establece la exclusión de todos los beneficios, y el legislador en dicho precepto distinguió los conceptos de beneficio, sustitutivo y suspensión de la pena, por lo que el legislador debió enlistar figuras jurídicas para reformar la norma impugnada con el artículo 389, en su párrafo cuarto, de dicho ordenamiento legal. En ese sentido, señaló que el Tribunal Colegiado omitió dar argumentos dirigidos a justificar por qué no existe contradicción entre los artículos referidos.


22.5. Alegó que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en un precepto legal que corresponde a la ley sustantiva penal en vigor, y que éste corresponde a un apartado diferente a los preceptos legales que regulan la sustitución de la pena privativa de la libertad y a la suspensión condicional de la condena.


22.6. Reiteró que el artículo 69 del mencionado Código Penal, se refiere a un capítulo diferente, como es, a los casos de reincidencia y de habitualidad que no tienen ninguna relación con aquellos de los sustitutivos penales. Que la exacta aplicación de la ley en materia penal también abarca el establecer el contenido y alcance de la norma en cuestión para no causar incertidumbre jurídica en los justiciables y no se impongan sanciones por analogía, como se hizo en su caso. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."


22.7. Finalmente, estableció que, de no concederle el amparo por parte de la autoridad responsable, se trastoca la premisa consagrada en el artículo 18 de la Constitución General de la República, consistente en lograr su verdadera readaptación social; además, porque al aplicar el principio pro persona, que obliga a la interpretación de la norma favoreciendo la protección más amplia de los derechos fundamentales del recurrente, debe buscar llegar a la menor restricción posible del derecho humano a la libertad cuando se condena a una persona a una pena de prisión. En apoyo a su consideración, citó las siguientes tesis: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL." y "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA."


23. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si la interpretación introducida oficiosamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito fue correcta, para ello, la pregunta que debe responder esta Primera S. para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿Fue correcta la interpretación del artículo 1o. constitucional, introducida oficiosamente por el Tribunal Colegiado, mediante la cual estableció que el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad no se justifica cuando el derecho humano de que se trate está protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?


24. Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, ante la ausencia de argumentación en el agravio hecho valer por el recurrente, esta S., en suplencia de la queja deficiente, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, estima necesario el estudio de la interpretación realizada oficiosamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


25. Ahora bien, para contestar la pregunta, se considera indispensable recordar algunos conceptos esenciales derivados del expediente varios ********** (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el **********) resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil once.


26. En primer lugar, el Tribunal Pleno estableció en esa resolución que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once- obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.


27. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos -precisó-, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."(3)


28. Así las cosas, queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y, 2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de la materia.


29. Para cumplir con la primera obligación, dijo el Tribunal Pleno, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona. Pero ¿qué significa esto? ¿En qué circunstancias han de adoptar por la interpretación más favorable para "velar" por los derechos? En suma: ¿Cuáles son las condiciones de aplicación de esta directiva obligatoria?


30. Para responder estas interrogantes, conviene traer a colación otro de los criterios aislados del Tribunal Pleno, surgidos del referido expediente varios **********:


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


31. Como puede verse, el Pleno determinó que los Jueces, antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio que pasa por tres momentos claramente diferenciados:


a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con protección más amplia;


b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,


c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas no sean posibles.


32. A partir de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones introducidas oficiosamente por el Tribunal Colegiado.


33. El Tribunal Colegiado consideró que era infundado el argumento del quejoso, en el cual se invocó como precepto violado el artículo 1o. de la Carta Magna, toda vez que este numeral sólo hace referencia a los compromisos que las autoridades deben respetar, particularmente la relativa al principio pro persona y a que los tribunales deben ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales.


34. Lo anterior, en virtud de que -a decir del tribunal- el artículo 1o. constitucional, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estimen vulnerados, dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, en el caso, la impugnación a la luz de los artículos 14, 16, 19 y 20, en los que se prevén en plenitud los derechos que deben ser respetados al someter a proceso a todo justiciable, los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso.


35. A juicio de esta S., el Tribunal Colegido se equivoca en su apreciación, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios **********, como se acaba de ver, no hizo esa acotación, ni determinó que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio era una cuestión de subsidiariedad, sino que, más bien determinó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos, y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los Jueces, en un problema interpretativo; para ello se requiere que los Jueces lleven a cabo efectivamente ese control, siendo necesario, en algunos casos, solamente dar cuenta de tal situación mediante un enunciado simple; mientras que en otros casos -cuando la norma que se va aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo- deberá, además, llevarse a cabo el ejercicio en tres pasos surgidos del expediente varios ********** (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación).


36. Por tanto, resulta claro que el Tribunal Colegiado introdujo una interpretación distinta a la que esta S. ha venido realizando en torno a la manera en que debe entenderse el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio prescrito en el artículo 1o. constitucional, puesto que a diferencia de lo considerado por el órgano colegiado, no se trata de una cuestión de subsidiariedad, sino que esta Corte determinó que los Jueces y todas las autoridades del país se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos, y que esa vigilancia se traduce en que se debe favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia sin importar la fuente nacional o internacional en la que se encuentre el derecho en cuestión.


37. Similares consideraciones a las expuestas fueron tomadas en cuenta por esta S., al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, y cuyo contenido se encuentra reflejado en la tesis aislada siguiente:


" La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación."(4)


38. De este modo, no asiste la razón al Tribunal Colegiado cuando afirma que cuando un derecho humano está protegido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es necesario un estudio ex officio de constitucionalidad y/o convencionalidad de una norma. Lo anterior, porque tal interpretación implica que el referido control es una cuestión subsidiaria, lo cual va en contra del criterio de esta Primera S. antes citado.


39. Asimismo, tampoco fue adecuado que el Tribunal Colegiado simplemente declarara que los instrumentos de fuente internacional no producían mayor beneficio al quejoso en relación con la protección que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le brinda; en todo caso, debió haber desarrollado, aunque fuera mínimamente, ese razonamiento, para que no se quedase en una cuestión meramente formal relacionada con la fuente, ya que, se insiste, ello va en contra del espíritu del artículo primero, en cuanto a la finalidad que persigue el principio pro persona como instrumento interpretativo.


40. A mayor abundamiento, esta Primera S. al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión **********, en la sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil catorce, refirió a lo establecido por el Tribunal Pleno en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011,(5) en el sentido de que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas.


41. Al respecto, es importante recordar que las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de control de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos, pueda diferenciarse entre el orden de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.


42. Por tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


43. Consecuentemente, esta S. estima necesario revocar la sentencia recurrida, y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de que dicte una nueva resolución en la que adopte la interpretación del artículo 1o. constitucional, en los términos precisados en el presente fallo y, con la misma valore, de nueva cuenta el acto reclamado. Es decir, deberá justificar mediante un razonamiento si los derechos en cuestión -los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso- realmente fueron respetados en el caso concreto, atendiendo a los contenidos de las normas constitucionales y convencionales alegadas por el quejoso en la demanda, a saber: en los artículos 1o., 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


44. No debe perderse de vista, que el alegato del quejoso en la demanda está ligado estrictamente a cuestiones de mera legalidad relacionada con la exacta aplicación de la ley. En este sentido, el Tribunal Colegiado deberá atender esos argumentos en el mismo plano de la legalidad, respondiendo de manera completa los alegatos del quejoso, tomando en cuenta que cuestionó la legalidad del acto reclamado de cara a la Constitución Federal.


45. Asimismo, tampoco debe perderse de vista que la cuestión de constitucionalidad -concretamente, la interpretación directa del artículo 1o. constitucional- fue introducida de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado, y fue ello lo que detonó la procedencia del presente recurso. Así, una vez que el referido tribunal de amparo adopte la interpretación constitucional que esta S. ha elaborado en relación con el artículo 1o., deberá proceder con los temas de legalidad antes mencionados.


46. El Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 1o. constitucional, sostuvo que si el contenido de las disposiciones internacionales se encuentra previsto en la Constitución, deberá atenderse preferentemente a ésta, pues el único supuesto en que podría aplicarse directamente una disposición internacional sería cuando éste sea más amplio o menos restrictivo que la propia Constitución.


47. Finalmente, tal como fue advertido en párrafos anteriores, el recurrente no esgrimió argumentación alguna mediante el cual controvirtiera la interpretación oficiosa introducida por el Tribunal Colegiado; sin embargo, en suplencia de la queja deficiente y con base en las consideraciones anteriormente expuestas, fue que se consideró procedente el recurso.


48. Igual sentido y consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión **********, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


VI. Decisión


49. Por las razones anteriores, esta Primera S. determina que la interpretación que del artículo 1o. constitucional, realizó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, no se adecua a los criterios que recientemente ha adoptado esta Primera S., con respecto a cómo debe entenderse el control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad, a saber: que la obligación de ejercer ese tipo de control se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque no se trata de una cuestión de subsidiariedad sino que, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, debe favorecerse en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, sin importar la fuente nacional o internacional en la que se encuentre el derecho en cuestión.


50. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de que dicte una nueva resolución en la que adopte la interpretación del artículo 1o. constitucional, en los términos precisados en el presente fallo. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P. LXIX/2011 (9a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552.








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1. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


2. Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


3. Tesis aislada P. LXVII/2011(9a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535. Precedente: **********. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z..


4. Tesis aislada 1a. LXVIII/2014 (10a.) emitida por la Primera S., Décima Época, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 639. Precedente: Amparo directo en revisión **********. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


5. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de septiembre de 2013, en lo que importa, por mayoría de diez votos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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