Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25408
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución2a./J. 110/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 851
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo; fracción VII, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, y el sustentado por el Pleno del Trigésimo Circuito, al pronunciarse en la contradicción de tesis **********.


Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis aquí denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Amparo directo administrativo AD. **********.


• ********** promovió juicio contencioso administrativo mediante el cual impugnó la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.


• El Magistrado instructor de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda y la radicó bajo el expediente **********.


Las demandadas contestaron la demanda. La accionante formuló ampliación y a la postre aquéllas dieron respuesta.


• Ambas partes ofrecieron pruebas.


La actora ofreció:


Documental. Consistente en las resoluciones administrativas contenidas en la cédula de liquidación por diferencias de determinación y pago de cuotas que contienen los créditos impugnados. Asimismo, el expediente administrativo que dio origen a dichas resoluciones administrativas, respecto del cual señaló que se encontraba en poder de la demandada emitente, por lo que el órgano de lo contencioso requirió a dicha autoridad para que lo exhibiera en el juicio bajo apercibimiento, el cual se hizo efectivo por haber sido omisa, ello en el sentido de presumir ciertos los hechos que la actora pretendía probar con el mismo, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resultaran desvirtuados.


La parte demandada ofreció:


Documental, consistente en el original de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales en comento.


• El doce de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


• Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


• En sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que resolvió negar la protección de la Justicia Federal a la quejosa. Al efecto, en cuanto aquí interesa, consideró lo siguiente:


"El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación señala que los actos administrativos que se deban notificar deberán ostentar la firma del funcionario competente; también señala que en el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Ese precepto, relativo a las formalidades de los actos administrativos que deban ser notificados a los contribuyentes, establece dos supuestos relativos a la firma del funcionario que lo expide: que ostente su firma, y cuando se trate de un documento digital deberá contener su firma electrónica avanzada, caso en el cual tendrá idéntico valor que la firma autógrafa. Cabe precisar que esta última forma de suscripción no amerita reflexión pues no aparece involucrada en el planteamiento origen de esta ejecutoria.


"Sobre la firma autógrafa en particular, la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dilucidar la contradicción de tesis ********** sostuvo que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, por ser el signo gráfico que da validez a los actos de autoridad.


"El criterio expuesto se entiende y justifica en razón de que, para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en lo concerniente al tema de la contradicción de tesis antes citada- debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, y al mismo tiempo constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión y contenido.


"En esos términos, sostuvo el máximo tribunal, la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio de forma y, por tanto, una violación que podría conducir a su nulidad dependiendo de las circunstancias del caso concreto.


"De la misma manera, en esta ejecutoria de amparo conviene tener presente lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de solicitud de sustitución de jurisprudencia **********, de veinticinco de noviembre de dos mil doce, que en lo conducente establece: (se transcribe)


"Por tanto, en la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, que derivó de la contradicción de tesis **********, se señaló que si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa; de ahí que pareciera que para determinar la cuestión debatida, consistente en determinar si la firma contenida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda es autógrafa o no, el juzgador está en posibilidad de decidir si él a simple vista puede determinar tal circunstancia, o bien, si la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica.


"Asimismo, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. **********, no refleja el verdadero sentido de lo resuelto en la contradicción de tesis **********, por lo que en aras de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, estimó procedente y fundada la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, decidiendo que debe prevalecer el criterio siguiente:


"‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.’ (se transcribe)


"Como puede observarse, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sustituyó el criterio jurisprudencial que inicialmente vertió respecto de la carga de la prueba relacionada con la firma autógrafa de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, para el solo efecto de enfatizar (como lo había establecido en su ejecutoria inicial, pero no se había reflejado en el texto del criterio jurisprudencial relativo) que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.


"Lo anterior implica que en los asuntos generadores de la contradicción **********, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el segundo problema consistió en determinar la calidad en sí de una firma; esto es, si era autógrafa o no, razón por la cual resultó necesario que se decidiera si esto podía dilucidarse ‘a simple vista’ o solamente mediante la prueba pericial.


