Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25509
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 87/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1315
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


7. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


9. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


10. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho tribunal, al resolver la queja *********, el nueve de octubre de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"De acuerdo con lo que se dijo al inicio de este considerando, son sustancialmente fundados los agravios sintetizados con antelación. Para corroborar lo anterior, conviene tener presente que la ampliación de la demanda de amparo implica la adicción o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original de demanda para que forme parte de la controversia que deberá resolver el juzgador Federal, la cual si bien no está prevista expresamente en la ley de la materia, también lo es que se estima indispensable para dar una solución adecuada al conflicto planteado por el quejoso, con fundamento en el artículo 17 constitucional, para lograr una justicia completa, pronta e imparcial. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 12/2003 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, T.X., julio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta, de título y texto siguientes: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). La Ley de Amparo no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido en diversos criterios que sí procede en determinados casos y ha precisado algunas reglas concernientes con el momento procesal en que puede ejercerse, a saber: 1. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no se hayan rendido los informes justificados. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda. 2. Después de rendidos los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de los informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que hace a los conceptos de violación. La ampliación, en este caso, debe hacerse atendiendo el plazo previsto en la Ley de Amparo para la demanda principal. Cabe señalar que es requisito que en ninguno de los supuestos señalados se haya celebrado la audiencia constitucional. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la P./J. 15/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a julio de 2003, T.X., página 12, del P. del Alto Tribunal del País, que refiere: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe). Así, la ampliación de la demanda es una figura que confiere al peticionario de garantías el derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados y requiere que se cumpla con determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, debiendo existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio al quejoso podrán tener remedio. Una vez explicado lo anterior y en observancia a lo que implica el principio pro personae, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a realizar la interpretación más favorable al gobernado, o bien, menos restrictiva de sus derechos humanos, este tribunal considera procedente señalar que asiste razón al promovente cuando manifiesta que los términos con que cuentan las partes para el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento del juicio de amparo, forman parte del mismo, pues, por regla general, no sería factible pensar que se dé continuación a cada una de las etapas respectivas, sin que sean respetados tales plazos en donde aquéllas que intervienen. Bajo ese tenor, es claro que el plazo que un quejoso tiene para formular una ampliación de demanda, luego de conocer nuevos hechos de las pruebas que aporten las partes durante el trámite de la instancia constitucional, constituye un término que forma parte del procedimiento y que, por regla general, debe respetarse. Ahora bien, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de ese Alto Tribunal, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2012, consultable en la página 6 del Libro IX, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, correspondiente al mes de junio de dos mil doce, que dice: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Del criterio judicial transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, que el procedimiento del juicio de garantías se ve paralizado en su totalidad, cuando se decreta la suspensión en los términos que señalan los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, pues esa medida tiene como finalidad conservar la litis constitucional, desde la interposición del referido medio de defensa y hasta su resolución, para que así se detenga el trámite del asunto con el objeto de que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo. En las relatadas condiciones, si el plazo con que cuenta la parte quejosa para promover una ampliación de demanda, cuando se ubica en el supuesto antes señalado, forma parte del procedimiento del juicio de garantías; entonces, atendiendo al referido principio pro personae, es claro que también debe considerarse afectado cuando se decreta la suspensión del mismo, conforme a los numerales 53 y 101 de la ley de la materia, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos sólo algunos aspectos y otros no, sobre todo al no existir distinción en ese sentido dentro de la norma aplicable, ya que el único caso que en ésta se contempla, según el primero de los ordinales en cita, es en lo relativo al incidente de suspensión, que en amparo indirecto se tramita por cuerda separada. En este caso en específico, la suspensión del procedimiento del amparo indirecto se decretó con fundamento en lo que ordena el artículo 101 de la Ley de Amparo, a través del proveído de dos de abril de dos mil trece, en virtud de la interposición del recurso de queja identificado con el número **********, perteneciente a este órgano jurisdiccional. Por ende, si el procedimiento y todo lo inherente a éste se encontraba paralizado, resulta obvio que esa situación también afectaba al término con que la parte quejosa contaba para promover una ampliación de demanda, pues dicho plazo forma parte de tal procedimiento que, como se vio, ya se había paralizado. Así, es claro que el peticionario de garantías conoció los nuevos datos que motivaron la segunda ampliación de demanda, cuando se le notificó el auto de veintidós de marzo de dos mil trece, lo que ocurrió el lunes veinticinco de marzo siguiente; por ende, el término para formular tal ampliación iniciaba el lunes uno de abril en cita, ya que dicha notificación surtió efectos el martes veintiséis de marzo anterior. Bajo ese contexto, a la fecha en que presentó el libelo que contiene la aludida segunda ampliación (viernes diecisiete de mayo de la referida anualidad), sólo había transcurrido un día, porque fueron inhábiles del miércoles veintisiete al domingo treinta y uno de marzo, y también a partir del martes dos de abril, todos del mismo año; el primer periodo, por corresponder a la semana santa, a un sábado y a un domingo; y, de la última fecha señalada hasta la emisión del auto recurrido (diecisiete de junio de dos mil trece), por encontrarse suspendido el procedimiento, con apoyo en el artículo 101 de la Ley de Amparo; de ahí que sea incorrecto el acuerdo en la parte impugnada, al no ser extemporánea la promoción de la referida segunda ampliación de demanda. En este punto, es preciso señalar la jurisprudencia P./J. 15/2003, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por las S.s Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta S., todas de la anterior integración de ese Alto Tribunal, la cual puede leerse a fojas 12 del T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, indica: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe). El criterio judicial transcrito revela que la ampliación de demanda no es oportuna cuando el escrito correspondiente, no se presenta dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de los nuevos datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. En el caso sujeto a estudio, no se actualiza esa hipótesis, porque como quedó establecido con antelación, el plazo contemplado en los numerales 21, 22 y 218 de la ley de la materia, en el caso de la ampliación de demanda que tiene derecho a formular un quejoso luego de enterarse de nuevos datos con motivo de las pruebas que alleguen las partes, sí se ve afectado por la suspensión del procedimiento, al formar parte de éste y no ubicarse en el caso de excepción a que se refiere el arábigo 53 de la legislación en cita. También, cabe aclarar que no constituye obstáculo para lo hasta aquí resuelto, el que, por mayoría de votos, se hubiese emitido la tesis aislada IV.2o.C.58 K, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página 1937 del Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, que señala: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Lo anterior se debe a que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio mayoritario ahí sostenido, en virtud de que se estima que, si bien, el término para la interposición de la demanda de garantías es fatal; sin embargo, no opera de la misma manera cuando se está en el caso de la ampliación de demanda que se basa en datos obtenidos de las pruebas ofrecidas durante el trámite del asunto, por ser precisamente dentro de éste en el que se constituyó el derecho para formular la referida ampliación; además, al formar dicho plazo parte del procedimiento, necesariamente se ve afectado cuando este último se paraliza conforme a los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo por tanto, con apoyo en el numeral 192 de la ley de la materia, deberá denunciarse la contradicción de tesis ante el Máximo Tribunal del País. Consecuentemente, al resultar fundados los agravios que fueron examinados, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y revocar el auto recurrido, en la parte en que fue impugnado a través de este medio de defensa, ordenándose a la juzgadora Federal que vuelva a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la segunda ampliación de demanda, pero tomando en cuenta lo que se dijo en esta ejecutoria y omitiendo las consideraciones que se estimaron inexactas."


