Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 485
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 123/2015 (10a.)
Número de registro25796
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.


JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.


"RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5334/2014. 25 DE MARZO DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) así como primero y segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario Número 5/1999,(2) ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Procedencia del recurso de revisión. Debe tenerse en cuenta que de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:


• El recurso de revisión se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, a través de su representante legal **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda.


• La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes tres de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes siete al lunes veinte del mismo mes y año.(3)


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa, mediante escrito presentado el lunes veinte de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales analizados, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Así, la procedencia del recurso exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional que subsista debe ser de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 149/2007(4) de esta Segunda Sala, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Ahora bien, en la tesis 2a. XLI/2014 (10a.),(5) esta Segunda Sala determinó que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, para impugnar la constitucionalidad de la norma legal en que se haya fundado el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento en el juicio, como se advierte de la siguiente transcripción del criterio relativo:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.


"Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.’."


En el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en los artículos 61, fracción XII y 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que no se surtían los requisitos de procedencia que establece ese cuerpo legal para reclamar una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando la misma resulta favorable a la parte quejosa.


Al respecto, se señala en el escrito de agravios que a partir de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, de los precitados artículos de la Ley de Amparo, éstos resultan inconstitucionales, al interferir con el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el numeral 17 de la Constitución, lo que, estima, deja en estado de indefensión a la parte que promovió el juicio de amparo.


En esa tesitura, debe estimarse que en el presente recurso de revisión se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, toda vez que la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que fue invocado por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sobreseer en el juicio de amparo y, por ende, debe entrarse al estudio de los agravios pues, además, el asunto reviste importancia y trascendencia, en la medida en que resulta indispensable determinar si la decisión del órgano colegiado fue correcta, partiendo de la debida o indebida aplicación de la disposición legal que, se alega, es contraria a la Ley Suprema.


TERCERO.-Antecedentes. De las constancias de autos derivan los siguientes antecedentes del asunto que importa destacar:


1. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil trece, ********** promovió juicio contencioso administrativo demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio CC.PUE 466/12, de veinte de febrero de dos mil trece, por el que el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, confirmó la resolución de quince de agosto de dos mil doce, mediante la cual se rectificó la clasificación de la empresa actora en el seguro de riesgos de trabajo a la prima de **********, con efectos a partir del uno de octubre del último año citado y hasta cumplir una anualidad completa.


2. La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en el juicio contencioso administrativo ********** el veintiuno de enero de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos. En dicha sentencia consideró:


• Es infundado el primer concepto de impugnación, porque al resolver el recurso de inconformidad, la autoridad demandada estudió y se pronunció sobre todos los agravios que le fueron planteados, señalando los motivos y fundamentos en que se basó para hacer el pronunciamiento relativo, sin que la actora controvierta esa fundamentación y motivación.


• También son infundados los conceptos de impugnación segundo, tercero, quinto, octavo, noveno y décimo, pues correctamente la demandada ubicó a la empresa actora en la fracción 751, grupo 75, división 7, correspondiente a "servicios de mantenimiento y/o refrigeración", que comprende a las empresas que realizan esas actividades, respecto de productos y mercancías diversas en locales, bodegas y similares, en tanto que la demandante no podría ubicarse en la fracción 612, grupo 61, división 6, referente a la compraventa de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, sin transporte, en tanto que la mercancía que adquiere, la almacena en su bodega y, posteriormente, lo distribuye a sus clientes al mayoreo y menudeo con su equipo de transporte. Además, la prima de riesgo, determinada por la autoridad, resulta del procedimiento previsto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley del Seguro Social para la clase IV, en que se ubicó la actora, y atiende a la información que ésta proporcionó.


• Los conceptos de impugnación cuarto y séptimo son fundados, porque la demandada consideró incorrectamente que la clase, fracción y prima determinadas surten efectos a partir del uno de octubre de dos mil once, ya que conforme a los artículos 28 y 32, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, si la rectificación se efectuó mediante oficio de quince de agosto del año citado, la actora debe continuar aplicando la prima anterior hasta que cumpla la anualidad completa, esto es, al terminar el año de dos mil doce e, incluso, aplicar la nueva prima hasta febrero del siguiente año, en que cumpliría un año natural completo.


En consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada "emita una nueva resolución en la que determine en forma correcta la fecha en que deberá surtir efectos la clase, fracción y prima determinada a la empresa **********, en términos del artículo 51, fracción III, en relación con la fracción IV del artículo 52, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


• Es inoperante el décimo primer concepto de impugnación, porque la demandada fundó correctamente su resolución, ya que los artículos 22, 23 y 139 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en la materia y el acuerdo HCT.270208/34, del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, constan de un solo párrafo; los numerales 73, 75 y 297 de la Ley del Seguro Social, 1, 3, 18, 19, 24, 26 y 196 del mencionado reglamento, no se refieren a la competencia de la autoridad; por último, respecto de los artículos 251 del ordenamiento legal, 144, 150 y 155 del reglamento interior del citado instituto y 28 a 30 del Reglamento en Materia de Clasificación de Empresas, la autoridad citó con precisión el párrafo y la fracción aplicables. Además, es inoperante el argumento de la actora, en tanto que no controvierte en específico los supuestos legales que cita como inaplicables.


3. Inconforme con la sentencia referida, ********** promovió juicio de amparo con fundamento en los artículos 170 -sin especificar fracción- y 171 de la Ley de Amparo, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:


• Primero. La responsable transgredió los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no estudió todos los conceptos de impugnación de la demanda.


• Segundo. La sentencia reclamada violó los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 192 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 99/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, intitulada: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", ya que la responsable omitió examinar de manera fundada y motivada la competencia de la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, que emitió la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, a la luz de la diversa jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Sala citada del Alto Tribunal, que lleva por rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.". La responsable, además, mejora la fundamentación citada en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, ya que transcribe diversas disposiciones legales, lo que no hizo la autoridad demandada, por lo que procedía la declaratoria de nulidad lisa y llana.


• Tercero. La responsable debió declarar dicha nulidad, además, porque la autoridad demandada no fundó y motivó su resolución en tanto que: a) no señaló en forma precisa las disposiciones legales para fundar su competencia en razón de la materia y el territorio, ya que cita normas complejas sin precisar las fracciones, incisos y subincisos aplicables; b) motivó la rectificación de la prima del seguro de riesgos en el reporte de actividades, pero apreciando en forma incorrecta los hechos; c) no aludió a los antecedentes; y, d) no resolvió el fondo del asunto, en cuanto a la determinación de la prima, desatendiendo lo argumentado y las pruebas aportadas, de las que se advertía que no procedía la rectificación impugnada. El actuar de la autoridad se traduce en transgresión a la dignidad del gobernado, al desconocerse los numerales 1o. y 25 de la Constitución.


• Cuarto. La autoridad no estableció el procedimiento utilizado para el cambio de la prima de grado de riesgo y la determinación de los porcentajes aplicables, por lo que la resolución carece de fundamentación y motivación pues, además, son inaplicables la fracción y clase determinadas, y la responsable mejora la motivación de la resolución, al explicar por qué son aplicables las establecidas por la autoridad.


• Quinto. El artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, transgrede la garantía de seguridad jurídica, porque no precisa el momento en que la autoridad debe dictar la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo cuando la manifestada por el patrón no sea congruente con la determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que el particular la conozca en el momento oportuno.


• Sexto. El artículo 28 del citado reglamento en la materia viola la garantía de seguridad jurídica, pues se limita a señalar que puede llevarse a cabo la modificación del grado de riesgo sin que se ejerzan las facultades de comprobación, esto es, de manera oficiosa y sin que sea producto de un procedimiento o, en todo caso, éste no se precisa en la norma.


• Séptimo. El artículo 28 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización también es violatorio de la garantía de audiencia, ya que permite que la rectificación del grado de riesgo se haga de oficio, sin permitir al gobernado manifestar lo que a su derecho convenga.


• Octavo. La responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues pasa por alto que si el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma que procede la rectificación del grado de riesgo de la empresa, le corresponde la carga de acreditarlo y, sin embargo, no lo hizo.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó resolución el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio de amparo, con base en las consideraciones siguientes:


• El juicio de amparo es improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, en relación con el 170, ambos de la Ley de Amparo. Para entender los supuestos en que procede el amparo en cada una de las fracciones a que alude la última norma citada, se acude al alcance de la expresión de sentencia favorable establecida por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia de rubro: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", en el sentido de que "involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició el actor con la nulidad decretada."


• En el presente caso, no se surten ninguna de las hipótesis que establece el artículo 170 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia reclamada declaró la nulidad de la resolución impugnada, por lo que, con independencia de los alcances de esa nulidad, la sentencia debe considerarse favorable a la parte quejosa. • Por tanto, la sentencia debe regirse por la fracción II del numeral 170 de la Ley de Amparo, que condiciona la procedencia del juicio al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se interponga y sea procedente el recurso de revisión contencioso administrativo y que el amparo tenga como objeto plantear cuestiones de constitucionalidad de normas, elementos que no se surten en la especie, pues si bien en la demanda se plantearon cuestiones de constitucionalidad de normas, es necesario que se actualice el otro requisito, lo que no ocurre, pues la autoridad no promovió el referido recurso de revisión, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.


5. Inconforme, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que planteó los siguientes agravios:


• Primero. El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una errada interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que deja en estado de indefensión a la parte quejosa, al sobreseer en el juicio de amparo, omitiendo tomar en cuenta que la nulidad concedida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no necesariamente es favorable.


• No debe considerarse improcedente el juicio de amparo en el que se controvierte una sentencia en la que se declare la nulidad parcial o para efectos, toda vez que lo que se pretende con su impugnación es obtener una sentencia más favorable, esto es, una nulidad lisa y llana.


• La sentencia reclamada no satisface el interés jurídico de la parte quejosa, por lo que no constituye resolución favorable, en tanto en el juicio contencioso administrativo se hicieron valer argumentos que podrían haber reportado mayor beneficio.


• Segundo. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo resulta violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que niega el acceso a la impartición de justicia, toda vez que se acota el derecho de la parte actora en el juicio contencioso administrativo, al reclamar la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


CUARTO.-Estudio. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que debía sobreseerse en el juicio de amparo promovido por la quejosa, al no actualizarse ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 170 de la Ley de Amparo, ya que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada y, por tanto, su procedencia se condicionó al cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción II del numeral citado, siendo que si bien en la demanda se plantearon cuestiones de constitucionalidad de normas, la autoridad no interpuso el recurso de revisión contencioso administrativo.


Para sostener su posición, el Tribunal Colegiado partió del alcance dado por esta Segunda Sala a la expresión resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, al fallar la contradicción de tesis 459/2013, en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce,(6) que se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.),(7) que señala:


"RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.-Acorde con los precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el alcance del concepto ‘resolución favorable’, en el contexto del referido dispositivo, involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar, en un proveído preliminar de mero trámite, una cuestión que sólo puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas."


Una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Segunda Sala a apartarse del criterio plasmado en la jurisprudencia transcrita, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 170 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


La disposición transcrita, en su fracción I, establece la procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellos o durante el procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, mientras que la fracción II contempla la procedencia contra resoluciones definitivas de los Tribunales Contencioso Administrativos que sean favorables al quejoso, pero sólo para formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, sujetándose la tramitación del juicio a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, y el examen de constitucionalidad a que se califique como procedente y fundado dicho recurso.


Para la comprensión de la procedencia del juicio de amparo directo en el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es necesario definir el alcance que debe darse al concepto de resolución favorable utilizado en esta norma legal por el órgano legislativo.


En este sentido, considera esta Segunda Sala que la lógica de la disposición lleva a considerar que el concepto de resolución favorable al particular, en materia contencioso administrativa, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible, al proscribir circunstancia alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede, de ninguna manera, ser purgado.


Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala Fiscal -para efectos o lisa y llana- lo que determina que se obtenga una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que través de esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible, en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.


En atención a lo anterior, no basta atender al tipo de nulidad declarada en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, para determinar si el particular ha obtenido o no una sentencia favorable, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado realice un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo, por la dificultad que encierra y que deberá hacerse en cada asunto concreto, el que permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.


En otras palabras, la determinación del pronunciamiento de una resolución favorable no puede ser producto de análisis preliminares propios de proveídos de trámite, que se dictan sólo en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución, sino que exigen del Tribunal Colegiado un análisis de fondo que le permita definir si, a través de la sentencia reclamada, la parte quejosa ha obtenido todo lo pretendido; de manera que la autoridad quede impedida para dictar otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el juicio de nulidad.


Partiendo de la concepción de sentencia o resolución favorable que se establece, se entiende la lógica de la norma que la refiere, la cual, si bien condiciona la procedencia del amparo directo al requisito consistente en que la autoridad demandada interponga revisión contenciosa administrativa y ésta sea admitida, ello obedece a que, al tratarse de una sentencia favorable, el actor ya no podría obtener más, pues lo que pretendía ya lo obtuvo, esto es, no obtendría un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada, porque la declaratoria de nulidad conlleva la insubsistencia plena de la resolución impugnada, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo; de ahí que se afirme que la sentencia favorable es la que satisfizo plenamente la pretensión y provoca que ya no exista posibilidad alguna de afectación posterior.


Entendida en esos términos la resolución favorable, es fácil advertir que el actor carecería de interés jurídico para promover el juicio de amparo, en tanto que ya habría obtenido todo lo que pretendía, situación de beneficio que sólo podría verse afectada en caso de que la autoridad demandada interpusiera el recurso de revisión contencioso administrativo y éste se declarara procedente y fundado.


Ante esta posible afectación, el órgano legislativo abrió la posibilidad de reclamar en amparo la sentencia favorable, condicionando lógicamente la procedencia de la acción, a la interposición del recurso de revisión contencioso administrativo y a que éste resultara fundado, a fin de que procediera únicamente el análisis de conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, con el propósito de obtener el beneficio de su inaplicación en el supuesto de considerarse contrarias a la Constitución.


Esto es, la promoción del amparo cuando se ha obtenido sentencia favorable, entendida ésta en los términos que se han asentado, tendría como objeto únicamente, que si la situación producida por la sentencia favorable se ve afectada, al estimarse procedente y fundada la revisión contencioso administrativa, pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas, en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación.


Así, es claro que la finalidad de este amparo es preventiva, ante el riesgo de que, de declararse fundada la revisión fiscal en el tema sustancial de legalidad del juicio de nulidad, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas, con lo cual se evitaría, en su caso, la aplicación de esas normas y, además, la promoción innecesaria de amparos, pues ya no sería necesario que en el futuro tuviera que analizarse lo relativo a la constitucionalidad de las referidas normas.


En efecto, se explica la limitación prevista en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo para hacer valer sólo conceptos de violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas, en el hecho de que la sentencia favorable, entendida como se ha precisado, implica que el particular ha obtenido todo lo que pretendía desde el punto de vista de la legalidad, sin que exista interés jurídico para obtener más desde la visión de la constitucionalidad de la norma aplicada, ya que, por tratarse de amparo directo, sólo se actualizaría la posibilidad de obtener una resolución con un efecto similar al ya obtenido, a saber, impedir el dictado de una resolución con idéntico sentido de afectación a la declarada nula y sin posibilidad alguna de afectación posterior, pues dado el alcance de las cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, la declaratoria relativa sólo sería aplicable a la sentencia reclamada, a diferencia del amparo indirecto, en que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma protege al gobernado respecto del acto reclamado y hacia el futuro, impidiendo que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma, hasta en tanto ésta no sea reformada.


Asimismo, se explica la dependencia del amparo en contra de sentencia favorable a la interposición y al resultado del recurso de revisión fiscal, porque ante la posibilidad de afectación de la situación de beneficio total con que cuenta el particular, se le reconoce el derecho de plantear la cuestión de constitucionalidad de normas, pues de resultar fundada se evitaría la aplicación de las que se estimaran contrarias a la Constitución; de suerte que el alcance de la sentencia favorable, en caso de perderlo por la procedencia y sentido favorable de la revisión fiscal, se puede recuperar con la protección constitucional que llegara a obtenerse, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo.


Las razones expresadas llevan a esta Segunda Sala a apartarse de la concepción de resolución favorable que se estableció en la ejecutoria de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), para adoptar la precisada en párrafos precedentes, que no sólo explica la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino que supone una interpretación que evita dejar en estado de indefensión a los particulares y respeta el derecho de acceso a la justicia consagrado en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución, ya que de actualizarse el supuesto previsto en la citada fracción II, esto es, de ser la resolución reclamada una sentencia favorable, el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones ya apuntadas, pero en todo caso, que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo, en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.


Lo anterior lleva también a esta Segunda Sala a apartarse de los criterios que estableció con base en la concepción de sentencia favorable que se abandona, identificados con los números de tesis 2a. LXXVII/2014 (10a.),(8) 2a. LXXV/2014 (10a.)(9) y 2a. LXXVI/2014 (10a.),(10) que llevan por títulos y subtítulos:


"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN."


"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."


"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA."


Ahora bien, en el caso concreto, se advierte de los antecedentes narrados en el considerando precedente de esta ejecutoria, que la sentencia reclamada en el juicio de amparo no tiene el carácter de resolución favorable, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, ya que si bien en ella se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que se determinara correctamente la fecha en que debía surtir efectos la clase, fracción y prima determinadas a la empresa quejosa en el seguro de riesgos de trabajo, lo cierto es que con tal declaratoria no obtuvo todo lo pretendido, pues no queda impedida la autoridad demandada para dictar otra resolución en la que nuevamente rectifique la clase, fracción y prima determinadas en los términos que lo hizo con anterioridad, estando obligada sólo a purgar el vicio relativo al aspecto específico que se estimó ilegal. Por ello, en la demanda de amparo no sólo se plantean conceptos de violación en contra de algunas normas generales aplicadas, sino también otros tendentes a demostrar la violación de derechos humanos a través del dictado de la resolución reclamada, en tanto se pretende la obtención de una nulidad que impida a la autoridad dictar otra resolución con el mismo o similar grado de afectación que la impugnada ante la responsable.


Conforme a lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, para que, sin aplicar la causa de improcedencia que en ella invocó, resuelva con libertad de jurisdicción, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si quien recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que conozca de la revisión examinará los agravios, y si estima que son fundados, analizará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda, pues lo que en la especie debe ponderarse es que la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, salvo aquellas vinculadas con la interpretación de la norma general controvertida en dicho juicio, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que, en ese orden, prevén:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para que proceda conforme a lo determinado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: De la presente ejecutoria también derivaron las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 83/2015 (10a.), 2a. XXII/2015 (10a.), 2a. XXIII/2015 (10a.) y 2a. XXI/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.", "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA [ABANDONO DE LAS TESIS 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) Y 2a. LXXVI/2014 (10a.)].", "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA." y "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2014 (10a.)].", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 890, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, páginas 833, 836 y 837, respectivamente.








________________

1. Dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de ese mes y año.


2. Dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de ese mes y año.


3. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes seis de octubre de dos mil catorce, y que conforme a los artículos 19 de dicho ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se excluyen del cómputo relativo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de ese mes, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital 171625.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1097, registro digital 2006392 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas».


6. Por mayoría de tres votos de los Ministros V.H., L.R. y A.M., en contra del voto de los Ministros P.D. y F.G.S..


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 768, registro digital 2007502 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas».


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 397, registro digital 2006981 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, registro digital 2006982 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 400, registro digital 2006983 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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