Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 161
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 36/2015 (10a.)
Número de registro25604
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 410/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo.(2) De las constancias de autos se advierte que el proveído de presidencia le fue notificado personalmente el veintiocho de abril de dos mil catorce,(3) surtiendo efectos el día veintinueve siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del treinta de abril al seis de mayo de dos mil catorce, descontándose los días uno, tres, cuatro y cinco de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos g) y h), del Acuerdo General Número 18/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el seis de mayo de dos mil catorce,(4) es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO.-Estudio. Resulta conveniente precisar que el presente recurso de reclamación se constriñe a determinar la legalidad o no del auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión 1538/2014.


Por cuestiones meramente metodológicas, y atendiendo a que en el caso procede la suplencia de la queja en favor del recurrente, se estudiara primero la legalidad del acuerdo emitido por la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se desechó el recurso de revisión y, posteriormente, se abordará la calificativa de los motivos de disenso que expone el recurrente en su escrito de expresión de agravios.


En esa tesitura, esta Primera Sala estima que el auto de veintiuno de abril de dos mil catorce que se recurre, fue correctamente dictado, en los términos que se expondrán a continuación:


El desechamiento decretado por el presidente de esta Suprema Corte se basó en que el recurso de revisión se interpuso fuera del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo,(5) es decir, su promoción resultó extemporánea.


Ahora bien, se debe tener presente que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional y, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:(6)


• Que se presente oportunamente;


• Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica,(7) y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y,


• Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


En este orden de ideas, la oportunidad del recurso es el presupuesto procesal imprescindible para determinar, si el recurso de revisión en amparo directo es procedente o no, ya que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, tal medio de defensa debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


En el caso, el primero de dichos requisitos no se satisface, pues el recurso se interpuso fuera del plazo legal de diez días siguientes, contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación de la resolución de amparo directo impugnada.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo DP. **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, se advierte lo siguiente:


A. El veinte de febrero de dos mil catorce, se dictó la resolución correspondiente al amparo directo presentado por el quejoso, y se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


B. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, el actuario judicial adscrito al Tribunal Colegiado, notificó por lista al recurrente la resolución anterior, toda vez que señaló los estrados del Tribunal para oír y recibir notificaciones.(8)


C. El dieciocho de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva resuelta en el juicio de amparo directo.


De lo anterior se desprende que la notificación por lista realizada al quejoso surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el veintisiete de febrero de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días corrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil catorce, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve del referido mes y año, al ser inhábiles. Entonces, si el recurso fue interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil catorce, resulta inconcuso que su interposición es notoriamente extemporánea, ya que no se presentó dentro del plazo de diez días señalado, por lo que el cómputo realizado en el auto recurrido es correcto, por lo que se concluye que el acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recurrido, es apegado a derecho.


Ahora bien, el recurrente expone como agravios, los siguientes: (i) que se debió tomar en consideración para el cómputo del plazo, a partir de que le fueron expedidas las copias certificadas de la resolución impugnada, ya que hasta ese momento tuvo conocimiento íntegro de la resolución de amparo directo, por lo que resulta aplicable la tesis de Tribunales Colegiados, de rubro siguiente: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO RECIBE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS COPIAS LEGIBLES Y COMPLETAS."; (ii) si bien se excedió un día en el plazo para presentar el recurso, también demuestra que subsiste su interés en defender sus derechos humanos; y, (iii) que la resolución impugnada debió ser notificada personalmente, ya que se encuentra privado de su libertad personal en el Centro Federal de Readaptación Social número 1, "Altiplano", con domicilio conocido en Almoloya de J., Estado de México.


En cuanto al agravio marcado como (i), el mismo deviene infundado, ya que, contrario a lo precisado por el recurrente, se estima correcto que para el cómputo del plazo se tomara en consideración la fecha de notificación y no el momento en que tuvo las copias certificadas de la resolución dictada dentro del amparo directo, en virtud de que el artículo 22 de la Ley de Amparo establece la regla de que los plazos comenzarán a correr a partir de que surte efectos la notificación, sin establecer como excepción aquella que refiere el reclamante, quien, si bien cita una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito, además de que no es de observancia obligatoria para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma contempla un supuesto muy distinto referente a la determinación del momento en que el gobernado toma conocimiento del acto; para el caso en que no exista notificación.


También resulta infundado el concepto de agravio marcado como (ii), ya que, por una parte, el recurso de revisión se interpuso al tercer día posterior a que feneció el plazo legal, y uno sólo un día después, y, por otra parte, su argumento descansa en la petición de que se trató diferente por su situación particular y porque es manifiesta su intención de hacer valer el medio de impugnación, lo cual no puede aceptarse, ya que con ello se desvirtúan las principales características de las normas jurídicas, que es el ser generales y prescriptivas, y si bien pueden existir excepciones a las reglas generales, éstas deben estar previstas en la ley o la interpretación que de ellas realizan los Tribunales Constitucionales, pues, de otra forma, las normas se transformarían en simples enunciados sin contenido obligatorio. Además, es importante señalar que el establecimiento de plazos, además de ser un presupuesto formal para el estudio del fondo de los asuntos, otorga seguridad jurídica para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas.


Por último, el recurrente aduce que la resolución impugnada debió notificársele personalmente, ya que se encuentra privado de su libertad; tal agravio resulta inoperante, pues en el presente medio de impugnación, no es posible efectuar pronunciamiento alguno en torno a la legalidad o ilegalidad de las notificaciones,(9) ya que para tal efecto, la Ley de Amparo dispone un procedimiento específico, consistente en el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente.


En las condiciones relatadas, al ser los agravios infundados y en una parte inoperantes, y al no advertirse alguna deficiencia en la queja que deba suplirse, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar en sus términos el auto de veintiuno de abril de dos mil catorce dictado por el presidente de este Máximo Tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el proveído de veintiuno de abril de dos mil catorce dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1538/2014.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO RECIBE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS COPIAS LEGIBLES Y COMPLETAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave XX.1o.122 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1767.








_______________

2. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


3. ADR. 1538/2014, foja 17.


4. RR. 410/2014, foja 4 vuelta.


5. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida." Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.


6. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.". Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, registro digital 188101.


7. Sobre el tema es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro siguiente: "" [Tesis 1a. XCII/2014 (10a.) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, marzo de 2014, página 534]


8. AD. **********, foja 336.


9. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala, cuyo contenido comparte esta Primera Sala, de rubro siguiente: "RECLAMACIÓN, SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.". Datos de localización: Tesis 2a./J. 72/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 153.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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