Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25448
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución1a./J. 77/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 640
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., RESPECTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDOS:


7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


8. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


9. TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


10. 1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 676/2012, del índice del tribunal auxiliado (expediente auxiliar 405/2012), en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, en lo que es materia de la presente contradicción, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... El concepto de violación es fundado, pues tal y como lo señaló la agraviada, al no existir disposición expresa en la Constitución General de la República ni en la legislación sustantiva civil de la citada entidad, referente a que los bienes que integran el patrimonio familiar sean imprescriptibles, debe entenderse entonces, que son susceptibles de prescribir, siempre y cuando se reúnan los requisitos que se establezcan en la ley para que opere dicha forma de adquisición.


"Para demostrar lo anterior, será necesario tratar, brevemente, dos temas, a saber:


"1) El de la prescripción positiva o usucapión; y,


"2) El patrimonio familiar.


"Referente al tema de la prescripción positiva o usucapión debe decirse que el derecho de propiedad está reconocido en la Constitución y protegido a tal grado que a nadie puede privársele del mismo si no es mediante un juicio ante un tribunal establecido con anterioridad en el cual se sigan las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues el límite del ejercicio del derecho de propiedad es el interés general.


"Precisamente por ello, el artículo 27 constitucional establece que es la nación la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano, pero que puede transmitir el dominio de ellas a particulares y constituir así, la propiedad privada.


"Esa posibilidad está siempre limitada, en tanto que la nación puede: ‘... regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, ...’


"Entonces, es posible que los gobernados se apropien de los bienes inmuebles y que ejerzan los derechos derivados del dominio, como son el uso y el goce, o que transmitan esos derechos o la propiedad misma a otras personas; empero, el no ejercicio de esos derechos durante un lapso prolongado de tiempo en nada beneficia a la colectividad, por lo cual se ha permitido que quienes sí los ejerzan adquieran el dominio de los inmuebles.


"Así, existen dos tipos de fundamentos para que exista la prescripción positiva o usucapión.


"Uno es de carácter subjetivo y atiende a que se justifica la pérdida de la propiedad por el abandono de un bien de su titular, manifestado a través del no uso de cualquiera de las facultades derivadas de dicho derecho o la negligencia ante la noticia de la existencia de un poseedor ajeno en concepto de dueño, a través de la no realización de actos para recuperar su posesión.


"Además, existen otras razones de carácter objetivo, entre las cuales se encuentra la protección del interés público, lo cual se da a través de la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la posesión en concepto de dueño, para evitar que la propiedad sobre las cosas quede en una incertidumbre indefinida y que los bienes inmuebles no sean utilizados.


"Ahora bien, la posibilidad de adquirir el dominio por la posesión no es inmediata y está sujeta a determinadas condiciones y reglas. En efecto, en el artículo 1153 del Código Civil del Estado de Chihuahua se establece lo siguiente:


"‘Artículo 1153. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.’


"Lo que implica que la persona que pretenda se prescriba un bien a su favor deberá reunir los citados requisitos, en la inteligencia que por tales se deberá entender:


"a) En concepto de propietario, que la hubiera adquirido y disfrutado con esa calidad, es decir, la posesión se deberá adquirir mediante un acto jurídico que en realidad sea apto para transmitir la propiedad, como lo podría ser la compraventa, y no cualquier otro que otorgue una posesión derivada o precaria, como lo sería un arrendamiento o un comodato (según se colige del artículo 796 del Código Civil del Estado de Chihuahua).


"b) Pacífica, que se hubiera adquirido sin violencia (artículo 793 del citado ordenamiento).


"c) Continua, que no se hubiera interrumpido la posesión:


"1) Por privación de la cosa o del goce del derecho por más de un año;


"2) Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial; o,


"3) Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe (artículos 794 y 1170 de la codificación de referencia).


"d) Pública, que se disfrute de manera que pueda ser conocida por todos (artículo 795 de dicho ordenamiento).


"Además de esos requisitos, la posesión debe darse durante lapsos de tiempo más o menos prolongados. Así, el artículo 1154 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que los bienes inmuebles prescribirán en cinco años, cuando la posesión sea de buena fe o en diez años, cuando ésta sea de mala fe.


"El tiempo de referencia aumentará, de acuerdo con el citado numeral, en una tercera parte para ambos casos (posesión de buena fe y de mala fe), cuando el poseedor de finca rústica no hubiera cultivado durante la mayor parte del tiempo poseído, o bien, porque el poseedor de finca urbana no hubieran hecho reparaciones necesarias en la misma y que por motivo de ello ésta hubiera permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que hubiera estado en poder del poseedor.


"Asimismo, de conformidad con el artículo 1156 del citado ordenamiento, el plazo para la prescripción de bienes inmuebles aumentará a quince años cuando la posesión se adquiera por medio de violencia, aunque ésta cese y continúe de manera pacífica.


"En ese tenor, el efecto de la prescripción positiva o usucapión será que la persona que ejerció la posesión -reunidos los requisitos anteriormente señalados- adquiera el bien inmueble, para lo cual, previamente, deberá seguir un juicio en contra de quien aparezca como propietario del bien en el registro público (artículo 1158 del Código Civil del Estado de Chihuahua).


"Establecido lo anterior, ahora corresponde analizar el patrimonio familiar, para lo cual resulta necesario acudir a lo dispuesto en algunos de los preceptos del Código Civil del Estado de Chihuahua, que regulan la citada figura:


"‘Artículo 698. Es objeto del patrimonio familiar la casa habitación de la familia, su menaje y en su caso, el conjunto de bienes, que constituyan una unidad de producción de tipo familiar.’


"‘Artículo 700. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la unidad de producción afecta al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.


"‘Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 711.’


"‘Artículo 702. Los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. Podrán ser transmitidos a título de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.’


"‘Artículo 705. El valor de los bienes afectos al patrimonio familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar.’


"‘Artículo 706. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al registrador público de la propiedad del lugar en que se encuentre el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados. ...’


"‘Artículo 708. En las ventas, donaciones, permutas o adjudicaciones que hagan el Estado, los Municipios o los organismos descentralizados para la construcción de casas de vivienda popular, se hará constar en forma expresa en los títulos respectivos, a solicitud de parte interesada, que el terreno y la finca que en él se construya quedarán sujetos al régimen de patrimonio familiar, debiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad la cláusula relativa a la constitución del patrimonio familiar para los efectos legales.’


"‘Artículo 709. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por los valores fijados en el artículo 705. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 706 y 707.’


"‘Artículo 711. Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene la obligación de habitar la casa y de trabajar directamente la unidad de producción familiar. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.’


"‘Artículo 712. El patrimonio familiar se extingue: I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de trabajar directamente la unidad de producción familiar; III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.’


"‘Artículo 713. La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, en el juicio sumario, el J. competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. En los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712, la declaración de los propietarios que desean extinguir el patrimonio familiar, también podrá hacerla el notario público, observando el procedimiento establecido en la Ley del Notariado. Dichas (sic) declaración la comunicará al Registro Público de la Propiedad para los efectos del primer párrafo de este artículo. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 712, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial o notarial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en el Registro Público de la Propiedad.’


"Del análisis conjunto de los preceptos transcritos se obtiene que el patrimonio familiar es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como inalienables e inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentistas familiares.


"Así, la naturaleza jurídica propia del patrimonio familiar es la de un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como lo sería la casa habitación) queda afectado a fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlo, y que estará fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia.


"De los citados normativos también se desprende que el patrimonio familiar se puede constituir de manera voluntaria o de manera forzosa.


"Será voluntario cuando el o los acreedores alimentistas lo manifiesten por escrito ante el registrador público de la propiedad del lugar en el que se encuentra el bien (y reúnan determinados requisitos), así como cuando lo hubieran adquirido por parte del Estado, Municipio u organismos descentralizados y hubieran solicitado que quedara afecto al citado régimen.


"En tanto que el patrimonio familiar será forzoso, cuando los acreedores alimentistas lo soliciten en la vía judicial, ante la existencia de peligro de que quien tiene la obligación de suministrar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los dilapide.


"El patrimonio familiar se puede extinguir: cuando los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirles de morada; cuando se demuestre que existe gran necesidad o notoria utilidad para la familia para que quede extinguido; o cuando el bien sea expropiado por causa de utilidad pública.


"Para lo anterior, será necesario que se haga declaratoria de extinción, ya sea mediante un juicio sumario, o bien, ante un notario público, conforme la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, con excepción del caso de expropiación.


"De lo narrado se tiene que los bienes que forman parte del patrimonio familiar son susceptibles de prescribir, pues no se prohíbe expresamente en la Constitución General de la República ni en el Código Civil del Estado de Chihuahua, que los bienes que se encuentran afectos a tal régimen sean imprescriptibles.


"Lo anterior siempre y cuando se reúnan los requisitos legales previstos para que opere la figura de la usucapión o prescripción positiva (posesión en concepto de dueño, pacífica, continua, pública y que hubiera transcurrido el plazo legal necesario).


"En efecto, en el artículo 702 del Código Civil del Estado de Chihuahua se dispone que los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar serán inalienables y que no estarán sujetos a embargo o gravamen alguno, pero en dicho precepto no se establece, ni en algún otro, que los citados bienes sean imprescriptibles.


"Entiéndase por inalienable que no se puede enajenar, es decir, que la persona que afectó el bien al régimen de patrimonio familiar no puede transferir su dominio (venderlo, donarlo, etcétera); en otros términos, limita la facultad de disponer (ius abutendi) del bien. Por la locución: ‘... no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno ...’, se debe entender que los bienes que constituyan el patrimonio familiar no podrán ser embargados por algún particular.


"Esto último, según se colige de la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 95, tomo 181-186, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dispone: ‘IMPUESTO PREDIAL, EL PATRIMONIO FAMILIAR NO ESTÁ EXENTO DEL. ...’


"Si el legislador hubiera pretendido que los multicitados bienes afectos al régimen de patrimonio familiar fueran imprescriptibles, así lo hubiera dispuesto expresamente, como sí lo hizo con los bienes señalados en los artículos 739 y 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua. Tales preceptos disponen:


"‘Artículo 739. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.’


"‘Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.’


"Como se ve, en la legislación sustantiva civil del Estado de Chihuahua se dispuso que los bienes de uso común serían imprescriptibles, entiéndase por ‘bienes de uso común’, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales, los siguientes:


"‘I. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional.


"‘II. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar.


"‘III. El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar.


"‘IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.


"‘V. La zona federal marítimo terrestre.


"‘VI. Los puertos, bahías, radas y ensenadas.


"‘VII. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público.


"‘VIII. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional.


"‘IX. Las riberas y zonas federales de las corrientes.


"‘X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.


"‘XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia.


"‘XII. Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia.


"‘XIII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten.


"‘XIV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.’


"También se dispuso en la citada legislación que los bienes que estuvieran destinados a un servicio público serían imprescriptibles, entiéndase por servicio público la actividad que debe realizar el Estado a favor de los particulares.


"Por lo anterior es que se insiste, que si el legislador del Estado de Chihuahua hubiera pretendido que los multicitados bienes afectos al régimen de patrimonio familiar fueran imprescriptibles, así lo hubiera dispuesto expresamente, como sí se hizo, por ejemplo, en el artículo 373 de la Ley para la Familia del Estado de H., en el precepto 114 del Código Familiar de San Luis Potosí y en el 691 del Código Familiar del Estado de Zacatecas.


"A mayor abundamiento, debe decirse que no obsta a lo considerado que el artículo 702 del Código Civil del Estado de Chihuahua disponga que los bienes afectos al patrimonio familiar serán inalienables (no susceptibles de venderse, donarse, etcétera), pues ello no impide que cumplidos los requisitos que exige la citada legislación, prescriba el bien en favor del poseedor.


"Lo anterior se estima así, pues en los artículos 776 y 1154, fracción III, del Código Civil de referencia se dispone lo siguiente:


"‘Artículo 776. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra en la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"‘Entiéndese (sic) por título la causa generadora de la posesión.’


"‘Artículo 1154. Los bienes inmuebles se prescriben: ... III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.’


"De lo que se colige, que si una persona posee un inmueble en concepto de dueño, de manera pacífica, continua, pública y por un lapso de diez años o más, podrá prescribir a su favor; con independencia de si la posesión fue de mala fe, derivada del conocimiento que pudiera haber tenido el poseedor referente a si el título (causa generadora de la posesión) tenía vicios que le impidieran poseer con derecho.


"Como ejemplo se podría citar un caso en el que se comprara un bien afecto al régimen de patrimonio familiar, en ese supuesto podría acontecer, que la parte compradora conociera el impedimento que se tiene para vender un bien sujeto a ese régimen y que el vendedor lo desconociera, lo que actualizaría un vicio en el consentimiento de esta última parte (error).


"Lo que provocaría que se estuviera frente a una posesión de mala fe y, por ende, sería hasta el transcurso de diez años (y reunidos los demás requisitos exigidos en la ley) en que se estaría en aptitud de adquirir por prescripción positiva o usucapión.


"En el caso se tiene, en lo conducente para resolver el presente punto, que ********** demandó a los ahora terceros perjudicados la prescripción positiva del inmueble ubicado en **********. En los hechos de su demanda señaló, en esencia, que el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis celebró un contrato de compraventa con los demandados, mediante el cual adquirió el citado inmueble por la cantidad de $********** (**********), sin que en ese momento hubiera sido formalizado, debido a que éstos debían trasladarse urgentemente al Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica. En ese mismo tenor refirió que los demandados hicieron la promesa de que posteriormente realizarían la formalización correspondiente, la cual -según señaló la actora- hasta la fecha en que presentó la demanda civil (veinte de octubre de dos mil diez) no se había realizado, no obstante que requirió a sus vendedores en diversas ocasiones.


"También señaló que adquirió el inmueble de referencia sin ejercer violencia alguna, toda vez que lo adquirió mediante la compraventa anteriormente citada, que desde que entró en posesión del bien hasta la fecha en que presentó la demanda nadie se la había interrumpido, y que era del conocimiento general de vecinos y familiares que había adquirido el inmueble objeto de la controversia.


"La citada demanda fue admitida por la J. de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial Manuel Ojinaga, con sede en ********** y, seguidos los trámites legales correspondientes, el dieciséis de noviembre de dos mil once, dictó sentencia en la que estimó, que la parte actora (aquí quejosa) había acreditado su acción de prescripción positiva respecto del bien inmueble materia del litigio. Inconformes con la determinación, los demandados (aquí terceros perjudicados) ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Magistrada responsable, quien por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce (acto reclamado en el presente juicio), estimó procedente revocar la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de prescripción positiva planteada por la ahora quejosa, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


"Lo anterior, al haber considerado lo siguiente: ‘... de acuerdo a la copia certificada de apéndice expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad, agregada de la foja 7 a la 10 del sumario y que acompañó la actora a su demanda, -al que acertadamente se le confirió valor probatorio pleno en términos de los artículos 310 y 380 del Código de Procedimientos Civiles-, se desprende que el bien inmueble materia del litigio está sujeto al régimen de patrimonio familiar, figura ésta que se encuentra regulada en el numeral 702 del Código Civil, que establece que una vez constituido dicho régimen, es inalienable, inembargable y libre de todo gravamen. Hecho éste que origina -en contravención a lo establecido por la juzgadora- que si el bien que se pretende usucapir se encuentra afecto al patrimonio familiar, desvirtúa por completo la procedencia de la acción. Avala este razonamiento la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, tesis IV.2o.C.77, página 1176, que dice: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE NUEVO LEÓN).» (se transcribe tesis)


"‘Ahora bien, en concordancia a lo argüido por el apelante, aun en el caso de que se actualizara uno de los supuestos por lo que se extingue el patrimonio familiar y que se encuentran enumerados por el artículo 712 del citado código sustantivo, es necesario que exista una declaratoria previa de una autoridad judicial o, en su caso, de un notario público, derivada del procedimiento correspondiente, como así lo establece el artículo 713 del Código Civil del Estado.


"‘Es decir, la J. Natural carece de facultades para declarar en el presente juicio que se actualizó una de las causales de extinción del patrimonio familiar, pues como se dijo, en todo caso ello debe ser motivo de análisis en el procedimiento correspondiente. Aunado a lo anterior, se tiene que es errónea la determinación de la J. de que la prescripción adquisitiva prosperó y que en todo caso con posterioridad se habrá de promover lo relativo para la extinción de dicho régimen, pues como se infiere de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimientos Civiles, era necesario que la actora demostrara que a la fecha de la presentación de la demanda el inmueble motivo del juicio estaba ya exento del régimen de patrimonio familiar a que se encuentra sujeto, pues cuando se inicia el juicio deben estar ya colmados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, por lo que, al no haber transcurrido esto y a lo que ya se anticipó, origina la imposibilidad de que sobre un bien con tales características proceda la usucapión. Y es que en concordancia a lo que ya se anticipó en términos del artículo 702 de nuestro Código Civil los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar son inalienables, lo que implica que el bien no puede cambiar de titular mediante cualquier acto jurídico entre particulares, motivo por el cual, en relación a estos bienes, no prospera la prescripción adquisitiva.


"‘Entonces, se requiere la desafectación correspondiente sea de fecha anterior a la de presentación de demanda, porque es en ese momento cuando deben reunirse los requisitos de procedencia señalados por la ley para el ejercicio de la acción. Consecuentemente, la procedencia del analizado motivo de inconformidad es por sí solo suficiente para establecer que yerra la J. en declarar procedente la acción de prescripción adquisitiva planteada, a pesar de que el bien inmueble que constituye su objeto está sujeto al régimen de patrimonio familiar.’. Como se ve, la autoridad argumentó, fundamentalmente, que la procedencia de la acción de prescripción positiva o usucapión se encontraba desvirtuada por completo, debido a que el bien inmueble materia de la controversia estaba sujeto al régimen de patrimonio familiar, respecto del que -según refirió- la ley sustantiva civil del Estado de Chihuahua señalaba que era inalienable, inembargable y libre de todo gravamen. Por lo que, al parecer de la autoridad, en todo caso era necesario que se demostrara que a la fecha en que se inició el juicio, el bien materia del litigio se encontraba exento del citado régimen de patrimonio familiar y, al no haberse hecho así, se originaba la imposibilidad para que procediera la usucapión.


"Lo que este Tribunal Colegiado estima incorrecto, pues como se señaló en párrafos que anteceden, contrario a lo sostenido por la responsable, los bienes que se encuentran afectos al patrimonio familiar sí son susceptibles de adquirirse mediante prescripción positiva o usucapión, pues ni en la Constitución Federal ni en la legislación sustantiva civil del Estado de Chihuahua se establece que lo bienes que formen parte del citado régimen sean imprescriptibles.


"Además, como también ya se mencionó, si esa hubiera sido la intención del legislador así lo hubiera dispuesto, como sí lo hizo con los bienes de uso común y los bienes destinados a un servicio público (artículos 739 y 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua), o como sí se estableció expresamente en las legislaciones de los Estados de H. (Ley para la Familia del Estado), San Luis Potosí (Código Familiar) y Zacatecas (Código Familiar). Sin que la circunstancia de que en el artículo 702 de la citada legislación se disponga, que los bienes afectos al patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y libres de gravamen signifique, que no puedan prescribir a favor de la persona que reúna los requisitos exigidos en la ley; en la inteligencia que, por lo primero, se debe entender que no se puede transmitir la propiedad (vender, donar, etcétera) y, por lo segundo, que no puede ser objeto de embargo por algún particular.


"Se sostiene así, pues como se mencionó en párrafos que anteceden, si el propietario del bien que se constituyó en el régimen de patrimonio familiar (a pesar de que la ley se lo prohíbe) dispone de él y lo vende -sea por ignorancia o con intención-, el comprador del bien no debe soportar el error o el dolo de quien le transmitió la propiedad, al grado de que desaparezca su derecho a adquirirlo mediante la figura de la prescripción positiva o usucapión. ..."


"OCTAVO. En otro tenor, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"‘Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.’. ‘Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’


"Los artículos transcritos disponen, en lo que aquí concierne, que cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias, al resolver los asuntos de su competencia, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"El concepto de ‘tesis’ a que se refieren los citados numerales no implica, necesariamente, que el criterio jurídico discordante esté distinguido con un rubro, un texto y los datos de identificación respectivos, sino únicamente la existencia de una resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional, en un asunto de su competencia; por ese motivo, este tribunal analiza la posibilidad de denunciar un criterio contradictorio, aun cuando esta ejecutoria no esté contenida formalmente en una tesis. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sesenta y dos, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que a la letra dispone: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en la tesis IV.2o.C.77 C, localizable en la página 1176, T.X., agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sustentó lo siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Como se ve, en la citada tesis el Tribunal Colegiado de Circuito sustentó que la figura jurídica del patrimonio familiar se encuentra prevista en la fracción XVII del artículo 27 constitucional y que es regulada en el artículo 723 del Código Civil del Estado de Nuevo León -de similar redacción al precepto 702 del Código Civil del Estado de Chihuahua- en el cual se establece que, una vez constituidos en dicho régimen, los bienes serán inalienables, inembargables y libres de todo gravamen.


"Por lo cual, al parecer del citado órgano jurisdiccional, en tratándose de la acción de prescripción positiva de un bien inmueble, el juzgador deberá verificar si el bien a usucapir se encuentra afecto o no al citado régimen de patrimonio familiar.


"Lo anterior, según lo considerado por el Tribunal Colegiado de Circuito, debido a que el multicitado régimen tiene por objeto desvirtuar la procedencia de la acción. Criterio del que se disiente en la presente ejecutoria, pues el que el bien inmueble que se pretenda usucapir se encuentre sujeto al régimen de patrimonio familiar no lo torna imprescriptible, como lo sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto de Circuito, al haber referido que dicho régimen desvirtuaba la procedencia de la acción.


"En efecto, los bienes que se encuentran afectos al patrimonio familiar sí son susceptibles de adquirirse mediante prescripción positiva o usucapión, pues ni en la Constitución Federal ni en la legislación sustantiva civil del Estado de Chihuahua se establece que los bienes que formen parte del citado régimen sean imprescriptibles.


"Si esa hubiera sido la intención del legislador así lo hubiera dispuesto, como sí lo hizo con los bienes de uso común y los bienes destinados a un servicio público, según los artículos 739 y 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que son de similar redacción a los artículos 768 y 770 de la legislación sustantiva civil del Estado de Nuevo León.


"Tan es así, que en diversas legislaciones como lo son: 1) la Ley para la Familia del Estado de H., 2) el Código Familiar de San Luis Potosí y 3) el Código Familiar del Estado de Zacatecas, sí se prevé de manera expresa que los bienes que formen parte del patrimonio familiar serán imprescriptibles, lo que no ocurre, se insiste, en la legislación de Chihuahua, ni en la de Nuevo León, que son similares.


"Sin que la circunstancia de que en el artículo 702 del Código Civil del Estado de Chihuahua (de redacción parecida a la del artículo 723 del Código Civil de Nuevo León) se disponga que los bienes afectos al patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y libres de gravamen signifique que no puedan prescribir a favor de la persona que reúna los requisitos exigidos en la ley; en la inteligencia de que, por lo primero, se debe entender que no se puede transmitir la propiedad (vender, donar, etcétera) y, por lo segundo, que no puede ser objeto de embargo por algún particular. Se sostiene así, pues como se mencionó en párrafos que anteceden, si el propietario del bien que se constituyó en el régimen de patrimonio familiar (a pesar de que la ley se lo prohíbe) dispone de él y lo vende -sea por ignorancia o con intención-, el comprador del bien no debe soportar el error o el dolo de quien le transmitió la propiedad, al grado de que desaparezca su derecho a adquirirlo mediante la figura de la prescripción positiva o usucapión.


"Lo anterior, según se colige de lo dispuesto en los artículos 776 y 1154 del Código Civil del Estado de Chihuahua (también de redacción parecida a los artículos 806 y 1149 del Código Civil del Estado de Nuevo León), en los que se dispone que si el poseedor de un bien conoce los vicios del título (causa generadora de la posesión), podrá adquirir mediante la prescripción positiva o usucapión, si para ello ha colmado los requisitos legales del caso (poseído en concepto de dueño, de manera pacífica, continua, pública y por el plazo legal correspondiente).


"Los anteriores datos revelan que existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Cuarto Circuito y este órgano jurisdiccional, pues al examinar cuestiones jurídicas semejantes, con base en los mismos elementos, existió diversidad de consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas.


"Así, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se considera que se debe denunciar esa contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviarle copia certificada del presente juicio de garantías, a fin de que decida cuál de esos criterios debe prevalecer. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 76, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe)


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 197-A de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, consistente en la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, dictada en el toca 52/2012."


11. 2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 6/2007 y 383/2007, de once de mayo de dos mil siete y siete de febrero de dos mil ocho, respectivamente, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


Amparo directo 6/2007:


"QUINTO. ... Pues bien, en el caso justiciable de que se trata, para examinar la procedencia de la acción prescriptiva era necesario, previamente, determinar si el inmueble que se pretendía usucapir era susceptible de adquisición por esa vía, dado la constitución del patrimonio familiar, es decir, en el caso, si al versar sobre un inmueble afecto al patrimonio familiar, era materia de prescripción.


"Luego, requería precisar, ante todo, si su estudio debía ser de oficio o no por parte del juzgador, o si ello debería ser necesariamente invocado por la parte demandada en vía de excepción, en la especie, al ser reconvenida la parte actora con la acción de prescripción.


"Precisado lo anterior, es menester examinar cómo se constituye el patrimonio familiar, de acuerdo a la legislación local sustantiva.


"El último párrafo de la fracción XVII del artículo 27 constitucional, literalmente dispone: ‘Artículo 27. ... Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando qué bienes deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.’


"La norma constitucional preinserta nos conlleva a introducirnos a las reglas que la legislación civil de la entidad impone para la conformación de un patrimonio familiar. A este respecto, el artículo 723 del Código Civil vigente en el Estado, a la letra dice:


"‘Artículo 723. El patrimonio de familia a que esta ley se refiere, está constituido por los bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, ...’


"Conforme a lo transcrito, el patrimonio familiar, una vez constituido, es inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.


"Luego, en el caso, el hecho de que el inmueble a usucapir estuviese afecto al patrimonio familiar, tendría como objeto desvirtuar la procedencia de la acción, entonces, contrario a lo que se expresa en los conceptos de violación, no se requiere como premisa mínima, que tal cuestión fuese opuesta como excepción al contestar la demanda, precisamente, porque el bien a usucapir afecto al patrimonio de familia, no podía servir de base al actor reconvencionista para ejercitar ningún derecho; de donde resulta que no se trata de un presupuesto procesal, sino de una condición de la acción, pues esta última guarda relación con lo fundada o infundada de la pretensión reclamada por el actor, que únicamente puede determinar el J., cuando resuelve el fondo de la controversia planteada.


"Luego, el que no se haga valer como excepción la circunstancia de que se trata de un bien fuera del comercio es irrelevante, pues no está sujeta a la voluntad de las partes, la forma en que ha de cambiar el estatus de un bien, sino del procedimiento que la ley establezca para ello que, en el caso particular, se encuentra previsto en los artículos 739 y 740 del Código Civil del Estado.


"Tiene aplicación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, XXV, que dice: ‘POSESIÓN. Sólo pueden ser poseídas las cosas que son susceptibles de apropiación particular; por tanto, sobre aquellas que están fuera del comercio, no puede ejercitarse ningún derecho, ni acto posesorio.’


"Consecuentemente, al determinar la Sala responsable que la acción de prescripción era improcedente cuando el inmueble a usucapir se encuentra sujeto al régimen del patrimonio de familia, no hizo sino analizar una condición de la acción, por tanto, al ser improcedente la acción ejercitada, resultaba inconducente hacer valer la excepción correspondiente.


"Al respecto, se invocan como ilustrativas al tópico en cuestión, la tesis V.4o.1 L y jurisprudencia VI.3o.C. J/36, que pueden localizarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXII y XII, correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y septiembre de 2000, páginas 2597 y 593, Novena Época, que dicen: ‘ACCIÓN. SI EL ACTOR NO PRUEBA SU PROCEDENCIA DEBE ABSOLVERSE AL DEMANDADO AUN CUANDO ÉSTE NO HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA (LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).’ (se transcribe). ‘ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe)


"Consecuentemente, de acuerdo con el sistema procesal vigente en la legislación adjetiva civil, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ya que el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, lo que impide a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior, para subsanar omisiones de éste.


"Así lo reconoció la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la falta de reenvío en la apelación, que dejó plasmado su criterio que ahora se recoge por este cuerpo colegiado, en la tesis que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, Cuarta Parte, página 29, Sexta Época, de contenido: ‘APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA.’ (se transcribe). Así, en el caso particular, el principio procesal de la falta de reenvío en la apelación, deriva de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el recurso de apelación tiene por objeto el que el tribunal de alzada confirme, modifique o reforme o revoque la sentencia del inferior; por lo que cuando el tribunal de apelación considera que en forma incorrecta el J. natural omitió analizar la procedencia de la acción, sus elementos constitutivos, las condiciones generales y especiales, así como cualquier circunstancia que impida que ésta prospere, a virtud de que el estudio de la acción es una cuestión de orden público, por ello, ésta pudo ser estimada por la autoridad de origen y, ante la inexistencia del reenvío, debe avocarse con plenitud de jurisdicción al examen de la litis natural, pero ante todo el relativo a la procedencia de la acción de origen, que como se dijo en párrafos precedentes, su estudio debe ser, incluso, de manera oficiosa, esto es, aunque no se haya planteado la excepción que corresponda.


"Al respecto, debe señalarse que la legislación aplicable en materia procesal dispone que es obligación del juzgador examinar si se ha probado la acción y, aún más, lo facultan para que en caso de que no se haya acreditado ésta, se absuelva al demandado.


"En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León señala textualmente: ‘Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.’. Del texto anterior, se desprende que el juzgador deberá estudiar, en primer término, la acción, en virtud de que quien la ejerce es el primero que afirma y, por tanto, quien también debe probar en primer término.


"Pero, además, el hecho de que la ley procesal determine que si la acción no queda probada, sea absuelto el demandado, permite inferir que es obligación del juzgador estudiar de oficio los requisitos para la procedencia de la acción, independientemente que haya o no alegación de la parte demandada.


"Ello es así, porque siendo el interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquél falta ésta no puede ejercitarse, y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos (condiciones) requeridos para el ejercicio de la acción; de conformidad con el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 6, publicada con registro 912948, página 9, Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, al existir criterio firme establecido por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial anteriormente citada, respecto al tema genérico de si es dable al J. natural estudiar oficiosamente las condiciones del ejercicio o procedencia de la acción, debe concluirse que tratándose de acciones que versen sobre la prescripción de un bien inmueble afecto al patrimonio familiar, es una condición de dicha acción y, por tanto, debe ser estimada aun de oficio por el juzgador.


"En efecto, siendo de orden público el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para hacer procedente una acción, la actuación del órgano jurisdiccional está condicionada a que dichos requisitos estén debidamente acreditados, con independencia de que haya o no alegación de la contraparte a ese respecto, de donde se infiere que es obligación del juzgador examinar, aun de oficio, si se ha probado o no la acción.


"Luego, contrario a lo aseverado por el quejoso, son infundados los argumentos del concepto de violación relativo a que tal excepción debió ser materia de primera instancia y, por tanto, no era válido que lo introdujere la ad quem, toda vez que la protección jurídica de dicho régimen patrimonial hace improsperable la prescripción, en virtud de que la armónica intelección de los artículos 723 y 724, con relación al numeral 1134 del Código Civil, al establecer que los bienes fuera del comercio, como lo es el bien afecto al patrimonio de familia, no es materia de prescripción.


"Por tanto, si los artículos 27, fracción XVIII, párrafo tercero y 123, fracción XXVIII, de la Constitución Federal prohíben, de una manera terminante, que el patrimonio familiar pueda ser gravado o rematado, puesto que lo considera inalienable; de ello se infiere que los actos ejecutados contra el tenor de esta disposición, son nulos de pleno derecho y no pueden surtir efecto alguno, aun cuando se consientan por el interesado.


"Es aplicable, la tesis aislada con registro 360866, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 1142, Tomo XLI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PATRIMONIO FAMILIAR.’ (se transcribe). Al resultar infundados los conceptos de violación expresados, se impone negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el ‘justo título’, con el cual la parte actora de la reconvención pretende prescribir, sea de fecha anterior a la institución del patrimonio de familia, toda vez que, a partir de su constitución, queda interrumpida aquélla, pues la prescripción intentada descansa en el hecho de haber operado durante la existencia del patrimonio de familia.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado."


12. De lo expuesto derivó la tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Según la doctrina, las condiciones de la acción son los requisitos esenciales para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente el juicio y condene al demandado; su estudio, se encuentra reservado al resolver el fondo de la controversia y, al constituir una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio. De lo antes expuesto, puede colegirse que, con independencia de que la parte demandada haga valer la excepción condigna, el análisis de las condiciones para la procedencia de la acción, resulta una obligación ineludible por parte del juzgador. Por otro lado, la figura jurídica del patrimonio familiar, se encuentra prevista en la fracción XVII, in fine, del párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la legislación local organizará dicha figura, y se encuentra regulada en el numeral 723 del Código Civil de la entidad, que establece que una vez constituido dicho régimen, es inalienable, inembargable y libre de todo gravamen. En ese contexto, tratándose de acciones que versen sobre la prescripción de un bien inmueble, resulta indispensable que el juzgador verifique de oficio si el bien que se pretende usucapir, no se encuentra afecto al patrimonio familiar, puesto que, de ser así, el régimen patrimonial impuesto tendría como objeto desvirtuar la procedencia de la acción, de tal suerte que, la ausencia de dicha condición, se traduce en un requisito esencial de la acción que debe analizarse de oficio, no obstante que la parte demandada no lo haga valer."


Amparo directo 383/2007:


"QUINTO. Sustancialmente fundados los conceptos de violación que propone la quejosa y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, según se pasa a demostrar.


"Previamente, es menester destacar que del texto de la demanda de garantías se advierte que ********** reclama ante la potestad federal la resolución de ocho de junio de dos mil siete, dictada dentro del toca 239/2006, deducido del expediente 793/2005, relativo al juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria promovido en su contra por **********.


"La resolución de mérito, en obsequio a los conceptos de agravio propuestos por la parte actora, ahora tercera perjudicada, revocó el fallo de primer grado dictado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, dentro del expediente 793/2005.


"Consecuentemente, declaró procedente la acción reivindicatoria intentada en la vía ordinaria civil por **********, condenando a la parte reo, ahora quejosa, entre otros conceptos, a desocupar y entregar a la parte actora la porción de terreno materia de la litis.


"En la misma resolución, se determinó que resultaba improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ahora quejosa y, por ende, se declaró improcedente la acción sobre prescripción adquisitiva promovido por la parte reo en la vía reconvencional contra la actora en el juicio principal, absolviéndose a esta última de las prestaciones reclamadas en su contra.


"En el caso, del escrito de demanda se advierte que la promovente del amparo, esencialmente, alega que fue incorrecta la decisión de la Sala responsable, al calificar como fundados pero inoperantes los agravios que le propuso, vinculados con el tema de la prescripción adquisitiva que hizo valer en la vía reconvencional, aduciendo que, a pesar de que la autoridad responsable reconoce que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la acción sobre prescripción adquisitiva, finalmente, determinó que se encuentra imposibilitado para hacer declaratoria en cuanto a la acción de que se trata.


"Aduce la peticionaria de garantías que los argumentos externados por la Sala responsable resultan erróneos pues, en su opinión, dicha autoridad no puede declararse impedida para estudiar la acción sobre la prescripción adquisitiva, bajo el argumento de que el bien en litigio forma parte del patrimonio familiar, ya que según su apreciación, a pesar de que ciertamente la escritura allegada por la parte actora contiene una cláusula que revela que el inmueble materia de la litis constituye patrimonio familiar, que lo cierto es que el mismo fue incorporado como tal en el año de dos mil tres, fecha ésta en que la parte actora adquirió por compra el predio, dentro del cual se contiene la fracción de terreno materia de la litis, pero que la autoridad responsable no advirtió que el citado inmueble no estaba considerado como patrimonio familiar en la fecha en que la quejosa adujo haber iniciado la posesión de la fracción de terreno, cuya prescripción reclama, esto es, en el año de mil novecientos ochenta y ocho.


"En otras palabras, aduce que los derechos derivados de la usucapión se consumaron por el transcurso del tiempo, es decir, desde el año mil novecientos noventa y cuatro y que en esta fecha el título exhibido por la actora que contiene la cláusula en la que se establece que el inmueble materia de la litis constituye patrimonio familiar, no había nacido a la vía jurídica; de ahí que alega que el tribunal de alzada no puede declararse impedido para estudiar la acción sobre prescripción adquisitiva, bajo el argumento de que el bien en litigio forma parte del patrimonio familiar, insistiendo en el sentido de que los derechos prescriptivos a su favor, respecto de la fracción de terreno reclamado, ya había nacido desde antes de que la parte actora adquirió el inmueble, por cuanto que la escritura que exhibe data del año de dos mil tres y que para que esa fecha la promovente del amparo ya tenía catorce años poseyendo en concepto de dueño con los atributos necesarios para prescribir a su favor.


"En el caso, asiste razón a la peticionaria de garantías en lo que alega, por las razones siguientes: En la especie, importa destacar que las constancias que integran 793/2005, revelan que la ahora tercera perjudicada ********** promovió juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria contra la ahora quejosa **********, de quien demandó, entre otros conceptos, lo siguiente:


"‘a) La declaración en sentencia ejecutoriada, en el sentido de que soy legítima propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en la calle ********** en el lote ********** (No. oficial **********), de la manzana ********** en la colonia **********, en Escobedo, Nuevo León.


"‘b) Derribamiento de la barda de ********** mts. lineales al fondo de mi propiedad y ********** metros punto ********** centímetros de alto aproximadamente; construida indebidamente por mi demandada en el lado oriente y al fondo de mi propiedad, obstruyendo e interrumpiendo mi legal propiedad y con ello el paso de la suscrita al resto de terreno de mi propiedad.


"‘c) La desocupación y entrega material y jurídica de la porción de ********** metros cuadrados aproximadamente el lote de terreno de mi propiedad, marcado con el número lote ********** (No. oficial **********), de la manzana ********** en la calle ********** en la colonia **********, en Escobedo, Nuevo León, con sus mejoras, frutos y accesiones que por hecho y derecho le correspondan, el bien inmueble tiene las siguientes colindancias: A.N.. mide: ********** mts. y colinda con lote **********. Al Sur mide: ********** mts. y colinda con lote **********. A.O.. mide: ********** mts. y colinda con lote **********. Al Pte. mide: ********** mts. y colinda con calle **********. La manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: A.N.. colinda con: calle **********. Al Sur. colinda con: calle **********. A.O.. colinda con: calle **********. Al Pte. colinda con: calle **********. El inmueble con anterioridad cuenta con una superficie de ********** mts2- metros cuadrados.’


"‘La parte reo, al dar respuesta a la demanda, negó la procedencia de los conceptos reclamados y opuso entre otras excepciones la prescripción adquisitiva en los términos siguientes: (transcripción).


"Por otra parte, la parte reo también reconvino a la actora principal **********, demandando en la vía ordinaria civil la prescripción adquisitiva y como hechos constitutivos de la acción señaló, entre otras cosas, lo siguiente: (transcripción).


"Así planteada la litis, y dado que la prescripción que intenta la ahora promovente del amparo la sustenta en el hecho de que la posesión de la porción de terreno, cuya prescripción reclama, data desde el año de mil novecientos ochenta y ocho, y que dicha figura jurídica se consumó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, con anterioridad al en que la parte actora celebrara el contrato de compraventa que exhibe, documento que, según determinación de la Sala responsable, contiene la cláusula en el sentido de que el inmueble materia de la litis constituye patrimonio familiar, se estima que la autoridad responsable, al haber declarado fundados los conceptos de agravio propuestos por la parte actora, vinculados con la acción reivindicatoria, revocando, por ende, la sentencia recurrida, al reasumir jurisdicción para resolver con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia o improcedencia de las acciones principal y reconvencional, así como las excepciones propuestas por las partes, antes de juzgar que el inmueble materia de la litis constituye patrimonio familiar y que, por ello, no es susceptible de prescribir, debió analizar la acción principal y la excepción de prescripción hecha valer frente a la acción reivindicatoria, así como la acción sobre prescripción adquisitiva, en función a las manifestaciones expuestas por la parte reo, al dar respuesta a la demanda y a la reconvención, todo ello con el propósito de determinar si en la fecha en que la parte demandada, ahora quejosa, manifestó que inició la posesión de dicho inmueble éste ya formaba parte del patrimonio familiar, lo que no consta que así haya procedido el tribunal de alzada; de ahí que no hay duda que la Sala responsable se apartó de la técnica jurídica que rige en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, específicamente del principio sobre congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de una resolución judicial, deficiencia que deja en estado de indefensión a la quejosa en la medida en que las deficiencias apuntadas le impiden realizar una verdadera defensa respecto a las consideraciones de la Sala responsable.


"Lo anterior pone de manifiesto que el tribunal de alzada quebrantó en perjuicio de la quejosa los principios de congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de las resoluciones judiciales y, en vía de consecuencia, las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, ya que la técnica en el dictado de las sentencias no constituye un fin en sí misma, sino que existe, precisamente, porque siguiendo una metodología adecuada, es como se respetan las garantías individuales de los justiciables, lo que, en el caso, como ya se ha visto no ocurrió. Consecuentemente, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en una nueva que dicte, siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, resuelva el recurso de apelación interpuesto por las partes.


"Atento a lo anterior, son inatendibles los argumentos que plantea la tercera perjudicada en su escrito que obra agregado a fojas de la diecisiete a la veinticuatro del presente expediente, a virtud del cual comparece a defender sus derechos.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el J. Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de este fallo."


13. CUARTO. Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


14. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


15. QUINTO. Existencia de la contradicción y punto de derecho materia de ésta. Precisado lo anterior, procede, en primer término, examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


16. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


17. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


18. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


19. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


20. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


21. De las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de la presente resolución se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar ¿es procedente la acción de prescripción adquisitiva sobre un inmueble afecto al régimen de patrimonio familiar?


22. I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región resolvió el juicio de amparo directo 676/2012, en el cual consideró que los bienes que forman parte del patrimonio familiar son susceptibles de prescribir, pues no se prohíbe expresamente en la Constitución General de la República ni en el Código Civil del Estado de Chihuahua, que los bienes que se encuentran afectos a tal régimen sean imprescriptibles.


23. Lo anterior, porque a juicio del órgano colegiado, si esa hubiera sido la intención del legislador así lo hubiera dispuesto, como lo hizo con los bienes de uso común y los bienes destinados a un servicio público (artículos 739 y 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua), o como lo estableció expresamente en las legislaciones de los Estados de H. (Ley para la Familia del Estado), San Luis Potosí (Código Familiar) y Zacatecas (Código Familiar).


24. Asimismo, señaló que la circunstancia de que en el artículo 702 de la citada legislación se disponga que los bienes afectos al patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y libres de gravamen signifique que no puedan prescribir a favor de la persona que reúna los requisitos exigidos en la ley; en la inteligencia de que, por lo primero, se debe entender que no se puede transmitir la propiedad (vender, donar, etcétera) y, por lo segundo, que no puede ser objeto de embargo por algún particular.


25. Lo expuesto el Tribunal Colegiado lo estimó así, porque si el propietario del bien que se constituyó en el régimen de patrimonio familiar (a pesar de que la ley se lo prohíbe) dispone de él y lo vende -sea por ignorancia o con intención-, el comprador del bien no debe soportar el error o el dolo de quien le transmitió la propiedad, al grado de que desaparezca su derecho a adquirirlo mediante la figura de la prescripción positiva o usucapión, según lo advirtió de lo dispuesto por los artículos 776 y 1154 del Código Civil del Estado de Chihuahua.


26. II. En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 6/2007, desestimó por infundados los argumentos de la parte quejosa relativos a que la excepción de prescripción debió ser materia de primera instancia y, por tanto, no era válido que lo introdujere el ad quem.


27. Asimismo, a su juicio, la protección jurídica del patrimonio familiar hace improsperable la prescripción, en virtud de que de la armónica interpretación de los artículos 723 y 725, con relación al numeral 1134 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al establecer que los bienes fuera del comercio, como lo es el bien afecto al patrimonio de familia no es materia de prescripción.


28. Con base en lo expuesto, concluyó que si los artículos 27, fracción XVIII, párrafo tercero y 123, fracción XXVIII, de la Constitución Federal, prohíben de una manera terminante que el patrimonio familiar pueda ser gravado o rematado, puesto que lo considera inalienable; de ello se infiere que los actos ejecutados contra el tenor de esta disposición son nulos de pleno derecho y no pueden surtir efecto alguno, aun cuando se consientan por el interesado.


29. En ese orden de ideas, se evidencia que existe un punto de divergencia entre los Tribunales Colegiados de Circuito implicados, en relación a si la Constitución Federal establece la posibilidad de que el patrimonio de familia sea susceptible de prescripción positiva o, por si lo contrario, esto está constitucionalmente prohibido.


30. En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar: ¿si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, o bien, permite la prescripción de los bienes sujetos a patrimonio familiar?


31. SEXTO. Sentencia materia de la denuncia ajena a la contradicción de tesis. En la presente contradicción de tesis no debe participar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 383/2007, ya que, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que existe una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que, expresa o implícitamente, hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


32. En este orden de ideas, debe señalarse que el Tribunal Colegiado en el amparo directo 383/2007, analizó como tema medular, si la Sala responsable antes de juzgar que el inmueble materia de la litis constituye materia del patrimonio familiar y que por ello no es susceptible de prescribir, debió analizar la acción principal y la excepción de prescripción hecha valer frente a la acción reivindicatoria, así como la acción sobre prescripción adquisitiva, en función a las manifestaciones expuestas por la parte demandada hechas valer en la reconvención.


33. Lo anterior, con el propósito de determinar si en la fecha en que la parte demandada, quejosa en el juicio de amparo 383/2007, manifestó que inició la posesión de dicho inmueble, éste ya formaba parte del patrimonio familiar.


34. Con base a lo expuesto, el Tribunal Colegiado determinó que no había duda de que la Sala responsable se apartó de la técnica jurídica que rige en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, específicamente del principio sobre congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de una resolución judicial, deficiencia que deja en estado de indefensión a la quejosa en la medida en que las deficiencias apuntadas le impiden realizar una verdadera defensa respecto a las consideraciones de la responsable.


35. En ese sentido, el órgano colegiado concluyó que el tribunal de alzada quebrantó, en perjuicio de la quejosa, los principios de congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de las resoluciones judiciales y, en vía de consecuencia, las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, ya que la técnica en el dictado de las sentencias no constituye un fin en sí misma, sino que existe, precisamente, porque siguiendo una metodología adecuada, es como se respetan las garantías individuales de los justiciables, lo que en el caso concreto no ocurrió.


36. SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


37. A fin de poner de manifiesto lo anterior es menester acudir a los conceptos de patrimonio familiar y al de prescripción adquisitiva.


38. En relación al primero de los citados, cabe señalar que el patrimonio familiar deriva del latín patrimonium familiares, el cual, desde el punto de vista doctrinal, se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, es decir, un bien o conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables e inembargables, que se destinan para garantizar a la familia una habitación y, en algunos casos, para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios.


39. Por tanto, el patrimonio familiar es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienable o inembargable para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares,(1) cuya existencia está amparada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. En efecto, los artículos 27, fracción XVII y 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:


"Artículo 27, fracción XVII:


"...


"XVII. ... Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno."


"Artículo 123, fracción XXVIII:


"...


"XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios."


41. De lo expuesto se advierte que la naturaleza del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación apartado del patrimonio personal de los miembros de la familia, pues el Constituyente separa del patrimonio el o los bienes necesarios afectándolos, a fin de instituirlos como la seguridad jurídica del núcleo familiar, en cuanto a tener un techo donde habitar y un medio de trabajo, que es intocable para los acreedores de quien constituyó el patrimonio, puesto que no podrán embargarlos, además de quedar fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo o gravarlo mientras que esté afectado al fin del patrimonio de la familia.


42. De igual manera, los artículos constitucionales invocados establecen que son las leyes locales las que organizarán al patrimonio familiar y determinarán los bienes que lo constituyan; en acatamiento a este mandato, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua organizan esta institución, respectivamente, en los artículos 723 a 740, y 702 a 713, los cuales prevén lo siguiente:


Ver artículos

43. Así, de los diversos ordenamientos transcritos se advierte que la naturaleza jurídica propia del patrimonio familiar es la de ser una institución de interés público, por lo cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, cuyas características son: a) inalienable, pues no pueden ser enajenados lo bienes que le constituyen; b) inembargable, ya que los bienes afectados en modo alguno no pueden ser embargados por acreedores de los miembros de la familia; y, c) no está sujeto a ningún tipo de gravámenes.


44. Esto es, el patrimonio familiar resulta ser un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como lo sería la casa habitación) queda afectado, a fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlo, y que estará fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia, lo que implica que está fuera del comercio.


45. Por otra parte, son tres especies de patrimonio de familia los que regulan los ordenamientos civiles invocados, a saber: 1) voluntario judicial, 2) forzoso y 3) voluntario administrativo.


46. El primero es el instituido voluntariamente por el jefe de familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su familia. El segundo es el que se constituye sin o contra la voluntad del jefe de familia, con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público. El tercero es el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas que, por sus reducidos ingresos, es imposible adquirir una casa.(2)


47. Derivada de su naturaleza jurídica (patrimonio-afectación) del bien afectado no se transmite el dominio del mismo al grupo familiar ni a ningún miembro en particular del mismo; el constituyente sigue siendo el propietario y goza por sí mismo de los derechos de uso, usufructo y habitación de la casa o parcela. Constituido el patrimonio de familia surge la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela; con autorización municipal pueden darse estos bienes en arrendamiento o en aparcería hasta por una año; la constitución del patrimonio de familia será nula si se hace fraude de acreedores; además de que dicho patrimonio puede disminuirse cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notable utilidad para la familia y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado más de cien por ciento el valor máximo que puede tener.


48. El patrimonio de familia se extingue, de conformidad con el artículo 739 del Código Civil para el Estado de Nuevo León:


"I. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;


"II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;


"III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;


"IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;


"V. En los casos previstos en el artículo 734(3) de este código, el patrimonio familiar se extinguirá:


"a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;


"b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o


"c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI(4) del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijos que sean menores o incapaces;


"VI. Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijos que sean menores o incapaces."


49. De igual manera, el patrimonio familiar se extingue, acorde con el artículo 712 del Código del Estado de Chihuahua:


"I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;


"II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de trabajar directamente la unidad de producción familiar;


"III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;


"IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman."


50. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con los artículos 713(5) del Código Civil del Estado de Chihuahua y 740(6) del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la declaratoria será judicial o administrativa, con excepción de que se expropie el inmueble, caso en el cual será innecesario esa declaratoria.


51. Con base en lo expuesto se concluye que por mandato constitucional, por así establecerlo el artículo 27, fracción XVII, de nuestra Carta Magna, mientras el patrimonio familiar esté afectado y no haya una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tales aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden poseerse por algún individuo exclusivamente.


52. Por otra parte, en cuanto a la prescripción adquisitiva, cabe señalar lo que el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, ..."


53. Del texto transcrito se advierte que la nación es la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano, pero que puede transmitir el dominio de ellas a particulares y constituir así la propiedad privada. Esa posibilidad está siempre limitada, en tanto que la nación puede regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.


54. En ese sentido, es posible que los gobernados se apropien de los bienes inmuebles y que ejerzan los derechos derivados del dominio, como son el uso y el goce, o que transmitan esos derechos o la propiedad misma a otras personas; empero, el no ejercicio de esos derechos durante un lapso prolongado de tiempo en nada beneficia a la colectividad, por lo cual se ha permitido que quienes sí los ejerzan adquieran el dominio de los inmuebles.


55. La prescripción, según el diccionario jurídico(7) es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.


56. La prescripción tiene una doble y distinta significación, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo.


57. De esta manera, si el efecto es positivo, la prescripción que se denomina adquisitiva, de dominio o usucapión, permite liberar la propiedad o dominio de un bien, cuando éste se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley; en cambio, si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina liberatoria o extintiva, permite librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.


58. Por tanto, aunque la prescripción es una institución de orden público que contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una sanción para el gobernado que no ejerce de manera oportuna sus derechos, por tanto, esa oportunidad, que se basa en una determinada temporalidad fijada en la ley, y sujeta a las condiciones y reglas que en ésta se establezcan.


59. Los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua regulan la figura jurídica de la prescripción y, al respecto, establecen lo siguiente:


Ver preceptos

60. De acuerdo con el texto de los preceptos citados con antelación, la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y para que ésta se actualice es requisito sine qua non que los bienes y obligaciones estén en el comercio, entendiéndose como tales aquellos bienes que por su naturaleza no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente y por disposición de la ley, se establezca qué bienes son irreductibles a propiedad particular.


61. Ahora bien, si en el caso atendiendo a las características del patrimonio de familia el cual es inalienable, pues no pueden ser enajenados los bienes que lo constituyen; inembargable, ya que los bienes afectados en modo alguno no pueden ser embargados por los acreedores de los miembros de la familia y no está sujeto a ningún tipo de gravámenes; es evidente que el o lo bienes que constituyen dicho régimen no están en el comercio y, por ende, mientras estén afectos al fin familiar y no haya declaración judicial o administrativa que lo extinga, o bien, que no esté dentro del caso de excepción, están fuera del comercio y, por ende, no son satisface el requisito para que opere la prescripción.


62. No obsta a la conclusión expuesta, que si bien es cierto los artículos 27, fracción XVII y 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente no prevén la imprescriptibilidad del patrimonio familiar; también lo es, que por mandato constitucional, mientras éste no se declare extinguido no debe afectarse, pues es inalienable, y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno, es decir, lo imposibilita de manera que es imposible que cambien de titular mediante cualquier acto jurídico entre particulares, como compraventa, donación, permuta, cesión, etcétera, o cualquier otra forma de gravamen (hipoteca, prenda o usufructo) y, por tanto, los bienes que lo constituyen están fuera del comercio.(8)


63. En esa tesitura, si de conformidad con los preceptos constitucionales invocados la naturaleza del patrimonio familiar es la de un patrimonio de afectación apartado del patrimonio personal de los miembros de la familia que es intocable para los acreedores de quien constituyó el patrimonio, puesto que no podrán embargarlos, además de quedar fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlos o gravarlos mientras esté afecto al fin del patrimonio de la familia, es evidente que el bien o los bienes que lo constituyen están fuera del comercio y, por tanto, no son susceptibles de prescribir, de conformidad con los artículos 1134 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y su correlativo 1139 del Código del Estado de Chihuahua.


64. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


65. El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua organizan esta institución en los artículos 723 a 740, y 702 a 713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al núcleo familiar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien, los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen, respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.


66. Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Es inexistente la contradicción respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 383/2007, en términos del considerando sexto del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y P./J. 26/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave IV.2o.C.77 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, página 1176.








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1. Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, E.. P., página 2360.


2. Artículos 729 y 732 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y artículos 706 y 710 del Código Civil del Estado de Chihuahua.


3. "Artículo 734. Con el objeto de constituir el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

"I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

"II. Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos.

"IV. Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre Comunidades Rurales del Estado.

"Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar."


4. "Artículo 880 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:

"...

"VI. Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los bienes a que se refiere el artículo 734 del Código Civil del Estado, con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañará el título que acredita la constitución del patrimonio de familia; y el J., de oficio y sin más trámites que oír el parecer del Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decrete la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de familia. Dicha resolución servirá de título de propiedad al heredero y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia autoridad judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con las anotaciones que correspondan en el título antecedente, todo lo cual se deberá efectuar en un plazo que nunca exceda de treinta días."


5. "Artículo 713. La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, en el juicio sumario, el J. competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

"En los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712, la declaración de los propietarios que desean extinguir el patrimonio familiar, también podrá hacerla el notario público, observando el procedimiento establecido en la Ley del Notariado. Dichas (sic) declaración la comunicará al Registro Público de la Propiedad para los efectos del primer párrafo de este artículo."


6. "Artículo 740. La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el J. competente mediante el procedimiento fijado en el código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Lo anterior, salvo los casos siguientes:

"La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha facultad, hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia, sin sujetarse a los requisitos que determina el artículo 745 de este código cuando se trate del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737, en los supuestos previstos en el artículo 739, fracciones III y V inciso a). La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Registro Público para que haga la correspondiente cancelación.

"Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro la cancelación que proceda."


7. Diccionario Jurídico Mexicano, página 2502, E.P., mil novecientos noventa y nueve, de contenido idéntico al mismo artículo del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: "Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


8. Código Civil del Estado de Chihuahua

"719. Las cosas pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley."

"720. Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular."

Código para el Estado de Nuevo León

"Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley."

"Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular."


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