Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25504
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resoluciónP./J. 69/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 54
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO), SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, A.Z.L.D.L., J.M.P.R. EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTES: J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 6411, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de octubre de dos mil trece, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito), denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 366/2013, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 378/2013 y el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 442/2013.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de octubre de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis 397/2013; ordenó solicitar a las presidencias de los tribunales contendientes sendas copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices, y que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio al M.L.M.A.M. y que se enviaran los autos a dicha S., a fin de que su presidente proveyera respecto a la conclusión del trámite de integración del expediente.


TERCERO. Mediante proveído de once de octubre de dos mil trece, el Ministro presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la S. se avocara al conocimiento del asunto y ordenó realizar el registro correspondiente; asimismo, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios probablemente contradictorios para que remitieran copias de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos 366/2013, 378/2013 y 442/2013, de sus respectivos índices.


CUARTO. En proveídos de veintiuno y veintinueve de octubre y cuatro de noviembre de dos mil trece, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias solicitadas y por hechas las manifestaciones vertidas en los distintos oficios con los que se remitieron y ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo acordado por los señores Ministros de esa S. en la sesión pública de veintidós de enero del año en curso, remitió el expediente de contradicción de tesis al P. de este Máximo Tribunal para su resolución, por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos.


SEXTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce, en atención al acuerdo señalado en el punto anterior, ordenó devolver los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él al P. de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en la que se aborda un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, como lo determinó el propio P. en su sesión privada del veinte de enero de dos mil catorce.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, tribunal que sostuvo uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. C. sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo del Trigésimo Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 366/2013, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Análisis oficioso de artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo.


"En primer término, es menester precisar que la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia N.F. y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida en que aquéllos (y, por consecuencia, la interpretación que de su contenido realicen los órganos creados para tal efecto), pasan a formar parte del contenido de la Constitución, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales.


"Esto es, de conformidad con la obligación que surge para todas las autoridades del sistema de justicia mexicano, a raíz de la reforma acaecida al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, dentro del ámbito de sus competencias, de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los que se contengan en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, y adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


"Esa obligación es aplicable ya sea cuando los operadores jurídicos realicen un control de convencionalidad (el cual puede ser realizado por cualquier autoridad del sistema jurídico mexicano, en el ámbito de sus competencias, inclusive de manera oficiosa), o bien, un control de constitucionalidad (efectuado por el Poder Judicial Federal, a petición de parte, ya sea en vía de amparo indirecto o directo), pues en ambos casos, el parámetro de contraste será el mismo, a saber:


"o Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.


"o Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.


"o C. vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


"Se explica. En muchos ordenamientos jurídicos existen derechos o principios que no se encuentran directamente en el texto constitucional, pero que, por expreso mandato constitucional, tienen rango constitucional. El bloque de constitucionalidad es entonces un intento por sistematizar jurídicamente ese fenómeno, según el cual las normas materialmente constitucionales -esto es, con fuerza constitucional- son más numerosas que aquellas que son formalmente constitucionales -esto es, aquellas que son expresamente mencionadas por el articulado constitucional-. El bloque de constitucionalidad es compatible con la idea de constitución escrita y con la supremacía de la misma por cuanto, es por imperio de la propia Constitución que normas ajenas a su articulado comparten su misma fuerza normativa, puesto que la propia Carta, como fuente suprema del ordenamiento, así lo ha estatuido.


"Esta noción amplía los términos del debate constitucional, pues implica que las normas a tener en cuenta para resolver una controversia judicial no son exclusivamente los artículos de la Constitución, ya que otras disposiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos. El bloque de constitucionalidad es pues uno de los elementos básicos para realizar un juicio de constitucionalidad (y de convencionalidad), ya que irradia un criterio interpretativo y aplicativo que no debe dejarse de considerar.


"Esa alusión es pertinente en el caso, porque este tribunal, al efectuar el análisis oficioso del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, encuentra que dicho numeral es inconvencional, porque conlleva una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del gobernado y, por ende, contraviene lo dispuesto en el numeral 14 de la Ley Fundamental.


"Es menester acotar que no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional atinente, para determinar la convencionalidad o inconvencionalidad del precepto sometido a estudio.


"Así se desprende de la tesis que enseguida se reproduce:


"'Décima Época

"'Registro: 2002747

"'Instancia: Segunda S.

"'Jurisprudencia

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"'Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013

"'Materia: constitucional

"'Tesis: 2a./J. 172/2012 (10a.)

"'Página: 1049


"'DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.'


"Ahora bien, para lograr mayor claridad en la exposición, es menester reproducir la parte atinente del citado precepto 14 de la Constitución Federal, el que dispone:


"'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'


"Toda ley desde el momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones que sucedan con posterioridad al momento de su vigencia, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la ley anterior; porque una norma tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo, esto es, desde que se crea, momento que se determina de acuerdo con las prescripciones constitucionales relativas, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, por lo cual está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados y fenómenos, que tienen lugar durante ese periodo de tiempo limitado por esos dos instantes.


"En el primer párrafo del artículo 14 constitucional, se consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta.


"Así, la garantía de irretroactividad de la ley, impide que una norma se aplique en perjuicio de un hecho simple y ya consumado con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho definido a favor del gobernado.


"Cabe señalar que en tratándose de normas procesales, las partes en litigio no adquieren derecho alguno para la contienda judicial en la que intervienen, pues éstas sólo rigen la particular diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, y el juicio debe tramitarse al tenor de las reglas del procedimiento vigentes, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla.


"Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, al estar regidas dichas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, es evidente que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba.


"Esto, porque si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación, variando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas porque aún no se actualizan y, por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales.


"Esa situación no ocurre, empero, si la modificación a que se alude tiene verificativo una vez que está transcurriendo una determinada fase procesal, pues durante su acontecer se han generado derechos para las partes, que se agotan en la propia etapa de que se trate.


"En el caso de que se trata, la demanda de amparo se promovió durante la vigencia de la nueva Ley de Amparo y, por ende, en principio es dicha legislación la que le resulta aplicable.


"Los numerales 17 y 18 de dicha codificación, disponen:


"'Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"'I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"'II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"'III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"'IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.'


"'Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.'


"Conforme a los preceptos acabados de reproducir, el plazo genérico para promover la demanda de garantías será de quince días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos; siempre y cuando no se actualice alguna de las excepciones previstas en el numeral 17 de la legislación en cita (que no es el caso).


"El artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, establece:


"'Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"'Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.'


"Conforme al segundo párrafo del precepto antes transcrito, los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la legislación abrogada, les serán aplicables los plazos de la nueva ley, los que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución; esto es, pese a que el acto reclamado se haya dictado y notificado durante la vigencia de la anterior legislación, le son aplicables los plazos para la presentación de la demanda, establecidos en la nueva.


"Tal disposición no admite interpretación diversa, pues es claro y unívoco en cuanto al plazo para la presentación de la demanda de amparo, así como a la manera de computarlo y legislación aplicable.


"Esto es, como regla principal, para la impugnación a través del juicio constitucional de cualquier acto de autoridad emitido, dictado o acaecido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior (en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece), los plazos que deben atenderse para instar o promover el referido juicio son lo que establece la nueva ley.


"En relación con dichos plazos debe destacarse que la nueva norma regulatoria del juicio constitucional ahora establece límite temporal o plazo en ciertas materias, a diferencia de la regulación anterior, pues los numerales 21, 22, fracción II y 217 de la ley abrogada, establecían:


"'Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.'


"'Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"'...


"'II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de quince días.'


"'Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.'


"'Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.'


"El texto de los preceptos transcritos evidencia que la norma anterior establecía diversas excepciones a la regla general acerca del plazo para promover el juicio de control constitucional en relación con algunos actos, como los emitidos por autoridades administrativas en materia agraria (para los efectos que aquí interesa destacar); excepciones que en lo material se traducían en un beneficio para el gobernado, ya que se preveía la existencia de un término mayor al ordinario para instar el juicio constitucional.


"En la actualidad, la nueva Ley de Amparo no establece tales excepciones generadoras del beneficio aludido, como así se advierte del reproducido precepto 17 de la nueva ley.


"Lo anterior revela que ahora el legislador tuvo la intención de poner límites mayores en lo temporal a los gobernados para promover el juicio de amparo en relación con algunos actos respecto de los que con anterioridad o bien, no lo establecía, o bien, estaban regulados de manera diversa, como los actos en materia agraria provenientes de autoridades administrativas, reclamados por ejidatarios en lo particular, como ocurre en el caso.


"Al margen de los motivos que hubiere tenido en cuenta el legislador federal al establecer lo anterior, lo cierto es que en el ejercicio de esa facultad, no es factible lesionar ningún derecho fundamental.


"Empero, en la especie sí incurrió en tal infracción, ya que con el ánimo de establecer una nueva política de regulación a futuro en torno a limitar temporalmente el ejercicio del juicio de amparo contra tal tipo de actos, estableció efectos retroactivos en perjuicio del gobernado con respecto a los acaecidos con anterioridad, esto es, regulados conforme a la vigencia de la norma anterior, que establecía una regulación de mayor beneficio a favor del gobernado.


"Tales actos deben ser regulados conforme a la norma vigente al momento en que la situación de hecho o acto jurídico nació; lo anterior, en tanto derecho potencialmente ejercible y no como una simple expectativa de derecho.


"En ese sentido, teniendo en cuenta el alcance de la teoría de los componentes de la norma aceptada en nuestro régimen constitucional -como ya lo precisó el Alto Tribunal-, los hechos deben ser regulados conforme a las normas vigentes en el momento en que sucedan o acaezcan, de donde se infiere que si al momento en que se emitió y notificó el acto reclamado, estaba vigente la hoy abrogada Ley de Amparo, el plazo para instar el juicio constitucional contra tal acto de autoridad debe ser el que establecía la Ley de Amparo anterior y no la nueva, ya que la potestad o el derecho del particular para poder promover el juicio constitucional contra dicho acto surgió en el momento en que se emitió y notificó el mismo y no después, habida cuenta que tal posibilidad de impugnación constituye un derecho adquirido que no puede afectarse por disposición legal posterior ni por su aplicación.


"Asumir una posición diversa, conllevaría que un derecho adquirido sea regulado por una norma posterior, lo cual constituye un efecto retroactivo, y lo que asimismo sólo sería admisible en beneficio, pero nunca en perjuicio, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma.


"En esta línea de análisis, el legislador federal, al haber expedido el artículo quinto transitorio del decreto por el que expidió la nueva Ley de Amparo, transgredió el derecho fundamental de irretroactividad en perjuicio previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal y, por ende, deviene inconvencional, al afectar situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad al inicio de su vigencia.


"A mayor abundamiento, sólo resta destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el instrumento normativo aprobado por unanimidad de votos en la sesión privada de ocho de abril de dos mil trece, determinó interpretar el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo en una forma diversa a su contenido expreso; en la medida en que concluyó que lo establecido en ese ordenamiento en relación con el cumplimiento de las sentencias de amparo, específicamente lo dispuesto en los artículos del 102 al 209 y del 211 al 214 es aplicable a los juicios de amparo iniciados antes del tres de abril de dos mil trece, en los cuales antes de esa fecha no hubiera causado ejecutoria la sentencia concesoria.


"En ese sentido, son ilustrativas las tesis que enseguida se reproducen:


"'Décima Época

"'Registro: 2003841

"'Instancia: Segunda S.

"'Jurisprudencia

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"'Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013

"'Materia: común

"'Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

"'Página: 623


"'CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.'


"'Décima Época

"'Registro: 2003526

"'Instancia: Primera S.

"'Jurisprudencia

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"'Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013

"'Materia: común

"'Tesis: 1a./J. 49/2013 (10a.)

"'Página: 212


"'CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.'


"Ante la inconvencionalidad de tal precepto y a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva, debe acudirse al dispositivo legal vigente al momento en que surgió el derecho de impugnar el acto reclamado a través del amparo directo, esto es, al contenido del numeral 218 de la abrogada Ley de Amparo, que establecía como plazo para tal efecto el de treinta días, por lo que será ese el lapso al que se atenderá, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 378/2013, en el considerando segundo de su sentencia, en relación con la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, estableció lo que a continuación se transcribe:


"... la demanda de amparo de que se trata fue presentada dentro del término de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, el cual inició el veintisiete de febrero de dos mil trece y concluyó el dieciséis de abril del mismo año, toda vez que la notificación de la sentencia que constituye el acto reclamado, se hizo a la quejosa personalmente a través de su apoderado legal ********** el veinticinco de febrero de dos mil trece (foja 343 del juicio principal); notificación que surtió efectos al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, mientras que la demanda de mérito se presentó ante el tribunal responsable el doce de abril de dos mil trece, según consta en el sello oficial que aparece en el escrito de presentación respectivo (foja 7 del cuaderno de amparo), esto es, oportunamente, debiendo descontarse para el cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo de dos mil trece, así como los días seis, siete, trece y catorce de abril de dos mil trece por ser sábados y domingos respectivamente y, por ende, inhábiles, así como también los días dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de abril de dos mil trece, por haber sido inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley de la Amparo vigente.


"Lo anterior se estima así, no obstante que la legislación aplicable al caso sea la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente conforme a su precepto primero transitorio, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral tercero transitorio (interpretado en sentido contrario), en razón de que el presente juicio de amparo inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha nueva ley y, que por ende, deba aplicarse el plazo de quince días señalado en el artículo 17, al tenor de lo planteado en el diverso quinto transitorio, segundo párrafo, de la ley en comento, mismo que a la letra dispone:


"'Quinto. ...


"'Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.'


"Sin embargo, este tribunal estima inaplicar el mencionado segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, en atención a lo siguiente:


"Con motivo de las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.


"A su vez, el tercer párrafo del mencionado artículo, dispone entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; obligación a la que no es ajena el juzgador de amparo.


"Ahora bien, en torno al principio de progresividad, es puntual acotar, que constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.


"A decir de los autores H.S.R.G. y P. de J.P.Y.,(1) la progresividad es un principio con el cual se configura un criterio de elección de normas aplicables a casos donde se involucran derechos humanos; con mayor precisión, mediante el principio de progresividad se establece la prioridad en la aplicación de aquellas disposiciones jurídicas más eficaces para la protección y promoción de los derechos humanos, independientemente del ámbito espacial de validez de la norma más favorable. Asimismo, los señalados autores abordan un diverso principio denominado irreversibilidad, señalando que éste consiste en la imposibilidad de suprimir la condición de un derecho humano, una vez que el Estado lo ha reconocido mediante algún instrumento jurídico.


"Por su parte, los Ministros (sic) J.N.S.M. y F.S.G., en la obra titulada 'Derechos fundamentales', precisaron respecto del principio de interpretación progresiva, que el derecho no es un fin en sí mismo, sino solamente un medio al servicio de un fin, que tiene que ver con la existencia armónica de la sociedad, que éste debe servir a un propósito de certeza y seguridad, al tiempo que a las necesidades suscitadas por el cambio social y el progreso.(2)


"En el mismo orden de ideas, en la obra que forma parte de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, titulada 'Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Apuntes para su aplicación práctica,' de L.D.V. y S.S.,(3) se expone que el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, por tanto, el principio de progresividad supone la obligación a cargo de los Estados, de crear indicadores para poder verificar efectivamente el avance progresivo del ejercicio de los derechos, y de manera complementaria, la prohibición de regresividad, el cual indica que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo en ciertas circunstancias, disminuir el nivel alcanzado, por lo que la no regresividad y el principio de progresividad están directamente relacionados con el estándar del máximo uso de recursos disponibles; este uso máximo deberá entenderse a las necesidades concretas del lugar y de la población, y comprende no sólo a los recursos económicos, sino también a los recursos tecnológicos, institucionales y humanos; en consecuencia, dicho principio cumple la promesa de la constante creación de los derechos humanos, pues aun después de alcanzados los mínimos y los estándares exigibles siempre permanecerán como una promesa a futuro.


"A su vez, en el libro 'El Mundo Prometido' de C.C.,(4) se hace referencia a la prohibición de regresividad y de los principales problemas de interpretación que plantea, aclarando que dicha prohibición, también denominada de retroceso, forma parte del bagaje teórico tanto del derecho internacional de los derechos humanos, como del derecho constitucional doméstico, distinguiendo dos nociones posibles de regresividad, por un lado, siendo posible aplicar la noción de regresividad a los resultados de una política lícita pública y, por otro lado, a normas jurídicas, señalando que esta última se refiere a la extensión de los derechos concedidos por una norma, y para determinar si es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.


"Continua exponiendo el mencionado autor, que la noción de regresividad se desprende de 'progresividad' definida por el artículo 5.1 de las normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador, como el criterio de avance paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social o cultural y, a su vez, hace el señalamiento de que el artículo 5.2 de las normas mencionadas, reconoce una dimensión normativa, al identificar entre los aspectos en los que se refleja el cumplimiento de la obligación de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales 'la recepción constitucional, el desarrollo legal e institucional y las prácticas de gobierno de los Estados'.


"Aspectos de progresividad que se reiteran en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.1 al establecer: 'Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos'; abarcando dos sentidos complementarios, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone cierta gradualidad, y el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. En el mismo orden de ideas, establece que en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone una obligación inmediata de respetar y asegurar todos los derechos relevantes.


"Así pues, al abordar la prohibición de regresividad, define que desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y, eventualmente, la Constitución, imponen sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos económicos, sociales y culturales, vedándoles la adopción de reglamentación que derogue o reduzca el nivel de los derechos económicos, sociales y culturales de los que goza la población. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación constituye una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento de la adopción de la obligación, y el nivel de goce alcanzado cada vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya producido una mejora; encontrando dos fundamentos de la prohibición de regresividad, la seguridad jurídica y la protección de la confianza.


"Por tanto, señala que al comparar una norma anterior y una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado, indicando que, es similar en materia procesal, a la denominada prohibición de la reformatio in pejus. De ahí que también señale que la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica, pues la reglamentación, aun siendo racional, no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.


"Sintetizando que la verificación del carácter regresivo de una norma tiene efectos similares a la existencia de un factor de discriminación de los expresamente vedados, conllevando a una presunción de legitimidad de la medida, y conduce a la necesidad de realizar un escrutinio estricto o un severo control de la razonabilidad y legitimidad de la medida y del propósito de la norma, quedando a cargo del Estado la prueba de su justificabilidad.


"Argumentos doctrinarios que se invocan a razón de lo sustentado en la tesis 2a. LXIII/2001 consultable en la página 448 del T.X., mayo de 2001, Novena Época, Segunda S., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que señala:


"'DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el Texto Constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.'


"Entonces, si determinado derecho humano, como el acceso a un recurso judicial efectivo, ha logrado cierto nivel de protección, sea en plazos y términos para promover acciones para la tutela procesal de las libertades fundamentales, el legislador queda limitado para revertir lo anterior. En la cúspide de los principios de nuestra democracia constitucional se encuentran los que rigen los atributos de la persona y a su dignidad, destacando el de progresividad.


"Dicho principio, en resumen, determina prohibiciones y, por otra, restricciones al legislador y, a su vez, le impone deberes de carácter positivo y de carácter negativo. Por tanto, la disposición transitoria en examen, vulnera el principio de progresividad al trastocar el nivel de protección alcanzado en la abrogada ley procesal de la materia en estudio. Es decir, la regresión, de disminuir un plazo procesal para el acceso a una garantía constitucional, debe privarse de efectividad, mediante la inaplicación reiterada en cada caso concreto.


"Precisado lo anterior, para justificar la antiprogresividad de la norma en examen, es necesario traer a glosa el texto del precepto quinto de las disposiciones transitorias del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, y que, es el siguiente:


"'Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"'Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.'


"Las letras reproducidas ponen de manifiesto, como regla principal, que para la impugnación a través del juicio constitucional de cualquier acto de autoridad emitido, dictado o acaecido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior (en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece), los plazos que deben atenderse para instar o promover el referido juicio son lo que establece la nueva ley.


"En relación con dichos plazos debe destacarse que la nueva norma regulatoria del juicio constitucional ahora establece, para el caso que nos ocupa, límite temporal o plazo más corto (quince días), a diferencia de la regulación anterior de la que como se indicaba, establecía en el artículo 218, el plazo de treinta días, al tenor siguiente:


"'Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.'


"El texto de los preceptos evidencia que la norma anterior establecía excepción a la regla general acerca del plazo para promover el juicio de control constitucional; excepción que en lo material se traducía en un beneficio para el gobernado (sujeto agrario en sus derechos individuales), ya que se preveía un plazo mayor para instar el juicio constitucional.


"En la actualidad, la nueva Ley de Amparo no establece tal excepción generadora del beneficio aludido, como así se advierte del precepto 17 de la nueva ley que dispone lo siguiente:


"'Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"'I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.


"'II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años.


"'III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.


"'IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.'


"Corolario de lo expuesto, es evidente que el artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, no es progresista respecto del artículo 218 de la anterior ley, antes bien, vino a limitar a las partes litigantes el término para promover el juicio de amparo, de ahí que sea contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En otro aspecto, para robustecer lo expuesto de ese marco general sobre la obligatoriedad de respeto hacia los derechos humanos, es pertinente ahora abocarnos en concreto al derecho humano de acceso a la justicia, que se encuentra previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, apartado 1, 2, apartado 2, 2, apartado 3, y 14 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8, numeral 1, 25, numeral 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual está conformado por los diversos principios de tutela judicial efectiva, pro actione, iura novit curia y de eficiencia, que impide a los órganos jurisdiccionales, entre otras cosas, realizar una interpretación rigorista de las instituciones procesales, así como de las disposiciones legales, para no vulnerar los principios relatados que protege, preponderantemente, el derecho internacional.


"Luego, si la Constitución Política y los tratados que están de acuerdo con ella, entre otros, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, en términos del artículo 133 constitucional es inconcuso que todas las autoridades de nuestro país, incluidos, desde luego, los órganos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, se encuentran jurídicamente constreñidas a respetar y hacer cumplir el derecho humano relativo a la protección judicial efectiva.


"Así pues, los artículos 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de observancia obligatoria en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos.


"Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado en numerosas ocasiones acerca del alcance del mencionado artículo 25, tanto en casos contenciosos como en opiniones consultivas, precisando que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la convención.(5)


"Por ende, el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares de protección sobre el derecho al contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo de organizar el aparato institucional de modo que se pueda acceder a esos recursos, sino que también existe una obligación de índole negativa, esto es, de no impedir u obstruir el acceso a esos recursos, de ahí que para tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales, culturales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.


"Por su parte, el artículo 17 constitucional, que como se mencionaba, prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.


"Debe también considerarse, lo que se aborda en la obra citada de 'Derechos fundamentales' de los Ministros (sic) J.N.S.M. y F.S.G., en el sentido de que los poderes públicos deben interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con la Constitución, de tal forma que las normas constitucionales no sean consideradas solamente normas parámetro, sino también normas de contenido, de ahí que el principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios y valores reconocidos en sus disposiciones difunda sus efectos a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten un importante dominio en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, es labor del J. constitucional, en el examen de la compatibilidad de una ley con el Texto Supremo, interpretar la norma secundaria en consonancia con la Constitución, a través de una actividad armonizadora del contenido de ambas.(6)


"Como consecuencia, es claro, que la novedosa norma, segundo párrafo, del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, además de antiprogresiva, vulnera el derecho humano de la tutela judicial efectiva, que contienen los artículos 1o. y 17 constitucionales, ello, en esencia, en la medida que obstruye al gobernado el acceso fácil y sencillo, y sobre todo seguro, a un recurso judicial, o en mejor expresión, al juicio de amparo, puesto que, además de recortar el plazo a las partes para interponer éste, lo obstruye o le quita sencillez, puesto que, si el gobernado tiene la certeza, derivada de una notificación personal, que por ley cuenta con cierto plazo para entablar el juicio de amparo, es claro entonces, que una norma posterior, que ni siquiera conlleva una notificación personal de por medio, limita aquel plazo, provoca evidentemente confusión y, por ende, deja de ser sencilla la interposición del aludido juicio.


"A la vez, y por las mismas razones antes dictadas, el derecho humano a la tutela judicial efectiva, se vulnera cuando, como en el caso, se adquirió un derecho, y a la vez obligación, derivado de una notificación personal, de ejercer el juicio de amparo en determinado plazo, por lo que, si éste se modifica en su perjuicio, es patente aquella afectación, porque se pierde esa certeza o seguridad jurídica de que deben gozar las partes en un juicio.


"En el mismo tenor, también es indispensable tener en cuenta, el texto del artículo 14 de la Constitución Federal, que dispone lo siguiente: 'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...'. En el texto reproducido se establece el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, por lo que, en relación con el alcance de dicho derecho, cabe destacar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 1a./J. 50/2003, perteneciente a la Novena Época, con registro digital: 183287, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia constitucional, página 126, señalando lo siguiente:


"'GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.'


"En dicha jurisprudencia se señaló que el derecho de irretroactividad se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y, la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente.


"A este respecto conviene precisar que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley es diverso al de la retroactividad de la ley, pues el primero implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor, en tanto que, el segundo, requiere el estudio de los efectos que tiene una norma sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor; tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, con registro digital: 181024, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia común, página 415, que dice:


"'RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.'


"En seguimiento de lo anterior, hay que precisar que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si un precepto cumple o no con la irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe acudirse a la teoría de los componentes de la norma, que parte de la existencia de un supuesto y una consecuencia, por lo cual es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o los supuestos jurídicos, la consecuencia o las consecuencias que derivan de ellos y la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición.


"Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 123/2001 de la Novena Época, con registro: 188508, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia constitucional, página 16, de rubro y texto siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.'


"Conforme a lo expuesto, es posible concluir que una ley será retroactiva en perjuicio o un acto concreto y, por tanto, violatorios del artículo 14 constitucional, cuando modifica, altera o destruye derechos adquiridos o supuestos jurídicos y, sus consecuencias producidas bajo la vigencia de una ley anterior; en sentido contrario, no existirá retroactividad cuando modifica, altera o destruye simples expectativas de derecho, es decir, situaciones que aún no se han producido, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados por la norma anterior; lo anterior así se sostuvo en la tesis 2a. LXXXVIII/2001 de la Novena Época, con registro: 189448, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, materia constitucional, página 306 de rubro y texto:


"'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.'


"En el caso concreto, el artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, además de lo expuesto, en forma toral, es contrario al artículo 14 constitucional, al ser retroactivo, puesto que, la aludida norma novedosa, por un lado, no viene a destruir simples expectativas de derecho, puesto que, el derecho y a la vez obligación para las partes a ejercer el juicio de amparo, en determinado plazo (en el caso treinta días), ya estaba previsto en las reglas establecidas en la ley anterior, y nacen (dicho derecho-obligación) al momento en que se dicta el acto de autoridad lesivo de algún derecho humano, en un plazo o término cierto (a partir de la notificación personal relativa); entonces, el hecho de que sólo esté corriendo este último, no se traduce en una simple expectativa, sino en un derecho ya cristalizado, por así estar previsto expresamente en la ley, y que se traduce, se insiste, en una obligación, pues el disconforme no puede exceder ese plazo para accionar aquel juicio.


"A más de lo expuesto, y al margen de los motivos que hubiere tenido en cuenta el legislador federal con la creación de los artículos vinculados con la regulación de los plazos para la presentación de la demanda de amparo, tales como los que se advierten en la discusión llevada a cabo en la Cámara de Diputados, sobre el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha doce de febrero de dos mil trece, en donde manifestaron, que el motor de la construcción de un nuevo ordenamiento del juicio de amparo es para que éste sea más moderno porque incorpora las nuevas tecnologías informáticas para la imposición del juicio y los recursos; sea más ágil porque establece nuevos plazos y nuevas maneras en las que los juzgadores deben de proceder; más transparente porque, de la mano de la modernización, la publicidad de las actuaciones de los juzgados, así como sus resoluciones y sentencias, serán de más fácil acceso y de forma casi instantánea.


"Así como el que la razón de la previsión de los plazos para la presentación del juicio de amparo, lo es por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo, por lo que se determinó que en adelante se contaría con un plazo para la promoción de amparo, estimándolo suficiente para permitir una adecuada defensa, pero también para lograr una definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso.


"Lo cierto es que si bien el Poder Legislativo tiene facultad discrecional para fijar límites al gobernado con el fin de regular situaciones jurídicas sucedidas a futuro, también es cierto que en el ejercicio de tal facultad el legislador no debe lesionar ningún derecho fundamental; sin embargo, en la especie sí incurrió en tal infracción, ya que con el ánimo de establecer una nueva política de regulación a futuro en torno a limitar temporalmente el ejercicio del juicio de amparo contra tal tipo de actos, también estableció efectos retroactivos en perjuicio del gobernado con respecto a actos sucedidos con anterioridad, esto es, regulados durante la vigencia de una norma (la Ley de Amparo anterior) que establecía una regulación de mayor beneficio a favor del gobernado, actos y hechos jurídicos que deben ser regulados conforme a la norma vigente al momento en que la situación de hecho o acto jurídico nació; lo anterior, en tanto derecho potencialmente ejercible y no como una simple expectativa.


"En ese sentido, teniendo en cuenta el alcance de la teoría de los componentes de la norma aceptada en nuestro régimen constitucional, los hechos deben ser regulados conforme a las normas vigentes en el momento en que sucedan o acaezcan, de donde se infiere que si al momento en que se emitió un acto reclamado que afecte los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, estaba vigente la hoy abrogada Ley de Amparo, el plazo que para instar el juicio constitucional contra tal acto de autoridad debe ser el que establecía la Ley de Amparo anterior y no la nueva, ya que la potestad o el derecho del particular para poder promover el juicio constitucional contra dicho acto surgió en el momento en que se emitió el mismo y no después, ya que tal posibilidad de impugnación constituye un derecho adquirido que, es la circunstancia fáctica que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse por disposición legal ni por su aplicación; sostener lo contrario implicaría que un derecho potencial sea regulado por una norma posterior, lo cual constituye un efecto retroactivo, y lo que asimismo sólo sería admisible en beneficio, pero nunca en perjuicio, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma.


"Lo anterior, aun cuando las normas adjetivas no se consideran retroactivas, puesto que en el caso, se podría concluir que existen plazos vencidos anteriores a la vigencia de la nueva Ley de Amparo, no obstante que se encontraren en curso y, con ello, se comprende que, como es el caso de la norma analizada, no se pueden regular supuestos verificados con anterioridad al inicio de la vigencia de una ley.


"En efecto, la sentencia reclamada fue notificada a la peticionaria de amparo, el veinticinco de febrero de dos mil trece, data en la cual, se encontraba vigente el artículo 218 de la anterior Ley de Amparo, que establecía el plazo de treinta días para la presentación de una demanda de amparo, por tanto, si con posterioridad surgiría una norma (artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente) que delimita el mencionado plazo para la presentación de la demanda de amparo, es claro que dicha norma es anti progresiva, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y es retroactiva, en la medida que viene a limitar un derecho que previamente ya había adquirido el gobernado, consistente en la posibilidad de presentar su demanda de amparo en el término treinta días, ya que bajo dicho término es que configuró su preparación de defensa, tomando en cuenta que en tal plazo tenía el derecho (que conlleva implícita una obligación) de promover el juicio de amparo.


"A mayor abundamiento, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado muestras claras, incluso tratándose de temas procesales, donde ha expuesto que debe aplicarse aquella norma que otorgue más certeza jurídica al gobernado.


"Tal es el caso de la ejecutoria emitida con motivo de la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, que diera lugar a la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), perteneciente a la Décima Época, con registro digital: 2001581, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia común, página 1176, de rubro: 'AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).', en donde agregó que reconocía la existencia del criterio del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, pero que, tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no se llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando la misma se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, estimando que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debía privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba.


"De la ejecutoria se advierte, que tratándose del derecho a interponer un recurso, es aplicable la jurisprudencia vigente al momento de ejercerlo, de lo que puede entenderse, que un derecho, una vez adquirido, no puede ser limitado.


"Pudiera señalarse que en ese caso el recurso ya se había entablado cuando nació la jurisprudencia en cita, empero, por un lado, lo cierto es que, como quiera que sea, la nueva jurisprudencia resultó inaplicable aun tratándose de un recurso que estaba sin resolverse al momento de estar vigente un nuevo criterio jurisprudencial y, por otro lado, la propia S. del Máximo Tribunal del País, en distinta jurisprudencia, también abordó el tema de un recurso o medio de defensa legal aún no ejercido.


"Así es, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.) con registro digital: 2003297, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, materia administrativa, página 1289, de rubro: 'JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.', donde precisó que a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, se debe estimar oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, pues tal señalamiento implica un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los casos señalados, no estriban únicamente en función directa de un sujeto en particular, tal y como en el caso lo sería la parte quejosa, pues la posibilidad patentada es amplía respecto de todas las partes que eventualmente puedan estar inconformes con el asunto que en particular les actualice una afectación o transgresión en sus derechos, sin que el juzgador, a priori, pueda examinar la sentencia reclamada para determinar si afecta a una o ambas partes, pues lo cierto es que, todas éstas deben contar con ese derecho de inconformarse con algún fallo.


"En el mismo orden de ideas, por lo que se refiere al segundo criterio invocado, es evidente que el reconocimiento de la Corte se retrotrae al momento de la notificación, que, es donde se informa el plazo que de suyo implica que el recurso o juicio aún no se ejercía, sino que se insiste, la S. parte de la base de cuál es plazo que el sujeto afectado por la sentencia o acto que le fue notificado, tenía para ejercer un recurso, supuesto idéntico al caso que nos ocupa.


"A mayor abundamiento, este tribunal tiene presente que el derecho humano a la certeza jurídica sobre la instauración de un proceso judicial, inicia aún antes, desde la ley misma, ya que al tenor de lo considerado por el doctor en derecho M.H.R., en la obra titulada 'Tutela Jurisdiccional Diferenciada', la tutela que debe otorgar el Estado para solucionar conflictos, incluye la vertiente anterior al proceso, entendiendo por ésta, la estructura normativa o institucional que se genere para quien sin estar involucrado en un conflicto de intereses tenga los mecanismos y normas necesarias para acceder al Estado en busca de tutela, debiendo prepararse anticipadamente dicho sistema normativo e institucional para que de presentarse el conflicto existan pautas predeterminadas para que el ciudadano común pueda acceder al servicio de justicia en busca de tutela jurídica.(7)


"Por tanto, la certeza jurídica debe nacer desde el momento mismo que se conoce el acto de autoridad y su notificación, porque a partir de ésta se debe tener la plena certidumbre sobre el recurso que contra él procede, como el plazo para ejercerlo, y no con posterioridad modificar éste en perjuicio de los contendientes en el juicio relativo.


"Además, el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, no por el hecho de su publicidad en los medios oficiales, otorga certeza jurídica, pues se comparte el criterio compilado en la obra 'La Garantía de Acceso a la Justicia: Aportes Empíricos y Conceptuales', de la serie 'Género, Derecho y Justicia' de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al acceso a información legal y capacitación legal, visible en la página veintisiete de dicha obra, en donde se precisa que en algunos países, la ausencia de un sistema integral que publique las leyes en forma oportuna acarrea importantes consecuencias para el Estado de derecho, señalando que en lugares donde el sector privado no se ha involucrado en la publicación de leyes, esta actividad recae sobre publicaciones oficiales obsoletas y de mala calidad, de manera que el conocimiento de la ley depende en gran medida de los contactos personales y la proximidad a la capital, aun para abogados y Jueces; que en lugares donde ni siquiera los Jueces pueden acceder a materiales legales actualizados resulta poco realista esperar que los abogados o sus clientes puedan comprender cuáles son los derechos vigentes.


"Lo anterior cobra aplicación para el sector en donde se ubica a los sujetos agrarios identificados por la ley (ejidatarios y comuneros), respecto de los cuales, históricamente se han caracterizado por encontrarse en una precaria y marginal situación de pobreza extrema, rezago y frustración, derivado del deterioro paulatino del sector rural, estableciéndose como una clara clase social vulnerable, misma a la que evidentemente no pudiere exigírsele de manera lógica y razonada que éstos se encontraren en oportunidad de tener un pleno conocimiento de la ley, con la sola publicación de la norma en el Diario Oficial.


"Tan es así, que la propia nueva Ley de Amparo, prevé en su artículo 79 la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros.


"En consecuencia, si en el presente caso, al comienzo de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, todavía no concluía el plazo de treinta días de la quejosa, como sujeto agrario, para presentar la demanda, conforme al artículo 218 de la ley abrogada, pues con la aplicación del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la ley de Amparo vigente, la aludida posibilidad de presentar la demanda en el plazo de treinta días, cesó a partir del tres de abril de dos mil trece, en que comenzó la vigencia del artículo 17, primer párrafo, de la nueva Ley de Amparo, porque tal disposición adjetiva delimitó el lapso de oportunidad de impugnación a través del juicio de amparo, a un plazo de quince días; tal y como se puede apreciar del contenido del numeral 17 del mismo ordenamiento, resulta en consecuencia considerar, de conformidad con el artículo 133 constitucional, que se aparta del propio texto de la Carta Magna, el mencionado numeral quinto transitorio, segundo párrafo, por contravenir los artículos 1o. y 17 constitucionales, al no respetar el principio de progresividad de los derechos humanos, el de tutela judicial efectiva, certeza jurídica, así como el derecho fundamental de irretroactividad en perjuicio, previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal.


"Lo anterior, pues la aplicación del artículo analizado, deriva en un evidente obstáculo para el acceso a la justicia, por parte de la persona que intenta reclamar un acto que considera violatorio de sus derechos humanos, dentro del plazo con que legalmente contaba al momento en que le fuera notificada la sentencia que pretende reclamar, y que al entrar en vigor una determinación legal que le restringe dicho plazo, aún no fenecía el anterior, por lo que este tribunal considera debe inaplicarse el referido artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, y en un debido respeto a los estándares fijados para el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo, bajo la interpretación conforme con la Constitución del artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, se llega a la conclusión que, es contrario al artículo 1o. constitucional, en la medida que lo vulnera en uno de sus principios básicos de los derechos humanos, como antes se señalaba, y que lo es el de progresividad, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, irretroactividad de la ley y todo ello en términos del artículo 133 constitucional; por tanto debe acudirse al plazo señalado artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, dado que sin importar el ámbito de validez temporal, esta norma se encontraba vigente al momento de la notificación de la sentencia reclamada.


"Ello, atento a que como lo resolvió el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el mencionado artículo 1o. constitucionales, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, estando obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.


"Esto es, sobre la mecánica para abordar la inaplicación de una norma, de acuerdo con la condena al Estado Mexicano en el caso R.R.P., así como la aplicación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, destaca lo siguiente:


"Previamente a desaplicar una norma ordinaria debe realizarse una interpretación conforme que armonice ésta con los derechos humanos de la Constitución y los instrumentos internacionales y sólo en el caso que no se logre, entonces, procede que las autoridades jurisdiccionales la desapliquen.


"La primera guía que los juzgadores deben tener en cuenta, se ubica en la ejecutoria del expediente varios 912/2010 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la instrucción ordenada por el propio Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente 'varios' 489/2010, relativo a la consulta al Tribunal P. del Ministro G.I.O.M., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que determinara el trámite que debería corresponder a la sentencia pronunciada en el caso número 12.511, R.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que en su párrafo 30, se observa que:


"'... el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte del control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial. ...'


"En esa determinación, en lo relativo al control difuso de constitucionalidad, para fijar el modo de cumplir con el contenido del párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R.P. contra el Estado Mexicano, se resolvió lo siguiente:


"'... 33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:


"'A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"'B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


"'C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. ...'


"De lo antes transcrito se obtiene que el control de constitucionalidad difuso no sea un modelo de control de las normas jurídicas, sino un método de interpretación para lograr la mayor protección de un derecho.


"Sin que en el caso concurran circunstancias que permitan fijar sentido al precepto analizado de la nueva Ley de Amparo, como se dispone en los dos primeros pasos para cumplir con la interpretación (interpretación conforme en sentido amplio y estricto), pues el mismo es categórico en disponer que en la hipótesis que se estudia, el plazo para la presentación de la demanda de amparo, debe regirse conforme al plazo general de quince días que dispone la nueva Ley de Amparo, lo que lleva a la conclusión de que el legislador proscribe, en ese supuesto, que cuando aún no vence el plazo fijado en la ley anterior en la entrada en vigor de la nueva ley, el plazo para la presentación de la demanda de amparo respecto de los actos reclamados que se estimen ocasionen una afectación a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, será conforme al señalado en dicha ley.


"Por tanto, superado que en el caso no puede estimarse que de acuerdo con el principio de 'interpretación conforme' a que se refiere el precedente transcrito, el legislador, al momento de producir el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, se concluye que, es patente que existe un problema de constitucionalidad propiamente dicho, debiendo inaplicar tal norma, pues no es posible armonizar ese precepto a los derechos humanos de la Constitución, sin hacerse una declaración general de invalidez.


"Lo anterior, pues en la resolución de mérito se consideró en el párrafo 29, que los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez de la norma o expulsarla del orden jurídico, que son contrarias a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados (lo que sí sucede en los medios de control constitucionales previstos en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales), lo que está autorizado a realizar para aplicar ese método de interpretación es '... dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esa materia ...'


"Sobre el mismo tema, en la sentencia varios 912/2010, la Suprema Corte estableció lo siguiente:


"'... 21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.'


"Corrobora lo anterior, el criterio del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis número LXIX/2011 (9a.), aprobada en sesión privada celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil once, perteneciente a la Décima Época, con registro digital: 160525, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, página 552, de rubro y texto siguientes:


"'PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.'


"Asimismo, apoya lo antes expresado, el criterio sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número LXVIII/2011 (9a.), aprobada en sesión privada celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil once, perteneciente a la Décima Época, con registro digital: 160526, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, página 551, de rubro y texto siguientes:


"'PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.'


"En síntesis, el paradigma de los derechos humanos, generado por la condena al Estado Mexicano en el C.R.R.P. y la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, debe ser observado para el cumplimiento de los compromisos internacionales, sin alejarse del principio que inspira todo orden jurídico nacional o internacional, a saber, seguridad jurídica, que obliga a apegarse, prima facie, al canon de interpretación conforme está establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado y estructurado, en una primera aproximación, por la sentencia varios 912/2010 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de fomentar en el ordenamiento mexicano la efectividad de los derechos humanos.


"De igual manera, los pilares básicos del Estado de derecho lo constituyen las declaraciones de derechos y sus garantías jurisdiccionales, cuyo binomio democrático permite a las personas afianzar su dignidad y desarrollar sus libertades, acotando el ejercicio de los poderes públicos.


"Las democracias constitucionales modernas fortalecen sus valores y principios a través del respeto de los derechos humanos de las sociedades. En este sentido, los tribunales mexicanos, y en particular los que forman parte de la jurisdicción constitucional federal, asumen un importante rol en el liberalismo político que imprime los fundamentos del Estado Mexicano.


"Por ello, cada persona debe contar con la posibilidad de acceso a los recursos judiciales efectivos, entre éstos, la garantía de amparo, que persigue un fin esencial en el Estado de derecho, para asegurar los atributos de la persona frente a los órganos de gobierno, cuando éstos han vulnerado sus propios límites.


"Toda democracia requiere de requisitos para la restricción de los derechos y las libertades fundamentales, reglas y principios. Por lo que, todo poder público, y en particular, los órganos legislativos deben adecuar sus actuaciones constitucionales a la carta de las prerrogativas de toda persona, facilitando mediante sus políticas el estricto respeto por el ejercicio de toda libertad, así como de diseñar instituciones democráticas como el proceso de amparo. Lo anterior, debe facilitar el acceso efectivo a dicho recurso judicial, en particular, de los plazos jurisdiccionales que las leyes de la materia dispongan, de ahí la justificación de este fallo.


"Así, en conclusión, al inaplicar el artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, por ser contrario a los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales, lo que procede es aplicar el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, pues no debe perderse de vista que al considerarse retroactiva la norma actual conlleva implícitamente la obligación jurídica de aplicar la anterior."


3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 442/2013, decretó el sobreseimiento en el juicio con base en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. La presentación de la demanda de amparo efectuada el seis de mayo de dos mil trece, es decir, en la vigencia de la nueva Ley de Amparo, es extemporánea.


"Es así, en virtud del texto del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, que en su texto dispone lo siguiente:


"'Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"'Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.'


"De lo anterior se advierte que la condicionante para la aplicación del artículo transitorio en su segundo párrafo, es que no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la Ley de Amparo abrogada, respecto de actos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que la abrogó.


"De esta forma, si de constancias del presente juicio se advierte que el quejoso acude por un derecho individual como ejidatario y no como representante de un derecho colectivo de un núcleo de población ejidal o comunal (conforme a la salvedad que establece el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo vigente)(8); que fue notificado del acto reclamado, emitido el veinte de febrero de dos mil trece (anterior a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente que ocurrió el tres de abril de dos mil trece) el veintiséis de marzo de dos mil trece; que a la entrada en vigor esta norma, no había vencido el plazo para la presentación de la demanda de garantías que estatuía la abrogada ley que era de treinta días según su artículo 218,(9) al vencer hasta el catorce de mayo del citado año; tal evento hace aplicables los plazos de la Ley de Amparo en vigor contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame, en términos del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la actual Ley de Amparo.


"Precisado lo anterior, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo vigente, disponen en su texto lo siguiente:


"'Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"'I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"'II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"'III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"'IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.'


"'Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.'


"Es decir, el plazo para la presentación de la demanda es de quince días, con salvedades en las que no encuadra el peticionario de amparo, ya que no reclama normas generales; un procedimiento de extradición; un proceso penal en su contra; el acto reclamado no tiene por objeto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; no está involucrada la vida o la libertad personal del quejoso; ni implicado una deportación o destierro o incorporación forzosa a las fuerzas armadas.


"Por tanto, si como se ha dicho, el acto reclamado fue notificado el veintiséis marzo de dos mil trece, según constancia que obra a foja ciento ochenta y seis del expediente de origen, y tal notificación surtió efectos el uno de abril siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del artículo 167 de este último ordenamiento legal; el cómputo respectivo inició el dos de abril del año en cita y concluyó el veintidós de abril de la presente anualidad (quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor), y como el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis de mayo del año que corre, es claro que se instó de manera extemporánea.


"En el entendido que de la fecha de notificación a la de presentación de la demanda, fueron inhábiles los días treinta y treinta y uno de marzo, seis, siete, trece, catorce, veinte, y veintiuno de abril del año en curso, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo,(10) también se descontaron el veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo del año en cita, según certificación de la propia responsable que obra a foja once de autos.


"Corolario de lo anterior es que si el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, dispone lo siguiente:


"'Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"'...


"'XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.'


"Es decir la improcedencia del juicio de amparo entre otros, contra actos consentidos tácitamente, es decir, contra los que no se promueva el juicio de garantías en los plazos previstos, como ha quedado evidenciado; procede en consecuencia, sobreseer en el presente juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, que en su texto dispone lo siguiente:


"'Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"'...


"'V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.'


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 61, visible en la página 103, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:


"'ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esta vía dentro de los plazos que la ley señala.'


"Cabe señalar que la condicionante a que hace referencia el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, en cuanto a que no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la Ley de Amparo abrogada de treinta días (artículo 218) es patente, ya que, es un hecho notorio en la especie, que desde el momento en que comenzó a correr el término del quejoso para promover su demanda de garantías, lo que como se ha dicho sucedió el dos de abril de dos mil trece, tan sólo transcurrió un día a la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo lo que ocurrió el día tres siguiente, de lo que resulta inconcuso que tal condicionante está satisfecha en el presente asunto para la aplicabilidad del precepto transitorio de referencia."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Examinen un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


2. Adopten criterios jurídicos discrepantes respecto del punto jurídico examinado.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis P./J. 72/2010 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7)


D. análisis de las sentencias que fueron transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer y del Décimo Sexto Circuitos, y el Segundo del Trigésimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 378/2013, 366/2013 y 442/2013, se pronunciaron sobre el plazo que debe regir para promover el juicio de amparo en contra de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectación de los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan.


En efecto, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito) y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 366/2013 y 378/2013, sostuvieron que tratándose de amparos promovidos con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días para su impugnación previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para determinar la oportunidad de la demanda no se debe aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo quinto de la Ley de Amparo en vigor, sino el artículo 218 de la ley abrogada.


En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 442/2013, estableció que tratándose de la oportunidad de una demanda de amparo promovida con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda, resultaba aplicable el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, de conformidad con el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo.


En consecuencia, el punto de contradicción que debe esclarecer este Tribunal P. consiste en lo siguiente: ¿Cuál es la normatividad que rige la oportunidad de una demanda de amparo promovida a partir del tres de abril de dos mil trece, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda?


QUINTO. Estudio de fondo. Antes de entrar al estudio del referido punto, conviene recordar que atendiendo a que, la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de contradicción.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94 de la Cuarta S. de este Alto Tribunal, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Novena Época (sic), Cuarta S., Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994 materia común, página 19)


En este sentido, a fin de resolver el mencionado punto de contradicción, es preciso tener en cuenta que los criterios que participan en éste partieron de un supuesto de hecho no previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, consistente en que tanto la emisión como la notificación de los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivan (consistentes en diversas sentencias de Tribunales Unitarios Agrarios) se verificaron con anterioridad a la fecha en comento y las demandas de amparo se presentaron con posterioridad.


En efecto, los artículos que comprenden el régimen transitorio de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, textualmente establecen lo siguiente:


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


"Cuarto. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


"Séptimo. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior."


"Octavo. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior."


"Noveno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente ley."


"Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de 'auto de vinculación a proceso' le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los P.s de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


Los artículos tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo vigente son los que prevén las disposiciones aplicables a los actos emitidos o dictados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece y, no obstante, sus alcances e hipótesis no rigen la oportunidad para promover un amparo a partir del tres de abril de dos mil trece, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días para su impugnación, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada.


Por una parte, el artículo tercero transitorio establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento jurídico continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Por tanto, es evidente que esta norma de tránsito no rige el caso específico que nos ocupa, en el que el juicio de amparo se promovió con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, ya que tiene por objeto establecer un efecto ultra activo de la ley abrogada, únicamente para el trámite y resolución de los juicios de amparo iniciados bajo la vigencia de dicho ordenamiento,(11) siendo que el artículo 170, fracción I, párrafo último, de la vigente legislación de la materia establece expresamente que el juicio de amparo inicia con la presentación de la demanda.


Por otra parte, el artículo quinto transitorio prevé el régimen jurídico al que deberán quedar sometidos los actos emitidos o dictados durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada y que al entrar en vigor la nueva ley de la materia, aún no habían sido impugnados a través del juicio de amparo, señalando al efecto dos reglas:


o En el caso de actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, es decir, los que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, éstos podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de esta ley (párrafo primero).


o En el caso de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva ley no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la nueva ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución (párrafo segundo).


Ahora bien, de la lectura literal del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pudiera advertirse que éste resulta aplicable para regir la oportunidad de las demandas que dieron lugar a los juicios de amparo de los que derivan los criterios en contradicción, en virtud de que los quejosos reclaman actos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo que, a su juicio, les causaron un perjuicio a sus derechos individuales como ejidatarios, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población ejidal al que pertenecen, y respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días que prevé el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda.


No obstante, si se acude a la interpretación teleológica del referido párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, se podrá advertir que, en realidad, no fue diseñado para regir un caso como el que nos ocupa, es decir, para hacer aplicable el artículo 17 de la nueva legislación de la materia respecto de la oportunidad para promover el juicio de amparo contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, notificados a la parte quejosa antes del tres de abril de dos mil trece, respecto de los cuales, a esa fecha, continuaba transcurriendo el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda; lo anterior, en virtud de que, como se verá a continuación, su finalidad fue favorecer a los quejosos ante la inicial propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo.


Al respecto, cabe señalar que en la exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once, presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores


"Exposición de motivos


"México, D.F. martes 15 de febrero de 2011.


"1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

Gaceta No. 208


"... En esa tesitura, la iniciativa que se presenta pretende recoger ampliamente los esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo (comisión), creada a finales de 1999, a partir del impulso decidido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esfuerzos que se vieron consolidados a través del Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000 (proyecto)."


Por ende, para abordar el análisis antes referido debe comenzarse por lo señalado en el "Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", que derivó de los trabajos realizados por la comisión integrada por Ministros de este Alto Tribunal y destacados juristas, el cual, en lo que interesa, señala:


Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepción las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; de noventa cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de actos que importen peligro de privación a la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.


"Además de la mera ampliación de los plazos -ya antes comentada-, la innovación más relevante tiene que ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es, ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En adelante, se contará con un plazo de noventa días hábiles para la promoción de amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las personas sometidas a un proceso penal."


Asimismo, en el texto del proyecto de ley citado se estableció en el artículo 16:


"Artículo 16. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, en que será de noventa días;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, en que será de noventa días; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Cabe señalar que en las disposiciones transitorias de este proyecto no se realizó referencia alguna a la manera en que se computaría el plazo para la presentación de la demanda de amparo en contra de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


Posteriormente, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto de referencia se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cámara de origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. martes 15 de febrero de 2011.

"1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

Gaceta No. 208


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; de dos años naturales cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"Además de la simple ampliación de los plazos, la innovación más relevante tiene que ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es, ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En adelante, se contará con un plazo de dos años naturales para la promoción de amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso penal."


En virtud de lo anterior, en el artículo 17 de la iniciativa en análisis se propuso lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, en que será de dos años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será dos años; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación, destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


En ese orden, conforme a la iniciativa presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., los actos que causaran perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, se encontraban sujetos a la regla general del plazo de treinta días para su impugnación, es decir, al mismo plazo al que los sujetaba el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada.


A su vez, en el artículo quinto transitorio de la iniciativa se preveía lo siguiente:


"Quinto. Los actos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


Cabe destacar que del texto de la exposición de motivos respectiva no se advierte pronunciamiento alguno sobre las razones de la adición del párrafo segundo del artículo quinto transitorio antes transcrito; sin embargo, su previsión resulta lógica en atención a que en la referida iniciativa se proponía ampliar el plazo genérico para promover la demanda de amparo, de quince a treinta días y el relativo a la impugnación de normas generales con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días; es decir, la intención del legislador era beneficiar con el incremento de los referidos plazos a los que se hubieran visto afectados en su esfera jurídica con motivo de un acto de autoridad dictado antes de la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo, siempre y cuando el plazo previsto en la anterior legislación no hubiere vencido en ese momento, sin menoscabo de que dichos plazos no renacerían pues su cómputo continuaría realizándose conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada.(12)


En estos términos, el régimen transitorio de la nueva Ley de Amparo no habría modificado en ningún aspecto la situación jurídica de quienes promovieran la demanda contra actos dictados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece que causaran perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, y respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo para su impugnación, pues la oportunidad de la demanda se determinaría tomando en cuenta el mismo plazo de treinta días que se encontraba previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclamara o a aquel que hubiera tenido conocimiento o se ostentara sabedor del mismo acto o de su ejecución.


Posteriormente, una vez turnada la iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda de la LXI Legislatura del Senado de la República del Congreso de la Unión, en su dictamen de cinco de octubre de dos mil once, se señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; en cualquier tiempo cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal; de cuatro años en actos de privación de derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales."


En estos términos, el texto del artículo 17 que correspondió a ese dictamen señalaba:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, podrá interponerse en cualquier tiempo;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de cuatro años; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzada al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Asimismo, en congruencia con lo anterior, el artículo quinto transitorio se modificó para señalar:


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


Así, en el referido dictamen de la Cámara de Origen se propuso que cuando se tratara del amparo en contra de sentencias condenatorias dictadas en un proceso penal, éste podría promoverse en cualquier tiempo y, consecuentemente, se suprimió del primer párrafo del artículo quinto transitorio la referencia que se hacía a la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo.


Más adelante, en sesión ordinaria del P. del Senado de la República de once de octubre de dos mil once, se discutió y aprobó en lo general el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, reservándose para su discusión en lo particular, entre otros, la aprobación del artículo 17, fracciones II y III, respecto del cual se presentaron diversas propuestas por los senadores J.M.K., D.D. y A.G.A..


Posteriormente, de lo expresado en relación con la aprobación del artículo 17, fracción II, del proyecto de Ley de Amparo, en la sesión del trece de octubre de dos mil once del P. del Senado de la República destaca:


"El C. Senador T.T. Mercado: ... El artículo 17 establece en el texto del dictamen que estamos discutiendo, que el plazo para la presentación de la demanda, será de 30 días.


"Nosotros decimos, y por cierto habíamos logrado un consenso al interior, senadora M.S., al interior de las comisiones, en la parte que discutimos, de que fuera de 15 días, 30 días para el caso de que se impugnen normas generales autoaplicativas y además se había señalado, que en tratándose de la materia penal, se estableciera, que no se estableciera plazo, como lo observa la Ley de Amparo vigente.


"Sin embargo, y esto también ha sido una propuesta, impulsada por organizaciones sociales, de que cuando se reclame una sentencia definitiva, condenatoria, que conlleve pena de prisión, el plazo para la interposición de la demanda de amparo sea de ocho años.


"La regla contenida actualmente es, no hay plazo.


"Pero ahora se limitaría a ocho años. Puede existir, creo que en México no, pero cuando hay penas corporales derivadas de un proceso, en donde haya carga política, pues que se trascienda a las administraciones sexenales.


"Esa es la propuesta. Reitero, el plazo general para la presentación de la demanda, de 30 a 15.


"El plazo para la presentación de la demanda, en tratándose de ordenamientos autoaplicativos, de 45 a 30.


"Y en materia penal, sentencias definitivas condenatorias, penas de prisión, ocho años.


"...


"El C. Senador A.G.A.: gracias, presidente.


"Efectivamente son coincidentes las propuestas en el encabezado de 15 días, y en la primera fracción de 30 días para leyes autoaplicativas; así como el que fue consenso con organizaciones civiles, de ponerle un término en materia penal de ocho años.


"Yo diría que esto no deberíamos de estarlo discutiendo, inclusive, porque en las comisiones habíamos votado este punto, para que quedara el término en 15 días y 30 para las leyes; no así el otro de ocho años.


"Y si me permite, señor presidente, yo haría mención, de un artículo que va ligado directamente con esto, con este del 17, que es el 115. Porque aquí se agregó, se aumentó el término, en virtud de que se había agregado o aumentado en el artículo 17, para la citación de la audiencia constitucional a 40 días, como dice el 115.


"Y estamos regresándole, también, a 30 días, como se establece en la ley actual, en concordancia con lo que se está cambiando, del artículo 17.


"Estoy totalmente de acuerdo en las observaciones del senador T.T..


El C.P.G.C.: bien.


"En vista de que las propuestas del enunciado de la fracción I y de la fracción II son coincidentes, las del senador T.T. Mercado, la del senador don A.G.A., se consideran una sola propuesta.


"Y ruego a la secretaría, si me permiten, es más fácil.


"Ruego a la secretaría dar lectura a las modificaciones planteadas. De una vez, estamos en el enunciado, fracción I y fracción II del artículo 17.


"Bien, ruego a la Secretaría dar lectura a la propuesta conjunta del senador T.T. y del senador A.G.A..


"El C.S.H.R.: Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días, salvo.


"Fracción I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de 30 días.


"Fracción II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria, en un proceso penal podrá interponerse en ocho años.


"El C.P.G.C.: Consulte a la asamblea, si se admite a discusión.


"El C.S.H.R.: C. a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la propuesta.


"Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (la asamblea asiente)


"Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo (la asamblea no asiente)


"Sí se acepta, señor presidente.


"El C.P.G.C.: Está a discusión la propuesta.


"No habiendo quién haga uso de la palabra, ruego a la secretaría, consulte a la asamblea, en votación económica si se admite la propuesta de modificación planteada por los senadores T.T. y A.G.A..


"El C.S.H.R.: C. a la asamblea, en votación económica si es de aceptarse la propuesta.


"Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (la asamblea asiente)


"Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo (la asamblea no asiente)


"Aprobado, señor presidente.


"El C.P.G.C.: Aprobadas las modificaciones al encabezado de la fracción I, de la fracción II del artículo 17 en relación a los plazos."


Como se observa de la discusión anterior, en la Cámara de Origen se aprobó la modificación de la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo para establecer que la impugnación de las sentencias condenatorias que impusieran pena de prisión serían impugnables en un plazo de ocho años y, además, se determinó establecer los mismos plazos previstos en la anterior Ley de Amparo, genérico y específico, para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, sin hacer mención alguna sobre el sistema transitorio previsto en el artículo quinto antes mencionado.


Ahora bien, el trece de octubre de dos mil once, el Senado remitió a la Cámara de Diputados el texto del proyecto de la nueva Ley de Amparo que, de acuerdo con la minuta, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión o procedimiento de extradición, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


Consecuentemente, en sesión del trece de octubre de dos mil once, el P. del Senado de la República aprobó el decreto de mérito en lo general y en lo particular, y se ordenó su remisión a la Cámara de Diputados, indicándose en el artículo 17 que el plazo para presentar la demanda de amparo es, por regla general, de quince días.


Así, aun cuando se suprimió el beneficio procesal consistente en incrementar los plazos genérico de quince a treinta días y de treinta a cuarenta y cinco para impugnar leyes autoaplicativas, se advierte que no se modificó la norma transitoria que pretendía conferir a los afectados por actos que se regían por dichos plazos, los días que restaran de los nuevos plazos al momento de entrar en vigor la nueva legislación de amparo.


Más adelante, en la discusión del Dictamen con proyecto de decreto de la Ley de Amparo en la Cámara Revisora, respecto de una reserva que se presentó a la fracción II del artículo 17, por mayoría los diputados votaron por la negativa a su modificación, quedando intacto su texto y sin que por su parte fuera objeto de discusión el texto del artículo quinto transitorio propuesto.


Consecuentemente, en la minuta del proyecto con decreto por la que se expide la Ley de Amparo, la Cámara de Diputados aprobó el texto de los artículos 17 y quinto transitorio en los siguientes términos:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


Finalmente el diecinueve de marzo de dos mil trece, las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda sometieron a consideración de la asamblea el dictamen resultado del proceso legislativo aquí analizado con el texto de los artículos 17 y quinto transitorio siguientes:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


En la segunda lectura al dictamen de las Comisiones Unidas con proyecto de decreto por la Cámara de Senadores de veinte de marzo de dos mil trece no fueron objeto de discusión los artículos 17 y quinto transitorio como se observa de lo previsto en su versión estenográfica que, en lo que interesa, señala:


"... A continuación, tenemos la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Congreso General; y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Informo a la asamblea, que este asunto se desprende de un proyecto aprobado inicialmente por el Senado de la República, y devuelto con modificaciones por la Colegisladora.


"Este proyecto consta de seis artículos, el primero relativo a la Ley de Amparo, ... los artículos segundo al sexto, reforman diversas leyes y ya tiene la aprobación de las dos Cámaras. Como lo permite la fracción E del artículo 72 constitucional, solamente podremos discutir los siguientes artículos: quinto, 16, 40, 61, 74, 79, 97, 107, 110, 111, 129, 153, 165, 166, 170, 172, 201 y 205, asimismo, los transitorios décimo y undécimo relativos a la Ley de Amparo.


"Asimismo, el transitorio final que dispone la entrada en vigor del decreto, debido a que no han alcanzado la aprobación de las dos Cámaras. Todos los demás artículos de la Ley de Amparo, y de las otras leyes que se modifican, han logrado ya la aprobación de las dos Cámaras y se mantienen en sus términos."


Con base en lo anteriormente expuesto es posible concluir que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo tuvo como única finalidad que en el supuesto de que se incrementara el plazo para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos -como originalmente se proponía en la respectiva exposición de motivos, tratándose del plazo general de quince a treinta días y el aplicable para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días- estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, en relación con los cuales en ese momento no hubiere vencido el plazo previsto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, siendo lógico que a pesar de ese beneficio el plazo correspondiente se computara a partir de la fecha indicada en el primero de estos numerales.


Por ende, el párrafo en comento de ninguna manera implica que en el nuevo sistema legal se pretendía establecer que en el cómputo de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo se tomaran en cuenta días transcurridos antes de su entrada en vigor con el objeto de afectar la situación jurídica de los quejosos, lo que sería notoriamente violatorio del principio de irretroactividad de la ley establecido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


De esta forma, tratándose de las demandas de amparo presentadas a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el sistema que deriva del texto finalmente aprobado y los antecedentes narrados del proceso legislativo permiten sostener que, por un lado, únicamente, de forma inicial, se pretendió considerar días transcurridos antes de la entrada en vigor de esa legislación pero cuando en esta fecha no hubieran vencido los plazos anteriores y con el objeto de incrementarlos con los días que restarán para que fenecieran los nuevos plazos que originalmente se pretendía aumentar, lo que, por ende, no sólo implicaba respetar los plazos anteriores, sino incrementarlos.


Por tanto, del análisis del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo, este Tribunal P. concluye que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo no es aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo promovida con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, en contra de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda, contrario a lo sostenido por los Tribunales Colegiados contendientes; en la inteligencia de que estimar lo contrario sería tanto como considerar que mediante lo dispuesto en el referido párrafo se pretendió violar el principio de irretroactividad en perjuicio de los justiciables, sin que exista elemento hermenéutico alguno para arribar a esa conclusión, salvo el derivado de la lectura aislada de la disposición transitoria de mérito.


Cabe señalar que el Tribunal P., al resolver, el veintinueve de abril de dos mil catorce, la contradicción de tesis 366/2013, atribuyó este mismo alcance al artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, para concluir que lo previsto en este numeral no es aplicable para computar el plazo de una demanda promovida en contra de una sentencia condenatoria que impone pena de prisión dictada con anterioridad a esta fecha, como se aprecia en la tesis P./J. 38/2014 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO NO SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). De la lectura del citado numeral se advierte que lo previsto en él no es aplicable para computar el plazo que tiene el sentenciado privado de su libertad para promover la demanda de amparo directo respecto de actos en relación con los cuales la Ley de Amparo anterior no establecía un plazo para su promoción, ya que la regla respectiva, en todo caso, sería aplicable únicamente para la impugnación de actos en relación con los cuales a la entrada en vigor de la nueva legislación de la materia no había vencido el plazo previsto en la ley abrogada; además, la interpretación del referido párrafo segundo, conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de interpretación más favorable a los promoventes de un juicio de amparo, tomando en cuenta los términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, permite concluir que la finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos, tratándose del general de quince a treinta días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días, estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a partir del tres de abril de dos mil trece promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubieren vencido los previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de estos numerales." (Décima Época, P., jurisprudencia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 13, materia común)


Atento a lo anterior, es dable concluir que el régimen transitorio contenido en la nueva legislación del juicio de amparo no consideró previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio de amparo, a partir del tres de abril de dos mil trece, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda.


Por ello, en función a la tutela de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la N.S., y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de una norma expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, este Tribunal P. determina que la impugnación de los actos en comento se rige por las disposiciones de la ley abrogada, esto es, son impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.


Lo anterior resulta de proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, pues si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía de darse el supuesto jurídico de que se trate.


Tal entendimiento es acorde con el principio constitucional de interpretación más favorable que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, evita que perdure el estado de incertidumbre jurídica por la falta de previsión legislativa antes apuntada.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal P., al resolver el veintiocho de abril de dos mil catorce, la contradicción de tesis 371/2013, para concluir, con base en una interpretación integradora del citado artículo quinto transitorio, que los actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la ley de amparo abrogada y que al entrar en vigor la nueva ley aún no habían sido combatidos, pueden ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier tiempo.


SEXTO. Por los motivos expuestos, deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, las siguientes tesis:


OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO. De la interpretación teleológica del artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y tomando en cuenta los términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, se sigue que la finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar el plazo para interponer la demanda de amparo para impugnar determinados actos -tratándose del general de 15 a 30 días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de 30 a 45 días- estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a partir del 3 de abril de 2013 promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubiesen vencido los plazos previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de estos numerales; lo que permite concluir que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio en cita no rige la oportunidad para promover el juicio de amparo a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan respecto de los cuales, a esa fecha, no había vencido el plazo de 30 días para su impugnación, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, ya que estimar lo contrario sería tanto como considerar que mediante el referido párrafo se pretendió violar el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los justiciables sin que exista elemento hermenéutico alguno para arribar a esa conclusión, salvo el derivado de la lectura aislada de la disposición transitoria de mérito.


OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA. El régimen transitorio de la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna respecto de la oportunidad para promover el juicio a partir del 3 de abril de 2013, contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, respecto de los cuales no hubiera vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, para la presentación de la demanda. Por ende, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de alguna norma expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo para establecer que la impugnación de los actos en cita se rige por las disposiciones de la abrogada, esto es, son impugnables a través del juicio de amparo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución; lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normativa, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al darse el supuesto jurídico de que se trate.


Por lo antes expuesto y fundado, este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por este Tribunal P., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción y a la existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L., P.R., en contra de algunas consideraciones, A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por licencia concedida.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo los derechos de los Ministros para que formulen los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. H.S.R.G., P. de J.P.Y., Derechos Humanos, editorial Oxford, México, 2011, páginas 72-73


2. J.N.S.M., F.S.G., Derechos Fundamentales, editorial P., México 2009, página 189.


3. Http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/7.pdf


4. C.C., "El mundo prometido" Escritos sobre derechos sociales y derechos humanos, Fontamara, 2009, México, página 55.


5. Cfr. Corte IDH, C.P.M. y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párrafo 164; C.C.H., sentencia de 29 de septiembre de 1999, párrafo 125; C.B.V., sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 191; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 90; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párrafo 114, entre otros.


6. J.N.S.M., F.S.G., "Derechos Fundamentales", editorial P., México 2009, páginas 184-186.


7. M.H.R., Tutela Jurisdiccional Efectiva, Palestra editores, Lima, Perú, 2006, página 39.


8. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados."


9. "Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


10. Se aplica este artículo al efecto, pues la demanda de amparo fue presentada el seis de mayo de dos mil trece, es decir, una vez que entró en vigor la nueva Ley de Amparo, en términos del artículo primero transitorio.


11. Esta regla, como se aprecia, es aplicable salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, pues éstas sí regirán los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación. Sobre la interpretación de esta excepción, véase: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA." (Tesis jurisprudencial 1a./J. 49/2013, Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212) y, con el mismo rubro, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 623)


12. "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."



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