Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25507
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 80/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1255
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON SEDE EN SALTILLO, COAHUILA. 15 DE OCTUBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia y legitimación


4. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."-(2) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., órgano que emitió una resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(4) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y a dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


11. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (amparos directos **********).


12. El veintitrés de junio de dos mil nueve **********, por su propio derecho, presentó demanda civil en contra del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad en el Estado de Q.R. y del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de quienes reclamó las siguientes prestaciones: (i) la declaratoria de prescripción positiva respecto del predio urbano marcado bajo el **********; y, (ii) la orden de cancelación del registro de la inscripción del predio a nombre del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad en el Estado de Q.R..


13. Por su parte, el uno de julio de dos mil nueve, ********** presentó escrito de demanda civil en contra de las autoridades señaladas en el párrafo anterior y reclamando de éstas las siguientes prestaciones: (i) la declaratoria de prescripción positiva respecto del predio urbano marcado bajo el **********; y, (ii) la orden de cancelación del registro de la inscripción del predio a nombre del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad en el Estado de Q.R..


14. En ambos casos, por resolución de primera instancia, confirmada en apelación, se decretó la caducidad de la instancia, toda vez que se estimó que se dejó de actuar en el juicio ordinario civil por un periodo mayor a seis meses.


15. Inconforme con la confirmación de la declaratoria de caducidad de la instancia, ********** promovió demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que, por acuerdo de siete de enero de dos mil catorce, la admitió y la registró con el número de expediente **********. El Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad en el Estado de Q.R., parte demandada en el juicio de origen, presentó amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado por auto de siete de enero de dos mil catorce.


16. ********** también promovió demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que, por acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, la admitió y la registró con el número de expediente **********. El Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad en el Estado de Q.R., parte demandada en el juicio de origen, presentó amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veintidós de enero de dos mil catorce.


17. El veinte de febrero de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dictó sentencia en los juicios de amparo directo aludidos, en los que estimó que la S. responsable aplicó de manera retroactiva la ley y no cumplió con su obligación de realizar la interpretación más favorable a la persona, previsto en el artículo 1o. constitucional, en concordancia con el derecho de acceso a la justicia, de conformidad con las actuaciones que valoró y tomó en consideración, al resolver los recursos de apelación que le fueron planteados.


18. Por lo tanto, en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa principal, **********, para los siguientes efectos:


"i) Que la S. responsable prescinda de estimar que el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R. (vigente a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce), resulta aplicable a una situación jurídica definida de manera previa a su entrada en vigor; y,


"ii) Emita otra resolución en la que interprete que el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R. (anterior al treinta de octubre de dos mil doce), en el sentido de que la caducidad sólo operará cuando exista una carga procesal pendiente y que en dicho lapso deban satisfacer las partes en interés propio.


"Lo anterior, conforme a los lineamientos trazados en los puntos dos y tres de su ejecutoria y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


19. Asimismo, en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa principal **********, para los siguientes efectos:


"i) Que la S. responsable estime que el plazo de seis meses previsto en el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformado el treinta de octubre de dos mil doce, únicamente puede computarse una vez que dicho dispositivo entró en vigor; y,


"ii) Que emita otra resolución en la que se interprete el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para Estado Libre y Soberano de Q.R., en el sentido de que sólo operará la caducidad cuando exista una carga procesal pendiente y que en dicho lapso deban satisfacer las partes en interés propio.


"Lo anterior, conforme a los lineamientos trazados en los puntos dos y tres de su ejecutoria y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


20. En relación con los amparos adhesivos, en términos coincidentes, el Tribunal Colegiado resolvió declararlos infundados. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


21. El tribunal precisó que el marco legal del amparo adhesivo, en particular el artículo 182 de la Ley de Amparo, da cuenta de la naturaleza accesoria del mismo, respecto del amparo principal, al reservar legitimación para promoverlo a quienes hayan obtenido sentencia favorable. Precisó que el objeto del amparo adhesivo consiste en mejorar o fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, y hacer valer las violaciones procesales que se estime se hayan actualizado en el juicio de origen.


22. Así, para el Tribunal Colegiado, la materia del amparo adhesivo debe limitarse a: (i) evidenciar infracciones o violaciones procesales que se hayan cometido en el juicio respectivo, a fin de que todas se resuelvan en una sola sentencia; o, (ii) robustecer las consideraciones del fallo reclamado, haciendo valer razonamientos tendientes a mejorarlo.


