Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de registro25502
Fecha28 Febrero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 753
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2014 Y SUS ACUMULADAS 14/2014, 15/2014 Y 16/2014. PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Por oficios presentados el nueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas que se citan a continuación promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en representación del partido político, e impugnaron las normas que, en cada caso, se precisan:


• L.C.O., presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, impugnó el "Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, identificado con el número 466".


• D.A.D.R., J.Á.C., J.A.L.V.C., A.C.B., J.J.E.T., J.I.S.M. y N.d.C.V.P., coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, impugnan el "Decreto Número 466 por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por cuanto hace a la porción normativa del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas".


• A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., Ó.G.Y. y F.A.E.R., integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, impugnan el "Decreto Número 466 por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por cuanto hace a la porción normativa del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas".


Por otra parte, mediante oficio presentado el sábado diez de mayo de dos mil catorce, ante el licenciado J.E.H.P., autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad con contenido electoral (según se desprende de la certificación que consta al reverso de la foja trescientos diez del cuaderno principal), J.Z.G., presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, impugna el "Decreto Número 466 por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas".


Todos los partidos políticos señalaron, de manera coincidente, como órganos demandados, al Poder Legislativo del Estado de Chiapas, como autoridad emisora, y al Poder Ejecutivo del referido Estado, como promulgadora de la norma general impugnada.


SEGUNDO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes estiman violados son: en relación con el Partido Nueva Alianza, los artículos 14, 16, 54 y 116, fracción II, párrafo tercero; el Partido Movimiento Ciudadano, los artículos 1o., 14, 16, primer párrafo, 35, fracciones I, II y III, 36, fracción IV, inciso a) y 133; el Partido del Trabajo, los artículos 1o., 14, 16, primer párrafo, 35, fracciones I, II y III, 36, fracción IV, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base I, 116, fracciones II y IV, inciso a) y 133, y el Partido de la Revolución Democrática, los artículos 1o., 14, 16, 17, 35, 40, 41, 116, fracciones II y IV, y 133.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan, en síntesis, lo siguiente:


Partido Nueva Alianza:


1. Expresa que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, en virtud de que del decreto controvertido no se advierte ninguna manifestación que establezca técnicamente la eficacia de la redistribución distrital realizada, ni formula ninguna motivación mediante la cual exponga o ratifique la permanencia de las motivaciones que sirvieron para sustentar originalmente el sistema de representación proporcional en cuatro circunscripciones electorales; por lo que considera que adolece de una falta de fundamentación y motivación al respecto, ya que, al realizar una redistribución de los distritos electorales en las cuatro circunscripciones plurinominales, se debieron atender la causa y el fin de la norma misma, esto es, incrementar la participación de los pueblos indígenas y fortalecer la participación de las minorías en el Estado.


2. Que el artículo impugnado (27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas) violenta el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, en correlación con los artículos 14, 16 y 54 de la Constitución Federal, toda vez que, al prever como base del sistema de representación proporcional en la elección de diputados una Constitución de cuatro circunscripciones plurinominales que comprendan los veinticuatro distritos de mayoría relativa, favorece al partido mayoritario y fragmenta la votación en perjuicio de los partidos minoritarios, generando distorsiones en el sistema de representación que afectan el principio de pluralismo y la debida correspondencia entre votos y escaños en la integración del Congreso de Chiapas.


Que el esquema de cuatro circunscripciones, previsto en el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es contrario al principio de pluralismo y a la base general séptima del principio de representación proporcional, prevista en la Constitución Federal, al considerar un sistema de representación proporcional que se encuentra establecido en reglas de asignación de diputados que no resultan conformes con los resultados de la votación obtenida, que favorecen distorsiones en beneficio de los partidos mayoritarios y que, en consecuencia, violentan el valor igualitario de los votos emitidos. Al respecto, invocó las jurisprudencias identificadas con los rubros: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL." y "DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN."


3. Que la inconstitucionalidad del decreto impugnado, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, radica en la falta de regulación a los límites de la sobrerrepresentación y subrepresentación en que incurrió el Congreso del Estado de Chiapas, lo que se traduce en una omisión legislativa clasificable como absoluta en competencia de ejercicio obligatorio, toda vez que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal vigente, impone un mandato constitucional de regular, de manera completa, el principio de representación proporcional derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54 de dicho cuerpo normativo, lo cual, no aconteció en la especie, no obstante que, al momento de la dictaminación, discusión, aprobación, promulgación y publicación del decreto impugnado, ya se encontraba vigente el mandato establecido en el aludido precepto constitucional, que impone límites respecto de la representación del partido mayoritario en hasta un ocho por ciento de la votación obtenida y a la subrepresentación en un porcentaje no menor a la votación obtenida menos ocho puntos porcentuales.


Partido Movimiento Ciudadano:


• El artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas violenta los derechos fundamentales de los ciudadanos de dicho Estado, como son el derecho a votar y ser votado y, como consecuencia, el derecho de acceso al poder público, así como la garantía de seguridad jurídica, porque dolosamente se pretende justificar la disparidad existente entre las cuatro circunscripciones en que se divide el Estado, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, proponiendo su modificación, por cuanto hace a su integración, presuntamente, para buscar que existe un mayor equilibrio entre el número de habitantes que a cada una de ellas comprende, pero rompiendo con ello el principio de representación proporcional, porque hace imposible que se cumpla con la pluralidad de la representación de todas las fuerzas políticas, cuando lo correcto es que, para que exista una verdadera representación de todos los ciudadanos a través de las distintas organizaciones políticas en el Congreso del Estado, se considera que debe existir una sola circunscripción y, por ende, el registro de una sola lista de dieciséis fórmulas, atendiendo al restablecimiento de la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


• Señala que si bien no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; no obstante, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que lo establecen, debe asegurarse que los términos que se establecen en la legislación estatal no cumplen con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que no es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad; sino, además, es necesario que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


• Por lo anterior, -aduce- las reformas planteadas evidencian que, de manera flagrante, la forma en que se encuentran divididas las circunscripciones en la entidad, así como la fórmula y el método que se siguen en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que se determina en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, incumplen y se contraponen con los fines y objetivos que persigue el principio de representación proporcional, y que llevó al Constituyente a establecer su introducción en los sistemas electorales locales; aunado a que dichos dispositivos infringen principios rectores fundamentales, tales como los de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional.


• Bajo dicho orden de ideas, plantea que debe señalarse que si bien se reconoce que existen diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.


• Por lo anterior, considera que la reforma, por cuanto hace a la porción normativa del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque no atiende al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal; de ahí que concluye que deben desaparecer las cuatro circunscripciones plurinominales y restablecer la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a una sola circunscripción y registro de una sola lista de dieciséis fórmulas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, por considerarlas inequitativas, aun cuando se modifican por cuanto hace a su integración.


Partido del Trabajo:


El Partido del Trabajo expone como conceptos de invalidez, los aducidos por el Partido Movimiento Ciudadano, en relación con el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señalado con anterioridad, así como los siguientes:


• Que el artículo 30, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas contraviene los parámetros y principios establecidos en los artículos 1o., 35, fracciones I y II, 40, 41, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que es contrario a los principios y características propias del sistema de representación proporcional, pues pretende que un partido político tenga que obtener, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado para tener derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, atentando contra el principio de pluralidad política y de una auténtica representación de las minorías, así como lo establecido en la tesis de jurisprudencia 77/2003 que, en esencia, menciona que las Legislaturas Locales no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal.


• Indica que el artículo 57, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es contrario a lo establecido en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, de la Constitución Federal, toda vez que el procedimiento legislativo que se llevó a cabo para aprobar la reforma impugnada contraviene el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, mientras que, en el presente caso, el legislador local omitió señalar si en el proceso electoral inmediato los partidos políticos podrían coaligarse.


Que al omitir el legislador local, si en el primer proceso electoral se pueden coaligar los partidos políticos, se vulneran los principios de certeza en materia electoral y el de legalidad, pues se genera incertidumbre, existiendo una laguna de carácter constitucional y legal; asimismo, indica que es inconstitucional el permitir que un partido de nueva creación a nivel local se pueda coaligar con otro partido ya existente en la primera elección en que va a participar, ya que a nivel federal los partidos políticos nacionales de nueva creación están impedidos legalmente para coaligarse con otra fuerza política, de acuerdo con la reforma política antes mencionada. En este orden de ideas, considera que no existe una armonización entre la Constitución Federal, con la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chiapas, ya que rompe con la supremacía constitucional establecida en el artículo 133 de la Carta Magna.


Partido de la Revolución Democrática:


El Partido de la Revolución Democrática expone como conceptos de invalidez, los aducidos por el Partido Movimiento Ciudadano, en relación con el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señalados con anterioridad, así como los siguientes:


• Impugna el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, porque al establecer que tratándose de coaliciones formadas para la elección de Ayuntamientos, deberán obtener a su favor, en el Municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida, violenta lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que condicionan la posibilidad de partidos nacionales y estatales a participar en coalición a un resultado a nivel municipal, violentando, adicionalmente, el transitorio segundo, inciso f), numeral 3, de la reforma constitucional aprobada y publicada el diez de febrero de dos mil catorce.


Lo anterior, porque el legislador federal no observó la configuración que a nivel local estableció el transitorio segundo de modelo de coaliciones, pues condiciona las coaliciones a nivel municipal y no a nivel estatal, lo cual, implica que es inconstitucional. Asimismo, señala que es inconstitucional condicionar un porcentaje de votación previa (3%) a una coalición que el nuevo sistema constitucional identifica como un elemento a nivel estatal.


Indica que la norma transitoria que se invoca es vigente y aunque se refiere a la norma de carácter general a emitir, excluye, en consecuencia, a las Legislaturas Estatales de legislar al respecto, por lo cual, es otro elemento para declararlo inconstitucional, en atención al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.


• En el mismo sentido, de lo alegado en el anterior concepto de invalidez, impugna los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, porque al establecer que los partidos políticos nacionales son susceptibles de perder el registro a nivel nacional si no tiene un 3% de la votación valida emitida en las elecciones de diputados y Ayuntamiento del Estado, condicionan la participación de los mismos a una cantidad de Municipios y distritos, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y, de conformidad con la certificación de turno que acompaña, se turnó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento; asimismo, mediante acuerdos de doce de mayo del año en cita, ordenó formar y registrar las acciones 14/2014, 15/2014 y 16/2014, además, de conformidad con las certificaciones de turno que acompaña y dado que tienen relación con la diversa acción de inconstitucionalidad 13/2014, se decretó la acumulación de las referidas acciones a este último asunto y, por razón de turno, por conexidad, se nombró como instructor del procedimiento al referido Ministro.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la radicación, acumulación y admisión de las acciones de inconstitucionalidad 13/2014, 14/2014, 15/2014 y 16/2014, promovidas por el Partido Nueva Alianza, Partido Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, para que rindieran sus respectivos informes; así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente, requiriendo, a su vez, al presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que informara a este Alto Tribunal la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la referida entidad; así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas.


QUINTO. Informes de las autoridades.


I. El Poder Ejecutivo en su informe, sustancialmente, manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente:


• Que los partidos políticos actores erróneamente señalan que el decreto impugnado es violatorio de diversos preceptos de la Constitución, pues señalan, en su primer concepto de invalidez, que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional, toda vez que la integración de cuatro circunscripciones plurinominales, como base del sistema de representación proporcional en la elección de diputados, favorece al partido mayoritario y fragmenta la votación en perjuicio de los partidos minoritarios, lo que afecta el principio de pluralismo y debida correspondencia entre votos y escaños en la integración del Congreso del Estado de Chiapas, por lo que proponen que exista una sola circunscripción.


Sostuvo que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no contraviene la Constitución, toda vez que la determinación del sistema de representación proporcional en una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, mediante reserva de ley, debido a que este precepto constitucional establece que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que sus leyes señalen.


Señaló que la Suprema Corte ha resuelto que las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, pero que no existe deber para que se sigan reglas específicas para efectos de la reglamentación del aludido principio.


Asimismo, adujo que, en este sentido, la Suprema Corte concluyó que la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales reduce a establecer dentro del ámbito local ese principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos; de manera que para que las Legislaturas cumplan y se ajusten a la norma constitucional, es suficiente con que adopten tal principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, sostuvo que la facultad de reglamentar este principio es de las Legislaturas Estatales, las que conforme al artículo 116 constitucional, sólo deberán considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto. En este sentido, consideró que si la exigencia constitucional a las Legislaturas Estatales se limita a prever el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, es inconcuso que la determinación de cuatro circunscripciones plurinominales, por sí, no es contraria a la Constitución General.


Señala que, en el caso particular, los partidos políticos actores aducen que la distribución de distritos que hace la Legislatura Estatal es desproporcionada, en cuanto a la población, electores y distritos; sin embargo, de la lectura de sus escritos de demanda no se advierte tal circunstancia, máxime que si se compara con la integración que existía antes de la reforma, con la nueva conformación, se hace evidente que la intención fue hacer una distribución más equitativa, como se demuestra tomando en cuenta los datos contenidos en la exposición de motivos del decreto controvertido y la información que presentan los propios actores.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez, manifestó que no vulnera disposición constitucional alguna el decreto controvertido, pues si bien no se establece en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas un límite a la sobrerrepresentación o subrepresentación, lo cierto es que esas restricciones ya fueron impuestas por el Poder Reformador de la Constitución, sin que sea necesario que la legislación estatal reitere la disposición constitucional.


• Con relación al tercer concepto de invalidez, sostuvo que el artículo 30, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no vulnera disposición alguna, en términos de lo expuesto por el Partido del Trabajo.


Señaló que la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de representación proporcional, ha evolucionado desde la posición en que los parámetros eran los previstos en los artículos 52 y 54 constitucionales, como se refleja en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.". Hasta una posición, relativamente reciente, en que esas disposiciones constitucionales dejaron de constituir las pautas obligatorias de control para analizar la constitucionalidad de las leyes electorales.


El nuevo criterio se ha generado, a partir de una serie de acciones de inconstitucionalidad: 14/2010 y sus acumuladas; 26/2011 y su acumulada; 27/2011; 41/2012 y sus acumuladas, y, la más reciente, 50/2012; que marcan una línea clara, pues coinciden en que los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal son aplicables únicamente al ámbito federal, en tanto que el artículo 116, que rige en el ámbito estatal, no establece cifras o porcentajes a los cuales deban ceñirse los Estados.


Tal disposición establece que el partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. En ese sentido, resulta congruente lo previsto en la normativa electoral local con la disposición constitucional, pues no es congruente que si un partido político pierde su registro por no alcanzar el mínimo de votación requerida, se le asignen diputados por el principio de representación proporcional.


• Ahora bien, respecto al cuarto concepto de invalidez, sostuvo que el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no es contrario a los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, como alega el Partido de la Revolución Democrática, porque de su lectura no se advierte que se condicione a los partidos políticos, de forma alguna, su participación en las elecciones municipales.


Asimismo, señaló que dicha disposición tampoco resulta contraria a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, inciso f), numeral 3, del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial del diez de febrero de dos mil catorce, pues el Reformador Permanente de la Constitución no estableció prevención alguna en cuanto al porcentaje mínimo de la votación válida emitida para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en los Ayuntamientos, en consecuencia, se reafirma que no hay impedimento constitucional para que las Legislaturas Estatales establezcan estos mínimos.


• En relación al quinto concepto de invalidez, adujo que los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, toda vez que de su lectura se advierte que no se condiciona la conservación del registro de los partidos políticos nacionales a la obtención de alguna votación mínima en elecciones estatales o municipales, ni limita su participación en las elecciones locales a la obtención de alguna votación mínima de determinada votación.


Se debe tomar en consideración -adujo- que conforme a los artículos 53, 64, 65 y 66 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que las asociaciones de ciudadanos adquieran la calidad de partidos políticos estatales deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral Local y, por su parte, los partidos políticos nacionales interesados en participar en las elecciones estatales deberán acreditar su registro ante el propio órgano electoral, siendo que los partidos políticos estatales y nacionales con registro y acreditación, respectivamente, gozan de los mismos derechos y obligaciones. En este sentido, los artículos controvertidos no limitan o condicionan la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos locales.


Respecto al sexto concepto de invalidez, señaló que el artículo 57, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, no es inconstitucional, pues, en primer lugar, tal precepto establece el momento a partir del cual surtirá efectos el registro o acreditación de los partidos políticos, sin que se advierta que tenga que ver con temas vinculados con el registro de las candidaturas o la modalidad de participación de las coaliciones en los procedimientos electorales.


Además, en cuanto a lo argumentado en el sentido de que se debió establecer si en el procedimiento electoral inmediato, los partidos políticos se podrán coaligar, no asiste la razón al partido político actor, pues en términos de los artículos 73, fracción XXI-U, constitucional y segundo transitorio del decreto de reforma constitucional, esta regulación es competencia del Congreso de la Unión.


Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que el decreto no está debidamente fundado y motivado, de la misma manera, reiteró que éste se encuentra debidamente fundado y motivado, como se desprende del texto del considerando del propio decreto.


II. El Poder Legislativo, en su informe, sustancialmente, manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente:


• Que el decreto no contradice ninguna norma constitucional, esto es así, pues la misma adición resulta ser en beneficio del electorado, puesto que se divide en cuatro circunscripciones electorales, tomando en consideración el número de ciudadanos votantes, y en tenor a la regla y premisa general de un ciudadano un voto, existiendo, además, un equilibrio demográfico, que hace con ello garantizar una mayor protección y valoración al voto del ciudadano y obtener así una mejor regulación al principio de representación proporcional, dando certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos, estableciendo las reglas y los mecanismos para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación, garantizando, con ello, un método adecuado para la obtención de la representación proporcional, dándole la certeza y seguridad jurídica a las minorías, al tomar en cuenta a los ciudadanos votantes en cada circunscripción y, por ende, no puede decirse que se actualice alguna violación constitucional, puesto que la reforma contenida en el Decreto 466 no vulnera o transgrede ninguna disposición constitucional, ya que garantiza y da seguridad a los partidos políticos de tener un equilibrio de electores, que pueden obtener un beneficio de manera proporcional, ya que todos los partidos tendrán las mismas oportunidades en cada circunscripción y, por consiguiente, la reforma del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es constitucional, toda vez que no contraviene ninguna disposición constitucional, como de manera indebida lo refieren los promoventes de la presente acción.


El presente decreto -adujo- no contraviene los numerales en los que determina la forma y procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional y no la reforma del artículo 27, siendo evidente que resultan inoperantes los argumentos esgrimidos por los promoventes de la presente acción, por tanto, es constitucional la reforma del artículo en comento, por tanto, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


La norma, cuya invalidez se reclama, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, al Congreso del Estado que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión, logrando, de esta manera, que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir, un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio de igualdad del voto.


Señaló que la introducción de los sistemas mixtos para las entidades federativas, es decir, aquellos sistemas en los que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones; se instituye la obligación de integrar las Legislaturas con diputados electos por ambos principios, es decir, se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, no existe obligación alguna por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios reglas específicas, a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En consecuencia, -adujo- la facultad de reglamentar dicho principio es de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice las bases generales salvaguardadas por la Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a juicio de razonabilidad.


• Conforme a lo anteriormente expuesto, resaltó que la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la N.S., con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios.


En relación con lo anterior, citó las tesis de jurisprudencia, de rubros: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." y "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


Señaló que lo que en la especie acontece, en el caso de Chiapas, la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es vigente desde el uno de enero de dos mil once.


En este sentido, y contrariamente a lo que aducen los impetrantes de la acción, esta autoridad se apegó estrictamente a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, donde se postula que el número de representantes de las Legislaturas debe ser proporcional al de los habitantes. Este imperativo queda plenamente demostrado en la nueva conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales previstas en el texto del combatido artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Adujo que el decreto prevé ahora una adecuada distribución de la población en cada una de las circunscripciones, pues la variación entre el número de electores y/o habitantes entre cada una de ellas, es menor a la que registraba la distribución anterior, evitándose así cualquier desproporción entre éstas, dándose con ello el mismo valor a cada voto, sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional. Consecuentemente, la variación entre el número de electores en cada una de ellas es también menor.


• Señaló que respecto a la asignación de diputados plurinominales, la S.R. de Xalapa del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver los juicios del expediente SX-JRC-143/2012 y sus acumulados, promovidos por los mismos partidos que hoy se inconforman, determinó que la división de los distritos electorales de Chiapas, en cuatro circunscripciones, contravenía los principios de proporcionalidad e igualdad de sufragio, pues consideró la existencia de inequidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción; y resolvió que se debía inaplicar el segundo párrafo del artículo 27 del código vigente en dos mil doce.


Al ser recurrida dicha determinación ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha autoridad determinó que las consideraciones empleadas por la referida S.R. fueron contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, con efectos erga omnes.


Sostuvo que los argumentos dirimidos en ese entonces por la autoridad judicial federal, motivaron el actuar de esa Legislatura Local, al decidir la nueva conformación de las citadas circunscripciones, apegándose irrestrictamente a los principios de proporcionalidad e igualdad de sufragio, procurando la máxima equidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción.


La Legislatura buscó equilibrar el número de habitantes en cada circunscripción para otorgar igual valor al voto y, al integrarlas, consideró aspectos tales como la cercanía geográfica de los distritos y Municipios que las conforman, procurando la coincidencia en cada una de ellas, de vías de comunicación, costumbres, actividad económica preponderante, etnias, lenguas autóctonas, etcétera.


• Consideró pertinente señalar que si bien el accionante impugnó la nueva reforma de reasignación de distritos y, por ende, de nuevos Municipios en alguna de las cuatro circunscripciones en las que se divide el Estado, no debe pasar desapercibido el planteamiento que hacen los impugnantes de que se nulifiquen o queden sin efecto las cuatro circunscripciones, votadas por cuatro listas, y se vuelva una lista única estatal para la asignación de las 16 diputaciones plurinominales, resulta totalmente improcedente y extemporáneo, toda vez que en la reforma que hoy se impugna, lo que estableció fue una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que ya se encontraba dividido el Estado y que fue establecida en el Decreto 434, que entró en vigor el 1o. de enero de 2011. Por lo tanto, la acción intentada resulta totalmente extemporánea, pues no se impugnó en su momento y toda vez que lo que se reformó no fue la creación de las cuatro circunscripciones, como erróneamente plantea la accionante, sino que únicamente redistribuyó los distritos electorales locales en la nueva integración de las cuatro circunscripciones ya establecidas.


• Además, resultan irrelevantes y contradictorias las consideraciones de los accionantes, pues la desproporcionalidad que alegan cuando sostienen que un voto en la cuarta circunscripción valdría 2.7 veces más que la del elector de la segunda, lo que hacen es validar precisamente la justificación que la Legislatura Local ha tenido en cuenta al realizar la nueva conformación de circunscripciones, pues al hacerlas más homogéneas, en cuanto al número de habitantes y/o electores que las integran, consigue que el voto tenga casi un valor unitario en cualquiera de las cuatro circunscripciones.


• Por otra parte, sostuvo que resulta a todas luces infundado e inoperante el concepto de invalidez por violaciones al artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, de la Constitución, toda vez que, contrario a lo que sustenta el Partido del Trabajo, puesto que la prohibición del referido transitorio constitucional que prevé que en el primer proceso electoral en que participe un partido político, éste no podrá coaligarse, ya se encuentra regulada en el párrafo segundo del artículo 109 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


• Que por lo que se refiere al argumento de los actores, respecto a la omisión en la Ley Electoral Local del establecimiento de un límite de sobrerrepresentación (8%) en la conformación de la Legislatura Local, que la reforma del artículo 57, objeto de la presente acción, no alude en ningún momento a ese elemento que el actor pretende introducir como un concepto de invalidez, toda vez que como la fórmula de asignación de diputados plurinominales es vigente desde el 1o. de enero de 2011 y no ha sido modificada desde esa fecha, menos aún mediante el decreto que hoy se combate.


• Ahora bien, por otro lado, señaló que no se vulnera el contenido del artículo 116, fracciones II y IV, incisos b) y f), de la Constitución; dicho precepto jurídico exige que en la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y resulta evidente que dentro del principio de certeza se encuentra el relativo a la garantía que se le da al ciudadano, al contemplarse en circunscripciones plurinominales, toda vez que en la elección de diputados del principio de representación proporcional exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende, estableciéndose así una mayor protección a las minorías en tenor a la regla y premisa general de un ciudadano, un voto, existiendo, además, un equilibrio demográfico, que hace con ello garantizar una mayor protección y valoración al voto del ciudadano, además de que tendrán más oportunidades los diversos partidos políticos para contar con las cuatro posibilidades de representación proporcional, y no como de manera equívoca lo interpretan los promoventes, puesto que el propio artículo 27 reformado, no contradice la Constitución, toda vez que el mismo no establece la forma o los presupuestos de cómo se van a computar y asignar diputados de representación proporcional.


• Por lo anteriormente expuesto, sostuvo que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que es claro y evidente que no existe el acto materia de la controversia -en cuanto a la desproporcionalidad- en la forma planteada por los partidos políticos, por consiguiente, se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Citó la tesis, de rubro: "AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• Señaló que resultan inoperantes los argumentos de los partidos políticos, en virtud de que el acto legislativo del que derivó el Decreto 466 no viola ningún derecho de legalidad y seguridad jurídica, así como tampoco es carente de fundamentación y motivación. Por lo que citó las jurisprudencias, de rubros: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.", "PROYECTO DE LEY O DECRETO MODIFICADO POR LA CÁMARA REVISORA Y QUE REGRESA A LA DE ORIGEN. PARA QUE ÉSTA CUMPLA EL REQUISITO DE LA ‘NUEVA DISCUSIÓN’ A QUE SE REFIERE EL INCISO ‘E’ DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL, BASTA CON QUE ABRA DICHA ETAPA.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


• Precisó que la atribución constitucional de legislar, al ser una manifestación directa del mando popular conferido a los representantes del soberano y desarrollarse con el objeto de cumplir formalidades esenciales del Estado, que repercuten en beneficio directo de la sociedad, si bien debe ceñirse a un proceso legislativo, no llega al extremo de explicar o justificar a plenitud el acto legislativo cuando se pretende o es en beneficio de la sociedad para garantizar la protección a sus derechos de votar y ser votado, y que las minorías sean debidamente representadas, pues al tenor de la propia Constitución Federal y de la Local, para la creación de estos mecanismos de protección, basta la voluntad del órgano legislativo y el desarrollo del proceso que permitan a sus integrantes deliberar sobre la conveniencia de su establecimiento. Concluyó citando la jurisprudencia, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


SEXTO. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su opinión, en síntesis, señaló:


• En cuanto al primer concepto de invalidez, relativo a que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, pues su sistema propuesto como base del sistema de representación proporcional favorece al partido mayoritario y fragmenta la votación en perjuicio de los partidos minoritarios alterando el principio de pluralismo y debida correspondencia entre votos y escaños en la integración del Congreso Estatal, en donde, además, el Partido Nueva Alianza agrega que el decreto no está debidamente fundado y motivado, pues no se exponen en forma correcta las razones o criterios que se tomaron en cuenta para establecer dicha integración, la S. Superior considera que la disposición controvertida no es contraria a lo que establece para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, no existe contravención al orden constitucional en este aspecto, toda vez que la determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, mediante reserva de ley, debido a que dicho precepto establece que las Legislaturas de los Estados se integraran con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes.


Lo anterior, pues no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos; de modo que para que las Legislaturas cumplan y se ajusten a la norma constitucional, es suficiente con que adopten tal principio dentro de su sistema electoral local. Así, señala la S. Superior, las Legislaturas Estatales sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, salvo la de los límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación.


Aunado a lo anterior, la Constitución Federal no establece lineamientos al respecto, sino que establece expresamente que se deberá hacer conforme a la legislación estatal correspondiente, siendo que, en el caso, se determinó la división del territorio estatal en cuatro circunscripciones plurinominales.


En cuanto a que esta situación puede trascender y afectar a algún partido político en particular, la S. Superior señaló que esta cuestión, por si misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución. Así, la determinación de cuatro circunscripciones plurinominales, por sí, no es contraria a la Constitución Federal. Incluso, con la nueva conformación, se hace evidente que la intención fue hacer una distribución más equitativa, como se demuestra tomando en cuenta los datos contenidos en la exposición de motivos del decreto controvertido.


Así, la S. Superior establece que la conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales no vulnera el principio de representación proporcional, por lo que considera que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no es inconstitucional.


Ahora bien, en cuanto al argumento del Partido Político Nueva Alianza, relativo a que el multicitado decreto no está debidamente fundado y motivado, la S. Superior consideró que el tema a que se refiere dicho concepto no requiere de su opinión pues la inconstitucionalidad planteada no versa sobre tópicos de materia electoral, sino que se refiere a principios que rigen el procedimiento legislativo.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez, en el cual se aduce que el decreto controvertido vulnera lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, pues no se señala un límite en la sobrerrepresentación además de que la regla de asignación vulnera el principio de representación proporcional; y en donde, por su parte, Nueva Alianza aduce que se presenta una indebida omisión legislativa, al no regularse los límites antes señalados, la S. Superior consideró que el decreto que se controvierte no vulnera disposición constitucional alguna.


En este sentido, señaló que si bien es cierto que no se establece en el código de mérito un límite a la sobre y subrepresentación, lo cierto es que esas restricciones ya fueron impuestas por el Poder Reformador de la Constitución Federal, sin que sea necesario que la legislación estatal reitere la disposición constitucional.


Así, la S. Superior señaló que debe precisarse que si bien es cierto que antes de la reforma constitucional al artículo 116, la opinión de esa propia S. era en el sentido de que las legislaciones locales debía prever límites a la sobrerrepresentación, advierten que ante la previsión constitucional en ese sentido, se torna innecesaria su reiteración en el orden local.


• En cuanto al tercer concepto de invalidez en el que el Partido del Trabajo alega que el artículo 30, fracción II, del Código de mérito vulnera lo previsto en los artículos 1o., 35, fracciones I y II, 40, 41, 54 y 116, fracción II, constitucionales, al ser contrarios a los principios y características propias de la representación proporcional y, en ese sentido, considera que la exigencia a los partidos de obtener, al menos, tres por ciento de la votación válida para participar en la asignación de diputados en representación proporcional, es indebida, al elevar de forma significativa dicho porcentaje vulnerando el principio de pluralidad política, la S. Superior consideró que el artículo impugnado no vulnera disposición constitucional alguna en términos de lo expuesto por dicho partido.


En el caso, para la S. Superior, el tres por ciento referido, no es una cantidad que no resulte razonable o que, al ser exagerada, impida una real representación en el Congreso, pues si se toma en cuenta que en el Estado de Chiapas se eligen dieciséis diputados por dicho principio, cada uno de ellos debería representar seis punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el Estado, por lo que esa S. considera que el límite impuesto a los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación está muy por debajo de ese porcentaje.


• En relación al cuarto concepto de invalidez, en cuanto a que el Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 38 del código de mérito vulnera lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio, inciso f), numeral 3, del decreto de reforma constitucional, pues se condiciona la posibilidad de los partidos políticos nacionales y estatales a participar en coalición a un resultado a nivel municipal, la S. Superior opinó que no se advierte que se condicione a los partidos, de forma alguna, su participación en las elecciones municipales.


En este sentido, la S. Superior estimó que dicho artículo no es contrario a los artículos constitucionales señalados por el actor, pues éste parte de la premisa equivocada que se impone como condición a los partidos políticos, el obtener al menos el tres por ciento de la votación para poder participar en las elecciones municipales; sin embargo, se advierte que tal circunstancia es un requisito para poder participar en la asignación de representación proporcional en la conformación del Ayuntamiento municipal, máxime que está contenida en el capítulo III del título segundo del libro primero de dicho código.


Así, en la opinión de la S. Superior, no se considera que esa disposición sea contraria a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio antes señalado, pues no se estableció prevención alguna en cuanto al porcentaje mínimo de la votación válida emitida para que los partidos puedan acceder a la representación proporcional en los Ayuntamientos; de modo que no existe impedimento constitucional para que las Legislaturas Estatales establezcan tales mínimos, por lo cual, tampoco se considera que dicho artículo sea contrario a la Constitución.


• En cuanto al quinto concepto de invalidez, en el que el Partido de la Revolución Democrática considera que son inconstitucionales los artículos 52, 62 y 118 del multicitado código, pues a su juicio se establece que los partidos políticos nacionales son susceptibles de perder su registro si no tienen un tres por ciento de votación emitida en las elecciones de diputados y Ayuntamientos en la entidad de que se trate, y condiciona su participación a una cantidad de Municipios y distritos vulnerando en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, la S. Superior señaló que no son contrarios a la Constitución, pues de su lectura se advierte que no existe tal condición, ni se limita la participación en las elecciones locales a la obtención de determinada votación.


Lo anterior, en el sentido de que los artículos controvertidos no limitan o condicionan la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos locales. Al respecto, el numeral 52 del código otorga la posibilidad a los ciudadanos integrantes de los partidos políticos que pierdan su registro nacional, para construir un partido político con registro estatal.


En cuanto a los artículos 62, párrafo primero y 118, fracción I, éstos no limitan la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, pues el instituto político que no obtenga el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones ordinarias de gobernador o diputados locales y, en consecuencia, pierda su acreditación, se podrá acreditar nuevamente para participar en el próximo procedimiento electoral.


• En cuanto al sexto concepto de invalidez, en el que el Partido del Trabajo considera que el artículo 57, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es contrario a lo que se establece en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, al señalar que la norma omitió señalar si en el procedimiento electoral inmediato los partidos políticos se podrán coaligar, además de señalar su falta de fundamentación y motivación, la S. Superior señaló que dicho numeral no es inconstitucional.


Lo anterior, en virtud de que tal precepto establece el momento a partir del cual surtirá efectos el registro o acreditación de los partidos políticos, sin que se advierta que tenga que ver con temas vinculados con el registro de candidaturas o la modalidad en la participación de las coaliciones en los procedimientos electorales.


Por otro lado, en cuanto a que se debió establecer si en el procedimiento electoral inmediato los partidos podrían coaligarse, se tiene que, en términos de los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de la reforma político-electoral, dicha regulación es competencia del Congreso de la Unión, por lo cual, en la opinión de la S. Superior resulta congruente con lo previsto en la Constitución que en el decreto que se controvierte no se hubiera regulado ese tema, pues dicha atribución se reservó al Congreso de la Unión y, consecuentemente, no le compete a la Legislatura Estatal.


Finalmente, en cuanto a que dicho decreto no está debidamente fundado y motivado, se reitera el criterio en el sentido de que se trata de un concepto de invalidez que no requiere de opinión, pues la inconstitucionalidad planteada no tiene que ver con algún tema en materia electoral, sino de principios que rigen el procedimiento legislativo.


SÉPTIMO. Opinión. El procurador general de la República no formuló opinión alguna respecto de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.


OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, mediante oficio IEPC.P.046.2014, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a desarrollarse en la entidad pudiera dar inicio entre los días del uno al cinco del mes de octubre de dos mil catorce, mismo que se agregó a los autos por auto de cinco de junio de dos mil catorce.


NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos y transcurrido dicho plazo, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea, por parte de los partidos políticos, la impugnación del Decreto 466, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, el once de abril de dos mil catorce, por contradecir diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO. Precisión de la litis. Del análisis de los escritos de presentación de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, se advierte que los partidos políticos accionantes impugnan lo siguiente: Ver votación 2

1. Partido Nueva Alianza, impugna el segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 466.


2. Partido Movimiento Ciudadano, impugna el segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto 466.


3. Partido del Trabajo, impugna el segundo párrafo del artículo 27, el artículo 30, fracción II y el segundo párrafo del artículo 57, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reformados mediante Decreto 466.


4. Partido de la Revolución Democrática, impugna los artículos 27, segundo párrafo, 38, 52, 62 y 118, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Cabe precisar que si bien, este último partido político señala como impugnados los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, lo cierto es que de la lectura del concepto de invalidez relativo se advierte que únicamente impugna el párrafo segundo del artículo 52, el párrafo primero del artículo 62 y la fracción I del artículo 118; por tanto, se consideran impugnadas únicamente dichas porciones normativas que, además, son las que fueron reformadas mediante Decreto 466.


Ahora bien, mediante el Decreto Número 466 se reformó una parte del párrafo segundo del artículo 27, la fracción II del artículo 30, la fracción IV del artículo 37, el artículo 38, el párrafo segundo del artículo 52, las fracciones I y II, y párrafo segundo del artículo 54, los párrafos primero y segundo del artículo 55, los párrafos segundo y tercero del artículo 56, el párrafo segundo del artículo 57, la fracción III del artículo 61, el párrafo primero del artículo 62 y la fracción I del artículo 118, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Por tanto, si bien algunos de los partidos políticos accionantes señalan como impugnado el Decreto 466 en su totalidad, lo cierto es que únicamente se tienen como impugnados los artículos 27, segundo párrafo, 30, fracción II, 38, 52, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, (sic) participación ciudadana del Estado de Chiapas.


TERCERO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente. Ver votación 3

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


Ahora, como se señaló en el considerando anterior, los partidos políticos accionantes impugnan los artículos 27, segundo párrafo, 30, fracción II, 38, 52, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, 62, párrafo primero y 118, fracción I, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Al respecto, el Congreso del Estado de Chiapas aduce que, por lo que hace al segundo párrafo del artículo 27, los partidos políticos accionantes pretenden que se nulifique o quede sin efectos las cuatro circunscripciones, votadas por cuatro listas, y se vuelva una lista única estatal para la asignación de las 16 diputaciones plurinominales, lo que resulta totalmente improcedente y extemporáneo, toda vez que en la reforma que hoy se impugna, lo que estableció fue una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que ya se encontraba dividido el Estado y que fue establecida en el Decreto 434, que entró en vigor el 1o. de enero de 2011. Por lo tanto, en ese aspecto, la acción intentada resulta totalmente extemporánea, pues no se impugnó en su momento, y toda vez que lo que se reformó no fue la creación de las cuatro circunscripciones, como erróneamente lo plantea la accionante, sino que únicamente redistribuyeron los distritos electorales locales en la nueva integración de las cuatro circunscripciones ya establecidas.


Es infundada la causa de improcedencia aducida, pues este Tribunal P. advierte que si bien mediante el Decreto 466 no se reformó el acápite del segundo párrafo del citado artículo 27, sino sólo el cuadro que contiene la conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales, lo cierto es que, al modificarse dicha conformación, existe una modificación en el sistema de circunscripciones plurinominales al que se refiere ese segundo párrafo; por tanto, para efectos de la procedencia de la acción, se considera que ese nuevo acto legislativo sí modificó el segundo párrafo impugnado por los accionantes.


En efecto, la publicación del mencionado decreto realizada en el Periódico Oficial de la entidad el once de abril de dos mil catorce, en lo que interesa, dice:


"Artículo 27. Para los efectos de este código, el Estado ...


"Primer distrito: ...


"Segundo distrito: ...


"Tercer distrito: ...


"Cuarto distrito: ...


"Quinto distrito: ...


"Sexto distrito: ...


"Séptimo distrito:


"Octavo distrito: ...


"Noveno distrito: ...


"Décimo distrito: ...


"Décimo primer distrito: ...


"Décimo segundo distrito: ...


"Décimo tercer distrito: ...


"Décimo cuarto distrito: ...


"Décimo quinto distrito: ...


"Décimo sexto distrito: ...


"Décimo séptimo distrito: ...


"Décimo octavo distrito: ...


"Décimo noveno distrito: ...


"Vigésimo distrito: ...


"Vigésimo primer distrito: ...


"Vigésimo segundo distrito: ...


"Vigésimo tercer distrito: ...


"Vigésimo cuarto distrito: ...


"Para efectos de la elección de diputados por el principio ...


Ver circunscripciones plurinominales

"Las elecciones ..."


Por lo anterior, respecto del acápite del segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para realizar el cómputo de la oportunidad en su impugnación, debe atenderse a la fecha de publicación del Decreto 466.


Una vez precisado lo anterior, por lo que hace al segundo párrafo del artículo 27; los artículos 30, fracción II; 38, 52, párrafo segundo; 57, párrafo segundo; 62, párrafo primero y 118, fracción I, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, fueron reformados mediante el Decreto 466, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de abril de dos mil catorce.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado doce de abril de dos mil catorce y venció el domingo once de mayo del año en cita.


Ahora bien, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido Nueva Alianza, Partido Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, se presentaron el nueve de mayo de dos mil catorce, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende de la razón que consta al reverso de las fojas catorce, sesenta y nueve y doscientos veintidós del cuaderno principal), y el Partido de la Revolución Democrática, el sábado diez de mayo de la referida anualidad, ante el licenciado J.E.H.P., autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad con contenido electoral (según se desprende de la certificación que consta al reverso de la foja trescientos diez del cuaderno principal), esto es, todas se recibieron dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se concluye que las acciones fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación del Partido Nueva Alianza, Partido Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Ver votación 4

Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual, deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


I. Partido Nueva Alianza


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, L.C.O., en su carácter de presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, lo que acredita con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como presidente del Comité de Dirección Nacional del referido partido, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 15 del expediente).


En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Nueva Alianza es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que L.C.O., quien suscribe el oficio de la acción, a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza.


Ahora bien, del artículo 58(1) del Estatuto de Nueva Alianza, se desprende que el presidente nacional del partido promovente cuenta con facultades para representar legalmente y políticamente al partido.


c) El decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que reforma diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación con la forma de participar en las elecciones electorales.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos del estatuto que rige a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


II. Partido Movimiento Ciudadano


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, D.A.D.R., J.Á.C., J.A.L.V.C., A.C.B., J.J.E.T., J.I.S.M. y N.d.C.V.P., coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, lo que acreditan con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que los accionantes se encuentran registrados como coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 70 del expediente).


En este caso, también se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que D.A.D.R., J.Á.C., J.A.L.V.C., A.C.B., J.J.E.T., J.I.S.M. y N.d.C.V.P., coordinador e integrantes de la Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.


Ahora bien, de los artículos 19, numerales 1 y 2, inciso p) y 20(2) de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, se desprende que la Comisión Operativa Nacional del Partido Político tiene facultades para actuar con la mayoría de sus integrantes y para promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


c) El decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que reforma diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación con la forma de participar en las elecciones electorales.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y fue suscrita por quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos del estatuto que rige a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


III. Partido del Trabajo


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., Ó.G.Y. y F.A.E.R., integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, lo que acreditan con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que los accionantes forman parte de la integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 266 del expediente).


Igualmente, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., Ó.G.Y. y F.A.E.R., quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.


Los artículos 43 y 44, incisos a) y c),(3) de los estatutos del Partido del Trabajo establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para promover, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, y que basta la mayoría de votos de sus integrantes para que los actos de la comisión tengan plena validez.


c) El decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que reforma diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación con la forma de participar en las elecciones electorales.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por ocho de los nueve miembros de la Comisión Operativa Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 25/99 de este Tribunal P., cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."(4)


IV. Partido de la Revolución Democrática


Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, J.Z.G., en su carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 312 del expediente).


En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que J.Z.G., quien suscribe el oficio de la acción, a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática.


El artículo 77, inciso e),(5) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establece que la presidencia nacional tiene atribuciones para representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación.


c) El decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que reforma diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación con la forma de participar en las elecciones electorales.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


QUINTO. Causas de improcedencia. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas no hicieron valer otra causa de improcedencia más allá de la analizada en el considerando de oportunidad de la demanda; sin embargo, este Tribunal P. advierte que, en el caso, respecto de los artículos 38, 52, 57 y 118 del código impugnado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) conforme al cual, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
Ver votación 5

Debe señalarse que la causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia,(7) que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos ahí previstos.


En relación con la causal de improcedencia derivada de la cesación de efectos de la norma impugnada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las tesis jurisprudenciales P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(8) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.",(9) respectivamente, así como la tesis 1a. XLVIII/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."(10)


Conforme a lo criterios antes referidos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia, prevista en el citado artículo 19, fracción V, se actualiza cuando:


• Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que dicha norma constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


• Éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.


Asimismo, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.


Ahora bien, en el caso concreto, el once de abril de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Seis, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


El artículo único del mencionado decreto reformó, en lo que interesa en esta parte del estudio, los artículos 38, 52, párrafo segundo, 57, párrafo segundo y 118, fracción I, del código en cita, para quedar como sigue:


"Artículo 38. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de Ayuntamientos, deberán obtener a su favor, en el Municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida."


"Artículo 52. Para poder participar ...


"Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y Ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los Municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la Constitución de partido político local, con excepción de lo señalado en el artículo 54 de este código."


"Artículo 57. Cuando proceda ...


"Cuando el registro o la acreditación de los partidos políticos hubiese procedido, surtirá sus efectos a partir del inicio del proceso electoral inmediato."


"Artículo 118. Los partidos políticos perderán ...


"I. No haber obtenido cuando menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado en cualquiera de las elecciones ordinarias en que participe;


"II. Haber dejado ...


"III. Haber sido ...


"IV. Aceptar ...


"V. Cuando ...


"VI. Realizar ...


"VII. Incumplir ...


"VIII. No postular ...


"IX. Haberse ...


"X. Las demás."


Por su parte, el artículo primero transitorio del propio decreto dispuso que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que el segundo estableció que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a lo dispuesto en dicho decreto.


Sin embargo, por decreto posterior, Número Quinientos Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el treinta de junio de dos mil catorce -cuestión que constituye un hecho notorio para este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, se reformaron los siguientes artículos: párrafo primero y las fracciones III, V y VII del artículo 1, el primer párrafo del artículo 2; el artículo 3; el artículo 4; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 5; el artículo 6; el segundo párrafo del artículo 8; el primer párrafo del artículo 10; el primer párrafo del artículo 11; la fracción VI y el párrafo tercero del artículo 12; el artículo 14; el artículo 15; el párrafo primero y las fracciones V y VI del artículo 17; el artículo 18; el primer y segundo párrafos del artículo 20; el primer párrafo del artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; la fracción II del artículo 24; el primer párrafo del artículo 26; el primer párrafo del artículo 28; el artículo 29; el primer y segundo párrafos del artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 32; el artículo 33; el artículo 34, el artículo 35; la denominación del capítulo II Bis "De la circunscripción plurinominal especial para los chiapanecos en el exterior"; el artículo 35 Bis; el artículo 35 Ter; el primer párrafo del artículo 36; las fracciones II y VII del artículo 37; el artículo 38; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 40; el artículo 41; el artículo 42; el artículo 44; la fracción I del artículo 49; el artículo 52; el artículo 53; los párrafos tercero y cuarto del artículo 62; el artículo 63; el artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; las fracciones I y VI del artículo 67; las fracciones IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 69; el artículo 71; el artículo 72; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 74; el párrafo primero y las fracciones VII, X, XII y XIV del artículo 75; el artículo 76; las fracciones I y II del artículo 81; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 82; el artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el segundo párrafo del artículo 89; el párrafo segundo, la fracción II del párrafo tercero y los párrafos quinto y sexto del artículo 91; las fracciones I y II del artículo 92; el segundo párrafo del artículo 93; el primer párrafo del artículo 94; el primer párrafo y la fracción III del artículo 95; el artículo 96; el artículo 97; el artículo 98; el artículo 99; el párrafo segundo del artículo 103; la fracción I del artículo 105; la denominación del capítulo I y del título cuarto, correspondientes al libro segundo; el artículo 108; la denominación del capítulo II, correspondiente al título cuarto del libro segundo; el artículo 109; el artículo 110; el artículo 111; el artículo 112; los párrafos tercero y cuarto del artículo 117; el artículo 118; el artículo 119; el párrafo primero, la fracción I y los incisos e) y g) de la fracción IV del artículo 122; el párrafo primero del artículo 133; el párrafo primero del artículo 134; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 135; el párrafo primero del artículo 138; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; los párrafos primero y tercero del artículo 142; el párrafo segundo del artículo 145; las fracciones III, XI, XII, XIV, XVI, XXIII, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXIII del artículo 147; las fracciones IV, VIII, XII, XVI y XXI del artículo 148; el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 150; las fracciones IV y V del artículo 151; el párrafo tercero del artículo 152; el artículo 153; el artículo 154; las fracciones III, V, VI y VIII del artículo 155; el párrafo primero y las fracciones I, VI, VII, VIII, IX y XI del artículo 156; el párrafo primero y las fracciones II, III, VIII, IX, X y XI del artículo 157; la fracción VIII del artículo 158; la fracción IV del artículo 160; el párrafo primero del artículo 162; el párrafo primero del artículo 163; las fracciones IX y X del artículo 164; el inciso b) de la fracción II del artículo 167; el párrafo segundo del artículo 169; las fracciones V, VI y VII del artículo 171; la fracción II del artículo 172; el párrafo primero del artículo 175; el párrafo segundo del artículo 176; el artículo 177; el párrafo tercero del artículo 178; el párrafo primero del artículo 180; el párrafo cuarto del artículo 181; el párrafo segundo del artículo 183; la fracción II del artículo 184; la denominación del título tercero y del capítulo I, del libro tercero; el artículo 191, el artículo 192; el artículo 193; el artículo 194; el artículo 195; el artículo 196; el artículo 197; el artículo 198; el artículo 199; el artículo 200; el artículo 201; el artículo 202; el artículo 203; el artículo 204; el artículo 205; el artículo 206; el artículo 207; la denominación del título cuarto y del capítulo I del libro tercero; el artículo 208, el artículo 209; el artículo 210; el artículo 211; el artículo 212; el artículo 213; el artículo 214; el artículo 215; el artículo 217; el artículo 218; el primer párrafo del artículo 221; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 222; los párrafos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo y décimo primero del artículo 223; las fracciones I y V del artículo 224; el artículo 225; las fracciones I y II del artículo 226; el artículo 229; el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 233; el artículo 234; los párrafos segundo y tercero del artículo 235; las fracciones III y IV del artículo 236; la fracción III del artículo 237; el artículo 238; el artículo 241; el primer párrafo del artículo 242; el artículo 244; el párrafo primero, las fracciones III, V, VI, VII, VIII, el inciso a) de la fracción IX, la fracción XV, el inciso a) de la fracción XVII, los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 245; el párrafo segundo del artículo 246; el artículo 247; el párrafo quinto del artículo 249; las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 250; el inciso b) de la fracción I y las fracciones V y VI del artículo 251; el párrafo primero y la fracción III del artículo 253; el primer párrafo del artículo 254; el artículo 255; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 258; el artículo 259; el párrafo primero del artículo 260; el párrafo primero y las fracciones III y VI del artículo 261; la fracción I y su inciso a) ... del instituto, la comisión y el Tribunal Electoral con sus respectivos servidores" del libro quinto del régimen sancionador electoral; el artículo 448; la fracción II del artículo 450; el artículo 455; el artículo 467; las fracciones II y V del artículo 468; la fracción VIII del artículo 469; el artículo 471; el inciso e) de la fracción I, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 472; el artículo 483; el artículo 484; el párrafo segundo del artículo 500; la denominación del libro séptimo "De la participación ciudadana"; el artículo 501; la denominación y se reubica en el capítulo II del título primero del libro séptimo; el artículo 502, el artículo 503, el artículo 504; el artículo 505, el artículo 506; el artículo 507, se modifica la denominación y se reordena el título segundo del libro séptimo, denominado "De los instrumentos de participación ciudadana"; el artículo 508; el artículo 509; el artículo 510; el artículo 511; el artículo 512; el artículo 513; el artículo 514; el artículo 515; el artículo 516; el artículo 517; el artículo 518; se reubica y se modifica la denominación del libro octavo "Del voto de los chiapanecos en el extranjero"; el artículo 519; el artículo 520; el artículo 521; el artículo 522; el artículo 523; el artículo 524; el artículo 525; el artículo 526; el artículo 527; el artículo 528; el artículo 529; el artículo 530; el artículo 531 ; el artículo 532; el artículo 533; el artículo 534; el artículo 535; el artículo 536; el artículo 537; el artículo 538; el artículo 539; el artículo 540; el artículo 541; el artículo 542; el artículo 543; el artículo 544; el artículo 545; el artículo 546; el artículo 547; el artículo 548 y el artículo 549; y se adicionaron otros artículos y se derogaron el artículo 16; el artículo 54, el artículo 55, el artículo 56, el artículo 57, el artículo 58, el artículo 59, el artículo 60, el artículo 61; el artículo 100; el artículo 113; el artículo 114; el artículo 115; el artículo 116; el artículo 120, el artículo 121; la fracción V del artículo 138; el artículo 216; el capítulo V "De los informes de ingresos y gastos" del título segundo "De los actos preparatorios de la elección", del libro cuarto "De los procesos electorales", con los artículos 231 y 232 que lo integran; el párrafo tercero del artículo 246; el párrafo cuarto del artículo 249; la fracción XVI del artículo 336; la fracción II del artículo 433; todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; para quedar redactados como se ilustra, en lo que interesa, en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 1

De lo antes transcrito se hace evidente que las hipótesis impugnadas fueron modificadas y derogadas con motivo de un nuevo acto legislativo.


En consecuencia, al haberse reformado por un nuevo acto legislativo la norma impugnada y, en particular, haber sido reformados los artículos 38, 52, párrafo segundo y 118, fracción I, y derogado el artículo 57 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, y haberse sustituido por una nueva disposición, lo conducente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, por cuanto toca a dichos artículos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II,(11) en relación con el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


Al no advertirse la existencia de oficio de alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por los promoventes.


SEXTO. Estudio de los conceptos de invalidez. Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes, se advierten cinco temas sobre los que este P. se pronunciará:


Tema 1. Establecimiento e integración de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por ese sistema de representación proporcional.


Tema 2. Falta de fundamentación y motivación de la reforma al artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Tema 3. Omisión de regulación de los límites de sobre y subrepresentación.


Tema 4. Porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Tema 5. Porcentaje requerido para evitar la pérdida o cancelación del registro y acreditación ante el instituto local.


• Tema 1. Establecimiento e integración de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por ese sistema de representación proporcional.


Los partidos promoventes, en esencia, señalan que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional, en virtud de que se violenta el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, en correlación con el artículo 54 de la Constitución Federal, toda vez que, al prever como base del sistema de representación proporcional en la elección de diputados una constitución de cuatro circunscripciones plurinominales que comprendan los veinticuatro distritos de mayoría relativa, favorece al partido mayoritario y fragmenta la votación en perjuicio de los partidos minoritarios, generando distorsiones en el sistema de representación que afectan el principio de pluralismo y la debida correspondencia entre votos y escaños en la integración del Congreso de Chiapas. Ver votación 6

Que el esquema de cuatro circunscripciones, previsto en el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es contrario al principio de pluralismo y a la base general séptima del principio de representación proporcional, prevista en la Constitución Federal, al considerar un sistema de representación proporcional que se encuentra establecido en reglas de asignación de diputados que no resultan conformes con los resultados de la votación obtenida, que favorecen distorsiones en beneficio de los partidos mayoritarios y que, en consecuencia, violentan el valor igualitario de los votos emitidos.


Que se violentan los derechos fundamentales de los ciudadanos del Estado de Chiapas, como son el derecho a votar y ser votado y, como consecuencia, el derecho de acceso al poder público; así como la garantía de seguridad jurídica, porque dolosamente se pretende justificar la disparidad existente entre las cuatro circunscripciones en que se divide el Estado, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, proponiendo su modificación, por cuanto hace a su integración, presuntamente, para buscar que existe un mayor equilibrio entre el número de habitantes que a cada una de ellas comprende, pero rompiendo con ello el principio de representación proporcional, porque hace imposible que se cumpla con la pluralidad de la representación de todas las fuerzas políticas, cuando lo correcto es que para que exista una verdadera representación de todos los ciudadanos, a través de las distintas organizaciones políticas en el Congreso del Estado, se considera que debe existir una sola circunscripción y, por ende, el registro de una sola lista de dieciséis fórmulas, atendiendo al restablecimiento de la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Que la forma en que se encuentran divididas las circunscripciones en la entidad, así como la fórmula y el método que se siguen en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que se determinan en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, incumplen y se contraponen con los fines y objetivos que persigue el principio de representación proporcional, y que llevó al Constituyente a establecer su introducción en los sistemas electorales locales; aunado a que dichos dispositivos infringen principios rectores fundamentales, tales como el de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional.


Que la reforma no atiende al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal; de ahí que concluye que deben desaparecer las cuatro circunscripciones plurinominales y restablecer la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a una sola circunscripción y registro de una sola lista de dieciséis fórmulas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, por considerarlas inequitativas, aun cuando se modifican, por cuanto hace a su integración.


Al respecto, en principio, debe destacarse que no pueden ser objeto de análisis de este Tribunal P. la fórmula y el método que se sigue en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que se determina en los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues dichas normas no son impugnadas en las presentes acciones acumuladas ni fueron objeto de reforma mediante el Decreto 466 que se impugna en las presentes acciones.


Ahora, por lo que hace a los conceptos dirigidos a impugnar el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales, para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el citado planteamiento es infundado.


El artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, impugnado, señala:


"Artículo 27. Para los efectos de este código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los Municipios que a cada uno corresponda, distribuidos de la siguiente manera:


"...


"Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma:


Ver conformación de circunscripciones plurinominales 1

"Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a la división política establecida en la Constitución Particular y en la Ley Orgánica Municipal."


La primera parte del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que, para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.


Al respecto, debe precisarse lo que establece el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas:


(Reformado primer párrafo, P.O. 25 de junio de 2014)

"Artículo 19. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el tercer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2011)

"La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la legislación electoral.


(Derogado tercer párrafo, P.O. 25 de junio de 2014).


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2011)

"El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la ley.


(Adicionado, P.O. 23 de noviembre de 2011)

"Para la representación de los chiapanecos migrantes en el extranjero, se elegirá a un diputado, en una circunscripción plurinominal especial, en términos de la ley de la materia."


Por otra parte, en los artículos 24, 27, segundo párrafo (transcrito anteriormente) 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,(12) los cuales fueron reformados mediante Decreto 521, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de junio, -con excepción del artículo 27 impugnado- se desarrolla el sistema para la elección de los dieciséis diputados de representación proporcional.


Ahora bien, ya en diversos precedentes este Tribunal P. se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano.(13) Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que:


A) Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.


B) Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


C) La representación proporcional es el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


D) Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


E) En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


F) El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


G) El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


H) La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos; de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


I) Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.


J) Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.


K) Si bien es cierto que la Constitución Federal establece, en el artículo 52, el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados, en tanto que en el artículo 116, que es el que rige para el ámbito estatal, se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas.


L) Lo anterior de ningún modo implica que, ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente, para ser escuchadas y puedan participar en la vida política; sin embargo, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad; cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.


Pues bien, de lo señalado hay que resaltar, para la resolución de este tema, básicamente, lo precisado en los últimos cuatro incisos citados, esto es, que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.


Ahora, conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país; a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas, destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando -en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados.


En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


(Adicionado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.


(Adicionado, D.O.F. 9 de agosto de 2012)

"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso."


En lo que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas Legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, de diez de febrero de dos mil catorce (sic), se señaló:


"Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los Poderes Locales y el orden constitucional de las entidades federativas. En particular, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.


"La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los Estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu del Constituyente Permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


"Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.


"En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54 también de nuestra Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Así lo ha interpretado la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto Número 138, emitido por la Legislatura Local de Q.R., que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54 de la Ley Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales.


"Para arribar a esa deducción, Nuestro Más Alto Tribunal se fundó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.


"Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales.


"Es decir, la posición de la Suprema Corte consiste en que todas las legislaciones de los Estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna.


"No obstante esta clara y acertada interpretación, al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado tesis contrarias a la emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta la S. Superior que no existe sustento suficiente para considerar que las bases establecidas en el artículo 54, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna. Es decir, sostiene Nuestro Máximo Tribunal Electoral que el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las Legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que según la S. Superior, con base en la facultad de los Estados concedida en el Pacto Federal de darse sus propias leyes, el artículo 116 reservó a las entidades federativas la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los Estados en la conformación del Poder Legislativo Local, pues si el Constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado en el texto mismo de la fracción II del artículo 116.


"El resultado práctico de esta contradicción de tesis ha sido muy grave. En entidades federativas donde sus normas electorales no establecen límites similares a los previstos en la base estatuida en la fracción V del referido artículo 54, los órganos legislativos locales se integran, sin ninguna posibilidad de remedio jurisdiccional, con altos grados de sub y sobrerrepresentación a favor de los partidos políticos dominantes. Reduciendo en forma irremediable la proporcionalidad natural y, con ello, desnaturalizando el sistema mismo de representación proporcional, al colocarlo en situación meramente simbólica y carente de importancia en la conformación de las Legislaturas.


"Entonces, es evidente que para poder cumplir con el espíritu del Poder Revisor de la Constitución que introdujo la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político, se hace necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica.


"Que las Legislaturas Estatales gocen sí de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.


"Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los Estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobrerrepresentación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio."


Como se observa, el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto, consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica.


Asimismo, que si bien las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.


Así, si bien al regular un sistema electoral mixto las Legislaturas de los Estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobrerrepresentación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio.


De lo que se tiene que, como lo sostuvo este Tribunal P., al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que el Constituyente Permanente dejó en manos del legislador local los términos en los que habría de diseñarse el sistema para la asignación de diputados de representación proporcional.


Por otra parte, conviene precisar, en el tema que nos ocupa, que el artículo 41 de la Constitución Federal también fue reformado en diversas partes, mediante el citado decreto publicado el dos de febrero de dos mil catorce, reformas de las que -en lo que al caso interesa- es importante transcribir la base V, apartado B, inciso a), que dice:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


(Reformada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.


"...


"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:


"a) Para los procesos electorales federales y locales:


"1. La capacitación electoral;


"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;


"3. El padrón y la lista de electores;


"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;


"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;


"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y


"7. Las demás que determine la ley. ..."


De lo que se advierte que constitucionalmente corresponde al Instituto Nacional Electoral la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, para los procesos electorales federales y locales.


Asimismo, es necesario indicar que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(14) que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. La cual, en lo que interesa, se establece:


"Artículo 32.


"1. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"a) Para los procesos electorales federales y locales:


"I. La capacitación electoral;


"II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;


"III. El padrón y la lista de electores;


"IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;


"V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y


"VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. ..."


"Artículo 44.


"1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:


"...


"l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos."


"Libro quinto

"De los procesos electorales


"Título primero

"De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales.


"Capítulo IV

"De la distritación electoral


"Artículo 214.


"1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el consejo general.


"2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.


"3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el consejo general, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un Estado sea al menos de dos diputados de mayoría.


"4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el consejo general aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país."


De los preceptos transcritos en principio, se desprende que las atribuciones conferidas por la Constitución Federal al Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en los procesos electorales federales y locales, se refieren exclusivamente a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y a las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan.


No obstante ello, en el artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la geografía electoral incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; de lo que, en principio, se pensaría que la delimitación o configuración de las circunscripciones plurinominales para los procesos electorales locales también compete al instituto. Sin embargo, los artículos 44, punto 1, inciso l) y 214 de la propia ley general, clarifica que para los procesos electorales locales y federales el INE realizará la demarcación de los distritos electorales y, únicamente para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional a que se refiere el último párrafo del artículo 53 de la Constitución Federal,(15) el consejo general aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.


Lo anterior es acorde con lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que, como se dijo, sólo se refiere a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. Asimismo, es congruente con lo estipulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, y con las consideraciones que se expusieron al reformarse dicha fracción, en el sentido de que las Legislaturas de los Estados tienen facultad para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y subrepresentación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio.


Asimismo, conviene reiterar que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, mas no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso Locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos Locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia N.F..


En conclusión, de lo establecido en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que:


En procesos electorales federales


• Corresponde al INE la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. [artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional]


• Corresponde al INE la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras. [artículos 53 de la Constitución Federal y 32, punto 1, inciso a), fracción II y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


• No le corresponde al INE la determinación del número de los distritos electorales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues éstos están establecidos constitucionalmente. [artículos 52 y 53, primer párrafo, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


• No le corresponde al INE la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues éstas están establecidas constitucionalmente. [artículos 53, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


En procesos electorales locales


• Corresponde al INE la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. [artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional]


• No corresponde al INE la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados. [artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


• No le corresponde al INE la determinación del número de los distritos electorales en que se divide la entidad federativa del país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. [artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


• No le corresponde al INE la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. [artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE]


Por lo anterior, como se dijo, devienen infundados los argumentos de los partidos promoventes, en el sentido de que el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de dieciséis diputados por el principio de representación proporcional resulta violatorio de lo que establecen los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, 52, 53 y 54 de la Constitución Federal, debido a que como lo ha sostenido este Tribunal P., las Legislaturas Locales no están obligadas a reproducir en el establecimiento del sistema de representación proporcional para la conformación de los Congresos Locales, las estipulaciones que, para el caso de la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se establecen en los artículos 52 a 54 de la N.F..


Asimismo, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, deja libertad a las Legislaturas de los Estados para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y subrepresentación que, incuestionablemente, es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio. Siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables en tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio.


Por lo que el establecimiento de cuatro circunscripciones plurinominales en las que se dividirá el territorio estatal, en lugar de una sola circunscripción plurinominal que se establecía, previo a la reforma de diecisiete de noviembre de dos mil diez,(16) no vulnera dicho precepto constitucional, en tanto no hace nugatorio ni se advierte que la sola división distorsione el sistema de representación proporcional; sin que tampoco los promoventes demuestran en qué forma se distorsiona el establecimiento de dicho principio, debiendo, incluso, recordarse que la propia Constitución Federal en el artículo 53, párrafo segundo, divide el territorio nacional en cinco circunscripciones plurinominales para la elección de los diputados por tal principio.


Máxime que en la exposición de motivos de la aludida reforma de noviembre de dos mil diez, el legislador local señaló que:


"... La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y Municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la Máxima Tribuna Estatal."


Ahora, por lo que hace a la conformación de las cuatro circunscripciones, las cuales quedaron conformadas de la siguiente forma:


Ver conformación de circunscripciones plurinominales 2

Se observa que el Congreso del Estado de Chiapas determinó una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que se divide el territorio del Estado para efecto de la asignación de diputados de representación proporcional, con la finalidad de que el sistema político del Estado de Chiapas sea más funcional y pueda propiciar una auténtica democracia de calidad que se traduzca en beneficios tangibles, dotando de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos.


Lo que se desprende de la parte respectiva del dictamen, que dio origen a la referida reforma que, textualmente, señala:


"... De igual forma, se modifica la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, para efecto que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende; cabe destacar que esta modificación no afecta la distribución de diputados asignados por el principio de representación proporcional efectuada con los resultados obtenidos en el proceso electoral local 2012.


"Sin embargo, es oportuno señalar que durante esos comicios estatales, y específicamente respecto a la asignación de diputados plurinominales, la S.R. Xalapa del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver los juicios del expediente SX-JRC-143/2012 y acumulados, promovidos por el PRD, PT, MV y PNA y varios candidatos, determinó que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones establecida en el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación ciudadana de esta entidad, contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados plurinominales a los resultados obtenidos en esa elección, pues consideró la existencia de una inequidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción (4 en cada una de ellas), resolviendo inaplicar las normas al efecto contenidas en el texto actual del código y ya vigentes al momento de realizar el Consejo General del IEPC en 2012, la referida asignación de diputados de representación proporcional; y ante la imposibilidad de dejar de asignar, dicha S.R. se apegó a la figura de la reviviscencia que implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador, restituyéndolas con su sentencia para darle esos efectos, respetando y equilibrando, según su decir, los principios que pudieron verse afectados por la no aplicación de la norma que declararon inconstitucional.


"En consecuencia, esa S.R. del TEPJF determinó la inaplicación del artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, revocando el acuerdo emitido al respecto por el Consejo General del IEPC al asignar las diputaciones plurinominales, incluso las constancias de asignación expedidas, procediendo en cambio a realizar una nueva asignación en términos del texto del código que fuera aplicable en las elecciones de 2010, es decir, bajo el esquema de representación pura, mismo que establecía en el artículo 32 que serían asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que fueran necesarios para que su porcentaje en el Congreso del Estado por ambos principios, fuera igual al porcentaje que le correspondiera en la votación válida efectiva, afectándose de esa manera la citada asignación, pues significaba otorgarle diputaciones adicionales al PAN (+2), a la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas (+3) y a Nueva Alianza (+2), mismas que serían restadas al PRI (-5) y al PVEM (-2).


"Cabe señalar que al ser recurrida esa determinación de la S.R. ante la S. Superior del TEPJF, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país estimó que sus consideraciones fueron contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, con efectos erga omnes, es decir, un control abstracto de normas jurídicas, pues es de explorado derecho que no se puede dotar de vigencia a una norma jurídica derogada, y que la reviviscencia se aplica cuando una norma jurídica sujeta a control constitucional está en periodo de vacatio legis, es decir, que no ha entrado en vigor, extendiéndose así la vigencia de la norma vigente que habría de ser derogada, hasta en tanto se emita una nueva norma acorde a la Constitución Federal, caso que no aconteció en el caso concreto, declarando así que la sentencia emitida por la S.R. Xalapa vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica, procediendo a revocar la sentencia controvertida para quedar subsistente el acuerdo y distribución de diputaciones plurinominales acordados por el Consejo General del IEPC.


"Ahora bien, en términos de lo planteado puede afirmarse que la presente reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana, específicamente en lo relativo a la nueva conformación de las cuatro circunscripciones, prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se aprecia claramente en la tabla que se inserta más adelante, la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional, como su nombre bien lo indica.


"Para finalizar, no debe pasar desapercibido, los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (uno 114,582; dos 115,285; tres 118,592 y cuatro 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (uno 95,659; dos 163,861; tres 145,674 y cuatro 54,970).


Ver cuadro 2

"Atendiendo a lo anterior, resulta indispensable que nuestro sistema político sea más funcional y pueda propiciar una auténtica democracia de calidad que se traduzca adecuadamente en beneficios tangibles para los ciudadanos, por lo tanto en el presente decreto se homologa en ese sentido, nuestro Código de Elecciones, a fin de armonizar su contenido con lo establecido en la Constitución Política del Estado a fin de dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos del Estado."


Por lo tanto, la intención del legislador fue dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos.


Sin embargo, este Tribunal P. advierte que la norma impugnada, en cuanto a la delimitación de las 4 circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, resultaría contraria a lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal, que confiere atribuciones al INE en los procesos electorales federales y locales, respecto a la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales, así como las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan.


Toda vez que se advierte que en la definición de las cuatro circunscripciones plurinominales el Congreso del Estado determinó que distritos electorales integran en cada circunscripción, pero tomó como base distritos que no fueron determinados por el INE, dado que, incluso, la reforma que se impugna es previa a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, no podría validarse la conformación de las circunscripciones plurinominales que toma como base distritos electorales que no fueron establecidos por la autoridad constitucionalmente competente.


No obstante lo anterior, es preciso señalar que es un hecho notorio para esta Suprema Corte que el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó por votación unánime el Acuerdo INE/CG48/2014 que, a la letra, en lo que interesa, dice:


"INE/CG48/2014


"Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual se pronuncia sobre la demarcación geográfica en las entidades federativas con proceso electoral local 2014-2015, en el sentido de que con base en los plazos que contempla la reforma constitucional y legal, no es posible realizar las actividades necesarias para efectuar cambios a su distritación actual.


"...


"Acuerdo


"Primero. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral no está en posibilidad de realizar las actividades necesarias para efectuar cambios en la demarcación geográfica actual en las entidades federativas con proceso local 2014-2015; ello, atendiendo a los plazos que contempla la reforma legal.


"Segundo. Se determina que en el caso de las entidades federativas que en el marco de su legislación anterior a la reforma legal, hayan aprobado una nueva demarcación de los distritos electorales, ésta pueda ser utilizada en su proceso electoral 2014-2015. Tal es el caso de las entidades federativas de Colima, G. y San Luis Potosí, así como el Distrito Federal.


"Tercero. Se determina que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto de la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en el proceso electoral local 2014-2015, se autorice la utilización de la demarcación determinada en cada entidad federativa en el proceso electoral local inmediato anterior.


"Cuarto. Se instruye a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, inicie los trabajos tendientes a formular los proyectos para la demarcación territorial de la geografía electoral nacional, en términos de la nueva legislación.


"Quinto. H. del conocimiento de los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia, lo aprobado por este órgano máximo de dirección.


"Sexto. P. el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de junio de dos mil catorce, por votación unánime de los consejeros electorales, licenciado E.A.G., M.M.A.B.M., M.A.M.F.H., M.B.E.G.C., doctor C.M.R., doctor B.N.H., doctor J.R.R.S., licenciada A.P.S.M.R. y Valles, M.A.S.G., licenciado J.S.C. y del consejero presidente, doctor L.C.V.."


Por lo que, dado que el Instituto Nacional Electoral determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto de la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en el proceso electoral local 2014-2015 (entre ellas, el Estado de Chiapas, pues no es una de las que se mencionan en el punto segundo de dicho acuerdo), se autoriza la utilización de la demarcación determinada en cada entidad federativa en el proceso electoral local inmediato anterior.


En ese entendido, no procede declarar la invalidez de la conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que se contiene en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, reformado mediante Decreto 466, publicado el once de abril de dos mil catorce, en los términos del acuerdo transcrito.


No obstante, debe señalarse que el Congreso del Estado deberá establecer nuevamente las circunscripciones plurinominales, una vez que el Instituto Electoral establezca la distritación y las secciones electorales en la entidad.


Ahora, respecto de los restantes argumento, de los promoventes, se consideran infundados; en tanto, como se dijo, la intención del Poder Reformador fue dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos, sin contravenir el orden constitucional, toda vez que la determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo tercero, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que como se señaló anteriormente dicho precepto establece que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


Consecuentemente, la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es atribución directa de las Legislaturas Locales, ya que en este sentido la Constitución no establece lineamientos, sino que indica expresamente que se deberá hacer conforme a la legislación estatal que corresponda, como acontece en el presente caso, en la reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, específicamente, en lo relativo a la nueva conformación de las cuatro circunscripciones, prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se advierte de los siguientes cuadros comparativos de electores y habitantes, antes de la reforma y conforme al decreto controvertido, respectivamente:


Ver cuadros comparativos

Y el comparativo del número de distritos que comprende cada una de las circunscripciones es el siguiente:


Ver cuadro comparativo

Como se advierte, la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose, de esa manera, el principio de representación proporcional, por lo que este Tribunal P. considera que no se vulnera dicho principio en términos del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, ni puede considerarse como vulnerado el artículo 54 de la N.F., como lo alegan los promoventes.


• Tema 2. Falta de fundamentación y motivación de la reforma al artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Ahora bien, el Partido Nueva Alianza señala que si bien existe una justificación numérica para reformar la conformación de las circunscripciones plurinominales relativas al segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que denota la existencia de cocientes electorales, más cercanos con la conformación de las circunscripciones reformadas, no expone en forma debida las razones o criterios que consideró para llevar a cabo dicha redistribución, es decir, no justifica por qué ese escenario es idóneo y no otro. No se advierte en dicho texto manifestación alguna que establezca técnicamente la eficacia de la redistribución distrital realizada, ni formula ninguna motivación mediante la cual exponga o ratifique la permanencia de las motivaciones que sirvieron para sustentar originalmente el sistema de representación proporcional en cuatro circunscripciones electorales. Ver votación 7

Asimismo, que el decreto que se controvierte adolece de una falta de fundamentación y motivación, pues al realizar una redistribución de los distritos electorales se debió atender a la causa y fin de la norma misma, lo cual es incrementar la participación de los pueblos indígenas y fortalecer la participación de las minorías en el Estado, lo cual no se advierte en el decreto de mérito, pues sólo existe una motivación de compensación numérica de cocientes electorales y no respecto de la forma en que se garantiza la vigencia o no de la ratio legis de dicha proporción normativa. Además que no se precisa el origen o fuente de las cifras, porcentajes y datos numéricos vertidos por el órgano legislativo en la parte considerativa ni se conceptualiza lo que refiere como "cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales", elementos que sirven de fundamento a la redistribución de mérito, razón por la cual violenta los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.


Dicho planteamiento deviene infundado, debido a que, en principio, la inconstitucionalidad de la norma no puede derivar de la falta de explicación por parte del legislador de todos y cada uno de los elementos de la norma, sino de que los presupuestos normativos sean contrarios a una norma o a un principio de la Constitución Federal.


En efecto, tratándose de la fundamentación y motivación de los actos legislativos, el Tribunal P. de esta Suprema Corte ha sostenido que se debe entender a la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando este órgano actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


Lo anterior, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 232351

"Jurisprudencia

"Materias: constitucional y común

"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: S.J. de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Primera Parte

"Página: 239

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, P., tesis 36, página 73.

"Apéndice 1917-1988, Primera Parte, P., tesis 68, página 131.

"Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Así, se advierte que la reforma a la segunda parte del párrafo segundo del artículo 27 impugnado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues el Congreso del Estado de Chiapas cuenta con las facultades para emitir la legislación necesaria dentro de la entidad federativa, en específico la que establezca el principio de representación proporcional para la conformación del Congreso Local, tal como se advierte del texto de la fracción II del artículo 116, y 124, en relación con el artículo 73 de la Constitución Federal; aunado a los diversos 19 y 30 fracciones I, II y IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenamientos que se citan a continuación:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ..."


Constitución Política del Estado de Chiapas


"Artículo 19. ...


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2011)

"La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la legislación electoral.


"El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la ley.


"Para la representación de los chiapanecos migrantes en el extranjero, se elegirá a un diputado, en una circunscripción plurinominal especial, en términos de la ley de la materia."


"Artículo 30. Son atribuciones del Congreso del Estado:


"I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.


"II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean de la competencia de éste y aprobar o desaprobar, las reformas a la Constitución.


"...


"IV. Legislar, de manera enunciativa mas no limitativa, en las materias educativa en los términos del artículo 3o. de esta Constitución, económica, indígena, cultural, electoral, protección ciudadana, seguridad pública, beneficencia pública o privada, equidad de género, gobierno electrónico, acceso a Internet en espacios públicos, protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado."


De lo anterior se advierte que el requisito de fundamentación se satisface en el precepto tachado de inconstitucional, pues al ser éste de naturaleza legislativa y al haber actuado el Congreso Local en ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas -como se advierte de la anterior transcripción-, se cumple con lo dispuesto por este Tribunal P. al efecto.


Por otra parte, es inconcuso que el referido decreto impugnado cumple con el requisito de motivación, toda vez que, como se dijo anteriormente, éste se satisface cuando las leyes emitidas se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; lo anterior se pone de manifiesto con la lectura de la parte considerativa del Decreto 466, mediante el cual se reformó el precepto impugnado, la cual fue transcrita con anterioridad y en la que se precisó que:


• Se modificó la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, para efecto de que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende.


• Durante esos comicios estatales, y específicamente respecto a la asignación de diputados plurinominales, la S.R. Xalapa del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver los juicios del expediente SX-JRC-143/2012 y acumulados, promovidos por el PRD, PT, MV y PNA y varios candidatos, determinó que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones establecida en el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esta entidad, contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio, al aplicar la fórmula de asignación de diputados plurinominales a los resultados obtenidos, en esa elección, pues consideró la existencia de una inequidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción (4 en cada una de ellas), resolviendo inaplicar las normas y, ante la imposibilidad de dejar de asignar, dicha S.R. se apegó a la figura de la reviviscencia que implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador, restituyéndolas con su sentencia para darle esos efectos, respetando y equilibrando, según su decir, los principios que pudieron verse afectados por la no aplicación de la norma que declararon inconstitucional.


• Al ser recurrida esa determinación de la S.R. ante la S. Superior del TEPJF, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país estimó que sus consideraciones fueron contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, con efectos erga omnes, es decir, un control abstracto de normas jurídicas, pues es de explorado derecho que no se puede dotar de vigencia a una norma jurídica derogada, y que la reviviscencia se aplica cuando una norma jurídica sujeta a control constitucional está en periodo de vacatio legis, es decir, que no ha entrado en vigor, extendiéndose así la vigencia de la norma vigente que habría de ser derogada, hasta en tanto se emita una nueva norma acorde a la Constitución Federal, caso que no aconteció, declarando así que la sentencia emitida por la S.R. Xalapa vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica, procediendo a revocar la sentencia controvertida para quedar subsistente el acuerdo y distribución de diputaciones plurinominales acordados por el Consejo General del IEPC.


• La nueva conformación de las cuatro circunscripciones prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se aprecia claramente en la tabla que se inserta; la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional, como su nombre bien lo indica.


• Finalmente, que no debe pasar desapercibido que los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales, que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (uno 114,582; dos 115,285; tres 118,592 y cuatro 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (uno 95,659; dos 163,861; tres 145,674 y cuatro 54,970).


Lo anterior, hace evidente que existía una situación jurídica que, reclamaba, debía ser regulada, y que el Congreso Local consideró necesaria la nueva conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales creadas en noviembre de dos mil diez, con el objeto de establecer una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, evitándose así cualquier desproporción y dándole el mismo valor a cada voto que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales.


Destaca que en una parte de dicha exposición el legislador local señala que "... los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (uno 114,582; dos 115,285; tres 118,592 y cuatro 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (uno 95,659; dos 163,861; tres 145,674 y cuatro 54,970).", motivación respecto de la que el partido promovente considera violenta los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, debe señalarse que tales conceptos no se contienen en la norma impugnada, por lo que no podría invalidarse la norma, aunado a que de la lectura del párrafo completo se advierte que únicamente se refiere a que el número de electorales de cada circunscripción es más cercano con la nueva conformación, por lo que el valor de cada voto es más equitativo.


Sin que el legislador deba necesariamente demostrar todos y cada uno de los valores que tomó en cuenta para llevar a cabo la nueva configuración como lo pretende el partido promovente.


No es óbice a lo anterior el hecho de que en la exposición de motivos de la reforma de noviembre de dos mil diez, el legislador local haya señalado:


"La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y Municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la Máxima Tribuna Estatal."


Y que en la reforma de abril de dos mil catorce no se haya hecho alusión a dichas razones que motivaron al legislador a establecer cuatro circunscripciones plurinominales, ya que el hecho de que se haya modificado la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, para efecto de que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende, no se traduce de manera automática en que se haya perdido el objetivo de incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso y, los promoventes no demuestran que así haya sido.


• Tema 3. Omisión de regulación de los límites de sobre y subrepresentación:


En otro aspecto, el Partido Político Nueva Alianza aduce que, en el caso, se actualiza una omisión legislativa clasificable como absoluta en competencia de ejercicio obligatorias, toda vez que no se realizó una regulación a los límites de la sobrerrepresentación y subrepresentación, lo que se traduce en una violación al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal vigente, que impone un mandato constitucional de regular de manera completa el principio de representación proporcional derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54 de dicho cuerpo normativo. Ver votación 8

Al respecto, en principio, debe señalarse que, conforme al criterio sostenido por este Tribunal P., los Estados de la República no están constreñidos a las previsiones que la propia N.S. establece en el ámbito Federal en su artículo 54, sino que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección, previendo ahora ciertos lineamientos, por lo que, en este caso, debe atenderse a lo que establece este último precepto.


En efecto, para analizar los planteamientos del accionante, es necesario aludir al artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que estima vulnerado, el cual -en la parte que interesa- a la letra indica:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


Este Tribunal P. ha establecido que el principio de representación proporcional se integra a un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si, efectivamente, la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Así se indica en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan." (Novena Época. No. Registro: 195151. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, materia constitucional, tesis P./J. 70/98, página 191)


En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.


El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo, a través de un tratamiento equitativo, así como una representación de las minorías a través de un porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida, para evitar la subrepresentación, así como garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el Estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del Congreso Estatal, pero evitando que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.


Así como lo señala el promovente, deben preverse en la legislación local límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación, destacando que el Constituyente Permanente en la reciente reforma político Electoral estableció que dichos límites deben ser que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


Ahora, conviene transcribir el último párrafo del artículo 31 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cual no fue reformado mediante el Decreto 466 que ahora se impugna, el cual establece:


(Reformado, P.O. 17 de noviembre de 2010)

"Artículo 31. ...


"Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior."


Del que se desprende un primer límite a lo relativo a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, pues la norma prevé que ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, mientras que el artículo 27 del citado código, en su fracción primera (que tampoco fue reformada), establece que el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales. Por lo que, en el caso, se establece uno de los límites a la sobrerrepresentación.


Sin embargo, si bien es evidente que en el artículo 27 impugnado no se establecen los límites a los que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, lo cierto es que el legislador local en la reciente reforma de treinta de junio de dos mil catorce ya estableció dichos límites.


Cabe destacar que tanto el Congreso como el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas, señalan que no es necesario que en la legislación local se replique lo establecido en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal; sin embargo, debe considerarse que, tratándose de las estipulaciones relativas al principio de representación proporcional, sí es necesario que en la legislación local se reproduzcan las estipulaciones constitucionales, a efecto de que las autoridades electorales locales tengan plena certeza de las normas que deben aplicar en el proceso electoral correspondiente, esto en estricto apego a lo que establece el inciso b) de la fracción IV del propio artículo 116, que a la letra indica:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad."


Principios que han sido analizados por este Tribunal P. señalando, en lo que interesa, que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley; de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales; de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Novena Época. Registro digital: 176707. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 144/2005, página 111)


No obstante lo anterior, es un hecho notorio para este Tribunal P. que el Congreso del Estado de Chiapas subsanó la omisión de que le acusaba el partido político aludido, pues en el artículo 28 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad, reformado mediante Decreto 521, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, se establece:


"Artículo 28. Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad de los partidos en el seno del Congreso del Estado y Ayuntamientos.


"Respecto a la conformación de la Legislatura Estatal, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado de esta base aquel que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.


"Asimismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


En este sentido, si bien la norma reclamada resultaba deficiente por omisión en regular los límites a la sobre y subrepresentación, vulnerando el principio de representación proporcional, como lo expresó el partido inconforme, al señalar que el mencionado precepto 27, mediante el cual se establece la conformación de las circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el citado principio, es omiso en establecer dichos límites.


Lo cierto es que a nada práctico llevaría el que este Alto Tribunal declare existente dicha omisión, si advierte que ésta ya fue subsanada por la propia Legislatura, con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha norma, lo cual, en su caso, será materia de una distinta impugnación.


En este orden de ideas, resulta infundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Chiapas, consistente en regular de manera deficiente el principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de límites a la sobre y subrepresentación del partido dominante.


• Tema 4. Porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Por último, el Partido del Trabajo impugna el artículo 30, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que contraviene los parámetros y principios establecidos en los artículos 1o., 35, fracciones I y II, 40, 41, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que es contrario a los principios y características propias del sistema de representación proporcional, pues pretende que un partido político tenga que obtener, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado para tener derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, atentando contra el principio de pluralidad política y de una auténtica representación de las minorías, así como lo establecido en la tesis de jurisprudencia 77/2003 que, en esencia, menciona que las Legislaturas Locales no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal. Ver votación 9

En este punto, es necesario señalar que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, las cuales tuvieron su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(17) que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


En dichas leyes generales, en lo que interesa, se establece:


Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales


"Libro segundo

"De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las entidades federativas, así como de los Ayuntamientos.


"Título tercero

"De la elección de gobernadores, Legislaturas Locales y Ayuntamientos, así como de jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.


"Capítulo único

"Disposiciones generales


"Artículo 25. ..."


"Artículo 27.


"1. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta ley, las Constituciones Locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas.


"2. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.


"Artículo 28.


"1. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:


"a) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y


"b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.


"c) En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."


Ley General de Partidos Políticos


"Artículo 9.


1. Corresponden a los organismos públicos locales, las atribuciones siguientes:


"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;


"b) Registrar los partidos políticos locales;


"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;


"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y


"III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.


"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."


De los preceptos transcritos se advierte que reproducen lo que establece el artículo 116 de la Constitución Federal; sin embargo, los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9, párrafo 1, inciso c), introducen una regla novedosa, consistente en que para la asignación de diputados locales de representación proporcional "Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido."


Sin embargo, dichos preceptos fueron impugnados por diversos partidos políticos, los cuales promovieron las diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en las que se sostuvo que tales porciones normativas invadían la esfera de atribuciones de las entidades federativas, ya que la Constitución Federal en ningún momento autorizó que la legislación general en materia electoral fuera la que estableciera algún mecanismo para la asignación de diputaciones de representación proporcional local.


Así, este Tribunal P., al resolver dichas acciones de inconstitucionalidad, determinó que dichas porciones normativas son inconstitucionales, debido a que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.


Se precisó que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:


• Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.


• La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.


• En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.


Consecuentemente, se determinó que por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, debían invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por vía de consecuencia, la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28, que establece: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."


Asimismo, se declaró la invalidez del artículo 9o., inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos y, por vía de consecuencia, la del último enunciado de la fracción III, que establece: "Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."


Con base en lo anterior, se determina que es infundado el concepto de invalidez relativo, debido a que este Tribunal P. ha sostenido, consistentemente, que si bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de la elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y como se precisó a las Legislaturas de los Estados gozan de una libre configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional, estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y subrepresentación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio; siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables, en tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio.


Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.(18)


En el caso, el artículo 30, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, impugnado, indica:


"Artículo 30. Para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:


"...


(Reformada, P.O. 11 de abril de 2014)

"II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado."


Asimismo, conviene transcribir lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dice:


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2011)

"Artículo 20. Tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional el partido político:


"I. Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales.


(Reformada, P.O. 10 de abril de 2014)

"II. Que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación total válida de diputados en el Estado.


(Reformado, P.O. 25 de junio de 2014)

"Al partido que obtenga el 3% de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local.


(Reformado, P.O. 25 de junio de 2014)

"En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.


(Adicionado, P.O. 25 de junio de 2014)

"Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


(Adicionado, P.O. 25 de junio de 2014)

"El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones."


El precepto impugnado establece una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porcentaje que también se establece en la Constitución Local; lo cual, resulta constitucional, pues atendiendo a las reformas a la Constitución Federal de febrero de dos mil catorce y a la circunstancias particulares de la legislación de ese Estado, resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera.


Esto es así, toda vez que el tres por ciento referido no es una cantidad que no resulte razonable o que, al ser exagerada, impida una real representación en el Congreso, pues si se toma en cuenta que en el Estado de Chiapas se eligen dieciséis diputados por dicho principio, cada uno de ellos debería representar aproximadamente seis punto tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, por lo que el límite impuesto a los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación está muy por debajo de ese porcentaje


Así, la reforma impugnada no hace nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que, como lo señaló el Constituyente Permanente en la exposición de motivos relativa, la legislación que se emita al respecto debe ser tal que no se aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños; por lo que, el tres por ciento exigido es una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional, dado que, además, es acorde con el porcentaje requerido a los partidos políticos para conservar su registro.(19)


Al respecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia 77/2003, a la que hace referencia el promovente; sin embargo, contrario a lo que sostiene, no resulta aplicable en el caso en la parte que precisa, ya que si bien en dicha tesis se señala que la legislación local debe adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular, lo cierto es que, en principio, no se precisa que deban ser las bases adoptadas para la elección de diputados al Congreso de la Unión a nivel federal y, además, como se relató con anterioridad, ese criterio ha ido atemperándose por este Tribunal P., tal y como lo señala el propio Constituyente Permanente en la exposición de motivos de la llamada reforma político electoral de febrero de dos mil catorce.


Sin embargo, dicho criterio sí resulta de apoyo a las consideraciones sostenidas, en lo que hace a las restantes consideraciones que contiene:


"DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE ESTABLECE UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL. Este Tribunal P. ha sostenido que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales en materia electoral pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que se realiza en la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de autonomía. Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. En ese sentido, el artículo 37 Bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado de G., al establecer una barrera legal del 3% para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es constitucional, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido para fijar esa barrera; máxime que las reformas en materia electoral en G. incluyen un régimen transitorio conforme al cual, el aumento en la barrera legal se hará gradualmente, de manera que para las elecciones de diputados y Ayuntamientos de 2008 la barrera se mantuvo en 2%, aumentándose a 2.5% para las elecciones de 2012, y finalmente 3% para las elecciones de 2015, por lo que las reformas indicadas no hacen nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que a lo largo de los próximos años los partidos minoritarios que actualmente cuentan con representación en el Congreso Local aumenten progresivamente su grado de representatividad, lo que constituye una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional."(20)


Máxime que, de considerarse el criterio que sostiene el partido promovente, se llegaría a la misma conclusión, debido a que, producto de la aludida reforma de febrero de dos mil catorce, el artículo 54 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"...


(Reformada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; ..."


• Tema 5. Porcentaje requerido para evitar la pérdida o cancelación del registro y acreditación ante el instituto local.


Por último, el Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 62 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, al establecer que los partidos políticos nacionales son susceptibles de perder el registro a nivel nacional si no tiene un 3% de la votación válida emitida en las elecciones de diputados y Ayuntamiento del Estado, por lo que condicionan la participación de los mismos a una cantidad de Municipios y distritos. Ver votación 10

El artículo 62 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pertenece al capítulo I del título segundo del libro primero, que a la letra dicen:


"Libro segundo

"De las organizaciones políticas de ciudadanos


"...


"Título segundo

"Constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos


"Capítulo I

"Constitución y registro de los partidos políticos estatales


"Artículo 53. ...


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de abril de 2014)

"Artículo 62. Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de gobernador o diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.


"La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales, distritales o municipales.


"La cancelación o pérdida del registro o acreditación extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.


(Adicionado, P.O. 11 de mayo de 2011)

"En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa a la declaratoria de pérdida o cancelación de registro, el consejo general otorgará el financiamiento público aprobado para sus actividades ordinarias en el año de que se trate, para cubrir dichos pasivos, debiendo realizar la entrega de los recursos al interventor designado por la comisión."


De lo que se advierte, en principio, que el partido promovente parte de una falsa premisa, pues el artículo 62 impugnado no establece una regulación dirigida a los partidos políticos nacionales, sino que se refiere a los partidos políticos estatales, estableciendo que los partidos políticos que no obtengan por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de gobernador o diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece ese código.


Por lo que resulta infundado el planteamiento dirigido a una afectación a los partidos políticos nacionales.


Por lo anterior, al ser infundado el concepto de invalidez esgrimido por el referido partido, procede reconocer la validez del artículo 62 del Código de Elecciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.


Por todo lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de invalidez esgrimidos por los partidos accionantes, procede reconocer la validez de las normas impugnadas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Son parcialmente procedentes, pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.


SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 38, 52, párrafo segundo, 57, párrafo segundo y 118, fracción I, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, segundo párrafo; 30, fracción II y 62, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reformados mediante Decreto 466.


CUARTO. P. esta resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en relación con los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto del considerando tercero, relativo a la oportunidad. Los Ministros L.R., P.R., A.M., V.H. y P.D. votaron en contra y por la propuesta original consistente en el sobreseimiento del artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S. en contra de algunas consideraciones, P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en relación con los temas 1: establecimiento e integración de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por ese sistema de representación proporcional, y 2: falta de fundamentación y motivación de la reforma al artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.D. votaron en contra. Los M.F.G.S., A.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en relación con los temas 3: omisión de regulación de los límites de sobre y subrepresentación, y 5: porcentaje requerido para evitar la pérdida o cancelación del registro y acreditación ante el instituto local.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en relación con el tema 4: porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de once de septiembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de once de septiembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


El Ministro declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 58. El presidente nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del partido, obligado a velar por la observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos."


2. "Artículo 19.

"De la Comisión Operativa Nacional

"1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática y ostenta la representación política y legal del Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20 numeral 3, de los presentes estatutos.

"La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinador quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal del movimiento.

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"...

"p) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. ..."

"Artículo 20.

"Del coordinador de la Comisión Operativa Nacional

"El coordinador es el representante político y portavoz del movimiento. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el consenso y la armonía entre los miembros de la Comisión Operativa Nacional, así como el interés general del Movimiento Ciudadano. Además de las facultades específicas que se le otorgan en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."


3. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la 26 Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las entidades federativas, así como a los candidatos federales, estatales, delegacionales y municipales cuando lo obligue las legislaciones electorales vigentes o así se considere necesario.

"...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. ..."


4. Novena Época. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 25/99, página 255.


5. "Artículo 77. La presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

"...

"e) Representar legalmente al partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de demandas, escritos de tercer interesado y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


7. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


8. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 8/2004, página 958)


9. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782)


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.". Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412.


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


12. "Artículo 24. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

"l. Veinticuatro diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa.

(Reformada, P.O. 30 de junio de 2014)

"II. Dieciséis diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

"Por cada diputado propietario se elegirá un suplente conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de este código.

Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la Legislatura respectiva."

"Artículo 28. Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad de los partidos en el seno del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

(Adicionado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Respecto a la conformación de la Legislatura Estatal, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado de esta base aquel que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

(Adicionado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Asimismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 29. Para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

"I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

"II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los votos nulos y los votos a candidatos no registrados.

"III. Votación válida ajustada: La que resulte de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación y los votos emitidos para candidatos independientes."

"Capítulo II

"De la representación proporcional para la integración del Congreso del Estado

(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 30. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

(Reformada, P.O. 17 de noviembre de 2010)

"I.A., bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales.

(Reformada, P.O. 11 de abril de 2014)

"II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado.

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado.

(Reformado, P.O. 17 de noviembre de 2010)

"No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos.

"l. Haber obtenido el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales.

"II. No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo."

(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 31. Al partido político que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 30, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le será atribuido un diputado por el principio de representación proporcional.

(Adicionado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Hecho lo anterior, se procederá a la asignación de las diputaciones restantes, según la votación que hubiere obtenido cada partido político en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

"Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior."

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 32. Para la asignación de diputados de representación proporcional restantes, se procederá a la aplicación de una fórmula integrada con los siguientes elementos:

"a) Cociente natural;

"b) Resto mayor; y

"c) Cociente de distribución.

"Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación válida ajustada de la elección de diputados de representación proporcional, entre el número de diputaciones que resten por asignar.

"Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de las diputaciones restantes mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

"Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación estatal de cada partido político entre el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondan, a efecto de distribuirlas entre las cuatro circunscripciones."

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 33. Para el desarrollo de la fórmula señalada en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

"a) Se asignará a cada partido político, tantos diputados de representación proporcional restantes, como cantidad de veces, en números enteros, contenga su votación el cociente natural.

"b) Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político."

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 34. Hecho lo anterior, se verificará si algún partido político se ubica en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Particular y el último párrafo del artículo 31 de este código.

"Asimismo, se verificará si alguno o algunos de ellos se ubican en el supuesto previsto por el párrafo tercero del artículo 20 de la Constitución Particular y por el segundo párrafo del artículo 28 de este código.

"Si ningún partido se ubicara en alguno de los supuestos antes referidos, la asignación de diputaciones plurinominales a nivel estatal se tendrá por concluida, quedando por realizar, únicamente, su distribución entre las cuatro circunscripciones electorales.

"En caso contrario, se procederá de conformidad con lo siguiente:

"I. Si algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados por ambos principios que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del primer párrafo de este artículo, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límite establecido; y

"II. Cuando por razones de su votación, algún partido político se encontrara en la hipótesis de quedar sobre representado en el Congreso del Estado en términos del segundo párrafo de esta disposición legal, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al porcentaje permitido por la Constitución Federal, la leyes generales, la Constitución Particular y este código.

"La diputación plurinominal excedente que resultare en términos de las fracciones I y II del párrafo cuarto de este artículo, se asignará al partido político que, habiendo obtenido cuando menos el 3% de la votación y siéndole asignada una diputación en razón de ello, llegare a encontrarse mayormente sub representado en el Congreso del Estado.

"En caso de existir más de una diputación excedente, éstas se asignarán siguiendo el orden decreciente de los partidos políticos que tendrían mayor subrepresentación."

(Reformado, P.O. 30 de junio de 2014)

"Artículo 35. Habiendo sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.

"A continuación, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones por asignar a un partido, éstas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones.

"Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente."


13. Acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, resueltas el 25 de octubre de 2010, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H..

Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, resueltas el 1o. de diciembre de 2011, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A..

Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, resueltas el 30 de octubre de 2012, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D..


14. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


15. "Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1986)

"Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones."


16. "Artículo 27. Para los efectos de este código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los Municipios que a cada uno corresponda, distribuidos de la siguiente manera:

"...

"Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. ..."


17. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


18. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 140/2005 del Tribunal P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2005, página 156, cuyos rubro y texto se leen:

"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.-El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus Legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos ... Libre y Soberano de G. (sic) porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


19. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

"...

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales."


20. Décima Época. Registro digital: 160576. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 87/2011 (9a.), página 515.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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