Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 133
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resoluciónP./J. 48/2014 (10a.)
Número de registro25505
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 536/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M.Y.J.N.S.M.; VOTARON EN CONTRA J.R.C.D., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTES: O.S.C.D.G.V.Y.S.A.V.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera S. de este Alto Tribunal, al fallar el amparo directo en revisión 2514/2012, y el sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012.


2. SEGUNDO. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que a la brevedad posible, y de no existir impedimento legal alguno, por un lado, informaran a la Subsecretaría General de Acuerdos, si el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene reconocida su personalidad en esos asuntos y, por la otra, remitieran a dicha subsecretaría la copia certificada de dichas ejecutorias.


3. TERCERO. Mediante sendos proveídos de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, los secretarios de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informaron a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si tiene reconocida su personalidad en dichos asuntos y procedieron a remitir las copias certificadas de los amparos directos en revisión 2514/2012, 2693/2010 y 258/2012, respectivamente.


4. CUARTO. Por acuerdo de fecha once de diciembre de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, quedando registrada bajo el expediente relativo a la contradicción de tesis 536/2012; en segundo lugar, ordenó que se turnaran los autos del asunto a la M.O.S.C. de G.V. para su estudio; en tercer lugar, determinó que se integrara el cuaderno auxiliar de turno virtual; y, en cuarto lugar, indicó que se le diera vista con ese acuerdo al procurador general de la República, para el efecto de que, si lo estima pertinente, exponga su parecer.


5. QUINTO. La agente del Ministerio Público de la Federación formuló su pedimento a través del oficio número DGC/DCC/160/2012, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, en el sentido de que, por una parte, no existía la contradicción de criterios denunciada y, por la otra, que de estimar que si la había, se debía dejar sin materia si se fallaba la contradicción de tesis 539/2012.


6. SEXTO. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación.


CONSIDERANDO:


1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal.


2. Es de señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las S.s de dicho Alto Tribunal, los cuales señalan lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito y por los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.s."


Acuerdo General N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:


"...


"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


3. De las anteriores transcripciones se puede advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de las contradicciones de criterios que existan entre las S.s que integran este Alto Tribunal, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si la misma es declarada improcedente, inexistente o sin materia.


4. En este tenor, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


7. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el subprocurador fiscal federal de Amparos, quien intervino en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, y quien tiene facultad para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, mismo que dispone:


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


8. TERCERO. En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


9. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión 2514/2012, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


ADR. 2514/2012


10. "El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en la parte que interesa, textualmente, establece: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). De dicho precepto jurídico se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el derecho a la devolución que consagra el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido; o bien, de un saldo a favor que derive de la aplicación metodológica de la ley; aspectos que inclusive se encuentran desglosados así en los formatos de solicitud de devoluciones aprobados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, en torno al concepto de ‘pago de lo indebido’, el maestro E.G. y G., en su libro Derecho de las Obligaciones, señala que por éste se debe entender, lo siguiente: ‘ENTREGA DE LO INDEBIDO (PAGO DE LO INDEBIDO): ESPECIE DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO. Es la entrega indebida de una cosa cierta, por error fortuito, o provocado por un tercero, ignorándolo el que se beneficia del error. Esta materia es y se trata en los dos códigos, el del D.F. y el federal como un apéndice del enriquecimiento ilegítimo, porque éste es el género y la entrega de lo indebido una especie, si bien debe tenerse presente que es una fuente que debe desaparecer con su apéndice. En efecto, ésta se refiere de manera exclusiva a prestaciones de cosas ciertas, en donde no hay causa, en tanto que aquél se refiere en general, a prestaciones de dar, hacer o no hacer.’. Por su parte, el maestro E.M., en su obra Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, diferencia el ‘pago de lo debido del «pago de lo indebido», en los siguientes términos: «... el pago de lo debido es el entero de lo que el contribuyente adeuda conforme a la ley. En cambio, el pago de lo indebido, consiste en el entero de una cantidad mayor a la debida o que no se adeudaba (en donde) el sujeto pasivo lo que está haciendo es en realidad dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo (pago de algo a lo que no se estaba obligado) o bien en exceso de las que debió haber cumplido ...».’; a su vez, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 127/2003, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra M.B.L.R. y el Ministro G.D.G.P., en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, estableció que el ‘pago de lo indebido’, ‘tiene su origen en un principio: el contribuyente sólo debe, en concepto de impuesto, lo que la ley ha establecido, de lo cual deriva que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la obligación limitada al supuesto y a la cantidad que la ley ha querido imponer, pero si el gobernado ha pagado una cantidad distinta de la que la norma impone, por un hecho que no está previsto como supuesto de la obligación limitada al supuesto de la obligación, por el mismo principio de legalidad surge para el Estado la obligación de devolver y nace, para el que ha pagado, el derecho de crédito para solicitar el pago de lo indebido.’. Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. A su vez, el saldo a favor, no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia. Esto es, a diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, en donde el entero se hace por una cantidad mayor, sin estar obligado a ello; los saldos a favor surgen por virtud de la aplicación de lo señalado en las disposiciones fiscales, por lo que se generan con posterioridad al entero efectuado por los contribuyentes. Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2011, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.V, julio de dos mil once, página quinientos uno, y que es del tenor literal siguiente: ‘DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2004, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cinco, página quinientos siete, y que es del tenor literal siguiente: ‘COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.’ (se transcribe). Del mismo modo, resulta aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 122/2003, sustentada en la Novena Época por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cuatro, página ciento setenta y cinco, y que es del tenor literal siguiente: ‘DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA PROCEDE A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE MANIFESTÓ DICHO SALDO.’ (se transcribe). A su vez, resulta aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2001, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página cuatrocientos noventa y seis, y que es del tenor literal siguiente: ‘VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO ACREDITABLE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CUENTA POR COBRAR NI COMO CRÉDITO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe). Del mismo modo, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2000, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, página cincuenta y ocho, y que es del tenor literal siguiente: ‘COMPENSACIÓN. PUEDE REALIZARSE POR CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINEN SUS ESTADOS FINANCIEROS CUANDO SE HAGAN PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO.’ (se transcribe). Finalmente, la tesis P./J. 23/94, sustentada en la Octava Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veintidós, y que es del tenor literal siguiente: ‘VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN MENSUAL DE LOS SALDOS A FAVOR OTORGADA SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).’ (se transcribe). Incluso, debe señalarse que el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, reconoce la diferencia que existe entre un pago de lo indebido y un saldo a favor, al señalar: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Por tanto, resulta evidente que existen diferencias sustanciales entre el pago de lo indebido y del saldo a favor que regula el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, derivadas de un saldo a favor, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el penúltimo párrafo del numeral en comento, mismo que establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en torno a la prescripción de los créditos fiscales, dispone: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). De dicho numeral se desprende, para lo que aquí interesa, por una parte, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y, por la otra, que dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Ahora bien, en torno a la prescripción de la obligación de la autoridad de devolver las cantidades derivadas de un pago de lo indebido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 127/2003, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra M.B.L.R. y el Ministro G.D.G.P., en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, ha sostenido lo siguiente: (se transcribe). De dichas consideraciones derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2004, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página cuatrocientos cuarenta, y que es del tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.’ (se transcribe). De esta forma, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar dicho criterio, precisó que tratándose de la obligación de las autoridades fiscales de devolver al contribuyente las cantidades enteradas en exceso, el plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Sin embargo, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho criterio no resulta aplicable para determinar el momento en que inicia el término de la prescripción de la obligación de la autoridad de devolver al contribuyente las cantidades derivadas de un saldo a favor, por las razones siguientes: En primer lugar, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. En torno a esta cuestión, debe señalarse que el artículo 2190 del Código Civil Federal establece el concepto de deuda exigible, al señalar: ‘Artículo 2190.’ (se transcribe). Así las cosas, se pone de manifiesto que, tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el fisco federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes; de modo que es hasta ese momento y no cuando se hizo el entero respectivo, cuando debe considerarse que inicia el término de la prescripción. En efecto, tal como lo sostiene la parte quejosa en su agravio respectivo, tratándose de los saldos a favor, el entero de las cantidades que los integran, no es relevante para su determinación, pues cuando ésta se realiza, no es posible saber si habrá un saldo a favor o no; toda vez que sus efectos surgirán, nacerán y serán exigibles hasta el momento en que se consigne en la declaración respectiva ese saldo a favor y no al momento en que se hubieran enterado las cantidades que les dieron origen. Esto es, la existencia y el monto del saldo a favor, sólo podrá determinarse con exactitud, una vez que éste se genere y sea consignado en una declaración normal o complementaria, pues será hasta ese momento cuando sea exigible por parte del contribuyente a la autoridad y, por ende, será éste el momento en que inicie el término de la prescripción a que hace referencia el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a obtener la devolución de un saldo a favor, surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, ya que en ese instante no existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del fisco federal de restituirle cantidad alguna. Resulta aplicable, al caso concreto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2004, sustentada en la Novena Época, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página doscientos siete, y que es del tenor literal siguiente: ‘ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE.’ (se transcribe). ..."


11. De la resolución de dicho asunto derivaron las tesis aisladas siguientes:


"PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS. De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 2514/2012. P., S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.R. de la Torre." [Décima Época, 1a. CCLXXX/2012 (10a.), Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 528]


"PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir, montos que no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 2514/2012. P., S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.R. de la Torre." [Décima Época, 1a. CCLXXXII/2012 (10a.), Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 529]


"PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE. En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el fisco federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del fisco federal de restituirle cantidad alguna.


"Amparo directo en revisión 2514/2012. P., S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.R. de la Torre." [Décima Época, 1a. CCLXXXI/2012 (10a.), Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 529]


12. Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos, y 258/2012, en sesión de fecha veinte de junio de dos mil doce, por mayoría de tres votos, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


ADR. 2693/2010


"Sentado lo anterior, procede citar, en lo conducente, los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Del primero de los artículos transcritos se advierte que el legislador determinó que las autoridades fiscales deben devolver a los contribuyentes las cantidades que se hayan pagado indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. De lo anterior se aprecia que en el precepto de que se trata el legislador no únicamente reguló los pagos indebidos, sino que también previó otros conceptos (las cantidades cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales) dentro de los que se encuentran los ‘saldos a favor’. Esto es así, porque el propio precepto, al establecer que las cantidades a devolver deberán actualizarse, distingue entre aquellas que constituyeron pago de lo indebido de las que deben considerarse saldo a favor. Así, las primeras se actualizan a partir de que se realizó el pago que se considera indebido y las segundas desde la fecha en que se haya presentado la ‘declaración que contenga el saldo a favor’. Cabe precisar que el último párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho, establece de manera destacada que ‘la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal’. Nótese que dicho párrafo alude de manera genérica a la ‘obligación de devolver’, sin que haga distinción entre pago de lo indebido y saldo a favor. De aquí que la obligación de devolver uno u otro prescriba en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Es importante apuntar aquí, que el precepto legal que se analiza establece que tratándose de contribuciones que se calculan por ejercicios la devolución del ‘saldo a favor’, podrá solicitarse a partir de que se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firme, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Por otra parte, del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, el cual comienza a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. En congruencia con lo anterior, si el artículo 22 del mismo ordenamiento legal dispone, de manera expresa, que tratándose de saldos a favor derivados de contribuciones que se calculen por ejercicios, la devolución correspondiente podrá solicitarse cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, es inconcuso que el derecho a exigir la devolución de un saldo a favor nace en el momento en que ésta se presenta. El hecho de que sea a partir de la declaración del ejercicio que contenga el saldo a favor cuando nazca la posibilidad legal de exigir su devolución, se justifica en la medida en que, por regla general, la operación de determinación la lleva a cabo el propio contribuyente, ya que la ley fiscal, partiendo de un principio de buena fe, le permite a éste calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. En efecto, el tercer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Como se ve, la regla general es que los contribuyentes se autoliquiden, lo cual, además de facilitar la captación de las contribuciones, tiene justificación en el hecho de que son los propios contribuyentes los que cuentan con todos los elementos fiscales y contables que les permiten conocer plenamente su situación tributaria y, en consecuencia, el monto al que asciende el saldo a favor, máxime tratándose de los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, pues los dictámenes gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, en tanto que los contadores públicos que los elaboran actúan como auxiliares de la administración pública. No debe pasar inadvertido, que es obligación de los contribuyentes llevar y resguardar su contabilidad o, en su defecto, la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de sus deberes fiscales, de manera que son ellos los que conocen su situación fiscal. Al respecto, resultan ilustrativos los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, disponen: ‘Artículo 28.’ (se transcribe). Lo hasta aquí expuesto permite concluir que cuando los contribuyentes presentan la declaración del ejercicio están en aptitud de conocer con precisión su situación fiscal y, en consecuencia, si tienen o no saldo a favor y, en su caso, el monto al que éste asciende. Es importante aclarar que el saldo a favor no surge por el hecho de que el contribuyente hubiese hecho pagos por la existencia de un error de hecho o de derecho, o incluso ante la ausencia de obligación legal (pues ello configura el pago de lo indebido), sino que nace por la mecánica propia de la tributación de una determinada contribución y su monto se conoce cuando ésta se liquida en la medida en que su cuantificación depende de diversos factores, como son las deducciones autorizadas, el acreditamiento de los pagos provisionales, las operaciones de traslado, entre otras circunstancias. Esto explica que, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la devolución del saldo a favor pueda solicitarse cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, pues es hasta que ésta se elabora cuando el contribuyente está en aptitud de conocer su situación al cierre del ejercicio, tomando en cuenta todos los pagos provisionales que realizó. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho, no infringen la garantía de seguridad jurídica, dado que, contrariamente a lo aducido por la quejosa recurrente, además de que sí regulan el plazo para que prescriba la obligación a cargo de la autoridad fiscal de devolver los saldos a favor que tengan los contribuyentes, también establecen de manera clara que dicho plazo inicia a partir de la presentación de la declaración final, tratándose de contribuciones que se calculan por ejercicios. No podría ser de otra manera, pues mientras no se haya elaborado la declaración del ejercicio, el contribuyente no podrá conocer con exactitud el monto al que asciende el saldo a favor, toda vez que, como se apuntó, éste deriva de la mecánica de los propios impuestos en los que necesariamente deben tomarse en cuenta los pagos provisionales que se hubiesen efectuado, de manera que dicho saldo no surge en un momento determinado, sino que nace cuando jurídica y contablemente se está aptitud de conocerlo con certeza. No pasa inadvertido para esta Segunda S. que, conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes pueden modificar sus declaraciones hasta en tres ocasiones (siempre que no se hayan iniciado las facultades de comprobación). Dicho precepto, en lo que interesa, dispone: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). De la disposición transcrita se desprende que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de definitivas y se podrán modificar por el contribuyente hasta en tres ocasiones (mientras la autoridad fiscal no haya iniciado las facultades de comprobación). Al respecto, debe decirse que la declaración complementaria tiene por objeto hacer del conocimiento de la autoridad hacendaria el cambio en algunos datos o en algunos rubros de la declaración mas no constituye una ‘nueva declaración’. Esto es así, porque además de que la declaración complementaria está indefectiblemente vinculada con aquella que modifica, la declaración del ejercicio tiene carácter de definitiva. En este sentido, la presentación de una declaración complementaria de ninguna manera interrumpe el plazo de prescripción al que están sujetas las devoluciones, máxime que no constituye una gestión de pago pues, en términos del artículo 22 del Código Fiscal (que ya quedó citado), es la solicitud de devolución la que tiene tal carácter y que, por ende, es susceptible de interrumpir dicho plazo. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., con número de registro 179821, visible en la página 440 del Tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.’ (se transcribe). Cabe precisar que si el plazo para que prescriba el derecho a la devolución se interrumpiera cada vez que el contribuyente presentara una declaración complementaría (que podría ser hasta en tres ocasiones), se generaría inseguridad jurídica, pues con independencia de que no existiría gestión de cobro alguna, dicho plazo quedaría sujeto al proceder del gobernado, quien podría hacer que se extendiera hasta a casi veinte años, pues bastaría con que un día antes de que se cumplieran los cinco años a partir de la presentación de la declaración del ejercicio con saldo a favor, exhibiera una complementaria y repitiera la misma operación dos veces más."


ADR. 258/2012


"Ahora bien, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). De dicho precepto se sigue que: a) Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. b) Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. c) Si el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente, salvo que se trate de diferencias por errores aritméticos, que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación de devolver. d) La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud con todos los datos, informes y documentos relativos cuando ésta se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente. e) Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor a veinte días posteriores a la prestación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con ella, para que en un plazo máximo de veinte días cumpla lo solicitado, apercibiéndolo que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución. Podrán también hacer un segundo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere cumplido el primero, para la exhibición de datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente en los términos señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiese notificado el requerimiento y la fecha en que los documentos o datos sean proporcionados en su totalidad, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución. f) El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17-A del código citado, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el cual la devolución esté a disposición del contribuyente. g) Se entiende que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en la cual la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera respectiva. h) Al autorizarse la devolución deben considerarse la actualización y los intereses que procedan, calculados a la fecha en que el acto se emita. Se entiende que la devolución está debidamente efectuada, si entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. Si durante el mes, se da a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, restando la unidad a dicho factor. El factor de mérito se calcula considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución. i) El monto de la devolución de la actualización debe ponerse a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presenta la solicitud de devolución, de lo contrario, las autoridades deben pagar intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Por otro lado, el artículo 146 del propio código tributario establece: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Dicho precepto fue reformado en su último párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente de su publicación, para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Conforme al precepto transcrito deriva que: a) El crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años. b) El término para que se actualice la figura jurídica de la prescripción (cinco años), comienza a correr a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal de que se trate pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El plazo para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto a la existencia del crédito. Asimismo, el legislador a través de la reforma referida otorgó facultades a la autoridad recaudadora para que, de oficio, declare la prescripción de un crédito fiscal o a petición del contribuyente, cuando advierta que se consumó el plazo de cinco años con que contaba para hacerlo exigible. En consecuencia, en lo que al caso interesa, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años y éste se inicia a partir de la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2004, en sesión de diez de septiembre de dos mil cuatro, abordó el tema de la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción, así como su evolución en el Código Fiscal de la Federación y sus particularidades en la materia, de cuyo fallo se advierte lo siguiente: 1) La palabra prescripción deriva del término latino prescribiere, que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 1660). 2) La prescripción tiene su origen en el derecho civil y conforme a lo dispuesto por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (anteriormente Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), se define como el medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones por el simple transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, haciendo la distinción, el segundo de los preceptos señalados, entre la adquisición de bienes en virtud de la posesión llamada prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento que se denomina prescripción negativa. 3) En materia fiscal no aplica esa distinción debido a que la prescripción sólo se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto plazo determinado en la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento en el cual se encuentra regulada la prescripción en los artículos 22 y 146. 4) El primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes por cualquier concepto tributario, cuando éstos no ejercen su derecho de solicitar o exigir su devolución antes de que transcurra el término para que se consuma la prescripción, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales. 5) El segundo precepto -artículo 146- instituye el término de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales, entendiendo como tales, conforme al artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), de aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. 6) La prescripción fiscal pertenece al derecho sustantivo, pues se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el solo transcurso del tiempo determinado en la ley de la materia. El artículo 146 del referido código prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente. Así, este último precepto se relaciona con el primero de los invocados, en la medida en que el derecho a la devolución de un crédito fiscal a favor del gobernado que consagra el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prescribe en el término de cinco años, computados a partir de que el crédito pudo ser legalmente exigible. Para determinar en qué momento se verifica esa exigibilidad, debe tenerse presente que para que se configure un tributo, es menester que sucedan diferentes etapas. El tributo se origina cuando se actualiza el hecho imponible, esto es, cuando el sujeto pasivo se coloca en la hipótesis normativa prevista en la ley, realizando el hecho generador, tal como lo establece el artículo 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación(1). Verificado el hecho imponible, debe procederse a su determinación en cantidad líquida, la cual se obtiene mediante la operación matemática, consistente en aplicar la tasa tributaria al hecho generador o base gravable, también en los términos dispuestos por la ley, operación que puede realizarse por el contribuyente (autodeterminación) o por la autoridad administrativa a través del ejercicio de facultades de comprobación. El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece en su párrafo tercero que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, así como que si las autoridades fiscales hacen la determinación, los contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación(2). En este punto vale aclarar que el nacimiento y la determinación de un tributo generalmente se da en distintos momentos. En algunas ocasiones, un sujeto pasivo se ubica dentro de la correspondiente hipótesis normativa, llevando a cabo el hecho generador del tributo, sin que esto signifique que el importe del mismo se cuantifique ipso facto, sino que se requiere aun de la presencia de una serie de circunstancias posteriores al nacimiento de la obligación, para que tanto el fisco, como el causante puedan conocer su monto en cantidad líquida. Ello ocurre, por ejemplo, respecto del impuesto sobre la renta que tienen obligación de cubrir las sociedades mercantiles, en donde la mera percepción de un ingreso, automáticamente la convierte en contribuyente de dicho tributo y, no obstante ello, habrá que esperar hasta el final del ejercicio para conocer su monto exacto. Sin embargo, hay ocasiones en que las referidas etapas se suceden de manera simultánea. Una vez llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente, o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley. Transcurrido el plazo que fija la ley o, en su caso, el que autoricen las autoridades fiscales, el crédito fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución fiscal, cuya finalidad es, precisamente, hacer efectivo un crédito que para ese momento ya se considera firme, según deriva de lo dispuesto en el artículo 145, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuyo tenor se reproduce a continuación: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, es claro que para el momento en que un crédito fiscal se hace exigible, esto es, cuando ya se puede considerar firme, el particular ha contado con un plazo legal para realizar el entero del mismo e, igualmente, si es resultado del ejercicio de facultades de fiscalización, con la posibilidad de inconformarse en su contra, esto es, de ser escuchado y vencido en un procedimiento contencioso para el caso de no estar de acuerdo con la determinación fiscal. Ahora bien, ese concepto de ‘exigibilidad’ adquiere matices propios tratándose del derecho a la devolución que consagra el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que, como ya se ha visto, la exigibilidad del crédito es un concepto relacionado con la firmeza de éste y con la facultad de la autoridad para hacerlo efectivo. En tanto, el derecho a la devolución es una prerrogativa del contribuyente, el cual debe ser ejercido en los términos previstos por la ley, so pena de que opere la prescripción en beneficio de la autoridad. Tales planteamientos han sido materia de análisis por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 127/2003,(3) que fue invocada por el Tribunal Colegiado y que, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, sí resulta aplicable al caso concreto. Lo anterior se acredita con la lectura de la parte considerativa de esa ejecutoria de la que se advierte que el punto a dilucidar consistió en determinar a partir de qué momento empieza a correr el término de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente. Cabe destacar que aunque el punto de contradicción quedó fijado en los términos referidos, lo cierto es que en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la ejecutoria, se observa que en ella se hizo referencia tanto al supuesto de pago de lo indebido como al concerniente del saldo a favor(4). Tal aserto se corrobora con la transcripción de la siguiente parte considerativa, en la que, en lo conducente, se estableció: (se transcribe). El criterio de mérito fue retomado por esta Segunda S., al fallar el amparo directo en revisión 2693/2010, en sesión de 9 de marzo de 2011,(5) en el que se determinó que el derecho a solicitar la devolución nace cuando se presenta la declaración del ejercicio, tal como lo previene el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. En lo conducente, esta Segunda S. consideró: (se transcribe). En mérito de lo anterior, resulta claro que el argumento que propone la empresa recurrente es infundado, en tanto que resulta carente de fundamento lo esgrimido en el sentido de que los preceptos impugnados no procuran la entera e íntegra restitución de los saldos a favor que generen los contribuyentes, así como que limitan e incluso impiden el ejercicio del derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de los saldos a favor que se hayan generado en su actividad, toda vez que el hecho de que la prescripción para ejercer ese derecho comience a correr en el momento en que se presenta la declaración normal del tributo, en nada imposibilita que se tenga derecho al mecanismo para obtener la devolución ni, por ende, que se vulnera la proporcionalidad en su sentido negativo."


13. Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012, y el sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012, en virtud de que en dichos asuntos, ambas S.s sostuvieron criterios contradictorios al momento de resolver el mismo problema jurídico, a saber, si el cómputo del término de la prescripción, tratándose de la devolución de los saldos a favor, por parte de la autoridad fiscal, inicia en el momento en que éstos se reflejan en la declaración del ejercicio o en la complementaria de que se trate; o bien, cuando se hace el entero respectivo, ya que mientras que la Primera S. se pronunció por el primero de dichos criterios; la Segunda S. lo hizo por el segundo.


14. Corrobora lo anterior, la tesis P.V., sustentada en la Novena Época por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página siete, misma que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


15. De la misma manera, resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


16. No es óbice a lo anterior, que en dichos precedentes se hubiere analizado el alcance de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en distintos ejercicios fiscales, toda vez que el problema que se resuelve es el mismo, a saber, determinar el momento en que inicia el cómputo del término de la prescripción, tratándose de la devolución de los saldos a favor, por parte de la autoridad fiscal, para lo cual, debe definirse el momento en el que es legalmente exigible dicho saldo a favor.


17. CUARTO. Una vez precisado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


18. Por resultar la materia de la presente contradicción determinar el momento en que comienza a transcurrir el plazo de prescripción tratándose de saldos a favor, resulta importante establecer, en primer orden, la naturaleza jurídica que tiene la figura de la prescripción.


19. En el ámbito del derecho tributario, el discurrir del tiempo trasciende en el ámbito de los derechos por razones de seguridad jurídica, debiéndose reconocer o ejercitar a lo largo del tiempo que el ordenamiento legal establezca. De forma tal que, mientras se encuentre activo el plazo que el ordenamiento legal previene, el derecho a la devolución estará vigente, en cambio, transcurrido dicho plazo legal los derechos se desvanecen o se extinguen.


20. De esta manera, debe tenerse presente que la prescripción constituye una figura jurídica que tiene por propósito generar seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales que existan entre gobernados y autoridades, su objeto consiste en eliminar la incertidumbre jurídica, a través del establecimiento de plazos, fundamentándose en la necesidad de conceder una estabilidad a las situaciones jurídicas existentes.


21. La prescripción en materia tributaria debe partir de la idea de que sólo se regula y concibe como forma extintiva del derecho a la devolución por el transcurso del tiempo; el efecto por antonomasia de la prescripción en el marco de la devolución de cantidades, es la extinción del carácter de exigibilidad de tal derecho por el discurrir del plazo previsto en el ordenamiento legal, consecuencia que se origina ya sea por una conducta de abandono, negligencia o indiferencia por parte del titular del derecho subjetivo.


22. La doctrina, por su parte, ha definido esta figura como la extinción de un derecho subjetivo por el silencio prolongado en el tiempo fijado en la ley, expresión que quiere indicar los distintos tipos de conductas que concurren a la consumación del efecto prescriptivo; de tal manera que dicho efecto no se producirá cuando, antes del transcurso del plazo, el titular ejercita su derecho o el deudor verifica cualquier acto de reconocimiento de éste.


23. Establecidos los aspectos generales de la prescripción, resulta necesario, por ser el tema de la presente contradicción, establecer el momento en que comienza a transcurrir el plazo de prescripción tratándose de saldos a favor, para lo cual es necesario precisar el momento en que surge y se incorpora en la esfera de los derechos patrimoniales del contribuyente.


24. Nacimiento del saldo a favor. La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. CCLXXX/2012 (10a.), que los saldos a favor resultan de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.(6)


25. De este modo, la obligación tributaria nace una vez que concluye el ejercicio fiscal, pues es en este momento cuando han ocurrido las situaciones jurídicas o de hecho y el particular cuenta con los elementos de tributación que le permitirán definir su situación jurídica.


26. Como se anticipó, en materia de saldos a favor éstos resultan de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia, tal circunstancia es congruente con la hipótesis normativa prevista por el artículo 6o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran."


27. Lo anterior indica que en la relación jurídico-tributaria las contribuciones se han causado en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, no obstante, en nuestro sistema tributario el causante no se encuentra obligado a partir de dicho momento a efectuar su entero, pues para ello el legislador ha previsto un plazo para que los gobernados efectúen el reconocimiento de la contribución causada, siendo este momento el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la determinación de las cantidades que les correspondan, ya sean a cargo o a favor.


28. De esta manera, este Alto Tribunal estima que las cantidades que deriven de la aplicación de la mecánica establecida por la ley de la materia, sean a cargo o a favor del causante, si bien se causan en el momento en que ocurren las situaciones jurídicas de hecho, surgen y se incorporan en la esfera patrimonial de los causantes en el momento en que ha transcurrido el plazo legal para que éstos efectúen la determinación de las contribuciones a las que se encuentran afectos, pues en caso de que se trate de cantidades a cargo, habrá omisión a partir de que feneció el plazo otorgado; mientras que, tratándose de cantidades a favor, el particular se encuentra legitimado a partir de este momento para exigir de las autoridades hacendarias la restitución de los importes que conforme a derecho le corresponden.


29. Luego entonces, el saldo a favor surge cuando culmina el ejercicio fiscal y se tiene la obligación de hacer el cálculo conforme a la ley, aunque no se haya calculado todavía, pues una vez llegado el plazo para efectuar la determinación del impuesto, se tienen los elementos de cálculo que la ley establece para determinar con certeza el monto que se considera saldo a favor, por ende, la generación de dichas cantidades está sujeta a que se aplique conforme a la ley el cálculo correspondiente y no depende de la actuación del contribuyente de reflejarlo en la declaración de impuestos.


30. Interpretación la anterior que se reafirma cuando se advierte que el sistema normativo que rige en nuestro derecho positivo vigente, reconoce que, incluso los accesorios que se generen, se rigen por la misma regla, pues éstos comienzan a calcularse justamente a partir de que transcurre el plazo de determinación, tal como lo refiere el artículo 21, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado."


31. Por tanto, al constituir los recargos y la actualización accesorios de las contribuciones (a cargo o a favor), no se concibe su determinación sin la existencia de la suerte principal, de manera tal que al establecer el legislador que el cálculo de los accesorios debe efectuarse a partir de la fecha en que debió calcularse la contribución o debió efectuarse el pago, es claro que el impuesto a cargo o el saldo a favor determinado conforme a la mecánica de cálculo establecida por la ley de la materia nace en este momento, ello, con independencia de que se haya reflejado en la declaración de impuestos correspondiente.


32. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y tomando en cuenta que la materia de la presente contradicción radica en determinar el momento en que inicia el cómputo del plazo de prescripción tratándose de saldos a favor, se estima por este Alto Tribunal, que el elemento objetivo que determina el momento de inicio del plazo de prescripción es la fecha o momento en que el particular está obligado a efectuar la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, pues atendiendo a que el bien que salvaguarda la prescripción es la seguridad jurídica que impera en las relaciones patrimoniales entre el fisco federal y los contribuyentes, dicho elemento dará certeza a las partes sobre el derecho de recuperar los importes que se hubieren generado a favor.


33. Momento en que inicia el plazo de la prescripción. En nuestro derecho positivo tributario vigente, las disposiciones que regulan la prescripción de saldos a favor son los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, numerales que a partir de una interpretación sistemática hacen concluir a este Alto Tribunal, que el momento a partir del cual resulta exigible el derecho a la devolución del particular que ha generado un saldo a su favor ocurre cuando ha transcurrido el plazo que la ley fiscal fija para presentar la declaración del ejercicio por el que se encuentra obligado.


34. El penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. ..."


35. Por su parte, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en torno a la prescripción de cantidades, dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. ..."


36. Los numerales que se han reproducido regulan el procedimiento de recuperación de cantidades que el particular tiene derecho a percibir, ya sea por haberse generado un saldo a su favor, o bien, derivado de un pago indebido, donde se advierte que la prescripción se encuentra referida al "derecho de devolución", elimina el carácter de exigibilidad del derecho de cobro si dentro del plazo de cinco años el titular del derecho no ha instado su devolución.


37. Así, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.


38. En torno a esta última cuestión, debe precisarse que el artículo 2190 del Código Civil Federal establece el concepto de deuda exigible, al señalar:


"Artículo 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho."


39. De esta manera, el parámetro de exigibilidad que requiere el artículo 146 del código tributario federal, para que inicie el plazo de prescripción, se actualiza cuando las cantidades que generó a su favor el contribuyente no se pueden negar conforme a derecho por la autoridad hacendaria, supuesto que se actualiza una vez que concluyó el plazo para que los causantes hubieren determinado las contribuciones a las que se encuentran obligados, de manera tal que el silencio, inactividad o negligencia en la correcta determinación de impuesto afectarán el ejercicio del derecho a la devolución, provocando que se desvanezca la exigibilidad del crédito fiscal si no se corrige tal situación en el plazo de cinco años previsto por el legislador.


40. Se comprende así la función que cumple el instituto de la prescripción como respuesta del ordenamiento jurídico a la inactividad prolongada en el ejercicio de un derecho, una vez que se está en posibilidad legal de instar la recuperación de las cantidades a favor, pues se recalca que la prescripción es una institución puesta al servicio de las relaciones jurídicas, particularmente las patrimoniales.


41. En este orden de ideas, resulta claro para este Alto Tribunal, que el nacimiento de la contribución (a cargo o a favor) no ocurre en el momento en el que el particular decide presentar la declaración del ejercicio y reflejar en ella el importe correspondiente, pues las declaraciones de impuestos a que se encuentran obligados los contribuyentes no son constitutivas de derecho alguno, simplemente constituyen el medio formal para el debido cumplimiento de la obligación tributaria.


42. Por ello, es que no puede depender el nacimiento de un saldo a favor (y, por ende, el inicio del plazo de prescripción) del momento en que los particulares decidan reflejar dicho saldo en una declaración normal o complementaria, pues aceptar esta situación implicaría condicionar el plazo de prescripción a un elemento totalmente subjetivo, pues en tal caso serían los contribuyentes quienes tendrían la libertad de determinar las fechas en que presentarían la declaración con el reflejo del saldo a favor correspondiente, principio que no resulta objetivo y protector del bien que tutela la prescripción que, como se ha anticipado, es la seguridad jurídica.


43. Lo anterior no implica que el plazo de prescripción de un saldo a favor no pueda coincidir con el momento en que se presenta la declaración normal, por parte del causante, pues atendiendo a un esquema de estricto cumplimiento a la ley fiscal, los contribuyentes que cumplan cabalmente con las disposiciones fiscales que los regulan, determinarán conforme a derecho las contribuciones a las que se encuentran afectos, determinando y reflejando en la declaración correspondiente el impuesto que les correspondió dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales teniendo, en consecuencia, pleno conocimiento del derecho a la devolución que les asiste; en cambio, quienes por error de hecho o de derecho omiten determinar adecuadamente el monto que les resultó a favor, no pueden verse beneficiados con la invalidación del inicio del plazo de prescripción hasta en tanto decidan aplicar conforme a la ley el cálculo correspondiente, habida cuenta que tienen un plazo de cinco años para lograr la recuperación de los importes que legalmente les corresponden.


44. Como se adelantó, las declaraciones de impuestos a que se encuentran obligados los particulares no son constitutivas del derecho a la devolución, ya que estos documentos de autodeterminación reflejan únicamente la situación jurídica del causante en un formato que es aprobado por la autoridad hacendaria, incorporando información sobre su situación fiscal, la cual ponen en conocimiento de las autoridades hacendarias a fin de que se puedan verificar los datos inherentes a las operaciones o actividades realizadas en el ejercicio declarado, sin que deba entenderse que el incumplimiento de tal obligación formal implica que no existe un impuesto a cargo del particular que hubiere omitido, o bien una cantidad a favor que pueda ser materia de una solicitud de devolución.


45. De tal manera que no se pretende hacer nugatorio el derecho con que cuentan los particulares para modificar su situación fiscal o corregir errores en declaraciones complementarias, pues tal cuestión se encuentra reconocida en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por el contrario, el único efecto de la presente contradicción radica en establecer que aquellas cantidades que se generaron en virtud de la mecánica de tributación establecida en los diferentes ordenamientos fiscales -con independencia de que se reflejen por el particular en la declaración del ejercicio- están sujetas al plazo de prescripción una vez que ha transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de que debió calcularse el impuesto, perdiendo el carácter de exigibilidad, pues la omisión en reflejarlo oportunamente es justamente lo que sanciona la figura de prescripción produciéndose la extinción o desvanecimiento del derecho a la devolución.


46. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el párrafo tercero, establece que: "Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio. ...", porción normativa que únicamente índica como elemento necesario para iniciar el trámite de devolución la presentación de la declaración del ejercicio; sin embargo, en la presente contradicción simplemente se está determinando el momento en que surge el saldo a favor y es legalmente exigible, siendo intrascendente para ello -como ya se indicó- la presentación de la declaración del ejercicio, ya que la gestación del saldo a favor no depende del cumplimiento formal de presentación de la declaración por parte de los contribuyentes.


47. De esta manera, queda claro que el nacimiento del saldo a favor está sujeto a las condiciones legales impuestas por el legislador, siendo éste quien determina el momento del surgimiento de la obligación tributaria y del reconocimiento que se debe efectuar de la misma; mientras que el ejercicio del derecho a la devolución es potestad única y exclusiva de los particulares, quedando a su arbitrio decidir el momento en que ejercen el procedimiento de devolución, en el entendido de que hacerlo fuera del plazo de cinco años contados a partir de que debieron efectuar el cálculo correspondiente, implicará la pérdida o extinción de su derecho.


48. Por lo anterior, es claro que el elemento que debe tomarse en cuenta para el inicio del plazo de prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es el término que las propias disposiciones fiscales han fijado para que los causantes efectúen la determinación del impuesto a su cargo, pues ello constituye un elemento objetivo que no depende de la voluntad de las partes, sino que emana de la ley, generando así seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales en materia tributaria.


49. Por tanto, el criterio que debe prevalecer, como «jurisprudencia por» contradicción de tesis, es el siguiente:


SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.


SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes ordenamientos fiscales; de ahí que se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012, y los sustentados por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012, por las razones expresadas en el considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter jurisprudencial y aislado, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las tesis de jurisprudencia y aislada redactadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia y aislada que se sustentan en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a las S.s contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando tercero, consistente en que no existe contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012, y el sustentado por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al fallar el amparo directo en revisión 513/2007.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando tercero, consistente en que sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2514/2012, y los sustentados por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al fallar los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012, y que el punto de contradicción consiste en determinar, si el cómputo del término de la prescripción, tratándose de la devolución de los saldos a favor, por parte de la autoridad fiscal, inicia en el momento en que éstos se reflejan en la declaración del ejercicio o en la complementaria de que se trate. Los Ministros P.R. y A.M. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. y presidente S.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., L.R. y P.D. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de quince de mayo de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M.. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de quince de mayo de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la o las tesis derivadas de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el comité de aprobación de tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General 20/2013.








________________

1. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.-II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.-III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.-IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.-Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.-Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


2. "Artículo 6o. ... Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación."


3. Fallada el tres de septiembre de dos mil cuatro, por mayoría de tres votos de los Ministros: S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Votaron en contra los Ministros: M.B.L.R. y G.D.G.P., quienes formularon voto de minoría. Fue ponente la M.M.B.L.R.


4. De esta contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia: Tesis 2a./J. 165/2004 (registro digital: 179821): "PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.-El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio."


5. Fallada por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente el M.L.M.A.M..


6. "PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS.-De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia." [Décima Época. N.. Registro digital: 2002346. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia administrativa, tesis 1a. CCLXXX/2012 (10a.), página 528]



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