Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de registro25430
Fecha31 Enero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 397
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2014. MUNICIPIO DE PARAÍSO, ESTADO DE TABASCO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2014. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil catorce, en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 19/2014, en la que J.A.C.J. y S.S.P., presidente y síndico, respectivamente, del Municipio de Paraíso, Estado de Tabasco, impugnaron lo siguiente:(1)


Dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto para la aprobación de mayores ingresos para el Municipio de Paraíso, Tabasco, de veintisiete de noviembre de dos mil trece; aprobado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, el diez de diciembre de dos mil trece, y notificado el doce de diciembre de dos mil trece.


"Decreto 092", por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial el veintiséis de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, concretamente su artículo 1, al no considerar ni autorizar los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones a cargo del Municipio.


Autoridades demandadas. En esta controversia se señalaron como autoridades demandadas a las siguientes:


a. Congreso del Estado de Tabasco.


b. Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco.


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


a) En sesión ordinaria número seis del Cabildo de Paraíso, Tabasco, celebrada el siete de junio de dos mil trece, se desahogó, analizó y aprobó la propuesta para solicitar al Congreso Local la ampliación de recursos presupuestales, del presupuesto de egresos del Municipio, por concepto de laudos emitidos en contra del Municipio de Paraíso.


b) Mediante oficio PM/176/2013, de veintiocho de agosto de dos mil trece, recibido en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Tabasco el veintiséis de septiembre siguiente, el presidente municipal, técnico y síndico del Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, Tabasco, solicitaron al Congreso del Estado, la ampliación de recursos presupuestales por un monto de $175'262,182.57 (ciento setenta y cinco millones doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos, cincuenta y siete centavos, moneda nacional), cantidad que engloba las obligaciones derivadas de los diversos laudos emitidos en juicios laborales y administrativos instaurados en contra del Municipio de Paraíso, Tabasco, desde antes del inicio de su periodo constitucional. Esta petición de asignación de recursos se solicitó para hacer frente a las citadas obligaciones sin tener que afectarse el gasto programado.


c) En sesión ordinaria del Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, celebrada el uno de octubre de dos mil trece, se turnó la citada solicitud de ampliación de presupuesto a la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto, para su estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen correspondiente.


d) Por oficio HCE/OM/0357/2013, de diez de diciembre de dos mil trece, emitido por el oficial mayor del Congreso del Estado de Tabasco, se remitió al Municipio actor el dictamen en sentido negativo de ampliación de presupuesto, por parte de la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto. Este dictamen fue aprobado por el Pleno del Congreso Local en sesión de diez de diciembre de dos mil trece y recibido por el Municipio actor el doce siguiente.


2. Concepto de invalidez. En su concepto de invalidez el Municipio actor, en síntesis, señaló lo siguiente:


a) Lo impugnado en la controversia es: 1) el dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto a través de la aprobación de mayores ingresos para el Municipio de Paraíso, Tabasco, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobado por el Pleno del Congreso en sesión de diez de diciembre de dos mil trece y notificado al Municipio el doce de diciembre siguiente; y, 2) el "Decreto 092", por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por no considerar ni autorizar los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones a cargo del Municipio. Estos actos constituyen una omisión del Congreso del Estado de Tabasco de cumplir con el contenido de los artículos 14, 16, 115, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, y 126 de la Constitución Federal, ya que con fecha previa a la discusión y aprobación de la citada ley de ingresos, se hizo de su conocimiento la solicitud de mayores ingresos y, por ello, debió integrarse esta solicitud para la aprobación de mayores recursos en la mencionada ley.


b) El dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto para el Municipio de Paraíso, Tabasco; así como el "Decreto 092", de la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, al no considerar ni autorizar los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones a cargo del Municipio, se emitieron en contravención a los artículos 14, 16, 115, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 27, 36, fracción XII, 65, fracción VI, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución del Estado de Tabasco; los artículos 2, 3, fracción IX, y 7, primer párrafo, fracciones VII y XI; artículos 13, 21, 22, fracciones II, III y IV, y 23 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios; artículos 2, apartado V, fracción VI, y 5 de la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco; y artículos 29, fracciones IV y V, 66, fracción I, 106, fracción XI, 107, 112 y 116 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


c) El Congreso del Estado de Tabasco pretende aplicar los fundamentos de las facultades municipales en materia de presupuesto de egresos, para evitar resolver un asunto de su competencia, causando un agravio por omisión, actualizándose el principio de afectación al encontrarse el Municipio en incertidumbre jurídica para poder actuar y resolver su situación financiera.


d) Los actos impugnados desatienden las obligaciones y competencia de los órganos que las emiten, así como los fundamentos de los mismos en la Constitución Local y sus leyes ordinarias.


e) Contrario a lo señalado por el Congreso del Estado de Tabasco en su dictamen de negativa a lo solicitado, el fundamento de la petición era claro y, en caso de duda, era obligación de la Comisión de Hacienda y Presupuesto allegarse y solicitar más información, al evidenciarse la existencia de obligaciones monetarias a cargo de una de las municipalidades, máxime que desde el veintiocho de agosto de dos mil trece, se hizo del conocimiento del Congreso Local, la existencia de obligaciones a cargo del Municipio derivadas de diversos laudos condenatorios, por lo que se solicitaba la asignación de recursos adicionales.


f) El Congreso del Estado de Tabasco incumplió la obligación constitucional de proveer una ley de ingresos acorde a las disposiciones vigentes en la Constitución Local y leyes ordinarias, es decir, una ley de ingresos fundada y motivada al desconocer los hechos de los que se le dio parte, para que en uso de sus facultades, pudiese proveer los recursos adicionales para el Municipio de Paraíso.


g) El Congreso del Estado cuenta con diversos instrumentos y facultades establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, para haber resuelto la solicitud si no consideraba otorgar una partida extraordinaria de recursos al Municipio para hacer frente a sus obligaciones, como por ejemplo, la constitución de deuda pública, pues es el Congreso del Estado de Tabasco, quien puede aprobar este tipo de deuda constituyéndose el Estado en garante, avalista o fiador de los Municipios cuando existan circunstancias extraordinarias.


h) Además, el Congreso Estatal, al aprobar la ley de ingresos, tenía la facultad de afectar las participaciones que le correspondieran al Municipio de Paraíso, reconociendo la deuda latente, en virtud de los laudos desfavorables en contra de la hacienda municipal.


i) El Municipio sólo puede disponer en su presupuesto de egresos de los recursos aprobados en la ley de ingresos y no puede realizar pago alguno que no esté contemplado en una ley.


j) La Legislatura del Estado es la encargada de otorgar mayores recursos para el financiamiento del presupuesto de egresos de los Municipios, e incluso reconocer deudas.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


4. Radicación. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil catorce.(2)


5. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 19/2014 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(3)


6. Admisión y trámite. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y únicamente tuvo por presentado al síndico promovente y no así al presidente municipal, toda vez que la representación legal del Municipio recae sólo en el síndico, en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. Asimismo, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la misma entidad, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(4)


7. En el mismo auto se requirió al Poder Legislativo para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la ley impugnada, incluyendo los dictámenes de la comisión correspondiente, las actas de sesiones en las que se haya aprobado y en las que conste la votación respectiva.


8. Por otra parte, se requirió al síndico del Municipio actor para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, informara si el Ayuntamiento había aprobado el presupuesto de egresos del Municipio para el año dos mil catorce y, en su caso, remitiera copia certificada del documento relativo.


9. Finalmente, en el mismo auto el Ministro instructor precisó que no había lugar a tener como terceros interesados en la controversia constitucional, a las personas físicas que son partes actoras en los juicios laborales y administrativos que refiere el Municipio actor en su demanda, ya que no constituyen entes, poderes u órganos legitimados para intervenir en una controversia constitucional.


10. Contestación del Congreso del Estado de Tabasco.(5) La presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, lo siguiente:


a) El dictamen en sentido negativo emitido por la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco, se encuentra debidamente fundado y motivado, de conformidad con los artículos 57, 58, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 63, fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado.


b) Las consideraciones en que se apoyó la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco, para estimar improcedente la ampliación de presupuesto solicitada por el Municipio de Paraíso, tuvieron como base lo dispuesto en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, fracción I, y 65, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de Tabasco y 65, fracción II, párrafo segundo, y 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


c) El "Decreto 092", mediante el cual se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, fue expedido conforme a lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y VII, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; así como por los artículos 115, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, fracción XII, 64 y 65, fracción VI, de la Constitución Política de Tabasco; 2, 3, 29, fracción IV, y 112 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios.


d) En el proceso legislativo de los actos cuya invalidez se demanda, se colmaron los artículos 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en correlación con el 71, fracción III, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan al legislador local para actuar en los términos y bajo las condiciones que lo hizo.


e) El artículo 36 de la Constitución Política para el Estado de Tabasco enumera las facultades del Congreso del Estado, entre las que no se encuentra la de dotar de presupuesto o recursos económicos a los Ayuntamientos del Estado. Si bien la fracción VII establece como una de las facultades del Congreso, la de imponer contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de egresos, ello no implica una asignación de presupuesto para las entidades federativas, sino la aprobación de la ley de ingresos, que está integrado por diversos rubros, lo que no puede considerarse una asignación o dotación presupuestal.


f) En términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las Legislaturas Locales establecen la distribución de las participaciones federales entre los Municipios. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios. Similares preceptos se encuentran contenidos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado.


g) La Ley de Coordinación Fiscal señala que corresponde a las Legislaturas Locales establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, ello no les otorga la facultad de disponer la aplicación discrecional de aquéllos, de conformidad con el artículo 1o. de la ley referida, en correlación con los artículos 1, 2, fracción II, y 3, fracciones I, VII, VIII y IX, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios.


h) D. inaplicable el artículo 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, pues en el caso, la ampliación de asignación presupuestal fue solicitada al Congreso del Estado de Tabasco y no al Ejecutivo Federal; máxime que para que el Estado se constituya en garante, avalista o fiador, no se requiere la autorización del Congreso del Estado, sino sólo debe mediar una solicitud por parte del Municipio que lo requiera.


i) El Congreso del Estado no se encuentra facultado para dotar de presupuesto a los Municipios del Estado, ni designar recursos para hacer frente a obligaciones derivadas de condenas emitidas por autoridades jurisdiccionales, del trabajo o de cualquier índole, sino, por el contrario, la facultad que tiene el Congreso es única y exclusivamente la de autorizar la petición de destinos específicos para gasto sobre recursos de participación federal, solamente cuando le es hecha esa petición por parte de un Municipio.


j) El artículo 115 de la Carta Magna delimita el actuar del Poder Legislativo, al restringir la intromisión de éste en las decisiones del Ayuntamiento en la administración de su hacienda, lo que también se refleja en la Constitución Política del Estado de Tabasco, en su artículos 36, fracciones VI y XLI, y 65, fracciones VI, párrafo sexto, y VII.


k) La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en su artículo 29, fracción IV, faculta e impone a los Ayuntamientos, la obligación de estimar, examinar, discutir y aprobar la iniciativa de ley de ingresos municipales, que será remitida a la Legislatura Estatal, la cual se encuentra apoyada en la estimación que hace el propio Municipio respecto de las percepciones que ingresaran durante el ejercicio fiscal para el que está proyectada.


l) Las obligaciones que pretende cumplir el Municipio actor, deben contemplarse en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, conforme lo dispone el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que impone la obligación a dichas entidades municipales de examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos sobre la base de sus ingresos disponibles, de conformidad con el programa operativo anual correspondiente y el Plan Municipal de Desarrollo, y no a través de una ampliación de asignación presupuestal o de su inclusión en su ley de ingresos, ya que ésta sólo contiene un estimado de los recursos que percibirá el Ayuntamiento por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, entre otros.


11. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.(6) El coordinador general de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en representación del gobernador del Estado de Tabasco, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, lo siguiente:


a) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, relacionada con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos por el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia.


b) La promulgación y orden de publicación del "Decreto 092", fue realizada conforme a los principios constitucionales y las leyes establecidas para tal efecto -artículo 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 35, parte inicial, y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco-, dado que el decreto fue refrendado por el secretario de Gobierno.


c) El único concepto de invalidez planteado es inoperante, pues los actos impugnados derivan de actos consentidos expresamente por el Municipio actor, ya que él mismo consintió la aprobación que realizó el Congreso del Estado de Tabasco del "Decreto 092", pues omitió hacer la solicitud de ampliación presupuestal dentro del procedimiento de aprobación de la ley de ingresos.


d) Además, el actor se contradice en sus argumentos, ya que, por una parte, afirma que lo solicitado fue una ampliación presupuestal en la ley de ingresos y, por otra, tal como se advierte del acta de Cabildo de la sesión celebrada el siete de junio de dos mil trece, lo que se autorizó fue "una solicitud de ampliación de recursos presupuestales del presupuesto de egresos del Municipio", el cual, al ser un tema de "presupuesto", es competencia del propio Municipio en su libre administración hacendaria.


12. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no emitió opinión en la presente controversia constitucional.


13. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiséis de junio de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


III. Competencia


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y una entidad federativa, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, en el que se impugnan actos y normas de carácter general. Ver votación 1

IV. Oportunidad


15. Para analizar la oportunidad de la demanda, conviene tener en cuenta que la controversia se promovió en contra del siguiente acto y norma general: Ver votación 2

a) El dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto para la aprobación de mayores ingresos para el Municipio de Paraíso, Tabasco, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco el diez de diciembre de dos mil trece y notificado al Municipio el doce siguiente.


b) El "Decreto 092", por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil trece, particularmente en su artículo 1, por no considerar ni autorizar los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones a cargo del Municipio.


16. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(7)


17. T. de actos, a partir:


a) D. día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) D. día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,


c) D. día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. En el caso de normas generales, a partir:(8)


a) D. día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) D. día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


19. Ahora bien, por lo que corresponde al dictamen negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto, se trata de un acto, por lo que el cómputo de la oportunidad para su impugnación debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que el Municipio actor se ostentó sabedor del mismo, siendo esta fecha el jueves doce de diciembre de dos mil trece, fecha en la que, incluso, manifestó fue recibido en las oficinas del Ayuntamiento dicho dictamen en sentido negativo.(9)


20. Tomando esta fecha como referente para hacer el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, se concluye que ésta se promovió de manera oportuna respecto del citado acto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del viernes trece de diciembre de dos mil trece al jueves trece de febrero de dos mil catorce, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el jueves trece de febrero de dos mil catorce, tal como se advierte del sello estampado en la foja treinta y dos vuelta del expediente.(10)


21. En cuanto a la impugnación del "Decreto 092", por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, al tratarse de una norma general, el cómputo de la oportunidad para su impugnación debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


22. En el caso, el citado decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por tanto, tomando esta fecha como referente para hacer el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, se concluye que ésta se promovió de manera oportuna, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del jueves dos de enero de dos mil catorce al jueves trece de febrero de dos mil catorce, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el mismo trece de febrero del citado año, tal como se advierte del sello estampado en la foja treinta y dos vuelta del expediente.(11)


23. Por los motivos expuestos no se actualiza la causa de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo Local, en relación con la promoción extemporánea de la controversia constitucional.


V.L. activa


24. El Municipio de Paraíso, Tabasco, compareció por conducto de su síndico S.S.P., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores del Municipio de Paraíso, Tabasco, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de cinco de julio de dos mil doce, la cual acompañó a su demanda(12) y cuyas atribuciones, para ostentar la representación jurídica del Municipio, están previstas en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.(13) Ver votación 3

VI. Legitimación pasiva


25. En el auto de admisión de diecisiete de febrero de dos mil catorce, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco. Ver votación 4

26. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco fue representado por la diputada N.B.G.M., en su carácter de presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión de la Comisión Permanente número 110, celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil trece, así como con copia certificada de la constancia de asignación proporcional de la elección de diputados, en la cual consta su designación en tal cargo,(14) cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.(15)


27. En representación del Poder Ejecutivo del Estado acudió J.J.P.F., ostentándose con el carácter de coordinador general de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,(16) y las atribuciones para ello se prevén en la fracción X del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.(17)


28. Conforme a lo anterior, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan el acto y la norma impugnados, y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecieron a juicio en su representación, cuentan con facultades para ello.


