Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 519
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de resolución1a./J. 2/2015 (10a.)
Número de registro25434
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 550/2013. 22 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.O.S.C.D.G.V.. IMPEDIDO: A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.E.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada el tres de abril de dos mil doce, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 84, fracción III, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


Cabe señalar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal P. para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en atención al sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil once, así como los actos que derivan del mismo, entre los que se encuentran las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil once, en lo tocante a la importación de vehículos usados, y esta Primera S. determinó ejercer la facultad de atracción prevista en la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal.


TERCERO. Oportunidad de los recursos. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad responsable, secretario de Hacienda y Crédito Público, el cuatro de enero de dos mil trece,(10) surtiendo efectos en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del siete al dieciocho de enero de dos mil trece, descontándose de dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece del citado mes y año, por ser sábados y domingos, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión se depositó el dieciocho de enero de dos mil trece ante la Oficina de Correos de México,(11) resulta evidente que su presentación es oportuna.


En relación con los recursos de revisión interpuestos en representación de las administradoras de las Aduanas de Mexicali y de San Luis Río Colorado; y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, esta Primera S. ya se pronunció sobre la oportunidad de los mismos mediante acuerdo emitido por su presidente el uno de abril de dos mil catorce.


Lo mismo acontece, por lo que hace a los recursos de revisión interpuestos en representación del administrador general de Aduanas y administradores de las Aduanas de N. y Agua Prieta, admitidos mediante proveído dictado por el presidente de esta Primera S. el seis de junio de dos mil catorce.


En relación con el recurso de revisión interpuesto en representación del administrador de la Aduana de C.J., C., se acordó su oportunidad en el acuerdo de fecha diez de julio del año en curso.


Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se acordó que, en virtud de lo resuelto en los recursos de reclamación descritos en el resultando noveno, los recursos de revisión interpuestos en representación de las autoridades Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Economía y presidente de la República; y administrador de la Aduana de Tecate, Baja California, resultaban oportunos.


Lo anterior no aconteció con el recurso de revisión interpuesto en representación del administrador de la Aduana de Tijuana, respecto del cual se confirmó su extemporaneidad.


CUARTO. Ejercicio de la facultad de atracción. Antes de proceder al análisis de los diversos planteamientos que hicieron valer las autoridades recurrentes, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina ejercer su facultad de atracción para conocer en su integridad del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que en éste se están impugnando, en primer lugar, el decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del uno de julio de dos mil once; en segundo lugar, las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior y su anexo 22, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de dos mil once; específicamente, las reglas 3.5.2, 3.5.3, 3.5.4, 3.5.5, 3.5.6, 3.5.7, 3.5.8 y 3.5.9; en tercer lugar, el acuerdo por el cual se aceptan como equivalentes la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999; en cuarto lugar, el anexo 2 de la resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil cinco, así como sus posteriores modificaciones, entre ellas, las publicadas el veintinueve de abril de dos mil nueve y el veinticuatro de marzo de dos mil once; y finalmente, los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, sobre los cuales se estima necesario que este Alto Tribunal emita pronunciamiento, a fin de establecer criterios jurisprudenciales sobre la materia, dado el impacto que se pudiera tener en la producción nacional, en la economía nacional y en el mercado de vehículos automotores usados.


QUINTO. Cuestión previa. Por razón de técnica de amparo, debe precisarse que, por falta de impugnación, no es materia de la presente revisión el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento respecto de la negativa de los actos de autoridad, en términos del considerando "tercero" de la sentencia recurrida.


SEXTO. Improcedencia por falta de legitimación de diversas autoridades para interponer el recurso de revisión. Los recursos de revisión interpuestos en representación de las autoridades, administrador general de Aduanas; de las Aduanas de Mexicali, de San Luis Río Colorado, Tecate, N., Agua Prieta y C.J., son improcedentes, ya que no están legitimadas para defender la constitucionalidad de la ley declarada inconstitucional en la sentencia recurrida.


Razón por la cual, es innecesario analizar los agravios expuestos en el recurso de revisión principal hechos valer por dichas autoridades, pues, como enseguida se verá, de acuerdo a un estudio oficioso efectuado por esta S., se advierte que tales autoridades carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión de referencia.


Sobre el tema, es aplicable la tesis número P.L., de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen."(12)


Para verificar lo anterior, es menester transcribir el artículo 87 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión. ..."


De la interpretación del precepto legal transcrito, se advierte que establece una regulación específica sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones tratándose de amparos indirectos en los que se cuestione la constitucionalidad de una ley, por lo cual, en estos casos, los únicos legitimados para recurrir la sentencia en la que se decide sobre la inconstitucionalidad de la ley, es la autoridad encargada de su promulgación o quienes los representen; empero, dicha regla no impide que las autoridades u órganos encargados de la creación de la norma general reclamada puedan acudir al recurso de revisión.


Ahora bien, el recurso de revisión interpuesto en representación del administrador general de Aduanas; de las Aduanas de Mexicali, de San Luis Río Colorado, Tecate, N., Agua Prieta y C.J., fueron hechos valer contra la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo **********, en la que se concedió el amparo solicitado por la quejosa, al considerar que el decreto impugnado resultaba inconstitucional.


En este orden de ideas, los recursos de revisión interpuestos por las referidas autoridades son improcedentes, ya que, conforme al artículo 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de amparos contra leyes, los únicos legitimados para recurrir la sentencia en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de la ley impugnada, son los titulares de los órganos del Estado a quienes se encomienda la expedición y promulgación de la ley o quienes los representan; carácter que no resultan tener dichas autoridades, quienes -se insiste- tampoco resultan ser creadoras de las normas generales contra las que se concedió el amparo.


Al respecto, sirve de apoyo en lo conducente, a lo dicho, la tesis aislada número 1a. XX/2010, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE LA LEY SÓLO COMPETE A LAS AUTORIDADES LEGITIMADAS PROCESALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 19 Y 87 DE LA LEY DE AMPARO). De los indicados artículos se advierte que en materia de defensa constitucional de la ley a través del recurso de revisión se instituye un sistema de legitimaciones procesales, mediante el cual no toda entidad estatal puede expresar agravios en dicha materia, pues tales argumentos están reservados a autoridades específicas, de manera que los agravios que sostienen la constitucionalidad de una ley sólo pueden provenir de: 1. Los Poderes Legislativos (Congreso de la Unión, Asamblea Legislativa del Distrito Federal o Legislaturas de los Estados), y/o de sus representantes conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo (oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales); 2. La autoridad promulgadora (presidente de la República o gobernadores de las entidades federativas); y 3. Las entidades que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo puedan representar al promulgador; destacando que el presidente de la República sólo puede ser representado por el procurador general de la República, los secretarios de Estado o los jefes de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Además, el artículo 87 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables ‘sólo’ podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que ‘de cada una de ellas se haya reclamado’. Ahora bien, cuando el recurso sea interpuesto por autoridad distinta de las legitimadas para defender la constitucionalidad de la ley declarada inconstitucional, en tanto que legítimamente no pueden provenir de la autoridad agravios tendentes a defender directamente la constitucionalidad de la ley por carecer de la legitimación específica exigida por el sistema establecido, éstos serán inoperantes."(13)


SÉPTIMO. Problemática a resolver. Esta Primera S. estima que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los agravios de las autoridades recurrentes, encaminados a controvertir la concesión de amparo por el J. de Distrito son suficientes para revocar la sentencia recurrida.


Por lo que, en primer término, se analizarán las causales de improcedencia y sobreseimiento, en segundo término, se procederá al estudio de los agravios hechos valer en representación de las autoridades responsables; secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente de la República y secretario de Economía, jefe del Servicio de Administración Tributaria y secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


OCTAVO. Estudio de los agravios relativos a la procedencia del juicio de amparo. En este apartado se analiza lo argumentado por los secretarios de Hacienda y Crédito Público y Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el agravio primero de dichos medios de defensa, así como el agravio segundo formulado por el jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Lo anterior, porque su estudio es de orden preferente, debido a que, de actualizarse una de dichas causales, resultaría innecesario entrar al estudio del resto de los agravios hechos valer por las partes revisionistas. Al respecto, es aplicable la tesis emitida por esta S., cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."(14)


En esta tesitura, cabe señalar que dichas autoridades, en lo conducente, manifiestan que la sentencia infringe en su perjuicio los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley Amparo, ya que el J. del conocimiento determinó que la quejosa sí contaba con interés jurídico cuando no demostró que la negativa de la validación, por los errores precisados en el mismo, de los que se advierte que no se prevalidó el trámite de importación, derivó de la aplicación de las disposiciones del decreto impugnado y de los actos que derivan del mismo.


Para dar contestación al agravio planteado, es necesario determinar si la quejosa efectivamente cuenta con interés jurídico, el cual representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, dado que si las leyes o actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, el quejoso carecerá de legitimación para entablar el juicio constitucional; y así, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que las disposiciones normativas reclamadas vulneran en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica y, por ende, que le causan un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra acreditada, el juicio de garantías resultará improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE."(15)


Apuntado lo anterior, cabe destacar que la empresa quejosa demostró, mediante el pedimento de prevalidación, la existencia de los actos de aplicación de la normatividad impugnada, ya que al ingresar los datos en el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), que establece el Servicio de Administración Tributaria, éste arrojó un resultado en el que se señaló un error.


Así, este resultado constituye el primer acto de aplicación realizado por la autoridad en cuestión, por lo que se debe desestimar la causal de improcedencia señalada, toda vez que tal procedimiento es un presupuesto necesario para la tramitación del pedimento final, lo cual es necesario para su validación definitiva, por lo que resulta claro que las disposiciones impugnadas fueron individualizadas en dicho momento, lo que ocasiona que las normas impugnadas le causen perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa.


Por tanto, se concluye que lo señalado por las autoridades responsables resulta infundado, toda vez que, sí le fueron aplicados a la quejosa las disposiciones reclamadas y, por tanto, es lógico concluir que ése es el acto de aplicación que la legitima para controvertir su constitucionalidad.


En ese sentido, también son infundados los argumentos en los que señaló que la prevalidación de los pedimentos de importación es un acto previo al despacho de mercancías.


Al respecto, esta Primera S., al resolver los amparos en revisión 192/2013, 154/2013 y 228/2013, sostuvo lo siguiente:


"38. Si tomamos en cuenta el procedimiento que deben llevar a cabo los particulares para realizar la importación de vehículos usados, conocido como despacho aduanero, se llega a la conclusión que éste inicia con la prevalidación del pedimento que ampara la mercancía que se pretende importar y, por ello es que desde dicho momento el importador debe cumplir con lo que establecen las disposiciones legales en materia de importación de vehículos usados.


"39. En ese sentido, se sostiene que el acto de aplicación de las normas que rigen la importación de vehículos usados se actualiza cuando se presenta el pedimento para su prevalidación a través del Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI) y se restringe su validación por actualizarse determinados errores, los cuales pueden ser de tipo formal o bien, normativo, al incumplir con las disposiciones legales que regulan la importación de vehículos usados.


"40. En ese sentido, la Ley Aduanera establece en su artículo 35, que el despacho es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


"41. En lo referente a la importación, el artículo 36 de la Ley Aduanera establece la obligación de los importadores a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría y, además, a dicho pedimento se deberán acompañar diversos documentos.


"42. El artículo 38 de la Ley Aduanera establece la prevalidación de los pedimentos, por parte de los agentes o apoderados aduanales, mediante el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), que es un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, establecido por el Servicio de Administración Tributaria.


"43. El artículo 16-A de la Ley Aduanera señala que la prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio y se lleva a cabo a través de las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, previamente autorizadas por el Sistema de Administración Tributaria, las cuales deberán contar con un equipo de cómputo enlazado con el Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones.


"44. Ahora bien, del proceso legislativo que dio origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, se desprende que la adición de los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, obedeció a la finalidad de simplificar el despacho aduanero.


"45. Lo anterior, se desprende de la exposición de motivos de la primera iniciativa presentada el veintiuno de noviembre de dos mil uno por el diputado federal D.A.H.A., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; se cita la parte conducente:


"‘... atraer la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera, asignar en su justa medida las responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, a fin de coadyuvar con el fisco federal en el combate del fraude aduanero y avanzar en la agilización del despacho aduanero de las mercancías, a fin de contar con un sistema aduanero más eficiente y rápido, que permita a la comunidad aduanera y de comercio exterior contar con un aparato burocrático que responda a las expectativas del México contemporáneo.


"‘Es así que ante el devenir actual debemos generar leyes, acordes al contexto mundial que impone la globalización económica en que vivimos, la cual ha provocado que las operaciones de comercio exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud, la legislación aduanera de nuestro país debe modernizarse para constituirse como un ordenamiento que responda, reitero a las expectativas que imponen las demandas de los importadores y exportadores de nuestro país.


"‘El despacho aduanero, como el conjunto de actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro país, se ha venido simplificando.


"‘Sólo de este modo, nuestro país ha podido generar las condiciones de seguridad jurídica necesaria para el crecimiento de la actividad productiva y comercial de nuestra nación.


"‘El despacho aduanero, en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.


"‘El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país requiere que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego, los principios constitucionales.’


"46. En el dictamen de veintiséis de noviembre de dos mil uno se propuso reformar los artículos 16-A, 16-B, así como adicionar un último párrafo al artículo 38 de la propia ley. En lo medular, la propuesta consistió en establecer que las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales llevaran a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan a su vez ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras, con el fin de agilizar el despacho aduanero y evitar errores al presentarlos. Lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:


"‘A fin de eficientar el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presenten con errores que retrasen el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, se está proponiendo hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales que prestan sus servicios a los importadores y exportadores, el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, servicio que estaría autorizado a las confederaciones de agentes aduanales o a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, quienes estarían obligadas a llevar a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan a su vez ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras, fijándose a las empresas autorizadas a prestar el servicio, un aprovechamiento que se destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan implementados las autoridades aduaneras.


"‘De igual forma se propone que los aprovechamientos recaudados por el Servicio de Administración Tributaria se destinen al mejoramiento de los medios de informática y de control, con el objeto de eficientar su operación, para lo cual también se precisa que dichos recursos serán independientes del presupuesto asignado al propio organismo.


"‘Ahora bien, con el mismo propósito de agilizar el despacho de las mercancías de comercio exterior y evitar la comisión de infracciones aduaneras de carácter formal, se considera necesario regular la operación de las empresas que se encargan de prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para que se enlacen con el sistema del Servicio de Administración Tributaria, fijando también a las empresas autorizadas, el pago de un aprovechamiento que se destinará a los mismos fines previstos en el artículo 16-A.


"‘...


"‘Por cuanto al despacho aduanero a fin de agilizar el mismo, evitando que los pedimentos que se presenten con errores retrasen el tiempo de despacho, lo que conlleva a la comisión de infracciones se propone hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos.’


"47. Finalmente, en la discusión del dictamen, el veintisiete de diciembre de dos mil uno, a nombre de la Comisión, el diputado O.F.M. señaló:


"‘... se adicionan los artículos 16-A y 16-B y un último párrafo al artículo 38 con el fin de proponer como obligatorio el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, así se hace más eficiente el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presenten con errores, que se retrase en el tiempo del despacho, que con estas adiciones además se fija a las empresas autorizadas a prestar dicho servicio un aprovechamiento que se destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan implementados las autoridades aduaneras, recursos que serán independientes del presupuesto asignado al propio organismo.


"‘Como complemento, el artículo 38 se adiciona con un último párrafo para ser obligatorio para los agentes o apoderados aduanales, el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos.


"‘Ahora bien, con el mismo propósito de agilizar el despacho de las mercancías de comercio exterior y evitar la comisión de infracciones aduaneras de carácter formal, se considera necesario regular la operación de las empresas que se encargan de prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y porta contenedores, para que se enlacen con el sistema de administración tributaria, fijando también a las empresas autorizadas el pago de un aprovechamiento que se destinará a los mismos fines que señalé en el párrafo anterior.’


"48. De igual forma, el diputado federal A.S.B. precisó lo siguiente:


"‘... se oficializa la prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos aduanales con la finalidad de acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas establecidas, así como el control a través de los medios electrónicos de las importaciones temporales de remolques, semirremolques y portacontenedores ...’


"49. Del proceso legislativo y del contenido de los preceptos antes citados, se desprende que el agente aduanal, que es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante una patente para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, presenta el pedimento para su prevalidación haciendo uso del Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), que establece el Sistema de Administración Tributaria, en la inteligencia que si aparecen errores sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, no se podrá continuar con el despacho aduanero (etapa de validación).


"50. Es en el momento en que se presenta el pedimento para su prevalidación, por parte del agente aduanal, en donde de ser el caso, se podría negar la prevalidación e impedir que se continúe con el trámite de importación en la etapa de validación, lo anterior por advertir que se incumple con los requisitos previstos en las disposiciones normativas impugnadas.


"51. En ese sentido, el acto necesario para que la ley adquiera individualización depende de que, en primer lugar, el importador solicite al agente aduanal que inicie con el trámite del despacho de mercancías y, en segundo lugar, depende de que el agente o apoderado aduanal intenten prevalidar el pedimento mediante el sistema que controlan las confederaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que éste le arroje una hoja de errores de tipo normativo que derive del incumplimiento de alguna de las disposiciones normativas impugnadas para considerar en su caso que se aplicaron causándole un perjuicio en su esfera jurídica.


"52. No pasa desapercibido el hecho de que el servicio de prevalidación no se realice en las aduanas por una autoridad aduanera, pues tal circunstancia no desvincula dicha etapa del despacho aduanero; por el contrario, constituye un presupuesto sin el cual no podría llevarse a cabo el pago de los impuestos al comercio exterior, y además, no se podría presentar la mercancía en aduanas.


"53. En ese sentido, la prevalidación electrónica es un presupuesto necesario sin el cual no puede tramitarse el pedimento para su validación, de ahí que será el resultado que arroje la prevalidación lo que en todo caso constituya un acto que ocasione perjuicio a la esfera jurídica del importador.


"54. Similares consideraciones en lo referente al despacho aduanero sostuvo la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 231/2007, al resolver la contradicción de tesis 106/2007, que dio origen a la jurisprudencia: ‘DESPACHO ADUANERO. LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY ADUANERA ES UNO DE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN Y, EN CONSECUENCIA, LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE PAGUE POR ESE SERVICIO PUEDE DISMINUIRSE DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.’, y esta Primera S. al resolver el amparo en revisión 122/2013."


En ese sentido, contrario a lo señalado por las autoridades recurrentes, la quejosa sí acreditó con las hojas de errores que fue restringida la prevalidación de los pedimentos por el Sistema Automatizado Aduanero Integral establecido por el Servicio de Administración Tributaria, en los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, que en ese momento fueron aplicadas las disposiciones normativas impugnadas que regulan la importación definitiva de vehículos usados.


NOVENO. Estudio de fondo. En este apartado se analizarán, en forma conjunta, los agravios de las autoridades legitimadas para interponer el recurso de revisión, a través de los cuales argumentan que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley Amparo, pues el decreto por el que se regula la importación de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil once, no es contrario al diverso numeral 133 constitucional, ya que no establece mayores requisitos y restricciones de las que se contemplan en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


El J. de Distrito del conocimiento, previa demostración de la existencia de los actos reclamados, entró al estudio de los conceptos de violación de la quejosa, calificó como fundados dichos conceptos, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, estableció que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte revestía una jerarquía superior respecto de las leyes secundarias impugnadas, pues en éste se obligó a no restringir la importación de vehículos usados a partir del primero de enero de dos mil once. En segundo lugar, dispuso que no se estaba ante normas previstas en el numeral 131 constitucional, párrafo segundo, constitucional (prohibición de importaciones y exportaciones, entre otras, cuando el Ejecutivo Federal facultado por el Congreso de la Unión lo estime urgente), por tanto, para el ingreso de vehículos automotores al país deberían aplicarse las reglas establecidas en el tratado y no así la de normas secundarias, como lo son la aduanera y de comercio exterior.


El J. determinó que las disposiciones reclamadas restringen la importación de vehículos usados por sus características, derivado del incumplimiento de normas oficiales mexicanas en materia ambiental, así como el que regula la importación definitiva de vehículos usados condiciona, entre otros aspectos, a la presentación ante la autoridad aduanera el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen; lo que hace evidente que las disposiciones impugnadas sean contrarias al tratado, además de que dichas restricciones no están justificadas ni tampoco que su incumplimiento contravenga al interés social o el medio ambiente.


De igual forma, el J. señaló que no se le podía dar de baja a la quejosa del "padrón de importadores", con base en las normas impugnadas, ya que éstas contienen regulaciones superiores al Tratado de Libre Comercio y, por ende, no es dable su aplicación en este aspecto.


Esta Primera S. considera que son sustancialmente fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia terminada de engrosar el treinta de octubre de dos mil doce.


En efecto, las normas que impugnó la quejosa conviven con otras dentro de un conjunto de normas que rigen la importación de vehículos usados. En la especie, esta Primera S. advierte que el criterio que resuelve la presente litis guarda similitud con el sostenido en los amparos en revisión 192/2013, 154/2013, 228/2013 y 443/2013.


La problemática a resolver en dichos asuntos versó sobre las principales normas en materia de importación de vehículos usados; de ahí que el estudio que debe llevar a cabo esta S., en la presente causa, tenga por objeto resolver si las disposiciones normativas en materia de importación de vehículos usados son inconstitucionales.


Por lo anterior, esta Primera S. estima necesario transcribir las consideraciones realizadas, al resolver el amparo en revisión 192/2013, respecto del sistema de importación definitiva de vehículos usados, toda vez que esta S. realizó pronunciamientos sobre las normas que rigen la importación de vehículos usados y, con ellos, se da respuesta integral al problema de fondo aquí planteado:


"73. Supremacía constitucional: ¿El decreto combatido es violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, porque impone mayores exigencias para la elaboración del certificado de origen que lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte?


"74. La quejosa planteó en su demanda de amparo la línea argumentativa referente a que el decreto combatido, al imponer mayores exigencias en la elaboración del certificado de origen, contraviene lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, transgrede la garantía de jerarquización de leyes prevista por el artículo 133 constitucional y, en consecuencia, la garantía de seguridad jurídica.


"75. En primer término, aduce la quejosa que la norma impugnada exige la exhibición de un certificado de origen, apartándose de los lineamientos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues sujeta la importación de vehículos automotores al pago de un arancel ad valórem del diez por ciento, como condición para no exhibir el certificado de origen ni permiso previo de importación, lo que en el fondo son restricciones a las importaciones de vehículos usados.


"76. Para dar respuesta a su planteamiento, es importante citar el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil once, el cual es del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"77. Ahora bien, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el anexo 300-A, regula el comercio e inversión en el sector automotriz, en el que establece lo siguiente: (se transcribe)


"78. El apéndice 300-A.2., regula lo referente a los vehículos usados de la siguiente forma: (se transcribe)


"79. Ahora bien, respecto a las reglas de origen, los artículos 401 a 403 del tratado referido regulan lo referente a los bienes originarios, al valor de contenido regional de un bien que recibe un trato preferencial arancelario, y a los bienes de la industria automotriz para calcular el referido valor de contenido regional; dichas disposiciones son del tenor literal siguiente: (se transcriben)


"80. El siguiente punto del capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se refiere a los bienes de la industria automotriz y, por tanto, resulta indispensable citar su contenido:


"81. Ahora bien, respecto al certificado de origen, los artículos 501 a 504 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, regulan lo referente, de la siguiente forma: (se transcriben)


"82. De conformidad con las disposiciones del decreto y del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, transcritas en los párrafos precedentes, se desprende que el decreto impugnado no impone mayores exigencias en la elaboración del certificado de origen que los establecidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"83. Lo anterior, porque el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece la forma de determinar cuándo un bien es originario del Estado parte de la zona comercial y, por ello, con base en un certificado de origen válido, aplicar los beneficios arancelarios previstos para el sector automotriz.


"84. En concreto, el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece que cuando un importador desea gozar de los aranceles preferenciales otorgados por el tratado, debe cumplir con la condición de declarar por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario.


"85. Se establece que cada una de las partes puede negar el trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos del capítulo V del propio tratado comercial.


"86. Las excepciones para dispensar la exhibición del certificado de origen se regulan en el artículo 503 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y establecen que cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los casos en que la importación con fines comerciales no exceda de la cantidad de mil dólares o en su equivalente una cantidad mayor que establezca, permitiendo la exigencia de que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario.


"87. Igualmente, en la importación de un bien con fines no comerciales, cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares o en su equivalente o una cantidad mayor que se establezca, y también en los casos en que la importación de un bien para el cual la parte a cuyo territorio se importa se haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de los artículos 501 y 502.


"88. En el tratado no se advierte la excepción de presentar un certificado de origen para el caso del rubro perteneciente a los vehículos usados. Para que se otorgue un trato preferencial arancelario, es necesario que la importación del producto cuente con un certificado de origen que acredite que el bien califica como originario de esa zona comercial y que, por ello, se puede otorgar el trato preferencial, con lo cual se cumplen los objetivos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"89. Es decir, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece, claramente, en su capítulo V, como elemento esencial, que para gozar del beneficio de un arancel preferencial, la importación se debe realizar al amparo de un certificado de origen que demuestre que el producto que se pretende importar fue producido en alguno de los países firmantes.


"90. De otra forma, si las partes no tienen la certeza de que el bien califica como originario de dicha zona, pueden válidamente negar al importador el mencionado trato arancelario preferencial previsto en el tratado internacional en estudio.


"91. Ahora bien, como se explicó en los párrafos que anteceden, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé reglas especiales para el caso del sector automotriz, donde se indican procedimientos específicos para determinar el porcentaje de integración de los vehículos, para que éstos sean considerados como originarios de la zona económica de América del Norte. Lo cual implica que para el caso de esta industria, existan reglas de carácter especial en cuanto a la determinación del contenido del vehículo para acreditar su origen.


"92. Ello implica que en el supuesto a que refiere el artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, donde se indica que el exportador, en algunos supuestos, puede expedir el certificado de origen, no es aplicable para el caso de los vehículos, pues atendiendo a la naturaleza y complejidad de este sector, solamente los productores pueden saber sí determinado vehículo cumple o no con el porcentaje de integración. Es decir, siguiendo con la mecánica que establece el Pacto Internacional para el caso específico del sector automotriz, sólo el productor cuenta con dichos datos.


"93. En efecto, si bien, por regla general, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece la posibilidad para que el exportador con base en sus conocimientos emita el certificado de origen, también lo es que, al establecer reglas específicas para el sector automotriz, con la finalidad de tener un mayor grado de precisión en relación con el contenido de integración del producto para calificarlo como originario, ello implica que esta regla específica, impida acceder a este sector al supuesto de la regla general y que sólo el productor de un vehículo puede saber, si el mismo cumple con lo que disponen las reglas específicas a los vehículos usados, previstas en los artículos 401 a 403 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"94. Lo anterior se evidencia con la lectura de dichos artículos, de donde se desprende que por la cantidad de información que se requiere para cumplir con los mismos, no es posible que un exportador cuente dicha información, pues sólo se podrá saber si el vehículo cumple con el porcentaje de integración con el certificado expedido por el productor.


"95. En el mismo sentido, el decreto impugnado, en lo referente al certificado de origen, establece en su artículo 3o., al importador de vehículos usados al interior del país bajo trato arancelario preferencial, la obligación de cumplir con las formalidades y requisitos previstos en los Tratados de Libre Comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte y, en concreto, la obligación de presentar ante la autoridad aduanera, por conducto del agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda.


"96. Además, señala que el certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía, con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.


"97. Igualmente, el decreto reclamado establece que en caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.


"98. En los artículos cuarto y quinto del decreto combatido, en cuanto a la importación definitiva de vehículos usados, se establecen dos hipótesis de excepción a la exhibición del certificado de origen o del permiso previo de la Secretaría de Economía, sujeto a diversas condiciones y al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"99. La primera hipótesis establecida en el artículo cuarto, procede cuando se pretendan importar de manera definitiva vehículos usados a territorio nacional, cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y se clasifiquen conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, sujeto al arancel ad valórem de 10%.


"100. La hipótesis de excepción establecida en el artículo quinto regula la importación de vehículos usados cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y se clasifiquen conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, distinguiendo el año modelo:


"I. Vehículos cuyo año modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valórem de 1%, y


"II. Vehículos cuyo año modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valórem de 10%.


"101. Con base en lo anterior, resultan infundados los argumentos planteados por la quejosa, debido a que en el decreto reclamado no se establecen mayores requisitos que los previstos en el tratado, por el contrario, se prevén supuestos de excepción o alternativa a la exhibición del certificado de origen, como opción en caso de no contar con dicho certificado o no tener el permiso de la Secretaría de Economía.


"102. El decreto no afecta el objeto y fin del Tratado Internacional de Libre Comercio de América del Norte, pues para su emisión se tomó en cuenta lo previsto en él y se estableció, en lo referente al certificado de origen, lo siguiente:


"‘Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en su anexo 300-A, apéndice 300-A.2., párrafo 24, establece que a partir del 1o. de enero de 2009 y gradualmente hasta el año 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos y, a su vez, el artículo 302, párrafo 2, en relación con el anexo 302.2. del propio tratado, prevé una desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios, incluidos los vehículos usados;


"‘Que las obligaciones de México, contenidas en el apéndice 300-A. 2., párrafo 24, son aplicables exclusivamente a vehículos usados originarios, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América; y que la desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios está condicionada a que se trate de vehículos que cumplan con la regla de origen específica y que dicha circunstancia se acredite con un certificado de origen válido;


"‘Que la regla de origen específica aplicable a los vehículos automotores usados, contenida en el anexo 401, sección B, sección XVII, denominada «Material de transporte», y en el artículo 403, párrafo 5, del TLCAN, en relación con el capítulo IV de dicho tratado, relativo a las reglas de origen, indica que los vehículos debieron ser producidos totalmente en el territorio de una o más de las partes del TLCAN, y que, adicionalmente, es necesario acreditar un determinado porcentaje de contenido regional, el cual, de conformidad con los artículos 401, 402, párrafos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, y 403 del propio tratado, se calculará utilizando el método de costo neto, que implica conocer el valor de los materiales utilizados en la producción del vehículo y su origen, y que, una vez calculado el porcentaje del valor de contenido regional, se estará en posibilidad de determinar, si el bien califica como originario y proceder a su certificación;


"‘Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las partes del TLCAN, de conformidad con la regla de origen específica referida en el párrafo anterior, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con un certificado de origen basado en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es necesario allegarse de información del productor del mismo;


"‘Que de conformidad con las disposiciones aplicables en certificación de origen del TLCAN, en correspondencia con lo señalado en los párrafos anteriores, además de certificar que un vehículo que se exporte directamente del territorio de una parte al territorio de otra parte califica como originario, el certificado de origen válido sirve para acreditar que todos sus componentes reparados y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado;


"‘Que en atención a las características para acreditar el origen de los vehículos automotores usados, en términos del TLCAN, se considera que existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos certificados falsos, alterados o con información inexacta, y que estas prácticas pueden ocasionar graves daños al patrimonio de los propietarios de dichos vehículos;


"‘Que con base en los párrafos que anteceden, a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, y evitar que éstos puedan incurrir en responsabilidad al hacer uso indebido de los beneficios previstos en el TLCAN, resulta indispensable precisar que el certificado de origen sea expedido por el productor del vehículo de que se trate o se emita por el exportador con base en información directamente proporcionada por el productor, con el objeto de garantizar la autenticidad de la información contenida en el certificado relacionada con el origen del bien;


"‘Que, por otro lado, a fin de que el Gobierno Federal prosiga con las acciones que, de manera independiente a lo previsto por el TLCAN, ha implementado para ordenar el mercado de vehículos usados ligeros y pesados en el país, resulta conveniente permitir la importación definitiva de vehículos usados de manera gradual a los años de antigüedad de los mismos, cuyo número de identificación vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, mediante el establecimiento de una opción para realizar la importación con un arancel reducido, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen; ...’


"103. Resulta aplicable, por analogía, el criterio sustentado por esta Primera S., en la tesis CXCVII/2012:


"‘IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS. EL DECRETO RELATIVO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE AQUÉLLOS, PUBLICADO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"104. Por ello, resulta inoperante el concepto de violación, en el que la quejosa pretende una interpretación conforme y pro persona del decreto, atendiendo a lo previsto en el tratado, pues según se analizó, de acuerdo a lo previsto por éste, en lo referente al certificado de origen de vehículos usados, el decreto no contraviene el referido tratado; por el contrario, se emitió tomando en cuenta lo previsto en él, específicamente, en sus reglas de origen, establecidas en sus artículos 401, 402 y 403, ya transcritos.


"105. Audiencia previa: En este apartado, se deben resolver las siguientes cuestiones, ¿el decreto y las reglas impugnados, son violatorios el derecho de audiencia previa?; y si, ¿el decreto impugnado afecta el derecho de audiencia previa al establecer el procedimiento de suspensión en el padrón de importadores?


"106. En primer lugar, la quejosa aduce que el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para dos mil once, son violatorios del derecho de audiencia previa.


"107. Esta Primera S., al resolver el amparo en revisión 668/2011, sostuvo que tratándose de la creación de normas legales, el Ejecutivo Federal no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que, en su caso, pudieran verse afectadas en los supuestos que el citado decreto prevea, ya que el objeto de una legislación, es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara a la autoridad a respetar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haría imposible e ineficaz la actividad legislativa.


"108. Además, el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus facultades previstas en el 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y como consecuencia de la aplicación del tratado tampoco debía otorgar garantía de audiencia antes de emitir el referido decreto pues, ha sido criterio reiterado por el P. de esta Suprema Corte, en las jurisprudencias y tesis de rubros: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’,(16) ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’(17) y ‘LEYES, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TRATÁNDOSE DE LA EXPEDICIÓN DE.’(18) que el derecho de audiencia previa a que se refiere el artículo 14 constitucional, sólo es aplicable en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio y, en el caso, por la naturaleza del decreto cuestionado, sus efectos jurídicos tienen autonomía propia y son fuente de derechos y obligaciones, de acuerdo con los reglamentos expedidos por los poderes públicos, en uso de las facultades constitucionales de que están investidos y, además que dichos actos constituyen una declaración jurídica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, a reconocer, a modificar o a extinguir situaciones jurídicas subjetivas.


"109. Esto es, tratándose de la creación de normas legales, como el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, el Ejecutivo, con fundamento en el artículo 131 de la Constitución Federal, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 4 de la Ley de Comercio Exterior, no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que, en su caso, pudieran verse afectados en los supuestos que dicho decreto prevé, toda vez que el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara a la autoridad a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible e ineficaz la actividad legislativa.


"110. Así, en el caso, dado que el decreto impugnado se trata de una norma jurídica expedida por el Ejecutivo Federal en uso de sus facultades constitucionalmente otorgadas, artículos 89, fracción I, y 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no existe la obligación de respetar la garantía de audiencia, puesto que ésta se circunscribe a consignar en las disposiciones normativas que expiden los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, pero tal criterio no debe ampliarse hasta el extremo de que los órganos materialmente legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados antes de que éstos se expidan, ya que resulta imposible saber de antemano, cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.


"111. En lo que resultan aplicables a las anteriores consideraciones, se citan las tesis de rubros: ‘COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.’,(19) ‘COMERCIO EXTERIOR. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE AGOSTO DE 2005, QUE IMPONE TEMPORALMENTE UNA CUOTA ARANCELARIA DEL 20% A ALGUNOS BIENES ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ES CONSTITUCIONAL.’(20) y ‘DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o. DEL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE DURANTE 2003, DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE RESPECTA A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2010. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’(21)


"112. Asimismo, la quejosa argumenta que, no obstante que tiene un derecho previamente constituido en función del permiso que tiene expedido por una autoridad competente para importar vehículos automotores a la región fronteriza bajo la modalidad de empresa comercial de autos usados, pretenden privarla de ese derecho por medio de actos que son revocatorios de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Economía.


"113. Ahora bien, contrario a lo que afirma la quejosa, en todo caso, la supuesta privación del derecho que tiene se actualizaría si se le suspendiera del padrón de importadores.


"114. Sin embargo, cabe precisar que el artículo 9 del Decreto por el que se regula la importación de vehículos establece el procedimiento de suspensión en el padrón de importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la materia, en los siguientes casos:


"a) Si incumple alguna de las disposiciones del decreto


"b) Si al amparo del decreto importa o pretende importar vehículos que no reúnan las condiciones señaladas en los artículos 4, 5, o 6 del decreto.


"c) Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o, cuando el valor declarado no haya sido determinado, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"115. Ahora bien, la regla 3.5.6. señala que también cuando en dos ocasiones en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no exhiban la información a que se refiere esa regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, el Servicio de Administración Tributaria iniciará el procedimiento de suspensión del padrón de importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del decreto de vehículos usados.


"116. Así, resulta claro que en las reglas analizadas, únicamente se hace referencia a la sanción, consistente en la suspensión en el padrón de importadores; es decir, a una medida de carácter temporal que tendrá vigencia únicamente durante el tiempo que subsista la irregularidad, mas no una cancelación o revocación, que en su caso implique una sanción de carácter definitivo.


"117. Por ello, es preciso distinguir el acto temporal, consistente en la suspensión del padrón de importadores, cuya naturaleza es condicional; en tanto que el acto definitivo es incondicional y con efectos permanentes.


"118. Es decir, que la suspensión en sí misma como acto de autoridad, está sujeta o condicionada a la aclaración o a que se subsane el vicio o irregularidad; mientras que el acto definitivo seguirá causando efectos de forma permanente y sólo cesarán cuando el acto haya sido declarado inválido o ilegal, destruyendo en forma total sus efectos.


"119. Por tanto, la sanción prevista en las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, consistente en la suspensión en el padrón de importadores, no constituye una resolución de carácter definitivo, pues, como ya se dijo, no implica la cancelación ni la revocación del registro.


"120. Además, en la regla 1.3.3. se señala: (se transcribe)


"121. Además, en las citadas reglas se prevé la existencia de un procedimiento a través del cual se podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión decretada, tal como se desprende de la regla 1.3.4., cuyo texto es el siguiente: (se transcribe)


"122. Al establecer un procedimiento a través del cual se puede dejar sin efectos la suspensión, se concluye que es una determinación de carácter temporal y no un acto que en forma definitiva restrinja o extinga algún derecho previamente adquirido, de tal suerte que, si la parte afectada acredita o cumple con el requisito por el cual había sido sancionado con dicha medida, ésta dejará de surtir efectos de forma inmediata.


"123. Así, al no tratarse de una medida de carácter definitivo, sino de carácter provisional, cuyo objeto es garantizar que los importadores de mercancías cumplan con las reglas previamente establecidas, para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de tener un control de los importadores, no puede considerarse como un acto definitivo que pudiera ocasionar un menoscabo, disminución o supresión de algún derecho en forma definitiva.


"124. En tales circunstancias, es de concluir que la suspensión de carácter provisional del padrón de importadores, no constituye un acto privativo de derechos, sino que se trata de un acto de molestia, el cual únicamente tendrá efectos temporales hasta en tanto se regularice la situación por la que fue suspendido el importador, de tal suerte que, al quedar subsanada la irregularidad, el acto dejará de tener vigencia, pues, como ya se dijo, se trata de una medida suspensiva de carácter provisional.


"125. Precisado lo anterior, debe concluirse que, al tratarse de un acto de molestia y no de un acto privativo, no procede otorgar la garantía de audiencia previa a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, pues no estamos en presencia de un procedimiento en el que resulte necesario otorgar a la parte afectada la posibilidad de hacer valer en forma inmediata lo que a su derecho corresponda, pues, como ha quedado apuntado, es factible subsanar o acreditar la irregularidad en que se hubiera incurrido, sin que al efecto resulte necesario cumplir con la citada garantía.


"126. No obsta a lo anterior, que la medida suspensional pueda ser decretada en forma directa e inmediata, por parte de la autoridad, sin que al efecto se lleve un procedimiento o se dé aviso a la importadora, pues, precisamente, dicha irregularidad se podrá subsanar a través de la solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión, y porque, además, como ya se dijo, se trata de una medida de carácter provisional que tiene por objeto garantizar que los importadores de mercancías cumplan con los requisitos previstos en la ley, por lo cual, podrán suspender en forma temporal dicho registro a fin de que se regularicen las anomalías o situaciones que se estime están efectuadas en forma ilegal, las cuales son susceptibles de ser reparadas por los propios importadores.


"127. Es decir, se trata de una medida cautelar con el objeto de prevenir que no se incumpla con el desarrollo de los procedimientos en materia de comercio exterior, los cuales son considerados como de orden público y, por tanto, la autoridad hacendaria en forma preventiva emite un acto para cerciorarse que la actividad de los importadores inscritos en el padrón, sean llevadas a cabo conforme a lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables.


"128. Ahora, si bien es cierto al momento en que se dicta la medida cautelar, consistente en una suspensión de carácter provisional, no se brinda la oportunidad a los importadores de hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo cierto es que podrá hacerlo al momento en que solicite la modificación de la suspensión, con lo cual quedaría reparada la posible violación; por tanto, no constituye un acto privativo sino de molestia; razón por la que en la especie, no resulta indispensable que se cumpla con el derecho de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.


"129. Similares consideraciones sostuvo la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 410/2011, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 6/2012, la cual resulta aplicable al caso:


"‘SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribe)


"130. Derechos adquiridos e irretroactividad: ¿El acuerdo impugnado, de veinte de octubre de dos mil once, y el decreto impugnado de primero de julio de dos mil once, le afectan derechos adquiridos a la quejosa?


"131. La quejosa aduce que se viola el artículo 14 de la Constitución Federal, porque conforme al permiso otorgado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, se le autorizó la importación de vehículos usados al interior de la República Mexicana hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo cual, el ‘Acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país los certificados que se señalan’, pretende dejar sin efectos la autorización y los derechos adquiridos contenidos en su registro e inscripción en el padrón de importadores.(22)


"132. La quejosa está inscrita en el padrón de importadores, según se desprende del oficio 800-04-0-04-04-201125382, que fue expedido el quince de agosto de dos mil once por el administrador de Contabilidad y G. ‘4’, en ausencia del administrador de Contabilidad y G., y al amparo de dicha inscripción, puede realizar la importación de los vehículos usados.


"133 En efecto, esta Primera S. ya se pronunció, al resolver el amparo en revisión 614/2012, en lo referente a que artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, establece el deber de los importadores de mercancías de inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para realizar actos de comercio relativos a la importación de mercancías. Es por ello que, si la quejosa puede importar vehículos, lo es al amparo de que se encuentra activa en dicho padrón.


"‘VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO PARA IMPUGNAR EN AMPARO NORMAS RELATIVAS A SU IMPORTACIÓN.’ (se transcribe)


"134. En ese sentido, el argumento referente a que el ‘Acuerdo de veinte de octubre de dos mil once por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país los certificados que se señalan’, le afecta un derecho adquirido es infundado.


"135. No existe afectación a los derechos adquiridos de la recurrente a importar vehículos al amparo de su inscripción en el padrón de importadores por la expedición del acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once.


"136. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la garantía de irretroactividad de la ley, que el artículo 14 de la Constitución Federal(23) establece la prohibición de que las leyes tengan efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados.


"137. Existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


"138. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’(24)


"139. Por ello, si bien la recurrente está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes desde el veintisiete de julio de dos mil diez, y en el padrón de importadores desde el veintiséis de noviembre de la referida anualidad, para operar como empresa comercial de autos usados, también lo es que esa situación no implicaba un derecho inmutable de la quejosa para estar importando vehículos usados de procedencia extranjera sin cumplir con la normatividad medioambiental vigente al momento de las importaciones que pudiera realizar.


"140. En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo impugnado, la quejosa se encontraba obligada a cumplir con el ‘Acuerdo por el que se reconocen como válidos para efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-1999 y NOM-045-SEMARNAT-1996, los certificados o constancias emitidos conforme a las regulaciones y procedimientos de los Estados Unidos de América y Canadá’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil seis.


"141. En dicho acuerdo, para efectos de la importación definitiva, importación temporal, y demás trámites relativos al ingreso de vehículos a nuestro país, se reconocían como válidos para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-1999, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y NOM-045-SEMARNAT-1996, que establece los niveles máximos permisibles de opacidad del humo provenientes del escape de vehículos automotores en circulación que usan diésel o mezclas que incluyan diésel como combustible, los certificados o constancias emitidas conforme a las regulaciones y procedimientos establecidos por los Estados Unidos de América y Canadá, en materia de emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes móviles.


"142. Es decir, los importadores debían cumplir con dicha normativa en materia ambiental, la cual estuvo vigente hasta que la sustituyó el acuerdo, ahora reclamado, por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país los certificados que las autoridades de los Estados de Arizona, California, Texas y Nuevo México, todos de los Estados Unidos de América expidan.


"143. Lo anterior, para tener por cumplidas sus regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes aplicables a vehículos en circulación que utilicen gasolina como combustible. por ser el resultado de procedimientos de evaluación de la conformidad con dichas regulaciones que ofrecen un grado de conformidad similar al que ofrece la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, aplicables para determinar la conformidad con la NOM-041-SEMARNAT-2006.


"144. Es decir, en virtud del acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, sólo se aceptaron las regulaciones técnicas que cumplen con los objetivos de protección ambiental en materia de emisión de gases contaminantes a la atmósfera en un grado de conformidad similar al que regula la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, vigente en nuestro país, publicada el seis de marzo de dos mil siete y los procedimientos de prueba establecidos en la NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.


"145. Además, en el artículo cuarto, se estableció que lo dispuesto en el acuerdo sólo es aplicable respecto a los vehículos que se encontraran en el ámbito de aplicación de la NOM-041-SEMARNAT-2006.


"146. En ese sentido, esta Primera S. considera que el acuerdo impugnado no afecta derechos adquiridos de la quejosa, pues con anterioridad a su entrada en vigor se encontraba obligada a cumplir con similares normas ambientales, sin que se afecte su inscripción en el padrón de importadores ni en el Registro Federal de Contribuyentes.


"147. En las condiciones apuntadas, el acuerdo impugnado no resulta violatorio del principio de irretroactividad de la ley y, por lo mismo, debe declararse infundado el concepto de violación en el que se pretende lo contrario, pues no vuelve al pasado para afectar situaciones acaecidas en él, sino que sólo regula situaciones futuras a partir de la iniciación de su vigencia.


"148. Aunado a lo anterior, por lo que hace al decreto impugnado, esta Primera S. ha sostenido que el artículo 14 de la Constitución establece la prohibición de que las leyes tengan efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados. Además, ha sostenido que existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos, y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


"149. Ahora, antes de la entrada en vigor del decreto, la quejosa estaba sujeta al ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados’ de 2008, y el ‘Decreto que modifica el diverso por el que se establecen las condiciones de aplicación para la importación definitiva e vehículos utilizados’ de 2010, que prorrogó, por un plazo de seis meses, la vigencia del decreto anterior.


"150. Por su parte, el artículo 4 del decreto de 2008, tenía una redacción muy similar a la que tiene el decreto impugnado, ya que también establecía un arancel ad valórem de 10% para las fracciones 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02; 8704.21.04 o 8704.31.05, o 8702.10.05 o 8702.90.06, 8701.20.02, 8704.22.07, 8704.23.02 o 8704.32.07, o 8705.40.02, siempre que su número de identificación vehicular correspondiera al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y sin que se requiriera permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen.


"151. En el caso, la entrada en vigor del decreto de 2011, no alteró las condiciones o términos en que los importadores de vehículos usados -definidos por los decretos de 2008 y 2011- llevan a cabo la importación definitiva de sus mercancías. Esta Primera S. considera que el decreto impugnado no afecta derechos adquiridos de la quejosa, pues, con anterioridad a su entrada en vigor, se encontraba obligada a cumplir con las normas que establecían los decretos precedentes, que contenían disposiciones similares a las aplicadas a la quejosa. Esta cuestión es, asimismo, independiente de la inscripción en el Padrón de Importadores o en el Registro Federal de Contribuyentes.


"152. Aunado a lo anterior, cabe destacar que los importadores no tienen un derecho adquirido a estar sujetos siempre al mismo régimen aduanero. En conclusión, el decreto y el acuerdo controvertidos no resultan violatorios del principio de irretroactividad de la ley.


"153. Legalidad tributaria: ¿Las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior violan el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?


"154. La quejosa sostiene que las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior son violatorias del principio de legalidad tributaria, al no permitirle importar vehículos en los términos previstos por el artículo 64 de la Ley Aduanera.


"155. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que sea el legislador y no las autoridades administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia, conforme a la cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior.


"156. En efecto, el citado derecho se ha delimitado dentro de la materia fiscal, como una prerrogativa en favor de los gobernados que se traduce en que los elementos esenciales de toda contribución estén establecidos de manera puntual por un acto tanto material como formalmente legislativo, es decir, texto legal en todo el sentido de la palabra. En ese contexto, se excluye la posibilidad de que la imposición en sí misma se lleve a cabo por cualquier otro medio que no sea una ley, expedida por órganos legislativos en funciones de dicha índole. Por cuanto hace a los elementos constitutivos del tributo, éstos no podrán válidamente fundarse en reglamentos u otras normas, aunque esto tampoco conlleva necesariamente que otro tipo de disposiciones no se encuentren sujetas a dicha limitante de manera absoluta.


"157. Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Aduanera, se encuentra en el título tercero, ‘Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior’, capítulo III, base gravable, y en la sección primera, ‘Del impuesto general de importación’; que establece lo siguiente: (se transcribe)


"158. El referido artículo establece que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.


"159. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71, que establece métodos para determinar la base cuando no pueda determinarse conforme a lo previsto en el artículo 64.


"160. El valor de transacción de las mercancías a importar es el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de la Ley Aduanera, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador. En su caso, dicho precio será ajustado.


"161. Por otra parte, el artículo 66 señala qué conceptos no comprende el valor de transacción, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado: (se transcribe)


"162. Se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.


"163. El artículo 67 de la Ley Aduanera señala que se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (se transcribe)


"164. En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71, (25) que establece métodos para determinar la base.


"165. El artículo 71 señala que cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:


"‘I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.


"‘II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.


"‘III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.


"‘IV.V. reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.


"‘V.V. determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.’


"166. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71, el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV, se podrá invertir a elección del importador.


"167. En este contexto, el artículo 78, (26) de la Ley Aduanera establece el supuesto en el cual el valor de las mercancías no pueda determinarse conforme a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Aduanera, el cual se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.


"168. Ahora bien, la excepción a las reglas anteriores se presenta en los siguientes casos:


"a) Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, supuesto en el cual, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.


"b) Tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30%, por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10%, por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.


"169. En el artículo 78-A, (27) de Ley Aduanera establece los supuestos en los cuales la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías con base en los métodos de valoración previstos en la propia Ley Aduanera.


"170. Por otra parte, el artículo 78-B, (28) regula las consultas que pueden formular los importadores sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías, sujeto a la condición de que la consulta se presente antes de la importación de las mercancías, se cumplan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y que la consulta contenga toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.


"171. La Segunda S., en la tesis de rubro: ‘IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN.’, (29) señaló que para que el valor de la aduana se determine aplicando el valor de transacción, se requiere: a) una importación; b) un precio pagado o por pagar por las mercancías a importar; c) una compra efectuada por el importador; d) que las mercancías se vendan para ser exportadas a territorio nacional; e) que el precio se ajuste, en su caso, con los elementos incrementables o decrementables, según los artículos 65 y 66 de la ley citada; f) que no se actualicen las restricciones del artículo 67 de la ley referida para aplicar el valor de transacción, esto es, que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, salvo las permitidas por la propia ley; g) que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con las mercancías a valorar; h) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador; e, i) que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, y en caso de que exista, no haya influido en el valor de transacción. Además, en caso de no darse alguna de estas condiciones para aplicar el valor de transacción, el artículo 71 de la Ley Aduanera establece que se aplicarán en orden sucesivo los métodos previstos en los artículos 72, 73, 74, 77 y 78.


"172. Por su parte, las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2011, en materia de vehículos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de dos mil once, son del tenor literal siguiente: (se transcriben)


"173. De la anterior transcripción se advierte que por lo que hace al pago de los impuestos referentes a vehículos, la regla 3.5.1., fracción II, regula el trámite para efectuar la importación definitiva de un vehículo usado y establece, de manera general, en el inciso d), que en el pedimento se deberán determinar y pagar en los términos de las disposiciones legales aplicables: el impuesto general de importación (IGI), el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (ISTUV) y el derecho de trámite aduanero (DTA).


"174. En ese sentido, se advierte que, contrario a lo que, aduce la quejosa, la regla 3.5.1., fracción II, sólo señala qué impuestos se deben determinar y pagar, sin embargo, para el cálculo remite a las disposiciones legales aplicables. Así, como quedó señalado, si en la Ley Aduanera, en el capítulo III, sección primera, se regula lo relativo a las formas de determinación de la base gravable, contrario a lo señalado por la quejosa, ello no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.


"175. En efecto, del texto legal a que se ha hecho referencia, se advierte que el legislador ha dispuesto diversas mecánicas para el cálculo de la base gravable de la contribución en comento, motivo por el cual es de concluirse que -por cuanto hace al establecimiento de los elementos constitutivos del tributo, de manera específica la determinación de la base del mismo- la normativa impugnada no adolece de vicio alguno o laguna que deba ser subsanada por medio extralegal alguno.


"176. Por otra parte, las Reglas 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6 y 3.5.7. establecen el procedimiento a seguir en supuestos específicos regulados por el decreto.


"177. En ese tenor, la regla 3.5.3. regula el procedimiento para realizar la importación prevista en el artículo 3 del decreto, que es la referente a la importación definitiva al país de vehículos usados bajo un trato arancelario preferencial y que requiere la presentación ante la autoridad aduanera del certificado de origen válido, o en su caso, el documento comprobatorio de origen al momento de la importación de conformidad con lo siguiente:


"I.C. con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.


"II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a lo previsto en los apéndices 2 y 8 del anexo 22 y declarar: a) las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y, b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.


"178. En lo referente al impuesto general de importación, señala que en el pedimento se deberá determinar y pagar aplicando, en su caso, la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos del artículo 36, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera, se ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido y vigente o el documento comprobatorio de origen debidamente requisitado, según corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.


"179. Establece que en caso de no contar con el certificado o documento antes referido, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.


"‘III. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a) título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo; b) calca o fotografía digital del NIV del vehículo; y, c) CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.


"180. De lo anterior, se desprende que la referida regla respeta el contenido del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y el decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, ya que sólo establece la regulación concreta sin que se advierta que impone mayores requisitos o que establece alguna mecánica de cálculo del impuesto general de importación diversa. Se arriba a la conclusión anterior, pues del análisis conjunto de los preceptos referidos con anterioridad, a la luz de las disposiciones de las reglas en cita, es posible determinar que estas últimas no suplen de forma alguna al texto de la ley y que no van más allá de la misma. Al contrario, éstas se limitan a detallar las -ya pormenorizadas- disposiciones de la ley sin que esta Primera S. advierta transgresión alguna al principio de legalidad en materia tributaria.


"181. Por otra parte, la regla 3.5.4. regula lo dispuesto en el artículo 4 del decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y, en concreto, aquellos cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera; u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera; y que señala que podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel ad valórem de 10%, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.


"182. En ese sentido, la regla 3.5.4. establece que podrá realizarse la importación sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía ni contar con certificado de origen, y siempre que se efectúe lo siguiente:


"‘I.C. con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.


"‘II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del anexo 22, y declarar: a) las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y, b) cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.


"‘III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad valórem del 10%.


"‘IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a) título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo; y, b) calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y c) CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.’


"183. Por otra parte la regla 3.5.5. regula lo dispuesto en el artículo 5 del decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, y en concreto aquellos cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo siguiente:


"‘I. Vehículos cuyo año modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valórem de 1%, y


"‘II. Vehículos cuyo año modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valórem de 10%.’


"184. En los términos señalados por el decreto, la regla 3.5.5. impugnada establece como requisitos para la importación los siguientes:


"‘I.C. con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.


"‘II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del anexo 22, y declarar: a) las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y, b) cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.


"‘III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad valórem como sigue:


"‘a) Vehículos cuyo año modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación del 1%.


"‘b) Vehículos cuyo año modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación de 10%.


"‘IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: a) título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo; b) calca o fotografía digital del NIV del vehículo; c) CURP del importador, cuando se trate de personas físicas; y, d) el documento con el que acredita su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los Municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora.’


"185. Por su parte la regla 3.5.6. regula lo dispuesto en el artículo 8 del decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, y en concreto establece que los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.3., 3.5.4. y 3.5.5., deben cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:


"‘I. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.


"‘II. El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.


"‘III. Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y el decimoprimero al número de pedimento.’


"186. De la misma forma, la regla 3.5.7. regula lo dispuesto en el artículo 10 del decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, y en concreto vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.


"187. Así, la regla 3.5.7. establece los requisitos para tramitar la importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo anterior, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:


"‘I. Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.4.


"‘II. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.


"‘En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.


"‘III. El impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.


"‘IV. Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.’


"188. De lo anterior, se desprende que las citadas reglas no instituyen propiamente un elemento constitutivo del impuesto general de importación como una regla general que derogue las disposiciones legales aplicables, sino que establecen la posibilidad de aplicar un arancel ad valórem como opción para no exhibir el certificado de origen ni el permiso previo de la Secretaría de Economía, en los términos señalados por el propio decreto. En efecto, de lo que se ha detallado tanto de la ley, como de las disposiciones complementarias contenidas en las reglas en cita, se advierte que éstas únicamente se limitan a realizar una explicación minuciosa de la norma, sin que de lo anteriormente expuesto pueda llegarse a la conclusión de que aumentan los requisitos o varían el texto de la ley de la materia.


"189. Lo anterior, pues debe tenerse presente que los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación,(30) y que en este caso se regulan como una opción para el importador, motivo por el cual deben estudiarse en su conjunto y a manera de un sistema alternativo aplicable en ciertos casos en los que el particular decida acogerse a las disposiciones relativas.


"190. En ese sentido, como quedó señalado, el decreto y las reglas establecen, respectivamente, una alternativa para aquellas personas que deseen importar un vehículo a territorio nacional y no cuenten con el Certificado de Origen a que hace referencia el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni con permiso previo de la Secretaria de Economía, distinguiendo, según el caso, el año modelo del vehículo usando como referencia la fecha de la importación para determinar el porcentaje del arancel.


"191. De tal manera, la alternativa establecida por el presidente de la República tiene como finalidad y justificación el que aquellos vehículos usados que se presenten para ser importados de manera definitiva al país, y aun cuando cuenten con el número de identificación vehicular (NIV), ello no significa que tengan el certificado de origen necesario, pero sí se les podrá permitir la importación, bajo un trato distinto al que otorga el Tratado de Libre Comercio por no acreditar que son originarios de una de las partes de aquél. Lo anterior, siempre y cuando paguen el arancel ad valórem relativo.


"192. Es evidente que no es lo mismo un vehículo producido en determinado país a otro que cuente con el porcentaje necesario de integración para poderlo considerar como producto originario de un país de los Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"193. Ahora bien, concatenado a lo expuesto con anterioridad sobre la delimitación del principio de legalidad en materia tributaria, la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 281/2009 determinó que en éste se encuentra inmerso el principio de reserva de ley que se traduce, en esencia, en que algunas materias específicas solamente pueden ser reguladas a través de una ley -formal y materialmente legislativa-.


"194. Así, doctrinalmente se ha clasificado al principio de reserva de ley en absoluta y en relativa.


"195. La reserva absoluta se presenta cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes. En nuestro caso, a la ley emitida por el Poder Legislativo, sea federal o local.


"196. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea quien determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse. Esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. La ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. En esta hipótesis, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.


"197. La materia fiscal no tiene que ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de dicha materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro lado, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente a la ley y, además, constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria, que sucede tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, ya que no habría razón justificada para contener en un ordenamiento secundario elementos cualitativos de la contribución como son los sujetos y el objeto. De ahí que el principio de reserva de ley contenido en la Constitución Federal esté limitado a tales elementos que definen la cuantía de la contribución.


"198. Así las cosas, resulta claro que nuestra Constitución Política estableció en el artículo 31, fracción IV, que la materia tributaria deberá regularse utilizando o tomando como base el principio de reserva de ley, en su concepto relativo, ya que sólo basta que la ley formal y materialmente legislativa contenga los elementos esenciales del tributo de que se trate -sujeto, objeto, base, tasa o tarifa- para que éste cumpla con el principio de legalidad tributaria.


"199. Esto es, todo tributo debe nacer a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa y, por tanto, basta con que alguno de los elementos esenciales que conforman un tributo no se encuentre previsto en la ley, para que resulte inconstitucional, ante la evidente violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en la ley.


"200. Por otra parte, del texto del decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, se advierte que el presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de julio de dos mil once.


"201. Lo anterior lo realizó el Ejecutivo Federal, como se advierte del propio decreto, porque conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), a partir del primero de enero de dos mil nueve y gradualmente hasta el año dos mil diecinueve México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Estados Unidos de América o de Canadá que tengan diez años o más de antigüedad.


"202. Como justificación de la aprobación de ese decreto, el presidente de la República argumentó que es prioridad para el Estado Mexicano impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado, amén de ser facultad del Ejecutivo Federal regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.


"203. Asimismo, con el fin de que el Gobierno Federal pueda contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana, se estimó esencial para el Ejecutivo Federal que los importadores de vehículos usados informen respecto de sus importaciones, aunado a que es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, con el fin de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.


"204. Ahora bien, el ... 131, párrafo segundo,(31) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país, y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente.(32)


"205. En esa tesitura, si la Ley Fundamental otorga esas facultades al presidente de la República para alcanzar esas finalidades, es indudable que, los requisitos y el arancel ad valórem para la importación definitiva de vehículos usados contenidos en el decreto emitido por el presidente de la República, no son contrarios al principio de legalidad en materia tributaria, ni de autoridad formal de la ley.


"206. Ello es así, porque, como ha quedado asentado en esta resolución, del texto de ese decreto se advierte que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere, entre otras disposiciones, el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de julio de dos mil nueve, así como un arancel ad valórem, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, con el fin de: (1) impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado; (2) regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; (3) contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana; y, (4) combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía, todo ello con el fin inmediato y directo de tutelar los derechos de la colectividad.


"207. Además, en el propio decreto se establece en los artículos 4, 5, 6 y 8 que la importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de esos artículos se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"208. En el mismo sentido, el artículo 15(33) del decreto de manera genérica establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del decreto.


"209. De ahí que las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil once, tampoco sean contrarias al principio de legalidad y seguridad jurídicas, pues se emitieron por el jefe del Servicio de Administración Tributaria sólo para regular la aplicación de las disposiciones en materia aduanera, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"210. En ese sentido se advierte que el decreto impugnado establece los lineamientos generales de las reglas que habrá de emitir la autoridad hacendaria (Servicio de Administración Tributaria), pues éstas deberán versar únicamente respecto de las condiciones y requerimientos de información que deberá cumplir el importador, a efecto de facilitar a los importadores la correcta y debida aplicación del decreto. Ahora bien, la facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general, no es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, ni de la fracción VII del artículo 73 constitucional, toda vez que tal facultad proviene del Congreso de la Unión; es decir, de una autoridad competente para emitir ese tipo de actos.


"211. En lo que resulta aplicable, se cita la jurisprudencia de la Segunda S., de rubro: ‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005. LA REGLA 2.10.7. EXPEDIDA POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.’;(34) y la tesis de esta Primera S., de rubro: ‘JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE REGLAS APLICABLES A AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).’(35)


"212. Igualdad: ¿El acuerdo y las normas oficiales que se impugnan contravienen el derecho humano de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional?


"213. La quejosa aduce que los decretos y acuerdos reclamados vulneran la garantía de igualdad del artículo 1o. constitucional, así como al artículo 907(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Ello, toda vez que: a) desconoce que antes de la entrada en vigor del decreto, la autoridad permitía la importación de vehículos usados sin restricciones; b) modificó el procedimiento para la importación de vehículos usados; y, c) niega a los importadores que no presenten un certificado de origen la importación de vehículos usados, aunque acrediten el origen del vehículo por otro medio.


"214. Asimismo, la quejosa estima que la autoridad aplica a los importadores que no presentan un certificado de origen para la importación de un vehículo usado, un arancel de 10% para realizar la operación, aunque acrediten el origen del vehículo usado con diversos medios, mientras que debería aplicarle el trato preferencial que implicaría la desgravación. Estima que el nivel de protección que establece el artículo 904(2) debe evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si tales distinciones tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra parte, lo que se surte en la especie, dado que la autoridad no llevó a cabo una evaluación de riesgo que justificara la exhibición de los certificados que contengan la regulación técnica de Arizona, California, Texas y Nuevo México.


"215. La quejosa se duele de que el acuerdo ambiental discrimina a los vehículos de motor que funcionan con diésel y con peso mayor a 3,857 kilogramos, modelos 2003 y anteriores, respecto de los vehículos modelo 2004 y posteriores, pues aquél únicamente permite la importación de los vehículos modelo 2004 y posteriores, sin haber motivado adecuadamente por qué los vehículos de modelo anterior a 2004 no cumplen con las normas oficiales mexicanas o internacionales.


"216. La quejosa alega que el decreto impugnado no satisface el principio de proporcionalidad, al no ser necesaria por tener a su alcance opciones como establecer los requisitos ecológicos que debían cumplir los vehículos que se encuentran fuera de su ámbito de aplicación. Añade que el acuerdo ambiental viola los principios de razonabilidad y legalidad, al no señalar los motivos y bases objetivas para limitar la importación definitiva de los modelos anteriores a 2004.


"217. La quejosa dice que los comerciantes de vehículos usados y el resto de los comerciantes de vehículos se encuentran en una situación de igualdad. Añade que la diferenciación no persigue una finalidad constitucionalmente válida, como sería la protección al ambiente. Menciona que la diferenciación tampoco es adecuada para el logro del fin legítimo buscado y que la medida no es proporcional respecto de los comerciantes de vehículos, ya que los motivos de la autoridad, al no estar basados en evaluaciones de riesgo, son arbitrarios e injustificables.


"218. Esta S. considera que los argumentos en relación con que la autoridad vulnera la garantía de igualdad del artículo 1o. constitucional, así como al artículo 907(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al desconocer que antes de la entrada en vigor del decreto la autoridad permitía la importación de vehículos usados sin restricciones y que modificó el procedimiento para la importación de vehículos usados, son infundados.


"219. Ello, atento al criterio sostenido en esta S. en el sentido de que, para que proceda el análisis de igualdad, es necesario que los diversos hechos, sucesos, personas o colectivos que se comparan estén sujetos a una o varias normas jurídicas vigentes. Si no existe la norma impugnada en el mundo jurídico, por haber sido sustituida por otra, no es posible realizar un escrutinio de igualdad en relación con dicha norma.


"220. En la especie, el régimen vigente antes de la entrada en vigor del decreto y el "Acuerdo de veinte de octubre de dos mil once por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999", no regulaba ningún estatuto o relación al tiempo en que le fueron aplicados dichos instrumentos normativos a la hoy quejosa. De esta manera, su argumentación no se encuentra dirigida a demostrar que la regla reformada establezca un trato desigual o discriminatorio para los destinatarios de las normas que estima inconstitucionales, sino a comparar el régimen que le aplica a uno que no se encuentra vigente y que, por ende, no pudo haberle sido aplicado, ni podría provocar en lo futuro un trato desigual.


"221. Son infundados los argumentos sobre que el decreto y el acuerdo impugnados niegan a los importadores que no presenten un certificado de origen la importación de vehículos usados, aunque acrediten el origen del vehículo por otro medio, y que, por ello, son violatorios de la garantía de igualdad. Ello, en atención a las siguientes consideraciones:


"222. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte tiene como principales objetivos: a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las partes; b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes; d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las partes; e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y, f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado.(36)


"223. El capítulo III del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, específicamente en su artículo 300, establece el ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones de los Estados parte, señalando que incluye a los bienes comprendidos en el anexo 300-A, ‘Comercio e inversión en el sector automotriz’. Este anexo establece las condiciones para calificar a un vehículo como usado. Los apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 contienen las reglas con que cada Estado parte regula el apartado 300-A, pues este mismo indica que cualquier trato diferente se especificará en los respectivos apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3. En su párrafo 24, el apéndice 300-A.2, dice que México puede adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las partes, salvo a los vehículos originarios provenientes de Canadá o Estados Unidos, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto.(37)


"224. Ahora bien, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en sus capítulos IV y V, establece los lineamientos para determinar el origen de las mercancías que gozarán de los beneficios de desgravación arancelaria. De la lectura de los artículos 401 (bienes originarios), 402 (valor de contenido regional) y 403 (bienes de la industria automotriz) del tratado, el criterio para otorgar el trato preferencial arancelario es el valor de origen regional, que acredita que cierta mercancía es originaria de un Estado parte. El artículo 501 prevé los lineamientos que regulan las características que debe contener un certificado de origen, que justifica que un bien reciba un trato arancelario preferencial por acreditar ser "originario" de la región.


"225. Por su parte, el artículo 4, primer párrafo, del decreto impugnado establece que los importadores de vehículos usados cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera; u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional y deben pagar un arancel ad valórem de 10%, sin que requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.


"226. Dado que la tasa preferencial prevista en el párrafo 24 del apéndice 3-A.2 del anexo 300-A del Tratado de Libre Comercio de América del Norte sólo aplica a los vehículos que cumplen con las reglas de origen, se desprende que los vehículos de que habla el artículo cuarto, primer párrafo, del decreto impugnado no gozan de dicho beneficio arancelario. Ahora bien, las restricciones que impone el decreto impugnado atienden al hecho de que las partes se comprometieron a otorgar un trato preferencial arancelario, siempre que la mercancía en cuestión calificara como originaria de la zona comercial. Si las partes no tienen la certeza de que cierto bien califica como originario de la zona, pueden válidamente negar el trato preferencial arancelario.


"227. De ahí que no sea suficiente acreditar que los vehículos usados han sido fabricados o producidos en el territorio de las partes; es necesario que se determine el porcentaje de valor regional que contiene la mercancía importada por medio de los métodos que prevé el tratado. No basta que el número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos o Canadá, puesto que éste no es el instrumento idóneo para determinar si un vehículo cuenta o no con el porcentaje de integración requerido, de conformidad con el capítulo IV del pacto internacional. Éste determina dónde fue fabricado el vehículo, pero no que sea un producto originario de la zona libre de comercio de América del Norte.(38)


"228. El trato diferenciado, en ese sentido, no es arbitrario, pues la certificación de origen permite evitar que terceros países aprovechen la situación arancelaria preferencial pactada en este instrumento de índole regional. Contrario a lo aducido por la quejosa, la medida está justificada, pues sólo diferenciando las mercancías originarias de las que no lo son, se puede garantizar el cumplimiento de los objetivos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Lo anterior, máxime que la importación de vehículos usados no originarios forma parte de las acciones que, de manera independiente al tratado, el Gobierno Federal ha implementado para ordenar el mercado de vehículos al país, como se observa de la parte considerativa del decreto impugnado.


"229. En conclusión, el trato diferenciado que establece el decreto impugnado no es violatorio de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. constitucional, ya que la distinción que se establece entre los vehículos usados originarios (a los que aplica una tasa arancelaria preferencial) y los que no presenten certificado de origen (a los que aplica una tasa del 10% ad valórem) se encuentra justificada en el cumplimiento de los propios objetivos del tratado entre los Estados parte.


"230. Por su parte, en cuanto a que el acuerdo que equipara la NOM-041-SEMARNAT-2006, a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, transgrede el artículo 904(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se reitera que la distinción que establece dicho acuerdo se encuentra justificado, en los términos que quedará precisado en el apartado relativo al tema ambiental. Así, en razón de que no se trata de una medida que encubra una restricción discriminatoria al comercio entre las partes, dicha norma no vulnera la garantía de igualdad.


"231. Son infundados los argumentos respecto de que el acuerdo ambiental discrimina a los vehículos modelos 2003 y anteriores, respecto de los vehículos modelo 2004 y posteriores, por no encontrarse motivado por qué los vehículos de modelo anterior a 2004 no cumplen con las normas oficiales mexicanas o internacionales.


"232. En efecto, se estima que la autoridad ambiental, en el resolutivo único del acuerdo impugnado, señala que éste tiene como propósito establecer condiciones ambientales consistentes con la normatividad ambiental en materia de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y de opacidad de humo, con el ‘fin de garantizar la protección al medio ambiente y la reducción de emisiones de contaminantes a la atmósfera’. Asimismo, la parte considerativa del acuerdo impugnado apunta que se debe ‘prevenir, reducir y controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera para garantizar una adecuada calidad del aire que proteja la salud de la población y de los ecosistemas’.


"233. Ambos objetivos son constitucionalmente legítimos, a la luz del artículo 4o. de la Constitución, que establece el derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y el derecho a la salud. Evitar la importación de vehículos anteriores a 2004, es una medida adecuada para que se cumplan los objetivos de preservar el ambiente, el equilibrio ecológico y, en último término, la salud de las personas, pues los vehículos automotores que usan diésel como combustible generan emisiones a la atmósfera que deterioran la calidad del aire.


"234. La distinción entre vehículos anteriores a 2004, y vehículos de 2004 y posteriores, obedece a que el diseño de fabricación permite el cumplimiento de los niveles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006. Tal como se aprecia en la parte considerativa del acuerdo tildado de inconstitucional, las emisiones de un motor dependen de las características de su diseño. La autoridad sostuvo que no pueden fabricarse motores sin tener como objetivo el que, una vez en operación, sus emisiones cumplan con los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad ambiental, que, en la especie es la EPA 2004. Así pues, sólo los motores fabricados en 2004, o posteriores, cumplen con las características de desplazamiento, configuración de cilindros, potencia y sistemas de control de emisiones, que les permiten no rebasar los límites máximos de contaminación permitidos por dichos estándares internacionales.


"235. De ahí que la autoridad ambiental sí fundó y motivó el trato diferenciado que establece el acuerdo impugnado, con base en razones objetivas y no meras presunciones. Además, hizo manifiesto que el trato diferenciado establecido por la norma es adecuada para afianzar la protección al ambiente y la salud de las personas. Así, no asiste la razón a la quejosa al decir que se actualiza un trato diferenciado injustificado, violatorio de la garantía de igualdad contenido en el artículo 1o.


"236. Tampoco se vulnera, como aduce la quejosa, el principio de razonabilidad, pues la medida está debidamente justificada, toda vez que la limitación a la importación de vehículos anteriores a 2004 guarda una relación objetiva y pertinente con el fin de garantizar la protección al ambiente y la salud de las personas. La limitación de importación de vehículos no es arbitraria o injustificada, ya que el acuerdo señala de manera expresa por qué consideró limitar la importación definitiva de vehículos usados de acuerdo con el año modelo de los motores, pues éste es la identificación que establece el fabricante para vincular el diseño del motor con la norma ambiental vigente al tiempo de su fabricación. La razón era sujetar la importación definitiva de los vehículos a que alude el acuerdo a la acreditación del nivel de emisiones que generó dicho vehículo en su condición de nuevo, de acuerdo con el año modelo del motor.


"237. No se trata, pues, de una medida arbitraria y basada en presunciones, sino de una medida necesaria para evitar que las emisiones de gas de los vehículos que no cumplen con el estándar ambiental internacional (EPA 2004) entren y circulen en territorio nacional. Por ello, los argumentos de la quejosa en el sentido contrario devienen infundados.


"238. En otro orden de ideas, la quejosa hizo consistir la violación al principio de legalidad en que la autoridad no señaló los motivos y bases objetivas para limitar la importación definitiva de los modelos anteriores a 2004, argumentos que resultan son (sic) infundados. Ello, toda vez que la motivación de la autoridad responsable de la emisión del acuerdo de referencia se encuentra expresamente establecida en la parte considerativa del mismo, al decir que los estándares B de la NOM-044-SEMARNAT-2006 sólo pueden cumplirlo motores o vehículos equipados con motores de año modelo 2004 y posteriores, ya que están diseñados bajo la normatividad EPA 2004.


"239. La autoridad añadió que la restricción se justificaba en que los límites máximos de emisión y opacidad permitidos por la NOM-044-SEMARNAT-2006, inducían a la adopción de tecnologías cada vez menos contaminantes, lo que contribuiría a mejorar la calidad del aire en el país. Con base en ello, es evidente que el acuerdo sí motivó la adopción de la medida normativa ambiental tildada de inconstitucional y que, por ello, no transgrede la garantía de legalidad.


"240. Por otra parte, se estima que son infundados los argumentos por los que la quejosa considera que el decreto impugnado no satisface el principio de proporcionalidad, al no ser necesaria por tener a su alcance opciones como establecer los requisitos ecológicos que debían cumplir los vehículos usados que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del decreto.


"241. Para responder dicho argumento, es necesario traer a colación el artículo 6 del decreto que se impugna, por ser el que se encuentra relacionado con la materia ecológica. Dicho artículo impide la importación definitiva de los vehículos usados que no cumplen con las condiciones físico-mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables.(39) Leído junto con el acuerdo emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, resulta que el decreto impide la importación de vehículos cuyo año-modelo de motor es anterior a 2004.


"242. Ahora bien, la proporcionalidad en relación con la garantía de igualdad, se entiende con claridad de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, cuyo sentido comparte esta Primera S., y que apunta que, para estar ajustada al principio de igualdad, la medida diferenciadora de que se trata debe resultar proporcional.(40) Esto es, la diferenciación debe guardar una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas.(41) Es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios cuya pertinencia pueda apreciarse con relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación proporcional entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(42)


"243. A la luz de lo anterior, se estima que la proporcionalidad de la distinción entre vehículos anteriores a 2004, y vehículos de 2004 y posteriores, se sigue de que el diseño de fabricación tipo EPA 2004 permite el cumplimiento de los niveles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006. Ello, ya que no se advierte que exista una medida menos lesiva para permitir la entrada a territorio nacional de los vehículos con motor de modelo anterior a 2004, pues no se encuentran por debajo de los límites máximos de emisión y contaminación necesarios para satisfacer la norma EPA 2004. Sólo los diseños de motor posteriores a 2004 tienen las características de desplazamiento, configuración de cilindros, potencia y sistemas de control de emisiones, requeridas para cumplir con dicha normatividad. En efecto, las emisiones de un motor dependen de las características de su diseño.


"244. Si bien se restringe la gama de posibilidades de importación de vehículos usados, lo cierto es que esta medida conlleva beneficios superlativos atendiendo al interés que representan la protección al medio ambiente y la salud de las personas, cuya trascendencia se refleja en su carácter de derechos fundamentales. No restringir el ingreso de vehículos con motores que correspondan a tecnologías que no se adecúan a la norma EPA 2004, representa un retroceso en la adopción de políticas públicas para mejorar la calidad del aire en el país. Además, la norma impugnada no torna ruinosa la actividad de los importadores de vehículos usados pues prohíbe únicamente las importaciones de vehículos usados que puedan dañar al ambiente y poner en riesgo la salud de las personas.


"245. En último término, son inoperantes por un lado, e infundados, por otro los argumentos en relación con que los comerciantes de vehículos usados y el resto de los comerciantes de vehículos se encuentran en una situación de igualdad, pero que son tratados injustificadamente de forma diferente, al no perseguir una finalidad constitucionalmente válida, como sería la protección al ambiente, ni ser adecuada o proporcional. La quejosa sostiene en que los motivos de la autoridad, al no estar basados en evaluaciones de riesgo, son arbitrarios e injustificables.


"246. Son inoperantes por cuanto hace al acuerdo multicitado. Ello, porque dicho dispositivo no establece un trato diferenciado entre los comerciantes de vehículos nuevos y los de vehículos usados. Al respecto, resulta oportuno transcribir la parte considerativa del acuerdo impugnado, que en la parte que interesa indica:


"‘Que, sin embargo, la importación de vehículos usados equipados con motores a diésel con peso bruto vehicular superior a 3,857 kilogramos es una situación que no está prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006 y que, con la finalidad de preservar la dinámica regulatoria para mejorar la calidad del aire en el país, aquellos vehículos que pretendan importarse de forma definitiva para circular en el territorio nacional, deben estar diseñados con tecnologías que cumplan con el estándar B de las tablas 1 y 2 de la mencionada norma, mismo que se encuentra vigente a partir de 2008; Que lo anterior es así porque permitir el ingreso de vehículos con motores diseñados para cumplir con el estándar A de las tablas 1 y 2 de la norma oficial mexicana antes indicada que correspondan a tecnologías que ya no están vigentes, ni en la norma oficial antes indicada (estándar A de las tablas 1 y 2) ni en sus países de origen (EPA 1998 y EURO III), representa un retroceso en la adopción de políticas públicas para mejorar la calidad del aire en el país ...’


"247. Esto significa que las restricciones que cita la quejosa en realidad se imponen tanto a los comerciantes de vehículos nuevos como a los de vehículos usados, con la única diferencia de que las limitaciones que se imponen a los primeros se desprenden directamente en la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, mientras que las que aplican a los vehículos usados se formalizan en el acuerdo impugnado.


"248. Así, al partir de una falsa premisa, como es que existen dos regímenes distintos que aplican a los vehículos nuevos y usados en relación con la imposibilidad de importar a territorio nacional vehículos cuyo motor tiene un modelo-año es anterior a 2004, se desestiman los argumentos de la quejosa. Por analogía, apoya la anterior determinación la tesis jurisprudencial de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’,(43) emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que comparte la Primera S..


"249. Por lo que respecta a la argumentación de que la distinción que realiza el decreto entre los vehículos nuevos y los vehículos usados no persigue una finalidad legítima. Al respecto, se observa que los artículos que establecen limitaciones a la importación definitiva de vehículos usados, son los 3, 4 y 5 del decreto. En dichos artículos, el decreto impugnado prevé consecuencias distintas según sean vehículos originarios o no, y si están destinados a permanecer en la franja fronteriza o no. La única distinción que se advierte vinculada con la antigüedad del vehículo es la que establecen los numerales 4 y 5 del decreto. (se transcriben)


"250. Al respecto, cabe señalar que los considerandos del Acuerdo impugnado señalan:


"‘Que a fin de que el Gobierno Federal prosiga con las acciones que, de manera independiente a lo previsto por el TLCAN, ha implementado para ordenar el mercado de vehículos usados ligeros y pesados en el país, resulta conveniente permitir la importación definitiva de vehículos usados de manera gradual a los años de antigüedad de los mismos, cuyo número de identificación vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, mediante el establecimiento de una opción para realizar la importación con un arancel reducido, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen.’


"251. Esta distinción, como señala la autoridad, atiende a ordenar el mercado de vehículos, nuevos y usados en el país, tal como se analizará más adelante, en el apartado correspondiente a la cuestión ambiental. Esta medida, además, no prohíbe la posibilidad de importar vehículos usados, sino que simplemente establece un arancel reducido para proceder a la importación de dichos vehículos, lo que supone un mínimo impacto objetivo sobre el ámbito de ejercicio de la libertad de comercio.


"252. Libertad de comercio: ¿El acuerdo y las normas oficiales que se impugnan contravienen la libertad de comercio y la garantía de igualdad?


"253. La quejosa aduce que el acuerdo y las normas oficiales que impugna contravienen la libertad de comercio y la garantía de igualdad, ambos previstos en el primer párrafo del artículo 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior toda vez que restringe la importación de vehículos cuyo año o modelo del motor corresponda al año dos mil cuatro o anteriores, sin justificación alguna.


"254. Por una parte, aduce, dicho acuerdo y la normatividad referida, restringen la libertad de comercio, la cual únicamente puede ser limitada en términos de lo establecido en el artículo 5o. constitucional; es decir, mediante una resolución gubernativa o determinación judicial, siempre que tal limitante encuentre razón en algún caso específico establecido en ley o que se afecten derechos de tercero o de la sociedad, y en este caso no existe ninguna de las afectaciones referidas, por lo que se debe declarar inconstitucional el acuerdo impugnado por restringir una actividad lícita.


"255. Por otra parte, los referidos actos reclamados también vulneran el derecho de igualdad, dado que la restricción aludida beneficia al resto de los comerciantes importadores de vehículos nuevos o usados, sin que exista justificación constitucional alguna al respecto, ya que permite que sujetos que se encuentran en las mismas condiciones vendan vehículos de un modelo más reciente sin alguna razón que justifique tal distinción, aunado que se trata de un derecho que se encuentra amparado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"256. El derecho humano reconocido en el artículo 5o. constitucional, que en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"257. Como se observa de su contenido, esta norma constitucional consagra el derecho de todas las personas a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que escojan, siempre y cuando éstos sean lícitos, estableciendo sólo dos supuestos en que esta libertad podrá vedarse:


"a) Por determinación judicial, cuando se ofendan los derechos de terceros; o,


"b) Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


"258. Los lineamientos que garantizan la llamada libertad de comercio, en términos del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía de mérito.


"259. Esto es así, ya que la libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de los mencionados presupuestos fundamentales.


"260. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 28/99, de rubro: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’(44) y en la tesis P. LXXXVIII/2000, de rubro: ‘LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’(45)


"261. De lo anterior se colige que la interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de trabajo establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad; esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


"262. En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de trabajo, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de ésta.


"263. Ahora bien, para determinar si el acuerdo(46) y las normas oficiales(47) violentan la garantía de libertad de comercio, debe determinarse previamente si se satisfacen los presupuestos que la norma constitucional establece.


"264. Por una parte, y en relación con la licitud de la actividad que requiere la norma constitucional, en el caso concreto se trata de importación de vehículos automotores usados y su licitud deriva de la facultad que el Tratado de Libre Comercio con América del Norte le otorga a las partes de importar dichos vehículos, principalmente aquellos que utilicen gasolina y diésel, los cuales no se encuentran prohibidos por ninguna ley y, por tanto, resulta una actividad lícita permitida.


"265. Por otra parte, en cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse que para la importación de vehículos se debe cumplir con ciertos requisitos físicos y ambientales, así como conseguir las licencias y permisos que autoricen la entrada al país, de tal forma que, si se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto, los interesados podrán dedicarse a esta actividad comercial, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros.


"266. Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la sociedad, cabe señalar que la actividad comercial desarrollada por las empresas que importan vehículos automotores usados de años anteriores al dos mil cuatro, puede implicar lesión al interés general, en la medida que podrían ingresar al país vehículos automotores que no cumplan con los requisitos de importación referentes a las normas oficiales mexicanas que establecen restricciones sobre los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de vehículos, teniendo como consecuencia una afectación a la salud y al medio ambiente, por lo que esta actividad debe cumplir con los requisitos y medidas que se estimen necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a la sociedad y al medio ambiente.


"267. Lo anterior es así toda vez que la actividad comercial desarrollada por la quejosa es susceptible de afectar los derechos a la sociedad, lo cual implica que la garantía de libertad de trabajo o comercio prevista en el artículo 5o. constitucional no sea exigible, pues dicha actividad conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley a favor de la colectividad; en el caso se trata del derecho a la salud y a un ambiente sano, el cual se encuentra tutelado en el artículo 4o. constitucional que establece que ‘... Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ...’


"268. Por tanto, existe un valor que se pondera y asegura, mismo que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


"269. Al respecto, es importante destacar que no toda restricción a la libertad de trabajo es constitucionalmente válida, aunque el fin de la norma sea regular una de las restricciones constitucionalmente previstas, pues para que una resolución gubernativa pueda establecer este tipo de limitante es necesario que se emita en los términos que marque la ley.


"270. Por tanto, es de concluirse que la norma oficial mexicana y el decreto no violan la garantía de libertad de comercio establecido en el artículo 5o. constitucional, pues, en el caso, si la quejosa cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para importar vehículos usados, estará en aptitud de ejercer libremente su actividad.


"271. Finalmente, la quejosa aduce que los referidos actos reclamados también vulneran el derecho de igualdad, dado que la restricción que le aplican beneficia al resto de los comerciantes importadores de vehículos nuevos o usados, sin que exista justificación constitucional alguna al respecto, ya que permite que sujetos que se encuentran en las mismas condiciones vendan vehículos de un modelo más reciente sin alguna razón que argumente tal distinción.


"272. Ahora bien, cabe destacar que la garantía de igualdad se encuentra implícitamente contenida en el artículo 5o. constitucional, toda vez que el disfrute pleno de la garantía de comercio otorgada en tal artículo exige necesariamente la actualización del principio de igualdad dado que jurídicamente la igualdad, se traduce en que varias personas que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones. En el caso concreto, quienes importan autos de años más recientes a los que importa la empresa quejosa tendrán menos requisitos para ingresarlos; sin embargo, esta distinción se encuentra justificada en la medida de que la finalidad de imponer más requisitos a los vehículos de dos mil cuatro y anteriores es para salvaguardar el medio ambiente, por lo que no se le puede dar el mismo trato.


"273. Lo anterior encuentra sustento en la tesis P. XC/2000, de rubro: ‘GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.’(48)


"274. Protección al ambiente: ¿Las restricciones a la importación de vehículos usados que imponen el acuerdo impugnado que tienden a proteger el ambiente, se contrapone a los artículos 904 y 907 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte? ¿El "Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetará la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos" viola la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que impone una restricción al comercio que no tiene bases científicas, y que no es necesaria para el fin de la norma? ¿El "Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006 (con diversas normas de Estados de la Unión Americana ...)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, viola la N.F. porque está emitido sin bases científicas, no es la medida idónea para proteger el ambiente, y porque proviene de autoridad incompetente?


275. Por cuanto hace a las cuestiones pertenecientes a la protección al medio ambiente, en la parte conducente del primer concepto de violación, la quejosa aduce que las normas impugnadas violan los artículos 904 y 907 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues establecen restricciones a la importación de vehículos usados que no derivan de la evaluación de riesgo alguno, lo que convierte a la medida en arbitraria y limita de manera injustificada el libre comercio de uno de los bienes que autoriza el tratado en comento.


"276. Por lo que respecta al quinto concepto de violación la quejosa se duele de que el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetara la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos’ viola los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales. Aduce que el acuerdo de mérito no tiene una adecuación entre sus fundamentos y la conclusión a la que llega, pues en aras de reducir los vehículos que emiten partículas que dañen el medio ambiente, prohíbe la importación de autos, no con base en la cantidad de partículas que emiten, sino solamente tomando como referencia su año modelo.


"277. Añade que si bien los artículos 904 y 907 del tratado prevén que las partes podrán establecer niveles de protección que consideren adecuados para alcanzar sus objetivos legítimos en materias como el medio ambiente, lo cierto es que lo tienen que hacer de tal manera que no se creen obstáculos innecesarios al comercio entre las partes y que no propicien la discriminación al hacer distinciones arbitrarias o injustificables, lo que, a juicio de la impetrante, ocurre en el caso concreto porque el acuerdo impugnado impide la importación de vehículos de motor a diésel, con peso mayor a 3,857 kilogramos, cuyos modelos sean 2003 y anteriores, sin que se den las razones por las que se estima que dichos vehículos no cumplen con las normas ambientales y por qué los vehículos cuyos modelos sean 2004 o posteriores sí cumplen con dichas normas.


"278. Concluye la quejosa que el acuerdo impugnado, a pesar de reconocer que los vehículos usados importados en su momento ya cumplían con las normas ambientales mexicanas e internacionales, sin ninguna razón la autoridad impide la importación de vehículos, cuyo modelo sea anterior a 2004, lo que resulta contrario a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"279. En el sexto concepto de violación, la quejosa señala que las autoridades responsables no vertieron un sustento científico ni bases objetivas de las que se desprendiera la necesidad de no permitir la importación de vehículos usados con las características señaladas.


"280. Para demostrar que dicha media no es necesaria, la parte quejosa aduce que la NOM-045-SEMARNAT-2006 prevé diversos procedimientos aptos para determinar los límites máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que tengan las mismas características de los vehículos mencionados. Asimismo, dicha norma oficial precisa que en caso de que el vehículo no cumpla los estándares precisados, el propietario podrá realizar el mantenimiento necesario y volver a realizar la verificación para el efecto de que pueda obtener el respectivo documento aprobatorio.


"281. Argumenta que en lugar de limitar la importación definitiva de vehículos sólo con base en su año modelo, tal como lo hace el acuerdo impugnado, la autoridad tiene al alcance otras normas oficiales que también son aptas para proteger la salud y el medio ambiente; por ello, a juicio de la quejosa, sería suficiente para proteger el ambiente que los vehículos importados, independientemente de su año modelo, cumplieran con la NOM-045-SEMARNAT-2006.


"282. Insiste que el acuerdo reclamado sólo se basó en meras presunciones y que no menciona ni establece en su contenido aquellos datos que pudiera haber orillado a la Comisión de Comercio Exterior para estimar que los vehículos de modelos anteriores a 2004, no cumplen con las normas EPA 2004 y EURO IV. Añade que, si bien con dichas normas se tiende a comprometer a las fabricantes o armadoras de vehículos para que cumplan con estándares máximos para controlar las emisiones de contaminantes en la atmósfera, no menos cierto resulta que ni en los considerandos del acuerdo, ni en las normas oficiales antes mencionadas, se establece el resultado y cuantificación de los estudios que se hayan hecho en relación a emisiones de contaminantes por los vehículos del año referidos.


"283. Por su parte, en el noveno concepto de violación, la quejosa impugna el Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país los certificados que se señalan.


"284. La quejosa argumenta que dicha norma no se justifica con ningún estudio científico ni señala ni establece en su contenido si se basó en algún estudio científico, por lo que no puede establecerse con certeza que dicha norma concuerde con los estándares internacionales.


"285. Aduce la quejosa que el acuerdo tampoco está emitido por autoridad competente, pues la autoridad emisora no se encuentra facultada para ello, máxime que en el acto reclamado no se citó un solo artículo que fundamente su competencia. Continúa al señalar que si bien las autoridades invocaron algunos preceptos intentando fundar su competencia, lo cierto es que ninguno de ellos establece de manera textual tal facultad de emitir normas ambientales en ese sentido.


"286. Colige que el acuerdo referido exige un procedimiento de control de verificación respecto a la emisión de gases contaminantes cuando no existe posibilidad material para su cumplimiento, ya que no se han establecido centros de control vehicular con ese objeto, de tal suerte que no existe posibilidad para cumplir con la exigencia normativa.


"287. A juicio de la ahora recurrente, no es en la importación de vehículos usados en donde deben controlarse los factores aludidos, sino en el otorgamiento de permisos de circulación y en las verificaciones mecánicas y de contaminantes.


"288. Ahora bien, esta S. estima que las restricciones a la importación de vehículos usados que impone el acuerdo impugnado que tiende a proteger el ambiente, no se contraponen a los artículos 904 y 907 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por los razonamientos siguientes:


"289. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado que el Tratado del Libre Comercio de América del Norte, conforme al artículo 133 de la Constitución, es un ordenamiento que forma parte de las normas superiores en el ordenamiento jurídico mexicano, por lo que las autoridades emisoras de las normas secundarias tienen que adecuar sus contenidos normativos a dicho tratado. De tal suerte, es procedente evaluar las normas impugnadas a la luz de dicho ordenamiento internacional.


"290. En esa tesitura, se analiza el concepto de violación de la parte quejosa en el que se duele de que las disposiciones contenidas en el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetara la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos’ se contrapone con lo establecido en los artículos 904 y 907 del tratado en comento.


"291. El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil once ahora impugnado, contiene un único artículo que es del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"292. Con base en dicha norma, los vehículos equipados con motor de diésel cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 3,857 kilogramos, y cuyo año modelo sea anterior a dos mil cuatro, no podrán ser importados. Lo anterior, señaló la autoridad emisora, en aras de garantizar la protección al medio ambiente y la reducción de emisiones de contaminantes en la atmósfera.


"293. Esa es la norma que la quejosa estima no corresponde con el Tratado de Libre Comercio para América del Norte, en específico con los artículos 904 y 907, por lo cual, lo conducente es traerlos a colación, así como los diversos 905 y 906 para contextualizarlos: (se transcriben)


"294. Puede señalarse, entonces, que si bien el objetivo general del Tratado de Libre Comercio de América del Norte es crear una zona de comercio que no tenga obstáculos ni restricciones para facilitar el intercambio de bienes entre los países contratantes,(49) también es evidente que los países que signaron dicho convenio acordaron establecer que era válido que las partes adoptaran ‘barreras técnicas al comercio’,(50) sujetándose a ciertos principios y restricciones.


"295. En esa tesitura se encuentran los preceptos transcritos, pues, precisamente, en el artículo 907, párrafo 1o., se prevé que las partes están facultadas para normalizar la importación de ciertos productos, e incluso establecer medidas que pueden consistir hasta en prohibir la importación, con el objetivo de proteger ciertos intereses o bienes que los países firmantes consideraron enunciativamente como razones legítimas. Dicha situación se refrenda incluso en el párrafo 2o. del mismo artículo 907, al establecer como un derecho de los países suscriptores a fijar un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.


"296. No obstante, aunque se pueden establecer restricciones técnicas al comercio, éstas deben reunir diversos requisitos, sobre la ratio de que el tratado en general busca que las relaciones comerciales estén en un plano de la mayor libertad y que por excepción proceda imponer obstáculos que protejan otro tipo de bienes jurídicos.


"297. De esa manera, los artículos transcritos señalan que las medidas que impongan restricciones al comercio deben reunir ciertos requisitos de validez con la finalidad de que no se utilicen para obstaculizar innecesariamente el comercio o para establecer un trato discriminatorio hacia una de las partes, por lo que los requisitos que el tratado impone a los Estados para establecer medidas normalizadoras o protectoras se pueden resumir en los siguiente puntos:


"• Trato de nacional de los productos al interior (artículo 904, párrafo 3, inciso a);


"• Trato no menos favorable que se otorgue a bienes similares de cualquier otro país (artículo 904, párrafo 3, inciso b);


"• Que constituyan obstáculos innecesarios al comercio (artículo 904, párrafo 4);


"• Al establecer un nivel de protección y realizar una evaluación del riesgo, evitar restricciones arbitrarias o injustificables estableciendo distinciones que tengan por efecto (artículo 907, párrafo 1);


"• Crear una discriminación arbitraria o injustificable (artículo 907, párrafo 1, inciso a);


"• Restricción encubierta al comercio entre las partes (artículo 907, párrafo 1, inciso b);


"• De crear discriminación entre bienes o servicios similares para el mismo uso (artículo 907, párrafo 1, inciso c).


"298. Precisado lo anterior, lo conducente es analizar el planteamiento de la quejosa en el que aduce que la norma que impide la importación de vehículos con ciertas características violenta el artículo 904, párrafo 2 y 907, párrafo 1, en el sentido de que no se realizó una evaluación de riesgo que justificara dicha medida, por lo que estima que es una media arbitraria que limita de manera injustificada el comercio de bienes entre las partes.


"299. Esta Primera S., estima que dicho planteamiento es infundado en la medida de que se cumple con los extremos del tratado, pues la norma impugnada persigue un objetivo legítimo de acuerdo con el mismo pacto y se justifica con estándares científicos que incluso son de carácter internacional.


"300. En efecto, el primer requisito para estimar que la medida es acorde con el tratado, es que su objetivo se considere legítimo. En ese sentido, de la lectura de la norma impugnada así como de sus motivaciones, se puede inferir que su objetivo está encaminado a proteger el medio ambiente, pues así lo establece literalmente su artículo único, al señalar que: ‘El presente acuerdo tiene como propósito establecer condiciones ambientales consistentes con la normatividad ambiental en materia de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y de opacidad de humo, a la atmósfera establecida para los vehículos automotores equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos ...’


"301. La protección del medio ambiente es un objetivo considerado como legítimo para establecer barreras al comercio, por el propio Tratado de Libre Comercio, tal y como se menciona explícitamente en los artículos 904, 906 y 907 que ya quedaron transcritos con antelación, así como en el artículo 915, que, en la parte conducente, señala:


"‘Artículo 915: Definiciones


"‘1. Para efectos de este capítulo: ... objetivo legítimo incluye un objetivo tal como: ... b) la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y de los consumidores (incluidos asuntos relativos a la calidad e identidad de bienes o servicios).’


"302. Cabe hacer notar que las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio que aquí se analiza, han signado uno diverso consistente en el ‘Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América 1993’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. En dicho acuerdo internacional, las partes reconocieron su obligación de proteger el medio ambiente estableciendo para tal efecto ciertas directrices a seguir,(51) como promover el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.


"303. Asimismo, la protección del medio ambiente es un objetivo legítimo en tanto que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está previsto el derecho de todas las personas ‘a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho’.(52)


"304. De igual manera, en el artículo 1o. de la N.F. se reconocen y protegen los derechos humanos de fuente internacional, derivados de los pactos internacionales que haya suscrito México, como el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. En dicho pacto se reconoce igualmente, en su artículo 12: ‘1. ... el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: ... b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.’


"305. En esa tesitura es inconcuso que la protección del medio ambiente es un objetivo legítimo para el Estado Mexicano, pues tanto la N.F. como diversos tratados internacionales, incluido el de libre comercio de América del Norte, así lo reconocen, máxime si incluso se tutela como un derecho humano de todas las personas.


"306. Ahora bien, precisado que la protección del medio ambiente es un objetivo legítimo del Estado Mexicano, lo restante es analizar si la restricción impuesta no afecta de manera arbitraria e injustificada el comercio, ya que, según la quejosa, no se realizó la evaluación del riesgo prevista por el mismo tratado.


"307. El artículo 904, párrafo 2o., del Tratado de Libre Comercio de América del Norte señala que las partes tienen la facultad de fijar los niveles de protección que consideren apropiados para lograr sus objetivos legítimos. Por su parte el artículo 907, primer párrafo, arriba citado, precisa que ‘En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de las partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio: a) la evidencia científica o la información técnica disponibles; b) el uso final previsto; c) los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; o d) las condiciones ambientales.’


"308. Asimismo, el segundo párrafo del mismo numeral prevé que cuando se ‘... establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las partes; ...’


"309. Con dichas bases normativas, se estima que es infundado el concepto de violación relativo, en virtud de que la autoridad responsable al emitir la norma sí realizó una evaluación del riesgo adecuada y estableció un nivel de protección sin hacer distinciones arbitrarias ni injustificables, con base en las siguiente consideraciones:


"310. De conformidad con el Tratado de Libre Comercio una evaluación de riesgo significa: ‘Artículo 915. Definiciones 1. Para efectos de este capítulo: evaluación del riesgo significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos.’


"311. En ese entendido, en el acuerdo impugnado, en una amplia motivación, se señaló que el humo que proviene del escape de los vehículos con motor propulsado con el combustible diésel, puede generar emisiones a la atmósfera que deterioran la calidad del aire, lo que hace necesario su control a través del establecimiento de los niveles máximos permisibles de emisión que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


"312. Asimismo, tomó en cuenta que la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (normatividad EPA por sus siglas en inglés) establece normas que prevén métodos y procedimientos que aseguran el diseño de motores que emitan la cantidad permisible de partículas que no dañen el medio ambiente. Igualmente, se consideró que la Unión Europea cuenta con estándares de emisiones de humo máximas para que no sean consideradas como dañinas, las cuales son conocidas como normatividad EURO.


"313. También se señaló que las emisiones de partículas se vinculan directamente con el año modelo de fabricación de los motores incorporados en vehículos con peso bruto vehicular superior a 3,857 kilogramos, porque dependen de las características de diseño del mismo, tales como desplazamiento, configuración de cilindros, potencia y sistemas de control de emisiones; es decir, no pueden fabricarse motores sin tener como objetivo el que, una vez en operación, sus emisiones cumplan con los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad ambiental en materia de emisiones a la atmósfera.


"314. En el acuerdo reclamado también se consideró que en México la norma vigente (NOM-044-SEMARNAT-2006) que regula las emisiones máximas de partículas de motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, está conforme con la normatividad de producción EPA 2004 y EURO IV.


"315. Por tanto, el acuerdo tomando en consideración que todos los vehículos usados que circulan en los Estados Unidos de América y que en su momento se vendieron como nuevos a partir de 2004 debieron certificar sus emisiones bajo la normatividad de producción vigente en ese país, es decir EPA 2004. Por lo que en el acuerdo impugnado se establece como condición ambiental que el año modelo de los motores a diésel incorporados a los vehículos usados con peso bruto vehicular superior a los 3,857 kilogramos de procedencia extranjera sea el 2004 y siguientes, pues esta condición integra también a los vehículos fabricados en cumplimiento a la normatividad EURO IV que estuvieron vigentes para vehículos nuevos a partir de 2005; razón la cual los vehículos producidos en el año 2003 y anteriores no pueden cumplir con la normatividad ambiental vigente para la producción de vehículos.


"316. De lo anterior puede inferirse válidamente que la evaluación de riesgo efectuada por la Secretaría del Medio Ambiente se basa en varios de los factores que prevé el tratado, a saber, la evidencia científica o la información técnica disponibles, los procesos o métodos de producción, así como las condiciones ambientales. Esto es, la autoridad evaluó que los motores fabricados o producidos con una normatividad correspondiente al año 2003 o anteriores, no cumplen con las normas técnicas EPA 2004 y EURO IV, por lo que son susceptibles de dañar el medio ambiente, ya que sus emisiones serán siempre mayores a las permitidas por la normatividad vigente nacional, para la producción vehicular.


"317. Con base en las argumentaciones anteriores, esta Primera S. estima que la disposición impugnada sí se encuentra justificada y no es arbitraria ni discriminatoria, pues el nivel de protección consistente en prohibir la importación de vehículos cuyo motor trabaje con combustible diésel, cuyo peso sea mayor a 3,857 Kilogramos y cuyo modelo de fabricación sea anterior a 2004, pues dichos vehículos están imposibilitados para cumplir con la normatividad ambiental mexicana que se basa en las normas de producción y diseño de motores vigentes en Estados Unidos y en la Unión Europea.


"318. Por todo lo anterior, se concluye que la parte correspondiente del primer concepto de violación es infundada.


"319. Ahora bien, el acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetará la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, no viola la garantía de seguridad jurídica, con base en las siguientes consideraciones:


"320. Conforme a lo planteado por la quejosa en el sentido de que el acuerdo impugnado viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, en virtud de que no tiene bases científicas, debe primeramente señalarse qué estándar de motivación es el adecuado para analizar dicha cuestión; esto es, si debe analizarse bajo un escrutinio estricto o bajo uno moderado.


"321. El acuerdo que se impugna, aunque proviene de una autoridad administrativa, consiste en una norma general, que podría considerarse una norma que es materialmente legislativa.


"322. Es preciso establecer que este Alto Tribunal ha establecido diversos estándares de escrutinio que deben observarse al analizar la constitucionalidad de una norma general. Así, se ha fijado que en ciertos casos se debe prever una motivación reforzada, la cual se trata de una exigencia dirigida al emisor de ciertos actos o normas en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional. Precisamente, por el tipo de valor que queda en juego, es preciso que quien emita el acto o la norma haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, habiendo ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.


"323. Este estándar de control de la motivación de las normas generales es exigida por el Tribunal Constitucional cuando detecta en el acto normativo que existe una ‘categoría sospechosa’; es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos casos se estima que el legislador debe llevar a cabo un balance cuidadoso entre aquellos elementos que la ley o, en su caso, la norma general, establecen como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un determinado acto, por lo que el escrutinio que haga el J. constitucional deberá ser estricto.


"324. Por su parte, se ha establecido que, en ciertos casos, la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa en cierta materia, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en materias en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, el escrutinio no puede ser estricto. Así, considerando que cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, ello significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada, siempre y cuando las medidas normativas analizadas no tengan injerencia en alguna categoría sospecha.(53)


"325. En el caso concreto, se estima que la norma impugnada debe analizarse desde la perspectiva de un escrutinio flexible o laxo, pues por un lado las restricciones al comercio exterior están reservadas constitucionalmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo federales. Por otro lado, la naturaleza de la medida, corresponde a un órgano que pueda evaluar y desarrollar con elementos técnicos y científicos de qué manera las emisiones de humo proveniente de los vehículos automotores, dañan el medio ambiente, así como las características y máximos permisibles que se deben cumplir en aras mantener la calidad de aire necesaria para no dañar la salud de las personas. El órgano señalado es la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pertenece al Poder Ejecutivo y su objeto principal es la tutela del medio ambiente y los recursos naturales. (se transcribe artículo 131 de la Constitución)


"326. Por ello, este órgano jurisdiccional debe optar por un escrutinio no estricto, ya que no podría llegar al extremo de sustituirse en un dicho órgano técnico para evaluar en el caso concreto si en efecto la medida se corresponde con algún método científico o si su realización no es científicamente verificable; máxime sobre la base que la parte quejosa no aportó prueba pericial alguna que demuestre que la medida no tiene bases científicas o no que no es verificable mediante algún método en particular.


"327. Ello, igualmente en virtud de que la norma impugnada no hace una distinción respecto en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como motivos prohibidos de discriminación, pues únicamente impide la importación de vehículos automotores a diésel, cuyo peso sea mayor a 3,857 kilogramos y cuyo motor se haya producido en un año anterior a 2004.


"328. Por tanto, puede válidamente inferirse que no incluye una directiva no articulada o delimitada en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido una condición de exclusión, ni en torno a factores que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


"329. Tampoco procede el escrutinio estricto, en consideración de la naturaleza del derecho que la quejosa considera como afectado, ya que aunque la libertad de comercio e industria se cuenta entre las garantías individuales fundamentales de los individuos, no puede pasarse por alto, por un lado, que se trata de un derecho que la Constitución consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante y, por otro, que la norma impugnada no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que la restricción introducida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales no implica una limitación a la posibilidad de ejercer el comercio exterior, sino que solamente impone condiciones a los automotores que se deseen importar, en aras de proteger el medio ambiente.


"330. Sirve de sustento a todo lo anterior, la jurisprudencia obligatoria del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes: Novena Época, P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 29/2011, página 20, de rubro: ‘PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO.’(54)


"331. Ahora bien, desde la perspectiva de un escrutinio no estricto se estima que la norma impugnada no viola la garantía de seguridad jurídica alegada, pues la autoridad emisora motivó con suficiencia su actuación de tal suerte que permite concluir que la regulación no es arbitraria ni caprichosa, sino que se basa en los estándares que prevén las normas vigentes de protección al ambiente, tanto mexicanas como extranjeras.


"332. Si bien en la respuesta anterior, ya se ha establecido que la medida está justificada, con el riesgo de ser reiterativa, esta Primera S. estima pertinente transcribir toda la parte considerativa de la norma que se impugna: (se transcribe el acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetará la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos)


"333. De la lectura de estas consideraciones, se infiere que sí está motivada con suficiencia la medida y que no atiende a criterios arbitrarios ni irrazonables; sino que por el contrario, al fijar como parámetro que sólo se podrán importar vehículos automotores propulsados por diésel y con peso mayor a 3,857 kilogramos, siempre que sus motores hayan sido fabricados después del año 2004, atiende a la razón de que sólo estos modelos son aptos para cumplir con los máximos permitidos de emisión de partículas previstas en la NOM-044-SEMARNAT-2006, ya que esta regulación toma como base las normas de producción y diseño de vehículos automotores pesados, que empezaron a estar vigentes a partir de 2004, esto es, las normas de producción EPA 2004 y EURO IV.


"334. En esa tesitura, es infundado el concepto de violación aducido por la quejosa en el sentido de que la norma violenta la garantía de seguridad jurídica, pues se estima que la norma sí cumple con los extremos de motivación requeridos por la Constitución.


"335. Ahora bien, resta analizar el planteamiento de la quejosa en el sentido de si la medida es necesaria para el fin que persigue, pues, a juicio de la quejosa, la medida de que la restricción impuesta no corresponde con el fin pretendido por el acuerdo, en virtud de que existen otras normas como la NOM-045-SEMARNAT-2006, relativa a los límites de opacidad de humo para permitir la circulación de vehículos con las características ya descritas en cuanto al peso bruto año y motor.


"336. Para analizar el planteamiento de la quejosa es necesario precisar que el análisis de necesidad de una medida, está relacionada con los exámenes que este Alto Tribunal ha establecido respecto de la proporcionalidad de las normas que restringen derechos. Para ello se ha establecido que para que una medida se estime necesaria debe ser adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido por la norma, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin. Así, para que una norma sea necesaria debe ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, tal como lo establece la siguiente jurisprudencia, cuyos datos de identificación y rubro son: Novena Época, P., jurisprudencia P./J. 130/2007, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, página 8, rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.’(55)


"337. En esa tesitura, tomando en cuenta la conclusión alcanzada en el apartado anterior en el sentido de que el análisis de la motivación debe ser un escrutinio leve, esta Primera S. estima que el acuerdo es necesario para el fin perseguido.


"338. Como se estableció en líneas precedentes, el objetivo de la norma es impedir que entren al territorio nacional vehículos que tiendan a dañar el medio ambiente. Esto es, la finalidad perseguida por la norma se centra en que en el territorio mexicano se reduzcan todos los vehículos que no estén producidos conforme a la normatividad que asegura que las emisiones de partículas no perjudiquen la calidad del aire.


"339. Por ello, restringir la importación de los vehículos que estén producidos con estándares que ya no están vigentes o que no cumplen adecuadamente la normatividad que aseguran la protección al medio ambiente como lo hace la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la importación de vehículos sí consigue el fin buscado, esto es procurar un parque vehicular que esté conforme con las normas más protectoras del medio ambiente.


"340. Ahora bien, respecto del argumento relacionado a que es menos restrictiva la NOM-045-SEMARNAT-2006, pues permite la circulación de vehículos que cumplan con ciertos niveles de emisión independientemente de su año, y que, por tanto, debería ser el estándar que deberían cumplir los vehículos para ser importados, ya que se logra la misma protección al ambiente, pero no se restringe de manera injustificada el comercio, resulta infundado.


"341. Ello es así, en virtud de que la NOM-045-SEMARNAT-2006, tiene como finalidad regular el parque vehicular existente en el territorio nacional y la medida impugnada tiene el fin de que el parque vehicular no se haga más grande con la inclusión en el territorio nacional de más vehículos que no cumplan con la normatividad ambiental de producción vigente.


"342. Por ello, no puede afirmarse que exista otra medida igualmente idónea, pero menos restrictiva, para la importación de vehículos, máxime si la NOM-044-SEMARNAT-2006 que es la que establece los límites máximos de emisión de humo para la importación de vehículos está elaborada con base en la normatividad de producción de vehículos EPA 2004 y EURO IV, razón por la que aquellos vehículos que no fueron producidos bajo esa normatividad, no serán aptos de aprobar las pruebas de emisión máxima de humo contenida en la NOM-044-SEMARNAT-2006.


"343. Por último, resta contestar la cuestión consistente en determinar si el Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006 con diversas normas de la Unión Americana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, viola la N.F. porque está emitido sin bases científicas, no es la medida idónea para proteger el ambiente, y porque proviene de autoridad incompetente.


"344. Para responder esta cuestión es indispensable traer a colación la normatividad reclamada, así como los considerandos en los que se basó la autoridad para emitirla, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, las cuales son del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"345. De la lectura de la norma impugnada, se advierte que solamente se hace una equiparación de normas mexicanas con normas extranjeras. En efecto, las normas nacionales a las que hace alusión el acuerdo tildado de inconstitucional son las que expidió la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, consistentes en la NOM-047-SEMARNAT-1999 y la NOM-041-SEMARNAT-2006.


"346. La NOM-041-SEMARNAT-2006, publicada el seis de marzo de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, obliga a que los vehículos usados que utilizan gasolina como combustible, y que quieran ser importados de manera definitiva al territorio mexicano, a cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del humo de su sistema de escape. Por su parte, la NOM-047-SEMARNAT-1999, establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de dichos límites de emisión de humo.


"347. Ahora bien, la normatividad impugnada únicamente tiene el efecto de hacer equivalentes, para efectos de la importación de vehículos usados, las normas oficiales mexicanas citadas y las normas ambientales de los Estados de la Unión Americana de Arizona, California, Texas y Nuevo México.


"348. De tal suerte que, de conformidad con el ‘artículo segundo’ del acuerdo que se estudia, a efecto de poder importar vehículos usados que utilicen gasolina, se podrá acreditar que se cumple con la NOM-041-SEMARNAT-2006, si se presentan los certificados que las autoridades de dichos Estados de la Unión Americana expidan para tener por cumplidas sus regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes.


"349. En esa tesitura, no advierte que la norma impugnada cause algún perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa, pues dicha norma no le impone obligación o carga alguna, no extingue o modifica situaciones jurídicas, ni lo priva de cierto beneficio, ya que solamente para efectos de importación establece la equiparación de normas ambientales extranjeras a las que ya existían en México.


"350. De tal suerte que es infundado el concepto de violación noveno en cuanto afirma que dicha norma no está basada en evidencia científica y que no es idónea para proteger el ambiente, pues la norma impugnada no es susceptible de causarle algún perjuicio a la quejosa, ya que, por sí misma no es susceptible de modificar o extinguir situaciones jurídicas que resulten en perjuicio alguno del importador.


"351. En otro orden de ideas, resta analizar la aseveración de la quejosa, en el sentido de que dicho acuerdo fue dictado por autoridad incompetente, ya que ningún ordenamiento establece de manera textual, ni a través de interpretación, que la autoridad responsable tenga competencia para emitir el acuerdo reclamado. Dicho planteamiento conlleva preguntarse si las Secretarías de Economía y Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene facultades para emitir el acuerdo impugnada.


"352. Esta Primera S. estima que la respuesta a esa cuestión es afirmativa y, por tanto, el concepto de violación relativo resulta infundado en razón de las siguientes consideraciones:


"353. Antes de entrar en concreto a la fundamentación de la competencia de las secretarías, es preciso señalar que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su artículo 906, párrafo 2,(56) impone la directriz, a fin de facilitar el comercio, de que las partes signatarias hagan compatibles en el mayor grado posible sus respectivas medidas de normalización. Por tanto, el acuerdo impugnado se encuentra dentro de estas medidas, ya que al equiparar el cumplimiento de ciertas normas ambientales mexicanas con las normas ambientales de ciertas entidades federativas de los Estados Unidos de América, facilitan el comercio entre ambos países. Ello es así, porque en caso de que los vehículos ya cuenten en los Estados Unidos con la certificación de que sus emisiones no dañan el medio ambiente, serían suficiente para acreditar que dichos automotores también cumplen con las normas ambientales mexicanas, sin obligar al importador a verificar dos veces; lo que evidentemente facilita el comercio, sin dejar de proteger el medio ambiente.


"354. Ahora bien, es infundado que el acuerdo esté dictado por autoridades incompetentes, pues la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Economía encuentran su competencia en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos; 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción XII, y 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 5, fracciones III y X, y 17-A de la Ley de Comercio Exterior; 39, fracciones X y XII, y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 5, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. (se transcriben)


"355. Efectivamente, los secretarios de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Economía, en su calidad de integrantes del Poder Ejecutivo Federal, se encuentran facultados por diversos ordenamientos tanto constitucionales, como legales y reglamentarios que los facultan para emitir la normatividad que regule la importación de bienes y proteja el medio ambiente.


"356. Si bien todas las normas citadas otorgan facultades a dichas secretarías en materia de protección ambiental y de comercio exterior, conviene traer a colación de nueva cuenta la fracción IX del artículo 111 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que su redacción les otorga explícitamente la facultad emitir normas oficiales mexicanas para establecer niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación.


"357. En esa tesitura, si estas secretarías pueden válidamente establecer normas para fijar cuáles son los límites máximos de emisión de contaminantes de los vehículos, así como establecer barreras no arancelarias a las importaciones, igualmente tiene una facultad implícita para establecer que ciertas normas extranjeras son igualmente aptas para determinar si un vehículo cumple con los máximos permitidos en cuanto a la emisión de contaminantes, en aras de proteger el medio ambiente y facilitar el comercio.


"358. Seguridad y certeza jurídica: ¿Los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera violan los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?


"359. En el décimo quinto concepto de violación, la quejosa señala que la aplicación de los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, viola los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues para la importación definitiva de vehículos se exige una cuenta en garantía cuando se declare en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Esto, pues la quejosa alega que, si la base gravable del impuesto general de importación es el valor de transacción del bien a importar -en este caso los vehículos usados- y en los artículos referidos se establece que se debe realizar el depósito de una garantía equivalente al precio estimado, descontándose el precio declarado, ello trastoca su garantía de seguridad jurídica.


"360. Como consecuencia de lo anterior, la quejosa manifiesta que se le aplica el anexo 2 del mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados realizada por el secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya inconstitucionalidad también reclama.


"361. Ahora bien, para dar respuesta a los planteamientos anteriores, es necesario precisar de manera clara la forma de funcionamiento del sistema de depósito en cuentas de garantías que se lleva a cabo en términos de los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera.


"362. En efecto, los numerales en cita disponen lo siguiente: (se transcriben)


"363. De lo anterior se desprende que en el texto de las normas que se analizan, se señala que existirán cuentas aduaneras de garantía que servirán para garantizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de la realización de ciertas operaciones de comercio exterior, mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.


"364. En este orden de ideas, tendrán la obligación de garantizar -ya sea mediante depósitos en las referidas cuentas aduaneras de garantía, por medio de prenda o hipoteca, o en su defecto, con títulos valor o con la cartera de créditos del propio contribuyente- aquellas personas que importen de manera definitiva mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado dado a conocer por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La garantía deberá cubrir el monto relativo a las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado referido.


"365. Dentro de este contexto normativo, se han expedido diversas resoluciones para regular la mecánica que debe seguirse para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados, mismas que cuentan con los respectivos anexos en los que se establecen los precios estimados por unidad comercial y que sirven de referencia para el cálculo del monto a garantizar en cada caso concreto. Así, se contienen tablas que señalan con claridad la descripción de cada producto, la fracción arancelaria a la que pertenecen, la unidad comercial, y su precio estimado de acuerdo con sus características.


"366. En el asunto que nos ocupa, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ésta ha sufrido diversas modificaciones, tanto en su texto como en los anexos que la acompañan, mismas que también deben ser publicadas en el medio de comunicación oficial mencionado.


"367. De ahí que resulta infundado lo señalado por la quejosa, pues de todo lo anterior, se advierte con claridad que existe un mecanismo especial diseñado para la constitución de las garantías a que hacen referencia los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera. En efecto, de las disposiciones anteriores se desprende un sistema regulatorio tanto de la obligación de garantizar las contribuciones en cuestión, como de los montos y formas para ello. Por tanto, es evidente que éste no transgrede las garantías de la quejosa de modo alguno.


"368. De la lectura del artículo 86-A se advierte que en el sistema de depósito en cuentas de garantías contemplado en las normas reclamadas no se otorgan facultades absolutas a las autoridades aduaneras para determinar el monto de las garantías a exigirse, ya que en el momento en que éstas las requieren para el desaduanamiento de las mercancías, no pueden actuar de manera caprichosa o arbitraria, pues para determinar los montos correspondientes a las garantías en comento se limitan a tomar en cuenta los mismos elementos que el importador debió considerar en su momento. Se concluye que los preceptos que se analizan no violan en forma alguna el Tratado de Libre Comercio con América del Norte ni disposición constitucional alguna.


"369. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 29/2003, 30/2003, 31/2003 y 32/2003, emitidas por el P. de este Alto Tribunal, de rubros siguientes: ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.’;(57) ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO.’;(58) ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL IMPEDIR A ÉSTOS OPTAR POR LOS DIVERSOS MECANISMOS DE CAUCIÓN ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’;(59) y, ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’(60)


"370. En adición a lo anterior, el veinte de julio de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la que se adiciona a aquélla el artículo décimo primero, en el que se dispone que: (se transcribe)


"371 De lo anterior se advierte que no asiste la razón a la quejosa, pues el mecanismo expuesto, lejos de causarle inseguridad jurídica, le otorga un beneficio consistente en la posibilidad de optar por garantizar el pago del monto relativo a las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado del bien cuya importación definitiva se realiza de la forma que la ley señala.


"Asimismo, podrán no hacerlo siempre que cumplan los requisitos que para ello se establecen en la resolución mencionada, específicamente, en el artículo decimoprimero de la misma."


Ahora bien, atendiendo a los criterios de esta Primera S. (192/2013, 154/2013, 228/2013 y 443/2013), relativos al tema que nos ocupa, se llega a la convicción de que la declaratoria del J. de Distrito fue incorrecta, en virtud de ello, es que se revoca la sentencia recurrida, por lo que en consecuencia, lo procedente en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley Amparo aplicable, sería analizar lo aducido en los conceptos de violación. Sin embargo, los argumentos vertidos en los conceptos de violación primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno se resuelven con lo determinado en el precedente base de esta ejecutoria, por tanto, se concluye que lo expuesto por la quejosa carece de sustento jurídico en virtud de que, ni las normas impugnadas, ni las diversas disposiciones que rigen la importación de vehículos usados transgreden las garantías que alude, tal y como se indicó en los párrafos precedentes.


Por lo que respecta a los conceptos de violación quinto y sexto, en los cuales esencialmente arguye que las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de dos mil once y sus anexos 2 y 22, son violatorias del artículo 131 constitucional, en virtud de que se delega en el jefe del Servicio de Administración Tributaria las facultades presidenciales previstas en el diverso numeral 89, fracción I, constitucional. Además, dicho organismo desconcentrado al emitir las reglas no fundó su competencia.


Los argumentos de la quejosa son infundados, pues como se ha venido diciendo a lo largo de la presente ejecutoria (fojas 54 a 73), el hecho de que el jefe del Servicio de Administración Tributaria haya emitido las "Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2011", fue sólo para regular la aplicación de las disposiciones en materia aduanera con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Se indicó que el propio decreto establece en los artículos 4, 5, 6 y 8 que la importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de esos artículos se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Pues del texto de ese decreto se advierte que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere, entre otras disposiciones, el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de julio de dos mil nueve, así como un arancel ad valórem, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, con los fines ya precisados, todo ello, con el fin inmediato y directo de tutelar los derechos de la colectividad.


Por tanto, se dejó claro que en el mismo sentido, el artículo 15 del decreto de manera genérica establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del decreto.


De ahí que se estimara que la facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general, no es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, ni de la fracción VII del artículo 73 constitucional, toda vez que, tal facultad proviene del Congreso de la Unión; es decir, de una autoridad competente para emitir ese tipo de actos. Razones que resultan exactamente aplicables para desestimar el argumento de la quejosa.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis P. LV/2004, emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado." (Novena Época, Registro digital: 180485, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 15)


Finalmente, por lo que respecta a la parte del concepto de violación séptimo, en la cual esencialmente argumenta que el acuerdo impugnado raya en lo absurdo, al exigir procedimientos de control de verificación respecto a la emisión de gases contaminantes cuando no existe posibilidad material para su cumplimiento, ya que no se han establecido centros de control vehicular con ese objeto.


Lo alegado por la quejosa es inoperante, ello en virtud de que no da razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales evidencie que el acuerdo recurrido es violatorio de garantías, pues su premisa está construida sobre meras afirmaciones sin sustento, lo cual impide a esta Primera S. analizar el argumento planteado. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por esta Primera S., de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(61)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión interpuestos por los delegados de las autoridades responsables administrador general de Aduanas; administradora de la Aduana de Mexicali, administradora de la Aduana de San Luis Río Colorado, administrador de la Aduana de Tecate, administrador de la Aduana de N., administrador de la Aduana de Agua Prieta y administrador de la Aduana de C.J..


SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos señalados en el resultando primero, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Impedido el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

10. Foja 2392 del cuaderno de amparo **********, Tomo II.


11. Página 3 del amparo en revisión **********.


12. Tesis publicada en la página veinte del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del S.J. de la Federación.


13. Tesis aislada publicada en la página ciento veinticinco del Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, del S.J. de la Federación y su Gaceta.


14. Novena Época, Primera S., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 13.


15. Jurisprudencia número 854, visible en las páginas 582 y 583 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al S.J. de la Federación 1917-1995, Cuyo texto es: "El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona."


16. Séptima Época, visible en el S.J. de la Federación, tomo 66, Primera Parte, página 77, cuyo contenido es: "Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


17. Séptima Época, visible en el S.J. de la Federación, tomo 157-162, Primera Parte, página 305, cuyo contenido es: "La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


18. Séptima Época, visible en el S.J. de la Federación, tomo 18, Primera Parte, página 74, cuyo texto es: "El Poder Legislativo no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Por esta razón, el Constituyente no pretendió que la garantía de audiencia rigiera también el proceso legislativo. Del texto del artículo 14 constitucional se deduce que el mismo no se refiere al Poder Legislativo, sino a los actos de los otros dos poderes (excepto el de emitir reglamentos para proveer a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso, por su carácter materialmente legislativo), quienes no pueden ejecutar sus actos sin previa audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los particulares utilicen los procedimientos adecuados para impugnar las disposiciones que consideren violatorias de sus derechos como gobernados.

"Amparo en revisión 3803/67. **********. 16 de junio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: E.M.U.."


19. Novena Época, Primera S., visible en el Semanario de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 372, cuyo contenido es: "El citado precepto constitucional confiere atribuciones al presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una violación al acuerdo antidumping y al acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o menoscabo a la economía nacional.

"Amparo en revisión 196/2007. **********. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M.."


20. I., página 376, cuyo contenido es: "Si bien es cierto que conforme al artículo 302 y al anexo de desgravación 302.2., ambos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se acordó desgravar, entre otros, los productos originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02. y 2204.21.99., también lo es que esas cuotas preferenciales pueden modificarse a través del ejercicio de la facultad concedida al presidente de la República en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que le permite aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como crear otras distintas- y, en tal virtud, el decreto por el que se modifica temporalmente el artículo 1 del decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de E.E.U.U., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2005, que impone una cuota arancelaria del 20% a los bienes originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las mencionadas fracciones, es constitucional. Ello es así, porque la emisión del referido decreto no constituye un desconocimiento unilateral de lo pactado en el tratado internacional citado, sino que obedeció al laudo arbitral que dictó un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio para hacer frente al menoscabo sufrido por el Estado Mexicano a raíz de la aplicación de la enmienda B. por parte de los Estados Unidos de América y, por ende, a la consecuente violación al acuerdo antidumping y al acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias; por lo que resulta inconcuso que el titular del Ejecutivo Federal ejerció la atribución constitucional referida para resarcir el daño económico ocasionado por el socio comercial señalado, pues debe tomarse en cuenta que la urgencia que motivó su actuación no derivó de una presunción, sino que al modificar las respectivas cuotas arancelarias el menoscabo ya se había ocasionado y tal emergencia ameritó la toma de medidas inmediatas."


21. 10a. Época, 1a. S., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 864, cuyo contenido es: "Tratándose de la creación de normas legales, el Ejecutivo Federal no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que, en su caso, pudieran verse afectadas en los supuestos que el citado decreto prevea, ya que el objeto de una legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara a la autoridad a respetar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haría imposible e ineficaz la actividad legislativa. Por tanto, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010, por el que se modifica el artículo 1o. del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, vigente a partir del 19 de agosto de 2010, no viola la citada garantía constitucional, pues dado que se trata de una norma jurídica, no existe obligación de las autoridades legislativas de respetar la garantía referida, ya que tal obligación se circunscribe a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa cuando afecten sus derechos, pero tal criterio no debe ampliarse hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, pues es imposible saber cuáles son todas las personas que en concreto serán afectadas, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a los órganos públicos."


22. Octavo concepto de violación.


23. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


24. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16, cuyo contenido es: "Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


25. "Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:

"I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.

"II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.

"III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.

"IV.V. reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.

"V.V. determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.

"Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador."


26. "Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.

"Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.

"Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%."


27. "Artículo 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta sección, en los siguientes casos:

"I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:

"a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

"b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

"c) O. o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.

"d) O. presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

"e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

"f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

"II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

"III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia."


28. "Artículo 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías.

"La consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.

"Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.

"Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

"La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones."


29. 9a. Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 445, cuyo texto es: "En el sistema aduanero se entiende por valor de transacción el que establecen libremente el comprador-importador y el vendedor-exportador para la adquisición de determinada mercancía, el cual podrá estar pagado o pagarse en el momento de la aceptación del valor por parte de la aduana. Este método de valoración está regulado en los artículos 64 a 70 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de abril de 1996, conforme a los cuales, para que el valor de la aduana se determine aplicando el valor de transacción, se requiere: a) una importación; b) un precio pagado o por pagar por las mercancías a importar; c) una compra efectuada por el importador; d) que las mercancías se vendan para ser exportadas a territorio nacional; e) que el precio se ajuste, en su caso, con los elementos incrementables o decrementables, según los artículos 65 y 66 de la ley citada; f) que no se actualicen las restricciones del artículo 67 de la ley referida para aplicar el valor de transacción, esto es, que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, salvo las permitidas por la propia ley; g) que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con las mercancías a valorar; h) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador; e, i) que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, y en caso de que exista, no haya influido en el valor de transacción. Además, en caso de no darse alguna de estas condiciones para aplicar el valor de transacción, el artículo 71 de la Ley Aduanera establece que se aplicarán en orden sucesivo los métodos previstos en sus artículos 72, 73, 74, 77 y 78.

"Amparo en revisión 213/2008. **********. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D.."


30. Ello en términos del artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior, que a la letra dispone: "Para efectos de esta ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:

"I. Ad valórem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.

"II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y

"III. M., cuando se trate de la combinación de los dos anteriores."


31. "Artículo 131. ... El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


32. Tesis 2a. CXV/2001, Novena Época, Segunda S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 211: "COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado." y "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido." (No. Registro: 171828. Jurisprudencia. Materias: constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 121/2007, página 415)


33. "Artículo 15. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto."


34. [J]; Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, ... página 529, cuyo contenido es: "La citada regla que señala que el valor en aduana de los vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el Municipio fronterizo de Cananea, de esta última entidad federativa, será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Official Used Car Guide (Libro Amarillo), se apega a los artículos 64, 137 Bis 3 y 137 Bis 9 de la Ley Aduanera, de cuya interpretación se infiere que la base gravable del impuesto general de importación de las mencionadas mercancías es el valor de la compraventa de los vehículos usados, en dólares americanos en los Estados Unidos de América, ya que al no precisar el legislador los elementos que deben considerarse para obtener ese valor, tal circunstancia habilita al jefe del Servicio de Administración Tributaria para que, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, expida las disposiciones generales respectivas que faciliten a los gobernados el cumplimiento de su obligación tributaria. En ese tenor, la regla 2.10.7. que para calcular el mencionado elemento esencial de la contribución remite a la Guía Oficial de Vehículos Usados editada por la Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles de los Estados Unidos de América, en la que periódicamente se publican los precios (de mayoreo y menudeo) de los automóviles usados en ese país, atendiendo a sus características (marca, modelo, tipo, peso, etcétera), no transgrede los principios de legalidad tributaria y reserva de ley contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitarse a establecer un referente útil y confiable para determinar el valor de compraventa de esos bienes en la realidad económica del mercado del que provienen, ya que las guías y publicaciones de precios de automóviles usados son generalmente aceptadas y reconocidas en el ámbito mercantil para fijar el valor de las transacciones en esa rama del comercio, lo cual es acorde con el artículo 6o. Bis del Código de Comercio que dispone que los comerciantes deben realizar su actividad conforme a los usos honestos en materia industrial o comercial."


35. 10a. Época, 1a. S., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, ... página 1104, cuyo contenido es: "De la lectura del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que establece los lineamientos generales de las reglas que habrá de emitir la autoridad hacendaria (Servicio de Administración Tributaria), pues éstas deberán versar únicamente respecto de las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberá tener el sistema de cómputo a que alude el numeral citado, a efecto de facilitar a los organizadores de juegos con apuestas la aplicación de la norma, aunado a que dicha actividad administrativa se encuentra sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación. Ahora bien, la facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general, no es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad ni, de la fracción VII, del artículo 73 constitucional, toda vez que tal facultad proviene del Congreso de la Unión, es decir, de una autoridad competente para emitir ese tipo de actos.

"Amparo en revisión 735/2011. **********. 11 de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


36. Artículo 102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


37. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las partes, con excepción de lo siguiente: a) a partir del 1o. de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad; b) a partir del 1o. de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad; c) a partir del 1o. de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad; d) a partir del 1o. de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad; e) a partir del 1o. de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad; f) a partir del 1o. de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de Estados Unidos.


38. [TA], 10a. Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, ... página 507, cuyos rubro y texto son: "IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS. EL DECRETO RELATIVO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE AQUÉLLOS, PUBLICADO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CORRESPONDIENTE."


39. "Artículo 6. No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


40. La medida también debe tener un fin legítimo y debe guardar una relación de adecuación con ese fin. Sin embargo, esas dos exigencias ya han sido cumplida en párrafos anteriores, en los que se señaló que la distinción entre vehículo anteriores y posteriores a 2004, busca prevenir, reducir y controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera para garantizar una adecuada calidad del aire que proteja la salud de la población y de los ecosistemas. Se dijo, además, que evitar la importación de vehículos anteriores a 2004 es una medida adecuada, al permitir reducir las emisiones que deterioran la calidad del aire.


41. [J], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, 2a./J. 42/2010, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


42. [TA], Novena Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 448, 2a. LXXXII/2008.


43. [J], Décima Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, ... página 1326, cuyos rubro y texto son: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


44. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, ... Tomo IX, abril de 1999, página 260, cuyo texto es: "La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


45. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, ... Tomo XI, junio de 2000, página 28, cuyo contenido es: "De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos."


46. Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetará la importación de vehículos usados equipados con motor a diésel y con un peso mayor a 3,857 kilogramos.


47. NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.

NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características de equipo y el procedimiento de certificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.


48. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, ... Tomo XI, junio de 2000, página 26, cuyo contenido es: "El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...’, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.

"Amparo en revisión 2352/97. **********. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: presidente G.D.G.P., J.V.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.F.M.G.P..

"Amparo en revisión 222/98. **********. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: presidente G.D.G.P., J.V.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..

"Amparo en revisión 2231/98. **********. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente G.D.G.P., J.V.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L.."


49. Véase el preámbulo y la primera parte (artículos 101 a 105) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


50. Tercera parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


51. ... Convenio de Cooperación Ambiental. ...

"Artículo 2. Compromisos generales:

"1. Con relación a su territorio, cada una de las partes:

"(a) periódicamente elaborará y pondrá a disposición pública informes sobre el estado del medio ambiente;

"(b) elaborará y revisará medidas para hacer frente a las contingencias ambientales;

"(c) promoverá la educación en asuntos ambientales, incluida la legislación ambiental;

"(d) fomentará la investigación científica y el desarrollo de tecnología en materia ambiental;

"(e) evaluará los impactos ambientales, cuando proceda; y

"(f) promoverá el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.

"2. Cada una de las partes examinará la posibilidad de incorporar a su derecho cualquier recomendación que elabore el Consejo conforme al artículo 10(5)(b).

"3. Cada una de las partes examinará la posibilidad de prohibir la exportación a territorio de otras partes de pesticidas o de sustancias tóxicas cuyo uso esté prohibido en su propio territorio. Cuando una parte adopte una medida que prohíba o límite de manera rigurosa el uso de dicha sustancia en su territorio, lo notificará a las otras partes, ya sea directamente o a través de una organización internacional pertinente."


52. Artículo 4o., párrafo 5o., de la Constitución.


53. Véase las (sic) tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006 y 1a./J. 84/2006 citadas, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con el rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." y Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, con el rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente, controversia constitucional 32/2007.


54. Texto: "No hay motivos para analizar las normas de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal que restringen la posibilidad de fumar en establecimientos mercantiles abiertos al público bajo un escrutinio de constitucionalidad especialmente intenso. Lo anterior, porque la normativa no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como motivos prohibidos de discriminación, pues prohíbe la actividad de fumar en ciertos establecimientos mercantiles de acceso al público y, por tanto, incluye una directiva no articulada o delimitada en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido una condición de exclusión, ni en torno a factores que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Tampoco los hay cuando se considera la naturaleza del derecho afectado, ya que aunque la libertad de trabajo, comercio e industria se cuenta entre las garantías individuales fundamentales de los individuos, no puede pasarse por alto, por un lado, que se trata de un derecho que la Constitución consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante y, por otro, que la norma impugnada no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que la restricción introducida por el legislador no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil, sino solamente impone condiciones a algunas de las actividades que pueden desarrollarse en éste."


55. Texto: "De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


56. "Artículo 906: Compatibilidad y equivalencia ... 2. Las partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las partes."


57. 9a. Época, P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta; T.X., julio de 2003, página 5, cuyo texto es: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, inciso e); 84-A; y, 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera y en las diversas reglas generales que al efecto ha emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el doce de julio y el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no otorga facultades omnímodas a las autoridades administrativas, ni les permite realizar embargos en abstracto, pues cuando éstas exijan a los importadores el depósito de la garantía respectiva para permitir el desaduanamiento de las mercancías, no podrán actuar en forma arbitraria o caprichosa, ya que para determinar el monto de aquélla y, en su caso, aceptar la que otorgue el importador, se limitarán a tomar en cuenta los mismos elementos que éste debió considerar en su momento, a saber, el precio estimado de las mercancías depositadas en la aduana, el valor de transacción declarado en el pedimento, la tasa del impuesto a la importación y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, lo que revela que el referido contexto normativo no permite exigir un depósito en abstracto en las cuentas aduaneras de garantía; debiendo agregarse que el depósito respectivo, en virtud de que se relaciona con una específica operación de comercio exterior, no carece de justificación ni su prolongación paraliza los elementos financieros del importador, dado que el periodo por el cual la referida garantía debe mantenerse, también es un lapso cierto de seis meses y si bien puede prolongarse, ello podrá acontecer únicamente cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación con el objeto específico de conocer la situación del contribuyente importador en relación con los impuestos al comercio exterior, pues de lo contrario, al concluir el referido lapso, deberá devolverse la garantía incluyendo los intereses que haya generado."


58. 9a. Época, P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 6, cuyo texto es: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, inciso e); 84-A; y, 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera y en las reglas generales que al efecto ha emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el doce de julio y el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, respecto de las cuales declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de aquéllas dé a conocer la referida dependencia, tienen obligación de realizar depósitos en las cuentas aduaneras de garantía por la diferencia entre el valor declarado y el citado precio estimado; lo que implica que los importadores que se ubiquen en tal hipótesis deben cuantificar las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se generarían por la operación correspondiente si la base gravable se calculara conforme al respectivo precio estimado, a este último resultado restarán las referidas prestaciones patrimoniales que genera la operación conforme al valor que declaren en el pedimento y la diferencia así obtenida equivaldría al monto por el cual se debe realizar el depósito de referencia. En ese tenor, debe estimarse que el sistema para cuantificar el monto de la citada garantía respeta el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 constitucional, en tanto que se basa en parámetros ciertos que están a disposición de los importadores, ya que para realizar su cálculo tomarán en cuenta la tasa legal aplicable, el valor de las mercancías que vayan a declarar y el precio estimado que de éstas se haya establecido en las reglas generales emitidas con anterioridad; además, la obligación en comento se relaciona con un crédito fiscal cierto que deriva de la importación respectiva, pues dicho crédito, como lo señala el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, es aquel que tiene derecho a percibir el Estado con motivo de la realización de un hecho imponible, por lo que si la necesidad de otorgar la garantía aduanera sólo nace para los que pretenden realizar una importación específica, resulta inconcuso que la misma está relacionada con un hecho imponible preciso, plenamente conocido por el sujeto obligado, ya que si éste cuantifica y deposita aquélla es porque tiene la intención de realizar el acto gravado o bien, porque ya lo realizó y únicamente él conoce a plenitud cuál es el valor que va a declarar en el pedimento, el precio estimado que corresponda, la tasa aplicable y, por ende, el procedimiento para cuantificar la mencionada caución. Incluso, aun cuando los importadores pueden realizar el depósito en la respectiva cuenta aduanera antes de introducir la mercancía al territorio nacional, ello no les genera incertidumbre alguna que les impida conocer cuáles son las consecuencias de su conducta, pues al corresponder a éstos autodeterminar los impuestos a la importación, tomando en cuenta el valor de transacción que vayan a declarar y la cuota legal aplicable, como disponen los artículos 80, 81 y 83 de la Ley Aduanera, bastará que consideren el precio estimado y realicen las operaciones correspondientes para conocer a cuánto asciende el monto de la garantía vía depósito que deben otorgar."


59. 9a. Época, P., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 9, cuyo texto es: "Los citados preceptos disponen que para garantizar los intereses fiscales y comerciales del Estado, que se presumen afectados con motivo de la importación de una mercancía cuyo valor declarado en el pedimento es inferior al del precio estimado, fijado previamente mediante reglas generales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los importadores únicamente pueden otorgar como medio de caución el depósito realizado en una cuenta aduanera de garantía, a diferencia de lo que sucede con otros créditos fiscales cuya omisión de pago se llegue a presumir o advertir, en relación con los cuales operan los diversos mecanismos de garantía establecidos en el Código Fiscal de la Federación, dicho trato desigual se encuentra justificado por el hecho de que la conducta desarrollada por los importadores que deben realizar el referido depósito tiene un ámbito de afectación diverso al que corresponde a la falta de pago de un crédito fiscal que puede garantizarse en términos de lo previsto en el referido código tributario, lo que tiene su origen en el menoscabo que puede generar la importación respectiva tanto al interés fiscal de la Federación como al interés comercial de ésta, que se encuentra tutelado en el artículo 131 de la Constitución Federal, especialmente cuando el valor declarado en el pedimento es inferior al real, ya que la correcta declaración del valor de transacción de las mercancías que se pretenden importar tiene una especial relevancia para el cumplimiento de los fines que persigue el legislador al establecer las diversas restricciones al comercio exterior, pues la falsedad en la declaración de tal valor afecta gravemente a la economía nacional, no sólo en su aspecto fiscal, sino fundamentalmente en el ámbito comercial; además, el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía permite al importador retirar sus mercancías de la aduana evitando la afectación que sobre la agilidad de las operaciones comerciales tendría la fiscalización de la documentación que acredite el valor declarado; de ahí que, la presunción que se genera al declararse en el pedimento un valor inferior al del precio estimado, así como los objetivos peculiares que se persiguen con el establecimiento del mencionado sistema, justifican el trato desigual y más estricto que se otorga a los importadores que declaren en el pedimento correspondiente un valor inferior al del precio estimado."


60. 9a. Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 7, cuyo contenido es: "El sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no incide en el mecanismo aplicable para cuantificar el monto de los impuestos a la importación, pues los precios estimados que al efecto fija en reglas generales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrán considerarse como el valor en aduanas para calcular su monto; de ahí que para analizar la equidad de dicho sistema debe considerarse si mediante él se otorga un trato igual a los que se ubican en la misma situación, respecto de la circunstancia que genera la obligación de otorgar la garantía correspondiente, o bien si con tal regulación se confiere un trato desigual a los que se ubican en la situación que genera la referida obligación accesoria. En ese tenor, si el elemento que con un grado razonable de certidumbre permite presumir a las autoridades aduaneras que no se ha cumplido debidamente con las restricciones al comercio exterior y que, por ende, la respectiva operación puede causar una afectación a los intereses comerciales y fiscales del Estado, es la circunstancia de que se declare en el pedimento un valor inferior al que la mercancía tiene conforme a los precios estimados que fueron establecidos por la referida dependencia, y la obligación de realizar el depósito en una cuenta aduanera de garantía únicamente nace para los que se ubiquen en el supuesto que permite presumir válidamente la necesidad de garantizar la mencionada afectación, debe estimarse que lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera respeta al referido principio de justicia tributaria, pues sólo establece dicha carga para los que importan mercancías declarando un valor inferior al del precio estimado, no para los que realizan tal actividad respecto de los mismos bienes a un valor igual o superior al de su precio estimado, por lo que el sistema en comento constituye una regulación desigual para gobernados que se encuentran en una situación dispar, atendiendo al hecho que justifica el cumplimiento de la obligación accesoria en comento; debiendo señalarse que si bien con tal sistema se otorga un trato desigual a los gobernados que realicen el mismo hecho imponible, ello no trasciende al monto del crédito fiscal, pues con independencia de que los importadores deban realizar depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, la cuantía de aquél dependerá del valor declarado en el pedimento o del que derive del ejercicio de las facultades de comprobación y, por ningún motivo, del precio estimado de la mercancía."


61. Texto de la jurisprudencia: "El hecho de que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época, Registro digital: 185425, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61)


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el S.J. de la Federación.

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