11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el mencionado órgano colegiado, al resolver el recurso de queja **********, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los citados agravios son infundados. El recurrente sustancialmente aduce que el Juez de Distrito debió concluir que el plazo para la presentación de la ampliación a la demanda, se interrumpió al suspenderse el procedimiento en el juicio constitucional en que ésta se presentó, esto es, que al hacer el cómputo relativo a la oportunidad de aquella, dicho juzgador no debió tomar como hábiles para la presentación del escrito de ampliación de que se trata. Conviene tener presente el contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual dispone: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. Conforme al numeral en cita, los tres supuestos que pueden actualizarse para que inicie el cómputo del término de quince días para la presentación oportuna de la demanda de garantías que son, a saber: a) A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, conforme a la ley del acto; b) A partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; y, c) A partir del día siguiente a la fecha en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. De la lectura al auto materia del recurso, se advierte que el supuesto a que se atendió en la especie, para estimar extemporánea la presentación de la ampliación de la demanda de amparo, es el que se refiere a que el cómputo del término respectivo debe iniciar a partir del día siguiente de aquel en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado. Ahora bien, en relación con los días hábiles para la promoción del juicio de garantías, los diversos numerales 23, 24 y 26 de la Ley de la materia, disponen en lo que interesa: ‘Artículo 23. Son hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ....’. ‘Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.C. a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.’. ‘Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días inhábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.’. De los preceptos transcritos, se obtiene que los únicos días excluidos para el cómputo relativo a la presentación de la demanda de garantías o su ampliación, por ser a ésta aplicables las mismas disposiciones, son los sábados y domingos, los inhábiles conforme a la propia ley de la materia, así como aquellos en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deba presentarse, esto último, porque genera la imposibilidad de hacerlo por causas ajenas al quejoso. Consecuentemente, debe ponderarse que si la ampliación de la demanda se presenta ante el Juez de Distrito y lo invocado por la parte inconforme no es la suspensión de labores de dicho órgano jurisdiccional que interrumpe el plazo para presentar el ocurso en cuestión, sino la suspensión del procedimiento en el juicio de amparo, el quejoso no se vio imposibilitado para presentar su escrito de ampliación de demanda, con independencia de que, una vez recibido por el Juez de Distrito, éste reservara el proveído correspondiente hasta la reanudación del procedimiento. Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil tres, que textualmente dice: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe). Así las cosas, si hecho el cómputo respectivo sin excluir aquellos días en que se suspendió el procedimiento en el juicio de amparo de mérito, fue que el Juez de Distrito concluyó la extemporaneidad de la ampliación de demanda de que se habla, debe declararse infundado el presente recurso de queja, en atención a que de presentarse aquélla, la suspensión del procedimiento sólo implicaría que se suspendiera el proveído correspondiente a su admisión o desechamiento, no así el término previsto para su interposición, ya que éste es de carácter fatal de conformidad con los preceptos transcritos en el párrafo anterior. Al respecto, se comparte en lo conducente, el criterio que orienta la tesis que emitió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1048, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.,3o.2 K, correspondiente al mes de febrero de dos mil, que textualmente dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN. NO SE SUSPENDE AL SUSCITARSE UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA.’ (se transcribe)."


12. De los anteriores argumentos, derivó la siguiente tesis:


"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA. La circunstancia de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Amparo, al interponerse el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, se suspenda el procedimiento de garantías, no implica que también se suspenda el término para promover la ampliación de la demanda establecido por el artículo 21 de la ley de la materia; ya que de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de ésta, el término previsto para su presentación es de carácter fatal, ya que previenen como únicos días excluidos para el cómputo relativo los sábados y domingos, los inhábiles conforme a la citada ley, y aquellos en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deba presentarse; circunstancias que generan la imposibilidad de promoverla y que no se actualizan ante la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías, pues en caso de presentarse, sólo implicaría que se suspendiera el proveído correspondiente a su admisión o desechamiento."(2)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


13. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


14. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


15. Lo anterior quedó plasmado en la tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


16. Al respecto, esta Primera S. ha sustentado que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica, para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.(4)


17. Lo anterior resulta complementario del criterio jurisprudencial del Tribunal P., referido al inicio de este apartado, por lo que considerando ambos, se procede a establecer si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


18. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer de la queja **********, consideró que atendiendo al principio pro personae, los términos con que cuentan las partes para el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento del juicio de amparo, forman parte del mismo; de ahí que el plazo que un quejoso tiene para formular la ampliación de la demanda, luego de conocer nuevos hechos de las pruebas que aporten las partes durante el trámite de la instancia constitucional, constituye un término que forma parte del procedimiento y que, por regla general, debe respetarse.


19. Que del criterio jurisprudencial P./J. 4/2012, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO.", se desprende que el procedimiento del juicio de garantías se ve paralizado en su totalidad, cuando se decreta la suspensión en los términos que señalan los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, pues esa medida tiene como finalidad conservar la litis constitucional, desde la interposición del referido medio de defensa y hasta su resolución, para que así se detenga el trámite del asunto con el objeto de que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo.


20. Que en esos términos, si el plazo con que cuenta el quejoso para promover una ampliación de demanda, cuando se ubica en el supuesto señalado, forma parte del procedimiento del juicio de garantías; entonces, atendiendo al principio pro personae, es claro que también debe considerarse afectado cuando se decreta la suspensión del mismo, conforme a los numerales 53 y 101 de la Ley de Amparo, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos sólo algunos aspectos y otros no, máxime que no existe distinción en ese sentido dentro de la norma aplicable, pues el único caso que se contempla, según el primero de los citados preceptos, es en lo relativo al incidente de suspensión, que en amparo indirecto se tramita por cuerda separada.



21. Que en el caso, la suspensión del procedimiento del amparo indirecto se decretó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del citado ordenamiento legal, a través del proveído de dos de abril de dos mil trece, en virtud de la interposición del recurso de queja **********, por lo que si el procedimiento y todo lo inherente a éste se encontraba paralizado, resulta obvio que esa situación también afectaba al término con que el quejoso contaba para promover una ampliación de demanda, pues dicho plazo forma parte de tal procedimiento que ya se había paralizado.


22. Que el quejoso conoció de los nuevos datos que motivaron la segunda ampliación de demanda, cuando se le notificó el auto de veintidós de marzo de dos mil trece, esto es, el veinticinco de marzo siguiente, por ello, el término para formular la ampliación iniciaba el lunes uno de abril de dos mil trece, pues dicha notificación surtió efectos el veintiséis de marzo.


23. Que si presentó la citada segunda ampliación el diecisiete de mayo de dos mil trece, sólo había transcurrido un día para su interposición, ya que habían sido días inhábiles del veintisiete al treinta y uno de marzo -por corresponder a la semana santa y a sábado y domingo- y del martes dos de abril hasta el diecisiete de junio de dos mil trece, fecha en que se emitió el acuerdo recurrido -por encontrarse suspendido el procedimiento, con apoyo en el artículo 101 de la Ley de Amparo-; de ahí que sea incorrecto el acuerdo en la parte impugnada, al no ser extemporánea la promoción de la segunda ampliación de demanda.


24. Que si bien la jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", revela que la ampliación de la demanda no es oportuna cuando el escrito correspondiente, no se presenta dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, no se actualiza esa hipótesis, porque el plazo contemplado en dichos preceptos, en el caso de la ampliación de demanda que tiene derecho a formular un quejoso luego, de enterarse de nuevos datos con motivo de las pruebas que alleguen las partes, sí se ve afectado por la suspensión del procedimiento, al formar parte de éste y no ubicarse en el caso de excepción a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Amparo.


25. Que no constituye obstáculo a lo anterior la tesis aislada IV.2o.C.58 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.", pues el Tribunal Colegiado del conocimiento, no comparte el criterio ahí sostenido, ya que si bien el término para la interposición de la demanda de garantías es fatal; no opera de la misma manera cuando se está en el caso de la ampliación de demanda que se basa en datos obtenidos de las pruebas ofrecidas durante el trámite del asunto, por ser precisamente dentro de éste en el que se constituyó el derecho para formular la referida ampliación, además de que al formar dicho plazo parte del procedimiento, necesariamente se ve afectado cuando este último se paraliza conforme a los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo.


26. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja **********, sostuvo que de la lectura del auto materia del recurso de queja, se advierte que el supuesto a que se atendió para estimar extemporánea la presentación de la ampliación de la demanda de amparo, es el que se refiere a que el cómputo del término respectivo debe iniciar a partir del día siguiente de aquel en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado.


27. Que de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, los únicos días excluidos para el cómputo relativo a la presentación de la demanda de garantías o su ampliación, por ser a ésta aplicables dichas disposiciones, son los sábados y domingos, los inhábiles conforme a la propia ley de la materia, así como aquellos en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deba presentarse, esto último, porque genera la imposibilidad de hacerlo por causas ajenas al quejoso.


28. Que en consecuencia, debe ponderarse que si la ampliación de la demanda se presenta ante el Juez de Distrito y lo invocado por el inconforme no es la suspensión de labores de dicho órgano jurisdiccional que interrumpe el plazo para presentar el ocurso en cuestión, sino la suspensión del procedimiento en el juicio de amparo, el quejoso no se vio imposibilitado para presentar su escrito de ampliación de demanda, con independencia de que, una vez recibido por el Juez de Distrito, éste reservara el proveído correspondiente hasta la reanudación del procedimiento.


29. Que resulta aplicable, por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO."


30. Que la suspensión del procedimiento sólo implicaría que se suspendiera el proveído correspondiente a la admisión o desechamiento de la ampliación de la demanda, no así el término previsto para su interposición, ya que éste es de carácter fatal de conformidad con los preceptos 21, 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


31. Que al respecto, es orientadora la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN. NO SE SUSPENDE AL SUSCITARSE UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA."


32. Así las cosas, esta Primera S. considera, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho como a continuación se apreciará:


a) Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinaron una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar, si la suspensión del procedimiento derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, comprende también la suspensión del término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda.


b) Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia, pues mientras por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estima que si el plazo para presentar la ampliación de la demanda forma parte del procedimiento, entonces, atendiendo al principio pro personae, aquél se ve afectado por la suspensión del procedimiento decretada en términos de los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, con motivo de la promoción del recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos sólo algunos aspectos y otros no; por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, considera que la citada suspensión del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, sólo implicaría reservar el proveído correspondiente a la admisión o desechamiento de la ampliación de la demanda hasta la reanudación del procedimiento, pero no que también se suspenda el término previsto para la interposición de dicha ampliación, ya que éste es de carácter fatal, de conformidad con los artículos 21, 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


33. Como se advierte, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, si la suspensión del procedimiento derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, comprende también la suspensión del término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda.


34. De acuerdo con todo lo anterior, esta S. está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios a efecto de establecer el que debe prevalecer, para lo cual resulta práctico atender a la siguiente pregunta ¿La suspensión del procedimiento, derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, comprende también la suspensión del término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda?


V. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


35. A fin de resolver la divergencia de criterios que se presenta entre los Tribunales Colegiados contendientes, resulta necesario considerar lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 53 y 101 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, los cuales a continuación se reproducen:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


36. De lo anterior se advierte que la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece que dicho recurso procederá siempre y cuando, en contra de las resoluciones que ahí se señalan, no se admita el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de forma irreparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por esta Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


37. Asimismo, se desprende que la admisión de tal recurso prevé la suspensión del procedimiento en el juicio de amparo cuando la resolución que se dicte influya en la sentencia definitiva o cuando de resolverse el juicio antes de la queja, se deje al recurrente en estado de indefensión; y que dicha suspensión deberá efectuarse en términos de lo establecido en el artículo 53, conforme al cual se suspenderá todo el procedimiento, excepto el incidente de suspensión, el cual se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.


38. En relación con el tema, resulta necesario señalar lo que ha sustentado el P. de este Alto Tribunal en el sentido de que la suspensión derivada de la admisión del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, implica la paralización total del juicio de amparo.


39. Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO.-La suspensión derivada de la admisión del indicado recurso, en los supuestos establecidos en los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, con el objeto de que se detenga el trámite del juicio de amparo para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo, para cuyo efecto el juzgador debe analizar que efectivamente se colmen los requisitos previstos en el precepto citado en último lugar. Para que esta protección sea efectiva, la suspensión debe ser total y no parcial, en virtud de que sería muy difícil discernir qué tipo de actuación no resulta o resultaría vinculada con la materia de la queja y sus efectos. Por tanto, la suspensión a que hace referencia el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo debe ser total, tanto de la celebración de la audiencia constitucional y, por consiguiente, del dictado de la sentencia correspondiente, como del trámite de amparo en su conjunto, por lo que no ha lugar a un seguimiento parcial del procedimiento del juicio; lo anterior, en el entendido de que dicha suspensión no involucra al incidente de suspensión ni a los recursos pendientes de resolución en otra instancia."(5)


40. De lo anterior se tiene que es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión derivada de la admisión del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, implica la paralización total del juicio de amparo; sin embargo, debe precisarse si el término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda, queda comprendido dentro de la señalada suspensión del procedimiento, es decir, si también se suspende.


41. Considerando lo señalado en el referido criterio jurisprudencial en el sentido de que la suspensión del procedimiento, en los supuestos establecidos en los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, con el objeto de que se detenga el trámite del juicio de amparo para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo, esta S. estima que el término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda, no se suspende con motivo de la suspensión de todo el procedimiento, toda vez que la misma no resulta necesaria para la detención del trámite del juicio.


42. En efecto, el objeto de la suspensión del procedimiento es que se detenga el trámite del juicio, para lo cual, resulta innecesario que se suspenda el término para la interposición de la ampliación de la demanda, pues son las actuaciones judiciales las que deben detenerse, es decir, las que realiza el órgano judicial, pues lo que se debe evitar es la continuación de dicho trámite, ya que de seguirse con él podrían hacerse nugatorios los derechos del recurrente, dejando sin materia la queja.


43. De ese modo, el término que tiene el quejoso para interponer la ampliación de la demanda no se suspende cuando se suspende el procedimiento con motivo de una queja de la fracción VI «del artículo 95» de la Ley de Amparo, pues lo que se suspenden son las actuaciones judiciales, no así las labores del órgano jurisdiccional, por lo que el promovente estará en posibilidad de presentar su promoción ante dicho órgano, quien la recibirá y, en virtud de la suspensión del procedimiento, reservará el dictado del acuerdo correspondiente hasta en tanto se reanude el mismo.


44. En otras palabras, el término con que cuenta el quejoso para interponer la ampliación de demanda no se detiene, sino sólo la actuaciones jurisdiccionales y, en virtud de que el órgano jurisdiccional continua laborando, el quejoso podrá presentar su ampliación de demanda dentro del término con que cuenta para hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo; y la suspensión del procedimiento, por lo que hace a dicha promoción, se verificará al reservarse su acuerdo para el momento en que se levante la suspensión del procedimiento.


45. Debe señalarse que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial multirreferido estableció que la suspensión del procedimiento derivada de la admisión de la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, implica la paralización total del juicio de amparo, lo cierto es que como se advierte de las consideraciones que le dieron origen, se precisó que al señalar el artículo 53 de la propia ley que se suspenderá todo el procedimiento, se refiere a todas las actuaciones que lleven a su prosecución, de manera que no se encuentran involucradas las que tengan que ver con la mera recepción de constancias y la resolución de otros recursos que estuvieren pendientes de resolverse en otra instancia.


46. Es verdad que no es lo mismo la recepción de constancias, que la de una ampliación de demanda; sin embargo, cuando el procedimiento se ha suspendido es lo mismo, pues el órgano jurisdiccional se limitará a recibirla, sin darle trámite alguno hasta en tanto se reanude el procedimiento.


47. Cabe señalar que de estimarse que la suspensión del procedimiento comprende también la del término con que cuenta el quejoso para interponer la ampliación de demanda, equivaldría a ampliar dicho término, sin que exista razón legal alguna que pudiera justificarlo, pues la Ley de Amparo garantiza el acceso al juicio de amparo estableciendo el término dentro del cual debe interponerse.(6)


48. De acuerdo a todo lo anterior, la suspensión del procedimiento derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no suspende el término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda.


49. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 445/2010, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.),(7) sustentó que la suspensión derivada de la admisión del recurso de queja previsto en el precepto citado, implica la paralización total del juicio de amparo, toda vez que tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo; por tanto, el término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda, no se interrumpe con motivo de la suspensión de todo el procedimiento, toda vez que ésta no es necesaria para detener el trámite del juicio. Así, considerando que lo que se suspende son las actuaciones judiciales y no las labores del órgano jurisdiccional, el quejoso puede presentar su ampliación de demanda dentro del término con que cuenta para hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo y la suspensión del procedimiento, por lo que respecta a dicha promoción, se verificará al reservarse su acuerdo para cuando se levante la suspensión del procedimiento.


50. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último apartado de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época. Registro digital: 2000331, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." Precedente: Contradicción de tesis *********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


2. Novena Época. Registro digital: 164604, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis IV.2o.C.58 K, página 1937. Precedente queja 79/2009. M.L.C.V.. 17 de diciembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: M.A.C.E.. Ponente: J.G.C.R.. Secretaria: O.J.A.B..


3. Novena Época. Registro digital: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Novena Época, Registro IUS digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


5. Décima Época, Registro digital: 2001026, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia común, tesis P./J. 4/2012 (10a.), página 6.


6 Novena Época, Registro digital: 183932, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia común, tesis P./J. 15/2003, página 12: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


7. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 6, con el rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO."


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