Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 874
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de resolución2a./J. 125/2014 (10a.)
Número de registro25395
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. A efecto de verificar si existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, es menester destacar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias respectivas.


I.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 25/2012.


"... Es infundado el agravio en el que en esencia, la recurrente aduce la S.F. ilegalmente declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad demandada no aplicó lo dispuesto en el artículo 90, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, ya que la parte actora acreditó en su declaración anual de dicho impuesto en el ejercicio fiscal de dos mil dos, haber declarado una pérdida fiscal por setenta mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos, que debió restar a la utilidad fiscal determinada; sin tomar en cuenta que en términos del diverso numeral 61 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, quien tiene la obligación de aplicar las pérdidas fiscales es el propio contribuyente y no la autoridad fiscal y si aquél no disminuyó dicho menoscabo del ejercicio anterior al revisado, pierde su derecho para hacerlo hasta por la cantidad que pudo haberlo efectuado, ya que ese derecho es exclusivo de los contribuyentes, además de que en la ley no se establece que en caso de que el contribuyente no ejerza ese derecho, la autoridad fiscal tiene obligación de aplicarlo.


"El artículo 90, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal revisado a la contribuyente, preveía: (se transcribe)


"El citado precepto, en el párrafo final, dispone que para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.


"Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada legislación, el resultado fiscal del ejercicio se obtiene: 1) disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la utilidad fiscal; y, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; así, independientemente de la cantidad que se obtenga, ésta se denomina ‘resultado fiscal’ y constituye la base gravable para el pago del impuesto.


"Ahora, el problema a dilucidar en el presente asunto, radica en determinar si correspondía exclusivamente a la contribuyente y no a la autoridad fiscal, disminuir las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores y, por consiguiente, si al no haberlo hecho aquélla perdió su derecho a su aplicación.


"El artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio de dos mil tres, disponía: (se transcribe)


"Por su parte, el diverso numeral 10 de la citada ley, en lo que interesa, preveía: (se transcribe)


"De los preceptos transcritos se advierte que la pérdida fiscal no es sino la diferencia entre los ingresos acumulables en un ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando el monto de éstas es mayor que el de los ingresos. En este contexto, una vez realizados los cálculos correspondientes y si el resultado obtenido arroja pérdidas, la misma ley señala en qué lapso y bajo qué condiciones puede efectuarse la deducción de éstas.


"Así pues, el contribuyente que sufría pérdidas estaba en posibilidad de disminuirlas de la utilidad fiscal durante los diez ejercicios siguientes.


"Por otro lado, cabe traer a colación lo que establecen los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente disponían: (se transcriben)


"El artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contiene el derecho sustantivo previsto en el diverso numeral 10, fracción II, de la ley en cita, en el que se establece la posibilidad para el contribuyente de disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, en lo que se refiere a la actualización de dichas pérdidas para efectos de su amortización en años subsecuentes y, además, el artículo 61 de la ley en estudio prevé una fórmula específica de carácter sustantivo que incide directamente sobre uno de los elementos fundamentales del tributo, como lo es en este caso la base gravable.


"Es decir, el artículo 10, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé la base para determinar el impuesto sobre la renta de las personas morales, la que constituye el resultado fiscal, al que se le aplicará la tasa respectiva; además, para obtener la base del tributo, en principio se debe obtener la utilidad fiscal, la cual es el resultado de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley.


"Posteriormente, a la utilidad se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios y, es entonces, cuando interviene la fórmula para actualizar las pérdidas que se encuentren pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.


"En ese orden de ideas, la fórmula para actualizar las pérdidas disminuibles inciden directamente sobre la base del tributo, ya que no es sino esa fórmula la que determinará el monto actualizado neto a disminuir de la utilidad obtenida.


"Por consiguiente, es inconcuso que dicho precepto al establecer cargas a los particulares (pues incide en la base del tributo) es de aplicación estricta, esto conforme a lo establecido en los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, en los que se establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.


"Consecuentemente, por regla general, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria, lo que se denomina ‘autodeterminación de las contribuciones’, que parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias.


"Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XVI/2006, de rubro: ‘OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.’,(3) en lo que al caso interesa, determinó que ciertamente corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria, por lo que dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias.


"Agregó: de la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.


"Por otro lado, esos procedimientos tienen como objeto, el que las autoridades fiscales puedan comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades de igual índole; por lo cual, están facultadas para rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, pues tan es así que las autoridades fiscales pueden requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión que se trate.


"Entonces, si bien es cierto que, por regla general a la actora corresponde disminuir, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción II y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, más si es dentro de las facultades de comprobación que ejerce la autoridad.


"Contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, la contribuyente no está en esa posibilidad de aplicar las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, cuando es la propia autoridad quien determina el resultado fiscal gravable, como ocurre en el caso, por lo siguiente:


"Ya se dijo que, aun cuando a la contribuyente conforme a los artículos 10, fracción II y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, corresponde disminuir, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; sin embargo, tratándose las facultades de comprobación que ejerce la autoridad, la contribuyente no está en posibilidad de aplicar las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, en razón de que es la propia autoridad quien determina el resultado fiscal gravable; de ahí que era la autoridad, quien sí estaba obligada al momento de emitir la liquidación correspondiente a disminuir las pérdidas fiscales que tuvo pendiente de aplicar la actora en el ejercicio anterior, porque en la emisión de la resolución liquidadora no tiene intervención la contribuyente sino la autoridad fiscal.


"Esto es, en principio, la contribuyente cuenta con diez años para disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal de ejercicios anteriores; por ende, si no la hizo deducible en el ejercicio siguiente, no pierde su derecho a hacerlo en posteriores hasta agotarla, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 61 del Código Fiscal de la Federación, pues eso lo constituye la autodeterminación fiscal; empero, cuando la autoridad fiscal en ejercicio de su facultad de comprobación, es la que determina la utilidad fiscal de la contribuyente, entonces es ella quien tiene la carga de aplicar tanto la utilidad como la pérdida fiscal, al obtener el resultado fiscal; porque de no hacerlo de esa forma, la propia autoridad es la que estaría vedando el derecho de la contribuyente a disminuir su pérdida fiscal durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, es decir, ya no se trata de una autodeterminación fiscal sino de una determinación de autoridad en ejercicio de sus atribuciones.


"Además, en el caso, no era posible que la contribuyente restara las pérdidas fiscales que se omitieron tomar en cuenta por parte de la autoridad demandada, dado que, quien determinó la utilidad fiscal lo fue la autoridad demandada, y ello derivado de la visita domiciliaria que le practicó a la contribuyente, revisión que abarcó del ejercicio comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre ese año, por lo que la contribuyente no estaba en posibilidad de haber disminuido las pérdidas que aduce y, por consiguiente, la autoridad fiscal al emitir el oficio determinante del crédito, debió verificar o comprobar si la información dada por la contribuyente, respecto al ejercicio fiscal del dos mil tres, era correcta y apegada a las disposiciones fiscales y así poder considerar o no las pérdidas de que se hablan.


"Por tanto, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso, establece que es el contribuyente quien debe disminuir las pérdidas que sufra y que no puede ser transmitido a otra persona, cierto también lo es que, cuando la utilidad fiscal fue determinada por la autoridad fiscal, es a ésta y no al contribuyente a quien compete comprobar si es procedente o no la pérdida fiscal, tal como lo sostuvo la Sala del conocimiento en la sentencia ahora recurrida.


"Lo anterior tiene sustento, en la tesis XIV.P.A.5 A, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo criterio comparte ese tribunal, publicada en la página 2785, T.X., enero de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro: 168078, de rubro y texto siguientes:


"‘PÉRDIDAS FISCALES. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y NO AL CONTRIBUYENTE DISMINUIR LAS PENDIENTES DE APLICAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINA EL RESULTADO FISCAL GRAVABLE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.’ (se transcribe).


"Además, corrobora lo anterior, el contenido expreso del último párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que: para obtener el resultado fiscal, debe restarse la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en dicho numeral, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.


"Consecuentemente, la S.F. resolvió ajustado a derecho al determinar que si la contribuyente acreditó que en su declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil dos, declaró una pérdida fiscal por ese ejercicio de setenta mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos, la autoridad demandada, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 90, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió restar a la utilidad fiscal determinada en la visita correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres, la pérdida fiscal pendiente de disminuir en el ejercicio anterior, porque correspondía a la autoridad demandada y no a la contribuyente, disminuir las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, virtud a que fue ella quien determinó el resultado fiscal gravable en ejercicio de sus facultades de fiscalización.


"Razón por la cual, este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis III.1o.A.4 A, publicada en la página 579, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro: 204587, que invoca la autoridad recurrente, de rubro y texto siguientes:


"‘PÉRDIDAS FISCALES. NO DISMINUIDAS OPORTUNAMENTE, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE, SE PIERDE EL DERECHO A TAL DISMINUCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES.’ (se transcribe)


"Porque la contribuyente no está en posibilidad de disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar cuando es la autoridad fiscal quien, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, es la que determina el resultado fiscal gravable y, por esa razón, ya no se trata de una autodeterminación efectuada por el contribuyente sino de una determinación por autoridad fiscal. ..."


II.C. sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 128/2007.


"... Es infundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente y, por tanto, insuficiente para revocar el fallo impugnado.


"En principio, cabe señalar que conforme al artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo sostiene la recurrente, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; pero dicha autodeterminación de las contribuciones se sustenta al amparo del principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Esta autodeterminación no constituye un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente:


"‘OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe)


"También es importante señalar que la información contenida en las declaraciones de impuestos, bajo este principio, debe estimarse cierta, salvo que la autoridad demuestre lo contrario con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación; por ende, resulta correcta la valoración que otorgó la responsable a las diversas declaraciones exhibidas por la contribuyente, principalmente la declaración correspondiente al ejercicio dos mil tres, presentada vía electrónica el día quince de abril de dos mil cinco (fojas 199 a 224), pues en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y para valorar su fuerza probatoria, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En el caso, no existe controversia de que la contribuyente presentó dichas declaraciones a través de los medios electrónicos puestos a disposición de los contribuyentes por la autoridad hacendaria, y que la autoridad fiscal tiene en su poder las mismas en el expediente administrativo que tiene abierto a nombre de esa persona moral.


"En las referidas declaraciones, fueron declaradas pérdidas fiscales de los ejercicios de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en cantidades de $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $********** y $**********.


"Por otra parte, a foja 110 del juicio de nulidad, obra el escrito de fecha once de diciembre de dos mil seis, mediante el cual, en contestación a la última acta parcial, la contribuyente manifestó que tenía pérdidas acumuladas para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que no se causaría ningún impuesto a cargo en la declaración anual.


"Otro dato relevante y que se encuentra en relación con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo es el hecho de que la contribuyente, además de que no estuvo en posibilidad de la determinación de las contribuciones a su cargo, tampoco la tuvo para disminuir la pérdida fiscal de otros ejercicios, pues fue la autoridad fiscalizadora, la que en ejercicio de sus facultades, determinó el resultado fiscal gravable, razón por la cual, correspondía a la propia autoridad al emitir la resolución correspondiente, tomar en cuenta y aplicar, en su caso, las pérdidas fiscales sufridas por la contribuyente en los ejercicios anteriores, en razón de que lo mismo sólo podía ser realizado por la autoridad, dada la naturaleza de la referida resolución, en donde para su emisión no intervino la persona moral auditada.


"Bajo estas premisas resulta correcta la forma de resolver de la Sala responsable; en efecto, la autoridad fiscalizadora, no respetó lo establecido por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil cuatro, mismo que establecía que a la utilidad fiscal determinada debía restarse las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios; esto es, la liquidadora después de haber determinado el monto de la utilidad, debió de haber disminuido el total de las pérdidas de los ejercicios de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; por lo que al no hacerlo así infringió en perjuicio de la actora lo dispuesto por los artículos 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el primer numeral, que refiere que las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%, así como que a la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; y el segundo, que entre otras cuestiones, define el concepto de pérdida fiscal y que la ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el que la contribuyente no aportara los documentos suficientes en la instancia administrativa para demostrar la pérdida fiscal que refiere, pues como se dijo, dichos documentos obran en poder de la autoridad fiscalizadora, en el expediente administrativo abierto ante ella a nombre de la persona moral, parte actora en el juicio de nulidad y gozan del valor probatorio a que se refirió la Sala responsable, así como por el hecho de que las cantidades señaladas por la contribuyente pueden ser motivo de revisión por parte de la autoridad en ejercicio de sus facultades si la ley así se lo permite.


"Máxime que quien determinó la utilidad fiscal fue la autoridad y, por ende, la contribuyente no estuvo en posibilidad de haber disminuido las pérdidas que tuvo en los ejercicios anteriores, por lo que la autoridad fiscalizadora al emitir el oficio determinante del crédito debió considerar las pérdidas fiscales reflejadas en las declaraciones de los ejercicios fiscales de la persona moral visitada.


"Tampoco es óbice a lo anterior lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las facultades de comprobación de la autoridad se limitaron al ejercicio de dos mil cuatro y, que por ello, no podía comprobar la pérdida fiscal de la contribuyente y de considerar lo que ésta manifestó se corre el riesgo de tomar una cantidad mayor a la que le correspondía.


"Se sostiene lo anterior, toda vez que, como se dijo, la autoridad puede hacer uso de sus facultades de comprobación para verificar si la información dada por los contribuyentes es correcta y apegada a las disposiciones fiscales, siempre y cuando sus facultades no hayan caducado o se actualice la prescripción a favor de los gobernados y en tanto no lo haga debe presumirse que la información proporcionada es cierta bajo el principio de buena fe.


"Respecto al criterio que refiere la recurrente, emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, en la ejecutoria de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal **********, interpuesta también por la hoy recurrente, cabe señalar que el mismo no resulta obligatorio para este tribunal, además de que sólo se transcribió una parte de la ejecutoria correspondiente, por lo que no se puede apreciar todo el contexto en el que se emitió.


"En ese orden de ideas, estuvo en lo correcto la responsable al resolver que la demandada, representada ahora por la recurrente, no se ajustó a derecho, careciendo la resolución impugnada, del requisito de fundamentación y motivación que todo acto debe revestir en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se incurrió en una omisión de formalidades en la emisión de la resolución impugnada de nulidad, actualizándose la causal de anulación prevista por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 52, fracción III, del mismo ordenamiento jurídico, siendo igualmente correcto por estar apegado a derecho, que la Sala responsable haya decretado la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada de emitir nueva liquidación, cumpla con la garantía de la debida fundamentación y motivación acorde a lo resuelto por esa juzgadora, así como que al derivar el acto impugnado del ejercicio de facultades discrecionales que las leyes otorgan a las autoridades administrativas, se actualizó el supuesto previsto en el párrafo cuarto del inciso b) de la fracción I del artículo 57 del ordenamiento en cita, que dispone que si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. ..."


Del citado criterio derivó la tesis aislada número XIV.P.A.5 A, consultable en la página 2785 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil nueve, correspondiente a la Décima Época,(4) del rubro siguiente:


"PÉRDIDAS FISCALES. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y NO AL CONTRIBUYENTE DISMINUIR LAS PENDIENTES DE APLICAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINA EL RESULTADO FISCAL GRAVABLE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN."


III.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 2/95.


"Pues bien, para evidenciar lo incorrecto de la interpretación realizada por la Sala aquo (sic), en relación con los numerales transcritos, conviene precisar cuál es el hecho o circunstancia que ameritó esa interpretación. Tal hecho o circunstancia consiste en elucidar, a la luz de los referidos preceptos legales, si la utilidad fiscal determinada por la autoridad administrativa visitadora en ejercicio de sus facultades de comprobación, hasta por la cantidad N$ ********** (ingresos que la contribuyente declaró como deducibles por concepto de depreciaciones y gastos, que no acreditó en el ejercicio fiscal revisado), se debieron disminuir las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, cuya suma se precisa en un dictamen fiscal y en una declaración de impuestos complementaria, o, por el contrario, si con base en la utilidad fiscal la autoridad administrativa estuvo en lo correcto al determinar exigir el pago del impuesto sobre la renta omitido, hasta por la suma de N$**********.


"La interpretación lógica sistemática de los preceptos legales en cuestión, aplicables al caso concreto, permite establecer, válidamente, que tiene razón la parte recurrente cuando aduce que legalmente no cabía disminuir a las utilidades fiscales determinadas las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores señalados en el dictamen de estados financieros y en la declaración complementaria mencionados (sic), ya que la contribuyente perdió el derecho de hacerlo en su declaración normal de impuestos, ya que pretendiendo equiparar las utilidades fiscales netas obtenidas en el ejercicio fiscal revisado, a las deducciones por concepto de depreciaciones y gastos que no acreditó, omitió declarar esas utilidades fiscales para efectos del pago del impuesto correspondiente en lugar de disminuir dicha utilidad fiscal de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. La improcedencia legal para que la autoridad auditora disminuyera oficiosamente, a la utilidad determinada, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, nace precisamente de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación antes transcritos, en su parte subrayada, puesto que se establece como derecho exclusivo del contribuyente disminuir la utilidad fiscal (en el caso por la suma de N$ **********), en el ejercicio de que se trate (por lo que aquí concierne es el revisado por la autoridad, y si no lo hace (como sucedió en la especie) entonces concurre la pérdida de derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, lo cual indica claramente que la utilidad fiscal no declarada es susceptible de considerarse base para establecer el correspondiente pago del impuesto, que por razones obvias no había sido cubierto. De ahí que, contrariamente a lo considerado por la Sala aquo (sic), la actuación de la autoridad demandada, aquí recurrente, se ajustó a lo previsto por los aludidos numerales, pues la autoridad fiscal válidamente determinó el impuesto sobre la renta causado, con base en las utilidades fiscales no declaradas, en lugar de disminuirlas de las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, ya que este derecho, como se dijo, le correspondía ejercerlo en forma exclusiva y oportuna a la empresa contribuyente, y si no lo ejerció en la declaración normal relativa al ejercicio fiscal revisado, legalmente ya no puede hacerlo en posteriores declaraciones.


"La consideración en el sentido de que se daba la condición prevista por el numeral 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para tener por perdido el derecho de la contribuyente a disminuir las utilidades fiscales no declaradas, obtenidas en el ejercicio revisado, de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores porque, señala la Sala, las pérdidas fiscales son mayores (N$ **********) que las utilidades obtenidas (N$ **********), es ilógica e incongruente, pues, como atinadamente sostiene la recurrente, denota una incorrecta interpretación del aludido numeral, ya que el decaimiento del derecho de la empresa contribuyente en todo caso sólo se contrae al monto de las utilidades fiscales no declaradas, que detectó la autoridad fiscal en la revisión practicada, toda vez que, por disposición legal (artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), la contribuyente no pierde su derecho a disminuir en ulteriores declaraciones la totalidad de las pérdidas fiscales en ejercicios anteriores sino únicamente el derecho a disminuir, en el ejercicio fiscal revisado, el monto de la utilidad fiscal no declarada, ni disminuida de aquellas pérdidas, por causas imputables al propio contribuyente. Lo anterior queda ilustrado claramente por lo expuesto por la recurrente sobre que, en ejercicio de sus facultades de comprobación, determinó diferencias en cuanto a utilidad fiscal declarada por la empresa contribuyente en su declaración normal de impuestos, ya que ésta sólo declaró N$ **********, mientras que la autoridad fiscal determinó una utilidad de N$ **********, por lo que en estricta aplicación del segundo párrafo del referido artículo 55, la contribuyente actora perdió el derecho de amortizar las utilidades no declaradas (N$ ***********), de las pérdidas de ejercicios anteriores, ya que en el ejercicio revisado sólo amortizó N$ **********. Asimismo, el hecho de que la autoridad revisora demandada no haya controvertido la existencia de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado, y que haya conocido de esas pérdidas mediante el dictamen de estados financieros y la declaración de impuestos complementaria, no la obliga a disminuir esa utilidad fiscal, de las pérdidas de ejercicios anteriores, pues, como reiteradamente insiste la recurrente, una vez ejercitadas sus facultades de comprobación, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la contribuyente, y advertida la omisión en el pago del impuesto, su función era la de determinar y exigir el cobro de los mismos, sin que estuviera obligada, como pretende la juzgadora, a ejercitar un derecho que es exclusivo de la contribuyente, como lo es el de disminuir sus utilidades fiscales, de las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que si ésta sólo disminuyó utilidades por la cantidad de N$ ********* y no por el resto de esas utilidades obtenidas realmente (N$ **********), ello opera en su perjuicio con la consabida determinación de impuestos. De igual forma, como acertadamente alega la inconforme, ella no estaba obligada a considerar los datos que arrojan el dictamen de estados financieros, la declaración complementaria presentada el diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante la oficina federal de hacienda número 74, así como la solicitud de dieciséis de octubre del mismo año (documentos en que se habla de la utilidad fiscal obtenida por la empresa contribuyente, de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y de la ‘compensación’ entre las ‘utilidades’ y ‘pérdidas’ que se propone en esa solicitud). Por lo que ve al dictamen de estados financieros, si bien es cierto que se presentó ante la autoridad fiscal el diez de agosto de mil novecientos noventa, antes de que esta iniciara sus facultades de comprobación (17 de agosto del mismo año, en que se notificó a la contribuyente la orden de visita); sin embargo, dicha visitadora no podía tomar en cuenta los datos contenidos en ese documento porque son distintos a los consignados en la declaración normal, toda vez que del dictamen se observa que en el rubro de las pérdidas de ejercicios anteriores (anexo 3.1), arroja una suma de N$ ********** (foja 113 del expediente fiscal), mientras que en la declaración normal, bajo el número de orden 77, con el rubro de pérdidas normales de ejercicios anteriores, se consiguió la cantidad de N$ **********; en relación con las utilidades fiscales, en la declaración normal se fijó la cantidad de N$ **********, mientras que en el dictamen aludido tal utilidad se fijó en la suma de N$ ********** (utilidad inferior, inclusive a la determinada por la autoridad fiscal que fue de N$ **********). Y como la orden de visita se expidió para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en cuanto al cumplimiento del impuesto sobre la renta, entre otros, por el periodo fiscal comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a la fecha de iniciación de la visita domiciliaria, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, fue correcta la actuación de la autoridad administrativa al no considerar los datos arrojados por el dictamen de estados financieros, puesto que la visita no tenía por objeto la comprobación de los datos que arroja ese dictamen, sino de aquellos que se consignaron en la declaración de impuestos materia de revisión. Por lo que ve a la declaración complementaria, tampoco existía obligación por parte de la contribuyente, menos para disminuir de las utilidades fiscales determinadas, las pérdidas fiscales de ejercicios fiscales de ejercicios anteriores, dado que esa declaración complementaria no se rindió en los términos previstos por los artículos 32, 58, 76, 77 y 144 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se presentó después de haberse iniciado las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, a más de que no hay dato que indique que se hizo del conocimiento de los auditores, tampoco fue requerida por la autoridad visitadora, ni en ella se determinan los impuestos omitidos y la autosanción (sic) correspondiente. ..."


Del mencionado criterio derivó la tesis aislada número III.1o.A.4 A., consultable en la página 579 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a la Novena Época,(5) de rubro siguiente:


"PÉRDIDAS FISCALES. NO DISMINUIDAS OPORTUNAMENTE, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE, SE PIERDE EL DERECHO A TAL DISMINUCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de los criterios precisados, es menester destacar que el Tribunal Pleno al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en dilucidar si la autoridad exactora al determinar un crédito fiscal con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, está obligada o no a disminuir de la utilidad fiscal del periodo revisado, las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores; y, al efecto, sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción II y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes en dos mil tres); lo cierto es que, aclaró, tratándose de las facultades de comprobación que ejerce la autoridad hacendaria, el causante no está en posibilidad de llevar a cabo dicha amortización, por considerar que es la propia autoridad quien determina el resultado fiscal gravable y que, por tanto, ésta es la que se encontraba obligada a disminuir las pérdidas fiscales que tuvo pendiente de aplicar la actora en el ejercicio anterior, al momento de emitir la liquidación correspondiente, porque en la emisión de la resolución relativa no tiene intervención la contribuyente sino la autoridad fiscal.


Además, el aludido órgano judicial señaló que como en el mencionado supuesto es la autoridad la que determina la utilidad fiscal del contribuyente, entonces aquélla tiene la carga de aplicar las pérdidas al obtener el resultado fiscal; pues sostuvo que de no hacerlo, la propia autoridad estaría vedando el derecho de la causante a disminuir su pérdida fiscal durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.


Similar criterio sostuvo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el asunto de su competencia (de hecho el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito basó su decisión en la tesis aislada sustentada por el primer órgano judicial).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal referido, determinó que la autoridad auditora no puede disminuir oficiosamente, a la utilidad determinada, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, pues sostuvo que en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación (vigentes en mil novecientos noventa), es un derecho exclusivo del contribuyente disminuir la utilidad fiscal, en el ejercicio de que se trate, y que si no lo hace, entonces pierde el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores; de ahí que concluyó que la utilidad fiscal no declarada es susceptible de considerarse base para establecer el correspondiente pago del impuesto, sin disminución alguna de pérdidas fiscales.


Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado señaló que el decaimiento del derecho de la contribuyente sólo se contrae al monto de las utilidades fiscales no declaradas, que detectó la autoridad fiscal en la revisión practicada, pues expuso que no pierde su derecho a disminuir en ulteriores declaraciones la totalidad de las pérdidas fiscales en ejercicios anteriores, sino únicamente el derecho a disminuir en el ejercicio fiscal revisado, el monto de la utilidad fiscal no declarada ni disminuida de aquellas pérdidas, por causas imputables al propio contribuyente; además, aclaró que el hecho de que la autoridad revisora no haya controvertido la existencia de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado, o que incluso las hubiere conocido; no la obliga a disminuir esa utilidad fiscal, con las pérdidas de ejercicios anteriores, pues una vez ejercitadas sus facultades de comprobación, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la contribuyente, y advertida la omisión en el pago del impuesto, su función se traduce en determinar y exigir el cobro de los mismos, sin que pueda ejercitar un derecho que es exclusivo del contribuyente.


De acuerdo con tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron un punto jurídico idéntico y emitieron criterios divergentes, pues se pronunciaron respecto de si la autoridad exactora que determina un crédito fiscal con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, se encuentra obligada o no a disminuir las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores del contribuyente auditado, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinaron que es la propia autoridad hacendaria quien determina el resultado fiscal gravable y, que por tanto, se encuentra obligada a amortizar las aludidas pérdidas al momento de emitir la liquidación correspondiente, dado que el causante no tiene intervención en la emisión de la resolución relativa; mientras que el restante órgano judicial sostuvo lo contrario al señalar que en el referido supuesto la autoridad auditora no puede llevar a cabo oficiosamente la mencionada disminución, por considerar que al desplegar su actividad fiscalizadora no puede ejercitar un derecho exclusivo del contribuyente, ya que su función se traduce en determinar y exigir el cobro de las contribuciones omitidas.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que los tribunales contendientes hayan sustentado su respectivo criterio en normas vigentes en diferentes temporalidades, pues si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, basaron su decisión en la interpretación de los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil tres y dos mil cuatro, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito edificó su discernimiento en el análisis hermenéutico de los artículos 32 de la citada codificación tributaria y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en mil novecientos noventa; lo cierto es que tal situación no incide en la existencia de la presente contradicción de tesis, pues el contenido de las disposiciones examinadas por los órganos jurisdiccionales es similar.


Para avalar tal aserto, es pertinente insertar el siguiente cuadro comparativo entre las normas de las que se ha dado noticia, incluyendo las que serían sus homólogas en las mencionadas temporalidades, aunque no hayan sido analizadas expresamente (en el entendido de que, por cuanto hace a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se trata de diferentes legislaciones, al haberse abrogado la expedida el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, y sustituida por la vigente a partir del primero de enero de dos mil dos).


Ver cuadro comparativo

De lo expuesto se pone de manifiesto que aun cuando la normatividad analizada por los tribunales contendientes corresponde a distintas temporalidades, lo cierto es que esa situación no trasciende para considerar actualizada la presente contradicción de tesis, en virtud de que el contenido de las disposiciones examinadas es similar, pues se refiere esencialmente a la forma en que debe determinarse el resultado fiscal de las personas morales, así como el procedimiento para determinar las pérdidas fiscales, habida cuenta que la única variante que se advierte actualizada, se presenta en los años en que puede deducirse el derecho de los causantes para disminuir dichas pérdidas de la utilidad fiscal de ejercicios posteriores, pues conforme a la legislación vigente en mil novecientos noventa eran cinco años, y en dos mil tres y dos mil cuatro se incrementó a diez ejercicios; sin embargo, esa diferencia sutil no es relevante para dilucidar el punto jurídico en conflicto, ya que ésta no versa sobre el tiempo en que puede efectuarse la amortización de pérdidas fiscales, sino que gira en torno a si la autoridad exactora se encuentra obligada a tomarlas en consideración en su resolución liquidatoria de créditos fiscales.


De igual forma, no constituye obstáculo alguno para la existencia de la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, se haya abrogado la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente desde el primero de enero de dos mil dos,(8) cuyos artículos 10 y 61 son algunos de los preceptos interpretados en los criterios contendientes, y que incluso esta última legislación abrogó la diversa expedida el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, que también fue interpretada por uno de los tribunales contendientes; toda vez que es factible que a la fecha se encuentren asuntos pendientes de resolver que se rijan por las mencionadas normatividades y, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario resolver dicha contradicción a efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los involucrados en dichos asuntos pendientes, al margen de que el texto de los preceptos interpretados es muy similar.


Sirve de apoyo a la mencionada determinación, la jurisprudencia número 1a./J. 64/2003 sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(9)


En esa tesitura, la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si la autoridad exactora que determina un crédito fiscal con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, se encuentra obligada o no a disminuir las pérdidas fiscales que el contribuyente auditado tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


QUINTO. En primer lugar, es menester precisar que el Estado tiene la posibilidad constitucional de establecer tributos, lo que es conocido como potestad tributaria,(10) la cual se refiere básicamente a la facultad de establecer obligaciones pecuniarias a las personas, recaudando recursos para que éste pueda cumplir con sus fines.


La potestad tributaria en el sistema jurídico mexicano tiene su piedra de toque en el artículo 31, fracción IV, constitucional,(11) pues establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Cabe destacar que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento en que se emitieron los criterios divergentes (reproducido en el cuadro comparativo preinserto en el considerando anterior de esta ejecutoria), establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; además, el artículo 6o., párrafos primero y tercero, de la citada codificación tributaria dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, esto es, cuando se actualiza el hecho imponible descrito en la norma de exacción, así como que corresponde a los causantes determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a su cargo, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley.


La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos, pues al conocer sus ingresos, utilidades, rendimientos, y demás modificaciones de su patrimonio, puede autodeterminarse el impuesto a pagar en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos.


No obstante, las autoridades fiscales se encuentran facultadas para ejercer sus facultades de comprobación, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, para lo cual pueden desplegar cualquiera de las facultades que les otorga el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,(12) a saber: rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos; requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban su contabilidad en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión (actividad conocida como revisión de gabinete); practicar visitas domiciliarias a las mencionadas personas; revisar los dictámenes de sus estados financieros, entre otras.


Las mencionadas facultades pueden ejercitarse por las autoridades fiscales de manera conjunta, indistinta o sucesivamente.


Es importante significar que las autoridades fiscales que al ejercer sus facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales, se encuentran facultadas para determinar las contribuciones omitidas mediante la resolución liquidatoria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro.(13)


Asimismo, el artículo 63 de la citada codificación tributaria autoriza a las autoridades fiscales para motivar sus resoluciones en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder.(14)


En concordancia con lo anterior, es menester precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, tal y como se desprende de la jurisprudencia de rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO."(15)


En el criterio invocado, el Tribunal Pleno definió con claridad que -en relación con las sociedades mercantiles-, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los sujetos pasivos de dicho tributo, constituyen la base del gravamen.


Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro (cuyo texto es similar al que estaba en vigor en mil novecientos noventa),(16) establece que las personas morales deben calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%; asimismo, el citado numeral prevé que el aludido resultado se determinará aplicando el siguiente procedimiento:


I.P. debe obtenerse la utilidad fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas.


II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


De lo expuesto se pone de relieve que en la determinación del impuesto sobre la renta, no se toma en cuenta únicamente el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.


En efecto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la renta gravable que se aprecia en la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto positivo en éste.


Las deducciones son los conceptos que se disminuyen de los ingresos brutos a fin de determinar una utilidad fiscal en caso de que los ingresos excedan las deducciones, o una pérdida, en el supuesto contrario. Las razones que dan lugar a establecer una deducción en materia de impuesto sobre la renta pueden ser de diversa índole; sin embargo, se considera que todas responden a alguna de las dos premisas fundamentales siguientes:


1. Estructurales o internas, es decir, aquellas que derivan de la mecánica del tributo o de las exigencias constitucionales; y,


2. No estructurales o de política pública, es decir, que emanan del interés del legislador por incentivar o evitar determinadas conductas según se consideren necesarias o no para los intereses del Estado.


La mencionada clasificación tiene la finalidad de distinguir entre las deducciones que se autorizan por constituir un costo que es necesario o inevitable para producir el ingreso, y aquellas que no se vinculan con los costos de producción, sino que son gastos contingentes que el legislador, con el interés de alcanzar diversos objetivos, autoriza que se disminuyan de los ingresos brutos.


En relación con las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, que también constituyen otra medida sustractiva a considerar para determinar el resultado fiscal del ejercicio, es pertinente precisar que el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro (al igual que su similar 55 que estaba en vigor en mil novecientos noventa, y cuyo texto ya fue reproducido en esta ejecutoria), establece que la pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos, esto es, cuando la utilidad fiscal es negativa (que puede ser incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas); además, el propio numeral prevé el derecho del contribuyente para que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, pueda amortizarla de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla (cinco ejercicios conforme a la legislación vigente en mil novecientos noventa).


El párrafo tercero del citado artículo 61 establece que cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado; en tanto que en el párrafo sexto del propio numeral se prevé que el derecho a realizar la mencionada amortización es personal del contribuyente que sufra las pérdidas, por lo que no podrá transmitirlo a otra persona ni como consecuencia de fusión.(17)


El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.


El mencionado derecho surgió como una deducción que fue incorporada en la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. En la exposición de motivos que dio lugar a dicha reforma, se estableció, en relación con dichas pérdidas, lo siguiente:


"... Por lo que hace a las deducciones autorizadas en las empresas para determinar el ingreso gravable, se mantienen las normales y propias de las diversas actividades, haciéndose algunas correcciones en beneficio de los causantes; las normas se simplifican, manteniéndose los conceptos tradicionales, con mayor elasticidad, como en el caso de pérdidas por créditos incobrables que se regulan en forma menos rigurosa, y por su importancia, cabe expresar que se incluye como nueva deducción la pérdida sufrida en un ejercicio, que podrá ser deducida en los cinco siguientes hasta su amortización total."


Así, en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos sesenta y cuatro, se estableció lo siguiente:


"Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores conforme a las siguientes reglas:


"I. Las pérdidas amortizables deberán ser tanto contables como fiscales. Si su monto fuere diferente sólo será amortizable la cantidad menor.


"II. La amortización de pérdidas deberá efectuarse tanto para efectos contables como fiscales.


"III. Las pérdidas ocurridas en un ejercicio sólo podrán amortizarse con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos llegare a obtenerse.


"IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por el acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas.


"Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor, si aún quedase utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomadas en cuenta para los fines de este párrafo."


De la fracción III del dispositivo legal preinserto, se puede apreciar que la pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podía amortizarse con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes, y hasta por el monto total de las utilidades que en cada uno de ellos llegare a obtenerse; de ahí que el legislador distinguió, por una parte, el plazo para el ejercicio del derecho y, por otra, el monto al que ascendería la amortización en caso de llegar a obtener utilidades.


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se expidió una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, incorporando en su título II (De las sociedades mercantiles) un capítulo III referente a las pérdidas. En la exposición de motivos se precisó lo que a continuación se transcribe:


"En relación con las pérdidas de operación sufridas por las empresas, se permite que su amortización pueda hacerse contra las utilidades del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se sufrió la pérdida o bien, contra las utilidades de los cuatro ejercicios siguientes, con lo cual se amplía el plazo de recuperación de las pérdidas de tres a cinco ejercicios, además de que en algunas ocasiones el contribuyente podrá obtener recursos fiscales inmediatamente después de haber sufrido resultados desfavorables."


Al respecto, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, disponía lo siguiente:


"Artículo 55. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10, que en su caso, corresponda al ejercicio inmediato anterior y a los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.


"El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión."


Del precepto transcrito se desprende el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización, estableciendo como límite cinco ejercicios fiscales.


El citado artículo 55 fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a efecto de incrementar el tiempo en que podía llevarse a cabo la mencionada amortización de pérdidas fiscales, al pasar de cinco a diez ejercicios posteriores (quedando esencialmente en los términos en que se encuentra redactado en el cuadro comparativo preinserto en el considerando que antecede de esta ejecutoria).


Mediante diverso decreto publicado el primero de enero de dos mil dos, se expidió la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (que actualmente ya no está en vigor), abrogándose la publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en cuyo artículo 61 se reguló lo relativo a las pérdidas fiscales, en los términos siguientes:


"Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.


"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.


"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.


"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.


"El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.


"En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante."


Del precepto legal preinserto se pone de manifiesto que subsiste la intención del legislador federal de reconocer las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, como una medida sustractiva que permite disminuir la utilidad fiscal en ejercicios posteriores, la cual tiene su génesis en la propia mecánica del impuesto sobre la renta, pues si éste se causa sobre la utilidad fiscal que tiene la persona moral en un determinado periodo, la cual a su vez se determina sumando todos los ingresos acumulables del ejercicio, menos las deducciones autorizadas, es evidente que cuando estas minoraciones exceden a los primeros, se obtendrá una pérdida fiscal, que puede amortizarse en el siguiente ejercicio o ulteriores (sin exceder de diez), a efecto de permitir conjuntar el impacto de las utilidades fiscales presentes, con el de las pérdidas fiscales pasadas, y que de esa manera la situación fiscal de la empresa guarde relación con el desenvolvimiento que ha tenido en un lapso de tiempo determinado.


Sobre tales premisas, se colige que las pérdidas fiscales constituyen un elemento de singular importancia para la determinación del resultado fiscal de una persona moral, pues su disminución de la utilidad fiscal del ejercicio incide en la cuantía del impuesto sobre la renta causado, ya que si aquélla es superior al monto de las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores, se obtiene un resultado fiscal disminuido, que al aplicársele la tasa correspondiente obviamente tiene como consecuencia que el impuesto causado en el ejercicio sea menor; por el contrario, si las pérdidas fiscales pasadas exceden el monto de la utilidad fiscal del ejercicio, entonces no se tendría un resultado fiscal positivo y, por tanto, no podría obtenerse un impuesto causado en el ejercicio; lo que podría incidir a su vez en no poder acreditar algún pago provisional u otro concepto.


De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ambos ordenamientos vigentes en dos mil cuatro, y sus correlativos que estuvieron en vigor en mil novecientos noventa, conduce a esta Segunda Sala a determinar que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado (ya sea porque considere que no se cuantificó correctamente algún concepto aditivo o aminorativo, o porque estime que no son exactos los datos declarados por el causante), y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria se encontrará obligada a tomar en consideración en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado.


Se expone tal aserto, en virtud de que en el supuesto descrito no resultaría jurídicamente correcto considerar que precluyó el derecho del contribuyente de disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tenga pendientes de aplicar, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado; pues la hipótesis normativa prevista en el artículo 61, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, y su similar que estuvo en vigor en mil novecientos noventa (artículo 55, párrafo quinto), se actualiza únicamente en los casos en que aquél estuvo en posibilidad de hacerlo y no las disminuyó, por lo que en este escenario ya no podrá hacer valer en ejercicios ulteriores el aludido derecho y hasta por la cantidad en la que pudo haber realizado la aminoración; sin embargo, dicho numeral no puede interpretarse de manera rigorista, sino en el sentido de que la posibilidad a la que se refiere no se materializa cuando es la propia autoridad hacendaria la que determina una utilidad fiscal no declarada por el causante, quien por consecuencia no pudo hacer uso de la prerrogativa en comento, al ser la autoridad fiscalizadora la que liquida el crédito fiscal con motivo de sus facultades de comprobación, máxime que ésta se encuentra facultada para sustentar su resolución en los hechos que conozca al realizar su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


Cabe aclarar que esta última facultad no puede llevarse al extremo de obligar a la autoridad exactora a que en todos los casos disminuya, oficiosa e indiscriminadamente, las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino debe acotarse a aquellos supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio, en el que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar dichas pérdidas pasadas, pues es evidente que al efectuar dicha revisión conocerá la existencia de éstas, o bien, también puede presentarse cuando el propio causante fiscalizado hace del conocimiento de la autoridad hacendaria la actualización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite fehacientemente su pretensión.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposición no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo anterior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio en el que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuando el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actualización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.








___________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito. Lo anterior, en relación con la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Registro digital: 2000331), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9)


2. Es así, en virtud de que la denuncia de contradicción fue planteada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, tiene legitimación para plantear la denuncia de mérito.


3. Publicada en la página 633 del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 175875.


4. La mencionada tesis tiene el número de registro digital 168078, y es de la sinopsis siguiente: "Conforme a los artículos 10, fracción II y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, corresponde a las personas morales, al determinar la utilidad fiscal del ejercicio, disminuir, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Sin embargo, un contribuyente no está en esa posibilidad cuando es la propia autoridad, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, quien determina el resultado fiscal gravable, motivo por el cual, es a ésta, al emitir la resolución relativa, a quien corresponde disminuir las mencionadas pérdidas fiscales, pues en la emisión de la resolución aludida no interviene el causante."


5. La mencionada tesis tiene el número de registro digital 204587, y es de la sinopsis siguiente: "Si la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte que la contribuyente omitió declarar utilidades para efectos del pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal revisado, y asimismo encuentra que de esas utilidades pudieron haberse disminuido las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado, sin que se hubiera hecho así por causas imputables al propio contribuyente, tales utilidades deberán servir de base para calcular y determinar el impuesto omitido, ya que la interpretación sistemática de los artículos 10 y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 32 del Código Fiscal de la Federación, conduce a establecer que dicho contribuyente perdió el derecho a disminuir, de las utilidades obtenidas en el periodo fiscal revisado, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores."


6. Número de registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto 2010, página 7.


7. Cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Para que entrara en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del primero de enero de dos mil catorce.


9. La jurisprudencia invocada es de la sinopsis siguiente: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


10. G.F., C.M., Derecho Financiero, vol. 1, ediciones D., Buenos Aires, 1962, página 266. Señala que: "El poder tributario es la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción."


11. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


12. Precepto que en dos mil cuatro, establecía lo siguiente: "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


13. "Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.

(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.

"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes."


14. "Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Las autoridades fiscales estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.

(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales."


15. La jurisprudencia invocada es la número P./J. 52/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, visible en la página 101 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, que establece: "De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


16. "Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.

"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley."


17. "Artículo 61. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

"El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

"En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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