VII. Causas de improcedencia


29. No existiendo algún otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por el Tribunal Pleno, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto. Ver votación 5

VIII. Consideraciones y fundamentos


30. Para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta controversia constitucional, consistente en el "Decreto 092", por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil trece, cabe recordar que el Municipio actor indicó que impugnaba, particularmente, el artículo 1 de dicha norma, por no haber considerado ni autorizado el Congreso Local, los ingresos necesarios que le permitieran cumplir con sus obligaciones derivadas de la existencia de diversos laudos condenatorios en su contra, y por las cuales, anteriormente, había solicitado la asignación de recursos económicos adicionales que le permitieran hacer frente a dicha situación, a través de una solicitud a la que recayó un dictamen en sentido negativo, el cual constituye el acto impugnado. Ver votación 6

31. El Municipio actor indicó que el Congreso Local desatendió sus obligaciones legales en el análisis de la problemática financiera del Municipio de Paraíso, Tabasco, ya que al aprobar la ley de ingresos relativa, debió otorgar mayores recursos al citado Municipio, para que éste pudiera atender las urgencias económicas existentes, máxime que desde el veintiocho de agosto de dos mil trece, el Municipio actor -a través de la solicitud de ampliación de presupuesto para la aprobación de mayores ingresos, a la cual recayó el dictamen en sentido negativo (acto impugnado)- hizo del conocimiento del Congreso del Estado, la existencia de obligaciones derivadas de diversos laudos emitidos en contra del Municipio de Paraíso, Tabasco, las cuales, a dicha fecha, ascendían a un monto de $175'262,182.57 (ciento setenta y cinco millones, doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos 57/100 M.N.). Asimismo, el Municipio actor señaló que si el Congreso Local no consideraba otorgarle una partida extraordinaria de recursos para hacer frente a las obligaciones citadas, dicho órgano legislativo contaba con otro tipo de instrumentos y facultades contenidas en la Ley de Deuda Pública del Estado para poder resolver la petición, tales como la constitución de deuda pública.


32. Para resolver la problemática planteada, conviene retomar los precedentes(18) de este Tribunal Pleno, en los que ha interpretado la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el tema de la hacienda municipal y los recursos que la integran, en los que, esencialmente, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Corresponde a los Municipios administrar libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor y, en todo caso, percibirán: 1) las contribuciones -incluyendo tasas adicionales- que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria; 2) las participaciones federales -que serán cubiertas por la Federación a los Municipios conforme a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados-; y, 3) los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre los recursos propios del Municipio y sus participaciones federales, y no así respecto de las aportaciones federales, independientemente de que los tres conceptos forman parte de la hacienda municipal. Las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.(19)


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(20)


Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(21)


d) También este Alto Tribunal ha establecido tanto de las participaciones como de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(22) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generará el pago de los intereses correspondientes.


e) Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(23)


f) Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(24)


g) Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(25)


Esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos respecto de la regulación del impuesto predial(26) y de los derechos por servicios públicos prestados por los Municipios,(27) tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues esta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


La propuesta de los Ayuntamientos goza de "vinculatoriedad dialéctica", ya que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de ellas si proveen los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


Este principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, por lo que para determinar si en cada caso concreto se llevó a cabo una motivación adecuada y proporcional, deberá tenerse presente que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. Aspecto que debe ser tratado con especial cuidado a fin de no caer en el extremo de que este Alto Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, decida los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello, valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático.


La vinculación entre la facultad de propuesta municipal y la de aprobación de los Congresos Locales debe guiarse por ciertos parámetros para calificar la motivación adecuada por los Congresos Locales, al decidir si admiten o no la propuesta planteada: 1) El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio; y, 2) La existencia y grado de motivación en la iniciativa municipal, la cual incidirá a su vez, en la exigencia del grado sustancial de motivación a los Congresos Locales desde tres niveles posibles: a) Ausencia de motivación municipal; b) Motivación básica municipal; y, c) Motivación técnica municipal.(28)


h) Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.


i) Se establece la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos, con base en sus ingresos disponibles, debiendo incluir en ellos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, sujetándose a lo previsto por el artículo 127 constitucional.


33. Así, la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dicha fracción se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(29)


34. Pues bien, retomando estos precedentes para resolver el presente caso, cabe señalar lo siguiente.


35. Tal como lo indica el artículo 115, fracción IV, constitucional, la hacienda municipal se forma de:


a) Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan; y,


b) Las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso percibirán las contribuciones -incluyendo tasas adicionales- que establezcan los Estados sobre: la propiedad inmobiliaria, las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios de acuerdo con las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas Locales y los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


36. Como se advierte, los recursos que integran las haciendas municipales se encuentran específicamente señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, y estos recursos deben ser determinados por las Legislaturas Locales en favor de los Municipios, salvo las participaciones federales que son recursos federales que provienen del sistema de coordinación fiscal, así como los rendimientos de los bienes que les pertenecen, ya que son recursos propios. Así entonces, son los Congresos Locales los órganos competentes para establecer las contribuciones que percibirán los Municipios -impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, etcétera, en especial, sobre propiedad inmobiliaria y las derivadas de la prestación de los servicios públicos-.


37. En este esquema y también por disposición expresa del artículo 115 constitucional, les corresponde a los Municipios presentar a las Legislaturas Locales su iniciativa de ley de ingresos anual, siendo las Legislaturas Locales las encargadas de aprobar dichas leyes de ingresos municipales. En esta fase de aprobación los órganos legislativos locales pueden apartarse de las propuestas iniciales o modificarlas, siempre que para ello den razones objetivas y razonables que avalen dichos cambios, dado que las propuestas municipales tienen un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de los Congresos Locales.(30) Una vez aprobadas las leyes de ingresos municipales, corresponderá a los Ayuntamientos aprobar sus presupuestos de egresos, con base en sus ingresos disponibles.


38. Cabe señalar que el rango constitucional de las propuestas municipales y la vinculación entre éstas y la decisión de los Congresos Locales para apartarse de ellas o modificarlas, es un criterio que, de conformidad con la fracción IV del artículo 115 constitucional y con los precedentes citados en los que este precepto ha sido interpretado por este Alto Tribunal, únicamente aplica para el caso de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios públicos prestados por los Municipios; sin embargo, en este caso, no se modificó por el Congreso Local ninguno de estos conceptos y, por ello, este criterio no se aplicará en el presente caso -esto se explicará más adelante-.(31)


39. En concordancia con lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Tabasco, al respecto, dispone que:(32)


a) El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios -durante el primer periodo ordinario de sesiones- (artículos 27 y 65, fracción VI, primer párrafo);


b) Los Ayuntamientos, ya sea directamente o por conducto del Poder Ejecutivo, deben enviar a la Legislatura Local sus proyectos de leyes de ingresos, a más tardar en el mes de octubre de cada año (artículo 65, fracción VI, tercer párrafo);


c) Los Ayuntamientos aprobarán sus presupuestos de egresos sobre la base de sus ingresos estimados (artículo 65, fracción VI, párrafo segundo); y,


d) Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuestales necesarias para solventar sus obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que requieran para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables (artículo 65, fracción VI, párrafo cuarto).


40. D. mismo modo, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco prevé que:(33)


a) Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos aprobar sus iniciativas de leyes de ingresos, las cuales deberán remitir -directamente o por conducto del Poder Ejecutivo-, a más tardar, en el mes de octubre de cada año, a la Legislatura Local para su aprobación (artículos 29, fracción IV, y 112, párrafo segundo);


b) La Legislatura Local aprobará las leyes de ingresos de los Municipios (artículo 112, primer párrafo); y,


c) Los Ayuntamientos deberán aprobar sus presupuestos de egresos sobre la base de sus ingresos disponibles (artículos 29, fracción V, y 112, primer párrafo)


41. Así entonces, corresponde a los Ayuntamientos elaborar su iniciativa de ley de ingresos anualmente y enviarla -ya sea directamente o por conducto del Poder Ejecutivo- a los Congresos Locales correspondientes para que dichos órganos legislativos las analicen, discutan y aprueben. Posteriormente y una vez aprobadas las leyes de ingresos correspondientes, cada Ayuntamiento deberá elaborar y aprobar su presupuesto de egresos anual, conforme a sus ingresos disponibles.


42. De este modo, correspondía al Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, Tabasco, elaborar su proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce y presentarlo al Congreso Local, lo que llevó a cabo en los siguientes términos:(34)


43. En el artículo 1o. del proyecto de ley de ingresos, el Municipio actor hizo un listado de los montos estimados que por cada rubro o concepto le correspondería percibir para cubrir los gastos de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo durante el correspondiente ejercicio fiscal. Los conceptos que contempló fueron: a) como recursos propios: impuesto predial, rezagos, traslación de dominio de bienes inmuebles, recargos, actualizaciones, derechos, productos y aprovechamientos; b) participaciones federales -Ramo 28-; c) participaciones estatales; d) aportaciones federales -Ramo 33-; y, e) convenios.(35)


44. Cabe señalar que en dicho listado, el Municipio de Paraíso, Tabasco, incluyó en el rubro de participaciones federales un concepto denominado "Laudos laborales y administrativos $176'000,000.00", ello con el fin de que le fueran autorizados mayores recursos a efecto de solventar sus obligaciones contraídas -aun por administraciones pasadas- con motivo de la condena en laudos. De hecho, en el segundo párrafo del artículo 1 del proyecto de ley de ingresos aludido, al respecto aclaró lo siguiente:


"Artículo 1.

(Tabla)


"Las cantidades consideradas dentro de la Ley de Ingresos 2014, mismos que ascienden hasta la cantidad de $176'000,000.00 (ciento setenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.), ésta corresponde a pasivos laborales administrativos, estos recursos que se solicitan deberá ser de forma adicional al Fondo General de Participaciones Municipal. Previstos para el gasto corriente e inversión, necesarios para la operación de la entidad pública (sic).


"Los productos financieros que se generen en el manejo de estos fondos, serán adicionados a los mismos para que se incrementen hasta por las cantidades que resulten. ..."


45. Como se advierte, el Municipio actor propuso en su iniciativa de ley de ingresos una autorización de ingresos adicionales para poder prever en su presupuesto de egresos el pago de dicho concepto, lo que llevó a cabo en el rubro correspondiente a participaciones federales, aclarando que dicha cantidad debería ser "adicional" a lo previsto para el Fondo General de Participaciones municipales.


46. Sobre esta propuesta, la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco, emitió su dictamen elaborando observaciones generales y particulares.(36) Dentro de las observaciones generales y como punto 4, manifestó lo siguiente:


"4. Algunas iniciativas incluyen en la tabla de ingresos de rubros para el pago de laudos laborales o juicios civiles, mercantiles y administrativos: cabe señalar que tales conceptos no son procedentes incluirlos como ingresos, porque no tienen una fuente del cual se obtengan los mismos, lo cual es procedente lo incluyan en los presupuestos de egresos de acuerdo a lo que señala el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que expresamente refiere lo siguiente: ‘Las sentencias dictadas en contra de los Municipios y de su hacienda: éstas se comunicarán a los Ayuntamientos a fin de que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que autorice el pago de la prestación a que las sentencias se refiere, se incluya en el proyecto del presupuesto del ejercicio fiscal siguiente’. Por lo que los Municipios que lo hayan incluido deberán eliminarlos y hacer el ajuste correspondiente reduciendo el importe total; de igual manera deberán eliminar lo señalado en la exposición de motivos, considerandos, artículos de la ley y en sus transitorios."


47. Derivado de estas observaciones, el presidente municipal del Municipio actor, mediante oficio PM 273/2013, de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dirigido a la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco, le remitió el proyecto de ley de ingresos corregido.(37) D. análisis de esta propuesta corregida se advierte que efectivamente se eliminó el concepto de "Laudos laborales y administrativos" del rubro de participaciones federales,(38) e incluso, en la constancia correspondiente obra escrita a mano una leyenda que indica: "Reducí los $176'000,000" (sic), sin embargo, se advierte que no se eliminó el párrafo segundo del artículo 1, en el que se justificaba la solicitud de la cantidad adicional de $176'000,000.00 (ciento setenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.), tal como se advierte de la documental señalada.(39)


48. Finalmente, el texto del artículo 1 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce para el Municipio actor, fue aprobado en los siguientes términos:


"Artículo 1. Para cubrir los gastos de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo en el ejercicio fiscal 2014, el Gobierno del Municipio de Paraíso del Estado de Tabasco, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las siguientes cantidades estimadas en pesos, que a continuación se enumeran:


Ver enumeración

"Los productos financieros que se generen en el manejo de estos fondos, serán adicionados a los mismos para que se incrementen hasta por las cantidades que resulten.


"Asimismo serán ingresos del Municipio, los derivados del Convenio de Transferencia de los Servicios Públicos, así como de los ingresos que se establezcan en los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, que tienen celebrado el Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los que establezcan la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, así como los convenios celebrados entre el Estado y el Municipio."


49. Pues bien, como quedó precisado en los párrafos 44 y 45 precedentes, el Municipio actor propuso en su iniciativa de ley de ingresos, en el rubro de participaciones federales, una autorización adicional de ingresos para poder prever en su presupuesto de egresos el pago de laudos en los que se le ha condenado; sin embargo, el Congreso Local, al dictaminar la citada iniciativa, indicó que dicho rubro debería eliminarse, dado que tal concepto no podía incluirse como ingreso, ya que no tiene una fuente de la cual se obtenga, siendo que lo correcto era incluir dicho concepto en el presupuesto de egresos municipal, tal como lo prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


50. A juicio de este Alto Tribunal, la actuación del Congreso del Estado de Tabasco fue correcta, ya que, en efecto, dicho concepto no es un ingreso para el Municipio actor, sino por el contrario, se trata de una deuda o pasivo a su cargo, el cual deberá presupuestar en el presupuesto de egresos correspondiente, de acuerdo a los ingresos que le hayan sido autorizados en la correspondiente ley de ingresos.


51. Así es, ya explicamos la manera en la que se integra la hacienda municipal y de ahí resulta claro que el Municipio actor no tiene facultades para incluir en su iniciativa de ley de ingresos un concepto que no tiene una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlo en el rubro de "participaciones federales", pretendiendo que le sean autorizados ingresos adicionales para cubrir sus adeudos o pasivos derivados de laudos.


52. En efecto, las participaciones federales son partidas presupuestales del Ramo 28 del presupuesto de egresos de la Federación que corresponden a las entidades federativas y Municipios y que tienen su origen en el Sistema de Coordinación Fiscal previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud del cual, los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, deciden adherirse al mencionado sistema a través de un convenio de coordinación fiscal, para que a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se beneficien y participen de un Fondo General de Participaciones formado con un porcentaje de la recaudación federal total que se incrementará con el por ciento que representen en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso. La distribución de estos recursos se regula en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el Ramo 28 y en la Ley de Coordinación Fiscal. Así, la característica particular de estos recursos, es que, tanto la Federación como los Estados, pueden gravar la misma fuente, pero, para que no se dé una doble tributación, convienen en que los ingresos que se obtengan se entreguen a la Federación, quien a su vez los redistribuirá, participando así de dichos recursos.


53. De este modo, las participaciones federales son recursos federales cuya determinación se calcula conforme lo indica la Ley de Coordinación Fiscal y los montos resultantes correspondientes para cada entidad y Municipio quedan determinados en el presupuesto de egresos de la Federación, por ello resulta totalmente inadmisible que el Municipio actor hubiere pretendido solicitar un monto adicional de recursos, adscribiéndolo al concepto de participaciones federales que recibiría, pues, como hemos dicho, no tiene facultades para ello.


54. En todo caso, y sólo a manera de ejemplo, se considera que si el Municipio actor se encontraba en la necesidad de percibir mayores ingresos para poder solventar dicho gasto o pasivo correspondiente a laudos, podía haber optado por, al menos, dos opciones: a) aumentar el monto de las contribuciones o derechos a su cargo, las cuales debería justificar y motivar con el fin de acreditar que esta medida resulta necesaria para solventar su pasivo por laudos condenatorios, lo cual, a su vez, debe ser analizado y aprobado por el Congreso Local y, posteriormente, presupuestarlo como un rubro en su correspondiente presupuesto de egresos; o, b) sin acudir a ningún aumento en el monto de las contribuciones o derechos a su cargo, presupuestarlo directamente en su correspondiente presupuesto de egresos conforme a los ingresos que le hubieren sido autorizados, aplicando políticas de austeridad y reduciendo el gasto en otros rubros para poder solventar estas deudas.


55. Resulta claro ahora, que el criterio relativo al rango constitucional de las propuestas municipales y la vinculación entre éstas y la decisión de los Congresos Locales para apartarse de ellas o modificarlas, no resulta aplicable al caso concreto, dado que el Municipio actor incorporó la solicitud de autorización de mayores ingresos para solventar sus pasivos con motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, en el rubro correspondiente a participaciones federales y no así en otros rubros, tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios públicos prestados por los Municipios, que son justamente los conceptos respecto de los cuales sí resulta aplicable el criterio de vinculatoridad dialéctica y motivación reforzada, tal como lo ha interpretado este Alto Tribunal en los diversos precedentes citados en los que se ha pronunciado respecto de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


56. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno estima que la actuación del Congreso Local fue correcta y, por ende, el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, no resulta inconstitucional, pues, en efecto, lo procedente era que el Municipio actor, en ejercicio de sus facultades, presupuestara en su correspondiente presupuesto de egresos, el concepto relativo al pago de laudos condenatorios, situación que de la lectura y análisis del presupuesto de egresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, no se advierte que lo haya llevado a cabo.(40) Además de que, en opinión de este Alto Tribunal, la ley de ingresos aprobada y emitida por el Congreso Local se encuentra debidamente fundada y motivada.(41)


57. Cabe señalar que resulta infundado el argumento del Municipio actor en el que señala que "el Congreso del Estado contaba con diversos instrumentos y facultades establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, para haber resuelto la solicitud si no consideraba otorgar una partida extraordinaria de recursos al Municipio para hacer frente a sus obligaciones, como por ejemplo, la constitución de "deuda pública".


58. En efecto, el Municipio actor no tiene razón en este argumento, ya que, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal, los Estados y Municipios sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y ello conforme a las bases que establezcan las Legislaturas Locales en la ley, y por los conceptos y hasta por los montos que éstas fijen.(42) En el caso, el pago de un pasivo o adeudo por laudos condenatorios, de ningún modo se trata de una inversión pública productiva que autorice la contratación de deuda pública, por lo que resulta infundado este argumento.


59. Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación del acto consistente en el dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto para la aprobación de mayores ingresos para el Municipio actor, aprobado por el Congreso Local el diez de diciembre de dos mil trece, este Tribunal Pleno considera que dicho documento cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, ya que el Congreso Local citó los artículos que le dan competencia para emitir dicho dictamen y precisó los motivos por los que consideró que era improcedente la ampliación de presupuesto solicitada, al señalar, esencialmente, que el Ayuntamiento debería incluir en su correspondiente presupuesto de egresos las partidas correspondientes para solventar sus pasivos por las condenas en laudos, tal como lo prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, dado que la elaboración del proyecto de presupuesto municipal es una facultad del Municipio.(43)


60. Por todo lo anterior, resulta infundada la presente controversia constitucional, por lo que


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de diciembre de dos mil trece; así como del acto impugnado consistente en el dictamen en sentido negativo a la solicitud de ampliación de presupuesto para la aprobación de mayores ingresos para el Municipio de Paraíso, Tabasco, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, el diez de diciembre de dos mil trece.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, correspondiente a los antecedentes y planteamientos de la demanda, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia. La Ministra L.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El M.F.G.S. se declaró impedido para conocer del asunto por estar in curso en la causa de impedimento del artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión por licencia concedida.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.








________________

1. El escrito de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil catorce.


2. Foja 32 vuelta del expediente.


3. Auto de catorce de febrero de dos mil catorce. Foja 65 del expediente.


4. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, no se tuvo como autoridad demandada a la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Estado de Tabasco, por ser un órgano interno o subordinado al Poder Legislativo Local. Fojas 66 y 67 del expediente.


5. Fojas 215 a la 287 del expediente.


6. Fojas 307 a la 327 del expediente.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


9. En la foja 51 del expediente consta el oficio HCE/OM/0357/2013, por el que el oficial mayor del Congreso del Estado de Tabasco, hizo del conocimiento del Municipio de Paraíso, Tabasco, el aludido dictamen en sentido negativo emitido por la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Pleno del Congreso Local en sesión pública de 10 de diciembre de dos mil trece. En dicho oficio consta un sello de recibido en el Ayuntamiento Constitucional de Paraíso, Tabasco, el 12 de diciembre de dos mil trece.


10. De conformidad con los artículos 3o. de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan del cómputo del plazo los días sábados y domingos, así como el 1o. de enero, y 3 y 5 de febrero de dos mil catorce por haber sido inhábiles; de igual forma, se descuentan los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por corresponder al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación.


11. De conformidad con los artículos 3o. de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan del cómputo del plazo los días sábados y domingos, así como el 1o. de enero, y 3 de febrero de dos mil catorce, por haber sido inhábiles; de igual forma, se descuentan los días del veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por haber correspondido al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación.


12. Foja 43 del expediente.


13. "Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal."


14. Fojas 288 a 293 del expediente de controversia constitucional 19/2014.


15. "Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


16. Debido a que no se presentó constancia alguna con la que se acreditara dicho cargo, en auto de 25 de abril de 2014, se le tuvo por reconocida, salvo prueba en contrario, sin que la misma haya sido controvertida.


17. "Artículo 39. A la Coordinación General de Asuntos Jurídicos le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. Como algunos de esos precedentes podemos citar, entre otros, las controversias constitucionales: a) 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; b) 15/2006, resuelta por unanimidad de 10 votos, en sesión de 26 de junio de 2006; c) 13/2006, resuelta por mayoría de 8 votos, en sesión de 27 de junio de 2006; d) la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005.


19. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 515 y 514, respectivamente.


20. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


21. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. D. asunto anterior derivó la jurisprudencia número P./J. 12/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


22. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


23. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta tres.


24. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


25. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


26. Sobre esta característica respecto del impuesto predial, ello se resolvió por este Tribunal Pleno, al fallar la ya aludida controversia constitucional 14/2004, lo que se reiteró en la diversa 15/2006.


27. En cuanto a esta característica, respecto de los derechos por servicios públicos prestados por los Municipios, al resolverse la citada controversia constitucional 15/2006, este Tribunal Pleno indicó que "... los derechos por servicios prestados por el Municipio, también se encuentran protegidos por el principio de reserva de fuentes ..." por lo que "... puede afirmarse también que cuando se trata de derechos por servicios existe una vinculatoriedad dialéctica, en los términos ampliamente desarrollados por la controversia constitucional 14/2004 ..." (página 89 de la sentencia), es decir, fue en este precedente en donde el criterio original sobre la vinculatoriedad dialéctica entre las propuestas municipales y las leyes aprobadas por los Congresos Locales en materia de impuesto predial, se hizo extensivo a los derechos por servicios públicos prestados por los Municipios.


28. Esta ampliación de criterio valorativo de la motivación exigida se desarrolló en la controversia constitucional 15/2006, de la que se emitió la tesis P./J. 113/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


29. Sirve de apoyo la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


30. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno números P./J. 120/2006 y P./J. 113/2006, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. LA MOTIVACIÓN DE LA LEGISLATURA ESTATAL PARA APARTARSE O MODIFICAR LA PROPUESTA INICIAL DE LEY DE INGRESOS DE UN MUNICIPIO PUEDE SUSTENTARSE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE REFORMA O ADICIÓN DE UNA LEY DIVERSA, VINCULADA CON AQUÉLLA." y "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA DE GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES.". Estos criterios son consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, de noviembre y octubre de 2006, en las páginas 880 y 1127, respectivamente.


31. Fue al resolver los precedentes relativos a las ya aludidas controversias constitucionales 14/2004 y 15/2006, en donde se delimitó este criterio respecto a las propuestas relativas al impuesto predial. Posteriormente, este criterio se hizo extensivo respecto de los derechos por servicios públicos prestados por los Municipios, al resolverse la también ya citada controversia constitucional 15/2006.


32. "Artículo 27. Durante el primer periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del presupuesto general de egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda."

"Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

"...

"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; asimismo, revisara y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

"Los presupuestos de egresos aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos estimados, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de esta Constitución. Asimismo deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos presupuestos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

"Para la aprobación de la ley de ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

"Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuestales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que se requieran para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables."


33. "Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

"...

"IV. Estimar, examinar, discutir y aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos municipales, que será remitida a más tardar en el mes de octubre de cada año, a la Legislatura Estatal para su aprobación;

".E., discutir y aprobar el presupuesto de egresos sobre la base de sus ingresos disponibles y de conformidad con el programa operativo anual correspondiente y el Plan Municipal de Desarrollo. En su caso las modificaciones o ampliaciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 65, fracción III, segundo párrafo, de esta ley, así como las que autorice el Cabildo y las demás disposiciones aplicables."

"Artículo 79. A la Dirección de Finanzas corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IV. Formular el proyecto de ley de ingresos municipales e intervenir en la elaboración, modificación, en su caso, y glosa del presupuesto de egresos municipal; ..."

"Artículo 112. La Legislatura Estatal aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y el programa operativo anual del año de que se trate.

"Para la aprobación de la ley de ingresos del Municipio, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

"En caso de que el Ayuntamiento no presente dentro del término legal la iniciativa de ley de ingresos, se tomará como tal la ley que hubiese regido durante el año fiscal inmediato anterior y serán sujetos de responsabilidad en términos de la ley de la materia por el incumplimiento de dicha disposición, los servidores públicos, que conforme a sus atribuciones y obligaciones, resultaren con responsiva por la omisión."


34. Mediante oficio PM 243/2013, recibido en el Congreso del Estado de Tabasco el 31 de octubre de 2013, el presidente municipal del Paraíso, Tabasco, presentó la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2014 del citado Municipio. Copia certificada de este oficio y de la citada iniciativa como anexo obran a fojas 359 y siguientes del expediente. Cabe señalar que en esta iniciativa de ley de ingresos fue aprobada por el Cabildo en sesión extraordinaria de 29 de octubre de 2013, tal como se advierte de la copia certificada de dicha acta de Cabildo, la cual obra a fojas 351 y siguientes del expediente.


35. Esto se advierte del artículo 1 de la iniciativa municipal de la ley de ingresos, que obra en las páginas 360 a 368 del expediente. Concretamente en el rubro correspondiente a las participaciones (página 364), se advierte que dicho rubro estaba integrado por 6 conceptos:

Fondo General de Participaciones 195'000,000.00;

Fondo de Compensación y de Combustible 4'800,000.00;

Participación retenida para ISSET 5'200,000.00;

2.5% impuesto sobre nómina 4'200,000.00;

Recursos FEIEF 3'000,000.00;

Laudos laborales y administrativos 176'000,000.00


36. Una copia certificada de este dictamen obra a fojas 369 a 375 del expediente. Dicho dictamen se emitió el 27 de noviembre de 2013 y, al parecer, se recibió en la misma fecha por el Municipio actor, esta afirmación se hace derivada de 2 cuestiones: a) existe una firma de recibido con dicha fecha; y, b) posteriormente, a fojas 376 y siguientes, obra el oficio PM 273/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, signado por el presidente municipal del Municipio actor, dirigido a la presidenta de la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco, en el que indica que le remite la propuesta de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2014 "debidamente corregida".


37. Foja 376 del expediente.


38. Esto se advierte concretamente de la página 380 del expediente. Ver documental 1

39. Específicamente página 381 del expediente. Ver documental 2

40. En las páginas 77 a 85 del expediente obra copia certificada del acta de la doceava sesión ordinaria de Cabildo 2013, celebrada el 29 de diciembre de 2013, en la que el Ayuntamiento aprobó el presupuesto de egresos del Municipio actor para el ejercicio fiscal 2014.


41. De la lectura del Decreto 092, por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Paraíso, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año 2014, se advierte que en las consideraciones se dieron las razones que fundamentan su emisión; asimismo, se advierte que el Congreso Local actúo dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo refirió en los mencionados considerandos en los que citó los preceptos en los que fundó su competencia.


42. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"VIII. ... Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


43. En las páginas 51 a 57 obran copias certificadas de este acto impugnado. El artículo 109 aludido prevé:

"Artículo 109. Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan la hacienda municipal son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las sentencias dictadas en contra de los Municipios y de su hacienda: éstas se comunicarán a los Ayuntamientos a fin de que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que autorice el pago de la prestación a que la sentencia se refiere, se incluya en el proyecto del presupuesto del ejercicio fiscal siguiente."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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