"Empero, en el presente juicio de amparo la dimensión del problema es otra, puesto que ya no se trata de determinar si la firma que calza la resolución impugnada, que ha aportado la demandante, es o no autógrafa, sino si la constancia de su notificación en donde el notificador asentó haberla entregado en original y con firma autógrafa, es apta o no para acreditarlo, de ahí que nada tenga que ver la prueba pericial.


"Se dice lo anterior porque ninguno de los criterios en comento emitidos por el Máximo Tribunal del País reduce la posibilidad de que se pueda analizar la constancia de notificación de las cédulas de liquidación para resolver si contiene firma autógrafa la resolución que se entregó a la actora, dado que no limitó las facultades de la autoridad para ofrecer pruebas diversas, sino señalan que se debe ofrecer y desahogar la prueba pericial si la autoridad demandada sostiene que es firma autógrafa la contenida en el documento exhibido por la parte demandante, esto es, cuando se debe analizar la firma plasmada en la resolución entregada a la parte actora en su momento por la autoridad administrativa -misma que anexó al juicio- y concluir si la firma es autógrafa o no.


"En otra parte, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"‘Artículo 42.’ (se transcribe)


"Del precepto invocado se desprende que los actos administrativos se presumen legales, por lo que corresponde a la demandante acreditar que no fueron emitidos conforme a derecho. Asimismo, establece que las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de algún otro.


"De lo anterior se colige que la obligación a cargo de la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo de probar los hechos que motivaron una resolución deriva de su negativa por parte de la actora, es decir, se encuentra vinculada directamente con los argumentos que se hagan valer como conceptos de impugnación.


"Sobre la base anterior, es patente que el concepto de violación propuesto por la parte quejosa debe desestimarse porque tal como lo determinó la autoridad responsable, la aseveración del notificador de la cédula de liquidación, quien es un funcionario investido de fe pública, aunada a la falta de alguna salvedad por parte de la persona a quién se entregó la constancia con la leyenda que se encuentra arriba de su firma ‘RECIBÍ: Original de la cédula de liquidación al rubro indicada con firma autógrafa’, es idónea para demostrar que la orden de visita domiciliaria contiene firma autógrafa; máxime que la sociedad gobernada no menciona por qué la falta de objeción por el receptor del documento es insuficiente para crear convicción.


"En efecto, en términos de los artículos 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante la negativa lisa y llana de la parte actora de que la orden de visita domiciliaria se entregara en original con firma autógrafa, la carga de la prueba se trasladó a la autoridad quien ofreció como pruebas, a su vez, las cédulas de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas 1) **********; y, 2) **********, y sus respectivas notificaciones, de las que consta que un empleado de la patronal ahora quejosa recibió el original de dichas órdenes, las cuales son prueba en común.


"Por tanto, tomando en cuenta la fe pública de la que gozan las actuaciones del fedatario adscrito al Servicio de Administración Tributaria, se crea una presunción que da convicción en el sentido de que la empresa sí recibió cada una de las órdenes de visita domiciliaria con firma autógrafa del funcionario emisor residente tanto en Cancún como en Playa del C., Q.R..


"Y, por el contrario, los esfuerzos argumentativos de la quejosa se construyen sobre la premisa de que por tratarse de una afirmación sobre hechos propios, entonces la autoridad demandada estaba obligada a demostrar que la orden de visita domiciliaria fue entregada con firma autógrafa y, además, que debió ofrecerse una prueba pericial en materia grafoscópica para demostrar tal circunstancia.


"En consecuencia, si la autoridad demandada demostró en el juicio de origen con prueba plena y común entre las partes, que entregó a la parte actora el original con firma autógrafa de la orden de visita domiciliaria, sin sustentar su excepción si es o no firma autógrafa la plasmada en las cédulas de liquidación, le correspondía a la accionante demostrar que no fue así.


"Sin que esta nueva negativa se tuviera que corroborar con la prueba pericial en materia grafoscópica, como indebidamente sostiene la demandante, por ser irrelevante para comprobar sus afirmaciones ya que precisamente la autoridad demandada no centró su excepción en el sentido de que la firma que contiene la documental que fue anexada a juicio por la demandante se trata de una firma autógrafa sino de que existe constancia que acredita que así le fue entregada, incluso, esta última circunstancia puede ser demostrada con diverso elemento de prueba, y la aquí quejosa no demostró que la persona con quien se entendió la diligencia no es su empleado.


"Así las cosas, al caso no son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 13/2012 y 2a./J. 195/2007, anteriormente señaladas, porque el acreditamiento de que la resolución que contienen la cédula de liquidación fue entregada con firma autógrafa, si bien puede demostrarse con la prueba pericial referida, eso no significa que en todos los casos la autoridad demandada deba hacerlo mediante tal prueba, ya que puede que no controvierta la resolución anexada por la parte quejosa sino que su excepción tienda a robustecer diversa actuación con valor probatorio suficiente, dado que estimar lo contrario equivaldría a restringir su derecho de demostrar la veracidad de sus afirmaciones a través de los diversos medios de convicción reconocidos por la ley a su alcance.


"No pasa desapercibida la circunstancia de que según los criterios jurisprudenciales referidos el juzgador no puede apreciar a simple vista si la resolución administrativa contiene firma autógrafa o no, y en el caso se está dando valor probatorio a lo asentado por el notificador en la diligencia de notificación de la cédula de liquidación correspondiente, ya que dicho funcionario cuenta con fe pública y se le obliga a entregar el documento original para que el acto administrativo tenga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que si en su formato utilizó la leyenda ‘RECIBÍ: Original de la cédula de liquidación al rubro indicada con firma autógrafa’, e inmediatamente se encuentra la firma de la persona quien atendió la diligencia sin hacer manifestación alguna en el acta como sería que la resolución que recibió no contiene firma autógrafa, el acta de notificación merece la presunción de legalidad correspondiente dado que no fue desvirtuada con prueba idónea.


"Máxime que de considerar que una documental de tal naturaleza no es apta para demostrar que la resolución notificada se entregó con firma autógrafa porque el notificador no tiene los conocimientos técnicos necesarios para apreciar si la firma puesta en el documento tiene o no ese carácter, se estaría de algún modo, exigiendo que para efectos de demostración de que el acto (que posteriormente se impugnará en el juicio de nulidad) contiene firma autógrafa, el notificador tendría que ser acompañado por un perito que, en el acto de la notificación formule un dictamen en el sentido de que la resolución que se entrega contiene firma autógrafa y avale lo asentado en la diligencia respectiva, o bien, que a la propia resolución se anexe un peritaje que así lo patentice, lo cual es inaceptable, por ilógico en la práctica, pues a fin de cuentas lo que se pretende (círculo vicioso) es que únicamente con la pericial grafoscópica será posible demostrar si una firma es o no autógrafa, pero con ello se pierde de vista que la litis, cuando se ofrece como prueba la constancia de notificación del acto, ya no consiste en determinar pericialmente en el juicio aquella circunstancia, sino en resolver, jurídicamente, si la prueba aportada es o no apta para acreditar que, en el momento de su notificación, se entregó a la parte inconforme con firma autógrafa, como es el caso.


"A mayor abundamiento, resulta inexacto que al resolver la contradicción de tesis **********, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación se pronunció también respecto de que la presunción de legalidad que tiene la constancia de notificación de la resolución impugnada, no es idónea para determinar si la firma es o no autógrafa, pues lo cierto es que el Alto Tribunal no podía estar en posibilidad jurídica y material de pronunciarse sobre una constancia de tal naturaleza, y menos aún si era o no idónea, porque ese tema no formó parte de la contradicción -independientemente de que la autoridad demandada en uno de los asuntos hubiera alegado que el mandamiento de embargo se le notificó al actor con firma autógrafa- pues ninguno de los Tribunales Colegiados que dio origen a la contradicción de tesis en análisis abordó ese problema.


"En realidad, lo referente a la presunción de legalidad lo examinó la Segunda Sala en el contexto siguiente:


"‘Precisado lo anterior, debe señalarse que los Tribunales Colegiados invocaron en su resolución al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales y la carga de la prueba de los hechos; sin embargo, tal precepto no es aplicable para dilucidar, en el caso concreto, a quién corresponde la carga de la prueba, por las razones que enseguida se exponen:


"‘El citado artículo 68 dispone que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


"‘En el caso no cobra aplicación esa disposición, porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, en específico a los hechos por ella plasmados y en los que sustenta su determinación.


"‘Además, dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales como es la firma que calza el documento, el objeto del acto o resolución o la competencia de la autoridad, por citar alguno de los requisitos de forma señalados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que su observancia no se presume, de modo tal que el objeto de la presunción legal, en términos de ese precepto, son los hechos contenidos en el acto o resolución.’


"Según lo transcrito, lo que el Máximo Tribunal de la Nación señaló es que la presunción de legalidad de la resolución impugnada, en términos del dispositivo invocado, no operaba para, con base en él, considerar que aquélla sí contiene firma autógrafa, dado que se refiere al contenido en sí de los actos y resoluciones, en específico a los hechos en ellos plasmados y en los que se sustenta su determinación.


"Por estas consideraciones, de no mediar un problema como el que informó la contradicción de tesis ********** en la que se trataba de determinar -como segundo punto de contradicción- si una firma podía ser definida como autógrafa o facsimilar a simple vista o se requería la pericial, es prueba idónea para acreditar que la resolución impugnada se entregó con firma autógrafa, el acta de su notificación en donde así se asiente -que es prueba en común en el presente caso-, pues una vez entregada puede el interesado manipularla y exhibir en el juicio una diversa aprovechando las nuevas tecnologías.


"Esto es, pensar lo contrario se llegaría al absurdo extremo de que los particulares saquen copias a las resoluciones notificadas y las exhiban en juicio de nulidad manifestando que no recibieron las originales, y siempre arrojarían la carga de la prueba a la demandada quien nunca podría demostrar que el documento anexado a la demanda contiene firma autógrafa pues aun cuando ofrecieran la pericial en la materia correspondiente, el perito no podría arribar a diversa conclusión.


"No sobra decir que, si bien el Más Alto Tribunal del País en la contradicción de tesis **********, analizó un caso donde la parte demandada negó que el mandamiento de embargo impugnado se notificó a la actora sin firma autógrafa, también es que no coartó el derecho de la autoridad administrativa de poder demostrar con diversas pruebas que la resolución administrativa que entregó al particular contenía firma autógrafa, de tal manera que es intrascendente ese dato."


El propio Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito conoció del juicio de amparo AD. **********, que resolvió en similares términos, con sus matices.


II. El Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Trigésimo Circuito, analizó las consideraciones expuestas por los órganos contendientes, según lo que se expone a continuación:


• Que el segundo de los citados órganos resolvió lo siguiente:


- En el amparo directo **********.


Desestimó el concepto de violación relativo a que la resolución determinante carecía de firma autógrafa; pues aun cuando se impugnó el acta de notificación, arrojando la carga de la prueba a la autoridad, ésta, al contestar la demanda, manifestó haber entregado al contribuyente el original de dicha resolución con firma autógrafa, ofreciendo como prueba la copia certificada del acta respectiva, cumpliendo así con la carga probatoria.


Que la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.", no es aplicable al caso, porque ese criterio establece que será idónea la prueba pericial cuando a simple vista no es posible apreciar si se trata o no de una firma autógrafa, lo cual no aconteció en la especie, en que la prueba ofrecida por la autoridad demandada, consistente en el acta de notificación, contiene la aseveración del notificador de que fue entregada la resolución impugnada con firma autógrafa y que correspondía al quejoso desvirtuar tal afirmación.


- En el juicio de amparo **********.


Se desestimó la inconsistencia expuesta por el quejoso de que no se le hubieran entregado las resoluciones impugnadas con firma autógrafa, lo anterior, en virtud de que no desvirtuó las actas de notificación en que se asentó que las controvertidas fueron entregadas con firma autógrafa, que tales actuaciones gozan de presunción de legalidad, acreditando que se entregaron al gobernado las resoluciones originales con firma autógrafa.


- Amparo directo **********.


Se resolvió que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó jurisprudencialmente que, en principio, corresponde la carga de la prueba a la demandada cuando la actora desconoce que la resolución impugnada contenga firma autógrafa de su emisor y la autoridad administrativa afirme que sí la contiene, dicho criterio atiende a la hipótesis genérica en que el hecho controvertido puede demostrarse con la prueba pericial, pero ello no significa que en todos los casos la afirmación de que se trata, hecha en la contestación de la demanda, deba acreditarse de tal modo, es decir, que únicamente con la prueba pericial pudiera probarse esa circunstancia, ya que ello sería restringir el derecho a acreditar, a través de los diversos medios probatorios establecidos por la ley, como en el caso, mediante la exhibición del acta de notificación en que se hizo constar la entrega y recepción del acto administrativo controvertido constante de firma autógrafa; diligencia que tiene presunción de validez, según el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 68 del Código Fiscal de la Federación.


Dicho tribunal precisó, que la citada jurisprudencia 2a./J. ********** y la derivada de la solicitud sustitución 5/2011, no prevén todos los supuestos que pudieran darse en la práctica en relación con la problemática jurídica de la firma autógrafa.


- Amparos directos ********** y **********.


Similares consideraciones sostuvo ese órgano jurisdiccional en estos juicios.


El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos administrativos **********, **********, **********, ********** y **********, consideró lo siguiente:


En el primero de tales juicios se consideró que, en la demanda de nulidad, se hizo valer la firma que aparece como de la emitente en la orden de inspección no es autógrafa, y al respecto en la contestación de demanda se afirmó que dicho documento sí calza firma autógrafa.


Precisó el colegiado que, lo anterior implica afirmación de la autoridad sobre un hecho propio, lo cual debió acreditar con prueba pericial conforme a la jurisprudencia 2a./J. ********** (10a.), por sustitución, sin que fuera obstáculo a ello que en el acta de inspección se hubiera asentado que la orden respectiva contenía firma autógrafa de su emisor, pues, en términos de la citada jurisprudencia, la prueba idónea para acreditar tal circunstancia es la pericial grafoscópica.


- Los restantes juicios de amparo fueron resueltos en similares términos, habiendo precisado en el **********, lo siguiente:


Que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que motivó la jurisprudencia 2a. **********, sustituida por la diversa 2a./J. ********** (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la presunción de legalidad de la constancia de notificación, en el sentido de que dicho principio de presunción de legalidad no era aplicable para dilucidar, EN ESE CASO, a quién correspondía la carga de la prueba para acreditar si la firma era autógrafa.


El Pleno del Trigésimo Circuito resolvió que existió la contradicción de tesis denunciada señalando, al efecto, lo siguiente:


"... En efecto, al resolver los amparos directos administrativos **********, **********, **********, ********** y **********, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, medularmente, sostuvo que cuando en un juicio contencioso administrativo, la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de firma autógrafa y la autoridad demandada refuta ese argumento sosteniendo que ese acto sí la calza, ello implica una aseveración sobre hechos propios que esta última debe demostrar al corresponderle la carga de la prueba, según el criterio jurisprudencial 2a./J. 13/2012 (10a.), por sustitución, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que no es obstáculo a esto lo considerado en la sentencia reclamada, en el sentido de que en el acta de notificación se hizo constar que se entregó el original de la resolución impugnada con firma autógrafa, y que lo asentado por el notificador tiene presunción de legalidad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, pues ese Alto Tribunal también se pronunció respecto de la presunción de legalidad, en la contradicción de tesis 192/2007-SS (que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 195/2007), donde coligió que ese principio no era aplicable para dilucidar, en ese caso, a quién correspondía la carga de la prueba para acreditar si la firma era autógrafa.


"73. A su vez, en la resolución de los amparos directos administrativos **********, **********, **********, ********** y **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito expresó diversos argumentos para evidenciar por qué las jurisprudencias en cuestión no resultaban aplicables, es decir, se dio una interpretación distinta a la literal a las jurisprudencias y las consideraciones respectivas expresadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"74. En efecto, en las ejecutorias referidas se sostuvo que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo cumple con su carga probatoria, consistente en demostrar que la resolución impugnada sí contiene firma autógrafa, cuando aporta copia certificada del acta de notificación correspondiente, pues, según se estimó, dicha actuación tiene la presunción de legalidad contenida en los artículos 68 del mismo código, y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que, en ese supuesto, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, porque el acreditamiento de este hecho puede demostrarse con la prueba pericial referida, pero que eso no significa que en todos los casos la autoridad demandada deba hacerlo mediante tal prueba, ya que estimar lo contrario equivaldría a restringir su derecho de demostrar la veracidad de sus afirmaciones a través de los diversos medios de convicción reconocidos por la ley.


"...


"En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por este Pleno del Trigésimo Circuito, en los siguientes términos: ‘FIRMA AUTÓGRAFA EN EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD. APLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 195/2007 Y 2a./J. 13/2012 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA ACTORA AFIRME QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE AQUÉLLA Y LA DEMANDADA REFUTE ESE ARGUMENTO SOSTENIENDO QUE EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ QUE SE HIZO ENTREGA DE ESA RESOLUCIÓN EN ORIGINAL, INCLUYÉNDOLA.’ (se transcribe)."


De lo anterior se observa que el Pleno del Trigésimo Circuito consideró que no obstante la palabra idóneo significa adecuado y apropiado para algo, sin que ello quiera decir único o exclusivo, la circunstancia de que la resolución impugnada no tenga firma autógrafa de la autoridad emisora no depende de lo asentado por el notificador en la diligencia correspondiente, porque éste no puede determinar válidamente si la firma es autógrafa; sin que sea factible que lo decida y asiente en el acta relativa, ya que no puede quedar al arbitrio del juzgador determinar a simple vista si la firma es autógrafa, pues la comprobación de ese hecho requiere de prueba pericial grafoscópica.


Señaló el Pleno de Circuito que en uno de los asuntos contendientes en la contradicción de tesis **********, que motivó la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, se planteó el tema de la presunción de legalidad de la constancia de notificación, empero, según lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 5/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), basta que la demandada afirme en su contestación que el acto sí fue signado en original con firma autógrafa para que deba acreditarlo, ello mediante la prueba pericial grafoscópica, por ser éste el medio idóneo; sin que la presunción en comento lo sea para determinar si la firma es autógrafa.


Concluyó el Pleno que, acorde a la jurisprudencia de referencia, el notificador y el Juez no tienen los conocimientos técnicos necesarios para dilucidar si la firma estampada en la resolución impugnada es o no autógrafa, pues, precisamente, el medio de convicción idóneo es la pericial que debe aportar la autoridad demandada al juicio, agregando que, sostener lo contrario, permitiría, en su caso, que un notificador malintencionadamente asentara que entregó la resolución impugnada con firma autógrafa, pese a haber exhibido, en realidad una copia de aquélla.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


El análisis de las resoluciones motivo de estudio, pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si ante la negativa de la actora en el juicio contencioso administrativo de que la resolución impugnada contiene firma autógrafa, y la afirmación de la autoridad demandada de que notificó dicha resolución conteniendo firma autógrafa, la demandada cumple con la carga probatoria para demostrar su afirmación mediante la exhibición de copia certificada del acta de notificación en que se asentó haberla recibido en original con firma autógrafa; empero, lo sostenido por uno de los citados órganos jurisdiccionales se opone a lo expresado por el otro, habida cuenta que arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que dicha carga se cumple al aportar copia certificada del acta de notificación correspondiente en la que se asentó haber recibido la resolución impugnada en original con firma autógrafa.


Por su parte, el Pleno de Circuito determinó que, según lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), derivada de la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, basta que la demandada afirme en su contestación que el acto sí fue signado con firma autógrafa para que deba acreditarlo, ello mediante la prueba pericial grafoscópica, por ser éste el medio idóneo; sin que la presunción de legalidad de la constancia de notificación, revista tal característica de idoneidad para llevar a establecer si la firma es autógrafa.


Como se ve, se trata de igual cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto de divergencia consiste en determinar, si ante la negativa de la actora de que la resolución impugnada en el juicio contencioso contiene firma autógrafa y la afirmación de la demandada de que dicha resolución fue notificada conteniéndola en tales términos, dicha autoridad cumple con la carga probatoria al exhibir copia certificada del acta de notificación correspondiente, en que se asentó que se recibió aquel documento en original, así signado; lo anterior se afirma pues, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que la carga probatoria se cumple con aportar dicha constancia al sumario; y, el Pleno de Circuito determinó que aun cuando la referida actuación señale que se entregó la resolución impugnada con firma autógrafa, basta que al contestar la demanda, la autoridad afirme que el acto contiene el gráfico autógrafo, para quedar obligada a demostrarlo mediante la prueba pericial, en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), que sustituyó a la diversa 2a./J. 195/2007.


De ahí que la presente contradicción de criterios se produjo con motivo de la interpretación realizada por el Pleno del Trigésimo Circuito sobre tales tesis de jurisprudencia.


Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 217, 225 y 226 de la Ley de Amparo, la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados, entre otros casos, por Tribunales Colegiados de distintos circuitos o Plenos de Circuito, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los unifique.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se expondrá:


En aras de informar su sentido, y toda vez que la pugna de criterios se suscita ante la diversa apreciación de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, y la derivada de la solicitud de su sustitución que motivó a la diversa 2a./J. 13/2012 (10a.), se estima pertinente citar su texto, que es el siguiente:


"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que ‘quien afirma está obligado a probar’; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa."(3)


"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.-La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada."(4)


Además, es conveniente hacer una breve reseña del problema planteado en los asuntos que participaron en la contradicción de tesis **********, que motivó la referida jurisprudencia 2a./J. 195/2007, y su modificación 2a./J. 13/2012, siendo éstos, la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca RF. **********, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la tesis de jurisprudencia XXIII.3o. J/8, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR."(5)


Así, se tiene que el tribunal previamente citado consideró que la parte actora en el juicio de nulidad se limitó a negar que las órdenes de ejecución, impugnadas en el contencioso cuya copia simple exhibió el actor en el sumario, contuvieran firma autógrafa, sin realizar manifestación alguna en el sentido de que fuera facsimilar, y la demandada afirmó que los actos impugnados contenían firma autógrafa, concluyendo el órgano, que la carga de la prueba correspondió a la autoridad demandada.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sustentó la tesis de jurisprudencia XXIII.3o. J/8, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDE A LA ACTORA OFRECER LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA CUANDO ARGUMENTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, PUES ESE HECHO, AUNQUE NEGATIVO, IMPLICA LA AFIRMACIÓN DE QUE AQUÉLLA ES FACSIMILAR."


Lo anterior permite afirmar que en los citados casos, que a la postre participaron en la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, y la solicitud de sustitución de jurisprudencia de la que derivó la 2a./J. 13/2012 (10a.), se dilucidó sobre la carga de la prueba respecto de la constancia del acto impugnado que se exhibió en el juicio de nulidad, y se discutió si la firma ahí contenida era autógrafa, atendiendo a las manifestaciones de las partes.


Lo anterior fue resuelto en el sentido de que, conforme al sistema de distribución de cargas probatorias, corresponde a la autoridad demandada, por afirmar un hecho positivo propio y que debía demostrarlo mediante la prueba pericial por ser la idónea.


Adicionalmente, se indicó que en casos como el ahí planteado, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma contenida en el documento es autógrafa, y carece de facultad legal que le permita emitir una opinión pericial al respecto, máxime que de autos no existió elemento de convicción para dilucidar tal aspecto, y que el resolutor no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.


De suerte que en los casos participantes en la contradicción que produjo la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, y la derivada de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), la circunstancia y hechos objeto de prueba consistieron en la originalidad de la firma del acto impugnado en el contencioso cuyo documento tuvo a la vista el resolutor por haberse exhibido en el expediente, y dicha jurisprudencia resolvió que el juzgador carece de facultades para determinar la autenticidad de dicho signo gráfico por no ser perito en la materia, concluyendo que la autoridad obligada a la carga de la prueba debe ofrecer la pericial para demostrar su afirmación de que aquella firma es autógrafa.


A diferencia de ello, en el caso que ahora nos ocupa, en los supuestos analizados por los órganos contendientes se dilucidó sobre el cumplimiento de la carga probatoria de la autoridad que afirma que el acto administrativo impugnado contiene firma autógrafa y el mismo fue entregado al interesado en tales términos, para lo cual exhibió constancia de la notificación donde se asienta indudablemente, que aquel documento conteniendo el signo gráfico en original o autógrafo, fue entregado y recibido al practicarse la diligencia de mérito.


Por ello, es dable considerar que los supuestos de referencia son distintos a los atendidos por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, y la solicitud de sustitución de jurisprudencia, de la que derivó la 2a./J. 13/2012.


Precisado lo anterior, para resolver la contradicción de criterios que aquí nos ocupa, se parte de considerar que, esta Superioridad ha establecido que un mandamiento de autoridad es fundado y motivado, si consta en documento la firma autógrafa del funcionario emisor y, por consiguiente, tratándose de una determinación fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener firma autógrafa por constituir el signo gráfico que otorga validez a los actos de autoridad.(6)


Asimismo, que los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el principio de igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, del que deriva la obligación de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, debiendo observarse las reglas establecidas en la norma secundaria correspondiente.


Debe atenderse que, en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se han de notificar deberán constar por escrito en documento impreso o digital, ostentar la firma del funcionario competente.


Además, los numerales 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de que se trata, disponen que la actora en el juicio debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la demandada los de su excepción o defensa, y quien afirma debe acreditar lo propio; además, el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el actor que pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones, precisando que en los juicios correspondientes, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesión de autoridades mediante posiciones e informes, salvo que éstos obren en documentos en su poder.


De ahí que en el juicio contencioso administrativo deben cumplirse las reglas que la ley aplicable prevé al respecto, entre las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, verbigracia de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


Con base en ello, para acreditar sus defensas, la autoridad demandada está en aptitud de ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, cuya idoneidad, de acuerdo a su naturaleza, dependerá de los hechos que pretenda acreditar, quedando su apreciación y valoración al prudente arbitrio del juzgador.


Además, debe entenderse que los citados hechos pueden constituir variadas circunstancias, eventualmente distintas a las consideradas al resolver el caso que motivó la tantas veces citada jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), que sustituyó a la 2a./J. 195/2007, cuya interpretación por los órganos contendientes produjo la presente contradicción de tesis.


En tal virtud, ante la negativa de la actora y la afirmación de la demandada de que, la resolución combatida en nulidad contiene firma autógrafa de la autoridad emitente, es plausible que para demostrarlo, dicha demandada exhiba constancia del acta que se levantó al momento de la notificación, con la leyenda de que la persona con quien se entendió la diligencia recibió aquel documento conteniendo el signo gráfico de manera autógrafa, habida cuenta que se trata de un medio de prueba legal.


Por tanto, si la autoridad demandada afirmó que el acto impugnado en el juicio contencioso contiene firma autógrafa, el cual entregó al interesado al momento de su notificación, y para demostrarlo exhibe la constancia de la diligencia levantada al efecto, que pueda confirmar de manera indudable que se recibió aquel documento conteniendo firma original o autógrafa, es dable considerar que cumple con la carga probatoria para demostrar su afirmación.


Lo anterior, partiendo de que, quien atendió la comunicación fue consciente del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica justamente en el área donde firmó de haber recibido aquel documento.


Sin soslayar que, pueden actualizarse otros supuestos en torno al tema, como la eventual exhibición de la constancia del acto impugnado en el juicio, respecto de lo cual, la actora puede reprochar las irregularidades que estime conveniente, cuya diversidad dará motivo a que ambas partes ofrezcan las pruebas que a su parecer justifiquen sus posturas, como la hipótesis de que en el juicio contencioso se presente una constancia del acto impugnado, de cuyo contenido se discuta la autenticidad de la firma que calza, ya porque no corresponda a la autoridad emitente, o bien, que no se haya puesto de su puño y letra.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En observancia a los principios de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal, así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar sus defensas, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido de que los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 195/2007 (*)(7) y 2a./J. 13/2012 (10a.) (**)(8). Así, ante la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar que aquel documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal, sobre la base de que quien atendió la comunicación tuvo conciencia del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica en el área donde firmó la recepción de aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época,


2. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 243.


4. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 770.


5. Novena Época, número de registro digital: 174295, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis XXIII.3o. J/8, página 1174.


6. "Octava Época

"Registro: 911216

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo III, Administrativa, jurisprudencia SCJN

"Materia: fiscal (ADM)

"Tesis: 283

"Página: 297

"FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad."


7. (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007 citada, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2007, página 243, con el rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE."


8. (**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 770, con el rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR