Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de registro25548
Fecha31 Marzo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1507
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2014, SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos en los recursos de queja 9/2014 y 6/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el propuesto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 9/2012.


SEGUNDO. Mediante acuerdo tomado en sesión privada de veintiuno de enero del presente año, los Ministros integrantes de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron la aclaración oficiosa de la ejecutoria referida.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio, la presente aclaración con fundamento en lo dispuesto en los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2o. de ésta, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el cinco de noviembre de dos mil catorce, en la contradicción de tesis 225/2014, se advierte un error que debe ser corregido.


SEGUNDO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia del acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias en los recursos de revisión, la Corte que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad.


La aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su empleo es de tal modo necesario que incluso en forma oficiosa debe prosperar.


Al respecto son aplicables las siguientes tesis:


"Registro: 197248

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.V., diciembre de 1997

"Materia común

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera S. y la actual Segunda S.. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


"Registro: 200118

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, mayo de 1996

"Materia común

"Tesis: P. LXXXI/96

"Página: 43


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa.


"Aclaración de sentencia en amparo en revisión ***********. ***********. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis."


De dichos criterios deriva lo siguiente:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros que resulten, así como corregir errores o defectos que se cometan al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de la inexistencia de regulación expresa en el texto de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, resulta necesario hacer la congruencia entre ambos conceptos, de manera que éstos estén identificados y entre ellos exista correspondencia.


Precisado lo anterior, cabe destacar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cinco de noviembre de dos mil catorce, la contradicción de tesis 225/2014, por unanimidad de cuatro votos, determinó en la parte final del considerando sexto lo siguiente:


"De acuerdo con lo anterior, el criterio que con carácter de jurisprudencia emite esta Segunda S. es el siguiente:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CANTIDAD A DEVOLVER DERIVADO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 de rubro: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’, en virtud de la cual se otorga la protección constitucional para el efecto de que el referido instituto entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997. Ahora bien, al haber sido la razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo al rubro citado, que se trasladarán al Gobierno Federal las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores para un objetivo distinto para el cual fueron creadas, sin su consentimiento; entonces, para restablecer en la garantía violada, es menester que se devuelvan las cantidades contenidas en las subcuentas de referencia como si dicha transferencia al Gobierno Federal no hubiera existido, es decir, comprendiendo tanto las aportaciones de los patrones como los rendimientos generados conforme al artículo 39 de la ley relativa, hasta en tanto se pongan a disposición de los trabajadores."


El engrose de la ejecutoria que plasma la tesis transcrita, fue notificado a los órganos colegiados en contienda el día diez de diciembre de dos mil catorce.


No obstante, se advierte que el texto de la tesis jurisprudencial contenido en el engrose referido, es inexacto y contiene algunas imprecisiones formales distintas a la redacción del texto de la jurisprudencia número 2a./J. 129/2014 (10a.) que fue el aprobado por esta Segunda S. con fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce correspondiente a la contradicción de tesis de que se trata, cuya publicación se encuentra pendiente en el Semanario Judicial de la Federación, y es la siguiente:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CANTIDAD A DEVOLVER, DERIVADA DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 (*) de rubro: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’, en la que se sustentó que debe otorgarse la protección constitucional para el efecto de que el Infonavit entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997. Ahora, al haber sido la razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo citado, que se trasladaban al Gobierno Federal las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores para un objetivo distinto para el cual fueron creadas, sin su consentimiento, entonces para restablecer el derecho fundamental violado deben devolverse las cantidades contenidas en las subcuentas de referencia como si la transferencia al Gobierno Federal no hubiera existido, es decir, comprendiendo tanto las aportaciones de los patrones, como los rendimientos generados conforme al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hasta en tanto se pongan a disposición de los trabajadores.


"Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 161832, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 297."


En ese sentido, toda vez que este último es el criterio que regirá como jurisprudencia por contradicción de tesis, obligatoria de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo, se considera necesario que por seguridad jurídica se modifique el texto de la tesis transcrita en la ejecutoria, por ser la aprobada por la S. la que regirá para los órganos inferiores jerárquicamente.


Advirtiéndose que de la comparación de ambos textos sus diferencias son meramente formales, sin que afecten de modo alguno la decisión tomada por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 225/2014, tal como se desprende de las consideraciones que componen la ejecutoria que son, en esencia, las siguientes:


"Ahora bien, como se propuso con anterioridad, la norma declarada inconstitucional, preveía que las cantidades que conformaban la subcuenta de vivienda serían transferidas al Gobierno Federal para un fin distinto, por lo que para regresar al estado de las cosas en que se encontraban antes de la violación, se debe considerar a los recursos como si no se hubieran transferido y las consecuencias que ello hubiera acarreado. Esto es, continuar con la generación de los rendimientos en términos del artículo 39 de la Ley del Infonavit, ello con independencia de que efectivamente al haberse transferido no se hayan generado tales rendimientos, toda vez que esa consecuencia no podría ser en perjuicio del trabajador.


"Efectivamente, los rendimientos a los que se hace referencia seguirán generándose hasta que la cantidad sea puesta a disposición de la parte quejosa, ya que de lo contrario, se impediría alcanzar la plena restitución del derecho humano violado, en razón de que hasta antes del acto de aplicación de la disposición transitoria declarada inconstitucional, aquellos rendimientos se generaban a la luz del artículo 39 de la Ley del Infonavit formando parte de las cantidades que integran la subcuenta de vivienda 97 a favor de los trabajadores.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el nuevo artículo octavo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación a través del Decreto de doce de enero de dos mil doce, disponga que los trabajadores que hubieren demandado la entrega de sus recursos, antes de la entrada en vigor de la norma, y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutoriarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


"Mandato que se reitera en el acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, en su disposición segunda del capítulo I, en el sentido de que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, se constituirán con las aportaciones efectuadas en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, más los rendimientos generados, en términos del artículo 39 de la ley del instituto, hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, de conformidad con el artículo octavo transitorio vigente.


"Lo cual pudiera derivar en pensar, que como el instituto había traspasado las cantidades al Gobierno Federal -en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo octavo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete-, entonces durante el tiempo que este último las conservó no generaron rendimientos.


"Sin embargo, se considera que precisamente ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en razón de que se permitía la disposición de las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores sin su consentimiento, para restituir en el pleno goce del derecho humano violado, las aportaciones deben ser entregadas con el rendimiento respectivo hasta que se pongan a disposición del trabajador, como si hubieran continuado en la subcuenta de vivienda, generando los respectivos rendimientos.


"El hecho de afirmar que las aportaciones se tuvieran que devolver a los quejosos sin los rendimientos que no se hubieran generado en el tiempo durante el cual estuvieron los recursos en el Gobierno Federal, tal como lo dispone el nuevo artículo transitorio y el acuerdo antes referido, sería tanto como aceptar que subsistieron los alcances de un dispositivo que ya ha sido declarado contrario a la Constitución Federal por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Aunado a que ello, se dejaría al quejoso afectado en un estado diverso al que se encontraba antes del acto de aplicación del transitorio inconstitucional y, por ende, no se alcanzaría a restituirle en el pleno goce del derecho humano violado.


"Máxime que en todo caso los efectos de la concesión de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, deben quedar a consideración de este Alto Tribunal quien ha fijado los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad relativa, y no a partir de un acuerdo o una nueva disposición transitoria.


"Así, como se anticipó, al haber sido el traslado de las sumas al Gobierno General un acto derivado del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, entonces al proceder su devolución las cantidades deben entregarse como si hubieran seguido bajo la administración del Infonavit y, por ende, se deben calcular con sus rendimientos como si se hubieran seguido generando en términos del artículo 39 de la ley relativa, quedando aquéllos a cargo de esa entidad, hasta el momento en que se pongan a disposición del trabajador.


"Lo anterior, sin menoscabo de que, conforme a los criterios que quedaron plasmados en los antecedentes, el Infonavit realice los trámites administrativos respectivos para efecto de entregar los rendimientos generados por las sumas acumuladas en la subcuenta de vivienda 97 de los trabajadores.


"Finalmente, en concordancia con los razonamientos que anteceden, esta Segunda S. concluye, que no es necesaria la actualización de las cantidades a entregar a los trabajadores con motivo de la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio, para restituir plenamente al quejoso en el goce del derecho humano violado. ..."


TERCERO. En consecuencia, debe aclararse la parte final del considerando sexto de la ejecutoria debiendo sustituirse el texto jurisprudencial reflejado en el engrose, por el texto aprobado por esta S. en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce y que será publicado con posterioridad en el Semanario Judicial de la Federación.


Advirtiéndose que el cambio anterior no altera la sustancia de lo decidido al resolverse la contradicción de tesis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara de oficio la parte final del considerando sexto de la sentencia dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de noviembre dos mil catorce, en la contradicción de tesis 225/2014, en los términos señalados en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por resolución de 28 de enero de 2015, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 225/2014, se aclaró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2014 (10a.), para quedar en los términos que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1424.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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