Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1241
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 14/2015 (10a.)
Número de registro25512
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 21 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: E.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el cual emitió uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


Así, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, concedió la protección de la Justicia Federal y, al ocuparse del estudio del tercer concepto de violación, señaló lo siguiente:


"Tercer concepto de violación


"Señala la parte inconforme que la autoridad laboral viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al haberlo condenado a pagar las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldos, a razón del salario diario aducido por el trabajador, por la cantidad de ********** moneda nacional, la cual resulta inverosímil y apartada de toda realidad, pues de oficio debió determinar dicha inverosimilitud, en cuanto a que el trabajador recibiera dicha cantidad de dinero por concepto de salario diario, pues se trata de un empleado cuya labor consistía en cobrar los artículos que están a la venta en la negociación en la que laboraba.


"Cita como apoyo a sus argumentos las tesis jurisprudenciales, de rubro:


"‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’


"‘CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.’


"‘ACCIONES LABORALES, ANÁLISIS DE OFICIO. ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.’


"‘ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO PUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS.’


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’


"‘SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.’


"‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’


"‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’


"‘HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’


"‘HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR.’


"Es infundado lo anterior, toda vez que es la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador percibía diariamente, no era el sueldo real, pues es dicha patronal quien cuenta con la documentación a la que está obligada a conservar para acreditar tal cuestión, como pudieran ser recibos de nómina o pago, por lo que, al haber incumplido con dicha carga probatoria, en la especie, debe tenerse como salario base para la cuantificación de las prestaciones, la cantidad de **********, que aseveró percibir como salario diario el actor en su demanda laboral, por la prestación del servicio para la patronal, consistente en el despacho de las mercancías que se venden en la fuente de trabajo.


"En ese sentido, contrario a lo que la parte quejosa argumenta, el laudo reclamado no resulta incongruente, al determinar que el salario manifestado por el trabajador resultó firme, sin que, en el caso, la autoridad laboral se encontrara obligada a estudiar la inverosimilitud de éste como lo asevera, pues no existe precepto legal alguno que así lo disponga y, no obstante que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los tribunales de conciliación deben resolver en conciencia, por ende, los laudos dictados por ellos deben ser a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de ajustarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, tomando en cuenta el principio de congruencia, pero siempre fundando y motivando todos sus actos, en estricto respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los particulares en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la autoridad jurisdiccional en materia laboral goza de la amplia facultad de hacer uso del arbitrio que le conceden los aludidos normativos, consistente en la potestad de apreciar las pruebas, según las reglas de la sana crítica, y también la de resolver la controversia de acuerdo con los dictados de su conciencia, sin atenerse a los rigorismos o formulismos de la ley, con independencia de los argumentos de las partes; tampoco se advierte que tal dispositivo autorice a la autoridad laboral a estudiar dicha cuestión.


"Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial que la parte quejosa cita como apoyo a su argumento, en cuanto al estudio de la inverosimilitud del salario, la cual es la siguiente:


"‘Décima Época

"‘Registro: 159979

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"‘Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: XII.2o.(V Región) J/1 (9a.)

"‘Página: 1489


"‘SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. En términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del monto y pago del salario recae en el patrón, sin embargo, aplicando por analogía la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Número 65, Octava Época, mayo de 1993, página 19, de rubro: «HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.», cuando el incumplimiento de tal regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, en relación con el monto del salario indicado por el trabajador que, de acuerdo a la categoría que ocupa en el empleo, es por demás excesivo de modo que no es racionalmente creíble, no obstante que al patrón se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la citada ley, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido y, ante las circunstancias particulares del caso, declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador.’


"En efecto, es de hacerse notar que lo considerado en dicho criterio jurisprudencial no se comparte por este Tribunal Colegiado, en razón que la tesis jurisprudencial emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’, la cual sirvió de sustento jurídico para la emisión de aquella jurisprudencia, este Tribunal Colegiado estima que no debe ser aplicada analógicamente, respecto a la prestación del salario, en aquellos casos en que la demandada no lo controvierta y cumpla con la fatiga procesal probatoria, en virtud de que las horas extras y el salario tienen distinta naturaleza, esto es, las horas extras pueden analizarse con base en la razón y la lógica (ya que la condición humana tiene límites de resistencia a determinadas condiciones ambientales, de horarios e, incluso, de actividades intelectuales, etcétera); en cambio, el salario se concreta o establece por una diversidad de factores de la producción, trabajo y capital, cuya relación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, puesto que pueden ser demostrados en el juicio laboral.


"Además, si se llegara a determinar, como pretende el quejoso, que el salario señalado por el trabajador fuera considerado inverosímil, contrario a la prestación de horas extras, la autoridad laboral no podría únicamente abstenerse de condenar por ese aspecto, pues el salario es el elemento indispensable para determinar el monto de las prestaciones económicas reclamadas procedentes.


"Así pues, suponiendo sin conceder que se calificara como inverosímil el salario del trabajador, que no fue controvertido ni se ofrecieron pruebas para acreditar uno distinto, la autoridad laboral tendría que pronunciarse bajo alguno de los siguientes supuestos:


"a) Que, ante la incertidumbre del salario real del trabajador, se determinara que éste fuera el salario mínimo.


"Lo cual sería ruinoso para el trabajador, pues pudiera darse la posibilidad de una disminución de su salario si éste fuera mayor al salario mínimo.


"b) Que se abriera incidente de liquidación para aportar pruebas por las partes.


"Esto significaría dar una segunda oportunidad probatoria en contra del trabajador y, en el caso, no se está ante una excepción a que se refiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ordenar dicha apertura, equivaldría a transgredir dicho numeral.


"c) Que la Junta considerara el monto conforme a su arbitrio.


"Lo cual tampoco sería procedente, pues la Junta está obligada, conforme lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo la valoración de las mismas.


"De lo que se ve, los citados supuestos no satisfacen la equidad que debe imperar en los procesos laborales, porque el salario es un elemento de la relación laboral y de los factores de la producción, trabajo y capital, cuya fijación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, sino en las habilidades, desempeño, estímulos motivacionales, riesgos, especialización del trabajador, así como en las necesidades de la patronal, por citar sólo algunos aspectos; además, que el salario puede ser demostrado a través de las pruebas pertinentes, por lo que no habría bases objetivas que permitieran la defensa u objeción de un monto establecido a criterio de la autoridad laboral, sino que sería un hecho meramente arbitrario.


"Tan es así que existen investigaciones y estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda fijar los salarios mínimos, de conformidad con la facultad prevista en la fracción III del artículo 561 de la Ley Federal del Trabajo, que comprenda todos los datos, elementos e informes que se detallan en el numeral 562 del propio ordenamiento legal.


"Todo lo cual evidencia que por la complejidad de la fijación del salario, la Junta no podría resolver en conciencia y a verdad sabida.


"En razón a lo anteriormente expuesto, si bien la Junta laboral condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, prima de antigüedad y aguinaldo, a razón del salario diario por la cantidad de **********, ello fue en virtud de que dicho salario fue el que adujo el trabajador que ganaba como pago por la prestación del servicio personal subordinado, el cual quedó firme, al no haber sido controvertido por la parte patronal en el curso del juicio laboral, pues es en ésta en quien recae dicha carga procesal, pues contrario a lo señalado por la quejosa, la responsable no se encontraba obligada a analizar la credibilidad del salario reclamado, pues como ya se dijo, tratándose del reclamo del monto y pago del salario, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, siempre corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual, al haber incumplido con su fatiga procesal de demostrar el salario real del trabajador en el juicio laboral, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo debe, por ende, tenerse como salario del trabajador, el que adujo en su escrito de demanda.


"SÉPTIMO. Es procedente, en este apartado, determinar los efectos de la ejecutoria que concede el amparo y las medidas que las autoridades deben adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la parte quejosa en el goce del derecho.


"Los lineamientos correspondientes se identifican mediante el rubro específico:


"1. Determinación precisa de los efectos de la sentencia que concede el amparo.


"1. La responsable deberá dejar insubsistente el laudo impugnado.


"2. Deberá emitir un nuevo laudo, en el que fundamente y motive respecto a la cuantificación de los días de salario por los que condenó a la parte demandada a pagarle al actor las prestaciones relativas a indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos, realizando las operaciones aritméticas de las que pueda deducirse de manera clara el resultado de dichos días y, por ende, el resultado de las cantidades condenadas.


"3. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, respecto a los tópicos que no fueron materia de pronunciamiento en esta ejecutoria, y atendiendo a lo establecido en el considerando sexto, resuelva lo que en derecho proceda.


"Por último, toda vez que la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia laboral, visible a página 1489, de rubro: ‘SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.’, fue considerada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad de Mérida, Yucatán, al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, así como el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en el Estado de Tlaxcala, al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, sustentando ambos órganos jurisdiccionales un criterio opuesto al aquí adoptado; con fundamento en los artículos 215, 216, 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, denúnciese la existencia de la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, de estimarla procedente, decida lo conducente."


Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte que nos ocupa, resolvió lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación propuestos son infundados.


"A modo de antecedente, se narra que ********** promovió juicio reclamatorio laboral en contra de la empresa **********, por despido injustificado, de la cual demandó el pago de su indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones. Como hechos fundatorios de su pretensión, señaló que inició sus labores en el mes de marzo de dos mil seis, como comprador de la patronal, con un horario de ocho de la mañana a siete de la noche, con media hora de descanso de lunes a sábado; y un salario base diario de **********.


"Esta demandada dejó de comparecer a la audiencia trifásica, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdidos sus derechos para ofrecer pruebas.


"En el laudo que resolvió la controversia laboral de origen, la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán consideró procedente la pretensión principal instada, pero absolvió del pago de las horas extras, porque consideró inverosímil que el actor laborara once horas de lunes a sábado y, en cuanto a la determinación del salario base de las indemnizaciones, aquella cantidad diaria también la consideró inverosímil y, por tanto, ordenó la apertura de un incidente de liquidación, a fin de poder cuantificar las prestaciones objeto de la condena.


"Inconforme con esas dos decisiones en específico, **********, en los presentes conceptos de violación, aduce que la Junta vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al haber considerado al horario de trabajo que señaló en su escrito de demanda laboral. Sobre el tema, aduce que la responsable no justifica por qué considera que no existe una persona que pudiera resistir dicha jornada de trabajo, y que soslayar que él, particularmente, dentro de ese lapso contaba con media hora de descanso y semanalmente, con el día domingo; máxime que sus labores no requerían de gran esfuerzo físico, sólo mental y porque las llevaba a cabo en una oficina de ciertas comodidades.


"No le asiste razón al peticionario del amparo, en principio de cuentas, porque en contraposición a lo que señala, la Junta sí expresó las razones por las que consideró que esa jornada de trabajo sobrepasaba la capacidad humana de resistencia, al señalar: ‘Ahora bien, analizando la duración de la jornada del actor a verdad sabida y buena fe guardada, con base en la apreciación en conciencia de los hechos, se estima que el horario aducido por el actor es inverosímil, porque implica una jornada de 11 horas de lunes a sábado, que sobrepasa en exceso la capacidad de esfuerzo de una persona para desempeñarse en forma continua durante más de 6 años, laborando 3 horas extras diarias de lunes a sábado, sin sufrir menoscabo en su salud física y mental, sobre todo si se considera que el citado actor adujo que tenía un descanso de media hora para tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, ya que ningún ser humano resiste laborar en una jornada así durante un periodo tan largo. ...’


"Luego, como se ve, dicha conclusión de la responsable sí se acompañó de la necesaria motivación del caso, que la sustente.


"En cuanto al fondo del presente tema, este tribunal considera, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que es correcta aquella determinación del laudo que consideró inverosímil a la citada jornada de trabajo.


"Cierto, narra el actor quejoso, que desde el mes de marzo de dos mil seis y hasta el propio mes de marzo, pero de dos mil doce, cuando ocurrió el despido, laboró, siempre, de las ocho de la mañana a las siete de la noche. Lo anterior, como bien consideró la responsable, resulta inverosímil, pues se opone a la lógica el creer que invariablemente hubiera trabajado en las citadas condiciones que al menos, seis de siete días de la semana y durante todos esos seis años, lo dejaron sin la posibilidad de descansar y de ocuparse de sus asuntos personales. Máxime que el descanso a que alude, según dijo, era de tan sólo media hora y dentro de la fuente de trabajo, lo que reduce aún más la posibilidad de considerar creíble a dicha condición de trabajo.


"No se opone a lo anterior, el hecho de que de considerarse cierto que sus labores las llevaba a cabo en un lugar de ciertas comodidades y porque no constituían desgaste físico, pues no es posible soslayar que aun con esas características, el desgaste físico se presupone no por lo extenuante de un solo día, considerado particularmente, sino por lo extenso del periodo así laborado (seis años).


"Sobre todo, porque la falta de contestación a la demanda, contrario a lo que asevera el quejoso, no conduce al resultado de tener ‘por ciertos todos los hechos de la demanda, incluyendo lo relativo al ... la jornada de trabajo ...’


"Así se determinó en la jurisprudencia siguiente:


"‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.’


"En cuanto a la valoración de fondo sobre la inverosimilitud de la jornada señalada por el quejoso, es ilustrativa la tesis que informa:


"‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. Cuando en el juicio se reclame el pago del tiempo extraordinario de trabajo, para determinar racionalmente sobre su procedencia debe estimarse tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y, 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de labores se contemplen o no lapsos de descanso. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.’


"En diverso argumento del quejoso, que resta analizar, señala que la responsable igualmente violó los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos 840, 841, 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, porque consideró inverosímil al salario que adujo en la demanda y, ante ello, y la falta de prueba por parte de la demandada para demostrar el monto percibido, ordenó la apertura de un incidente de liquidación. Lo anterior, ilegal, porque no existían pruebas por parte del demandado, que contradijeran a aquel monto diario de ********** y en atención a que las actividades que realizaba sí necesitaban de un alto nivel técnico de capacitación, pues es fácil suponer que la compra de ‘las refacciones mencionadas se adquieren de proveedores nacionales e, incluso, extranjeros altamente especializados, lo que lleva a determinar con un razonamiento lógico que quien desempeñe esas funciones también cuente con similares conocimientos técnicos y especializados. ...’. Y, sobre todo, porque aquella determinación de la Junta (abrir el incidente) carecía de motivación.


"Este concepto de violación es infundado. Para demostrarlo, debe partirse de la base de que la falta de contestación a la demanda, que da lugar a considerar como presuntivamente ciertos los hechos que ahí se señalan, incluido el salario, desde luego, no hace por sí solo procedente el pago precisamente en el monto que ahí se señale, ya que, en este particular caso, es necesario pronunciarse como hizo la responsable, respecto de su verosimilitud, tal y como, por ejemplo, sucede en el caso de las horas extras.


"Es así, porque el silencio de la contraparte demandada no exime a las autoridades del trabajo de acatar lo establecido en los artículos 841 y 842 de la ley de la materia, de donde emana el deber que tiene de analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones, determinar los presupuestos legales para obtenerlas y, entonces, dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos.


"Corrobora lo así señalado, la tesis de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE CONTESTARLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO, SI LA JUNTA ADVIERTE HECHOS INVEROSÍMILES. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece la facultad de las Juntas para apartarse del resultado formal a que llegarían con motivo de la aplicación indiscriminada de las reglas y fallar con apego a la razón, sin sujetarse a formulismos rígidos sobre estimación de las pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido. De esa manera, si el resultado formal de la aplicación de las reglas y el derivado de la apreciación en conciencia de los hechos es el mismo, es legal que la Junta resuelva conforme a las presunciones derivadas de la ley; sin embargo, cuando el resultado es discrepante por resultar hechos inverosímiles, la Junta puede apartarse del resultado formal y fallar conforme a la verdad deducida de la razón. Por tanto, la omisión de contestar la demanda no implica necesariamente un laudo condenatorio, pues si la Junta advierte que resultan inverosímiles determinados hechos, puede concluir que ello destruye la presunción de existencia de la relación de trabajo en los términos planteados por el actor y, por ende, absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, al tener predominio la verdad deducida de la razón sobre el resultado formal a que podría llegar la regla procesal que establece la presunción. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.’


"También es aplicable el criterio que reza:


"‘ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se colige que, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen del laudo, tratándose de prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual se tomará en consideración: i) si el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la acción; ii) si los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes a la lógica o a la razón, desprendida de la sana crítica y la experiencia; y, iii) si solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el juzgador está en aptitud de realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.’


"De ahí que, aun ante la ausencia de oposición de la parte patrona demandada, en relación con cantidad del salario, si en éste se advierten signos de inverosimilitud no sea posible dejar que opere la presunción legal que dicha omisión actualiza, pues la falta de esa característica es, precisamente, indispensable para que no se constituya obstáculo para considerarla como monto base de la condena que fuera procedente, al tenor del invocado numeral 841 de la ley obrera, que permite apartarse del resultado formal de las pruebas o, incluso, de la ausencia de éstas, para fallar de conformidad con la razón, la lógica y la sana crítica.


"Es aplicable, en la especie, la tesis de rubro y texto siguientes:


"‘SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. En términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del monto y pago del salario recae en el patrón, sin embargo, aplicando por analogía la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Número 65, Octava Época, mayo de 1993, página 19, de rubro: «HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.», cuando el incumplimiento de tal regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, en relación con el monto del salario indicado por el trabajador que, de acuerdo a la categoría que ocupa en el empleo, es por demás excesivo de modo que no es racionalmente creíble, no obstante que al patrón se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la citada ley, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido y, ante las circunstancias particulares del caso, declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.’


"Establecido lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, este tribunal considera que el salario diario señalado en la demanda de origen de **********, en efecto, es inverosímil.


"Los elementos que permiten sostenerlo, se encuentran en la propia demanda laboral, donde el actor señaló que sus labores sólo consistían en cotizar y comprar las refacciones de la maquinaria de la empresa, y la de los autos al servicio de ésta, tal y como se lee a continuación:


"‘Puesto: Comprador. Consistiendo mis labores principalmente en realizar cotizaciones y comprar en su caso las refacciones necesarias para las máquinas de la planta productiva de referencia y de los vehículos para la distribución y venta de los productos que produce la misma. ...’ (foja 2)


"Aseveración que muestra, contrario a lo que hasta el presente amparo asegura el quejoso, la sencillez del trabajo del actor, pues éste se limitaba a obtener los precios y a comprar las refacciones que se fueran necesitando, tanto de la maquinaria como de los autos, ambos al servicio de la demandada; sin que sea posible desprender, como erróneamente se señala, que ese trabajo requiera de complejos conocimiento técnicos, porque se trataban de piezas provenientes de proveedores, incluso, extranjeros, altamente especializados; lo anterior, dada la falta de expresión, en el propio juicio de origen y en el momento procesal oportuno, de algún elemento, como se ha dicho, previamente ya señalado, del que pudiera derivarse esa conjetura.


"Hasta aquí, este tribunal considera que la falta de contestación a la demanda, ante la inverosimilitud del salario ahí señalado; no podía dar lugar a la procedencia de la condena con base en el citado monto diario de **********.


"Como consecuencia, se presenta la justificación de la apertura de un incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la invocada ley de la materia, que reza:


"‘Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.’


"De este numeral, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivó la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.’, cuya ejecutoria estableció, en lo que al presente amparo importa, lo siguiente:


"• Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. Cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones que deberán cubrirse.


"• El incidente sólo puede tener por objeto la fijación de una liquidación, pero en forma alguna la procedencia de las pretensiones deducidas por las partes, lo que, necesariamente, debe ser resuelto en el propio laudo.


"• Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, deberá fijarse su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación y, en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, hará la condena, a reserva de fijar su importe y abrir un incidente de liquidación.


"Entonces, el criterio general obligatorio para determinar la cuantía de las condenas, es que no debe ordenarse la apertura de un incidente de liquidación, sino sólo en casos extraordinarios, cuando las constancias de autos no permitan a la Junta realizar la cuantificación necesaria, caso en el que deben señalar las bases con que debe hacerse la cuantificación.


"Con base en lo así considerado por ese cuerpo colegiado en la ejecutoria a que se hace referencia, este tribunal concluye que en el caso particular sí es correcta la orden de apertura de dicho incidente, pues se está en un caso de excepción, donde, ante la inverosimilitud del salario señalado en la demanda, y ante la ausencia de pruebas por parte del patrón, la responsable no cuenta con ningún elemento que le permita fijar el salario que servirá de monto para las condenas; de ahí que la Junta esté avalada por el invocado numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo para sostener la decisión que ahora se combate.


"Es oportuno mencionar, incluso, que estimar lo contrario (es decir, que fuera innecesario el incidente de que se habla) podría ser perjudicial para el actor, ya que ante la imposibilidad de que opere la presunción sobre el monto del salario aducido en la demanda y debido también a la omisión de pruebas de la demandada, si la responsable, fundada y motivadamente, en el propio laudo hubiera calculado el salario que considerara adecuado, éste bien podría ser menor al que en realidad recibía la parte trabajadora.


"De ahí que ante la ausencia de elementos para resolver, en el particular, sí sea justificable el trámite del incidente de liquidación, en los términos ordenados.


"Es ilustrativa para lo resuelto, la tesis que sostiene:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN ANTE LAS JUNTAS. El artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo establece que, cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y que en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución del laudo. Por tanto, es infundado lo alegado en el sentido de que la Junta responsable no obró correctamente al mandar abrir un incidente de liquidación para determinar en cantidad líquida, el monto de los salarios a cuyo pago condene, puesto que el trabajador no señaló cuál era su salario, ni la base, en su caso, para determinar ese mismo salario, siendo indudable que cuando se demanda el pago de una prestación en dinero, es un elemento fundamental y esencial de la acción, señalar cuál es ese salario o la base sobre la que se forma; porque habiéndose estimado en el laudo combatido, que el trabajador había sido separado de su trabajo sin causa justificada y habiendo éste exigido su reinstalación y pago de salarios caídos, como en el propio laudo no era posible fijar el monto de los salarios, el grupo responsable tuvo apoyo en la disposición legal citada, para resolver que el importe de los salarios se fijará abriéndose al efecto el incidente de liquidación correspondiente, y con esto no viola en perjuicio de la parte demandada, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.’


"(El artículo 552 corresponde a la Ley Federal del Trabajo vigente en 1931)


"En sentido contrario, es aplicable el criterio que reza:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA SU APERTURA, CUANDO A LA FECHA DE EMISIÓN DEL LAUDO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA CUANTIFICAR LAS CONDENAS EN CANTIDAD LÍQUIDA ES ILEGAL Y, POR TANTO, VIOLATORIA DE GARANTÍAS. De los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que cuando se trata de prestaciones económicas, las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena y, cuando sea de cantidad líquida deberán establecerse en el propio laudo sin necesidad de incidente. Bajo esta premisa, cuando la Junta, al resolver la controversia, tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que «Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.»; consecuentemente, si en esas condiciones se omite hacer las cuantificaciones correspondientes e, incluso, se ordena la apertura del incidente, tal proceder es ilegal y, por tanto, violatorio de garantías ante la falta de observancia de esa disposición. Lo anterior, al no existir impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, sólo respecto de aquellas que se continúen generando -incluidos los incrementos y mejoras salariales-, procede ordenar la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.’


"En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los conceptos de violación propuestos, se impone negar el amparo solicitado."


Ahora bien, dentro del mismo bloque, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, se pronunció con el siguiente criterio:


"SEXTO. Determinaciones firmes.


"Del laudo reclamado se aprecia que la Junta condenó a la empresa **********, a cubrir al actor el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras.


"Las anteriores condenas deben quedar firmes, dado que no fueron impugnadas por dicha demandada a través del juicio de amparo directo correspondiente.


"También procede dejar intocada la absolución decretada por la Junta en favor de ********** y de **********, respecto del pago de todas las prestaciones reclamadas por el actor.


"Lo anterior, en virtud de que, en relación con esa absolución, no existe queja que suplir, ya que, como bien lo determinó la Junta, el actor, al ampliar su escrito inicial, aceptó que la relación de trabajo se dio con la moral **********, y que la empresa **********, sólo tuvo como función subcontratar al personal para ponerlo a disposición de aquélla, lo que se corroboró con el reconocimiento tácito que realizaron ambas enjuiciadas, al tenérseles por contestada en sentido afirmativo la demanda debido a su incomparecencia a la audiencia de ley.


"De igual forma, ha de quedar intocada la absolución del demandado físico **********, porque como el propio actor lo señaló, dicha persona fue quien lo contrató para laborar con las enjuiciadas, además de que se desempeñaba como supervisor de aquéllas, por lo que no puede atribuírsele el carácter de patrón.


"En este sentido, en relación con tal absolución, tampoco existe queja que suplir en favor del peticionario de amparo.


"SÉPTIMO. I. De los antecedentes reseñados se aprecia que en el escrito inicial el actor manifestó que ingresó a laborar con la empresa **********, con el puesto de operador de máquina sujetadora de cartón, y que sus actividades consistían en maniobrar una que tomaba el papel de la bobina para poder alimentar aquélla. Agregó que recibía un salario diario de sesenta y cinco pesos con noventa y seis centavos.


"Al ampliar su demanda, aclaró que su percepción diaria era de ciento treinta y dos pesos.


"Finalmente, al enderezar su demanda en contra de la empresa **********, volvió a modificar su salario, al señalar que recibía quinientos pesos diariamente.


"II. En virtud de que las enjuiciadas no comparecieron al juicio natural, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas (foja 129 del expediente laboral).


"III. La Junta, al emitir el laudo reclamado, en relación con el salario que dijo percibir el accionante y con base en el cual debían cuantificarse las prestaciones materia de la condena, determinó que el mismo era inverosímil, por lo siguiente:


"‘Por lo que se refiere al salario que percibió el actor, y tomando en cuenta que los laudos por parte de esta autoridad, se deben de dictar a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, como lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se estudiará dicho salario, ya que según el dicho del actor su salario fue el de ********** diarios, el cual para esta H. Junta resulta inverosímil, absurdo e ilógico, ya que no es posible que el actor que se dedica en su empleo como operador de máquina sujetadora de cartón, gane esa cantidad de salario diario, por la actividad que realizaba, por lo cual dicho salario resulta inverosímil para esta autoridad, esto con fundamento en la siguiente: Tipo de documento: Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 3307. «SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR CON ESE CARÁCTER EL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. ...».’ (foja 147 del expediente laboral)


"IV. En el segundo concepto de violación (fojas 8 a 10) el quejoso aduce, en síntesis, que la Junta infringió en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Federal, al estimar que el salario de quinientos pesos diarios que dijo percibir el actor es inverosímil, pues no es posible que un operador de máquina sujetadora de cartón gane esa cantidad, determinación que a juicio del impetrante es discriminatoria, ya que la responsable supone que la actividad que realizaba no es de una categoría superior suficiente para obtener esa suma, por lo que solicita que, al resolverse este asunto, se tome en consideración el principio pro persona.


"Agrega el peticionario de garantías que la Junta tampoco advirtió que la empresa **********, no compareció a juicio, por lo que, al tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, también se debió tener por cierto que su salario diario era de quinientos pesos; razón por la que fue ilegal que para la cuantificación de las condenas se tomara con base en el mínimo vigente en esta área geográfica.


"V. Este Tribunal Colegiado estima que, contra lo expuesto por el quejoso, fue correcto el anterior criterio que sostuvo la responsable, sin que, al respecto, exista motivo para suplir la queja deficiente, al tenor del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En efecto, los artículos 784, fracción XII y 841, ambos de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario; ...’


"‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.’


"De acuerdo al precepto legal transcrito en primer término, cuando existe controversia respecto del salario percibido por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al patrón.


"Sin embargo, la citada norma no puede ser aplicada de manera tajante, pues en todos los casos, la Junta, al dictar el laudo, deberá apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero estudiando pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.


"Por otro lado, en cuanto al tópico que se analiza, es conveniente citar la jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, tomo 65, mayo de 1993, Octava Época del S.J. de la Federación, que dice:


"‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.’


"El criterio que antecede fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, visible en la página 708 del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.’


"Asimismo, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 35/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 912, Libro 6, T.I., mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, cuyos rubro y texto son:


"‘HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.», es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.’


"Los criterios antes referidos sirven de parámetro para este Tribunal Colegiado, pues se refieren a una prestación (horas extras), cuya carga de la prueba para acreditar su pago, corresponde al patrón, tal como sucede con el concepto de salarios percibidos por el trabajador; esto, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.


"El común denominador de dichas jurisprudencias es que cuando la acción de pago se basa en circunstancias inverosímiles, la autoridad del conocimiento puede válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos; además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive, absolviendo.


"VI. En el asunto que se analiza, se parte de la base de que no es común que un operador de máquina sujetadora de cartón reciba un salario fijo como el que menciona el actor, a razón de quinientos pesos diarios.


"Además, debe tomarse en consideración que durante el procedimiento laboral, el accionante modificó en tres ocasiones el salario diario que dijo percibir con motivo de sus actividades: primero, adujo que ascendía a sesenta y cinco pesos, con noventa y seis centavos; posteriormente, señaló que era de ciento treinta y dos pesos y, finalmente, precisó que era por el monto de quinientos pesos.


"Lo anterior da pauta a coincidir con la responsable en el sentido de que sería contrario a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, previstos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, considerar que el accionante percibía diariamente la suma de quinientos pesos; ello, con independencia de que se hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, debido a la falta de comparecencia a juicio de las enjuiciadas.


"En este sentido, fue correcto el criterio de la responsable, al estimar que no es posible tener por cierto que el empleado, como operador de una máquina sujetadora de cartón, percibiera la cantidad de quinientos pesos diarios.


"De estimarse lo contrario, daría lugar a decretar condenas excesivas en perjuicio de la patronal, lo que no sería acorde a derecho, ya que sólo se llegaría a una verdad formal, que no puede estar por encima de la real, partiendo de la base del puesto desempeñado por el trabajador.


"Por tanto, se concluye que no existe prueba que justifique el sueldo que dijo percibir el trabajador.


"VII. La responsable, al emitir el laudo reclamado, concretamente después de determinar que era inverosímil el salario diario que dijo percibir el actor, señaló:


"‘Como consecuencia, y en virtud de que esta H. Junta no puede dejar sin condena a la demandada, ya que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en caso de hacerlo se dejaría en estado de indefensión a la parte actora, se tomará con fundamento en el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo como salario para dicho actor el salario mínimo general vigente en esta área geográfica a la fecha en que se dio el despido, siendo éste el de $**********, como consecuencia, dicha cantidad servirá de base para cuantificar las prestaciones a las que será condenada la parte demandada.’ (foja 140 vuelta del expediente laboral)


"En relación con la determinación que antecede, este tribunal procede a suplir la deficiencia de la queja en favor del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que advierte que el salario con base en el cual se realizó la cuantificación de las condenas no es correcto.


"En efecto, de acuerdo a la página de Internet de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, en su liga de ‘Definición de profesiones, oficios y trabajos especiales’, la actividad de ‘Chofer operador(a) con vehículos con grúa’, se define como:


"‘Es la persona que maneja y opera grúas móviles, camión grúa o grúa sobre orugas, para auxilio de vehículos o para tareas que requieran su intervención. Coloca el vehículo y objeto al levantar en la posición adecuada y, valiéndose de grúa de operación manual o impulsada, engancha el objeto o vehículo como más convenga colocando el material de amortiguamiento necesario, hace el transporte hasta el lugar indicado; repite la operación cuantas veces sea necesario.’


"Este cuerpo colegiado estima que las labores desempeñadas por el actor para la demandada (consistentes en operar la máquina sujetadora de cartón, tomando el papel de la bobina para poder alimentar aquélla), son similares a las que realiza un chofer operador de vehículos con grúa, según la definición de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


"Luego entonces, es inconcuso que la responsable no actuó correctamente, al determinar que para cuantificar el monto de las condenas, debía tomarse como base el salario mínimo general vigente en esta área geográfica, a razón de cincuenta y un pesos, con noventa y cinco centavos, ya que para tal efecto debió considerar el que fijó para esa actividad la citada comisión para el año dos mil nueve en que ocurrió el despido, de acuerdo al área geográfica C, en que se ubicó al Estado de Tlaxcala, el cual ascendía a **********.


"OCTAVO. I. En relación con el pago de días festivos o descanso obligatorio reclamado por el actor, la Junta determinó absolver a la parte demandada, al determinar lo siguiente:


"‘Por la prestación consistente en el pago de días festivos o de descanso obligatorio, al respecto, debe decirse que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar el pago de los días de descanso y obligatorios, sin embargo, tal hipótesis sólo se actualiza cuando la controversia estriba en relación al pago del salario ordinario correspondiente a esos días, mas no cuando el trabajador aduce haberlos laborado como acontece en el presente caso y reclama su pago, en cuyo caso es ésta quien debió probar su afirmación, sin que conste en actuaciones prueba alguna que demuestre su aseveración, por lo que lo procedente es absolver a la moral responsable de la relación laboral del pago de esta prestación al actor, teniendo aplicación a lo antes señalado la tesis visible en la página 436, Tomo I, junio de 1995, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: «DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS.». Si se reclama el pago de los salarios relativos a los días domingos y festivos laborados, corresponde al actor probar que los laboró.’ (foja 141 del expediente laboral)


"II. El quejoso en el tercer concepto de violación (fojas 10 y 11) manifiesta que la responsable se apartó de lo ordenado por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que decretó la absolución del pago de días festivos o descanso obligatorio, no obstante que respecto de la empresa **********, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada su incomparecencia a la audiencia de ley.


"III. Asiste razón al impetrante, ya que, tratándose de la prestación de días festivos o de descanso obligatorio, existen dos cargas procesales.


"La primera, corresponde al actor y consiste en acreditar que laboró en días festivos; la segunda, pesa sobre el patrón y radica en que, una vez demostrado que se trabajaron esos días, a él le toca probar su pago.


"En la especie, al haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte de la empresa **********, es inconcuso que con independencia de que el actor no hubiera ofrecido medio de convicción para acreditar que laboró los días de descanso obligatorio que señala el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, durante el tiempo que duró el vínculo de trabajo (tal y como lo reclamó en su demanda inicial), lo cierto es que se le relevó de la carga de probar esos hechos base de su acción.


"Es decir, al tenerse por cierto que trabajó en días festivos durante el periodo que subsistió la relación de trabajo, correspondía a la patronal acreditar que, efectivamente, los pagó; carga procesal con la que incumplió la parte demandada, pues no compareció a juicio.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este órgano comparte, publicada en la página 1019 del Tomo V, Apéndice 2000, Octava Época del S.J. de la Federación, que dice:


"‘SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.’


"De tal manera que, al no haberlo considerado así, es inconcuso que la absolución decretada por ese concepto es violatoria de los derechos fundamentales del impetrante.


"NOVENO. Finalmente, carece de trascendencia el primer concepto de violación formulado por el quejoso, ya que en él se concreta a realizar manifestaciones generales en el sentido de que la responsable trastocó sus derechos humanos, además de que no se ciñó a las formalidades esenciales del procedimiento, y amén de que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación.


"De acuerdo con lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por **********, para los siguientes efectos:


"1) Que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado.


"2) D. otro en el que reitere las condenas y absoluciones que han quedado precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


"3) Asimismo, deberá reiterar los razonamientos en que se sustentó para estimar inverosímil el salario que adujo percibir el actor.


"4) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, realice la cuantificación de las condenas con base en el salario diario de **********.


"5) Condene a la demandada al pago de días de descanso obligatorio, en la inteligencia de que, para realizar la cuantificación correspondiente, debe tomar en cuenta el salario antes mencionado."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo tema de derecho.


En el caso, existen como elementos comunes a las tres ejecutorias materia de la presente contradicción el hecho de que en los correspondientes juicios laborales de origen la parte actora trabajadora ejerció la acción de indemnización constitucional reclamando su pago y demás prestaciones accesorias alegando despido injustificado, para ello, señaló el monto del salario que, adujo, percibía con motivo de su jornada laboral.


En todos los asuntos la parte demandada (patrón), no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento de admisión de pruebas.


Las Juntas responsables, en un caso, determinaron tener por cierto el salario manifestado por el trabajador, mientras que en otros determinaron que aun ante la incomparecencia del patrón a la audiencia de ley, determinaron, en uso del arbitrio judicial, considerarlo como inverosímil.


En estas condiciones el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, determinó conceder el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio laboral de origen, al considerar de que la Junta responsable fundara y motivara la cuantificación de las prestaciones a que ha sido condenada, realizando las operaciones aritméticas de las que pudiera determinarse de manera clara su cuantificación con base en los días de salario correspondientes.


Sin embargo, en la propia sentencia declaró infundado el tercer concepto de violación propuesto, bajo la consideración de que estimó que es en la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador que percibía diariamente no era su sueldo real, por ser quien cuenta con los documentos para ello y tener la obligación de conservarlos, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, la autoridad laboral no se encuentra obligada a estudiar la inverosimilitud de este hecho.


Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito negó el amparo solicitado por la parte actora en el juicio laboral de origen, al considerar que la Junta responsable estuvo en lo correcto al haber estimado como un hecho inverosímil el monto del salario que el trabajador había indicado en su demanda bajo la consideración de que el hecho de que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, si bien provoca la inexistencia de prueba en contrario de ello y, además, genera una presunción de su certeza, lo cierto es que ello no releva a la Junta responsable de dictar su resolución lo haga apreciando en conciencia los hechos manifestados en juicio, por lo que sí puede pronunciarse respecto de la verosimilitud del referido salario aducido por el trabajador.


Además, determina que ante la inverosimilitud del salario aducido por el trabajador, lo que corresponde es la apertura de un incidente de liquidación, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, aun cuando razona en similares consideraciones a las antes señaladas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, en lo relativo a considerar que sí es posible que la Junta responsable pueda pronunciarse sobre la verosimilitud del hecho consistente en la manifestación realizada por el trabajador en su demanda laboral, en cuanto al monto de su salario, a pesar de que la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de ley, sin embargo, difiere en la consecuencia de ello.


El citado tribunal, en el caso particular que le fue sometido a su consideración, concluye que la Junta responsable no debió tener el salario mínimo general vigente del área geográfica que correspondió como el monto del salario del trabajador, sino que estimó que se debió atender a las actividades y/o labores desempeñadas por el actor hacia la demandada y, con base en ello, atender al salario profesional que para esa actividad tenga dispuesto la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


En estas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, basta para tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, o bien, si a pesar de ello, la Junta laboral está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto, bajo un principio de congruencia apreciando en conciencia los hechos sometidos a su consideración al momento de emitir el laudo correspondiente.


QUINTO. Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, en términos de las consideraciones siguientes:


Para estar en condiciones de dilucidar el punto que es materia de la presente contradicción debe tenerse presente el contenido de los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 784, fracción XII, 804, fracción II, 873, 879, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo a las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"XII. Monto y pago del salario." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"...


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios; ..." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda.


"En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen." (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce)


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Ahora bien, esta Segunda Sala ha sostenido, respecto de las disposiciones 2o., 3o. y 18 transcritas, que de ellas se advierte que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social sobre tres vertientes básicas, la primera, se encamina en buscar un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; la segunda, conceptualizando el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta; y, la tercera, haciendo énfasis en que, en caso de duda, en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador.


Asimismo, se ha dicho que los artículos 20 y 82 señalan con toda precisión que por relación de trabajo se debe entender la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente.


En este orden, conforme al artículo 48, se le otorga el derecho al trabajador, como en el caso que nos ocupa, a demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


En caso de que el trabajador entable demanda laboral en contra del patrón, acudirá ante la Junta, señalando las prestaciones que reclame y los hechos y fundamentos en que base la acción intentada.


Ante lo cual, conforme al artículo 879, se debe correr traslado con la citada demanda a la parte patronal demandada, acompañándole el correspondiente acuerdo de admisión en el cual se señalará con toda oportunidad el día y la hora en que deberá celebrarse, con la asistencia de las partes o sin ellas, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


Además, tratándose de la parte patronal demandada, se le deberá formular apercibimiento en el sentido de que de no comparecer a la citada audiencia de ley, entre otras consecuencias de su eventual incomparecencia, se le tendrá por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


De igual forma, resulta relevante al caso, por establecer imperativos expresos contenidos en ley, lo dispuesto en los artículos 789, fracción XII y 804, fracción II, donde se señala, en el primero, que, en todo caso, le corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y el pago del salario, mientras que en el segundo se contempla la obligación del patrón de exhibir a juicio indistintamente las listas de raya, nóminas de personal o recibos de pagos de salarios.


Una vez sustanciado el juicio correspondiente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación y demás pretensiones deducidas en juicio.


Así, para la solución de la presente contradicción de tesis, debe partirse de que las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo tienen como propósito alcanzar los fines de justicia social, cuyo propósito es lograr un equilibrio entre los trabajadores y el patrón reconociendo a la clase trabajadora como la socialmente débil en función de que es la patronal quien detenta la fuente de trabajo.


En consonancia con lo anterior, para efectos de la sustanciación del juicio laboral, la ley determina imperativos expresos que constituyen obligaciones procesales hacia la parte patronal demandada por ser ésta quien detenta lo medios de producción y genera la documentación que, además, la ley le impone como una obligación de conservar y, en su caso, aportar al juicio, como lo son los recibos de pago del salario a sus empleados.


De ahí que la Ley Federal del Trabajo le imponga la carga de la prueba de demostrar el monto y el pago del salario realizado al trabajador.


Por ello, resulta lógico que la ley disponga que siendo la parte patronal quien tiene en su poder la documentación idónea para demostrar el monto y pago del salario, sea ésta a quien corresponda, como obligación procesal, aportar a juicio tales elementos de prueba.


De ahí que la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en su demanda por el actor y, además, de que la propia ley le impone como obligación el demostrar el monto y pago del salario por contar con dichos elementos y que tiene obligación de aportar a juicio, es dable concluir tener por cierto el hecho que adujo en ese aspecto la parte trabajadora actora.


Por tanto, resulta procedente concluir que ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, lo que jurídicamente corresponde en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los términos antes enunciados, es el de tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, de no existir en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda, de no ser así, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.


Lo anterior permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral, respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica el incumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.


De no ser así, se provocaría un estado de desequilibrio procesal hacia la parte más débil de la contienda laboral, como lo es el trabajador, al intentar establecer una nueva instancia de prueba en relación al monto del salario a través de un incidente de liquidación cuando es la propia ley la que determina el sentido de la sanción ante un incumplimiento procesal en los términos expuestos.


Menos aún es dable presumir sin fundamento alguno la verdadera capacidad económica del patrón para pagar el mejor salario posible, reduciendo la condena, al tomar como base, en forma arbitraria, que el monto del salario sea el de la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, como lo es el salario mínimo general o profesional, prescindiendo de elementos de convicción objetivos de la real y efectiva retribución que correspondería al trabajador por su fuerza de trabajo en función del beneficio que ésta le reporta a la detentadora de la fuente de trabajo.


Lo anterior, trastocaría el sentido de las normas de derecho de trabajo que persiguen un fin de justicia social, donde en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable a la clase trabajadora.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el S.J. de la Federación.

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