Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25771
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución1a./J. 47/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 363
EmisorPrimera Sala

NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.


AMPARO EN REVISIÓN 735/2014. 18 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto octavo del Acuerdo 1/1998, adicionado por el Acuerdo N.ero 7/2003, ambos emitidos por el Pleno de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, asunto en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Familiar del Estado de Colima y no ha lugar a dar intervención al Tribunal Pleno.


Por otro lado, se estima innecesario hacer un pronunciamiento en relación con la oportunidad del presente recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de este aspecto.


SEGUNDO.-Elementos necesarios para resolver el presente recurso. A continuación se sintetizan las consideraciones expuestas por el quejoso en la demanda de amparo, la respuesta dada por el J. de Distrito y los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión.


I. Demanda de amparo.


En el escrito de demanda, los quejosos plantearon los argumentos que se sintetizan a continuación:


(1) Las normas que regulan el matrimonio en el Estado de Colima son de carácter auto-aplicativo por contravenir el principio de igualdad y no discriminación.


(2) El artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima y los preceptos del Código Civil para el Estado de Colima, reformados mediante el Decreto N.ero 155, transgreden el principio de igualdad y no discriminación, la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al hacer una distinción entre parejas homosexuales y parejas heterosexuales y generar un régimen de "separados pero iguales". Esta distinción la creó el legislador local al hacer una figura similar al matrimonio a las parejas homosexuales a la que denominó "enlace conyugal". Distinción que excluye a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos y materiales derivados del matrimonio.


(3) La omisión de reformar el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima vulnera el derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 4o. constitucional, toda vez que excluye de la posibilidad de adoptar a las parejas homosexuales unidas bajo la figura del "enlace conyugal".


(4) Los legisladores locales incurrieron en una omisión legislativa por las siguientes razones: (i) expidieron una ley, los Decretos N.eros 142 y 155, que favorece a las parejas heterosexuales en relación con las homosexuales; (ii) aprobaron preceptos que excluyen expresa y tácitamente a las familias homoparentales respecto de las familias conformadas por heterosexuales; (ii) (sic) regulan los matrimonios y los enlaces conyugales omitiendo un elemento o condición esencial.


II. Sentencia de amparo indirecto


El J. Primero de Distrito en el Estado de Colima sobreseyó en el juicio de amparo con base en las siguientes consideraciones:


(1) En el caso concreto, se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, en razón de que las normas impugnadas son de naturaleza heteroaplicativa. Como el quejoso no se encuentra en alguno de los supuestos regulados por las normas impugnadas para que se considere lesionada su esfera jurídica, no es posible tener por acreditado el acto concreto de aplicación del precepto reclamado y, ello conduce a estimar actualizada la causa de improcedencia. Dado que no se demostró la aplicación de los numerales reclamados, debe concluirse que éstos no afectan el interés jurídico del inconforme porque siendo normas de carácter heteroaplicativo no evidenció la aplicación en su detrimento, resultando, por ende, procedente sobreseer en el juicio, al respecto con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en concordancia con el precepto 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


(2) En cuanto al concepto de violación referente a la omisión legislativa relacionada con el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima, la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que resulta improcedente el juicio de amparo por omisiones legislativas, de conformidad con la tesis «2a. VIII/2013 (10a.)», de rubro: "OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


III. Recursos de revisión


En contra de la sentencia del J. de Distrito, el recurrente planteó en síntesis los siguientes argumentos:


(1) El quejoso tiene interés legítimo para impugnar los Decretos N.eros 155 y 142 del Estado de Colima, en tanto los artículos reformados afectan su esfera jurídica al privarlo de los beneficios derivados del matrimonio con base en su situación especial de "homosexual". En este sentido, únicamente es necesario acreditar interés legítimo para impugnar los artículos que regulan el matrimonio y el enlace conyugal en Colima, de tal manera que no es necesario acreditar interés jurídico como erróneamente lo manifestó la autoridad responsable.


(2) El sobreseimiento decretado transgrede las garantías de audiencia y tutela jurisdiccional, al imponer a los justiciables condiciones de trámite y aspectos formales que obstaculizan el acceso a la justicia.


(3) La sentencia impugnada viola el control de convencionalidad ex officio, al no haber llevado a cabo la autoridad responsable la interpretación más favorable a la persona al momento de conocer el asunto.


TERCERO.-Estudio de los agravios. En el escrito de revisión, el quejoso adujo en síntesis que contaba con interés jurídico para acudir al amparo ya que los artículos que regulan el matrimonio en Colima contravienen los principios de igualdad y no discriminación, al excluir a las parejas del mismo sexo de los derechos y obligaciones del matrimonio, con motivo de la categoría sospechosa de preferencia sexual. Como se muestra a continuación, este argumento es fundado.


Esta Primera Sala explicó en el amparo en revisión 152/20131 que la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo indirecto procede contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. En este sentido, se señaló que anteriormente el principio de afectación se acreditaba a partir de la titularidad de un derecho subjetivo, pero a raíz de la reforma constitucional al artículo 1o. de la Constitución y a la emisión de la nueva Ley de Amparo, se determinó que para poder acudir al amparo, existen dos espacios de afectación posibles: aquellos derivados de la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo el cual se refiere a aquel "interés personal" -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.


De esta manera, una norma puede afectar la esfera jurídica de un ciudadano a partir de dos momentos. Un primer momento de afectación, puede surgir con la simple entrada en vigor de una norma y un segundo momento, ocurre a partir de un acto concreto de aplicación. En la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."(2) esta Primera Sala reiteró que para distinguir entre los dos espacios de afectación existe la clasificación de las normas en "autoaplicativas" y "heteroaplicativas", clasificación que parte de la noción de "individualización incondicionada" a la luz del interés legítimo. Así, si el contenido de la norma está condicionado, se trata de normas heteroaplicativas y, por ello, para impugnarlas a través del juicio de amparo es necesario que los quejosos acrediten que hubo un acto concreto de aplicación. En cambio, las normas autoaplicativas se refieren a aquellas en las que hay una afectación en la esfera jurídica del quejoso sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, es decir, no están condicionadas a ningún acto y, por ello, para impugnarlas, los quejosos deben acreditar tener interés legítimo.


En el citado amparo en revisión 152/2013, este Alto Tribunal reconoció que la afectación derivada de normas autoaplicativas puede suceder de manera indirecta, en los siguientes escenarios: (i) cuando la ley establezca obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin necesidad de acto de aplicación, garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo se obtendría un beneficio jurídico; (ii) terceros que por su posición preferente al ordenamiento jurídico resientan efectos relacionados a la hipótesis normativa, aunque no sean los destinatarios de la norma, en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante y en caso de concederse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y, (iii) afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en beneficio jurídico al quejoso.


En el caso concreto, el J. de Distrito determinó que el quejoso no tenía interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de los artículos reformados mediante los Decretos N.eros 144 y 155, con apoyo en lo dispuesto en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Así, en el recurso de revisión el quejoso adujo tener interés legítimo para impugnar dichas normas por tratarse de normas de carácter autoaplicativo, además de sostener que los artículos le generan una afectación al hacer una distinción con base en la categoría sospechosa de preferencias sexuales y excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio.


De acuerdo con lo anterior, a continuación se analizará si las normas impugnadas son normas de carácter autoaplicativo y si el quejoso tiene interés legítimo para impugnar su constitucionalidad. En relación con este tema, es necesario señalar que en el citado amparo en revisión 152/2013, esta Primera Sala le reconoció interés legítimo a personas que manifestaron ser homosexuales para impugnar las normas que regulaban el matrimonio en el Estado de Oaxaca. En este sentido, a continuación se reiteran las consideraciones expuestas en dichos precedentes al resultar aplicables al presente asunto.


Esta Primera Sala ha reconocido que las leyes en ocasiones no son neutras al tener una "parte dispositiva y también una parte valorativa" que puede generar una afectación en sentido amplio a determinado grupo de personas. A este tipo de afectación se le conoce "estigmatización por discriminación" que se traduce en una afectación "impersonal y objetiva que implica un perjuicio social, directo, personal y casi individualizable", que no depende de las impresiones subjetivas de los quejosos "sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados."


La afectación por discriminación se traduce en la generación por parte de la norma de "un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional", afectación concreta para los miembros de dicha categoría sospechosa ya que es necesario que "sean destinatarios del mensaje que transmite la norma impugnada en la parte valorativa, aun cuando no sean destinatarios directos de la parte dispositiva de la norma". Este tipo de discriminación se puede presentar a través de normas que promocionen y ayuden a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño.


Así, en los citados asuntos se reconoció que "la estigmatización constituye un daño jurídicamente relevante que es actual y real, producido por un mensaje del cual, el quejoso es destinatario, quien lo puede combatir sobre la base de defender un interés garantizado por el derecho objetivo, como lo es el derecho a la no discriminación.". El beneficio jurídico en este tipo de afectación se traduce "en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad", criterio que fue recogido en la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS."(3)


Ahora bien, en la tesis: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.",(4) esta Primera Sala ha determinado que el interés legítimo por razón de afectación por estigmatización se actualiza cuando se cumplen los siguientes requisitos:


(1) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente -aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas.


(2) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1o. constitucional, del cual, se insiste, el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


(3) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.


Ahora bien, para poder estar en condiciones de determinar si las normas impugnadas causan una afectación a los quejosos por razón de discriminación por estigmatización, es necesario tener en lo que disponen las normas impugnadas. Con todo, basta con reproducir aquí el artículo 147 de la Constitución de Colima, pues el contenido de los preceptos reformados del Código Civil para el Estado de Colima mediante el Decreto N.ero 155 está determinado por la distinción que traza expresamente el citado artículo constitucional:


"Artículo 147. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.


"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:


"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y


"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados.


"La ley reglamentará las relaciones conyugales."


De los artículos impugnados se desprende que si bien el quejoso no se ubica en ninguna de las categorías contenidas en la parte dispositiva de dichas normas, ya que no ha solicitado adoptar a alguien, ni tampoco contraer matrimonio, es el destinatario de la parte valorativa de dichos preceptos legales y, por ello, se genera una afectación autoaplicativa por razón de discriminación por estigmatización, como se aprecia a continuación:


(1) Las normas impugnadas establecen un juicio de valor negativo sobre las parejas homosexuales ya que si bien no establecen una obligación de hacer o no hacer a este grupo, la norma sí obliga a las autoridades estatales a hacer una distinción entre parejas del mismo sexo y aquellas de sexo distinto.


(2) Las normas al diferenciar el "matrimonio" del "enlace conyugal" se basan en una de las "categorías sospechosas" enunciadas en el artículo 1o. de la Constitución: las preferencias sexuales. Asimismo, las normas impugnadas excluyen de la posibilidad de adoptar a aquellas parejas que formen un "enlace conyugal" y únicamente dan preferencia a las uniones de personas de distinto sexo. A pesar de que no sea requisito para adoptar que las personas manifiesten su preferencia sexual, las normas hacen una distinción entre aquellas parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, al dar preferencias a los matrimonios y excluir al enlace conyugal del régimen de adopción.


(3) Finalmente, el quejoso acreditó vivir en el Estado de Colima, por lo que se cumple con el requisito de proximidad geográfica ya que el mensaje que transmite la norma local les afecta directamente a aquellas personas que sean parte del grupo excluido.


De acuerdo con lo anterior, al haber resultado fundado el agravio del recurrente en el que se combatía el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, a continuación se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.


CUARTO.-Estudio de los conceptos de violación. En el argumento de la demanda de amparo identificado con el número (2), el quejoso señaló en síntesis que el artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima y los preceptos del Código Civil para el Estado de Colima, reformados mediante el Decreto N.ero 155, transgreden los principios de igualdad y no discriminación, al hacer una distinción entre parejas homosexuales y parejas heterosexuales que genera un régimen de "separados pero iguales", toda vez que se crea una figura similar al matrimonio para las parejas homosexuales que el legislador denominó "enlace conyugal". Como se explica a continuación, este argumento es fundado.


En primer lugar, conviene precisar que el principio constitucional de igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos.(5) Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.(6) En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida.(7)


De acuerdo con la doctrina especializada, entre la infinidad de formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.(8) Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.


En la jurisprudencia de esta S.rema Corte un ejemplo reciente de este tipo de discriminación, lo constituye el tratamiento diferenciado que muchos códigos civiles establecen en relación con el acceso al matrimonio para las parejas del mismo sexo. En este tipo de casos, la disposición normativa sólo establece la posibilidad de casarse a las parejas heterosexuales, por lo que implícitamente se excluye a las parejas homosexuales del beneficio consistente en poder acceder al matrimonio.(9)


En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. En este orden de ideas, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala entiende que la distinción entre "matrimonio" y "enlace conyugal" constituye un caso paradigmático de una diferenciación expresa, la cual en este caso es impugnada con el argumento de que resulta discriminatoria. Esta distinción se advierte con toda claridad de la lectura del artículo 145 del Código Civil del Estado de Colima:


"Artículo 145. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.


"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:


"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y


"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados."


Por lo demás, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que, en principio, ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara.(10) Ahora bien, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. Para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción.


Ahora bien, una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción, es necesario establecer la intensidad con la cual se llevará a cabo el escrutinio de razonabilidad de la medida. En este sentido, el quejoso alega que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, esta S.rema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(11) En esos casos, se ha señalado que "el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad" (énfasis añadido).(12)


En este orden de ideas, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(13) Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


De acuerdo con lo anterior, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción basada en una categoría sospechosa como lo alega el quejoso. Esta Primera Sala considera que los artículos impugnados de la Constitución y el Código Civil del Estado de Colima contemplan dos regímenes jurídicos diferenciados a los que pueden acceder las parejas en función de sus preferencias sexuales: el "matrimonio" para las parejas de distinto sexo y el "enlace conyugal" para las parejas del mismo sexo.


Si bien podría argumentarse que los preceptos impugnados no hacen una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas, toda vez que a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio o al enlace conyugal, ello no es obstáculo para sostener que las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio o celebrar un enlace conyugal no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción apoyada en ese criterio.


Para poder establecer si existe una distinción basada en las preferencias sexuales no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas.(14) En este sentido, aunque la norma conceda el poder normativo para casarse o llevar a cabo un enlace conyugal a cualquier persona con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para establecer una relación conyugal con alguien del sexo opuesto en el caso del matrimonio y del mismo sexo en el caso del enlace conyugal, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.


En esta línea, puede sostenerse que se trata de una diferenciación apoyada en las preferencias sexuales porque un homosexual únicamente puede acceder al matrimonio si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.(15) Por lo demás, debe señalarse que la preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja.(16) Así, esta Primera Sala, considera que las normas impugnadas hacen una diferenciación basada en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que trazan para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial o un enlace conyugal se apoya en las preferencias sexuales de las personas.


Una vez establecido que las normas impugnadas hacen una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Para mayor claridad, esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.


En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 988/2004(17) que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.


En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un compelling state interest.(18) En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.(19)


En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar narrowly tailored con la finalidad.


Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea the least restrictive means. Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, esta Primera Sala procede a aplicarlo al caso concreto.


De acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe determinarse es si las normas que regulan el enlace conyugal tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa. Esta Primera Sala advierte que la distinción entre "matrimonio" y "enlace conyugal" es claramente inconstitucional, puesto que ni siquiera persigue una finalidad constitucionalmente admisible. En efecto, como se señaló en el amparo en revisión 581/2012,(20) una distinción como ésta "resulta totalmente inaceptable en un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos", ya que únicamente se basa en un sentimiento de desaprobación hacia un grupo de personas en específico: los homosexuales. (21)


En el citado amparo en revisión 581/2012, esta Primera Sala señaló que en aquellos casos en los que la ley niega el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo "la existencia de un régimen jurídico diferenciado al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio, evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de «separados pero iguales» surgida en Estados Unidos, en el contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX". Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO."(22)


Al respecto, vale la pena recordar que en P.v.F.,(23) la Corte S.rema norteamericana sentó una doctrina que consagró constitucionalmente la discriminación racial, la cual se puede resumir con la conocida expresión "separados pero iguales". En un pronunciamiento tristemente célebre, dicho tribunal sostuvo que "las leyes que consientan o incluso que obliguen a la separación entre razas, en lugares en los que puedan estar en contacto, no implican necesariamente la inferioridad de una respecto de otra", de lo cual "el ejemplo más habitual es el de las escuelas separadas para niños blancos y para niños negros". En este sentido, concluyó que "si una raza es inferior a otra desde la consideración social, la Constitución de los Estados Unidos no la puede situar en posición de igualdad". (24)


Medio siglo después, la propia Corte S.rema norteamericana abolió la doctrina de "separados pero iguales" en uno de los precedentes más importantes de toda la historia constitucional de Estados Unidos: B. vs. Board of Education of Topeka.(25) En dicha sentencia se afirmó que la segregación de los niños en las escuelas públicas basada únicamente en la raza vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros, toda vez que el efecto perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los niños afroamericanos sobre su lugar en la sociedad. De esta manera, la Corte S.rema de Estados Unidos concluyó que "en el campo de la enseñanza pública no tiene cabida la doctrina de ‘separados pero iguales’", puesto que un "sistema con escuelas separadas es intrínsecamente desigualitario".(26)


De acuerdo con lo anterior, en el citado amparo en revisión 581/2012 se sostuvo que "los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’". En esta línea, se explicó que si "la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales", de tal manera que "la exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas".(27)


Al respecto, es importante señalar que el impacto de la desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.R. y niñas vs. Chile(28) también ha señalado que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto", además de estar obligados a "adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias" (párrafo 80).


No pasa inadvertido que el Pleno de esta S.rema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que "el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes" (énfasis añadido, párrafo 295). Con todo, resulta incuestionable que esa amplia libertad de configuración que poseen los Congresos Estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales, de tal manera que los derechos fundamentales condicionan materialmente dicha regulación. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL."(29)


De esta manera, las consideraciones precedentes llevan a esta Primera Sala a considerar que el régimen separado al "matrimonio" que establecen los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 del Código Civil para el Estado de Colima bajo el rubro de "enlace conyugal" vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación del quejoso, lo que significa que no sólo son inconstitucionales esas disposiciones, sino también todas las porciones normativas de los artículos señalados en la demanda de amparo como actos reclamados en las que se establece como condición de aplicación de esas normas ser una persona que haya celebrado un "enlace conyugal".


Ahora bien, como se señaló anteriormente, al impugnar las normas que distinguen expresamente entre "matrimonio" y "enlace conyugal" con el argumento de que son discriminatorias, en realidad lo que el quejoso busca es quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido explícitamente, que en este caso es régimen jurídico del matrimonio. En consecuencia, para que este efecto pueda lograrse, esta Primera Sala estima necesario declarar inconstitucionales las porciones normativas de la fracción I de los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 del Código Civil en las que se establece que el matrimonio se celebra entre "un solo hombre y una sola mujer" por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación.


En efecto, esas porciones normativas también son claramente discriminatorias. Como se señaló en el citado amparo en revisión 581/2012 "las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la vida familiar", lo que significa que "para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio". Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO."(30)


En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente en S. y K. vs. Austria(31) que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


En este sentido, en el referido amparo en revisión 581/2012 se destacó que "la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja", de tal manera que "la procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales", toda vez que "existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse". Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."(32)


De no considerarse inconstitucionales esas porciones normativas, esta Primera Sala estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. En el precedente en cita se sostuvo que "la razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra", lo que significa que "la ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual".(33)


Así, en el citado amparo en revisión 581/2012 se destacó que "las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública".(34) En esta línea, se explicó que "en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales.


En el célebre Caso Loving vs. Virginia, la Corte S.rema estadounidense argumentó que "restringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa" prevista en la Constitución Norteamericana.(35) En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que cada quien elige.(36)


Por lo demás, como se expuso en el amparo en revisión 581/2012 "el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución",(37) toda vez que "acceder al matrimonio comporta en realidad ‘un derecho a otros derechos’" que "aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas."(38) En este sentido, en el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio, entre los que destacan los beneficios fiscales, de solidaridad, por causa de muerte de uno de los cónyuges, de propiedad; en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios para los cónyuges extranjeros, etcétera.(39)


En este sentido, en el amparo en revisión 581/2012 también se destacó que "negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’", puesto que "no existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja".(40) En esta línea, en el caso National Coalition for Gay and Lesbian Equality vs. Minister of Justice, la Corte Constitucional sudafricana destacó que "era claro que la protección constitucional de la dignidad requiere el reconocimiento del valor de todos los individuos como miembros de la sociedad".(41)


Así, en el precedente que se ha venido citando, esta Primera Sala también explicó que "la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales", exclusión que "no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja".(42)


Finalmente, cabe señalar que resulta innecesario analizar los agravios sintetizados en los incisos (2) y (3). En el primer caso, al haber sido declarada la inconstitucionalidad del régimen de "enlace conyugal", resulta irrelevante que el artículo 391 excluya de la posibilidad de adoptar a las parejas homosexuales que celebren un "enlace conyugal". En el segundo caso, esos argumentos de omisión tampoco es necesario estudiarlos, toda vez que han sido analizados en la presente sentencias como argumentos por los que se reclama la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por diferenciación expresa.


De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala considera que habiendo establecido que es las normas impugnadas discriminan al quejoso, las cuales tuvieron como origen claro limitar el matrimonio a parejas heterosexuales, no es posible realizar una interpretación conforme de éstas, pues dichas normas continuarían existiendo en su redacción, aun siendo ésta discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar por motivo de preferencia sexual. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por las quejosas y los quejosos.


En este sentido, hay que recordar que el concepto de violación del quejoso se dirige contra el mensaje discriminatorio contenido en las normas impugnadas, por lo que si se concluye que es contrario al artículo 1o. constitucional, la obligación de esta S.rema Corte es declarar la invalidez del mensaje mismo y disponer de todas las medidas para ello. En este orden de ideas, si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación, porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. En ese orden de ideas, el quejoso busca encontrarse legal y expresamente en una situación de igualdad y no discriminación en cuanto a la figura del matrimonio se refiere.


Esta Primera Sala considera que el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúan a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."(43)


En ese entendido, la obligación de reparar al quejoso cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de éstos es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. En el caso específico, al ser un asunto de discriminación legislativa, basada no sólo en juicios de valor del legislador, sino arraigado en mayor o menor medida en la sociedad, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Así, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones -discriminación con base en categorías sospechosas- debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, reconocidos en el artículo 1o. constitucional. En ese sentido, cabe recordar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido caracterizado por la Corte Interamericana como ius cogens, oponible erga omnes.(44)


De esta manera, como ya se señaló, las consideraciones precedentes llevan a esta Primera Sala a considerar que el régimen separado pero igual al "matrimonio" que establece la fracción II de los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 del Código Civil para el Estado de Colima bajo el rubro de "enlace conyugal" vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación del quejoso, lo que significa que no sólo son inconstitucionales esas disposiciones, sino también todas las porciones normativas de los artículos señalados en la demanda de amparo como actos reclamados en las que se establece como condición de aplicación de esas normas, ser una persona que haya celebrado un "enlace conyugal".


En esta línea, esta Primera Sala estima necesario declarar inconstitucionales las porciones normativas de la fracción I de los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 del Código Civil en las que se establece que el matrimonio se celebra entre "un solo hombre y una sola mujer", por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación. Al respecto, es importante aclarar que dicha declaración de inconstitucionalidad no crearía un vacío legal puesto que si bien el artículo citado define al matrimonio, la legislación civil estatal prevé los derechos y obligaciones de los cónyuges; es decir, las porciones normativas en cuestión no agotan la regulación jurídica de la institución en su totalidad. Además de un estudio comparativo con otras legislaciones civiles estatales se observa que no todas definen la figura del matrimonio,(45) lo cual no representa obstáculo alguno para que en las mismas legislaciones existan obligaciones y derechos para los cónyuges. Aunado a ello, de un estudio de la jurisprudencia constitucional comparada, se observa también que tribunales ya han realizado declaraciones de inconstitucionalidad de la totalidad o una porción de la definición de la institución del matrimonio.(46)


Ahora bien, por lo que hace al artículo 102 del Código Civil local,(47) esta Primera Sala considera que dicho artículo es discriminatorio por la referencia que hace a las relaciones conyugales. En ejercicio de la facultad de apreciación de la cuestión efectivamente planteada a la luz de su obligación de analizar la demanda en su integridad, se observa además que el mismo hace distinciones con base en la categoría sospechosa de sexo, en relación con las diferentes funciones que el legislador atribuye a la mujer y al hombre en una relación conyugal, lo cual impacta directamente al argumento planteado por la parte quejosa en cuanto a que la legislación impugnada lo discrimina con base en el artículo 1o. constitucional.


Al respecto, esta Primera Sala estima que la asignación de tareas, habilidades y roles dentro de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo-genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural. Esto constituye una forma de discriminación -tanto para las parejas del mismo o distinto sexo- por cuanto el Estado determina a las personas con base en estas características y niega, por un lado, la diversidad de los proyectos de vida y, por el otro, la posibilidad de la distribución consensuada de las tareas dentro de las parejas y las familias.


Por tanto, esta S.rema Corte de Justicia, señala la inadecuación constitucional de las porciones normativas del artículo 102 del Código Civil local. En el mismo sentido se pronunció ya esta Primera Sala en los amparos en revisión 615/2013 y 704/2014.


Finalmente, se precisa que los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Colima a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual, no podrán utilizarlo como base para negar al quejoso beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley.(48) En este orden de ideas, el quejoso no debe ser expuesto al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.(49)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima; el primer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37, la nomenclatura del capítulo VII del título cuarto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 97, las fracciones V y VI del artículo 98, los artículos 100, 101, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo del artículo 102, el primer párrafo y sus fracciones V, VI y VII del artículo 103, los artículos 105, 109, 110, 111, 112, el primer párrafo del artículo 113, 115, 116, la fracción II del artículo 119, el artículo 130, la nomenclatura del capítulo X del título cuarto, del libro primero, el segundo párrafo del artículo 134, la nomenclatura del título quinto y el de su capítulo I, pertenecientes al libro primero, los artículos 139, 141, 142, 143, 144, 145, la nomenclatura del capítulo II, del título quinto, del libro primero, 146, 148, 149, 152, 154, 155, el párrafo primero y sus fracciones V, VI y X del artículo 156, los artículos 158, 159 en su primer párrafo, 160, 161, el nombre del capítulo III, del título V, del libro primero, los artículos 162, 164, en su párrafo segundo, 176, 177, la nomenclatura del capítulo IV, del título quinto, del libro primero, los artículos 178, 179, 180, 181, 182, 184, el primer párrafo del artículo 187, el primer párrafo del artículo 188, el primer párrafo sus fracciones III y VIII del artículo 189, el artículo 193, el segundo párrafo del artículo 196, los artículos 197, 200, 201, 202, 204, 207, el primer párrafo del 209, 210, 211, 220, 230, la nomenclatura del capítulo IX, del título quinto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 235, 236, 238, la fracción segunda del artículo 239, 240, 241, 243, 244, el párrafo primero y sus fracciones II y III del artículo 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 261, primer párrafo del 262, 263, primer párrafo del artículo 264, 265, 266, las fracciones II y VI del artículo 267, los párrafos primero y segundo del 272, 277, el párrafo segundo del artículo 287, el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 287 Bis, la fracción III y V del artículo 288, 289, 291, 294, 641, 658, las fracciones III y V del artículo 1264, el primer párrafo del artículo 1526, del Código Civil para el Estado de Colima; el párrafo primero del artículo 24, el párrafo primero del artículo 59, el párrafo segundo del artículo 64, la fracción X del artículo 155, la fracción II del artículo 614, 673, el párrafo primero del artículo 681, la fracción II del artículo 699, 715, la fracción III del artículo 937, el párrafo segundo del artículo 938 y el párrafo primero del artículo 941, del Código de Procedimientos Civiles para Estado de Colima, en términos del último apartado de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. Votó en contra el Ministro J.M.P.R. (quien se reserva el derecho de formular voto particular).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada y/o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. VIII/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1164.








_____________

1. Resuelto por la Primera Sala de la S.rema Corte en la sesión respectiva al 23 de abril de 2014.


2. Tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 148 y S.J. de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas.


3. Tesis 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 146 y S.J. de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas.


4. Tesis 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 144 y S.J. de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas.


5. G., R., "Breve lección sobre igualdad", Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, N.. 4, 2013, p. 34.


6. G.B., M., Tribunal Constitucional y Reparación de la Discriminación Normativa, Madrid, CEPC, 2000, p. 24


7. I., p. 37.


8. I., pp. 29-30.


9. Ver, entre otros, los asuntos fallados por la Primera Sala en los siguientes asuntos: amparo en revisión 122/2014 (Baja California), amparo en revisión 591/2014 (Estado de México), amparo en revisión 615/2014 (Colima) y amparo en revisión 263/2014 (Sinaloa).


10. G.B., op. cit., p. 23


11. Por todos, véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." (Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." (Novena Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, tesis aislada 1a. CII/2010, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." (Novena Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional); "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional) "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional); y, "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional)


12. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." (Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175)


13. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y Democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


14. G., L., "Sex-Neutral M., Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.


15. Al respecto, véase V.v.B., 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte S.rema de Iowa.


16. En este sentido se pronunció la Corte S.rema canadiense en E. vs. Canada, (1995) 2 S.C.R. 513, párrafo 175.


17. Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


18. Esta expresión a veces es traducida como "interés urgente". Cfr. S., R.P., "Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?", en R.G. (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, A.P., 2009.


19. En este sentido, véase F.C., op. cit., p. 233.


20. Sentencia de 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente: Ministro A.G.O.M..


21. En este sentido, véase P.v.B., 671 F.3d 1052 (2012).


22. Tesis aislada CIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 959 del Libro XIX (abril de 2013) del Tomo I del S.J. de la Federación y su Gaceta. Amparo en revisión 581/2012, 5 de diciembre de 2012.


23. 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.


24. Citado por la traducción de M.B. de F. y J.V.G.G., en Las Sentencias Básicas del Tribunal S.remo de los Estados Unidos de América, 2a. ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, pp. 166 y 168.


25. 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483.


26. Citado por la traducción de M.B. de F. y J.V.G.G., op. cit., pp. 302-303. En el derecho comparado, las razones de B. han sido aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a C. de discriminación por motivo de sexo: United States vs. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a C. donde la discriminación alegada era por motivos de orientación sexual: R.v.E., 517 U.S. 620 (1996); B. vs. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. S.. Ct. 1999); E. vs. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y, Canada (Attorney General) vs. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 (Federal Court Trial Divition, 1998).


27. En este sentido, véase H.v.T., párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario.


28. Caso A.R. y niñas vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.


29. Tesis aislada CCLVIII/2014 de la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150, Libro VIII, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época y en el S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014.


30. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Décima Época, Primera Sala, tesis 1a. CCLX/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151 y S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014, a las 8:05 horas.


31. Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.


32. Tesis aislada 1a. CCLIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 152, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014, a las 8:05 horas. Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.


33. En este sentido, véase Fourie vs. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte S.rema Sudafricana.


34. En este sentido, véase E. vs. Canada, (1995) 2 S.C.R. 513, párrafos 173-174, sentencia de la Corte S.rema Canadiense.


35. 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de M.B. de F. y J.V.G.G., op. cit., p. 372.


36. Véase Goodridge vs. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte S.rema de Massachusetts.


37. S., C., "The Right to Marry", C.L.R., Vol. 26, N.. 5, 2005, pp. 2083-2084.


38. Sobre este punto, véase B.v.S. of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte S.rema de Vertmont.


39. Con algunas variantes, la clasificación es de S., op. cit., pp. 2090-2091.


40. Sobre este punto, véase L.v.H., 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte S.rema de Nueva Jersey.


41. Corte Constitucional de Sudáfrica. National Coalition for Gay and Lesbian Equality v Minister of Justice and others 1999 (1) SA 6 (CC), 1998 (12) bclr 1517 (CC) at para 28.


42. Este tema fue desarrollado en L.v.H., 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte S.rema de Nueva Jersey.


43. Tesis aislada 1a. CCLXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 155, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación y S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014.


44. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.


45. Ejemplos de ello son las legislaciones civiles de los Estados de C., Chiapas, Coahuila, Durango, Guanajuato, G. y Q.R.. Cfr. Voto concurrente formulado por el M.A.Z.L. de L. en el amparo en revisión 581/2012, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce.


46. V.v.B., 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009).


47. "Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración de la relación conyugal deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de la relación conyugal, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de relación conyugal, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio o enlace conyugal, si aceptan los declarará unidos en legítimo (sic) relación conyugal en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.

"Siendo carta de relación conyugal la siguiente:

"El matrimonio y el enlace conyugal son un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previos las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en relación conyugal.

"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.

"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí.

"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.

"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.

"Los cónyuges, uno y el otro, se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en relación conyugal se convierta en una hermosa realidad.

"Las parejas deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran aún más a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.

"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.

"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que la relación conyugal es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. La relación conyugal da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.

"Sin duda la relación conyugal es un vínculo precioso, en el que dos personas (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.

"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en la relación conyugal que hubieren elegido. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.

"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico de la relación conyugal, pero les recuerdo que la relación conyugal no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la que formen parte del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.

"Les recuerdo también que aun cuando existen ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Construyan una relación conyugal digna, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


48. Ver, por ejemplo, los criterios de esta S.rema Corte en materia fiscal, en los que se ha analizado un esquema fiscal que excluye a ciertas personas de beneficios otorgados a terceros, y al estimar que no existe una justificación para distinguir entre ambos, el efecto del amparo ha sido incorporar en la esfera jurídica del quejoso ese beneficio excluido; ver la tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO." «Tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2009 y P./J. 18/2003, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 678 y Tomo XVIII, julio de 2003, página 17, respectivamente».


49. Í..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR