Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1546
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 28/2015 (10a.)
Número de registro25625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diversa materia, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que sustentó uno de los criterios discrepantes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, tuvo como antecedentes, los siguientes:


1. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, ********** promovió juicio de garantías en contra del **********, señalando como acto reclamado la falta de respuesta de su escrito de catorce de marzo de dos mil once.


2. De la demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien admitió la demanda de amparo.


3. La autoridad responsable rindió informe justificado y comunicó que en su oficio ********** dio respuesta a la promoción de la quejosa de once de junio de dos mil trece y se dio vista a las partes.


4. El veintitrés de octubre de dos mil trece la quejosa ofreció pruebas documentales.


5. El catorce de noviembre de dos mil trece el apoderado de la parte quejosa amplió su demanda.


6. El quince de noviembre de dos mil trece, se requirió a la parte quejosa para que ratificara su escrito de ampliación de demanda contra el oficio **********.


7. El veintidós de noviembre siguiente, el apoderado de la quejosa ratificó el escrito de veintitrés de octubre de dos mil trece, por el que ofreció pruebas documentales y se desistió de la ampliación presentada el catorce de noviembre de dos mil trece y amplió la demanda contra el informe justificado.


8. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Juez requirió al promovente para que ratificara el desistimiento de la ampliación presentada el catorce de noviembre de dos mil trece y se reservó acordar respecto de la ampliación contra el informe justificado.


9. En proveído de dos de diciembre siguiente se tuvo a la quejosa desistida de su escrito de ampliación presentada el catorce de noviembre de dos mil trece contra el oficio de contestación y se desechó la ampliación de veintidós de noviembre de dos mil trece contra el informe justificado por extemporáneo.


10. El diez de diciembre de dos mil trece, el Juez de Distrito dictó sentencia sobreseyendo en el juicio de garantías, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado.


11. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el cual confirmó la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Consideraciones jurídicas. Los agravios son infundados.


"Previo a la expresión de las consideraciones jurídicas que justifican lo afirmado, es pertinente referir los actos procesales suscitados en el juicio de amparo indirecto, que dieron origen a la sentencia recurrida. (se relatan) ...


"VII. El diez de diciembre de dos mil trece, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, mediante la cual sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que con el oficio ********** habían cesado los efectos del acto omisivo reclamado, cuyas consideraciones jurídicas son: (se relatan).


"Por otra parte, en el agravio identificado como segundo, la parte recurrente aduce que el artículo 117 de la Ley de Amparo recoge una realidad que el Juez de Distrito no atendió, ya que la autoridad no puede ‘fastidiar’ al quejoso con prácticas dilatorias, como son la omisión de responder, emitir una contestación incongruente, falsa, equivocada o sin fundamentos ni motivos en cuanto al fondo, lo cual, conforme a ese normativo legal, tiene que ser reparado en un mismo juicio, razón por la cual, se pidió al Juez enviara las documentales para superar la postura ‘deleznable’ de la autoridad, en el sentido de que no tiene registros de la afiliación, lo que es ‘falso’, pues ello se demostró con la documental de veintiocho de noviembre de dos mil doce y anexos.


"Si la situación procesal -argumenta la recurrente- consistió en la omisión de responder la solicitud, y antes de que se rindiera el informe justificado se exhibieron documentales para probar que la autoridad no podía ‘pretextar’ pronunciarse al respecto, en el sentido de que no existía afiliación, ante un informe donde se ignoraron esas documentales, era posible la ampliación de la demanda, en virtud del referido informe justificado, por tratarse de un caso análogo o más grave, al consistente en la falta de fundamentación y motivación.


"Es decir -explica la recurrente-, si la ley obliga a la responsable a expresar los fundamentos y motivos en el informe justificado, con mayor razón puede aplicarse esa regla cuando la autoridad tiene el deber de responder a una solicitud fundada y motivada; de ahí que constituya una violación a las reglas que rigen el procedimiento de amparo, no admitir la ampliación de la demanda, en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Es correcto -precisa la recurrente- que no consideró pertinente, en un inicio, la ampliación de la demanda contra el oficio 535/2013, aunque después sí la promovió ante el informe justificado, lo que obedece a la urgencia de que se reconozca el tiempo de servicios y se concedan los beneficios de seguridad social; sin embargo, el Juez de Distrito omitió considerar que una cosa es el oficio donde la autoridad asumió la postura de que la quejosa no estaba afiliada, y otra cuestión la respuesta que debe recaer en el propio juicio, para que antes de que rindiera el informe justificado se le exhibieran los documentos que justificaran la afiliación y que la vincularan a dar una respuesta distinta, congruente con la situación administrativa que ante ella se probó. ...


"En el entendido de que el artículo 117 de la Ley de Amparo -dice la recurrente- dispone que la ampliación tiene por objeto cuestionar la falta de fundamentación y motivación, por lo que el propósito de este precepto, como un nuevo derecho procesal en el juicio de amparo, es acabar con la práctica de retrasar el otorgamiento de un derecho que obligaba al particular a transitar por las siguientes fases: a) falta de respuesta a una petición; b) posterior negativa sin fundamentos y motivos; c) negativa de fundamentos y motivos ilegales; y, hasta después de cuatro juicios de amparo, obtener el reconocimiento del derecho. No obstante la justificación de la procedencia de la ampliación, el Juez de Distrito la desechó, razón por la cual, vulnera las reglas que rigen el procedimiento de amparo, al inobservar el contenido de dicho precepto y omitir el envío de las documentales ofrecidas como prueba, a fin de que la autoridad responsable emitiera un informe justificado de manera completa, congruente, fundada y motivada.


"Por último -arguye la recurrente-, el Juez de Distrito se equivocó, al considerar que la ampliación se planteó respecto del oficio 535/2013, cuando se promovió contra el informe justificado, además, no tuvo la oportunidad procesal de impugnar el acuerdo mediante el cual se desechó la ampliación, pero la jurisprudencia permite que en el recurso de revisión se expresen agravios.


"De lo anterior, se advierte que la parte recurrente expone sus argumentos, a fin de justificar la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, que promovió contra el ‘informe justificado’, desde la perspectiva del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo pues, al efecto, cuestiona la determinación asumida por el Juez de Distrito, mediante la cual la desechó. ...


"Pues bien, no asiste razón a la parte recurrente, ya que, en relación con la ampliación de la demanda que promovió y le fue desechada, es inaplicable el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 117.’ (se transcribe)


"Conforme a dicho artículo, y para lo que en el presente asunto importa, en el juicio de amparo indirecto, tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir el informe justificado la autoridad deberá complementar esos aspectos, caso en el cual, se tendrá que correr traslado al quejoso, para que en el plazo de quince días amplíe la demanda, la que se limitará a la referida complementación.


"Para desentrañar el sentido de la expresión ‘actos materialmente administrativos’, contenida en dicha porción normativa, es necesario delimitar el campo de aplicación de esa disposición normativa, su alcance y, en última instancia, la manera en que opera, en relación con las restantes reglas del juicio de amparo.


"Para ello, se precisa que por acto administrativo se entiende aquella declaración unilateral y concreta dictada por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos.


"Existen también dos perspectivas de definición del acto administrativo: una orgánica o meramente formal y otra de contenido o denominada material. La primera, lo define en función de su fuente, esto es, de que represente la actividad de una entidad orgánicamente integrada a la administración pública, con independencia del contenido del acto. Y la segunda, atiende, predominantemente, al contenido del acto más allá de que su fuente esté o no integrada orgánicamente a la administración.


"La tendencia general es la de una conceptualización mixta, esto es, que considere al acto administrativo no sólo en función de su origen como actividad de la administración, sino también de su contenido, el cual, debe relacionarse con las facultades previstas en la legislación y otorgadas a la administración pública para la satisfacción de un interés general, esto último en función de la teleología de dicha vertiente de los poderes públicos.


"Por lo que hace al contenido del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, se considera que cuando el legislador se refirió, en forma excepcional, a la complementación del acto reclamado, al que se atribuyen vicios de ausencia o insuficiencia en la fundamentación y motivación, restringiendo a que dicha excepción operaría en relación con actos materialmente administrativos, deben entenderse aquellos que con independencia de que la autoridad que los emita orgánicamente se considere o no administrativa, por su contenido material, tengan un objeto característico de los actos de la rama administrativa.


"Conforme a esta definición y, por exclusión, a partir del catálogo de actos impugnables en la vía de amparo indirecto, conforme al artículo 107 de la Ley de Amparo, se puede sostener que la disposición prevista en el último párrafo del artículo 117 del mismo ordenamiento legal, no opera en relación con reglamentos federales, locales o decretos, acuerdos o resoluciones de observancia general [fracción I, incisos e), f) y g), del artículo 107 invocado], pues por su generalidad, dichos actos, formalmente administrativos, son materialmente legislativos.


"También quedan excluidos los juicios en que se reclamen actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio (fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo), pues aunque de fuente formalmente administrativa, dichos actos son materialmente equiparables a los jurisdiccionales.


"Tampoco quedan incluidos los actos de los tribunales administrativos, agrarios o del trabajo referidos en la fracción IV del artículo 107 citado, pues aunque las entidades que los emiten son orgánicamente administrativas, se trata de actos en juicio -materialmente jurisdiccionales-.


"Asimismo, no operan las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos o las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o por suspensión de un procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, pues aunque dicha autoridad es orgánicamente administrativa, tales actos materialmente corresponden al ejercicio de la facultad persecutoria o punitiva del Estado y no a un acto característico de la administración pública para la satisfacción de un interés colectivo o general.


