Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25562
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución1a./J. 65/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1068
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2014. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por C.M.B.S., Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 44/2014.


En relación con dicho amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, al dictar la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece dentro del toca civil **********, mediante la cual confirmó la sentencia del J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dictada el cuatro de junio de dos mil trece, dentro del expediente **********, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera.


Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el número **********; y el veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, y en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


"Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver del presente juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política Federal, 33, fracción II, 34, 170, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que reclama una sentencia definitiva dictada por un tribunal civil con sede en el Tercer Circuito, en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.


"En efecto, la sentencia reclamada es definitiva en términos de lo dispuesto por el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, porque pone fin a un procedimiento, decidiendo en cuanto al fondo el problema planteado, ya sea que resulte aplicable la legislación federal o local, ya que lo que se pretende es, autorizar el cumplimiento y ejecución de una sentencia firme, dictada por un diverso país, en el territorio mexicano y, si bien no se decide sobre la justicia o injusticia del fallo, acorde a lo dispuesto por el artículo 575 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 518 del código adjetivo del Estado, debe examinarse su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado Mexicano, lo que equivale a que se procederá al estudio de existencia y legalidad del derecho extranjero conforme al cual se decidió la contienda, en términos de los artículos 571 del código federal en mención y 515 de la legislación estatal, que dicen: (se transcriben).


"Entonces, son tales tópicos los que otorgan sustantividad al procedimiento natural, aun cuando se denomine como un incidente, porque debe probarse la existencia y aplicación del derecho extranjero, pues de éste no se presume su conocimiento por parte del juzgador nacional y, con base en ello, determinarse la procedencia o no del derecho del actor a ejecutar la sentencia en el territorio mexicano; de ahí que no se trata de un mero asunto de ejecución de sentencia, pues es menester decidir un aspecto sustancial, como lo es, se insiste, la existencia y aplicación del derecho extranjero.


"En este sentido, toda vez que este criterio es posible que se encuentre en contradicción con el diverso que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 939, Tomo XI, mayo de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, POR SER UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA.’ (se transcribe)


"Con fundamento en los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo denúnciese la existencia de la posible contradicción de criterios, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarla procedente, decida lo conducente."


II. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien conoció del amparo directo 940/98.


En relación con el amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


**********, en su carácter de apoderado de **********, promovió incidente de homologación de la sentencia extranjera dictada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el J. de la Corte del Sexagésimo Noveno Distrito Judicial para el Condado de H., Texas en Estados Unidos de Norteamérica, en contra de **********.


El J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, en Ciudad Juárez, C., lo admitió y registro con el número **********, y mediante sentencia interlocutoria de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró procedente la petición de homologación de la sentencia extranjera y ordenó su ejecución.


Inconforme con tal resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de C., dentro del toca de apelación **********, quien dictó sentencia interlocutoria el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el sentido de confirmar la sentencia del J. de primera instancia.


En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, **********, a través de su apoderado, promovió demanda de amparo directo.


De la demanda de amparo, conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien en sesión de once de febrero de dos mil, resolvió carecer de competencia para conocer y remitió la demanda de amparo y el toca de apelación ********** a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Ciudad Juárez, C., para que, a su vez, se remita al J. del Distrito en turno para su conocimiento y efectos legales correspondientes, con base en las siguientes consideraciones:


"ÚNICO. En el presente asunto, resulta innecesario transcribir y analizar la resolución que constituye el acto reclamado, así como los conceptos de violación que contra la misma esgrimió la quejosa, ya que conforme a los dispuesto por los artículos 44, 46 y 158, todos de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías número **********, en atención a las siguientes consideraciones:


"...


"Ahora bien, las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y el numeral 158 de la Ley de Amparo, prevén que el conocimiento de los juicios de amparo corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones.


"...


"De acuerdo con el contenido de los anteriores dispositivos legales, así como de los antecedentes expuestos, se concluye que, en la especie, resulta improcedente el juicio de amparo directo, habida cuenta que la sentencia que constituye el acto reclamado es la que confirma una resolución pronunciada en un incidente de homologación de una sentencia extranjera; es decir, es de un acto ejecutado después de concluido el juicio.


"Así es, el juicio en el cual fue demandada la ahora quejosa, concluyó en el momento en que fue dictada la sentencia por el J. de la Corte del Sexagésimo Noveno Distrito Judicial para el Condado de H., Estado de Texas, de Norteamérica, en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la cual quedó firme por no haber sido recurrida mediante recurso alguno, por lo que la petición de homologación que de dicha sentencia se hizo ante el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, C., constituye un acto ejecutado una vez concluido el juicio que se tramitó en el extranjero, pues no debe pasar inadvertido que la homologación de las sentencias dictadas en el extranjero es un acto necesario y que se realiza para poder ejecutar esa sentencia que puso fin al juicio que en el extranjero fue sustanciado (pero en modo alguno la resolución que al índice de homologación se le dio implica el pronunciamiento de una nueva sentencia, ya que, por disposición del artículo 575 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la autoridad jurisdiccional y el tribunal de apelación deben constreñirse a examinar únicamente la autenticidad del fallo que ya se encuentra firme y si éste deba o no ejecutarse, por lo que es indudable), que la resolución que confirmó la interlocutoria que resolvió el incidente de homologación de sentencia extranjera, no es una sentencia definitiva, ni tampoco de las que ponen fin al juicio, sino que constituye un acto dictado después de que éste concluyó, lo que hace que el acto reclamado se encuentre dentro de los supuestos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, por lo que de esta manera es de determinarse la improcedencia del juicio de amparo directo.


"Sólo resta decir que la resolución dictada por el Magistrado de la Tercera S. Civil, que confirmó la emitida en primera instancia, en la que se declaró procedente la homologación de la sentencia extranjera, no puede considerarse como el pronunciamiento de la sentencia definitiva que dio origen al juicio que se tramitó ante el J. de la Corte del 69o. Distrito Judicial para el Condado de H., Estado de Texas, ya que para ese entonces la sentencia definitiva ya se había pronunciado en aquel país, pues no debe olvidarse que uno de los requisitos para que proceda dicha homologación, es que la resolución tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que se pronunció, por lo que la homologación no es otra cosa que el reconocimiento de obligatoriedad de la sentencia extranjera para que se pueda cumplir coactivamente en la República, es decir, que pueda ejecutarse ella en nuestros tribunales.


"En consecuencia, en acatamiento a lo ordenado por los citados preceptos legales, este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se declara legalmente incompetente para conocer del presente juicio de garantías y con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, se ordena remitir la demanda de amparo, así como los autos del toca número **********, del índice de la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, así como el anexo que se acompañó a dicho toca, a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Ciudad Juárez, C., para que a su vez los remita al J. de Distrito en turno, para su conocimiento y efectos legales correspondientes, toda vez que la referida resolución requiere de ejecución y ésta tendrá lugar en aquel lugar.


"No pasa inadvertida la circunstancia de que este Tribunal Colegiado haya admitido la demanda mediante proveído de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que, por ser un acuerdo de trámite no causa estado. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada XVII.2o.34 K, de rubro y texto siguientes:


"HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, POR SER UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA. Si la sentencia que constituye el acto reclamado, es la que confirma la resolución pronunciada en el incidente de homologación de sentencia extranjera, lo que es necesario para poder ejecutar esa sentencia que puso fin al juicio que en el extranjero fue sustanciado, debe concluirse que tal resolución no es una sentencia definitiva, ni de las que ponen fin al juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, sino que es un acto dictado después de concluido, y por tanto, de los previstos por el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia; de ahí que el Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de ese juicio de garantías."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Ahora bien, para determinar si existe la contradicción de tesis, es necesario dilucidar si los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, para lo cual, a continuación se sintetizan sus argumentaciones:


En primer lugar, cabe precisar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un asunto en el que el acto reclamado fue una sentencia interlocutoria que confirmó la resolución del J. de primera instancia en la que se declaró incompetente para conocer de un incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera.


La parte actora promovió una demanda de amparo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien consideró lo siguiente:


• Que era legalmente competente para conocer en amparo directo de la resolución impugnada, puesto que constituía una "sentencia definitiva", porque puso fin a un procedimiento decidiendo en cuanto al fondo del problema planteado, ya que lo que se pretendía era autorizar el cumplimiento y ejecución de una sentencia firme dictada en un diverso país.


• Que aun cuando se le denomine incidente, para determinar la procedencia o no del derecho del actor a ejecutar la sentencia extranjera en territorio mexicano, es menester decidir un aspecto sustancial, como lo es, la existencia y aplicación del derecho extranjero, por ello, no es un mero asunto de ejecución de sentencia.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció de un asunto en el que el acto reclamado fue una sentencia interlocutoria que confirmó la resolución del J. de primera instancia de declarar procedente la petición de homologación y ejecución de una sentencia extranjera.


La parte demandada promovió una demanda de amparo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien consideró lo siguiente:


• Que era incompetente para conocer del acto reclamado, en virtud de que resultaba improcedente el juicio de amparo directo promovido, debido a que la sentencia que confirma la resolución pronunciada en un incidente de homologación de una sentencia extranjera es un acto dictado después de concluido el juicio.


• Lo anterior, debido a que la homologación de una sentencia extranjera es un acto necesario para ejecutar la sentencia que puso fin al procedimiento sustanciado en el extranjero, es el reconocimiento de obligatoriedad de la sentencia extranjera para que pueda cumplirse coactivamente en la República Mexicana, máxime que uno de los requisitos es que constituya cosa juzgada en el país extranjero, por ello, "no es una sentencia definitiva", ni de las que ponen fin al juicio, sino un acto dictado después de que éste concluyó, que encuadra dentro de los supuestos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, ya que el tribunal debe constreñirse a examinar la autenticidad del fallo, y si éste debe o no ejecutarse.


Como se puede advertir, aunque los tribunales conocieron de una resolución distinta, puesto que uno de ellos conoció de una sentencia interlocutoria que confirmaba la incompetencia del J. para conocer del incidente y, por tanto, no se pronunciaba sobre el fondo del incidente, y en el otro caso, la resolución impugnada sí resolvía el fondo del incidente, lo cierto es que ambos tribunales conocieron de demandas de amparo interpuestas en contra de resoluciones dictadas durante la tramitación de un incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera, y emitieron consideraciones en torno a la naturaleza de las resoluciones que resuelven el fondo del incidente de homologación y ejecución de sentencia, arribando a conclusiones disímiles.


En efecto, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se consideró competente para conocer del juicio de amparo directo porque la interlocutoria que confirmó la incompetencia del J. de origen constituía una sentencia definitiva, debido a que ponía fin a un procedimiento respecto al fondo del problema planteado; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito consideró que carecía de competencia legal para conocer del juicio de garantías planteado, ya que resultaba improcedente el juicio de amparo directo, pues la resolución que confirma la interlocutoria que resolvió el incidente de homologación, que constituye el acto reclamado, no es una sentencia definitiva, sino que es un acto ejecutado después de concluido el juicio.


Los tribunales llegaron a dichas conclusiones, a partir de considerar si el propio incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera constituye un juicio principal en sí mismo, de manera que la resolución que lo da por concluido deba considerarse una sentencia definitiva, o si no deja de ser un incidente que tiene lugar después de concluido el juicio principal, cuyo único objeto es el reconocimiento de la obligatoriedad de la sentencia que constituye cosa juzgada en el extranjero, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.


A partir de lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, consistente en determinar si un incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera constituye un juicio principal en sí mismo o un incidente de un juicio principal, y en esa medida, si las resoluciones dictadas durante el mismo son actos dictados después de concluido el juicio o si pueden considerarse sentencias definitivas, en caso de darlo por terminado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:


En primer lugar, se estima necesario precisar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, basó su resolución en la Ley de Amparo de 1936, abrogada por la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en la cual fundamentó su actuar el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; sin embargo, a pesar de que los Tribunales Colegiados utilizaron distintas leyes de amparo como fundamento; para efectos de la presente resolución se utilizará la Ley de Amparo vigente, en lo que no se oponga a la ley abrogada, haciéndose la precisión correspondiente en caso de haber alguna diferencia en los textos.


Ahora bien, para establecer el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, es necesario atender a la regulación del incidente de ejecución de sentencia extranjera, que se encuentra en el capítulo VI del título único, libro cuarto, del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que refirieron ambos tribunales en sus consideraciones, que a continuación se transcriben:


"Capítulo VI

"Ejecución de sentencias


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables."


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 570. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este código en materia de exhortos provenientes del extranjero;


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

"III. Que el J. o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El J. o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y


(Adicionada, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 572. El exhorto del J. o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:


"I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;


"II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;


"III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y


"IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 573. Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 574. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.


"La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 575. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 576. Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de la homologación.


"La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del J. sentenciador extranjero."


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 1988)

"Artículo 577. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada."


De lo anterior se puede advertir que el procedimiento para la homologación y ejecución de una sentencia extranjera tiene la regulación de un incidente, en el que el tribunal nacional tiene que examinar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 571 que fue transcrito, para reconocer obligatoriedad a la sentencia extranjera y ordenar su cumplimiento coactivo en territorio nacional; en el entendido de que dicha facultad no tiene el alcance de revisar el fallo, esto es, el J. no está facultado para revisar el fondo de la resolución, sus consideraciones o sus fundamentos de derecho, sino que debe constreñirse a verificar su autenticidad y que estén presentes los requisitos enumerados en el artículo 571 que fue transcrito.


Lo anterior, debido a que una de las condiciones para que la sentencia extranjera sea homologada en México es que constituya cosa juzgada en el país en el que fue dictada. Lo cual pone en evidencia que la materia del incidente no es resolver una controversia principal en la que deba condenarse o absolverse a alguna de las partes, sino que se insiste, se limita a verificar que la sentencia dictada en el extranjero esté firme y cumpla con los requisitos para ser reconocida en México.


Conforme a lo anterior, la sentencia que resuelve el incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera es una sentencia interlocutoria y no tiene las características de una sentencia definitiva, puesto que tiene por objeto resolver una cuestión que es incidental al juicio, es una sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho, dirime una controversia accesoria, que surge con ocasión de lo principal.(3)


A diferencia de lo anterior, las sentencias definitivas son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo.(4) Deciden el negocio principal, analizan las acciones deducidas y las excepciones opuestas, estableciendo el derecho entre las partes y, por tanto, tienen por vocación absolver o condenar.


Así se desprende del artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala: "Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal."


Una sentencia definitiva extingue tanto la instancia, como la acción, lo que no necesariamente sucede con las resoluciones dictadas en los incidentes de homologación y ejecución de sentencia extranjera.


No pasa inadvertido, tal como lo señaló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que el incidente que nos ocupa tiene cierta sustantividad que le es propia, esto es, durante su tramitación el juzgador tendrá que resolver si se cumplen los requisitos para homologar la sentencia, concediéndose un plazo a las partes para oponer defensas y ofrecer pruebas. Sin embargo, se estima que lo anterior no es suficiente para considerar que se trata de un juicio principal, puesto que si ese fuera el caso, todas las cuestiones incidentales podrían considerarse juicios con sustantividad propia y equipararse con un juicio principal, teniendo que concluirse que en cada juicio concurren un sinnúmero de sentencias definitivas, todas impugnables en amparo directo, lo cual no resulta acorde con la teoría del proceso ni con la técnica del juicio de amparo.


En ese orden de ideas, el solo hecho de que la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto y que constituye cosa juzgada, haya sido dictada en el extranjero, no es razón suficiente para considerar que el incidente que debe seguirse para su ejecución en México, deba considerarse un juicio principal, puesto que no debe dejar de reconocerse que dicho incidente no tiene por objeto decidir el negocio principal ni el derecho entre las partes, ni resolver el litigio planteado de fondo, y ni siquiera revisar el derecho aplicable o las consideraciones plasmadas en la sentencia, sino que su objeto se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos multicitados, para considerar procedente la homologación y ejecución en caso de que se cumplan, o denegarla en caso contrario.


Por tanto, si la sentencia definitiva, que puso fin al proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, estableciendo el derecho entre las partes y decidiendo el negocio principal, condenando o absolviendo, después de analizar las acciones deducidas y las excepciones opuestas, lo fue la sentencia extranjera; entonces la resolución que se dicte en el incidente de homologación y ejecución de sentencia es un acto dictado después de concluido el juicio y, por tanto, en su contra es procedente el amparo indirecto, en los términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, en lo que interesa, dicho precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"...


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


De dicho precepto se desprende que el amparo indirecto procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales que tienen lugar después de concluido el juicio principal, como es el caso de los actos dictados en ejecución de sentencia.


En el precepto equivalente, pero de la Ley de Amparo abrogada, se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para considerar procedente el amparo indirecto en contra de la resolución que decide un incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera.


Dicho precepto establecía:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"...


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Como se puede observar el contenido de ambos preceptos es esencialmente igual. En ambos se establece que en actos de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo. Sin que pase inadvertido que en la disposición de la ley vigente se agregó lo que debe entenderse por la "última resolución" atendiendo al contenido de jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal.


En efecto, la nueva disposición agrega: "entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente ..."


Lo anterior obedece a la jurisprudencia siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."(5)


De la misma se desprende que el legislador introdujo como requisito de procedencia para el amparo indirecto en actos de ejecución de sentencia que se trate de la última resolución dictada en el procedimiento para evitar que el amparo se utilice para obstaculizar la ejecución de la sentencia que ya constituye cosa juzgada.


En efecto, en la contradicción de tesis 27/1999, de que derivó dicho criterio, se sostuvo: "cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia, como sucede en la especie, no procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador, contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional."


Dicho criterio es aplicable al caso que nos ocupa, dado que lo que se pretende con el incidente de homologación y ejecución de una sentencia extranjera, es ejecutar la sentencia definitiva que ha causado ejecutoria y que ha determinado en forma definitiva el derecho entre las partes.


De ahí que el amparo indirecto sólo proceda en contra de la última resolución dictada en el incidente de homologación y ejecución de una sentencia extranjera.


No pasa desapercibido para esta Primera S., que el acto reclamado del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no lo fue la resolución que confirmó la sentencia interlocutoria que consideró procedente la homologación y ejecución de la sentencia extranjera, sino la resolución en la que se confirmó la decisión del juzgador de declararse incompetente para conocer del incidente.


Lo cual no es óbice para la existencia de la presente contradicción de tesis, porque como se anticipó, las consideraciones de dicho tribunal en la ejecutoria que integró este asunto están referidas a la resolución que resuelve el incidente, ya que se refiere como acto reclamado a la resolución "que pone fin al procedimiento decidiendo el fondo del problema planteado", y da argumentos en torno a la sustantividad propia del procedimiento.


Asimismo, el hecho de que el acto reclamado en la ejecutoria que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya sido una sentencia que confirmó la incompetencia del J. de origen, no incide en la solución que se ha dado a la presente contradicción de tesis, en cuanto a que en contra de los actos dictados en un incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera es procedente el amparo indirecto, ya que, si bien en dicho supuesto la resolución de incompetencia no es equivalente a la que aprueba o reconoce el cumplimiento de lo sentenciado o declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento, el supuesto encuadra en la hipótesis de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, que determina que procede el amparo indirecto cuando el juzgador se inhibe o declina su competencia para el conocimiento de un asunto, como sigue:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


En consecuencia, el procedimiento de homologación y ejecución de sentencia extranjera no constituye un juicio principal en sí mismo, sino un incidente para la ejecución de una sentencia definitiva derivada de un juicio principal sustanciado en el extranjero y, por tanto, sus resoluciones son actos dictados después de concluido el juicio, por lo que en su contra procede el amparo indirecto, siempre y cuando, se trate de la última resolución dictada en el procedimiento, en los términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


De los artículos 569 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el procedimiento de homologación y ejecución de una sentencia extranjera tiene la regulación de un incidente, en el que el tribunal nacional tiene que examinar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 571 para reconocer obligatoriedad a la sentencia extranjera y ordenar su cumplimiento coactivo en territorio nacional; en el entendido de que dicha facultad no tiene el alcance de revisar el fondo de la resolución, sus consideraciones o sus fundamentos de derecho, sino que debe constreñirse a verificar su autenticidad y que estén presentes los requisitos citados debido a que una de las condiciones para que la sentencia extranjera sea homologada en México es que constituya cosa juzgada en el país en el que fue dictada. Conforme a lo anterior, la sentencia que resuelve el incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera es una sentencia interlocutoria y no tiene las características de una sentencia definitiva, puesto que tiene por objeto resolver una cuestión que es incidental al juicio; es una sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho; dirime una controversia accesoria, que surge con ocasión de lo principal. A diferencia de las sentencias definitivas, que son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, deciden el negocio principal, analizan las acciones deducidas y las excepciones opuestas, estableciendo el derecho entre las partes, teniendo por vocación absolver o condenar. En consecuencia, la resolución que se dicte en el incidente de homologación y ejecución de sentencia es un acto dictado después de concluido el juicio y, por lo tanto, en su contra es procedente el amparo indirecto, en los términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, que establece que contra actos dictados en ejecución de sentencia, el amparo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento, dado que el legislador pretendió que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción de múltiples amparos obstaculicen la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XVII.2o.34 K citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 939.








______________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.-Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


2. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, 4a. edición, Buenos Aires, Argentina, p. 247.


4. Al respecto, puede consultarse el Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, editorial P., decimatercera edición, 1999, página 2822.


5. Tesis P./J. 32/2001, Novena Época, registro digital: 190035, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 31.




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