Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1325
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 16/2015 (10a.)
Número de registro25609
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Las consideraciones en que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sustentó su determinación, al resolver el amparo directo 207/2011, son las siguientes:


"... En cambio, a juicio de este tribunal resulta (sic) esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección los argumentos hechos valer por el quejoso, en donde aduce que mediante oficio de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, las hoy tercero perjudicadas solicitaron los datos que permitieran la identificación y localización del propietario o poseedor de la mercancía, así como constancias de actuaciones practicadas y, en cumplimiento a sus peticiones, por el diverso de once de diciembre de dos mil siete, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación y dirigida al administrador local de Auditoría Fiscal, se remitieron copia simple de la puesta a disposición realizada por los elementos de la policía ministerial y las ratificaciones de los elementos aprehensores.


"Que, por tanto, contrariamente a lo resuelto por la Sala, (sic) es inconcuso que las autoridades contaban con los elementos suficientes, como lo era el nombre del conductor, la mercancía que transportaba, así como su domicilio, para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que se advierta que a partir de esta fecha haya iniciado procedimiento alguno.


"Que el artículo 46 la Ley Aduanera establece que cuando las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, y que la autoridad aduanera dará a conocer, mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Que de lo anterior, se colige que dicho precepto es tajante, al disponer que cuando las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, sin que pueda ser interpretado del modo que pretende la Sala, (sic) pues nunca se contempla como supuesto de excepción cuando la mercancía no fue encontrada directamente por la autoridad que emite la resolución fiscal.


"A juicio de este tribunal, el motivo de queja resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección. ...


"Sentado lo anterior, importa tener presente que, en relación con el tema del principio de inmediatez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, resuelto en sesión de quince de octubre de dos mil ocho, y fue uno de los asuntos que dio origen a la tesis jurisprudencial por reiteración de criterios, de rubro: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, estableció lo siguiente: (se transcribe)


"Asimismo, en relación con el tema del principio de inmediatez, debe tenerse presente el criterio sentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial, que dice:


"‘VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.’ (se transcribe)


"La ejecutoria que dio origen a esta jurisprudencia, en la parte que interesa, dice: (se transcribe)


"De las ejecutorias que han quedado reproducidas, en su parte conducente, se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que debía declararse la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, en tanto que no establecía un plazo para que la autoridad aduanera emitiera y notificara el acta de omisiones o irregularidades, criterio que no debía hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versara sobre mercancías de difícil identificación, en los cuales no existía tampoco un embargo precautorio, pues en éstos, como lo había determinado la Segunda Sala de esa Suprema Corte, cuyo criterio se compartía, el levantamiento de la citada acta de omisiones o irregularidades se debía realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero.


"Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debía levantar, en el momento mismo de la verificación de mercancías en transporte, un acta en la que hiciera notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedían los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitieran al gobernado saber que el acto de molestia cumplía con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generaban, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales, y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, procederían a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependería la actuación de la autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


"Lo hasta aquí expuesto revela que si bien ninguna de las Salas (sic) del Alto Tribunal de la Nación se ocupó del supuesto que nos ocupa, y que, en el caso, se refiere -como lo expone el quejoso- a la hipótesis cuando la mercancía supuestamente de procedencia extranjera es puesta a disposición de la autoridad aduanera por el Ministerio Público de la Federación, a partir de qué momento se debe levantar la correspondiente acta, en donde se hagan constar las irregularidades detectadas; sin embargo, dichos criterios sí son aptos para esclarecer este tema.


"En efecto, como quedó reseñado en líneas anteriores, la Sala (sic) responsable consideró que si bien el agente del Ministerio Público de la Federación había puesto a disposición de la autoridad demandada la mercancía consistente en ********** desde el veintiocho de agosto de dos mil siete, no menos cierto era que en ese momento todavía no contaba con los elementos suficientes para determinar su procedencia y legal estancia en el territorio nacional y llegar a la conclusión de que se habían detectado los hechos e irregularidades que motivaran el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Que en tal virtud, y a efecto de determinar el origen de la mercancía, era necesario que la autoridad demandada dilucidara si el propietario de la mercancía que se puso a su disposición contaba con la documentación en donde se amparara su origen; empero, al no contar con el nombre y domicilio de dicho propietario, se procedió a solicitar dicha información al Ministerio Público de la Federación, tal y como lo acreditaba la enjuiciada con la exhibición del oficio ********** de diecisiete de octubre de dos mil siete.


"Que, por esa razón, una vez que el Ministerio Público de la Federación le informó que el hoy enjuiciante se ostentó como propietario de los **********, la autoridad demandada con el oficio **********, inició sus facultades de comprobación, a fin de verificar el origen de la referida mercancía, por lo cual, requirió al actor para que se presentara en el documentación (sic) que amparara su legal importación, tenencia o legal estancia en el territorio nacional, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.


"Que, por consiguiente, fue hasta la práctica del acta de verificación de mercancía extranjera puesta a disposición por una autoridad diferente a la fiscal, con comparecencia del interesado de veintisiete de marzo de dos mil ocho, cuando el personal adscrito a la autoridad demandada, ante la omisión del enjuiciante en exhibir la documentación que amparara la mercancía sujeta a verificación y el cumplimiento de las disposiciones fiscales y adunaras (sic), tuvo conocimiento de los hechos e irregularidades que infringieran las disposiciones aduaneras y tributarias y, en consecuencia, se procedió al embargo precautorio y a dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Que en suma, en forma alguna se violó el principio de inmediatez, dado que el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se inició inmediatamente después de que el personal adscrito a la autoridad demandada conoció de los hechos y omisiones que implicaron violación a la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, para lo cual, resultaba imprescindible conocer si el propietario de la mercancía sujeta a revisión contaba o no con la documentación en donde se acreditara la legal importación y tenencia en el territorio nacional de la mercancía sujeta a revisión.


"Por su parte, el quejoso aduce que, mediante oficio de diecisiete de octubre de dos mil siete, las hoy tercero perjudicadas solicitaron los datos que permitieran la identificación y localización del propietario o poseedor de la mercancía, así como constancias de actuaciones practicadas y, en cumplimiento a sus peticiones, por el diverso de once de diciembre de dos mil siete, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación y dirigida al administrador local de Auditoría Fiscal, se remitieron copia simple de la puesta a disposición realizada por los elementos de la policía ministerial y las ratificaciones de los elementos aprehensores y que, por tanto, contrariamente a lo resuelto por la Sala, (sic) es inconcuso que desde esa fecha las autoridades contaban con los elementos suficientes, como lo era el nombre del conductor, la mercancía que transportaba, así como su domicilio, para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que se advierta que a partir de ese momento se haya iniciado procedimiento alguno.


"Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, establecía: (se transcribe).


"De este precepto se desprende que cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esa ley; y,


"Que el acta a que se refiere dicho artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.


"En relación con este precepto, del numeral 150 de la Ley Aduanera -el cual quedó reproducido en líneas anteriores- se advierte que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esa ley.


"Sentado lo anterior, como se anticipó, resultan esencialmente fundados los argumentos que se analizan, pues como de manera correcta lo expone el quejoso, y como se expuso en líneas anteriores, al narrar los antecedentes que informa (sic) el asunto, mediante oficio ********** de diecisiete de octubre de dos mil siete (fojas cien y ciento uno de autos), el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, solicitó al agente del Ministerio Público de la Federación que proporcionara información suficiente que permitiera la identificación y localización del propietario o poseedor de la mercancía relacionada en la averiguación previa ********** o acta circunstanciada, así como de las actuaciones practicadas por esa autoridad, en virtud de que sin ella se encontraba imposibilitada de iniciar las facultades de comprobación.


"Así las cosas, en respuesta al oficio referido, mediante el diverso ********** de once de diciembre de dos mil siete (foja ciento setenta y uno), el agente del Ministerio Público de la Federación remitió a la autoridad fiscal copia simple de la puesta a disposición realizada por los elementos de la policía ministerial de veintiuno de agosto de dicho año y de la ratificación de parte, de donde se advertían los datos de identificación y localización del propietario o poseedor de la mercancía de mérito, es decir, los relativos al ahora quejoso (fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete).


"En este orden de ideas, es claro que la autoridad aduanera, en ese momento, ya contaba con los elementos necesarios para iniciar -como ella misma lo mencionó en el oficio **********, de diecisiete de octubre de dos mil siete, sus facultades de comprobación-.


"Luego, si hasta el veinte de febrero de dos mil ocho, el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan signó el oficio **********, por lo que ordenó la verificación de la mercancía puesta a su disposición por el agente del Ministerio Público de la Federación, por el que requirió al ahora quejoso para que compareciera ante dicha autoridad en el recinto fiscal en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de dicha orden, con el fin de exhibir la documentación aduanal con la que acreditara la legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional de la mercancía presuntamente de procedencia extranjera, consistente en ********** (fojas ciento quince a ciento dieciocho) y, posteriormente, el veintisiete de marzo de dicho año, se levantó el acta de verificación de mercancía extranjera puesta a disposición por una autoridad diferente a la fiscal, con la comparecencia del ahora impetrante de garantías, es inconcuso que la actuación de la autoridad no resultó ajustada a derecho.


"Lo anterior es así, pues como ya se dijo, el artículo 150 de la Ley Aduanera establece claramente que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando, entre otros supuestos, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esa ley.


"Desde luego, no pasa inadvertido para este tribunal, la consideración de la Sala (sic) responsable en el sentido de que no fue sino hasta la práctica del acta de verificación de mercancía extranjera puesta a disposición por una autoridad diferente a la fiscal, con comparecencia del interesado, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, cuando el personal adscrito a la autoridad demandada, ante la omisión del enjuiciante en exhibir la documentación que amparara la mercancía sujeta a verificación y el cumplimiento de las disposiciones fiscales y adunaras (sic), tuvo conocimiento de los hechos e irregularidades que infringieran las disposiciones aduaneras y tributarias y, en consecuencia, se procedió al embargo precautorio y a dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Ello es así, pues como ya se dijo en líneas anteriores, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció el criterio, en el sentido de que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad aduanera, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debía levantar, en el momento mismo de la verificación de mercancías en transporte, un acta en la que hiciera notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedían los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitieran al gobernado saber que el acto de molestia cumplía con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generaban, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales, y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, procederían a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependería la actuación de la autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


"En este orden de ideas, si bien es cierto que el caso analizado por el Alto Tribunal se refirió a la verificación de mercancías en transporte, también lo es que, en el caso que nos ocupa, para cumplir con el principio de inmediatez, en la especie, la autoridad debió de notificar al hoy quejoso inmediatamente después de que contaba con los elementos para iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, la correspondiente orden de verificación de la mercancía puesta a su disposición por el agente del Ministerio Público de la Federación, lo que, como ya se expuso, no aconteció en la especie, pues la orden de mérito se emitió hasta el veinte de febrero de dos mil ocho, siendo que desde el once de diciembre de dos mil siete, ya contaba con elementos para girarla. ..."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada siguiente:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DERIVADO DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LA AUTORIDAD DEBE NOTIFICAR AL INTERESADO LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE VERIFICACIÓN E INICIARLO DESDE EL MOMENTO EN QUE CUENTE CON LOS ELEMENTOS PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 40/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 290, de rubro: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, estableció que resultaba inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera, en tanto que no establecía un plazo para que la autoridad emitiera y notificara el acta de omisiones o irregularidades, criterio que no debía hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versara sobre mercancías de difícil identificación, en los cuales no existía un embargo precautorio, pues en éstos, como lo había determinado la Segunda Sala del Alto Tribunal, el levantamiento de la citada acta debía realizarse de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero. Por su parte, la mencionada Segunda Sala en la ejecutoria de la que derivó la diversa jurisprudencia 2a./J. 197/2008, publicada en los señalados medio de difusión, Época y Tomo, enero de 2009, página 727, de rubro: ‘VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.’, sentó criterio en el sentido de que, en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, en atención al principio de inmediatez, debía levantar, en el momento mismo de la verificación de mercancías en transporte, un acta en la que hiciera notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se sucedían los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitieran al gobernado saber que el acto de molestia cumplía con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generaban, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales, y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, procederían a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependería la actuación de la autoridad en términos de los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera. Bajo estos criterios, si un agente del Ministerio Público de la Federación pone a disposición de la autoridad mercancía de procedencia extranjera, ésta debe notificar al interesado la correspondiente orden de verificación e iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera desde el momento en que cuente con los elementos para ejercer sus facultades de comprobación, pues si lo hace con posterioridad, viola el principio de inmediatez."(3)


Por su parte, las consideraciones en que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó su determinación, al resolver el amparo directo 3/2014, son las siguientes:


"... Tal consideración es incorrecta, habida cuenta que en el segundo concepto de impugnación de la demanda de nulidad, el hoy quejoso jamás planteó que el procedimiento administrativo en materia aduanera derivaba de un reconocimiento aduanero, sino de una puesta a disposición por un agente del Ministerio Público de la Federación.


"No obstante lo anterior, el argumento que se analiza deviene inoperante, toda vez que a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable tome en cuenta con lo anterior, (sic) cuando de cualquier forma resulta acertada la determinación que alcanzó.


"Ello es así, porque el principio de inmediatez, contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera, que exige que el acta de irregularidades deba levantarse al momento en que la autoridad aduanera las detecte, sólo opera tratándose del reconocimiento aduanero, esto es, cuando las mercancías son presentadas para su despacho aduanal.


"Lo anterior así se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis, publicada en la página 175, T.X., abril de 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’ (se transcribe)


"Corrobora lo anterior, la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita que expresa, en la parte de interés, lo siguiente: (se transcribe).


"Por tanto, el principio de inmediatez, que exige que el acta de irregularidades deba levantarse, al momento en que la autoridad aduanera las detecte, no opera cuando las mercancías son puestas a disposición de la autoridad aduanera por un agente del Ministerio Público Federal.


"Bajo ese orden de ideas, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Magistrado responsable tome en cuenta que el hoy quejoso jamás planteó que el procedimiento administrativo en materia aduanera derivaba de un reconocimiento aduanero, sino de una puesta a disposición por un Agente del Ministerio Público de la Federación; cuando como se ha demostrado, la determinación alcanzada resulta ajustada a derecho.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 108, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Apéndice 2000, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, que es del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)


"Por otra parte, después de sintetizar las consideraciones expuestas en el considerando quinto del fallo reclamado, el promovente del amparo indica que, opuesto a lo estimado por el Magistrado instructor, sí se contravino el principio de inmediatez, toda vez que: el diecinueve de octubre de dos mil doce, fue la fecha de puesta a disposición por parte del Ministerio Público Federal; el quince de noviembre del año citado, se notificó la orden de verificación de mercancía, transcurriendo veintisiete días naturales o diecinueve días hábiles entre la fecha de puesta a disposición y la emisión de la orden; y el veintiuno de marzo de dos mil trece, se levantó el acta de verificación, transcurriendo ciento cincuenta y tres días naturales o noventa y cuatro días hábiles, entre la puesta a disposición y el levantamiento del acta.


"Expresa el impetrante del amparo que, por lo anterior, resulta erróneo el que el Magistrado responsable considere que el oficio número **********, de veinticinco de febrero de dos mil trece, por el que se le comunicó que se iba a sustituir a la autoridad que emitió la orden de verificación; la autoridad justifique que estaba integrando el expediente.


"Manifiesta el quejoso que el quince de enero de dos mil trece, se publicó el acuerdo por el que se establece la Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, siendo que fue hasta el veinticinco de febrero siguiente, cuando la autoridad emitió el oficio supracitado, esto es, cuarenta y un días naturales o veintiocho días hábiles después; lo que corrobora que la autoridad no actuó con basen (sic) en el principio de inmediatez.


"Refiere el impetrante del amparo que, aun considerando que al veinticinco de febrero de dos mil trece, la autoridad se encontraba integrando el expediente, entre la puesta a disposición y el referido oficio, transcurrieron sesenta y ocho días hábiles o ciento veintiocho días naturales.


"En apoyo a sus argumentos, el quejoso invoca la tesis de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DERIVADO DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LA AUTORIDAD DEBE NOTIFICAR AL INTERESADO LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE VERIFICACIÓN E INICIARLO DESDE EL MOMENTO EN QUE CUENTE CON LOS ELEMENTOS PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.’


"Son inoperantes los argumentos anteriormente resumidos, toda vez que el quejoso formula planteamientos que no hizo valer en la demanda de nulidad, específicamente, en el segundo concepto de impugnación, sin que pueda obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de argumentos que no formaron parte de la litis en el juicio de nulidad.


"En efecto, el promovente del amparo pretende demostrar que resulta erróneo que el Magistrado responsable considere que el oficio número **********, de veinticinco de febrero de dos mil trece, por el que se le comunicó que se iba a sustituir a la autoridad que emitió la orden de verificación, justifique que estaba integrando el expediente administrativo.


"Sin embargo, tal planteamiento no fue formulado en la demanda de nulidad, específicamente, en el segundo concepto de impugnación, en el que planteó, en lo medular, que la autoridad demandada había transgredido el principio de inmediatez, ya que la orden de verificación se emitió el ocho de noviembre de dos mil doce y hasta el veintiuno de marzo de dos mil trece se levantó el acta del procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que mediaran actuaciones referentes a integrar el expediente.


"Para pronta referencia, a continuación se transcribe el aludido concepto de anulación: (se transcribe).


"Bajo ese orden de ideas, la inoperancia de los argumentos que se analizan deriva de que el promovente del amparo no propuso en la instancia contenciosa administrativa los planteamientos que, de manera novedosa, ahora plantea en esta instancia constitucional.


"Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 250, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000, Séptima Época, que es del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.’ (se transcribe)


"Sólo resta señalar que la tesis invocada por el quejoso de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DERIVADO DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LA AUTORIDAD DEBE NOTIFICAR AL INTERESADO LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE VERIFICACIÓN E INICIARLO DESDE EL MOMENTO EN QUE CUENTE CON LOS ELEMENTOS PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.’, no se comparte por este Tribunal Colegiado de Circuito, debido a que, como ya quedó relatado con anterioridad, el principio de inmediatez contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera, que exige que el acta de irregularidades deba levantarse al momento en que la autoridad aduanera las detecte, no opera cuando las mercancías son puestas a disposición de la autoridad aduanera por un agente del Ministerio Público Federal.


"De ahí que este órgano jurisdiccional estime procedente que sea denunciada la contradicción de tesis respectiva, ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. ..."


CUARTO. Importa destacar que la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Así se establece en la jurisprudencia P./J. 72/2010 y en la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


Del análisis de las ejecutorias denunciadas como contradictorias se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, que se contrajo a determinar si las autoridades aduaneras deben cumplir con el principio de inmediatez, al levantar el acta de irregularidades que detecten respecto de mercancías de procedencia extranjera puestas a su disposición por un agente del Ministerio Público y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que las indicadas autoridades sí están obligadas a observar ese principio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó lo contrario, al considerar que sólo opera tratándose del reconocimiento aduanero, esto es, cuando las mercancías son presentadas para su despacho aduanal.


De lo antes relatado se desprende que sí existe la oposición de criterios denunciada, por lo que el punto de contradicción se contrae a determinar si el principio de inmediatez rige tratándose de las actas que se levanten con motivo de irregularidades detectadas por la autoridad aduanera, respecto de mercancías puestas a su disposición por un agente del Ministerio Público.


QUINTO. Para estar en condiciones de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente hacer las siguientes precisiones:


Los artículos 43, 44, 46, 144, fracciones II, XVI y XXXII, 146, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, que fueron materia de las ejecutorias en contradicción vigentes en agosto de dos mil siete y mayo de dos mil trece, son del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la Secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la Secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.


"...


"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.


"...


(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


"Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:


"I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.


"Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.


"III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.


"Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


(Derogado último párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


Este precepto fue modificado en enero de dos mil doce, para quedar como sigue:


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


(Adicionado. D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.


(Adicionado. D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.


(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.


(Adicionado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


Deriva de estas disposiciones legales, en lo que interesa, que la autoridad aduanera cuenta con diversas facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, siendo las más relevantes, el reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o en revisión de gabinete o escritorio, y la visita domiciliaria.


Es importante resaltar que la facultad de comprobación de las autoridades aduaneras no se encuentra limitada a una forma específica, lo que se corrobora de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Aduanera que, en sus fracciones II y XVI, expresamente las faculta para comprobar que la importación y exportación de mercancía se realice conforme a lo establecido en dicha ley, así como la comisión de infracciones, y en su fracción XXXII les confiere "las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."(6)


Se advierte también de esos numerales que la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, excepto las de uso personal, debe acreditarse con los documentos que señala el artículo 146, así como la existencia de dos procedimientos específicos excluyentes uno del otro.


El primero de dichos procedimientos -procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)- deberá sustanciarse cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.


Dicho procedimiento inicia con el levantamiento de un acta que deberá notificarse al contribuyente, en la que se deben hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios para dictar la resolución correspondiente. Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros. En la propia acta deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan y se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento. Cuando el interesado presente pruebas que desvirtúen los supuestos por los cuales se embargaron precautoriamente las mercancías, la autoridad aduanera que levantó el acta dictará de inmediato la resolución y se devolverán las mercancías embargadas; en caso contrario, la resolución definitiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual, podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que, en su caso, procedan.


Por su parte, el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera deberá seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero, o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones, que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no embarguen precautoriamente mercancías.


En este caso, la autoridad aduanera, previamente a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que pudieran acarrear esas consecuencias, y le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, para ofrecer pruebas y formular alegatos. Una vez vencidos los plazos para el ofrecimiento de pruebas y alegatos y, en su caso, el desahogo de las diligencias necesarias, las autoridades aduaneras emitirán resolución dentro de un plazo máximo de cuatro meses.


Se desprende también de dichos preceptos, en particular de la reforma que sufrió el artículo 152 de la Ley Aduanera en enero de dos mil doce, que salvo el caso de que el procedimiento de fiscalización verse sobre mercancías de difícil identificación (en el que se establece un plazo para levantar el acta de irregularidades), el acta de omisiones o irregularidades se debe levantar en forma inmediata.


Vinculado con esta temática, esta Segunda Sala, al resolver en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cuatro votos,(7) la contradicción de tesis 173/2008-SS, que partió de la interpretación de los numerales 43, 44, 46, 146, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, determinó que:


a) De dichas disposiciones legales destacan dos clases de actas, a saber: una (circunstanciada) en la que se hacen constar diversos hechos relacionados con la inspección de mercancías presentadas en el recinto fiscal o de las que se encuentran en transporte, sin que necesariamente se hagan constar irregularidades en los trámites aduaneros respectivos, y la otra (la de irregularidades), en la que propiamente se hacen constar aquellas situaciones detectadas por la autoridad y que da origen al procedimiento aduanero.


b) El acta de irregularidades con la que inicia el procedimiento administrativo no siempre es factible levantarla en el mismo momento en que se advierte la existencia de mercancías de procedencia extranjera, porque no siempre es posible un reconocimiento concienzudo, a efecto de determinar la existencia o no de irregularidades. Por ello, en ocasiones, es menester trasladar las mercancías hasta un lugar que, dadas su condiciones físicas, sí permita hacerlo.


c) El hecho de que en el momento en que se tiene noticia de las mercancías mencionadas no sea posible detectar la existencia o no de irregularidades, no significa que la autoridad no esté obligada a levantar un acta en la que se hagan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que sucedan los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley que permitan al gobernado conocer que el acto de molestia cumple con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generen, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que, de ser necesario, se trasladen las mercancías al lugar en que deban ser inspeccionadas.


d) Cuando las autoridades aduaneras inspeccionen mercancías en tránsito, en respeto al principio de inmediatez y al derecho de seguridad jurídica, deben levantar acta circunstanciada y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, proceda a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá la actuación de la autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que cuando las autoridades aduaneras, en uso de las facultades que la ley les confiere para comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera en el país, adviertan la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, deben levantar, a la brevedad posible y justificable, un acta circunstanciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 152 de la Ley Aduanera, según el caso, esto es, si se decreta o no el embargo precautorio de las mercancías.


En congruencia con lo anterior, si un agente del Ministerio Público pone a disposición de una autoridad aduanera mercancías de procedencia extranjera, esta última debe proceder en los términos antes indicados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de inmediatez, salvo que la autoridad no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar su procedencia y legal estancia en el territorio nacional, supuesto este último en el cual, deberá levantar el acta respectiva, en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades de comprobación, sin que tal circunstancia la releve de la obligación de levantar un acta en la que haga constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los requisitos que permitan al gobernado saber que el acto de molestia es constitucional.


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 43, 44, 46, 144, fracciones II, XVI y XXXII, 146 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, permite establecer que cuando las autoridades aduaneras, en uso de sus facultades conferidas por la ley para comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera en el país, adviertan la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera deben levantar, a la brevedad posible y justificable, un acta circunstanciada conforme a los artículos 150 a 152 de la ley citada, según el caso, esto es, si se decreta o no embargo precautorio de las mercancías. En congruencia con lo anterior, si un agente del Ministerio Público pone a disposición de una autoridad aduanera mercancías de procedencia extranjera, esta última debe proceder en los términos indicados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de inmediatez, salvo que no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar la procedencia y legal estancia de las mercancías en el territorio nacional, supuesto en el cual, deberá levantar el acta respectiva en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades de verificación, sin que tal circunstancia la releve de la obligación de hacer constar en un acta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los requisitos que permitan al gobernado saber que el acto de molestia es constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

Sirve de apoyo la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. Cuyos datos de identificación son: Registro digital: 2000870. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia administrativa, tesis II.4o.A.1 A (10a.), página 2086.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, con número de registro digital 164120.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época, página 67, con número de registro digital 166996.


6. Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 130/2012 (10a.), visible en la foja 1390, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, registro digital: 2002217, que establece:

"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA, TRATÁNDOSE DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE AQUÉLLOS, NO ESTÁN LIMITADAS A UNA FORMA ESPECÍFICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).-Si se toma en cuenta que el artículo 144, fracciones II y XVI, de la Ley Aduanera faculta expresamente a las autoridades aduaneras para comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en dicha ley, así como la comisión de infracciones, sin limitar su ejercicio a una forma específica de comprobación y, además, que en su fracción XXXII les confiere ‘'las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere’, es inconcuso que tratándose de la internación temporal de un vehículo de procedencia extranjera, la autoridad aduanera puede ejercer sus facultades de comprobación mediante la revisión del expediente formado para tal efecto, sin desdoro del ejercicio de las que pudieran resultar necesarias para formar su convicción."


7. De los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Estuvo ausente el Ministro G.D.G.P..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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