23. Los supuestos antes mencionados, dijo, parten de la premisa de que la sentencia, laudo o resolución de origen resultó favorable a los intereses del adherente y si éste no hubiese sido impugnado por el quejoso principal, tampoco tendría sentido o cabida su impugnación por parte de quien resultó vencedor. Precisó que si el adherente tuviera una afectación en su esfera jurídica, con anterioridad a la promoción del amparo principal, aquél pudo haber promovido juicio de amparo directo, en el cual, podría hacer valer los conceptos de violación tendientes a revertir alguna determinación o decisión judicial que le ocasione algún perjuicio.


24. Además, el tribunal sostuvo que los supuestos limitativos del amparo adhesivo atienden a la intención del legislador de evitar que, en caso de otorgarse la protección constitucional al quejoso principal, su contraparte en el juicio de origen pretendiera plantear las violaciones procesales en un juicio de amparo posterior. A su juicio, el amparo adhesivo busca la concentración procesal.


25. Por otra parte, sostuvo que no es óbice a lo anterior el contenido del tercer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, pues cuando éste señala la posibilidad del quejoso adherente de impugnar los puntos decisorios que le perjudiquen, debe hacerse una interpretación integral del numeral aludido. Para el Colegiado, la impugnación mediante amparo adhesivo de un punto decisorio del acto reclamado tiene una naturaleza accesoria a los supuestos de procedencia del mismo: (i) la demostración de la existencia de violaciones procesales; y, (ii) el robustecimiento de las consideraciones del fallo reclamado.


26. En el caso concreto, consideró que los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad adherente resultaban inoperantes, al estar encaminados a combatir los conceptos de violación formulados por las quejosas principales. Dichos planteamientos -continuó- no son acordes con la naturaleza del amparo adhesivo, ni se ajustan a los supuestos a que éstos deben limitarse.


27. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito señaló que no es factible, en un amparo adhesivo, atender a los planteamientos que tiendan a combatir los conceptos de violación de las quejosas principales. Ello, pues el amparo adhesivo no es una instancia contenciosa; suponer lo contrario, llevaría a desnaturalizar el amparo adhesivo.


28. Al considerar inoperantes los argumentos planteados por la quejosa adherente, el Tribunal Colegiado declaró infundados los amparos adhesivos en los puntos resolutivos correspondientes.


29. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (cuaderno auxiliar **********).


30. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece, **********, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de amparo en contra del laudo dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece por la Junta Especial N.ero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado en Tampico, Tamaulipas, en el cual, al no probar el nexo laboral con una de las demandadas, se le absolvió del total de las prestaciones reclamadas.


31. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, órgano que la admitió por acuerdo de quince de mayo siguiente.


32. El veintisiete de junio de dos mil trece, el apoderado de las empresas tercero interesadas, **********, presentó amparo adhesivo, el cual fue admitido el quince de julio siguiente.


33. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece. En dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado consideró innecesario analizar los conceptos de violación de la quejosa principal, ya que en suplencia de la queja deficiente advirtió violaciones de índole procesal cometidas en el juicio laboral en perjuicio de la quejosa principal. Dichas violaciones procesales acontecieron -sostuvo el tribunal- en lo relativo al desechamiento de las pruebas testimonial y de inspección ocular, lo que consideró violatorio de los derechos fundamentales de la trabajadora quejosa. En consecuencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, a fin de proveer nuevamente sobre el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, y funde y motive su determinación en cuanto al ofrecimiento de la prueba de inspección ocular. El Tribunal Colegiado ordenó a la Junta responsable dictar un nuevo laudo, en el que condene al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.


34. En relación con el amparo adhesivo promovido por las tercero interesadas, el Tribunal Colegiado sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 182 del mismo ordenamiento y el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución.


35. El Tribunal Colegiado llegó a la anterior resolución pues, a su parecer, de las disposiciones legales correspondientes y de la exposición de motivos que les dieron origen, se desprende que el amparo adhesivo es la figura procesal que corresponde a quien obtuvo sentencia favorable y a la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la resolución reclamada e invocar las violaciones procesales cometidas en el juicio natural que puedan resultar violatorias de derechos humanos. Así, según dicho órgano jurisdiccional, el amparo adhesivo tiene como objeto mejorar las consideraciones del fallo reclamado y hacer valer las violaciones procesales que, según el promovente, violen sus derechos. De ahí que, para la procedencia del amparo adhesivo, es necesario que en el mismo, el adherente trate de fortalecer las razones que le favorecieron y que sustentan el acto reclamado. Asimismo, dijo, el promovente del amparo adhesivo tendrá la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan violar los derechos del adherente. De no cumplirse con lo anterior y si el quejoso adherente se limita a contestar los conceptos de violación y a validar dogmáticamente, sin fortalecer, las consideraciones que sustentan el acto reclamado, el mismo resulta improcedente.


36. En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los argumentos del amparo adhesivo tenían como único propósito dar contestación a los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo principal, limitándose a señalar una serie de aseveraciones para alegar que dichos conceptos de estudio resultaban totalmente inoperantes. En suma, para el tribunal, los adherentes no mejoraron las consideraciones expuestas por la responsable.


37. Así, al considerar improcedente la acción, el tribunal sobreseyó respecto del amparo adhesivo en el punto resolutivo correspondiente.


38. Finalmente, el Tribunal Colegiado afirmó que no era aplicable al caso concreto la jurisprudencia 1a./J. 7/2013 de esta Primera S., de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).". Ello, pues en el caso "... se tenía que verificar en primer término, si los quejosos adherentes cumplían con los supuestos que prevé el multicitado artículo 182 de la Ley de Amparo vigente para la procedencia del amparo adhesivo ..."


39. Las consideraciones anteriores quedaron contenidas en la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 3 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI AL PROMOVERLO EL ADHERENTE SÓLO SE LIMITA A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A VALIDAR DOGMÁTICAMENTE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SE DEBE SOBRESEER EN EL MISMO POR NO CUMPLIR CON SU OBJETO. El 6 de junio de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas y adiciones al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales, se creó la figura del amparo directo adhesivo, cuya forma y términos en que deberá promoverse, está desarrollado en el artículo 182 de la Ley de Amparo, que establece que lo podrá interponer la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la resolución impugnada e invocar las violaciones procesales cometidas en el juicio natural que puedan transgredir sus derechos, lo que implica, necesariamente, que el quejoso adherente debe reforzar o robustecer las razones que le favorecieron y que sustentan el acto reclamado; de ahí que si no cumple con ello, y se limita a contestar los conceptos de violación y a validar dogmáticamente, sin fortalecer las consideraciones que sustentan el acto reclamado, es inconcuso que el amparo adhesivo resulta improcedente al no cumplir con los citados artículos 182 de la ley de la materia y 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal; por tanto, procede sobreseer en el amparo adhesivo en términos del numeral 61, fracción XXIII, de la citada Ley de Amparo, en relación con aquellos preceptos por no cumplir con su objeto."(6)


40. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


41. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma situación jurídica.


42. En primer lugar, tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región analizaron amparos adhesivos en los cuales fueron planteados desarrollos argumentativos similares, consistentes en combatir los conceptos de violación formulados por los quejosos principales. En ambos casos, la argumentación adhesiva fue planteada únicamente en los términos referidos, sin que en ninguno de los casos que conforman los criterios contendientes se esgrimieran argumentos tendientes a acreditar la existencia de una violación procesal o de combatir las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


43. Lo anterior es de especial importancia para acreditar la contradicción de criterios en el caso que nos ocupa, pues dada la diversidad de formas que puede adoptar la argumentación de un amparo adhesivo, la decisión judicial que recaiga al mismo debe acoplarse a la pretensión particular del quejoso adherente.(7)


44. En los casos referidos, esta Primera S. estima que la pretensión de los quejosos adherentes era la subsistencia del acto reclamado en sus términos, pues independientemente de la caracterización específica de los argumentos, en los casos sujetos a consideración de los tribunales contendientes, no fueron planteadas cuestiones tendientes a acreditar, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 182 de la Ley de Amparo, la existencia de una violación procesal o de combatir las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


45. Por otra parte, destaca el hecho de que en los procedimientos constitucionales sujetos a análisis, los Tribunales Colegiados otorgaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos principales. Ante dicha circunstancia, ambos tribunales federales estuvieron en aptitud de pronunciarse respecto a los argumentos planteados en el amparo adhesivo, pues al haberse otorgado el amparo al promovente principal, la pretensión de los quejosos adhesivos -consistente ésta en la subsistencia del acto reclamado- no fue colmada.


46. Situación distinta hubiese acontecido si no hubiese prosperado el amparo principal, sea por cuestiones procesales o al desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo principal. En dicho supuesto, los adherentes hubieran visto colmada su pretensión y, en consecuencia, el amparo adhesivo hubiera tenido que declararse sin materia, en términos de lo resuelto por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis ********** y de la cual se desprendió la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."


47. Ante la identidad de cuestiones jurídicas a resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes en el ejercicio de su función jurisdiccional.


48. Por una parte, el Tercer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que cuando los planteamientos vertidos en el escrito relativo se encaminan únicamente a combatir los conceptos de violación formulados por el promovente del amparo principal, entonces, éstos son inoperantes por no pretender poner de relieve posibles infracciones procesales que se hubieren presentado en contra del tercero interesado, o bien, robustecer los argumentos sustentados por la responsable en el acto reclamado. Dada la calificativa de inoperancia de los argumentos planteados por el quejoso adherente, el Tribunal Colegiado estimó que lo adecuado era declarar infundado el amparo adhesivo.


49. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región determinó que cuando la demanda de amparo adhesivo tiene como único propósito dar contestación a los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo principal, resulta improcedente el amparo adhesivo y, en consecuencia, debe sobreseerse. Lo anterior, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que el amparo adhesivo tiene como objeto mejorar las consideraciones del fallo reclamado y hacer valer las violaciones procesales cometidas en contra del adherente. De ahí que si el quejoso adherente se limita a contestar los conceptos de violación y a validar dogmáticamente, sin fortalecer, las consideraciones que sustentan el acto reclamado, el mismo resulta improcedente.


50. Así, esta S. advierte que, respecto a situaciones jurídicas idénticas, los tribunales mencionados llegaron a conclusiones divergentes, tanto en términos estrictamente procesales como de técnica judicial.


51. Tercer requisito: surgimiento de las preguntas que detonan la procedencia de la contradicción.


52. Por razón de técnica jurídica, esta Primera S. estima conveniente resolver la presente contradicción a partir de la formulación de tres cuestiones específicas:


53. La primera cuestión consistirá en precisar cuáles son los presupuestos procesales del amparo adhesivo y, así, determinar si la procedencia del mismo depende de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en los conceptos de violación relativos.


54. En segundo lugar, deberá determinarse cuál es la calificativa, en términos técnicos, que corresponde dar a los argumentos del quejoso adherente cuando éstos se limitan a combatir los conceptos de violación formulados en la demanda principal.


55. Una vez analizadas las cuestiones descritas en los párrafos que anteceden, esta Primera S. deberá resolver si la calificativa que recaiga a los argumentos del amparo adhesivo promovido en los términos descritos, debe o no trascender a los resolutivos de la sentencia de amparo y, de ser así, determinar en qué términos debe hacerse.


V.C. que deben prevalecer


56. Primera cuestión: ¿Es factible calificar la procedencia del amparo adhesivo a partir de los argumentos expuestos en el mismo?


57. La primera cuestión que subyace a la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es factible determinar la procedencia del amparo adhesivo a partir de los argumentos expuestos en el escrito correspondiente, o si, por el contrario, el análisis respectivo debe realizarse con posterioridad a la verificación de los presupuestos o condiciones procesales del amparo adhesivo.


58. A juicio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, cuando la demanda de amparo adhesivo tiene como único propósito dar contestación a los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo principal, el amparo adhesivo resulta improcedente y, en consecuencia, debe sobreseerse.


59. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional referido, la procedencia de una acción no puede ser calificada con base en las particularidades argumentativas del escrito correspondiente cuando la normatividad aplicable no exige que la acción, para ser procedente, deba revestir características determinadas.


60. La acción de amparo adhesivo, como cualquier otra petición de la prestación de la actividad jurisdiccional o derecho de obrar procesal,(8) tiene presupuestos o condiciones procesales de los cuales depende la obligación actual y concreta del tribunal de amparo de pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados.(9) En este sentido, la procedencia de la acción de amparo adhesivo constituye un presupuesto procesal insuperable, el cual, se configura a partir de las cualidades personales del quejoso adherente (capacidad para ser parte, personalidad y legitimación procesal) y del órgano jurisdiccional (competencia), así como a la observancia de determinadas formas en la realización de los actos procesales correspondientes (oportunidad y cumplimiento de los requisitos formales mínimos del escrito de amparo adhesivo).


61. Así, la simple promoción del amparo adhesivo no conlleva, por sí misma, al análisis de los argumentos planteados en sus conceptos de violación, pues ello sólo sucede cuando se hayan observado todas las condiciones preliminares para que la acción de amparo adhesivo sea válidamente ejercitada.(10) La procedencia del amparo adhesivo, aunada al desarrollo de todas las actividades intraprocesales que preceden a la sentencia constitucional, según el orden formal del juicio de amparo directo, constituyen condiciones procesales que preceden al ejercicio de la función jurisdiccional sobre la acción de amparo adhesivo.


62. Según se ha señalado, la procedencia del amparo adhesivo depende de las cualidades personales del quejoso adherente y del órgano jurisdiccional, así como a la observancia de determinadas formas en la realización de los actos procesales correspondientes. Sin embargo, se considera prudente precisar que, en el caso particular del amparo adhesivo, para que los tribunales federales estén en aptitud de analizar la argumentación de fondo del quejoso adherente, debe estarse a la procedencia del amparo principal. Lo anterior dada la naturaleza accesoria del amparo adhesivo.(11)


63. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo seguirá la suerte procesal del principal. De ahí que esta Primera S. esté en aptitud de afirmar que la procedencia del primero está condicionada a la procedencia del segundo; de forma tal que, de resultar improcedente el amparo principal, el amparo adhesivo, siguiendo la suerte procesal de aquél, devendría igualmente improcedente.


64. Ahora bien, para esta Primera S., la procedencia de la acción de amparo adhesivo debe analizarse en una etapa procesal previa al avocamiento del tribunal al estudio del desarrollo lógico-jurídico de quien pretende la subsistencia del acto reclamado o hacer valer las violaciones procesales que pudieran resultar desfavorables a sus intereses con motivo de la eventual concesión del amparo al quejoso principal, así como combatir las consideraciones del acto reclamado que concluyeron en un punto decisorio que le perjudicó. Lo anterior es así dado que, por razón de técnica jurídica, los presupuestos procesales constituyen una cuestión de pronunciamiento previo a la calificativa que pudiera hacerse sobre los argumentos del accionante.


65. A partir de todo lo anterior, esta Primera S. concluye que no es factible determinar la procedencia de un amparo adhesivo a partir de la argumentación específica que éste contenga. Ello no obstante que el desarrollo lógico-jurídico del quejoso adherente se aparte de la finalidad y objetivo de la acción de amparo adhesivo, pues dicha situación será evidenciada por el tribunal competente en el momento procesal oportuno, siempre que todas las condiciones procesales para el pronunciamiento respectivo sean efectivamente atendidas.


66. Segunda cuestión: ¿qué calificativa merecen los argumentos del amparo adhesivo cuando éstos están dirigidos a controvertir los conceptos de violación formulados por el quejoso principal?


67. El seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo. Dicha reforma implicó cambios importantes en el juicio constitucional de amparo, incorporando a su diseño importantes consideraciones y preocupaciones sobre el funcionamiento del mismo para la efectiva protección de los derechos del gobernado.


68. En materia de amparo directo o uniinstancial, se incorporó el amparo adhesivo como figura procesal que corresponde a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, quien podrá formular argumentaciones en forma adhesiva al amparo que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Lo anterior se encuentra contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución.


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."


69. De la exposición de motivos de la reforma constitucional de junio de dos mil once, se desprende que el Constituyente, preocupado por dar celeridad e integralidad a las decisiones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, creó el amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo, con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Adicionalmente, el Constituyente precisó que impondría al promovente del amparo adhesivo "la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos".(12) Lo anterior, a fin de que "en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos".(13)


70. La Norma Fundamental remite a la legislación de amparo para la reglamentación específica del amparo adhesivo. El legislador ordinario expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dos de abril de dos mil trece y que entró en vigor al día siguiente.


71. De la exposición de motivos de la Ley de Amparo se desprende que el legislador reiteró la voluntad del Constituyente de "brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo"(14) y "concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias".(15)


72. El artículo 182 de la Ley de Amparo(16) prevé la figura del amparo adhesivo, el cual, a juicio de esta S., contempla tres objetivos principales: (i) el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado; (ii) la denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, (iii) el combate de las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


73. Lo anterior se desprende de la propia redacción del artículo 182 de la Ley de Amparo. En las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo mencionado, están contenidos los dos primeros objetivos señalados en el párrafo precedente, los cuales, a su vez, son reiterados en el tercer párrafo de la norma señalada. En el tercer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, se incorpora, como finalidad específica del amparo adhesivo, el combate a las consideraciones de la sentencia reclamada que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


74. De lo anterior se desprende que el órgano constituyente y el legislador ordinario buscaron, con la introducción del amparo adhesivo, otorgar acción a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado por el quejoso principal, de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado, hacer valer las violaciones procesales que pudieran resultar desfavorables a sus intereses con motivo de la eventual concesión del amparo al quejoso principal, así como combatir las consideraciones del acto reclamado que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


75. Si bien se presume que cuando en el amparo adhesivo son planteados argumentos tendientes a desacreditar los conceptos de violación del amparo principal, la pretensión del adherente es la subsistencia del acto reclamado, denunciar el carácter de infundado, inoperante, insuficiente o inatendible de los conceptos de violación principales en nada abona a la pretensión del quejoso adherente. Ello es así, en tanto que la Ley de Amparo, en el artículo 182, impone la carga procesal al adherente de mejorar las consideraciones del acto reclamado, lo cual no es efectivamente atendido por el adherente cuando éste se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado.


76. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por el contrario, el combate de los conceptos de violación del amparo principal resulta inadecuado y, en consecuencia, dichos argumentos devienen inoperantes.


77. En este sentido, esta Suprema Corte considera que deben calificarse de inoperantes los desarrollos lógico-jurídicos mediante los cuales los quejosos adherentes se limitan a combatir los conceptos de violación formulados por los quejosos principales, sin hacer valer argumentos tendientes a mejorar las consideraciones del fallo reclamado.


78. Tercera cuestión: ¿la calificativa de inoperancia de la totalidad de los argumentos vertidos en el amparo adhesivo debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia de amparo? En su caso, ¿cuáles deben ser los términos del resolutivo correspondiente?


79. Así, a esta S. corresponde determinar si la inoperancia de la totalidad de los argumentos de amparo adhesivo -dado que en éstos el adherente se limitó a combatir los conceptos de violación del amparo principal, sin hacer valer cuestiones que pudieran reforzar el fallo reclamado- debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia de amparo.


80. El amparo adhesivo, en tanto una acción o petición de la prestación de la actividad jurisdiccional, de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente -los cuales, no sobra agregar, deben interpretarse en estricta correspondencia con la parte considerativa de la sentencia, en términos de las tesis aisladas: "CONSIDERANDOS Y PUNTOS RESOLUTIVOS (EJECUCIÓN DE SENTENCIAS).";(17) "AMPARO, PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE."(18) y "SENTENCIAS DE AMPARO. SON INTERDEPENDIENTES LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DEL FALLO CON LA PARTE CONSIDERATIVA DEL MISMO."-.(19)


81. Ahora bien, para esta S., lo más adecuado desde el punto de vista técnico es que, superados los requisitos procesales del amparo adhesivo y valorados los argumentos de éste, los puntos resolutivos correspondientes sean elaborados en los mismos términos que los que corresponden a un amparo principal; de manera que la parte considerativa de la sentencia se refleje de la forma siguiente: "ampara" o "no ampara".


82. Por otra parte, cuando por razones técnicas no es posible valorar los argumentos del amparo adhesivo, lo correspondiente es declararlo "sin materia". En este sentido, esta Primera S. ha analizado el supuesto en el cual el amparo principal no prospera y el adherente ve colmada su pretensión -consistente en la subsistencia del acto reclamado- y, al respecto, ha afirmado que el amparo adhesivo debe ser declarado "sin materia".(20)


83. Confirma lo anterior lo previsto por el artículo 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual señala que los puntos resolutivos de la sentencia de amparo deben expresar el acto, norma u omisión por el que se conceda o niegue el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


84. Establecido lo anterior, esta Primera S. estima que cuando el tribunal de amparo califica de inoperantes la totalidad de los argumentos del amparo adhesivo, dado que éstos se limitan a combatir los conceptos de violación del amparo principal, sin ofrecer argumentos que mejoren las consideraciones del fallo reclamado, deberá negarse el amparo adhesivo en los resolutivos de la sentencia de amparo.


85. A juicio de esta S., los criterios jurisprudenciales y el aislado que deben prevalecer, en términos del segundo párrafo del artículo 216, son los siguientes:


AMPARO ADHESIVO. SU PROCEDENCIA NO PUEDE DETERMINARSE A PARTIR DE LA ARGUMENTACIÓN ESPECÍFICA QUE CONTENGA AQUÉL. La procedencia de la acción de amparo adhesivo debe analizarse en una etapa procesal previa al avocamiento del tribunal al estudio del desarrollo lógico-jurídico de la solicitud de quien pretende la subsistencia del acto reclamado. Lo anterior es así, en virtud de que por razón de técnica jurídica, los presupuestos procesales constituyen una cuestión de pronunciamiento previo a la calificativa que pudiera hacerse sobre los argumentos del accionante. Por ello, la procedencia de un amparo adhesivo no puede determinarse a partir de la argumentación específica que éste contenga. Ello, no obstante que el desarrollo lógico-jurídico del quejoso adherente se aparte de la finalidad y el objetivo de la acción de amparo adhesivo, pues dicha situación será evidenciada por el tribunal competente en el momento procesal oportuno, siempre que todas las condiciones procesales para el pronunciamiento respectivo sean atendidas efectivamente.


AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes.


AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo "sin materia", según corresponda.


AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. Cuando la totalidad de los argumentos del amparo adhesivo se limitan a combatir los conceptos de violación del amparo principal, sin mejorar las consideraciones del acto reclamado, hacer valer violaciones procesales o combatir los puntos decisorios que perjudiquen al adherente, éstos son inoperantes y deberá negarse el amparo adhesivo.


AMPARO ADHESIVO. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU PROCEDENCIA. La figura jurídica del amparo adhesivo, como cualquier otra petición de la prestación de la actividad jurisdiccional o derecho de obrar procesal, tiene presupuestos o condiciones procesales de los cuales depende la obligación actual y concreta del tribunal de amparo de pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados. En este sentido, la procedencia de la acción de amparo adhesivo constituye un presupuesto procesal insuperable, el cual se configura a partir de las cualidades personales del quejoso adherente (capacidad para ser parte, personalidad y legitimación procesal) y del órgano jurisdiccional (competencia), así como de la observancia de determinadas formas en la realización de los actos procesales correspondientes (oportunidad y cumplimiento de los requisitos formales mínimos del escrito de amparo adhesivo). Asimismo, en virtud de la naturaleza accesoria del amparo adhesivo, para que los tribunales federales puedan analizar la argumentación de fondo del quejoso adherente, debe estarse a la procedencia del amparo principal, pues si éste resultare improcedente, el adhesivo, siguiendo la suerte procesal de aquél, devendría igualmente improcedente.


VI. Decisión


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia y como tesis aislada, los criterios sustentados por esta Primera S., en los términos de las tesis redactadas en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia, así como a la tesis aislada que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.) y 1a./J. 49/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177, respectivamente.








________________

2. P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. P./J. 26/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


4. P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. P. L/94, Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. 83, noviembre de 1994, página 35.


6.VIII.1o.(X Región) 3 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 987.


7. Al resolver la contradicción de tesis ********** el treinta de abril de dos mil catorce, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que las soluciones que recaigan a los amparos adhesivos deben ajustarse a la pretensión particular del quejoso adherente (párrafo 48 y subsecuentes).


8. Cfr. M.G., Derecho, derecho penal y proceso (J.L.B. de Quiroja, editor). Tomo II. Marcial P.: Madrid, 2010. Páginas 93-95.


9. U.R., Teoría general del proceso civil (F. de J.T., traductor). P.: México, 1959. Página 186.


10. M.G., Op. Cit. Página 294.


11. Contradicción de tesis **********. Párrafo 67.


12. Exposición de motivos de la iniciativa por proyecto de decreto que reforma a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos, presentada el diecinueve de marzo de dos mil nueve.


13. I..


14. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada el quince de febrero de dos mil once.


15. I..


16. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


17. 2a. (5a.), Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 415.


18. 2a. (5a.), Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 979.


19. 2a. (6a.), Informe 1959, página 121.


20. Cfr. contradicción de tesis 32/2014.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR