Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1717
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 2/2015 (10a.)
Número de registro25469
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, DÉCIMO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Consideraciones previas. Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Amparo(1) señala que la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados que se ubiquen en el circuito correspondiente.


En ese sentido, debe estimarse que el criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito queda sin efectos cuando el tema jurídico a que se refiere queda definido por jurisprudencia emitida por el Pleno del Circuito al que corresponde y, por tanto, no puede participar en una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, al no ser jurídicamente posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tome en consideración para definir, en su caso, el criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Ahora bien, de los antecedentes que informan el presente asunto se advierte que la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa comprende, entre otros, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, los que coincidieron en señalar que no es procedente conceder la suspensión contra las obligaciones que derivan de lo previsto en los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dado que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social.


Sin embargo, en sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 25/2014, entre los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo en esa materia y circuito, declarando que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es en el sentido de que no procede otorgar la suspensión contra la obligación impuesta en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del dos mil catorce, consistente en ingresar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que se contravendría el interés que tiene la sociedad en que los procedimientos implementados para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales se tramiten con celeridad y eficacia, en virtud de que dicha obligación constituye la base necesaria para que la autoridad hacendaria pueda ejercer la facultad de comprobación regulada en la fracción IX del artículo 42 del citado ordenamiento legal, consistente en la denominada revisión electrónica.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de noviembre de dos mil catorce, que es del siguiente tenor:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo."


Luego, si de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio jurisprudencial del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, antes transcrito, es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, entonces, debe estimarse que el criterio de los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito que se denuncia como posible opositor quedó sin efectos y, por tanto, no debe participar en la presente denuncia de contradicción de tesis.


CUARTO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Al efecto, debe señalarse que todas las ejecutorias que se analizan tienen su origen en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó, esencialmente:


1. El decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en particular, los artículos 17 K y 28, fracción IV;


2. Las reglas de carácter general relativas contenidas en la Resolución M.F. para 2014, así como en la primera y segunda resoluciones de modificaciones a la precitada R.M.F.; y,


3. La aplicación y ejecución de las normas generales impugnadas.


En la demanda de amparo, se solicitó la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de las normas impugnadas y, en su oportunidad, la definitiva:


a) Para que los actos y resoluciones emitidos por la autoridad hacendaria no se notifiquen a través del buzón tributario a la parte quejosa ni se le obligue a ésta a utilizar dicho medio de comunicación electrónico para enviar promociones, solicitudes o avisos, ni para dar cumplimiento a requerimientos de la propia autoridad hacendaria; y,


b) Para que no se obligue a la parte quejosa a ingresar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Por razón de orden, se estima conveniente señalar, en primer término, que en los recursos de queja, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se impugnó el auto por virtud del cual el Juez de Distrito concedió la medida cautelar solicitada.


Al resolver el recurso de queja 102/2014, el referido Tribunal Colegiado desestimó los agravios formulados por la autoridad recurrente en contra de la anterior determinación, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


"Ahora, los agravios aducidos por la autoridad recurrente, vinculados con la legalidad de la medida suspensional decretada por el Juez de Distrito son infundados.


"Con el objeto de establecer las razones que sustentan la declaratoria de infundados, es de precisarse que los artículos 17-K, 18, segundo párrafo, 38, fracción I, segundo párrafo, 134, fracción I y segundo transitorio, fracciones III y VII, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas I.., I.2.8.7. y I.2.8.8., y sus anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24, y artículo décimo tercero transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, ponen de manifiesto que, por un lado, las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran la contabilidad, para lo cual, registrarán sus operaciones e ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general, en las cuales se prevé un medio de comunicación y realización de esos trámites denominado ‘buzón tributario’ y, por otro lado, se observa que a través del medio señalado se establece un sistema de notificación electrónica de cualquier acto o resolución administrativa que emita la autoridad, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, así como de presentación de promociones, solicitudes, avisos, cumplimientos a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales; medio a través del cual, los contribuyentes también podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


"Ciertamente, de acuerdo con la regla I. ‘Contabilidad en medios electrónicos’, los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción III, del código tributario deberán llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:


"I.C. de cuentas utilizado en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT, contenidos en el anexo 24, apartados A y B.


"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos y gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.


"III. Información de las pólizas generadas, incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares. En cada póliza debe ser posible distinguir los CFDI que soporten la operación, asimismo, debe ser posible identificar los impuestos con las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto. En las operaciones relacionadas con un tercero, deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.


"Asimismo, el artículo 28, fracción IV, del código invocado prevé que las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales están obligadas a llevar contabilidad, ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.


"Por su parte, de la lectura a la regla I.2.8.7 ‘Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual’, se conoce que la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a la que se remite la contabilidad en medios electrónicos, es el denominado "buzón tributario," estableciéndose para ello la periodicidad del envío.


"En tanto que la regla I.2.8.8 ‘Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad’ prevé que cuando sea requerida la información contable sobre las pólizas dentro del ejercicio de las facultades de comprobación, o cuando se solicite o se requiera cierta información, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico, conforme a lo establecido en la regla I.., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II o segundo párrafo de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.


"Ahora, en relación con el buzón tributario, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación precisa que es un sistema de comunicación electrónico, ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, que se asigna a las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual se realizan notificaciones; se presentan promociones, solicitudes y avisos; se da cumplimiento a requerimientos de la autoridad y los contribuyentes efectúan consultas sobre su situación fiscal.


"Por su parte, de la demanda de amparo se advierte -específicamente de los capítulos dedicados a la precisión de los actos reclamados y hechos que atañen a éstos- que la sociedad quejosa reclama la inconstitucionalidad de los preceptos legales y reglas fiscales en consulta, al estimar que conforman un sistema o unidad normativa, en cuanto prevén las figuras del ‘buzón tributario’ y ‘contabilidad en línea’, dado que el numeral 17-K del Código Fiscal de la Federación entró en vigor -para las personas morales- a partir del treinta de junio de dos mil catorce, de acuerdo a lo que postula el artículo segundo transitorio del decreto respectivo; en tanto que las reglas I.2.8.7. y I.2.8.8. -complementarias del numeral 28 del Código Fiscal de la Federación- resultan aplicables a ese tipo de personas a partir del cinco de julio del presente año, a pesar de que la información a que se refiere la primera de ellas, referente a los meses de julio a diciembre, se deberá enviar conforme al recuadro que se inserta en el artículo décimo tercero transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce y, para efectos de la regla I.., en su fracción I, la información deberá ser entregada a la autoridad en octubre del propio año.


"Sin que ... haya expuesto en la demanda de amparo, o bien, aparezca de alguno de los documentos que en copia certificada adjuntó a ese escrito, que se hubiese verificado en su esfera jurídica algún acto de autoridad con fundamento en los mencionados preceptos legales.


"De ahí que -se concluye- las normas tildadas de inconstitucionales se reclaman por parte de la quejosa, en cuanto leyes generales autoaplicativas, es decir, con motivo de que las obligaciones derivadas de las disposiciones ahí contenidas nacieron para ella al momento de que inició su vigencia, sin necesidad de que se actualizara condición o acto alguno, a través del cual dicha norma general adquiriera individualización.


"...


"Sin que, en la especie, pueda considerarse -como lo aduce la autoridad recurrente- que con el otorgamiento de la suspensión provisional se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social, dado que se permite a la quejosa soslayar obligaciones a las que se encuentra sujeta, precisamente, por ser de orden público y cuyo incumplimiento repercute en el interés colectivo.


"Resulta de ese modo, porque si bien -en principio- las disposiciones legales que emite el Congreso de la Unión, al ejercer su facultad legislativa, o bien, el jefe del Servicio de Administración Tributaria, al expedir reglas de carácter general, se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social; lo cierto es que aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión de los actos reclamados -ya provisional, ya definitiva- implicaría hacerla nugatoria.


"Ello, porque todas las disposiciones legales en mayor o menor medida son de interés social y orden público; por tanto, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse.


"En esas condiciones -como se señaló en el considerando que antecede- el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo.


"De tal suerte que, para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público, es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que, de otro modo, no resentiría.


"Y, en el presente asunto, no se infiere daño alguno a la colectividad, pues el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional de los actos reclamados -atento a lo que postula el numeral 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo- para que no se materialicen los efectos y consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo y tercer párrafos, 18, segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación; así como de las reglas I.., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución de M.F. para dos mil catorce y sus anexos, a saber, para que la peticionaria de amparo continúe dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales, en la forma en que venía haciéndolo antes de la entrada en vigor de aquellas disposiciones, hasta en tanto -las autoridades responsables- reciban notificación de lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva.


"Como se ve, por el momento y de acuerdo a como fue concedida la medida cautelar, a ... no le serán notificados cualesquiera acto o resolución administrativa a través del buzón tributario; ni, por ende, deberá enviar -por el mismo medio electrónico- promociones, solicitudes o avisos, así como dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad fiscal; como tampoco estará obligado a ingresar su contabilidad mensualmente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Por consiguiente, sólo se está suspendiendo la verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre las autoridades exactoras y la contribuyente (los cuales constituyen -evidentemente- medios para facilitar a las citadas autoridades el ejercicio de sus facultades); pero sin que con ello se exente a la empresa quejosa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, las cuales deberá efectuar dicha sociedad en los términos que disponían las leyes con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos tildados de inconstitucionales.


"Tampoco conlleva -la citada resolución- restricción alguna para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera de las formas que tradicionalmente venía utilizando (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador autorizado, entre otras); o de que, en caso de negarse la protección constitucional solicitada por la quejosa, lo haga a través del mecanismo electrónico que se cuestiona de inconstitucional.


"Habida cuenta que, si bien, conforme a lo previsto en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, las autoridades exactoras cuentan con la facultad de comprobación denominada revisión electrónica; para lo cual, es necesario, previamente, el análisis de la información y documentación que obre en poder de dichas autoridades, la que -a su vez- debe ser enviada por los contribuyentes, además de que cualquier irregularidad que surja con motivo de la información remitida, derivada de esa verificación, se notificará y enviará en documento digital a través del buzón tributario.


"De donde se desprende que para que las autoridades puedan realizar la revisión electrónica referida, es necesario que los contribuyentes cumplan con lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como con las reglas I.. y I.2.8.7. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce.


"Lo cierto es que el hecho de que el contribuyente envíe su información no implica -por sí mismo- el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, pues, al tratarse de una facultad discrecional, la autoridad se encuentra en libertad de decidir su ejercicio.


"Además -como se dijo- el ejercicio de las facultades de comprobación puede efectuarse en la esfera jurídica de la quejosa, a través, de cualquiera de los diversos medios tradicionales que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 84/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, en donde se sostuvo, por parte de dicho órgano colegiado, que es improcedente conceder la suspensión contra la ejecución de los actos de fiscalización que, en ejercicio de las facultades de comprobación, efectúen las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, facultad que es de orden público, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.


"Toda vez que tal criterio se sustentó en una legislación que ha sido superada por el nuevo sistema jurídico mexicano, es decir, en ella se interpretaron disposiciones de la anterior Ley de Amparo, cuando actualmente -sobre todo tratándose de la suspensión del acto reclamado- impera un nuevo Estado de derecho.


"Aunado a que la concesión de la suspensión a favor de ... sólo impide -en caso de que la autoridad fiscal decidiera ejercer sus facultades de comprobación- la revisión electrónica que se lleva a cabo con base en la información que los contribuyentes deben hacer llegar a la autoridad hacendaria, a través del cumplimiento de la obligación de ingresar su contabilidad mensualmente (contabilidad en línea); empero, continúan expeditas esas facultades, a fin de que aquélla las ejerza de forma tradicional, es decir, por medio de las formas tradicionales de comprobación que consagra el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación.


"En el tópico que nos ocupa -cabe resaltar- se han pronunciado en sentido contrario al que este Tribunal Colegiado de Circuito sustenta, los órganos jurisdiccionales siguientes:


"• Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver -en sesión de ocho de agosto de dos mil catorce- el recurso de queja 140/2014.


"• Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver -en sesión de seis de agosto de dos mil catorce- el recurso de queja 155/2014.


"• Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver -en sesión de treinta de julio de dos mil catorce- el recurso de queja 163/2014.


"• Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver -en sesión de cinco de agosto de dos mil catorce- el recurso de queja 77/2014.


"• Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver -en sesión de cinco de agosto de dos mil catorce- el recurso de queja 94/2014.


"• Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver -en sesión de cinco de agosto de dos mil catorce- el recurso de queja 206/2014.


"• Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver -en sesiones de veintiocho y veintinueve de julio del presente año- los recursos de queja 166/2014, 169/2014, 173/2014 y 175/2014.


"Esto es, resolvieron que, de otorgarse la medida suspensional para los efectos solicitados, es decir, para no cumplir con las obligaciones que imponen las normas y, por ende, que la autoridad se abstenga de emplear el buzón tributario para notificar al contribuyente cualquier acto o resolución administrativa que emita; no obligar a la contribuyente a enviar mediante ese medio electrónico promociones, solicitudes o avisos, así como a dar cumplimiento a requerimientos de la propia autoridad, y no obligarla a entregar la contabilidad a través de los medios electrónicos, contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social, pues esas obligaciones guardan estrecha relación con la facultad de comprobación denominada revisión electrónica, regulada en los numerales 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación.


"...


"Por tanto, al ser clara la contradicción de ese criterio con el sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el presente recurso de queja 102/2014, con fundamento en los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se ordena hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por los indicados Tribunales Colegiados de Circuito y en el cuerpo de este considerando, para los efectos legales a que haya lugar."


Cabe apuntar que, al resolver los recursos de queja 100/2014, 104/2014, 107/2014 y 109/2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito reiteró las consideraciones transcritas con antelación, precisando, adicionalmente, lo siguiente:


"Por último -en el aspecto que nos ocupa- es de resaltar que, de llegar a considerarse procedente el otorgamiento del amparo a la quejosa, no se podrían retrotraer las cosas en el tiempo; de modo que la afectación sufrida en su esfera jurídica sería irreparable por el tiempo que ésta perdure, esto es, la autoridad fiscal ya tendría en su poder y, consecuente a ello, conocería la información contable que mensualmente la quejosa ingresaría, conforme a lo que prevé el artículo décimo tercero transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce."


Ahora bien, los recursos de queja, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados de Circuito precisados en la ejecutoria antes transcrita, se interpusieron contra el auto por el que el Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada, al estimar que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social. En los agravios respectivos, la parte quejosa argumentó, fundamentalmente, lo siguiente:


• Con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, ya que nada impide que la quejosa cumpla con sus obligaciones fiscales en los términos en que lo viene haciendo, esto es, mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, máxime que la autoridad hacendaria puede ejercer sus facultades de comprobación a través de los diversos procedimientos que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como lo son la visita domiciliaria y la revisión de gabinete.


• Al negarse la medida cautelar solicitada se le causan daños de difícil reparación, primero, porque se le obliga a utilizar un medio de comunicación electrónico que no respeta la garantía de seguridad jurídica y, además, porque al tener que enviar mensualmente su información contable por vía electrónica, se permite que la autoridad fiscal revise sus papeles sin que exista mandamiento escrito emitido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo que, a su decir, se traduce en una violación permanente a sus derechos fundamentales de privacidad e intimidad y de inviolabilidad.


Al resolver los recursos de queja de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y Tercero -actualmente en Materia Civil- del Décimo Segundo Circuito, desestimaron los motivos de agravio antes precisados, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (recurso de queja 206/2014).


"De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la normativa en comento tiene por efecto facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización; ello con miras a lograr mayor recaudación e incentivar el buen ánimo para contribuir, en función de las facilidades previstas en los mecanismos incorporados en la norma.


"Tiende a formalizar el cumplimiento en la forma de contribuir en aras de erradicar prácticas informales en la actividad económica de los sujetos; ello a través de la incorporación de medios accesibles para tributar.


"La comunicación electrónica permite facilitar, agilizar y eficientar toda gestión entre el contribuyente y la autoridad fiscal, con la consecuente disminución de tiempo y recursos en los diversos trámites.


"Permite atenuar los formalismos y fomentar el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales por el uso de la tecnología, en virtud de evitar trámites presenciales y disminuir costos operativos para la autoridad fiscal, aunado a reducir la generación de vicios formales derivados de la interacción personal.


"El uso de medios electrónicos genera seguridad jurídica en el tráfico de información, porque el contribuyente accede al buzón tributario mediante su firma electrónica avanzada, sin mayor trámite.


"Hechas esas precisiones, se pasa a dar respuesta a los agravios:


"Así, aducen las inconformes que otorgar la suspensión de los actos reclamados no conlleva contravenir disposiciones de orden público ni afecta el interés social, porque no se priva a la colectividad de algún beneficio otorgado por las leyes ni se infieren perjuicios al Estado y tampoco evita cumplir las obligaciones tributarias; asimismo, no se afecta la labor de verificación y recaudación, porque el uso del buzón tributario sólo tiene el propósito de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación, las cuales no dependen de su uso.


"Añaden que otorgar la suspensión no imposibilita las funciones de la autoridad hacendaria, las cuales se pueden ejercer bajo cualquier modalidad prevista en la ley.


"Sus argumentos son ineficaces, porque, en el supuesto de otorgarse la suspensión de los actos reclamados, sí se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio del interés social, en tanto las normas reclamadas tienden a formalizar las actividades de los contribuyentes al grado de incorporar más sujetos obligados en la recaudación, mediante la implementación de mecanismos facilitadores de los trámites recaudatorios y, a su vez, generadores de certeza jurídica en las diversas operaciones por realizar.


"En esa medida, de otorgarse la suspensión en los términos solicitados, el efecto sería impedir la concreción de lo previsto en la norma al grado de posibilitar la erosión de la política fiscal, cuyo fin tiende a facilitar el pago de contribuciones y motivar a los contribuyentes al mismo, a través de medios eficaces y seguros, en tanto la tendencia es dejar atrás la tramitación personal entre autoridad fiscal y sujeto obligado, ya que ello eleva costos de todo tipo e inseguridad, debido a los vicios de forma propiciados por el cúmulo de requisitos a satisfacer en esa interacción.


"Aunado a ello, la colectividad tiene interés directo en que todo sujeto se conduzca con apego a las disposiciones fiscales, lo cual es factible con el respeto a los mecanismos electrónicos previstos en los preceptos reclamados, porque, según se asentó, la incorporación de éstos permite disminuir costos en sus diversas variantes y propicia el incremento de contribuyentes, a su vez de tender a combatir la informalidad en el pago de contribuciones.


"Por ende, avalar actos mediante la suspensión en controversia, cuyo efecto sea permitir la inaplicación de normas con contenido de control fiscal, en los términos y bajo las condiciones al tenor de las cuales se advierte el texto de los preceptos reclamados, implica posibilitar la informalidad en la recaudación, lo cual causa afectación a la sociedad, por ser quien con sus contribuciones hace viable la operatividad de las instituciones; de ahí la justificación para continuar con la materialización de los numerales en comento, ya que, al disminuir los costos de operación y contar con trámites de mayor eficiencia, será dable elevar la confianza en el ente fiscal y se podrá contar con mayores recursos para la satisfacción de las necesidades sociales.


"De igual forma, de llegar a otorgarse la suspensión en los términos pedidos sí tiene por efecto evitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y genera perjuicios al Estado, toda vez que se privaría a la autoridad fiscalizadora de contar con un medio de control de mayor eficiencia para, en su caso, ejercer sus facultades de comprobación y, además, con la información transmitida de manera mensual se evitan actos de manipulación en la contabilidad de los contribuyentes; de lo cual, podría derivar el pago de impuestos parciales o su elusión.


"Así las cosas, contrario a su dicho, el contenido de los preceptos reclamados, si bien podría facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación, también lo es que esa no es la única finalidad, tal como se dispuso.


"Exponen que se causan daños de imposible reparación, al no otorgar la medida por permitir a la autoridad la violación constante del derecho a la privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, por estar obligada a enviar de forma mensual su información contable; podrá irrumpir en sus documentos sin cumplir con el artículo 16 de la Carta Magna, por no requerirse la emisión de un acto fundado y motivado, y el buzón tributario no representa garantía de seguridad jurídica para notificar actos administrativos; cita las tesis ...


"Ineficaces devienen los agravios de mérito, porque con la aplicación de los numerales reclamados no se generan daños de imposible reparación, pues si bien, al tenor de los mismos se debe mantener comunicación electrónica con el ente fiscal en relación con toda aquella gestión inherente al tema por tratar, también lo es que ello, por sí mismo, no genera violación a los derechos de privacidad e intimidad en sus papeles o posesiones, incluso, aun cuando se lleve a cabo el envío de informes mensuales relativos a la contabilidad, porque con independencia de la facultad de requerirla bajo las condiciones de ley, el hecho de conminar a los contribuyentes a su constante remisión tiende a formalizar las diversas actividades generadoras de impuestos, aunado a evitar la continuación e incrementos de la informalidad.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XVI, julio de 2002, página 357, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"También es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia II.3o. J/40, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, tomo 62, febrero de 1993, página 27, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En cuanto a la posibilidad del ente fiscal de irrumpir en sus documentos sin cumplir con el artículo 16 constitucional, debido a no requerir la emisión de un acto fundado y motivado, tal agravio es inoperante, por basarse en una cuestión hipotética, ya que aun cuando el numeral 17-K permite realizar notificaciones de cualquier acto o resolución emitido en documentos digitales, ello, por sí mismo, no permite corroborar la irrupción alegada y generadora de un perjuicio en su esfera jurídica susceptible de ser suspendido en el juicio de amparo, esto es, se requiere contar con datos específicos para determinar si la autoridad procedió en contravención de la norma constitucional.


"En el mismo sentido, en cuanto a que el buzón tributario no representa garantía o seguridad para notificar los actos administrativos, su agravio resulta inoperante, por no tender a justificar la ausencia de afectación a disposiciones de orden público y perjuicio al interés social, en tanto se sustenta en una afirmación no corroborada con prueba alguna, pues aun cuando de lo antes expuesto se advierte la posibilidad descrita por el productor de la norma de fallas en el sistema y pese a que la autoridad fiscal debe asumir la responsabilidad, ello está condicionado a la concreción de un evento específico viable en su análisis para determinar si se dio o no ese vicio y, en su caso, resolver si es posible la suspensión de sus consecuencias; por eso, su simple dicho deviene inoperante.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’ (se transcribe)


"Respecto a las tesis ... no generan beneficio alguno a la pretensión de las recurrentes, en virtud de referirse a temas distintos de control y porque, en el caso a estudio, no se está en el supuesto de hacer pública la información contable de los contribuyentes, ya que considerarlo así permitiría llegar a una conclusión desafortunada, en el sentido de que bajo la privacidad o confidencialidad de las operaciones contables, la autoridad fiscal no podría ejercer sus facultades de comprobación.


"Esgrimen que las garantías por las cuales se protegen la inviolabilidad de papeles y posesiones, privacidad e intimidad de los mismos, son superiores al derecho invocado para negar la suspensión, el cual se otorgó al fisco por las disposiciones reclamadas de contar con herramientas tecnológicas para facilitar el control sobre los contribuyentes, en cuanto a tener a su disposición su contabilidad sin ejercer facultades de comprobación, por eso, procede la medida conforme a la apariencia del buen derecho, cuyos efectos no se repararían si se otorgase la protección de la Justicia Federal.


"El argumento referido es inoperante, en virtud de estar dirigido a una cuestión de fondo de la litis y, por lo mismo, no tiende a evidenciar razones por las cuales las normas reclamadas de ninguna manera causen perjuicio al interés social y contravengan disposiciones de orden público, pues en el mismo propone el análisis sustancial y comparativo entre el derecho del contribuyente a gozar de la inviolabilidad de sus papeles y posesiones, en contraposición con la facultad del ente fiscal de llevar a cabo medios de control en la actividad fiscalizadora y la implementación de mecanismos, cuyo fin es eficientar los trámites e, incluso, evitar la informalidad.


"Bajo ese parámetro, en el fondo de la litis y por dilucidar en el expediente principal, del cual deriva la medida suspensional, se resolverá, en su caso, si es dable o no la comparativa descrita y cuál debe prevalecer.


"Es decir, la materia de estudio en la suspensión, en este caso, se circunscribe a delimitar y exponer las razones legales por las cuales, a consideración de este órgano jurisdiccional, no se cumple con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que, conceder la medida cautelar en los términos solicitados, por lo asentado, sí causa perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público."


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (recurso de queja 163/2014) y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (recurso de queja 77/2014)


"Como se adelantó, el análisis de las premisas anteriores lleva a determinar a los integrantes de este Tribunal Colegiado que, como señala el juzgador, con el otorgamiento de la medida cautelar se transgrederían disposiciones de orden público e interés social, por lo que no se reúnen los supuestos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, en relación a los conceptos de interés social y orden público, en términos de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se afectan esas instituciones, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que, de otra manera, no resentiría.


"Tal consideración tiene sustento en la jurisprudencia 522 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, página 343, que dispone:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe)


"De la tesis transcrita se observa que los conceptos jurídicos de orden público y el interés social resultan indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración de los actos reclamados. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución.


"Por estar en estrecha relación en torno a la materia de suspensión, es oportuno traer a colación la normativa impugnada y los preceptos a ella relacionados, como son los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación; 34 de su reglamento y las reglas I. ‘Contabilidad en medios electrónicos’, I.2.8.7. ‘Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual.’, así como el décimo tercer transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F., para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, que disponen lo siguiente:


"...


"La correlación sistemática de la normatividad transcrita demuestra la serie de derechos y obligaciones de los contribuyentes, en torno al concepto de buzón tributario, para efectos de ingresar solicitudes, avisos, cumplimientos y requerimientos, consultas, conservar y almacenar toda la documentación como parte integrante de su contabilidad; así como las facultades de la autoridad para notificar, requerir, resolver sobre la situación fiscal de la contribuyente, en torno a la documentación que integra la contabilidad de aquéllas.


"Por lo que hace a la regla I. ‘Contabilidad en medios electrónicos’, los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción III, del código tributario, deberán llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga la serie de datos que prevé la regla aludida.


"El artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal contempla para las personas que estén obligadas a llevar la contabilidad, ingresar mensualmente su información contable, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, lo cual se correlaciona con la regla 1.2.8.7 (sic) sobre ‘Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual’, que se refiere al medio electrónico de ‘buzón tributario’, concepto electrónico tributario que se materializa en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, adicionado en el decreto de nueve de diciembre de dos mil trece, sistema de comunicación asignado por el Servicio de Administración Tributaria a los contribuyentes personas físicas y morales, inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Es oportuno señalar que en el proceso legislativo de modificación de la normativa sobre el sistema electrónico de comunicación, ‘buzón electrónico’, en la exposición de motivos se dijo:


"...


"La exposición de motivos transcrita pone de manifiesto el aprovechamiento de la tecnología para facilitar la comunicación entre autoridad y contribuyente, por lo que se creó la figura de buzón tributario, como un mecanismo accesible, de bajo costo, que simplifica el pago de impuestos que permitan captar nuevos contribuyentes, como es el comercio informal, a fin de integrarlos al ciclo tributario, cuya eficacia se traduce en la optimización de recursos económicos y de tiempo, en favor tanto de la autoridad, como de los contribuyentes; todas estas razones hacia un fin preponderante, como es la recaudación tributaria, para facilitar a los gobernados su aportación constitucional al gasto público.


"Ahora bien, por lo que hace a los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, se creó la figura de revisión electrónica, como facultad de comprobación, de acuerdo a la información ingresada al sistema vía buzón electrónico, y en la exposición de motivos se dijo, en esencia, que con ella se permitiría incrementar la presencia fiscal y potenciar la capacidad instalada de la autoridad, en cuidado de la garantía de seguridad jurídica, ya que las autoridades fiscales tendrán la obligación de informar durante el desarrollo de todos los procedimientos de revisión, inclusive, a los órganos de dirección de las personas morales, respecto de los hechos u omisiones que se detecten durante el desarrollo de esos procedimientos.


"Los preceptos mencionados establecen:


"...


"Los preceptos transcritos demuestran la creación de la revisión electrónica como facultad de comprobación de las autoridades fiscales competentes, sobre la información solicitada e ingresada por el contribuyente a su buzón electrónico, en observancia y aplicación de los artículos 17-K y 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que son impugnados de inconstitucionales en la demanda de garantías y sobre cuyos efectos y consecuencias pretenden las quejosas obtener la suspensión aquí controvertida.


"Pues bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 457, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"El Máximo Tribunal de la Nación determinó que, tratándose de las facultades de comprobación, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no procede conceder la suspensión contra su ejercicio, ya que se afectan el interés social y el orden público, en tanto que la sociedad se encuentra interesada en la conclusión de esos procedimientos administrativos, para efectos de que el Estado cumpla con las necesidades colectivas.


"Lo anterior así se advierte de la parte relativa de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia mencionada, en la que se expuso:


"...


"En las relacionadas consideraciones jurídicas y fácticas, cabe señalar que, adverso a las estimaciones de la parte quejosa recurrente, resultan acertados los motivos y fundamentos invocados por el juzgador para negar la suspensión provisional de los actos reclamados, en tanto que los efectos pretendidos de la suspensión constituyen la reciente implementación hecha por el legislador para el ejercicio de la facultad de comprobación, contenida en el artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero del presente año; por tanto, en términos de la jurisprudencia aludida, resulta improcedente la medida cautelar, en el entendido que dicha tesis hace referencia al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuyo equivalente corresponde al 128, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y que en sí alude al mismo tema aquí en conflicto, como son las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias.


"No obsta a la determinación anterior, los diversos argumentos de la quejosa, en cuanto a que con los actos reclamados se le causan daños de imposible reparación, ya que se transgredirían sus garantías de inviolabilidad, privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, lo cual constituye una violación constante y permanente, sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal, al obligarla a ingresar mensualmente sus datos contables, en términos del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando que, en todo caso, la autoridad, de estimarlo necesario, puede ejercer sus facultades de comprobación en cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales.


"Argumentos los anteriores que no demeritan la determinación de improcedencia de la suspensión aquí confirmada, toda vez que, de atenderse a tales circunstancias, se impediría la continuación y conclusión de las facultades de comprobación, otorgadas a la fiscalizadora por el legislador, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, en tanto que ello se dirige no sólo a una obligación tributaria constitucional, como es contribuir al gasto público, sino que también de ello depende el que el Estado cumpla con las necesidades de la colectividad; aspectos éstos que son de interés para la sociedad, razones por las que se le causarían a ésta mayores daños que a las quejosas, de concederles la suspensión.


"Por último, señalan las quejosas que los derechos de inviolabilidad, privacidad e intimidad de papeles y posesiones que hacen valer, son claramente superiores a los señalados por el juzgador para negar la suspensión, por lo que, en aplicación del principio de apariencia del buen derecho, resulta procedente la suspensión.


"Sin embargo, también resulta infundado el argumento antes referido, en tanto que los aspectos destacados, como es el ejercicio pleno de las facultades de comprobación, respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, hacia el fin social del gasto público, resultan de mayor relevancia, en tanto que, como se dijo, se encuentran dirigidos a satisfacer la necesidades sociales, lo cual prevalece sobre el interés particular de las quejosas, tal y como lo ha considerado el Máximo Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, publicada en la página 16 del Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, al ser infundados los agravios, se impone declarar infundado el recurso de queja."


III. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (recurso de queja 94/2014)


"Como bien lo resolvió el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado de Distrito, no es procedente conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, porque no se cumple con el requisito exigido por la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


"En efecto, en lo que se refiere a los efectos y consecuencias de la aplicación de las normas reclamadas, consistentes en que la autoridad responsable notificará a los quejosos a través de documentos digitales cualquier acto o resolución administrativa a través del buzón tributario, y que éstos, a su vez, están obligados a presentar promociones, solicitudes, avisos, o a dar cumplimientos a los requerimientos de la autoridad a través de documentos digitales y, además, podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, y las personas físicas y morales están obligadas a consultar el buzón tributario dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria, la suspensión provisional de los actos reclamados no resulta procedente, por no reunirse el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque de otorgarse dicha medida en relación con los efectos y consecuencias derivadas de las normas reclamadas, consistentes en la utilización del buzón tributario, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, se encuentran vigentes a partir del uno de enero de dos mil catorce, cuyo cumplimiento es de orden público y, por ende, son de carácter obligatorio para los quejosos y, en caso de concederse la medida cautelar, se causaría un perjuicio al interés social, porque la autoridad hacendaria no podría notificar a los contribuyentes a través de documentos digitales los actos o resoluciones que emita, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y, además, los contribuyentes no cumplirían con su obligación de cumplimentar los requerimientos de la autoridad a través de documentos digitales, y tampoco podrían presentar promociones, solicitudes, avisos o consultar su situación fiscal, por lo que, de suspenderse la aplicación de dichas disposiciones, se causaría un perjuicio a la sociedad, que está interesada en que se apliquen las disposiciones fiscales y que los gobernados cumplan con sus obligaciones contenidas en dichas normas, es decir, la utilización del buzón tributario.


"Así es, pues como se vio, el artículo 17-K, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales y, por su parte, los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos y consultas sobre su situación fiscal y, además, darán cumplimiento a los requerimientos de la autoridad.


"Por su parte, el artículo 28, fracciones III y IV, del citado código tributario establece que las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, lo harán a través de medios electrónicos, conforme lo establezca el reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, y que ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet de dicho organismo, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.


"Los artículos anteriores fueron adicionados y reformados, respectivamente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, y de acuerdo con el artículo primero transitorio, entraron en vigor el uno de enero de dos mil catorce, y en el artículo segundo transitorio se precisó que por lo que respecta al artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, el reglamento del código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, deberían prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país; y el treinta de diciembre de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución M.F. para dos mil catorce, y en el transitorio cuadragésimo tercero se asentó que lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación (referente a la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos), debería cumplirse a partir del uno de julio de dos mil catorce.


"Por su parte, en el artículo segundo transitorio, fracción VII, del decreto de nueve de diciembre de dos mil trece, se asentó que lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (notificaciones de la autoridad fiscal a las personas físicas y morales a través del buzón tributario), entraría en vigor para las personas morales a partir del treinta de junio de dos mil catorce, y en tanto entrara en vigor dicha disposición, las notificaciones deberían realizarse en términos del artículo 134 de dicho código.


"De lo anterior se concluye que, a partir del treinta de junio de dos mil catorce, la autoridad fiscal realizará todas las notificaciones a los contribuyentes a través del buzón tributario, con fundamento en el artículo 17-K, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y que a partir del uno de julio del mismo año, las personas morales están obligadas a llevar su contabilidad en medios electrónicos, y de forma mensual ingresarán su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"En esa tesitura, es inconcuso que, en el caso, no procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas, consistentes en los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, porque de hacerlo se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones del orden público, ya que, al suspenderse la aplicación de tales ordenamientos, la autoridad fiscal se encontraría imposibilitada para notificar, a través de buzón tributario, cualquier acto o resolución a las personas morales quejosas y, con ello, se vería imposibilitada para ejercer sus facultades de comprobación, pues no podría notificarles algún requerimiento de información, visita domiciliaria o cualquier acto equivalente, lo que causa un perjuicio a la sociedad que está interesada en que la autoridad correspondiente verifique que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, principalmente, que paguen sus impuestos y contribuyan para los gastos públicos y, por otro lado, de concederse la suspensión, las personas morales quejosas no cumplirían con su obligación mensual de ingresar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, lo que significa que no cumplirían con la obligación que le impone el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y la autoridad administrativa no llevaría un control de la contabilidad de las inconformes, lo que pudiera propiciar la evasión de impuestos en perjuicio de la sociedad, que está interesada en que los gobernados cumplan con la obligación establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de contribuir para el gasto público a través del pago de impuestos.


"Por tales motivos, son infundados los agravios expresados por los recurrentes, porque contrariamente a lo que sostienen, se reitera, en el caso no se cumple con el requisito exigido por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de concederse la suspensión provisional de los actos reclamados, respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues la obligación de utilizar el buzón tributario, tanto para las autoridades como para los contribuyentes, se encuentra contenida en los artículos y disposiciones legales tildadas de inconstitucionales, cuyo cumplimiento es de orden público, y de otorgarse dicha medida se dejarían de aplicar, lo que causa perjuicio al interés social, porque la sociedad está interesada en que se apliquen las disposiciones fiscales y que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales.


"En otro aspecto, los inconformes sostienen que, al no conceder la medida cautelar, se causan daños de imposible reparación, ya que, al enviar mensualmente la información contable por medios electrónicos, la autoridad fiscal viola el derecho de la parte quejosa a la protección de la privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 constitucional, y sin emitir mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, ya que se permitirá a la autoridad fiscal seguir utilizando el buzón tributario que no respeta la garantía de seguridad jurídica, para notificar actos administrativos a la parte quejosa.


"El agravio anterior resulta inoperante, porque los quejosos sostienen que la utilización del buzón tributario viola su derecho a la protección de la privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 constitucional, y que también transgrede la garantía de seguridad jurídica; afirmaciones que no tienen relación directa e inmediata con los argumentos expresados por el a quo para negar la suspensión provisional de los actos reclamados, sino que más bien tienden al fondo del asunto, de donde deviene su inoperancia.


"Esto aun cuando debe decirse que si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley de Amparo establece que, al resolver sobre la suspensión el órgano jurisdiccional, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, porque lo cierto es que la aplicación de dicha figura procede siempre y cuando se cumplan primero los requisitos señalados por el numeral 128 de dicho ordenamiento legal, por lo que si no se acredita uno de esos requisitos, como en el caso, el interés público, debe negarse la suspensión.


"Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia número 2a./J. 204/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315 del Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 165659, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"En mérito de lo antes expuesto, debe declararse infundado el recurso de queja interpuesto."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si debe estimarse que se violan disposiciones de orden público y se afecta el interés social, en caso de concederse la suspensión contra la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establecen, el primero, el buzón tributario como un mecanismo de comunicación electrónica a través del cual la autoridad fiscal notificará cualquier acto o resolución administrativa que emita y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes y avisos o desahogarán los requerimientos de la autoridad y, el segundo, la obligación a cargo de los contribuyentes de ingresar mensualmente su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto se emitan.


Sin embargo, los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que no se violan disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, ya que la concesión de la suspensión no impide que la quejosa cumpla con sus obligaciones fiscales como lo venía haciendo hasta antes de la reforma impugnada y tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación a través de los procedimientos "tradicionales" como son, entre otros, la visita domiciliaria y la revisión de gabinete, habida cuenta que el buzón tributario y el envío de la información contable vía electrónica, si bien constituyen mecanismos que permiten a la autoridad ejercer la facultad que tiene conferida para practicar revisiones electrónicas, lo cierto es que la circunstancia de que el contribuyente ingrese su información contable vía electrónica, por sí, no implica el ejercicio de las precitadas facultades. Además, precisó que de negarse la medida cautelar, se causarían daños de imposible reparación a la quejosa, pues es evidente que la autoridad fiscal tendría conocimiento de la referida información contable.


En cambio, los restantes órganos colegiados determinaron que no es procedente otorgar la suspensión para los efectos solicitados por la parte quejosa, dado que el empleo del buzón tributario y el envío de la información contable vía electrónica son indispensables para que la autoridad fiscal pueda ejercer sus facultades de comprobación, particularmente, a través de la revisión electrónica y, por ende, de concederse la medida cautelar se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría a la sociedad que está interesada en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales y que la autoridad esté en posibilidad de verificarlo, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 84/2009 de esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


En adición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito señaló que con la aplicación de las normas impugnadas no se causa un daño irreparable a la quejosa, toda vez que la comunicación vía electrónica, por sí, no implica una violación a los derechos de privacidad e intimidad, puesto que no tiene como fin hacer pública la información proporcionada por el contribuyente y, en lo atinente a la posibilidad de que se revisen sus papeles sin existir mandamiento escrito fundado y motivado y a la inseguridad jurídica que, a su decir, representa el empleo del buzón tributario, declaró inoperantes los argumentos relativos, por estimar que se refieren a una situación hipotética.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito señalaron que no asiste razón a la quejosa, en cuanto aduce que, atendiendo al principio de apariencia del buen derecho, se le debe conceder la suspensión, ya que, de lo contrario, se permitiría que la autoridad desconociera de manera permanente los derechos de inviolabilidad, privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones. Ello, porque de atenderse a tales circunstancias, no sólo se obstaculizaría el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, ya que también se impediría que el Estado cumpla con las necesidades de la colectividad, lo que resulta de mayor relevancia y, por tanto, debe prevalecer respecto del interés particular de la quejosa.


En similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Décimo Segundo Circuito, al considerar que si bien el artículo 138 de la Ley de Amparo establece que, al resolver sobre la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, lo cierto es que ello sólo procede cuando se satisfacen todos los requisitos previstos en el artículo 128 del citado ordenamiento legal, lo que, en el caso, no acontece, al quedar demostrado que con el otorgamiento de la medida cautelar se violan disposiciones de orden público y se afecta el interés social.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala estriba en establecer si es procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad hacendaria no practique notificación alguna a través del buzón tributario a la parte quejosa y no se obligue a ésta a utilizar dicho medio de comunicación electrónica para presentar promociones, solicitudes y avisos o desahogar requerimientos de la autoridad ni a enviar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


SEXTO. Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados en el juicio de amparo "podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


En relación con lo anterior, en el artículo 128 de la Ley de Amparo se prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 130 y 139 se señala que, al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual, podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público.(4)


Inicialmente, debe recordarse que esta Segunda Sala determinó que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión de los actos reclamados por estimar, de manera preliminar, que son constitucionales, ya que ello no es acorde con la naturaleza ni la finalidad de la suspensión, máxime que el análisis relativo debe realizarse al resolver el fondo del asunto.


Esto es, si bien al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, lo cierto es que ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar, a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria pues, en todo caso, deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."(5)


En esa tesitura, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone, necesariamente, un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular del quejoso; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de surtimiento obligado para su otorgamiento.


Precisado lo anterior, debe ahora tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación atendiendo a la necesidad de "crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario."


Para ello, se estimó conveniente emplear las tecnologías en materia de comunicación e información, a fin de otorgar "facilidades a los contribuyentes para que se inscriban en el registro federal de contribuyentes a través de Internet y establecer la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia de sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero."


Asimismo, se consideró pertinente aclarar "la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos y establecer la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan."


En ese contexto, se adicionaron los artículos 17 K y 53 B, y se reformaron los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, entre otros, para establecer lo siguiente:


"Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:


"I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.


"II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


"Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste."


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"...


"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.


"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"...


"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"...


"Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en este artículo, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general."


"Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.


"II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.


"En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.


"III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:


"a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.


"b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.


"Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.


"IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.


"En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.


"Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario."


Como se puede advertir, el buzón tributario, previsto en el artículo 17 K del Código Fiscal de la Federación, consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad administrativa podrá notificar cualquier acto o resolución administrativa que emita y los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes y avisos o dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, así como consultar su situación fiscal.


En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se precisó que la implementación del buzón tributario tiene por objeto "avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales", mediante el empleo de medios electrónicos y digitales, ya que ello permite disminuir los plazos y los costos de los trámites que realizan los contribuyentes y las notificaciones que se les practican. Al respecto, se señaló:


"En los procedimientos operativos del Servicio de Administración Tributaria existe una gran cantidad de trámites que los contribuyentes realizan de forma presencial, lo que representa inversión de tiempo y dinero. Por ejemplo, el 26.2% de las operaciones relativas a presentación de declaraciones anuales, pagos, avisos y correcciones se realiza en papel o a través de ventanilla. Si bien este porcentaje es inferior al promedio de la OCDE, que es superior a 30%, de acuerdo con el documento Tax Administration in OECD and Selected Non-OECD Countries: Comparative Information Series 2013, se considera que se puede avanzar sustancialmente en este aspecto.


"Por otra parte, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con cuantificaciones del Servicio de Administración Tributaria, el proceso de notificación personal tiene un costo de 259 pesos por diligencia, con una eficiencia del 81%, y requiere de 5 a 30 días a partir de la generación del documento para concluir el proceso de notificación. Por ello, utilizar los medios electrónicos y digitales para los trámites permitirá disminuir, además de los tiempos y costos, los vicios de forma que actualmente existen, pues se realizarían de manera inmediata.


"En ese contexto, se propone la creación de un sistema de comunicación electrónico denominado buzón tributario, sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; así mismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente."


De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 53-B del Código Fiscal Federal, el buzón tributario constituye la base para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión electrónica, ya que la notificación de los actos y resoluciones emitidos durante el procedimiento respectivo, así como la presentación de promociones en el mismo, deben realizarse en documentos digitales a través del citado medio electrónico de comunicación.


Por otra parte, el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar sus registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización. Ello se desprende de la precitada exposición de motivos que, en su parte conducente, a la letra se lee:


"El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan el cumplimiento de ese imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún enfrentan una serie de exigencias legales y operativas.


"Baste citar como ejemplo que éstos destinan anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de 20% arriba del promedio mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing Business elaborado por el Banco Mundial.


"Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios contribuyentes.


"Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por Internet.


"Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial se propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores de facturas aproximadamente."


En adición a lo anterior, se estima oportuno tener en cuenta que en la regla I. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, se establece que para efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 28 del código federal tributario, los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad -excepto los que registren sus operaciones en la herramienta electrónica "mis cuentas"- en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que deberán contener:


• Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, al que se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del "SAT" (contenidas en el anexo 24, apartados A y B, respectivo).


• Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales y finales del periodo, así como los movimientos respectivos, de todas y cada una de las cuentas de activos, pasivos, capital, resultados y cuentas de orden. En la inteligencia de que, tratándose del cierre del ejercicio, se deberá incluir información relativa a los ajustes que se registren para efectos fiscales. Además, deberán identificarse todos los impuestos, incluyendo los trasladados efectivamente cobrados y los acreditables efectivamente pagados, así como las actividades por las que no se debe pagar impuesto.


• Información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares.


Asimismo, en la regla 1.2.8.7 de la precitada resolución se señala que, para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán enviar a través del buzón tributario:


• Por única vez, con el primer envío, el archivo correspondiente al catálogo de cuentas antes precisado y cada vez que sea modificado.


• Mensualmente, el archivo relativo a la balanza de comprobación de cada periodo.


• Anualmente, el archivo correspondiente a la información del cierre del ejercicio.


Al efecto, se precisa que si los contribuyentes se encuentran en zonas donde no puedan acceder a los servicios de Internet o el tamaño del archivo no permite enviarlo por este medio, la información se entregará en la Administración Local de Servicios al Contribuyente adscrita a la circunscripción territorial de su domicilio fiscal, a través de medios electrónicos "como discos compactos, DVD o memorias flash" en los plazos que correspondan para las personas morales y físicas, esto es, el veinticinco o veintisiete del mes inmediato posterior, tratándose de la balanza de comprobación y el veinte de abril o veintidós de mayo del ejercicio inmediato posterior, en el caso de la información del cierre del ejercicio, respectivamente.


Lo hasta aquí expuesto permite establecer que la reforma al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tiene como propósito fundamental ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario. Para ello, el legislador ordinario estimó necesario avanzar en la simplificación administrativa, mediante el empleo de mecanismos electrónicos de comunicación y almacenamiento de información que permitan, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por otra, que los procesos de fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación.


Así, se estimó conveniente asignar a cada contribuyente un buzón tributario, consistente en un medio de comunicación electrónica ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad les podrá notificar los actos y resoluciones administrativas que emita y los contribuyentes podrán presentar documentos, promociones, avisos y aclaraciones, así como desahogar requerimientos y consultar su situación fiscal.


También se estimó necesario implementar un sistema de contabilidad electrónico estándar que contenga la información necesaria para agilizar los procedimientos de fiscalización y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las relativas a la expedición de comprobantes fiscales, para lo cual, se determinó que los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable respectiva a través de la precitada página de Internet, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan.


Conforme a lo previsto en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2014, la información contable que se debe enviar mensualmente es la concerniente al catálogo de cuentas del contribuyente -por única vez o cuando sea modificado- y la balanza de comprobación del periodo que comprende saldos iniciales, movimientos y saldos finales de las cuentas del contribuyente, así como la identificación de los impuestos correspondientes. Asimismo, la referida información deberá enviarse a través del buzón tributario o, en su caso, entregarse directamente ante la autoridad hacendaria en otros medios electrónicos, tales como discos compactos, DVD o memorias flash.


De acuerdo con lo antes señalado, debe estimarse que sí procede conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que, con ello, no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, pues si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichos numerales, consistentes en emplear el buzón tributario como mecanismo de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria e ingresar mensualmente su información contable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador, a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.


Esto es, por lo que respecta al buzón tributario, el otorgamiento de la suspensión sólo tiene por efecto deshabilitar la obligación de emplear dicho mecanismo como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, de lo que se sigue que los actos y resoluciones administrativas que ésta emita deberán notificarse a los quejosos a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en tanto que éstos deberán desahogar los requerimientos que les sean formulados, así como presentar sus promociones, solicitudes y avisos directamente ante la autoridad hacendaria en documento impreso, o bien, a través de otros medios electrónicos en documento digital, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.


Por cuanto hace al envío de la información contable, el efecto de la suspensión se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de los quejosos el deber de remitirla mensualmente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal, empero, no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitárselas a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica previstos en la ley, como lo son, la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


Luego, resulta claro que la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público.


No acceder a lo anterior, implicaría que, ante una eventual concesión de amparo, no sería posible materializar sus efectos, particularmente por lo que se refiere a la información contable, dado que, al integrarse en el sistema de contabilidad electrónico implementado para los efectos antes precisados, la información ya recibida no podría revertirse.


SÉPTIMO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente) y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) y 2a./J. 84/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1907 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 457, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas.








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1. "Artículo 217. ...

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente."


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


4. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado."

"Artículo 139. ...

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, Décima Época.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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