Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25506
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resoluciónP./J. 72/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 169
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., S.A.V.H., O.S.C.D.G.V.Y.J.N.S.M.; VOTARON EN CONTRA: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M.Y.A.P.D.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 218/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 33/2014 y 43/2014, y 31/2014, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil catorce, presentado ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro J.R.C.D. denunció la posible contradicción existente entre el criterio sustentado por la Primera Sala, al resolver los conflictos competenciales 33/2014 y 43/2014, y el emitido por la Segunda Sala, en la resolución recaída al conflicto competencial 31/2014.


SEGUNDO. Por auto del veintiséis de junio de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente 218/2014. Asimismo, determinó que se requirieran ciertos informes y documentos a las Secretarías de Acuerdos de las S. y turnara el asunto al M.S.A.V.H..


TERCERO. Una vez que la contradicción de tesis quedó integrada se ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el M.J.R.C.D..


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan.


En ese sentido, cabe señalar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión del veintiséis de marzo de dos mil catorce, por tres votos a favor (Ministros M.B.L.R., S.A.V.H. y L.M.A.M. y dos en contra (Ministros A.P.D. y J.F.F.G.S., el conflicto competencial 31/2014, bajo la ponencia del M.A.P.D., determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con el artículo 48 Bis, segundo párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo. En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante, y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Empero, resulta menester que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por corresponder a la materia, grado o territorio. Así lo señala la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 emitida por esta Segunda Sala que es del tenor literal siguiente: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.’ (se transcribió). En el caso concreto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, declinó su competencia para conocer del recurso de revisión ********** de su índice, al considerar que el Pleno no se encontraba debidamente integrado, pues únicamente contaba con un M. y dos secretarios del tribunal en funciones -uno designado en suplencia del M. que se encontró impedido para conocer del asunto, y otro autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en razón de la readscripción temporal de la Magistrada titular, a un Tribunal Unitario de Circuito-, fundamentando su decisión en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en la parte que interesa señala ‘cuando el impedimento afecte a dos o más de los M.s, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones’. En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, no aceptó la competencia declinada a su favor, por estimar que el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sí se encontraba debidamente integrado, pues si bien contaba con dos secretarios en funciones, lo cierto es que uno de ellos está autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que durante el respectivo periodo, tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto del M. titular. Es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales de un M. de Circuito, por lo que, materialmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito cuenta con dos M. y un secretario en funciones. En atención a lo anterior, se estima que es existente el conflicto competencial entre los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien la razón de disenso entre éstos no atiende propiamente a una cuestión de materia, grado o territorio, lo cierto es que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sí establece qué tribunal es el que debe de conocer de un determinado asunto, y fue precisamente con base en dicho artículo que ambos Tribunales Colegiados se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión planteado, y se atribuyeron mutuamente facultades legales para dirimir el asunto, sin que ninguno de ellos lo aceptara. Así, es clara la existencia de un conflicto competencial que debe ser resuelto por este Alto Tribunal, el cual tendrá por objeto decidir, acorde a lo previsto en el precepto 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito competente para resolver el citado recurso de revisión. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito es el competente para conocer y resolver el recurso de revisión de que se trata. Al efecto se debe tener presente, en primer lugar, lo que disponen los artículos el (sic) 33, 34, 35, 36 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: ‘Artículo 33. ... Artículo 34. ... Artículo 35. ... Artículo 36. ... y Artículo 81. ... XXII.’ (se transcribieron). De los anteriores preceptos se desprende, en lo que interesa, que los Tribunales Colegiados de Circuito estarán conformados por tres M.s, quienes deberán resolver los asuntos que les sean planteados, ya por unanimidad, ya por mayoría de votos, siendo que no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal. Al respecto, se precisa que cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto, falte accidentalmente, se encuentre ausente temporalmente o por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el Tribunal o en su caso el Consejo de la Judicatura Federal. Empero, si el impedimento afecta a dos o más M.s, entonces el asunto de que se trata deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito más cercano, para su resolución. La última disposición en comento, en cuanto prevé una regla de competencia excepcional que opera ante la imposibilidad de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se integre por cuando menos dos M.s de Circuito para resolverlo, resulta aplicable en todos los casos en que se verifica tal imposibilidad, en aras de tutelar el derecho fundamental de impartición de justicia pronta y eficaz. Por tanto, si en el caso que nos ocupa el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito únicamente se encuentra integrado con un M., ya que uno de los titulares se encuentra impedido para intervenir en el asunto, y otro fue readscrito temporalmente al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, debe concluirse que debe de conocer del amparo en revisión el tribunal más próximo, que en la especie lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. No resulta óbice a lo anterior, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que aquel órgano jurisdiccional sí se encuentra debidamente integrado ya que uno de los secretarios fue autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que cuenta con todas las funciones inherentes de M. y, por ende, materialmente debe ser considerado como tal. Esto es así, pues como se ha señalado, la finalidad del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación consiste en que al conocer de los asuntos que son de su competencia, los Tribunales Colegiados se encuentren integrados con al menos dos M.s de Circuito, posibilitándose así la preservación del derecho humano de acceso a la impartición de justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal ..."


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos (M.A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., ausente el M.J.R.C.D., el conflicto competencial 33/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., decidió, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Materia del presente conflicto. Como se advierte de las constancias que integran el presente conflicto, existe la negativa de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para conocer del amparo en revisión penal identificado bajo los números ********** y **********, respectivamente, en virtud de que el primero de los citados considera que no se encuentra debidamente integrado para resolver el recurso. Para determinar si el presente asunto en realidad reúne las condiciones para ser considerado, en estricto sentido, como un conflicto competencial, es menester tomar en cuenta lo siguiente: En el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece se publicó el decreto por el que se emitió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuyo artículo primero transitorio se estableció que la citada norma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, el artículo tercero transitorio se estableció (sic) que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio. En ese contexto, toda vez que la demanda de amparo indirecto que generó el conflicto competencial, se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, el veintiocho de mayo de dos mil trece, el presente asunto se debe resolver de conformidad con la ley en vigor. En esas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce del presente asunto en atención a que fue remitido para su resolución por el órgano que declinó su competencia, en términos del tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 antes referido, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que se encuentren satisfechos los siguientes elementos: a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo o de un recurso en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y; b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el presente asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declinó su competencia para conocer del amparo en revisión **********, en sesión de doce de diciembre de dos mil trece, y las razones que expuso son, a saber: a) Los autos fueron turnados al secretario de Tribunal en funciones de M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; b) Que se declaró legal el impedimento planteado por la Magistrada X.G.G. para conocer del citado recurso; c) Por tanto, el impedimento afecta a dos o más personas de los M.s que integran el Pleno, de ahí que no se encuentra debidamente integrado, pues únicamente fungen un M. titular y dos secretarios en funciones de M.s. Por tanto, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, declinó su competencia al tribunal más próximo, esto es, al Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de Vigésimo Primer Circuito, no aceptó la competencia planteada para conocer del amparo en revisión antes referido (mismo que identificó con el número **********), por lo siguiente: a) Los secretarios de Tribunales Colegiados designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de M.s, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones; y, b) El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone que cuando un M. está impedido para conocer de un asunto, será suplido por el secretario que designe el tribunal. De ahí que en estos casos no puede considerarse que el tribunal queda integrado por dos secretarios. c) Por tanto, en la especie no tiene aplicación lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En lo así considerado por los tribunales contendientes se advierte que en este caso no existe un conflicto propiamente competencial, pues éste se suscita por cuestión de materia, territorio o grado, tal como lo ha explicado este Alto Tribunal en los siguientes términos: ‘Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera. Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.’. De esta forma, para estimar si existe un conflicto de competencia legal entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, es necesario que los referidos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo al considerar que carecen de competencia para ello, por razón de grado, de territorio o de materia. En lo hasta aquí relacionado se advierte que, en el caso concreto, no se suscita propiamente un conflicto competencial, pues si bien existe negación por parte de ambos tribunales para conocer del asunto, no se actualiza alguno de los supuestos previstos para ello, es decir, no existe motivo para negarse a conocer por razón de materia, territorio o grado, por el cual uno de los tribunales contendientes haya declinado competencia a favor del diverso órgano jurisdiccional. Ahora bien, lo que sí consta es el planteamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consistente en no poder emitir una resolución de fondo en el recurso de revisión promovido por **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por sí y a través de su autorizada, en el amparo indirecto **********, del índice el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, bajo el argumento de que no se encuentra integrado por el número suficiente de M.s de Circuito. En este sentido, el Tribunal Colegido no manifestó que careciera de competencia para conocer por razón de la materia, de territorio o de grado, pues inclusive ordenó enviar el asunto a otro tribunal de la misma materia y circuito. Por eso, esta Primera Sala estima que este preciso asunto no constituye un verdadero conflicto de competencia que sólo puede sustentarse por razón de grado, de territorio o de materia. Sin embargo, lo cierto es que sí subsiste una controversia suscitada ante la negativa del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados para conocer del recurso de revisión que se ha sometido a su conocimiento. Bajo esa tesitura y en atención a los principios procesales de economía y celeridad se estima necesario resolver cuál es el órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso de revisión penal materia de la controversia. Al respecto, si bien la ley no contempla un procedimiento para los conflictos originados por motivos de diversa índole entre Tribunales Colegiados, lo definitivo es que la carga a las partes para promover incidentes innominados u otros análogos llevaría a una dilación que resultaría ociosa y sólo retardaría la decisión que sobre el particular debe emitirse, máxime cuando, como en el caso, resulta que la competencia se surte a favor de uno de los Tribunales Colegiados en controversia, por ello se procede a resolver por analogía como si se tratara de un conflicto competencial, esto, sobre la base de los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en las tesis con los rubros: ‘COMPETENCIA NEGATIVA, CORRESPONDE CONOCER A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL CASO EN QUE, SIN PLANTEARSE FORMALMENTE UN CONFLICTO COMPETENCIAL, DOS TRIBUNALES SE NIEGUEN A CONOCER DE UN ASUNTO.’ y ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE. ARBITRIO DEL TRIBUNAL QUE LO RESUELVE.’. Idéntico criterio de solución adoptó esta Primera Sala al resolver un asunto con una problemática similar, esto es, el conflicto competencial 111/2013, fallado por unanimidad de votos el día cinco de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D.. TERCERO. Estudio de fondo. Corresponde determinar cuál de los dos Tribunales Colegiados contendientes debe conocer del amparo en revisión penal promovido por **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, promovido por sí y por medio de su autorizada. Conforme al artículo 81, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, procede el recurso de revisión en amparo indirecto contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional y son competentes para resolverlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en el entendido de que sólo queda reservada la competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando en la demanda de amparo se plantea la inconstitucionalidad de una norma general o bien, en la propia sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en los términos y condiciones previstos en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, y punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, cuando en un mismo circuito existan varios Tribunales Colegiados, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer las reglas para la distribución de los asuntos. En relación a esto, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente: ‘Artículo 39." (se transcribió). En las circunstancias apuntadas, un recurso de revisión competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, será turnado indistintamente a cualquiera de ellos cuando éstos no sean especializados, según el orden de recepción. En ese contexto, corresponde conocer al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción y competencia territorial sobre el Juez de amparo, atendiendo, además, al Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divida la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. En tal virtud, tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al Estado de Guerrero, son órganos jurisdiccionales legalmente competentes para conocer del recurso de revisión que nos ocupa, esto en razón de los criterios de materia, territorio y grado, pues ambos ejercen jurisdicción y competencia territorial sobre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero y la materia de la litis del recurso consiste, en revisar una sentencia en la que se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la negativa de girar una orden de aprehensión y emita una nueva determinación bajo los lineamientos que le fueron indicados, por lo que al tratarse de un asunto en materia penal, ambos tribunales son igualmente competentes para determinar lo que en derecho corresponda. Ahora bien, para determinar cuál de los dos Tribunales Colegiados debe conocer del amparo en revisión penal en comentario, es preciso traer a colación el contenido del artículo 24, fracción VIII, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, el cual dispone: ‘Artículo 24. ... VIII.’ (se transcribió). Del precepto citado, se observa que en caso de existir varios tribunales legalmente competentes para conocer de un asunto, deberá surtirse la competencia a favor del que haya prevenido en conocimiento, esto es, del tribunal que conoció del recurso en primer orden. En el presente conflicto, si el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito recibió por razón de turno el recurso de revisión, debe concluirse que el conocimiento del asunto le corresponde a dicho tribunal. No son obstáculo para arribar a la conclusión anterior los argumentos que brinda el citado Tribunal Colegiado para no conocer del amparo en revisión objeto del conflicto, por lo siguiente: a. En el caso a estudio no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues tal como se hace constar en la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito el día diecinueve de diciembre de dos mil trece, sólo la Magistrada X.G.G. se declaró impedida para conocer del recurso de revisión, de tal modo que el Tribunal Colegiado sólo calificó de legal un impedimento, no dos o más como lo exige la hipótesis normativa en estudio: ‘Artículo 36.’ (se transcribió). b. En consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto será suplido por el secretario que designe el tribunal, lo que quiere decir que el secretario va a sustituir o relevar en sus funciones al M. impedido, de ahí que no sea factible sostener que el Tribunal Colegiado no estará debidamente integrado para su funcionamiento y la resolución del recurso de revisión radicado bajo el número **********, del índice del mencionado tribunal. La misma ley ha previsto el supuesto en el que se encuentra el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para procurar su continuado desempeño y funcionamiento. c. Por lo que respecta al secretario de Tribunal en funciones de M. que también integra el Pleno del referido Tribunal Colegiado, tal como se menciona en la parte final de la resolución de fecha emitida el día diecinueve de diciembre de dos mil trece, dicho servidor público fue designado para ocupar ese cargo por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha uno de octubre de dos mil trece, mediante oficio número CCJ/ST/4852/2013. Los secretarios de Tribunales Colegiados designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de M.s, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones, tal como se desprende del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: ‘Artículo 81. ... XXII.’ (se transcribió). Así lo ha reconocido esta Primera Sala en la jurisprudencia cuyo rubro y contenido son los siguientes: ‘IMPEDIMENTO. PUEDE CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTEGRADO POR UN MAGISTRADO TITULAR, UN SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y UN SECRETARIO DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). En atención a las consideraciones expresadas en esta resolución, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el órgano colegiado competente para conocer y resolver del amparo en revisión promovido por los terceros perjudicados en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, lo es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que se encuentra legalmente integrado para emitir el fallo correspondiente al citado asunto y, por tanto, es a quien deberán devolverse los autos para el conocimiento del mismo ..."


Y al resolver el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos (M.A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., y uno en contra (Ministro J.R.C.D., el conflicto competencial 43/2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., la misma Primera Sala consideró, en lo atinente, lo siguiente:


"SEGUNDO. Materia del presente conflicto. Como se advierte de las constancias que integran el presente conflicto, existe la negativa de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para conocer del incidente de inconformidad (recurso de inconformidad) identificado bajo los números ********** y **********, respectivamente, en virtud de que el primero de los citados considera que no se encuentra debidamente integrado como Tribunal Colegiado para resolver el asunto, consideración con la cual estuvo en desacuerdo el segundo de dichos tribunales. Previo a determinar si en el presente asunto en realidad reúne (sic) las condiciones para ser considerado, en estricto sentido, como un conflicto competencial, es menester precisar lo siguiente: En el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece se publicó el decreto por el que se emitió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuyo artículo primero transitorio se establece que la citada norma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, el artículo tercero transitorio establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio. Salvo cuando se trata de disposiciones relativas entre otras, al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En ese contexto, si los juicios acumulados de los que deriva el presente conflicto competencial, se iniciaron durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo debían resolverse de conformidad con las reglas de dicha ley, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Empero, como en el caso, la disputa competencial versa en particular sobre un incidente de inconformidad y/o recurso de inconformidad, cuya materia atañe al cumplimiento de la sentencia de amparo, resulta aplicable la Ley de Amparo vigente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Máximo Tribunal, es menester que se encuentren satisfechos los siguientes elementos: a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo o de un recurso en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, declinó la competencia para conocer del incidente de inconformidad **********, en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil trece, por las razones siguientes: 1. Los autos fueron turnados a la M.M.A.B.B. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; 2. Por proveído de dos de octubre de dos mil trece, el asunto se returnó al secretario de Tribunal en funciones de M., licenciado T.F.Z., autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la readscripción temporal de dicha Magistrada. 3. En sesión de doce de diciembre de dos mil trece la Magistrada X.G.G. se declaró impedida con fundamento en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer el asunto, en virtud de su estrecha amistad con el autorizado de la parte inconforme; 4. Que se actualiza el supuesto consistente en que el impedimento afecta a dos o más personas de los M.s que integran el Pleno, de ahí que no se encuentra debidamente integrado, pues únicamente fungen un M. titular y dos secretarios en funciones de M.s; y, 5. Por lo cual declina su competencia legal para conocer del asunto; con fundamento en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tribunal más próximo, esto es, al Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de Vigésimo Primer Circuito, no aceptó la competencia planteada para conocer del recurso de inconformidad antes referido, por lo siguiente: a) Los secretarios de Tribunales Colegiados designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de M.s, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones; b) El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone que cuando un M. está impedido para conocer de un asunto, será suplido por el secretario que designe el tribunal. De ahí que en estos casos no puede considerarse que el tribunal queda integrado por dos secretarios; y, c) Por lo cual, en la especie no tiene aplicación lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De lo considerado por los tribunales contendientes se advierte que su falta de competencia no se relaciona con los presupuestos (materia, territorio o grado), que por antonomasia determinan los límites a la jurisdicción y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado en los términos siguientes: ‘Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera. Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.’. De esta forma, se observa que en el caso no se suscita propiamente un conflicto competencial, pues si bien existe negación por parte de ambos Tribunales Colegiados para conocer del asunto, no se sustenta en alguno de tales supuestos previstos para ello. En efecto, lo que consta en autos, es el planteamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consistente en no poder emitir una resolución en el incidente de inconformidad promovido por **********, a través de su apoderado legal, en el amparo indirecto ********** y sus acumulados, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, bajo el argumento de que no se encuentra integrado por los M.s de Circuito suficientes, apoyándose en una regla aplicable al tema de los impedimentos, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esto es, el Tribunal Colegido en realidad, no señala que careciera de competencia para conocer del asunto, por razón de la materia, territorio o grado, incluso ordenó enviar los autos a otro tribunal de igual categoría y circuito, especializado en las mismas materias (penal y administrativa). Por eso, esta Primera Sala estima que no se está ante un genuino conflicto de competencia, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito se rehúsan a dictar la resolución en el incidente de inconformidad, porque los planteamientos jurídicos en que se sustentan, no tienen que ver con los aspectos de competencia antes precisados, sino con las reglas aplicables a los impedimentos cuya tramitación y resolución presentan otras características, como se verá más adelante. En tal virtud, tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al Estado de Guerrero, son órganos jurisdiccionales legalmente competentes para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, esto en razón de los criterios de materia, territorio y grado, pues ambos ejercen jurisdicción y competencia territorial sobre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, por residir en el mismo circuito, y la materia de la litis del recurso, consiste en pronunciarse sobre la determinación por la que el mencionado Juez de Distrito tuvo por cumplida una sentencia ejecutoria de amparo en la que se concedió el amparo por violaciones de forma, lo que corresponde realizar al Tribunal Colegiado de Circuito de conformidad con el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y el punto uarto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo aprobado el nueve de septiembre de dos mil trece. Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente: ‘Artículo 39.’ (se transcribió). En relación a lo anterior, también se estima necesario citar el artículo 24, fracción VIII, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria a la Ley de Amparo, referente al caso en que existen varios tribunales competentes por razón de territorio, el cual dispone: ‘Artículo 24. ... VIII.’ (se transcribió). De tales preceptos, se observa, que en caso de existir varios tribunales legalmente competentes para conocer de un asunto, la oficina de correspondencia realizará el turno correspondiente de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y de existir un conflicto competencial al respecto, será competente el que haya prevenido en el conocimiento, esto es, del tribunal que conoció del recurso en primer orden. En el presente caso, si el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito recibió el recurso de inconformidad, de acuerdo con las reglas de turno aplicables por la Oficina de Correspondencia Común, en específico dada la relación con otro asunto ya resuelto por el mismo tribunal (recurso de revisión **********), debe concluirse que el conocimiento del asunto, conforme a la regla de territorio, corresponde a dicho órgano colegiado. No obstante, la anterior, esto es, aun cuando la incompetencia no se sustenta en alguno de las aspectos citados, en atención a los principios procesales de economía y celeridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera necesario resolver, con relación a las razones que motivan la decisión de los tribunales involucrados, cuál es el órgano jurisdiccional que ha de resolver el asunto origen de la controversia, pues la tramitación de cualquier otra incidencia, incluso de tipo administrativo (ante el Consejo de la Judicatura Federal) se traduciría en una dilación que resultaría ociosa y sólo retardaría la decisión que sobre el particular debe emitirse, máxime cuando, como en el caso, resulta evidente cuál de los Tribunales Colegiados de Circuito es el que debe conocer del asunto. Así, se procede a resolver este asunto, sobre la base de los criterios que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis con los rubros: ‘COMPETENCIA NEGATIVA, CORRESPONDE CONOCER A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL CASO EN QUE, SIN PLANTEARSE FORMALMENTE UN CONFLICTO COMPETENCIAL, DOS TRIBUNALES SE NIEGUEN A CONOCER DE UN ASUNTO.’ y ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE. ARBITRIO DEL TRIBUNAL QUE LO RESUELVE.’. Similar criterio de solución adoptó esta Primera Sala al resolver, el conflicto competencial 111/2013, fallado por unanimidad de votos el día cinco de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D.. TERCERO. Estudio de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Primero es menester determinar si las causas de impedimento constituyen una limitante al ejercicio de la jurisdicción, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Los impedimentos son circunstancias que concurren en el juzgador, que lo hacen inhábil para impartir una justicia independiente y exenta de imparcialidad, esto es, se trata de causas negativas de competencias (sic) subjetiva, que les impide conocer y decidir en ciertos asuntos. Así pues, la competencia subjetiva, atienden (sic) a las condiciones personales que deben reunir los sujetos en quienes se deposita la función jurisdiccional, bajo los principio de idoneidad e imparcialidad, para conocer y dirimir los conflictos sometidos a su potestad. En este sentido, el juzgador de amparo, no puede conciliar su alta responsabilidad en el conocimiento imparcial de los juicios de amparo, con su simpatía o antipatía, ni tampoco con algún interés que le imposibilite u obstaculice para desempeñar con lealtad y honradez su actividad jurisdiccional. El artículo 51 de la Ley de Amparo establece: (se transcribió). Con relación a la tramitación y resolución de los impedimentos de los M.s de Tribunal Colegiado de Circuito la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 52.’ (se transcribió). ‘Artículo 54. ’ (se transcribió). ‘Artículo 57.’ (se transcribió). Al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: ‘Artículo 36.’ (se transcribió). ‘Artículo 37.’ (se transcribió). De acuerdo con la anterior normativa, cuando se presenta alguna causa de impedimento, ya sea que se haga valer de oficio (excusa) o a petición de parte (recusación), su trámite y decisión siguen caminos distintos, según si el impedimento involucra sólo a uno o más de uno de los M.s de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito. En el primer supuesto, esto es, cuando involucra sólo a un M., los restantes lo calificarán de plano; en caso de empate, corresponde resolverlo al Tribunal Colegiado siguiente en orden del mismo circuito y especialidad, y si no hubiera, al del circuito más cercano (como se desprende de los párrafos primero y segundo de artículo 57 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II, párrafo segundo, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). De resultar fundada la excusa o recusación, el M. impedido será suplido para resolver el asunto, por el secretario que designe el tribunal. Si la excusa o recusación resulta fundada, únicamente respecto de uno de los M.s, se devolverá el asunto al tribunal de origen para que lo resuelva, caso contrario (se considera fundado por dos o los tres), el propio tribunal que así lo decidió, resolverá el asunto en lo principal. Como se observa, en la materia de impedimentos de los M.s del Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente cuando más de uno resulta impedido, surge la necesidad de que el asunto original del que emana, sea resuelto por otro tribunal, siendo competente para ello, el siguiente del mismo circuito y especialidad, y si no hubiera, el del circuito más cercano. En este sentido, se estima que la ley prevé una excepcional regla de competencia, en materia de impedimentos, la cual si bien es cierto que en su aplicación eventualmente pudiera dar lugar a opiniones discrepantes de los órganos a quienes está destinada, y de esa manera conformar una contienda competencial, también lo es que en el caso no se satisface ese específico supuesto, como se explica enseguida. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, declinó la competencia para conocer del incidente de inconformidad y/o recurso de inconformidad promovido por **********, a través de su apoderado legal en el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por estimar que con dos secretarios en sustitución de M.s, el tribunal no quedaba debidamente integrado, sustentándose para ello en los siguientes acontecimientos fácticos:-a) El Consejo de la Judicatura Federal, acordó la readscripción temporal de la Magistrada M.A.B.B., y autorizó al licenciado T.F.Z., secretario del tribunal, para desempeñar funciones de M.. b) La Magistrada X.G.G. se declaró impedida, en términos de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer el asunto, en virtud de su estrecha amistad con el autorizado de la parte inconforme. La anterior conclusión del citado Tribunal Colegiado de Circuito, se sustenta en una premisa no demostrada, pues si bien es cierto que en la resolución emitida en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil trece, en que declara su incompetencia, informa que la Magistrada X.G.G. se manifestó impedida, en términos de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer el asunto, en virtud de su estrecha amistad con el autorizado de la parte inconforme, también es cierto, que no obra en el expediente, la actuación en la que consta la excusa planteada por dicha Magistrada, y tampoco la resolución que en su caso le recayó. Abona a lo incierto de la premisa del Tribunal Colegiado, que la resolución en que declara su incompetencia, emitida en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil trece (cronológicamente posterior a la manifestación de impedimento), aparece suscrita, entre otros, por la Magistrada X.G.G. como integrante de dicho órgano. Lo anterior podría significar tres cosas, que no existió el planteamiento de impedimento, que fue considerada infundada la excusa, o en el peor escenario, que fue fundada, pero no se siguieron las reglas que prevé la ley para la sustitución de la funcionaria impedida, pues en tal caso, correspondía intervenir al secretario designado por el tribunal y no a la Magistrada impedida. De cualquier manera, aun bajo el supuesto en que efectivamente la nombrada Magistrada estuviera impedida para conocer del asunto, y así se hubiera calificado legalmente, los argumentos que brinda el Tribunal Colegiado para no conocer del recurso de inconformidad objeto del conflicto, son incorrectos, pues no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse solamente del impedimento de un M. de Circuito y no dos como lo exige dicho precepto. Además, si dicho precepto de la Ley de Amparo dispone que cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto será suplido por el secretario que designe el tribunal, quiere decir que éste lo va a sustituir o relevar en sus funciones, de ahí que no sea factible sostener que el Tribunal Colegiado no estará debidamente integrado para funcionar y resolver el incidente o recurso de inconformidad radicado bajo el número **********, de su índice. Ahora bien, por lo que respecta al secretario de tribunal en funciones de M. que fue autorizado para ocupar ese cargo por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, comunicado mediante oficio número CCJ/ST/4852/2013, aun cuando concurriera en la integración del Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, no sería causa para rehusarse a conocer del asunto y declinar competencia, pues el tribunal estaría legalmente integrado. Lo anterior es así, porque los secretarios de Tribunales Colegiados de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de M.s, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones, tal como se desprende del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: ‘Artículo 81. ... XXII.’ (se transcribió). Así lo ha reconocido esta Primera Sala en la jurisprudencia cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘IMPEDIMENTO. PUEDE CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTEGRADO POR UN MAGISTRADO TITULAR, UN SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y UN SECRETARIO DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). En atención a las consideraciones expresadas en esta resolución, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el órgano colegiado que debe continuar conociendo y resolver el recurso de inconformidad promovido por la persona moral tercero perjudicada en el amparo indirecto ********** y sus acumulados, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituya jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que los criterios de la Primera y la Segunda S. hayan sido emitidos por mayoría de votos, pues las resoluciones de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, así como la 2a./J. 94/2000 y la 2a./J. 147/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales correspondientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció este Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, el análisis de las resoluciones antes transcritas, en lo conducente, pone de manifiesto que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar, en primer lugar, si un Tribunal Colegiado de Circuito puede o no declararse incompetente para conocer de un asunto cuando se encuentra integrado con un M. titular y dos secretarios en funciones de M. y, en segundo lugar, si un Tribunal Colegiado de Circuito puede funcionar legalmente con un M. titular, un secretario en funciones de M. autorizado por el propio tribunal y un secretario en funciones de M. por autorización del Consejo de la Judicatura Federal.


En relación con esa problemática, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo, y el otro decline el conocimiento del asunto; y que si bien es verdad que es menester que los órganos jurisdiccionales fijen su postura en atención a la materia, grado o territorio, también lo es que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sí establece qué tribunal es el que debe conocer de un determinado asunto, por lo que cuando dos Tribunales Colegiados de Circuito se consideran incompetentes atendiendo a lo dispuesto en ese numeral, el conflicto suscitado al respecto debe ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También expuso que cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto, falte accidentalmente, se encuentre ausente temporalmente o por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal o en su caso el Consejo de la Judicatura Federal; empero, si el impedimento afecta a dos o más M.s, entonces el asunto de que se trata deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito más cercano, para su resolución, lo cual resulta aplicable en todos los casos en que el órgano colegiado no se integre por cuando menos dos M.s de Circuito.


De lo que se sigue que la Segunda Sala sostuvo que un Tribunal Colegiado de Circuito no está debidamente integrado cuando, por ejemplo, uno de sus titulares se encuentra impedido para intervenir en el asunto y otro fue readscrito temporalmente por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que debe de conocer el órgano colegiado más próximo.


En cambio, la Primera Sala señaló, en primer lugar, que para que pueda darse un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, éstos deben alegar su falta de competencia aduciendo cuestiones de materia, territorio o grado, por ser lo que por antonomasia determinan los límites a la jurisdicción, por lo que de no ocurrir esto, no se está ante un genuino conflicto de competencia; pero que en atención a los principios procesales de economía y celeridad, debe resolverse el asunto, pues la realización de cualquier otro trámite, incluso administrativo, se traduciría en una dilación que resultaría ociosa y sólo retardaría la decisión que sobre el particular debe emitirse; máxime si resulta evidente quien debe conocer del asunto.


Asimismo, determinó que cuando alguna causa de impedimento involucra sólo a un M., los restantes integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito lo calificarán de plano y, en caso de empate, corresponderá resolverlo al órgano colegiado siguiente en orden del mismo circuito y especialidad, y si no hubiera, al del circuito más cercano; y de declararse fundada la excusa o recusación, el M. impedido será suplido para resolver el asunto, por el secretario que designe el tribunal.


De esta forma, explicó que de ser fundada la excusa o recusación respecto, a uno de los M.s, se devolverá el asunto al órgano colegiado de origen para su resolución; pero si se considera fundada respecto de dos o los tres M.s integrantes, el propio tribunal que así lo decidió, resolverá el asunto en lo principal, lo anterior, ya que, en materia de impedimentos de los M.s integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, únicamente cuando más de uno resulte impedido, surge la necesidad de que el asunto sea resuelto por otro tribunal, siendo competente para ello, el siguiente del mismo circuito y especialidad y, si no hubiera, el de circuito más cercano.


Asimismo, exteriorizó que los secretarios que designe el Tribunal Colegiado para suplir a un M. impedido, lo relevan en sus funciones, al igual que los secretarios autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, que se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren en funciones.


Por tanto, señaló que un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado para conocer de un asunto, aun cuando uno de sus integrantes sea secretario en suplencia de un M. impedido designado por el propio tribunal, y otro sea secretario en funciones designado por el Consejo de la Judicatura Federal.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocuparon de la misma cuestión jurídica y, tomando en consideración elementos similares, llegaron a conclusiones distintas, aunque sólo por lo que hace a la integración de un Tribunal Colegiado de Circuito.


En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio, pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por una de las S. de este Alto Tribunal se opone a lo expresado por la otra, ya que la Primera Sala señaló que un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado para conocer de un asunto, aun cuando uno de sus integrantes sea secretario en suplencia de un M. impedido designado por el propio tribunal, y otro sea secretario en funciones designado por el Consejo de la Judicatura Federal; mientras que la Segunda Sala sostuvo que un Tribunal Colegiado de Circuito no se encuentra debidamente integrado cuando uno de sus integrantes sea secretario en suplencia de un M. impedido designado por el propio tribunal, y otro sea secretario en funciones designado por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que debe conocer del asunto respectivo el órgano colegiado más próximo.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia, cuando está integrado por un M. titular, un secretario suplente de M. designado por el mismo tribunal y un secretario en funciones de M. autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


En primer término, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al tenor señalan:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. ..."


"Artículo 97. Los M.s de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 100.


"...


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de M.s y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. ..."


Del enlace de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, entre otros, en los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya competencia se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Ley Fundamental establece, y cuyos integrantes serán nombrados y adscritos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


De esta forma, los artículos 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén lo siguiente:


"Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:


"...


"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito; ..."


"Artículo 26. Cuando un M. de Circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.


"Cuando las ausencias temporales del mismo servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar a un secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de M. durante su ausencia, y entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario actuará en términos del párrafo anterior."


"Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres M.s, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.


"El M. de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


"Artículo 36. Cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.


"Cuando el impedimento afecte a dos o más de los M.s, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"XXII. Autorizar a los secretarios de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los M.s y Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos; ..."


De los anteriores preceptos legales se puede inferir que el Poder Judicial de la Federación se ejerce, entre otros órganos, por los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales se compondrán de tres M.s y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.


Asimismo, se advierte que para el caso de que un M. falte al despacho del Tribunal Colegiado de Circuito se prevén diversos escenarios:


a) Que la falta sea por un tiempo menor a quince días, en cuyo caso un secretario designado por los demás integrantes del tribunal practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.


b) Que la falta sea temporal y superior a quince días, supuesto en el que el Consejo de la Judicatura Federal designará a un M. suplente, o bien autorizará a un secretario de tribunal para que desempeñe las funciones de M. durante su ausencia, en el entendido de que mientras no se efectúe la designación o autorización, el secretario practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.


c) Que la falta sea meramente accidental o se deba a un impedimento, o bien cuando que la ausencia sea mayor de un mes, en cuyo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito designará a un secretario como suplente de M..


En ese sentido, se advierte que si bien es cierto que los M.s de Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos, y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que los M.s de Circuito reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que, los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de M.s, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos.


Lo anterior no significa que al designarse por el Tribunal Colegiado de Circuito un secretario en suplencia de otro y el Consejo de la Judicatura Federal designar a otro, el tribunal de mérito quede integrado sólo por un M. y por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de dicho cuerpo colegiado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es un secretario sino un M. provisional, en tal virtud, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.


En otras palabras, un Tribunal Colegiado de Circuito está debidamente integrado cuando cuente con un M. titular y dos secretarios en sustitución de M.s, ya sea uno de éstos secretario suplente de M. designado por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito y otro sea secretario en funciones autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones.


En atención a lo antes considerado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado con el rubro y el texto que a continuación se indican:


De los artículos 94, párrafos primero y quinto, 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 26, 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que si bien es cierto que los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que los secretarios de los Tribunales Colegiados de Circuito designados por dicho consejo para desempeñar las funciones de M., se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos; sin que el hecho de que el tribunal designe a un secretario en suplencia de un M. y el Consejo de la Judicatura Federal a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un M. y por dos secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario, sino un M. provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 33/2014 y 43/2014, y 31/2014, respectivamente.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a las S. de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios de las sentencias materia de debate, a las consideraciones previas y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S., A.M. y P.D., votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de once de noviembre de dos mil catorce por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de trece de noviembre de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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