"Al igual no están inmersos los actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas, surgidos de autoridades jurisdiccionales, previstos en la fracción VI; los de tribunales orgánicamente judiciales, previstos en la fracción IV, ni en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) de la fracción I, todas del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor.


"Finalmente, tampoco son inherentes al último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, los actos previstos en la fracción VIII del artículo 107 de dicha ley, relativos a los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia en el conocimiento de un asunto, en razón a la connotación jurisdiccional de las figuras sobre las que versan.


"En fin, cuando el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo establece, en relación con el amparo indirecto, que en tratándose de ‘actos materialmente administrativos’ a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado la autoridad tendrá que complementar esos aspectos, caso en el que se correrá traslado al quejoso para que en el plazo de quince días promueva ampliación de demanda, limitándose a cuestiones derivadas de la referida complementación, por ‘actos materialmente administrativos’ han de entenderse aquellos que, con independencia de la pertenencia orgánica de la autoridad que los emite, el acto en sí mismo tenga un contenido u objeto propio de los actos de la administración.


"No siendo aplicable, por tanto, dicha disposición a los actos materialmente legislativos, jurisdiccionales, ni a los correspondientes al ejercicio de la función persecutora del delito o a la facultad punitiva del Estado, previstos en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 107 de la propia Ley de Amparo en vigor, sino sólo en relación con los supuestos de la fracción II del artículo 117 invocado, es decir, actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"Interpretación del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte sólo en relación con el alcance de la expresión ‘actos materialmente administrativos’, que dio pauta, entre otras, a la tesis IV.2o.A.49 K (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo contenido es: ‘AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, SÓLO ES APLICABLE EN RELACIÓN CON LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DEL PROPIO ORDENAMIENTO.’


"En ese contexto, si lo que la parte recurrente pretende, mediante los agravios sintetizados, es que se analice la determinación asumida por el Juez de Distrito, al desechar la ampliación de demanda que promovió contra el ‘informe justificado’, desde la perspectiva prevista en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, este tribunal revisor no puede ocuparse de ello, por resultar inaplicable dicha disposición jurídica.


"Y es que, un acto con la naturaleza del que la parte entonces quejosa reclamó (omisivo), no puede enmarcarse en dicho supuesto normativo, puesto que el primer requisito que deben cumplir los ‘actos materialmente administrativos’, entre otros, dirigidos a ocasionar una molestia en la esfera jurídica del gobernado, es el de constar por escrito, conforme al artículo 16 constitucional, lo que tiene como propósito el de asegurar que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de las demás garantías, esto es, que proviene de autoridad competente y que se encuentre ‘fundado y motivado’, de lo que se sigue, que una actuación que no consta por escrito, como el silencio de la autoridad ante una petición proveniente de un particular, no puede considerarse dentro de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo.


"Ello, ya que fundar un ‘acto materialmente administrativo’ implica apoyar su emisión en razones legales que se encuentren establecidas en un ordenamiento normativo, y ese acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé razón de los motivos que la condujeron a pronunciarlo.


"A lo que se agrega que el ‘acto materialmente administrativo’ tiene que ser emitido por autoridad competente, lo cual es un reflejo del principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, en respeto al derecho humano de seguridad jurídica.


"Aspectos de constitucionalidad y legalidad, que no pueden trasladarse al derecho de petición, pues precisamente por la naturaleza omisiva de este reclamo, se entienden ausentes los requisitos de fundamentación y motivación, prescindibles para un ‘acto materialmente administrativo’, ya que sólo así podría verificarse si dicha actuación administrativa proviene de autoridad competente, además, si está fundada y motivada o no, cualidades que, se reitera, no pueden enmarcarse en un acto de índole omisivo, contrario a lo que la parte recurrente pretende.


"Desde otro contexto, pero vinculado a la pretensión de la recurrente, al promover el amparo indirecto, y referentes al supuesto normativo en estudio, se atiende a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad señalada como responsable, para lo cual es conveniente reiterar que la parte entonces quejosa señaló como motivo de reclamo, la falta de contestación al escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, cuyo contenido es: (se transcribe).


"De la transcripción que antecede, se advierte que la parte entonces quejosa solicitó al delegado en el Estado de Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo siguiente:


"1. El reconocimiento de los derechos de asistencia social, ... 2. El reconocimiento de la antigüedad, ... 3. El reconocimiento del derecho a la jubilación, ... 4. El cálculo de las cuotas y aportaciones omitidas, ... 5. La concesión de facilidades de pago, a fin de regularizar la situación patrimonial ante dicho instituto.


"Conforme a lo anterior, se tiene que la parte entonces quejosa, al plantear la petición, involucró aspectos relacionados con el reconocimiento de derechos de asistencia social, con la antigüedad, la jubilación y el cálculo de cuotas y aportaciones, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, lo cual revela que se trata de una trabajadora aspirante a pensionada.


"Luego, si el referido instituto es un ente público que forma parte de la administración pública, que si bien presenta una autonomía especial, que implica un autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que le atribuye el Estado, aunque ello no implica su separación de éste, pues ejerce sus facultades en un marco de reglas predeterminadas, por lo que su actuación se encuentra restringida en atención a los fines que persigue.


"De modo que el delegado en el Estado de Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien se le atribuyó la falta de respuesta, por ser parte integrante de dicho organismo público descentralizado de la administración pública federal, cuenta con la calidad de una autoridad administrativa.


"A pesar de ello, es decir, con independencia de la pertenencia orgánica-administrativa de la autoridad a quien se reclamó el acto omisivo, al formular la referida solicitud, la entonces quejosa involucró aspectos de naturaleza laboral con la calidad de trabajadora aspirante a pensionada, lo cual genera la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, pues como se ha visto, fue instituido para los ‘actos materialmente administrativos’, supuesto que no se actualiza en el presente asunto.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en relación a la naturaleza laboral de una petición cuando involucra aspectos de esa índole, la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ... del contenido siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ATRIBUIDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES POR NO DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. AL SER DICHO ACTO DE NATURALEZA LABORAL CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe)


"En conclusión, los agravios hechos valer desde la perspectiva del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, son infundados, los cuales se atendieron en forma conjunta, por depender de dicho supuesto normativo, respecto a lo cual, se ha determinado su inaplicabilidad.


"Respecto a las consideraciones sustentadas en la sentencia reclamada, la parte recurrente manifiesta que son ilegales, porque de manera incorrecta se consideró que los efectos del acto omisivo reclamado cesaron con el oficio 535/2013, mediante el cual, la autoridad responsable dio respuesta a la petición en cuestión.


"Ello, en primer lugar -dice la recurrente-, porque se precisó como acto reclamado: ‘la falta de respuesta a lo solicitado en el escrito presentado el catorce de marzo de dos mil once’, cuando en realidad se trata del escrito exhibido a la responsable el catorce de junio de dos mil trece.


"No asiste razón a la parte quejosa, ya que en la parte considerativa segunda de la sentencia sujeta a revisión, se fijó como motivo de reclamo lo siguiente: (se transcribe).


"De la reproducción parcialmente hecha, se advierte que el Juez de Distrito precisó como acto reclamado la falta de respuesta a la petición formulada por el escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece; de ahí lo infundado del agravio en estudio, puesto que en la sentencia reclamada se apreció y fijó correctamente la actuación motivo de reclamo.


"Por otra parte, la recurrente aduce que el sobreseimiento sustentado en la sentencia es ilegal, porque la causa de improcedencia contenida en la fracción XXI del artículo 61, en relación con la fracción V del artículo 63, ambos de la Ley de Amparo, se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado son destruidos de forma total e incondicional, lo que equivale a que al quejoso se le restituya en su derecho fundamental violado, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, no deje ninguna huella, pues la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó secuela alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento del amparo.


"...


"Contrario a lo que aduce la parte recurrente, fue correcta la decisión jurídica asumida en la sentencia revisada, pues con la contestación realizada por la autoridad responsable cesaron los efectos del acto omisivo reclamado; de ahí la actualización de la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


"En efecto, conforme al artículo 8o. constitucional,(1) el derecho de petición implica que los gobernados tienen la facultad de acudir ante cualquier autoridad a formular peticiones de manera escrita, de cualquier índole. Así, el Estado y sus autoridades (funcionarios y empleados), por virtud de la relación jurídica consignada en dicho artículo tienen la obligación de: a) dictar un acuerdo por escrito en relación con la solicitud que el gobernado plantee y b) darlo a conocer en breve término al interesado, de forma personal.


"Lo anterior, siempre que el gobernado cumpla con los siguientes requisitos: 1) formule la petición por escrito; 2) de manera pacífica; y, 3) de forma respetuosa.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, ... que señala: ‘PETICIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES AL DERECHO DE.’ (se transcribe)


"Ahora bien, los artículos 61, fracción XXI y 77, fracción II, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, respectivamente, disponen: ‘Artículo 61.’ (se transcribe) ‘Artículo 77.’ (se transcribe)


"De la interpretación conjunta de los artículos reproducidos, aunque el segundo en sentido contrario, se obtiene que para que opere la causa de improcedencia, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional; de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación reclamada, como si se hubiera otorgado el amparo para esos alcances.


"Es así, pues la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo efectos, ni los surtirá; de modo que los alcances reparadores, desde una perspectiva de amparo, ya no podrían cumplirse.


"La hipótesis jurídica en cuestión ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquella que surte cuando ante la insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total o incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje afectación alguna.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por el tema en trato, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, ... del texto que sigue: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ (se transcribe)


"Además, resulta ilustrativa la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que también se comparte, ... del tenor siguiente: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ (se transcribe)


"Pues bien, aunque ya fue destacado, se reitera que, en uso de la facultad prevista en el artículo 8o. constitucional, por escrito de once de junio de dos mil trece, presentado el día catorce siguiente, la parte entonces quejosa solicitó al ********** en el Estado de Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, básicamente, lo siguiente: (se transcribe).


"En relación con dicha petición, por oficio 535/2013, de once de octubre de dos mil trece (que dio a conocer a la gobernada el dieciocho siguiente y que adjuntó al informe justificado), la autoridad señalada como responsable respondió: (se transcribe).


"De la reproducción anterior, se advierte que, al atender a la solicitud que le fue formulada por escrito y de manera pacífica, la autoridad señalada como responsable contestó que en los archivos del sistema de filiación y vigencia de dicho instituto, no aparecían antecedentes de afiliación de la solicitante, y la vinculó para que acudiera a la ‘dependencia’ en la cual, laboraba a efecto de que le informaran y/o le entregaran copia del movimiento de su alta, para estar en condiciones de insertar en su totalidad el historial laboral.


"Y que en el supuesto de que no existieran antecedentes en la ‘dependencia’, ésta debía presentar el alta correspondiente, en el entendido de que sería extemporánea por incumplimiento al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Como se observa, y bien se consideró en la sentencia sujeta a revisión, mas opuesto a lo alegado por la parte recurrente, la conducta omisa atribuida a la autoridad responsable, y que motivó la promoción del juicio de amparo indirecto, cesó a partir del momento en que la solicitante tuvo conocimiento del documento mediante el cual se dio respuesta a la petición que al efecto formuló.


"Respuesta que resulta congruente, si se atiende a que no sería permisible obligar a la autoridad a que se conduzca de la forma en que la recurrente pretende, si la contestación se centró en que no se contaban con registros de afiliación a cargo de la solicitante; de modo que era innecesario que en la respuesta se particularizara cada punto petitorio, pues las razones que la soportan arroja como resultado que se atendieron de forma integral.


"Y si bien en la sentencia sujeta a revisión no se hizo alusión a los documentos con los cuales la parte entonces quejosa, y aquí recurrente, pretendía se corriera traslado a la autoridad responsable, con el fin de que, a su juicio, se diera una respuesta congruente con lo pedido, fue porque la materia de estudio se circunscribió a justificar que con la respuesta se vio satisfecha la petición al efecto formulada por la solicitante; de modo que habían cesado los efectos del acto omisivo reclamado, como si no hubiera existido.


"Lo cual se estima correcto jurídicamente, ya que el derecho de petición ejercido no implicaba que la autoridad tuviera que acordar de manera favorable, ni punto por punto, la petición hecha valer por la solicitante, para estimar que se dio una respuesta congruente con lo pedido, sino sólo que fuera atendida por escrito y se le diera a conocer a la parte interesada, supuestos que en el presente asunto están demostrados.


"Al efecto, se invocan, por identidad de razones, las jurisprudencias 50 y 130, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que, respectivamente, dicen: ‘DERECHO DE PETICIÓN.’ (se transcribe) ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD.’ (se transcribe)


"Luego, ya que con la contestación y consecuente notificación se constituyó una nueva situación jurídica que desapareció la conducta omisa que dio motivo al juicio de amparo, como se sustentó en la sentencia recurrida, se repuso a la parte quejosa en el goce de la garantía violada, como si no hubiera existido el acto omisivo.


"En el entendido de que si en su momento la parte quejosa desistió de la ampliación de la demanda contra la referida contestación, constituye una conducta atribuible sólo a ella; de tal manera que tiene que asumir las consecuencias de ese actuar, y no pretender que por esta vía impugnativa se vean satisfechas las pretensiones que, en todo caso, pudo hacer valer en el momento procesal oportuno.


"Así pues, como acertadamente se consideró en la sentencia sujeta a revisión, los efectos del acto omisivo reclamado cesaron por haberse producido la contestación y al haber puesto en conocimiento de la solicitante la respuesta que recayó a su petición.


"En el entendido de que el precedente que la parte recurrente invoca sólo constituye una postura jurídica proveniente de un Tribunal Colegiado que no obliga a este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo(2), a conducirse en determinado sentido.


"Entonces, ante lo infundado de los agravios en estudio, y sin que se aprecie motivo alguno que amerite la suplencia de la queja deficiente, lo que se impone es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el veintiocho de septiembre de dos mil once, el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni los argumentos que, a manera de agravio, se formularon en su contra, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, el Juez de Distrito incurrió en una omisión que pudiera influir en la sentencia que ha de dictarse en definitiva y que, por ende, es susceptible de trascender al resultado del fallo ante un beneficio práctico, por lo que, en el caso, deberá reponerse el procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


"Antes de realizar el estudio respectivo, a fin de determinar la omisión que, en el caso, conlleva a la reposición del procedimiento, inicialmente conviene precisar que, en tratándose de un juicio de amparo que se promueve por violación al derecho de petición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha garantía, prevista en el artículo 8o. constitucional, se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante.


"Así se desprende, en lo conducente, de la jurisprudencia 2a./J. 183/2006 de dicho órgano colegiado, ... que a la letra dice: ‘PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.’ (se transcribe)


"Al caso se cita también, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 1/2001 de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, ... cuyo contenido es el siguiente: ‘INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Asimismo, la propia Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País ha sostenido que si durante la tramitación de un juicio de garantías, promovido por violación al derecho de petición, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede optar por promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, puesto que aun cuando la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que puede analizarse en el mismo juicio, lo que resulta conveniente por razones de concentración y economía procesal, en cumplimiento al artículo 17 constitucional.


"Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 149/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’ (se transcribe)


"De lo antes expuesto, se constata, inicialmente, que el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, como premisa normativa, se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante.


"De esa premisa pueden advertirse distintos elementos o variables que conforman en su totalidad el derecho de petición y que dan lugar a diversos supuestos en el juicio de garantías en que se reclame la violación a dicho derecho, dependiendo de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud, en los términos señalados en el precepto antes referido, mismos que se desprenden de la jurisprudencia VI.1o.A. J/49 de este órgano colegiado, ... que a la letra señala: ‘PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO.’ (se transcribe)


"De las hipótesis referidas en la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que la garantía del derecho de petición, contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma, a su vez, de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.


"Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: (se transcriben).


"A partir de lo anterior, se estima que si el quejoso reclama en la demanda de garantías que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será, en principio, de naturaleza omisiva, pues la subgarantía violada se limita a la falta de contestación de lo pedido, y la pretensión de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la responsable para que en breve término emita una respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la notifique legalmente al quejoso; por tanto, los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, en ese supuesto, sólo tendrán como finalidad lograr que la autoridad responda lo que le fue pedido, pues al desconocerse el contenido de la posible respuesta de la autoridad no puede combatirse aún el contenido de esta última.


"Sin embargo, una vez demostrada la existencia de la petición en los términos ya descritos, en el caso de que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha solicitud y su notificación, éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías o con la promoción de un nuevo juicio de amparo, inclusive, cuando la responsable aduzca que tales actuaciones son anteriores a la presentación de la demanda inicial, pues sólo de ese modo se permite integrar debidamente la litis constitucional a partir del conocimiento por parte del quejoso de los nuevos actos, a saber, la respuesta recaída a la petición y su notificación, mismos que ya no son de carácter omisivo, sino que, atendiendo a las subgarantía relacionada con la congruencia de la respuesta, su naturaleza positiva exige darle la oportunidad al impetrante de garantías para combatir el fondo de lo respondido, y es sólo al tenor de esos nuevos conceptos de violación en los que se combata el contenido de la respuesta, que el Juez Federal estará en condiciones de analizar tanto su congruencia (subgarantía del derecho de petición), como la legalidad de la contestación, atendiendo a sus fundamentos y motivos (garantía de legalidad), cumpliéndose, con ello, la finalidad perseguida al otorgar al gobernado la oportunidad de ampliar la demanda inicial, que consiste en integrar debidamente la litis constitucional, a fin de lograr una impartición de justicia completa, en cumplimiento al artículo 17 de la Constitución General de la República.


"En consecuencia, si en un juicio de garantías, promovido por violación al derecho de petición, en el que únicamente se reclamó en la demanda primigenia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a una solicitud del quejoso formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, la autoridad responsable acompaña a su informe justificado la respuesta respectiva emitida durante el trámite del juicio constitucional, es inconcuso que el Juez de Distrito está obligado a dar al peticionario de amparo la oportunidad procesal de ampliar la demanda de garantías contra dicho nuevo acto de naturaleza positiva, pues de no hacerlo así, incurre en una violación procesal que debe reparar el órgano revisor, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que en ese supuesto, al margen del contenido de la respuesta, el Juez Federal, al dictar sentencia definitiva, sólo podrá analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación primigenios, es decir, habrá de limitarse a señalar que la respuesta de la responsable extinguió la omisión reclamada inicialmente, pues ante la ausencia de conceptos de violación diversos no estaría en condiciones legales de pronunciarse de oficio sobre la congruencia de la respuesta recaída a la petición, analizando el fondo de ésta, toda vez que ello en realidad constituiría una variación de la litis constitucional que carece de justificación jurídica, en la medida de que la subgarantía primigenia reclamada fue de naturaleza omisiva, sin que el Juez Federal pueda analizar oficiosamente, en ausencia de concepto de violación alguno, el contenido del acto positivo, cuya congruencia se relaciona con una subgarantía distinta, y que no fue reclamado expresamente por el quejoso, al no darle la oportunidad de ampliar la demanda de amparo en su contra, o no haber ejercido ese derecho procesal el gobernado.


"Por ende, se estima que, inclusive, de resultar incongruente la respuesta recaída a la petición, es el propio quejoso quien a través de la ampliación de demanda debe estar en oportunidad de hacer valer dicha incongruencia como subgarantía diversa, o más aún, de combatir el fondo de la respuesta confrontando su contenido con una garantía constitucional distinta a la contenida en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, lo que le depara un mayor beneficio procesal y práctico, que la mera concesión de amparo por la supuesta incongruencia de lo respondido.


"Precisado lo anterior, en el caso concreto, importa señalar que de los autos del juicio de amparo de origen se advierten los siguientes antecedentes del asunto: (se relatan).


"Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, en primer lugar, se advierte que en la demanda de garantías presentada el dieciocho de abril de este año, las quejosas sostuvieron que se violentó en su perjuicio el artículo 8o. constitucional, señalando como acto reclamado la omisión de dar respuesta a la petición formulada el veintidós de marzo de dos mil once, al ********** de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla, en la que solicitaron que se les dieran a conocer las razones que condujeron a darlas de baja del mencionado programa.


"En segundo término, se constata que, al rendir su informe justificado, la citada autoridad responsable manifestó que era cierto que el veintidós de marzo de este año se formuló la petición de mérito, pero precisando que mediante oficio ... de fecha veinte de abril siguiente, es decir, durante el trámite del juicio de amparo, se acordó dicha petición en el sentido de requerir al promovente ... quien dijo actuar en representación de las ahora quejosas, para que acreditara la personalidad con la que comparecía; anexando para tal efecto la responsable, tanto copia certificada del mencionado oficio, como de su notificación por instructivo de fecha trece de mayo de dos mil once.


"Asimismo, el ********** de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla, acompañó al informe justificado copia certificada de diversos documentos que guardan relación con la petición, cuya falta de respuesta reclamaron las quejosas, ...


"Aunado a lo anterior, se constata de autos que con posterioridad a ello la autoridad responsable exhibió copia certificada del proveído de veintitrés de mayo de dos mil once, en el que acordó que, dada la omisión de cumplimentar el requerimiento contenido en el oficio de fecha veinte de abril de dos mil once antes mencionado, a fin de que se acreditara la personalidad de ... como representante legal de las ahora quejosas, se hacía efectivo el apercibimiento correspondiente y se desechaba el trámite de la petición formulada ante la responsable.


"Al respecto, en la sentencia recurrida, el a quo concedió la protección constitucional solicitada para efectos, al estimar que la respuesta recaída a la petición de las quejosas era incongruente, y que ésta no se les dio a conocer en breve término.


"Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que en la sentencia recurrida el Juez Federal varió el acto efectivamente reclamado en la demanda de amparo primigenia y la subgarantía del artículo 8o. constitucional que se estimó violada, pues en dicho ocurso la violación aducida únicamente se hizo consistir en un acto omisivo de la responsable, relativo a la falta de respuesta a la solicitud presentada el día veintidós de marzo de dos mil once, y los argumentos formulados a manera de conceptos de violación sólo se dirigieron a combatir esa omisión, siendo que el Juez de Distrito analizó el fondo de dicha respuesta, que constituye en cambio un acto de naturaleza positiva, pronunciándose sobre su congruencia, cuando ello constituye una subgarantía del artículo 8o. constitucional diversa a la que se adujo violada, y respecto de la cual, no existió concepto de violación alguno, al vedarse a las quejosas la oportunidad procesal de ampliar la demanda de amparo en contra de la contestación respectiva.


"En efecto, si bien la congruencia de la respuesta recaída a la petición formulada por las impetrantes constituye una de las subgarantías que comprende el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, no debe soslayarse que esta garantía comprende, a su vez, diversas subgarantías que deben ser cumplidas por las autoridades ante quienes se formula la solicitud, y que, además, son susceptibles de combatirse autónomamente en el juicio de amparo, conforme a las actuaciones omisivas o positivas que asuman las propias autoridades frente a una solicitud del gobernado.


"Por ende, aun cuando el Juez de Distrito analizó la garantía del artículo 8o. constitucional en el fallo recurrido, y a partir de ella se pronunció sobre la subgarantía relativa a la congruencia de la respuesta recaída a la solicitud de las quejosas, lo cierto es que realizó dicho examen sin que, por una parte, se adujera violada dicha subgarantía en la demanda de amparo, pues ese ocurso sólo versó sobre la falta de respuesta a lo solicitado inicialmente y, por otra parte, el Juez Federal realizó ese pronunciamiento sin que se otorgara a las impetrantes la oportunidad de ampliar la demanda de amparo, tanto en contra de las actuaciones emitidas en respuesta a su petición, pudiendo aducirse su incongruencia, como de los restantes actos relacionados con su baja del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, lo que era necesario, a fin de integrar debidamente la litis constitucional; de tal modo que ese examen sobre la congruencia de lo respondido lo realizó el a quo sin que mediara concepto de violación alguno y sin que se reclamara en forma destacada la respuesta por parte de las quejosas, pues como se ha visto, el acto reclamado originalmente fue sólo la falta de contestación a su escrito de veintidós de marzo de dos mil once.


"De ese modo, se estima que aun cuando el a quo concedió el amparo solicitado ante la supuesta incongruencia de las actuaciones emitidas en contestación a la petición correspondiente, al variar la subgarantía del artículo 8o. constitucional efectivamente reclamada, y vedarle a las quejosas la oportunidad procesal de ampliar la demanda de amparo contra esas actuaciones y las demás relacionadas con su baja del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, ello constituye una violación procesal que trascendió al sentido del fallo y que, por ende, debe reponerse por este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que, en primer lugar, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 149/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrita, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’, las impetrantes deben estar en oportunidad de optar por combatir las actuaciones emitidas en respuesta a su petición mediante la ampliación de la demanda de garantías, lo que es conveniente por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional.


"En segundo término, porque, además, con la oportunidad de ampliar la demanda de garantías se otorga un mayor beneficio procesal y práctico para las quejosas, que el que pudieran obtener con la concesión del amparo otorgada ante la incongruencia de lo respondido por la responsable, en virtud de que, de ese modo, las impetrantes estarán en aptitud de demostrar no sólo la posible incongruencia de lo respondido por la autoridad, al desechar el trámite de su petición por no acreditarse la personalidad del promovente, sino que también podrán demostrar, de ser el caso, si efectivamente acreditaron o no ese presupuesto procesal (personalidad) ante el coordinador responsable, además de combatir las actuaciones que dieron lugar a su baja del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, aduciendo no sólo la violación a la subgarantía de congruencia derivada del artículo 8o. constitucional, en cuanto al fondo de la contestación recaída a su solicitud, sino la posible violación a otras garantías constitucionales que puedan estimarse transgredidas con los actos positivos materia de la ampliación.


"Por tanto, se considera que, en la especie, el a quo debió ordenar la notificación en forma personal a las quejosas con el contenido tanto del informe justificado rendido por la autoridad responsable y sus anexos, como con el diverso oficio presentado el dos de junio siguiente, al que se acompañó el proveído de veintitrés de mayo de este año y en el que se desechó el trámite de la petición respectiva, a fin de requerirlas para que manifestaran si ampliaban la demanda de amparo contra dichos actos, apercibidas que, de no hacer manifestación alguna, se resolvería el juicio de garantías como inicialmente fue planteada la demanda; por lo que, al no haberlo ordenado en los términos indicados, dejó a las referidas quejosas en estado de indefensión, al restringirles la oportunidad de ampliar su demanda de garantías respecto del contenido de dicho informe, anexos, así como del resultado final recaído a su petición, en la que se desechó el trámite respectivo.


"Lo anterior, porque si bien el Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo, tiene la facultad discrecional para ordenar que la notificación se realice en forma personal; sin embargo, al ser una determinación de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, lo debió ordenar de esa forma.


"Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 112/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en ... diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.’ (se transcribe)


"Sirve de apoyo también a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 15/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en ... XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe) ...


"En ese orden de ideas, en la especie, deberá reponerse el procedimiento en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 91.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo en revisión administrativa **********, en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO. Los agravios expuestos en la revisión principal son ineficaces.


"En la contradicción de tesis 164/2008-SS, que tuvo por objeto determinar si cuando la autoridad responsable, al rendir informe justificado, exhibe la contestación al escrito que el quejoso formuló, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, consistente en que cesaron los efectos del acto reclamado, o si esa contestación debe ser analizada por el juzgador federal y, por tanto, no se dan los supuestos de improcedencia contenidos en el numeral referido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ponderó que la cesación de los efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse en el sentido de que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


"Lo anterior, de acuerdo con los criterios siguientes: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (Jurisprudencia 103, Segunda Sala, página 81, Novena Época, Apéndice 2000, Tomo VI), ‘SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.’ (2a./J. 9/98 y 415, páginas 210 y 356, T.V., febrero de 1998 y Tomo VI, jurisprudencia SCJN, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000) y ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (P. CL/97, página 71, VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


"De dichos criterios se desprende que la improcedencia referida -acotó la Corte- está determinada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.


"De acuerdo a lo anterior, de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se concluye que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante su existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional; de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna.


"Ahora bien, en el caso de que la autoridad responsable exhiba con su informe justificado la contestación al escrito del quejoso, representa que los efectos de la falta de contestación han desaparecido; de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación al artículo 8o. constitucional y sólo ante la ampliación de demanda que el quejoso formule una vez que se le da vista con dicha contestación, es que ésta podrá formar parte de la litis constitucional.


"Efectivamente, la conducta omisiva ejercida por la responsable, que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber pronunciado el oficio de contestación, dando respuesta a la citada petición, si la quejosa tuvo conocimiento de dicha contestación con motivo de la vista que de ella le fue otorgada, con lo que se cumplen las dos obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional, que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término.


"Ahora bien, aun cuando la quejosa expone diversos argumentos con el propósito de dejar claro que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal, por ser incongruente con lo que se le solicitó, lo cierto es que, como se dijo, en el caso, el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición de las quejosas, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera, tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta.


"Lo expuesto, porque es verdad que la contestación de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, pero también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio Juez de Distrito y que, en cierto sentido, puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 constitucional.


"Lo anterior es acorde con lo que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que dio origen a la tesis de jurisprudencia 149/2006, ... de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’, en el sentido de que: ‘resulta indiscutible que, como se resolvió en la sentencia, la conducta omisiva ejercida por la responsable, que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber pronunciado el oficio de veintiuno de abril de dos mil ocho ya referido, dando respuesta a la citada petición, en tanto que la quejosa tuvo conocimiento de dicha contestación con motivo de la vista que de ella le fue otorgada, con lo que se cumplen las dos obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional, que toda autoridad a quien le fue formulada una petición debe cumplir, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término.’


"Ello, aun cuando se expongan diversos argumentos, a fin de evidenciar que la respuesta realizada por la autoridad a su escrito es ilegal, por ser incongruente con lo que se le solicitó, pues lo cierto es que el juicio de amparo fue promovido contra la omisión de la autoridad en atender la petición del quejoso, por lo que el amparo que, en su caso, se concediera tendría por objeto, precisamente, que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud; sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que cuando la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a la petición que le fue solicitada durante la secuela procedimental del juicio, es procedente la ampliación de la demanda en contra de tal respuesta.


"Lo anterior, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de garantías, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo que puede ser analizado por el propio Juez de Distrito y que en cierto sentido puede ser analizado por economía procesal, con fundamento en el artículo 17 constitucional.


"En esas condiciones, cuando la autoridad responsable en un juicio de amparo en el que el acto reclamado lo constituye la falta de contestación al escrito del quejoso, exhibe la respuesta con su informe justificado, cesan los efectos del acto reclamado, conforme lo dispone el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, quedando expeditos los derechos del quejoso para ampliar su demanda inicial, promover otro juicio de amparo, o bien, promover el medio ordinario de defensa que proceda, toda vez que se trata de un nuevo acto.


"De dicha contradicción de criterios derivó la jurisprudencia 205/2008, localizable en la página 605, T.X., enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.’


"Como se observa, dicho criterio fue emitido durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo; sin embargo, se considera que su contenido se contrapone al marco legal y constitucional vigente, en virtud de que, tal como lo ponderó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 3/2014, en relación con el derecho de petición, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el ciudadano debía transitar por distintos juicios de amparo para lograr el reconocimiento de un derecho o la reparación a su transgresión.


"Primero, debía vencer la contumacia de la autoridad a dar una respuesta; luego, la respuesta incongruente a lo solicitado; después, podía sufrir una respuesta sin fundamentos y motivos, y ello debía ser impugnado vía un segundo juicio de amparo; en forma posterior, debía controvertir, en un tercer juicio, los argumentos y motivos para no otorgar el derecho y, finalmente, en un último juicio de amparo, ya de fondo, el juzgador podía pronunciarse respecto de ese derecho.


"Esa situación transformó, precisamente, el sistema jurídico, pues dio lugar a que en la nueva Ley de Amparo se contemplara, en aras de una justicia pronta y completa, la posibilidad expresa de ampliar la demanda y, tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la obligación de la autoridad responsable de complementar el acto reclamado, al rendir su informe justificado, a fin de que con el traslado que se le corra el quejoso esté en posibilidad de ampliar la demanda en contra de esa complementación, para que la controversia planteada se resuelva de fondo con el menor retardo y carga para el particular.


"Así se observa en el texto de los artículos 111 y 117, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Disposiciones como las descritas ... tienen por objetivo evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta; la respuesta incongruente; la respuesta falsa o equívoca; la respuesta sin fundamentos ni motivos o la respuesta incorrecta en cuanto al fondo.


"De forma que la Ley de Amparo proporciona herramientas para que se efectivice el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, posibilitando que los vicios consistentes en la omisión, en la respuesta incongruente o desapegadas a la realidad y en la falta de fundamentación y motivación, se reparen en un mismo juicio.


"De dicha ejecutoria derivó la tesis XVI.1o.A.20 K (10a.), visible en la página 1672, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’


"Tesis en la que se consideró que el derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático ... se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.


"Por ende, que si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.


"Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o. en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.


"Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el tres de abril de dos mil trece, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual, proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley.


"Por tanto -se concluyó en dicha tesis aislada-, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.


"Ante tal situación amparada por el nuevo marco constitucional y legal vigente es dable sostener que cuando en la tramitación del juicio la autoridad responsable dé respuesta a la solicitud por escrito formulada por la parte quejosa, cuando no se hace de manera congruente, completa, fundada y motivada, no puede estimarse que el derecho de petición consagrado en la Carta Magna ha sido respetado y, por ende, que el derecho fundamental violado le fue reintegrado, pues, incluso, para que se encuentre en posibilidad de ampliar la demanda o promover un diverso juicio en contra de tal respuesta, es necesario que satisfaga dichas exigencias.


"De ahí que no pueda sobreseerse en el juicio por cesación de efectos del acto reclamado, en términos de la fracción XXI del artículo 61 de la vigente Ley de Amparo, precisamente, porque la garantía individual trastocada no ha sido restituida.


"En el caso concreto, las quejosas solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de los actos atribuidos al delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia con sede en esta ciudad, consistentes en la omisión de realizar ‘las acciones tendientes a cumplir con las obligaciones de inspección y vigilancia que la norma vigente y aplicable al caso contempla como aquellas de su competencia; asimismo, como acto de autoridad diverso pero colegido al anterior, dicha autoridad responsable igualmente ha omitido proceder con la emisión de la respuesta oficial que, en su caso, debió recaer al escrito que le fue presentado con fecha 31 de octubre del 2013.’


"En su demanda de amparo plantearon como conceptos de violación que la omisión por parte de la autoridad responsable transgrede el artículo 8o. constitucional, porque no se ha emitido la respuesta correspondiente y aunque se trata de una obligación oficiosa de dicha dependencia la conservación y preservación del patrimonio histórico y cultural, no ha realizado inspección o verificación de la situación que le fue expuesta, en relación con las actividades de diversos comerciantes dentro del centro histórico de la ciudad.


"El veintidós de enero de dos mil catorce, se admitió la demanda y el cinco de febrero siguiente, las impetrantes de amparo presentaron un escrito al que adjuntaron el oficio ... de dieciséis de diciembre de dos mil trece, que constituye la respuesta al escrito de treinta y uno de octubre de dos mil trece, así como su cédula de notificación, de veintisiete de enero de dos mil catorce.


"En ese libelo expusieron lo siguiente: (se transcribe).


"El diecisiete de febrero de este año, las quejosas realizaron las manifestaciones siguientes: (se transcribe).


"El dieciocho de febrero siguiente el Juez de Distrito acordó dicho escrito en los términos siguientes: ‘... Con fundamento en el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se le tiene por formulando los alegatos que expone, los cuales se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno.’, y el treinta de abril de este año dictó sentencia en la que, en efecto, tomó en cuenta aquellas manifestaciones y alegatos.


"Ahora, en el primer agravio, el recurrente principal aduce que ante la respuesta dada a la solicitud presentada por las quejosas debe sobreseerse en el juicio por cesación de los efectos del acto reclamado; sin embargo, tal como se dijo en párrafos precedentes, tal forma de resolver no procede en los casos en que la respuesta no es congruente con la petición formulada, ni cuando se emite de manera incompleta y con deficiencias en la fundamentación y motivación; vicios que detectó el Juez de Distrito y que hizo patentes en la sentencia recurrida, al establecer que no proporcionó a la parte quejosa la copia simple del oficio ... o el disco compacto que contenga la respuesta proporcionada; no fijó el plazo razonable para efectuar los estudios ... por la colocación de los elementos que invaden la vía pública, a fin de que estuviera en posibilidad de generar el dictamen correspondiente para verificar cuáles pueden ser susceptibles de retiro o de regularización, dictando las medidas necesarias y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; ni estableció el plazo adecuado en que llevará a cabo la gestión necesaria para que se verifique la mesa de trabajo con la autoridad municipal, con el objetivo de implementar mecanismos para la reubicación del ambulantaje en el centro histórico de Guanajuato.


"Vicios que el recurrente no discutió, pues se limitó a establecer que procede el sobreseimiento siendo que, como se tiene visto, tal forma de resolver no es procedente, por no haberse restituido de manera íntegra a la parte quejosa en el goce de su garantía individual violada, que lo es ... el derecho de petición; razón por la cual, no abonan a su pretensión las tesis que en este tema invoca.


"También es ineficaz el segundo de los agravios, en el que, de manera esencial, el recurrente propone que la concesión de amparo tiene su origen en una comparación entre la solicitud formulada por las quejosas y la respuesta dada por la autoridad, siendo que tal confrontación no fue sugerida a manera de conceptos de violación en la demanda de amparo.


"Ello, en virtud de que en la demanda de amparo se hizo patente que la inconformidad de las impetrantes radica en que se respete su derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, razón por la cual, si en la tramitación del juicio la autoridad dio respuesta a la solicitud, de acuerdo con el criterio que en párrafos precedentes ha quedado de manifiesto, el juzgador de amparo se encuentra compelido, en aras de las diversas garantías insertas en el diverso numeral 17 de ese Ordenamiento Supremo, a verificar si la respuesta proporcionada, en realidad, fue emitida de manera completa, congruente, fundada y motivada.


"Máxime que los vicios detectados por el Juez de Distrito ... fueron propuestos por las quejosas en sus escritos de alegatos que obran en el expediente ...


"Corolario de lo anterior, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y también debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sostenido en la presente ejecutoria, respecto de los contenidos en la tesis VI.1o.A.61 K, de rubro: ‘PETICIÓN. SI EL JUICIO DE AMPARO SE PROMOVIÓ POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO, ADUCIÉNDOSE ÚNICAMENTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE DAR RESPUESTA A LO PEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ JURÍDICAMENTE IMPOSIBILITADO PARA PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE LA CONGRUENCIA DE LA RESPUESTA RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO, SI ÉSTA SE DIO A CONOCER DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS SIN QUE SE HAYA AMPLIADO LA DEMANDA DE AMPARO.’


"Lo anterior, sin soslayar la jurisprudencia 1/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que el recurrente principal invoca en su escrito de agravios, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, pues este criterio se refiere al recurso de inconformidad.


"Asimismo, se denuncia la contradicción de criterios, respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil catorce, al resolver el recurso de revisión **********."


QUINTO. En la especie, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, cabe destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y, 2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro Digital: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


SEXTO. En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto de las posturas adoptadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y las diversas de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito, en razón de que no examinaron los mismos elementos, en la medida que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, al resolver el amparo en revisión **********, aplicó el contenido de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal anterior, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, mientras que los Tribunales Colegiados de Circuito diversos aplicaron el contenido de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107, vigente a partir del tres de abril siguiente, aun cuando los tres Tribunales Colegiados de Circuito se hubieran ocupado del tema relativo a la infracción del derecho de petición, previsto en el artículo 8o. constitucional.


En efecto, de los antecedentes que informaron la resolución del amparo en revisión **********, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte lo siguiente:


1) El veintidós de marzo de dos mil once, diversas personas solicitaron por escrito al ********** de la Coordinación Nacional del Programa Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social en Puebla, el motivo y circunstancias de la baja definitiva al programa de oportunidades.


2) El dieciocho de abril siguiente, los afectados promovieron juicio de garantías contra el acto del ********** de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla, que hicieron consistir en la baja definitiva del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.


3) Cabe destacar que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la sentencia respectiva, aclaró que el acto reclamado consistió en la omisión del ********** de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla, de dar respuesta a la petición formulada por las quejosas, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil once.


4) El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad responsable para que en el término de ley rindiera su informe con justificación en el juicio.


5) Por oficio presentado el veintitrés de mayo de ese año, el ********** de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla rindió su informe con justificación en el juicio.


6) El Juez Federal que conoció del asunto determinó otorgar el amparo, al estimar que la respuesta recaída a la petición de las quejosas era incongruente y que ésta no se les dio a conocer en breve término.


7) El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que el Juez Federal varió el acto efectivamente reclamado en la demanda de amparo primigenia y la subgarantía del artículo 8o. constitucional que se estimó violada, pues en dicho ocurso la violación aducida únicamente se hizo consistir en un acto omisivo de la responsable, relativo a la falta de respuesta a la solicitud presentada el día veintidós de marzo de dos mil once, y los conceptos de violación sólo se dirigieron a combatir esa omisión, siendo que el Juez de Distrito analizó el fondo de dicha respuesta, que constituye, en cambio, un acto de naturaleza positiva, pronunciándose sobre su congruencia, cuando ello constituye una subgarantía del artículo 8o. constitucional diversa a la que se adujo violada, y respecto de la cual no existió concepto de violación alguno, al vedarse a las quejosas la oportunidad procesal de ampliar la demanda de amparo en contra de la contestación respectiva.


8) De ahí que el Tribunal Colegiado revocara la sentencia y ordenara reponer el procedimiento, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque en su concepto se vedó a las quejosas la oportunidad procesal de ampliar la demanda de amparo contra las actuaciones de la contestación y las demás relacionadas con su baja del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, que trascendió al sentido del fallo y que, por ende, debe reponerse por este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y que el a quo debió ordenar la notificación personal del informe justificado y sus anexos, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Amparo, aplicando la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 112/2003, de voz: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA." y la diversa del Tribunal Pleno P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."


Por su parte, de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se advierte que entre los actos procesales que se suscitaron en el amparo indirecto que dieron origen a la sentencia recurrida fueron los siguientes:


1) El diez de diciembre de dos mil trece, el Juez de Distrito dictó sentencia, mediante la cual sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que con el oficio **********, habían cesado los efectos del acto omisivo reclamado, cuyas consideraciones jurídicas son:


2) El acto reclamado se hizo consistir en la falta de respuesta al escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, al ********** estatal en Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual, la quejosa solicitó que se le reconocieran los derechos de asistencia social que generó por la licencia por comisión sindical concedida por la Secretaría de Educación Pública, el reconocimiento de su antigüedad, tomando en consideración las cotizaciones, y el reconocimiento del derecho a la jubilación.


3) Al rendir el informe justificado, la autoridad responsable negó la existencia del acto reclamado, lo cual estaba desvirtuado con el contenido de ese documento; de ahí que se tuviera por cierto, lo que, además, se corroboró con el original del oficio **********, de once de octubre de dos mil trece, dirigido a la quejosa.


4) Al advertirse actualizada una causal de improcedencia, se omitía el estudio de fondo, atento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo.


5) La causal de improcedencia configurada era la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Ello, ya que de las constancias presentadas por la autoridad responsable, a las que se otorgaba valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley de Amparo, se advertía que, mediante oficio 535/2013, de once de octubre de dos mil trece, se dio respuesta a la solicitud presentada por la quejosa, en el sentido de que, una vez que fueron consultados los archivos de afiliación y vigencia del referido instituto, no se localizaron antecedentes de afiliación, y le indicaron que acudiera a la dependencia en la cual laboraba, a efecto de que le informaran y le entregaran copia del movimiento de su alta, que tuvo que haber presentado ante el instituto para estar en condiciones de insertar su historial laboral; en el supuesto de que no existieran antecedentes en la dependencia que laboró, tendría que presentar ante el instituto el alta correspondiente, en el entendido de que se atendería como extemporánea.


6) La respuesta se notificó de manera personal en el domicilio que la quejosa señaló para tal efecto, pues la recibió conforme a la constancia respectiva.


7) En razón de que el acto reclamado era la falta de contestación al escrito de referencia, y al haberse dado respuesta, cesaron sus efectos; de ahí la actualización de la causal de improcedencia invocada, toda vez que cuando se promueve juicio de amparo contra la omisión de contestar una petición y se ha obtenido la contestación, tal como ocurrió, se configuraba dicha causal; en consecuencia, volvieron las cosas al estado en que se encontraban antes de la supuesta violación constitucional, como si el acto reclamado (omisión de contestar escrito) no hubiera invadido la esfera jurídica del particular, lo que llevaba a sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, con apoyo, además, en los criterios de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." y "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO."


8) Sin que fuera obstáculo, que mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil trece, el apoderado de la parte quejosa haya promovido ampliación de demanda contra el oficio que contenía la respuesta, en atención a que en proveído de dos de diciembre de dos mil trece, se desechó por extemporánea. Por ello, era inconducente el análisis de los conceptos de violación, en atención a la jurisprudencia de rubro: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO."


9) Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito, al dictar sentencia en el recurso seguido en contra del sobreseimiento decretado en el juicio de garantías, sostuvo que la parte recurrente expone sus argumentos, a fin de justificar la procedencia de la ampliación de demanda de amparo indirecto, que promovió contra el "informe justificado", desde la perspectiva del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues al efecto cuestiona la determinación asumida por el Juez de Distrito, mediante la cual la desechó.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no asistía razón a la parte recurrente, ya que, en relación con la ampliación de la demanda que promovió y le fue desechada, es inaplicable el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 117." (se transcribe); en el sentido que, tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir el informe justificado, la autoridad deberá complementar esos aspectos, caso en el cual se tendrá que correr traslado al quejoso, para que en el plazo de quince días amplíe la demanda, la que se limitará a la referida complementación.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que si lo que la parte recurrente pretende mediante los agravios sintetizados, es que se analice la determinación asumida por el Juez de Distrito, al desechar la ampliación de demanda que promovió contra el "informe justificado", desde la perspectiva prevista en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, dicho tribunal revisor no puede ocuparse de ello, por resultar inaplicable dicha disposición jurídica.


Lo anterior, con independencia de la pertenencia orgánica-administrativa de la autoridad a quien se reclamó el acto omisivo, al formular la referida solicitud la entonces quejosa involucró aspectos de naturaleza laboral con la calidad de trabajadora aspirante a pensionada, lo cual genera la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, pues fue instituido para los "actos materialmente administrativos", supuesto que no se actualizaba en el asunto.


De modo que fue correcta la decisión jurídica asumida en la sentencia revisada, pues con la contestación realizada por la autoridad responsable cesaron los efectos del acto omisivo reclamado; de ahí la actualización de la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.


Esto es, que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir su sentencia, fundamentalmente, aplicó el contenido de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en torno del artículo 117 diverso a la Ley de Amparo anterior.


Respecto de la sentencia dictada en el amparo en revisión **********, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el catorce de agosto de dos mil catorce, se advierte lo siguiente:


1) Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, ********** y **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto siguientes:


III. Autoridades responsables:


Única. Lo es el o la titular del centro INAH (Instituto de Antropología e Historia) Guanajuato ...


IV. Actos reclamados y sus correlativos antecedentes:


Estamos ante la presencia de un acto de carácter negativo, donde la autoridad señalada como responsable, en forma injustificada y reiterada, ha rehusado realizar las acciones tendientes a cumplir con las obligaciones de inspección y vigilancia que la norma vigente y aplicable al caso contempla como aquellas de su competencia; asimismo, como acto de autoridad diverso, pero colegido al anterior, dicha autoridad responsable, igualmente, ha omitido proceder con la emisión de la respuesta oficial que, en su caso, debió recaer el escrito que le fue presentado con fecha 31 de octubre de 2013.


2) El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, pronunció sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


3) Inconforme con el fallo anterior, el ********** del Instituto Nacional de Antropología e Historia interpuso recurso de revisión.


4) Por su parte, los quejosos interpusieron revisión adhesiva.


5) El Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce por el Juez Federal y otorgó el amparo a la parte quejosa.


6) Lo anterior, al considerar que la jurisprudencia de voz: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.", pues emitida durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo; sin embargo, se considera que su contenido se contrapone al marco legal y constitucional vigente, en virtud de que, tal como lo ponderó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 3/2014, en relación con el derecho de petición, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el ciudadano debía transitar por distintos juicios de amparo para lograr el reconocimiento de un derecho o la reparación a su transgresión.


Primero, debía vencer la contumacia de la autoridad a dar una respuesta; luego, la respuesta incongruente a lo solicitado; después, podía sufrir una respuesta sin fundamentos y motivos, y ello debía ser impugnado vía un segundo juicio de amparo; en forma posterior, debía controvertir, en un tercer juicio, los argumentos y motivos para no otorgar el derecho y, finalmente, en un último juicio de amparo, ya de fondo, el juzgador podía pronunciarse respecto de ese derecho.


Esa situación transformó, precisamente, el sistema jurídico, pues dio lugar a que en la nueva Ley de Amparo se contemplara, en aras de una justicia pronta y completa, la posibilidad expresa de ampliar la demanda y, tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la obligación de la autoridad responsable de complementar el acto reclamado, al rendir su informe justificado, a fin de que con el traslado que se le corra el quejoso esté en posibilidad de ampliar la demanda en contra de esa complementación, para que la controversia planteada se resuelva de fondo con el menor retardo y carga para el particular.


Así se observa en el texto de los artículos 111 y 117, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Disposiciones como la descrita -precisó este órgano de amparo- tienen por objetivo evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta; la respuesta incongruente; la respuesta falsa o equívoca; la respuesta sin fundamentos ni motivos o la respuesta incorrecta en cuanto al fondo.


De forma que la Ley de Amparo proporciona herramientas para que se efectivice el respeto a los derechos humanos, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, posibilitando que los vicios consistentes en la omisión, en la respuesta incongruente o desapegadas a la realidad y en la falta de fundamentación y motivación, se reparen en un mismo juicio.


De dicha ejecutoria derivó la tesis XVI.1o.A.20 K (10a.), visible en la página 1672, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


7) Por ende, que si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.


Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.


Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el tres de abril de dos mil trece, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta, o su incorrección en cuanto al fondo.


8) Por tanto -se concluyó en dicha tesis aislada-, el efecto de la concesión del amparo, en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional, no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada.


De ahí que no puede sobreseerse en el juicio de garantías por cesación de efectos del acto reclamado.


De lo anteriormente considerado, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito también aplicó la nueva Ley de Amparo, al resolver el recurso sujeto a su examen.


Por ende, se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada, entre la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que aplicó la Ley de Amparo anterior y criterios que de ella derivaron emitidos por este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito restantes, que aplicaron la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, a fin de dirimir los alcances del derecho de petición que, en lo conducente, aluden a un precepto nuevo. (artículo 117, último párrafo)


SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, consistente en si debe o no procederse en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando en una demanda de amparo indirecto se aduzca la violación al derecho de petición establecido en el artículo 8o. constitucional.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinó que cuando en una demanda de amparo indirecto se aduzca la falta de respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional, debe acudirse al nuevo sistema jurídico establecido en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, que prevé que, tratándose de actos materialmente administrativos, la autoridad responsable tiene la obligación de complementar el acto reclamado, al rendir su informe justificado, a fin de que el quejoso esté en aptitud de ampliar la demanda contra ese complemento.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito concluyó que la falta de respuesta a una petición, por tratarse de un acto omisivo, no puede enmarcarse en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, ya que los actos materialmente administrativos, a los que alude dicho precepto deben constar por escrito, lo cual no acontece con la ausencia de contestación que se reclamó.


De lo anteriormente relatado se advierte que se encuentra demostrada la oposición de criterios, ya que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuando se reclama la falta de respuesta a una petición, conforme al artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la autoridad responsable se encuentra obligada a complementar el acto reclamado con sus fundamentos y motivos.


En oposición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que cuando se reclame la falta de contestación a un escrito, atendiendo a la naturaleza omisiva del acto, resulta inaplicable la citada disposición, pues al referirse el numeral en cita a actos materialmente administrativos, éstos deben constar por escrito.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si debe o no procederse en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando en una demanda de amparo indirecto se aduzca la violación al derecho de petición establecido en el artículo 8o. constitucional.


OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse al derecho fundamental establecido en el precepto antes reseñado, ha sostenido que tal numeral establece en favor del gobernado el derecho a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término, sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario.


Esto es, se ha reiterado el criterio de que la garantía contenida en el artículo 8o. constitucional no sólo implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, sino también que el acuerdo respectivo sea congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario.


Así se desprende de las tesis que, entre otras, enseguida se reproducen:


"PETICIÓN. DERECHO DE. Las garantías del artículo 8o. constitucional, tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido." (Sexta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, Tercera Parte, página 83)


"PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO. El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no implica que las autoridades emitan su resolución precisamente en el sentido expresado por los interesados, puesto que tal garantía sólo obliga a contestar oportunamente, en breve término, y por escrito, las promociones que se presenten." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, tesis 3a. XXXIV/92, página 81)


"PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido." (Novena Época, registro digital: 173716, Segunda Sala, Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 183/2006, página 207)


De acuerdo con las anteriores premisas, que definen el concepto de derecho de petición y las obligaciones de la autoridad, principalmente en torno de la congruencia que debe revestir la respuesta a la solicitud del gobernado, resulta patente que cuando se reclame en un juicio de amparo la violación al derecho fundamental de petición en que se aduce la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación en la respuesta, se está en presencia del reclamo de un acto omisivo, en los que se encuentran ausentes los requisitos de fundamentación y motivación prescindibles para un acto; de modo que resultan inaplicables los lineamientos que se establecen en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


En efecto, el artículo 117 del citado ordenamiento prevé lo siguiente:


"Artículo 117. ... Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


Del precepto transcrito se advierte que, tratándose de actos materialmente administrativos y, lógicamente, de carácter positivo, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable tiene la obligación de complementar el acto reclamado, al rendir su informe justificado, a fin de que con el traslado que se le corra el quejoso esté en posibilidad de ampliar la demanda en contra de esa complementación, para que la controversia planteada se resuelva de fondo con el menor retardo.


Lo anterior, con el propósito de que se respeten los derechos de seguridad y tutela efectivos, al repararse en un mismo juicio las incongruencias o inconsistencias de las respuestas.


Sobre el citado precepto, esta Segunda Sala, al resolver el once de febrero de dos mil quince la contradicción de tesis **********, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Previo a abordar el estudio que nos ocupa, resulta importante mencionar que con motivo de la incorporación de la figura de la ‘ampliación de la demanda’ a la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el legislador advirtió la necesidad de armonizar y dar coherencia al ordenamiento jurídico, por ello -entre otras cuestiones- en el capítulo relativo al informe justificado se contempló la posibilidad de que la autoridad responsable, al rendir su informe, complementara el acto reclamado (como una excepción al principio de inmutabilidad), cuando a éste se le hubieren atribuido vicios de fundamentación y motivación, ello con el fin de que el gobernado estuviera en posibilidad de formular una defensa integral contra el acto de reproche, impidiendo así la promoción de juicios sucesivos una vez que se hubiere otorgado la protección constitucional ante la presencia de la referida falta o insuficiente fundamentación y motivación. Por su parte, atendiendo a la actitud procesal asumida por la responsable, también se previó que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que como complemento hubiera propuesto a la responsable y que, ante la conducta contumaz de aquélla, se estimara que el acto presentaba un vicio de fondo que impedía a la autoridad su reiteración.


"Al respecto, cabe señalar que aun y cuando el proceso legislativo que dio origen a la nueva Ley de Amparo no se desprende alguna justificación con relación a dichos aspectos, lo cierto es que el antecedente de las porciones normativas previstas en los artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo,(3) se encuentra en el proyecto en el ‘Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’,(4) publicado en mayo dos mil uno, cuyo contenido era el siguiente:


"‘... Artículo 116.


"‘...


"‘Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.’


"‘Artículo 122.


"‘...


"‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. ...’


"En dicho documento, concretamente en el capítulo relativo a la exposición de motivos, la comisión respectiva señaló lo siguiente:


"‘... c) Sustanciación.


"‘...


"‘El criterio jurisprudencial que dispone que la autoridad al rendir el informe, no puede legalmente mejorar la fundamentación ni motivación del acto reclamado ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas para pronunciarlo, ya que el acto reclamado debe ser analizado por el juzgador de amparo tal como fue emitido, es adoptado en el proyecto en términos generales.


"‘Caso de excepción es la propuesta formulada en el proyecto, en el sentido de que cuando se trate de actos materialmente administrativos y se aduzca por el quejoso falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en el informe justificado la autoridad responsable deba complementar esos aspectos del acto reclamado, lo que en su caso daría la posibilidad al quejoso de ampliar su demanda respecto de las cuestiones derivadas de la referida complementación, ampliando así la litis en el juicio de amparo.


"‘La finalidad de esta medida es la de evitar que respecto de un mismo acto puedan instaurarse sucesivos juicios de amparo como ocurre en la actualidad, uno por la falta de fundamentación y motivación y una vez subsanado esto, si se concede el amparo, otro por las violaciones de fondo. De aceptarse la propuesta en un solo juicio se analizarían los aspectos de forma y fondo del acto reclamado ...’


"En ese sentido, si bien, como se dijo, en el proceso de análisis de las iniciativas correspondientes no se advierte discusión alguna respecto del contenido y alcance de las referidas porciones normativas; sin embargo, atendiendo a la similitud entre el texto de los artículos aprobados (artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo de la Ley de Amparo) y el contenido del proyecto de la Ley de Amparo, es posible entender que el propósito de la norma consiste básicamente en hacer del amparo un instrumento más eficiente y económico de restauración de violaciones sustantivas a derechos humanos, en lugar de postergar dicha reparación ante la existencia probada de violaciones de índole formal. Lo cual justifica la necesidad de un mecanismo excepcional que permita complementar la fundamentación y motivación del acto reclamado (para analizar en la sentencia el acto de reproche de manera integral) y a su vez, sancionar procesalmente a la autoridad responsable ante su reiterado incumplimiento.


"Establecido lo anterior, cabe recordar que la materia de análisis de la contradicción de tesis que nos ocupa, se constriñe específicamente en determinar si el supuesto previsto en el artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, sólo aplica tratándose de actos ‘materialmente administrativos’ o bien, a todos aquellos asuntos del orden ‘administrativo’, aun cuando su naturaleza sea materialmente jurisdiccional.


"Para ello resulta importante traer a colación los artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"‘Artículo 117. ...


"‘Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.’


"‘Artículo 124. ...


"‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.’


"Como se puede observar, de las referidas disposiciones se desprenden dos aspectos importantes que, según se vio en párrafos que anteceden, deben ser analizados como parte de un sistema:


"1. La posibilidad de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado complemente el acto reclamado -tratándose de aquellos materialmente administrativos-, el cual se le atribuye la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación; y


"2. Que en los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se debe analizar el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la responsable al rendir su informe; so pena que de no cumplir con tales requisitos, en la misma resolución concesoria del amparo se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.


"Así pues, para poder resolver el punto de contradicción de tesis que aquí nos ocupa, es importante precisar que el acto administrativo se define como aquella declaración de voluntad unilateral y concreta, dictada por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos.


"En tanto que el procedimiento administrativo debe sea entendido como el conjunto de actos que concurren directa o indirectamente en la producción del acto administrativo.


"Sobre este último aspecto, este Alto Tribunal ha establecido a través de jurisprudencia(5) que dichos procedimientos se distinguen generalmente de la siguiente manera:


"A) Los instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar.


"B) Los que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos y concesiones;


"C) Los que -por vía de control- buscan tutelar derechos e intereses particulares que se ven afectados por los actos administrativos (recursivos); los cuales, siguiendo las formalidades de un juicio exigidas por el artículo 14 constitucional -oportunidad de conocimiento y oportunidad probatoria- han de concluir con una resolución que confirme, modifique o revoque el actuar administrativo objetado; y


"D) Aquellos en los que intervienen particulares con intereses opuestos y que definen una situación jurídica en concreto.


"Según se advierte, este tipo de procedimientos se caracterizan por la intervención del gobernado, cuyo resultado no es discrecional de la autoridad, sino que debe ser acorde con el derecho ejercido y con las formalidades establecidas para tal efecto. Lo anterior es así, ya que, al formular alguna petición, o bien, al emprender el ejercicio de un derecho (como por ejemplo el hecho de comparecer en sede administrativa a ofrecer pruebas para desvirtuar el incumplimiento a disposiciones de tal naturaleza o, la posibilidad de dirimir algún conflicto por vía de control o incluso, entre particulares), so pena de contrariar lo establecido en los artículos 6o., 8o., 14 y 17 constitucionales.


"Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que cuando el artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que:


"‘... en los asuntos del orden administrativo en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado’ y que ‘Ante la falta o insuficiencia de aquéllos, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración’, no debe entenderse referido a cualquier tipo de asunto administrativo, sino sólo respecto de aquellos actos materialmente administrativos emitidos de forma unilateral por un órgano de la administración pública (en los que no tiene intervención el gobernado y por tanto, son discrecionales), por corresponder precisamente a la naturaleza de la acción administrativa, es decir, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos.


"Se afirma lo anterior, si se toma en consideración que cualquier acto administrativo diferente de los anunciados, que recae a una solicitud de parte interesada o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por citar algunos ejemplos, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario quedaría inaudita la violación alegada, bajo el argumento de que la autoridad responsable al rendir su informe de ley no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por lo tanto, existe ‘un impedimento para reiterarlo’, lo cual no es acorde con los objetivos de amparo, como lo es el restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a que respete dicho derecho.


"De ahí que, tratándose de este tipo de actos, necesariamente éstos deben ser apreciados tal y como aparecen probados ante la autoridad responsable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo.


"En ese orden de ideas, es que el referido enunciado no debe ser entendido respecto a cualquier tipo de asunto del orden administrativo, sino únicamente respecto de aquellos actos materialmente administrativos emitidos de forma unilateral por un órgano de la administración pública (en los que no tiene intervención el gobernado y, por tanto, son discrecionales."


De lo anteriormente considerado, destaca que esta Segunda Sala, al examinar el contenido de los artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, sostuvo que los actos materialmente administrativos a que aluden dichos numerales, son aquellos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública en los que no tiene intervención el gobernado y, por tanto, son discrecionales; de modo que cualquier otro acto administrativo diferente que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por ejemplo, invariablemente debe subsanarse a través de un nuevo acto en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, ya que, de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada, bajo la argumentación de que la autoridad responsable, al rendir su informe, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo"; lo cual, no es acorde con los objetivos del amparo, como lo es restituir al gobernado el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a que respete dicho derecho; de ahí que, tratándose de ese tipo de actos, necesariamente, éstos deben ser apreciados tal y como aparecen probados ante la autoridad responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo.


Por ende, se concluye que el enunciado a que alude el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 124, último párrafo, de dicho ordenamiento, no debe ser entendido respecto de cualquier tipo de asunto del orden administrativo, sino únicamente respecto de aquellos actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública en los que no tiene intervención el gobernado y, por tanto, son discrecionales.


De ahí que cuando se alegue en la demanda de amparo la falta de respuesta a una petición con violación del artículo 8o. constitucional, por tratarse de un acto omisivo, no resulta aplicable el contenido del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, porque esta norma se refiere a actos materialmente administrativos de carácter positivo, condición que no se actualiza tratándose del reclamo de una omisión.


En estas condiciones, no hay obligación del juzgador de proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, cuando se reclame una violación al artículo 8o. constitucional, sino que bastará con que se dé vista al quejoso con la respuesta que, en su caso, proporcione la autoridad, al rendir su informe justificado, para el único objeto de que el interesado pueda ampliar su demanda y alegar los vicios de fondo y forma que estime convenientes, pero sin exigirle a dicha responsable algún complemento de su contestación, pues sería tanto como vincular al Juez de Distrito a prejuzgar que en todos los casos que la respuesta está viciada de falta o insuficiente fundamentación y motivación, no obstante que la persona afectada ni siquiera conocía su contenido, ni estaba, por tanto, en la posibilidad de plantear un argumento en tal sentido.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


El precepto referido sólo es aplicable tratándose de actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos; de ahí que cuando en la demanda de amparo se alegue violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un acto omisivo, aquel numeral resulta inaplicable, por lo que en este supuesto basta con que se dé vista al quejoso con la respuesta que, en su caso, proporcione la autoridad al rendir su informe justificado, para que pueda ampliar su demanda y alegar los vicios de fondo y forma que estime convenientes, pero sin exigir a dicha responsable que en el propio informe formule algún complemento, pues sería tanto como vincular al Juez de Distrito a prejuzgar que en todos los casos la respuesta adolece de falta o insuficiente fundamentación y motivación, no obstante que la persona afectada desconocía su contenido y no estaba, en consecuencia, en aptitud de plantear un argumento en tal sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


2. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


3. "Artículo 117. ... Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


4. Propuesta que, en su momento, fue retomada en la iniciativa del Ejecutivo presentada en dos mil nueve y que, posteriormente, quedó integrada en la iniciativa que dio origen a la nueva ley, presentada por los senadores M.K. y Z.P..


5. Tesis 2a. XCIV/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 367, de la Novena Época, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO."

Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, de la Octava Época, de rubro: "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO."

Jurisprudencia 2a./J. 37/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2001, página 133, de la Novena Época, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN EN EL CASO DE QUE HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO."

Jurisprudencia 2a./J. 22/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 196 de la Novena Época, cuyos rubro y texto rezan: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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