Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 972
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 110/2015 (10a.)
Número de registro25773
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CUARTO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CUARTO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 24 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar es fiscal y corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por un Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno ha emitido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del juicio de amparo directo número **********, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, son los siguientes:


• El asunto tiene su origen en el requerimiento de obligaciones número 401518D000591, emitido el catorce de noviembre de dos mil ocho, por el administrador de Servicios al Contribuyente de Toluca, para que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentara la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de esa anualidad, concediéndole para ello un plazo de quince días, notificado a la contribuyente el veinticinco de noviembre en cita.


• Ante el incumplimiento de la contribuyente, el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la autoridad administrativa emitió los oficios números 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A, mediante los cuales impuso multas, cada una de ellas por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional).


• Posteriormente, el treinta y uno de enero, diez de febrero y veintitrés de marzo de dos mil nueve, la contribuyente realizó el pago de los créditos fiscales determinados en los oficios 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A.


• El veintidós de junio de dos mil nueve, la Administración de Cobro Persuasivo y Garantías 2 de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Toluca, emitió los oficios 161519A6056783, 161519A6056774 y 161519A6056765, a través de los cuales impuso multas a la contribuyente, cada una de ellas en cantidad de $10,030.00 (diez mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho a requerimiento de la autoridad número 401518D000591.


• Inconforme con lo anterior, la persona moral acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a solicitar la nulidad de los créditos fiscales siguientes:


"a) El formulario de pago número 161519A6056783, de fecha 22 de junio de 2009, notificado a mi representada el 6 de julio de 2009, emitido por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal **********, por la cantidad de $10,030.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de febrero de 2008, a requerimiento formulado mediante oficio número 401518D0000591, notificado el 25 de noviembre de 2008.


"b) El formulario de pago número 161519A6056774, de fecha 22 de junio de 2009, notificado a mi representada el 6 de julio de 2009, emitido por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal **********, por la cantidad de $10,030.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de marzo de 2008, a requerimiento formulado mediante oficio número 401518D0000591, notificado el 25 de noviembre de 2008.


"c) El formulario de pago número 161519A6056765, de fecha 22 de junio de 2009, notificado a mi representada el 6 de julio de 2009, emitido por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal **********, por la cantidad de $10,030.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, a requerimiento formulado mediante oficio número 401518D0000591, notificado el 25 de noviembre de 2008.


"d) El formulario de pago número 9025-16581354-7/219831-P1, de fecha 26 de febrero de 2009, notificado a mi representada vía correo el día 13 de julio de 2009, emitido por la Administración de Cobro Persuasivo y Garantías 2 de la Administración Local de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal 581354, por la cantidad de $8,830.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir oportunamente con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008.


"e) El formulario de pago número 9046-16581354-7/44315-P2, de fecha 23 de abril de 2009, notificado a mi representada vía correo el día 13 de julio de 2009, emitido por la Administración de Cobro Persuasivo y Garantías 2 de la Administración Local de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal 581354, por la cantidad de $8,900.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir oportunamente con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008.


"f) El formulario de pago número 90507-16581354-7/148105-P2, de fecha 28 de mayo de 2009, notificado a mi representada vía correo el día 13 de julio de 2009, emitido por la Administración de Cobro Persuasivo y Garantías 2 de la Administración Local de Toluca y mediante el cual se requiere el pago a mi representada del crédito fiscal 581354, por la cantidad de $8,931.00 pesos, por concepto de multa, por no cumplir oportunamente con la declaración mensual por operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008."


El conocimiento del asunto correspondió a la Segunda Sala Regional Hidalgo México, donde quedó registrada con el expediente número **********, resuelto el treinta de marzo de dos mil diez, en el que, en lo sustancial determinó que la actora probó parcialmente los hechos constitutivos de su pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números 9025-16581354-7/219831-P1, 90507-16581354-7/148105-P2 y 9046-16581354-7/44315-P2I y, por otra parte, reconoció la validez de las resoluciones contenidas en los oficios 161519A6056783, 161519A6056774 y 161519A6056765.


• Lo anterior, motivó que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, acudiera a reclamar tal determinación a través del juicio de amparo, que precisamente corresponde al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el expediente número **********, resuelto el veintiocho de enero de dos mil once, en que declaró esencialmente fundado el único concepto de violación, bajo las consideraciones siguientes:


• Contrario a lo que consideró la Sala responsable, en la especie, las multas pagadas, así como las impugnadas, tienen su origen en el mismo requerimiento, contenido en el oficio 401518D0000591 y, de igual forma, las mismas se impusieron con el mismo fundamento legal, es decir, por actualizarse las hipótesis de infracción previstas en las fracciones I y XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionadas en las fracciones I, inciso d) y XXVI del numeral 82 del referido código tributario y para demostrarlo transcribió el requerimiento de obligaciones en cuestión.


• Señaló que de ese requerimiento se desprende que la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de Toluca hizo del conocimiento de la ahora quejosa que el Servicio de Administración Tributaria no tenía registrado el cumplimiento de las obligaciones con número de control 10151880000571, 10151800000593 y 10151800000621, relativas a las declaraciones informativas mensuales de operaciones con terceros, de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, primer párrafo y fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


• Por lo que se le requirió para cumplir con tales obligaciones, concediéndole para ello un plazo de quince días, bajo el apercibimiento de que su cumplimiento era independiente de las multas a que se hiciera acreedor, en su caso, por la comisión de las infracciones bajo los supuestos siguientes:


- En el caso de que cumpliera con el requerimiento de referencia y presentara su declaración dentro del plazo concedido.


- Para el caso de que no cumpliera con el requerimiento de autoridad e hiciera caso omiso de éste.


- Cumpliera con el requerimiento de referencia, pero presentara su declaración fuera del plazo establecido.


Supuestos en los que se haría acreedor a la multa establecida en el inciso d), fracción I, en relación con la XXVI, ambas del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


• El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la administradora local de Servicios al Contribuyente de Toluca, emitió los oficios con números de control 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A, mediante los cuales impuso multas a la ahora quejosa, en cantidades cada una de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591.


• El treinta y uno de enero, diez de febrero y veintitrés de marzo de dos mil nueve, realizó el pago de los créditos fiscales determinados en los oficios 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A.


• El veintidós de junio de dos mil nueve, la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de Toluca emitió los oficios impugnados con números de control 161519A6056783, 161519A6056774 y 161519A6056765, a través de los cuales impuso multas al ahora quejoso en cantidad cada una de $10,030.00 (diez mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho a requerimiento acumulado de la autoridad número 401518D000591, notificado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho.


• A partir de lo dispuesto por el artículo 81, fracciones I y XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que se impusieron las multas, el órgano del conocimiento desprendió que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, entre otras, no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados.


Así como no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en esa ley, o presentarla incompleta o con errores.


• Además, con vista en los dispuesto por los numerales 82 y 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, obtuvo que del último se desprende, en lo conducente, que las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta, entre otras cuestiones, que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción, cuya multa sea mayor; fue entonces que determinó:


"En la especie, como ya se vio, las resoluciones impugnadas tienen su apoyo en el requerimiento acumulado número 401518D0000591, de catorce de noviembre de dos mil ocho, notificado el veinticinco de dicho mes y año, en donde la propia autoridad fiscal requirió a la ahora quejosa para cumplir con la obligación de presentar las declaraciones informativas mensuales de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, concediéndole para ello un plazo de quince días, bajo el apercibimiento de que su cumplimiento era independiente de las multas a que se hiciera acreedor, en su caso, por la comisión de las infracciones, y que podían consistir, a saber: a) que cumpliera con el requerimiento de referencia y presentara su declaración dentro del plazo concedido; b) no cumpliera con el requerimiento de autoridad e hiciera caso omiso del mismo; y, c) que cumpliera con el requerimiento de referencia, pero que presentara su declaración fuera del plazo establecido en el mismo.


"Asimismo, hizo de su conocimiento que en tales supuestos se haría acreedor a la multa establecida en el inciso d), fracción I, en relación con la XXVI, ambas del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"De igual forma, en dicho requerimiento la autoridad fiscal señaló a la ahora quejosa, que si no cumplía con las obligaciones señaladas, debería realizar su pago en el banco o presentar la declaración que correspondiera, utilizando para su comodidad la oficina virtual de la página del Servicio de Administración Tributaria y que, con ello, se consideraría aclarado el requerimiento.


"Luego, si en los oficios con números de control 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A se impusieron multas a la ahora quejosa, en cantidades cada una de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591 y en los diversos oficios impugnados con números de control 161519A6056783, 161519A6056774 y 161519A6056765, en cantidad cada una de $10,030.00 (diez mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho a requerimiento acumulado de la autoridad número 401518D000591, es claro, como lo expone la hoy impetrante de garantías, que el proceder de la autoridad resulta violatorio de lo dispuesto en la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior es así, pues, en la especie, la omisión en que incurrió la empresa quejosa, consistió en no presentar las declaraciones de mérito, lo que dio lugar al requerimiento de la autoridad número 401518D000591, y a su cumplimiento extemporáneo.


"Así las cosas, es inconcuso que aun cuando dicha omisión dio lugar a que la autoridad estimara actualizadas dos hipótesis de infracción, establecidas en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a saber, una por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591 y, otra, por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, a requerimiento acumulado de la autoridad número 401518D000591, ello sólo daba lugar a que la autoridad aplicara, la que correspondiera a la infracción, cuya multa fuera mayor, pero no dos multas diversas.


"Desde luego, no pasa inadvertido que, tanto en los oficios impugnados, como en los diversos oficios 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A, la autoridad impuso la misma multa, es decir, la prevista en la fracción I, inciso d), del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, pues se advierte que en los oficios combatidos en el juicio de nulidad, sólo actualizó su monto, de conformidad con el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil nueve; empero, como ya se expuso, el artículo 75, fracción V, establece claramente el que no se apliquen dos multas diversas que tiene su sustentó en una misma omisión, que en la especie, consistió en no presentar las declaraciones informativas mensuales de operaciones con terceros correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho."


• Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emita nueva sentencia, conforme a los lineamientos establecidos en el último considerando de la ejecutoria.


De esta ejecutoria derivó la tesis II.4o.A.37 A (9a.), que es del tenor siguiente:


"MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL CITADO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO.-Conforme al artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo monto sea mayor. Por su parte, el artículo 81, fracción I, del citado ordenamiento establece como supuestos de infracción el no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, y no cumplir los requerimientos de éstas para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que dicha fracción se refiere o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. En este sentido, cuando la conducta en que incurra el contribuyente origine que la autoridad estime actualizadas más de una de estas hipótesis de infracción, por ejemplo, una por no haber presentado la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y otra por haberla presentado a requerimiento de la autoridad, ello sólo da lugar a que imponga la multa que sea mayor, pero no dos diversas, atento a lo indicado en el precepto 75, fracción V."(3)


2. Por otra parte, del amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


• El nueve de noviembre de dos mil diez, el administrador local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara, del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio con número de folio MPE E00516787, a través del cual determinó a **********, una multa en cantidad de $8,410.00 (ocho mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.), por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros correspondiente al mes de julio de dos mil diez; identificada para efectos de control y cobro, bajo número de crédito ********** y número de control 161330AB888987; notificada al contribuyente el diecisiete de noviembre siguiente.


• Contra tal determinación, el contribuyente interpuso recurso de revocación radicado ante la Administración Local Jurídica de Guadalajara, con número de expediente **********, y resuelto el veintiocho de febrero de dos mil once, en que se confirmó la validez de la resolución sancionatoria controvertida.


• Pero, además, optó por pagar la multa de que se trata, lo que acreditó con la copia simple del formulario con número de folio MP18986097.


• En mérito de lo anterior, ********** compareció ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a demandar la nulidad de la resolución acabada de relacionar; asunto que fue radicado ante la Tercera Sala Regional de Occidente que, al resolver el veintiséis de octubre de dos mil once, declaró la nulidad, tanto de la resolución impugnada, como de la recurrida, en razón a que resultó fundado el concepto de impugnación a través del cual el actor señaló que la multa controvertida se encontró indebidamente fundada y motivada pues, al analizar la resolución impugnada, advirtió que "no era jurídicamente procedente sancionar al accionante por incumplir dicha obligación, siendo que el 8 de noviembre de 2010 presentó la declaración informativa de operaciones con terceros, es decir, con anterioridad al 17 de noviembre de 2010, en que se practicó la notificación recurrida"; en consecuencia, la motivación específica en que se basa la imposición de la multa es incorrecta, pues a la fecha en que se notificó ya el actor había corregido la omisión por la cual fue sancionado.


• En contra del fallo acabado de mencionar, el administrador local Jurídico de Guadalajara, encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión, del cual también correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el número de expediente ********** que, al ser resuelto, determinó revocar la sentencia recurrida, ya que, contrario a lo estimado por la S.F., sí existía adecuación entre la sanción prevista en la fracción I, inciso d), del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación y la conducta infractora determinada en el diverso numeral 81, fracción XXVI, del mismo cuerpo normativo, toda vez que una de las conductas infractoras es precisamente que la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se haya presentado fuera de los plazos establecidos en dicha ley; por tanto, el hecho de que el contribuyente hubiese presentado la declaración informativa con anterioridad a la notificación de la multa, resulta irrelevante, pues ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada, por no haber presentado oportunamente la declaración relativa.


• En cumplimiento al fallo acabado de relacionar, la S.F. emitió la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo de que se trata, donde básicamente declaró la validez de la resolución impugnada, al estimar que la conducta infractora por la cual fue sancionado el actor, radicaba en no haber presentado la información de operaciones con terceros dentro del plazo previsto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que en el caso no hubo un cumplimiento espontáneo, dado que en forma previa a la presentación de la declaración, le habían notificado un requerimiento de obligaciones, por tanto, era irrelevante que el accionante hubiese presentado la declaración informativa con anterioridad a la notificación de la multa, pues ello no constituye un obstáculo para que la autoridad imponga la multa correspondiente, en términos de los artículos 82, fracción I, inciso d) y 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada.


Pero, además, la S.F. estimó infundado el tercero de los conceptos de impugnación, donde el actor, medularmente, adujo que la resolución recurrida era contraria a derecho, pues sanciona dos veces por la misma infracción, ya que: "... mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2010, contenida en el folio MPE E00516787, que obra agregada al expediente administrativo, ya se había sancionado al compareciente exactamente por la misma supuesta infracción que ahora se vuelve a sancionar, a saber: por supuestamente haber omitido ‘información mensual de operaciones con terceros julio 2010’. En ambos documentos (el anterior y el que ahora se impugna) se invocan exactamente los mismos fundamentos, esto es, los artículos 82, fracción XXVI y 70, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación ..."; planteamiento que estimó infundado, toda vez que señaló que si bien de las constancias que corrían agregadas en autos, se desprendía que la autoridad impuso dos sanciones, lo cierto era que corresponden a dos infracciones distintas, pues la primera de las multas identificada con el folio 161330AB888987, se advierte que la conducta infractora consistió en "... no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ..."; en tanto que la diversa contenida en el oficio con folio 151330AA886782, se observa que la infracción cometida por el actor consistió en "... no cumplir en el plazo establecido en el requerimiento No. 101330MZ00036A, que se notificó el 2010/10/05, con el cual se le requirió la presentación de la información de operaciones con terceros correspondiente al mes de julio de 2010 ..."; de ahí su conclusión, en cuanto a que se trataba de conductas distintas entre sí, máxime que refirió que el artículo 81, fracciones I y XXVI, del Código Fiscal de la Federación prevé ambas conductas en forma separada y, por ende, declaró infundado el planteamiento que en ese sentido le hizo valer el hoy quejoso.


• Inconforme con esa determinación, la quejosa promovió juicio de amparo, fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado bajo el número de amparo directo **********, que por ejecutoria de veintiocho de enero de dos mil once concedió el amparo solicitado en los términos siguientes:


• Declaró fundado el argumento que hizo valer el quejoso relativo a que la S.F. vulneró en su perjuicio las garantías individuales de fundamentación y motivación, así como la de no ser sancionado dos veces por la misma infracción, consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Para ello, atendió a lo dispuesto por los artículo 75, fracción V y 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales desprendió que las autoridades tributarias, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo monto sea mayor; así como también que el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como supuestos de infracción el no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, y no cumplir los requerimientos de éstas para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que dicha fracción se refiere o cumplirlos fuera de los plazos señalados.


• Señaló que, al efectuar un análisis de las multas impugnadas, se obtuvo que si bien, la primera de las multas identificada con el folio 161330AB888987, se impuso por "... no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ..."; en tanto que la diversa contenida en el oficio con folio 151330AA886782, se impuso por "... no cumplir en el plazo establecido en el requerimiento No. 101330MZ00036A, que se notificó el 2010/10/05, con el cual se le requirió la presentación de la información de operaciones con terceros correspondiente al mes de julio de 2010 ..."; también se desprende que en el apartado de "obligaciones omitidas o motivos", en ambas se asentó "información mensual de operaciones con terceros julio 2010", es decir, en las dos multas se especificó que la obligación omitida por parte del contribuyente era la misma, pues en las dos se refirió que era por omitir información mensual de operaciones con terceros del mes de julio de dos mil diez.


• Por tanto, concluyó que si el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades tributarias, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo monto sea mayor, en tanto que el artículo 81, fracción I, del citado ordenamiento establece como supuestos de infracción el no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, y no cumplir los requerimientos de éstas para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que dicha fracción se refiere o cumplirlos fuera de los plazos señalados, es evidente que la autoridad puede aplicar la multa respectiva, que derive de la actualización de cualquiera de esos supuestos; empero, solamente debe sancionar por una sola ocasión al contribuyente para cada obligación incumplida, al margen de que haya incurrido en más de una de las conductas que regula el dispositivo aludido.


• A mayor abundamiento, señaló que la funcionalidad del artículo 81 en comento, se encuentra encaminada a sancionar al contribuyente por el incumplimiento de una obligación formal, con la finalidad de que la solvente la misma y asuma el cargo por la omisión en que incurrió, a través del pago de esa multa, mas no a establecer una discrecional de la autoridad hacendaria, de imponer más de una sanción por el mismo concepto, pues ello implica que está actuando más allá de su facultad recaudatoria, y en contra de la disposición con base en la cual actúa, ya que afectaría en demasía el entorno tributario del causante, por exigirle un cobro por el mismo motivo en más de una ocasión.


Y al efecto invocó la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por compartir su criterio, intitulada: "MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL CITADO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO."


Conforme a lo anterior, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra bajo los lineamientos señalados en esa ejecutoria.


3. Finalmente, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que conoció del amparo directo administrativo **********, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del análisis a la demanda de amparo y a la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, se desprenden los datos siguientes:


• El asunto tiene su origen en el crédito fiscal **********, impuesto a la contribuyente por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Cuernavaca, M., por no haber presentado la declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta personas morales régimen general de ley, declaración del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta ingresos por salarios, declaración del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta ingresos por asimilados a salarios, declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado y pago provisional mensual del impuesto empresarial a tasa única, todos correspondiente al mes de julio de dos mil trece; dentro del término que le fue concedido en el requerimiento número 100563DX000514, que le fue notificado el veinticinco de septiembre de dos mil trece; crédito fiscal contenido en el oficio con número de control 150563AA337436 de veintiuno de octubre de dos mil trece.


• Posteriormente, el contribuyente presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta de personas morales, impuesto sobre la renta retenciones por salarios, impuesto sobre la renta retenciones por asimilados a salarios, impuesto sobre la renta por cuenta de terceros o retenciones por arrendamiento de inmuebles, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado e impuesto al valor agregado, retenciones correspondientes al mes de julio de dos mil trece, el veintitrés de octubre siguiente (como se desprende del acuse de recibo aportado por el actor, glosado en autos), esto es, con posterioridad a la fecha en que se le notificó el requerimiento con número de control 100563DX000514.


• Lo anterior motivó que el veintinueve de octubre de dos mil trece, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Cuernavaca, M., emitiera el oficio con número de control 160563AA338245, donde impuso el diverso crédito fiscal **********, porque la contribuyente presentó la obligación de pago antes señalada a requerimiento de la autoridad.


• En desacuerdo con las multas antes descritas, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Irapuato, Guanajuato, que lo remitió a la Administración Local Jurídica de Cuernavaca, correspondiéndole el número **********, resuelto el tres de abril de dos mil catorce, en que se ordenó a la autoridad administrativa, emitiera nuevas resoluciones purgando vicios de forma, esto es, fundara y motivara el procedimiento en relación con los cálculos de actualización de las multas, lo que fue notificado a la recurrente mediante oficio 600-45-00-02-01-2014-1380.


• Inconforme con lo anterior, la persona moral, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de tal determinación, formándose el juicio contencioso administrativo ********** del índice de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resuelto el uno de septiembre de dos mil catorce, en que se declaró la validez de las resoluciones impugnadas.


• Lo anterior dio motivo a que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promoviera el juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el expediente **********, que le negó la protección constitucional, conforme a las consideraciones siguientes:


• En torno al concepto de violación 4, en el que la quejosa adujo, en esencia, que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, sí se le sancionó dos veces por la misma conducta, toda vez que el crédito número **********, deriva de una multa que la autoridad impuso por no haber cumplido la obligación de presentar la declaración de pago correspondiente al mes de julio de dos mil trece, dentro del plazo establecido en el requerimiento número 100563DX000514, que se notificó el veinticinco de septiembre del referido año; en tanto que el crédito fiscal número **********, emana de la multa que la autoridad le impuso por haber presentado la declaración de pago correspondiente al mes de julio de dos mil trece, a requerimiento de la autoridad; el órgano del conocimiento lo calificó de infundado, pues señaló que contrario a lo sostenido por la quejosa, la autoridad fiscal no le impuso dos multas por la misma conducta, sino que cada sanción económica derivó de distintas conductas de la contribuyente.


• Como sustento de lo anterior, precisó que de las multas impugnadas se advierte que la contribuyente fue sancionada por lo siguiente:


"No. de crédito: **********


"El Servicio de Administración Tributaria determinó multa por no haber presentado la obligación del pago correspondiente al mes de julio de 2013, que le fue requerida, sin que haya cumplimiento dentro del plazo establecido en el requerimiento No. 100563dx000514, que se le notificó el 2013/09/25."


"No. de crédito: **********


"El Servicio de Administración Tributaria determinó multa, por haber presentado la obligación del pago correspondiente al mes de julio de 2013, a requerimiento de autoridad No. 100563DX000514 que se le notificó el 2013/09/25."


De ahí que, adversamente a lo aseverado por la quejosa, incurrió en dos conductas sancionables y no solamente en una, por lo que fue legal que la autoridad fiscal la sancionara con dos multas.


• Enseguida, el órgano del conocimiento atendió que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, reglamenta el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo de obligaciones fiscales, que consiste en aquel que tiene lugar fuera de los plazos legales, pero que deriva de un acto libre de voluntad del contribuyente.


Y sostuvo que, a contrario sensu, no se actualiza el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo, cuando la omisión es descubierta por la autoridad fiscal o existe requerimiento, visita de inspección o cualquier gestión de notificación o de cobro, lo cual depende de la obligación omitida.


Esto es, la excepción a la regla general de cumplimiento, se da cuando la conducta del particular es originada por un actuar anterior de la autoridad fiscal relacionado con la obligación omitida. En este último supuesto, la conducta tendiente a satisfacer la obligación fiscal no surge de la voluntad misma del contribuyente, sino de la gestión de la autoridad fiscal para que se cumpla con las disposiciones fiscales.


En ese supuesto, es decir, cuando existe un requerimiento de autoridad para el cumplimiento de obligaciones fiscales, la conducta del contribuyente no es un acto libre de voluntad, sino coaccionado por el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal; por ende, aquellos obligados que se ubican en ese supuesto no pueden alegar que tienen una relación de igualdad frente a los contribuyentes que, sin que exista una gestión de autoridad, observan la omisión en que incurrieron y corrigen la falta que tuvieron de manera libre y espontánea.


Así, cuando ya existe el requerimiento por parte de la autoridad fiscal y que fue notificado al contribuyente, es evidente que ya es de su conocimiento, por ende, no puede considerarse su cumplimiento en forma espontánea.


• Entonces, para evidenciar que, en el caso particular, la quejosa incurrió en dos conductas y no en una como lo asevera, precisó que tales conductas consistieron en las siguientes:


a) No cumplió (dentro del plazo establecido en el requerimiento de obligaciones 100563DX000514) la obligación de presentar declaración de pago de diversos impuestos correspondiente al mes de julio de dos mil trece.


b) Presentó tal declaración de pago con posterioridad al requerimiento de autoridad.


• Por tanto, lo infundado del argumento de la quejosa en relación a que solamente se le debió imponer una multa, pues como se indicó, fueron dos las conductas que desplegó al omitir presentar la declaración de pago en el plazo que se le dio en el requerimiento y por otra parte, haberla presentado a requerimiento de la autoridad.


• Sin que resultare aplicable, para el caso particular, la tesis intitulada: "MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL CITADO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO.", porque además de tratarse de una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, que no le resultaba obligatoria, se refiere a un supuesto distinto, dado que parte de la premisa de que un acto u omisión infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas; supuesto que no acontece en la especie, donde son dos conductas distintas las desplegadas por la contribuyente que ameritaron la aplicación de dos sanciones. Y al efecto reprodujo el primer párrafo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, que señala:


"Artículo 75. ... V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor."


Porción normativa que consideró no resulta aplicable, precisamente por referirse que, cuando por un mismo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que resulte mayor; sin embargo, en la especie, no se está en ese supuesto, ya que la autoridad hacendaria no impuso a la contribuyente diversas multas establecidas en una o en diferentes legislaciones, por la misma omisión, sino que le aplicó dos multas por diversas conductas cometidas en momentos diferentes, al estimar que cada infracción en que incurrió es independiente una de otra.


Además, concluyó que de estimar fundado lo que aduce la persona moral quejosa, en cuanto a que se comete la misma infracción, al incumplir obligaciones de presentar la declaración correspondiente y cumplir tal obligación a requerimiento de autoridad; al margen de que ese argumento no encuentra sustento en el dispositivo legal que invoca, se llegaría al absurdo jurídico de que una vez multado un contribuyente, éste pudiera continuar con la misma conducta omisa de manera indefinida, sin poder ser sancionado, lo que resulta inaceptable. De ahí que el motivo de disenso en estudio sea ineficaz.


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia y la tesis aislada cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, número de registro digital: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, número de registro digital: 166996)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se desprende que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la aplicación del párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, cuando existen dos multas impuestas como consecuencia de haberse actualizado diversas hipótesis de las previstas en la fracción I del artículo 81 del mismo ordenamiento legal.


En dos de los casos, ante la omisión del contribuyente de cumplir con una obligación fiscal dentro del término concedido en el requerimiento que al efecto giró la autoridad administrativa, así como haber cumplido con tal obligación a requerimiento de la autoridad.


Y en el otro asunto sucedió que la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar el informe mensual de operaciones con terceros dentro del término que al efecto prevé la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aunado a que tampoco cumplió en el plazo establecido dentro del requerimiento que la autoridad giró para que cumpliera tal obligación fiscal.


Así, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró fundado el concepto de violación en el que la quejosa argumentó que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad demandada sólo debió imponerle una sanción por las infracciones cometidas, ya que éstas derivaron de un único hecho u omisión, esto es, las multas de que se trata tienen su origen en el mismo requerimiento contenido en el oficio 401518D0000591, de catorce de noviembre de dos mil ocho.


Para demostrar ese extremo el Tribunal Colegiado de Circuito transcribió el requerimiento referido y explicó su contenido; asimismo, indicó que el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de Toluca, emitió los oficios con números de control 151518AC023948, 151518AC033901 y 151518AC02384A, mediante los cuales impuso multas a la quejosa en cantidades cada una de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591, y que el veintidós de junio de dos mil nueve, la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de Toluca, emitió los oficios impugnados con números de control 161519A6056783, 161519A6056774 y 161519A6056765, a través de los cuales impuso multas en cantidad cada una de $10,030.00 (diez mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, a requerimiento acumulado de la autoridad número 401518D000591.


Con base en esos documentos, indicó que la autoridad demandada tuvo como hipótesis de infracción las previstas en el artículo 81, fracciones I y XXVI, del Código Fiscal de la Federación, disposición que transcribió, al igual que los diversos 75, fracción V y 82, fracciones I, inciso d) y XXVI, de ese ordenamiento.


En ese contexto, concluyó que la determinación de la Sala responsable resultaba violatoria de lo dispuesto en la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, pues la omisión en que incurrió la quejosa consistió en no presentar las declaraciones a que estaba obligada, lo que dio lugar al requerimiento número 401518D000591, y a su cumplimiento extemporáneo; esto es, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que es inconcuso que aun cuando dicha omisión dio lugar a que la autoridad estimara actualizadas dos hipótesis de infracción establecidas en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a saber, una por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591, y otra por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho a requerimiento acumulado de la autoridad, lo que sólo daba lugar a que la autoridad aplicara la que correspondiera a la infracción, cuya multa fuera mayor, pero no dos multas diversas.


Ejecutoria de la cual resultó la tesis II.4o.A.37 A (9a.), intitulada: "MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL CITADO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO."


En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al compartir el criterio acabado de relacionar e, incluso, invocar la tesis que al efecto se emitió, declaró fundado el argumento que hizo valer el quejoso relativo a la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.


Para ello, atendió a lo dispuesto por los artículos 75, fracción V y 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales desprendió que las autoridades tributarias, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución, y tener en cuenta que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción, cuyo monto sea mayor, así como también que el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos de infracción.


Señaló que, al efectuar un análisis de las multas impugnadas, se obtuvo que si bien la primera de las multas identificada con el folio 161330AB888987, se impuso por "... no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ..."; en tanto que la diversa contenida en el oficio con folio 151330AA886782, se impuso por "... no cumplir en el plazo establecido en el requerimiento No. 101330MZ00036A, que se notificó el 2010/10/05, con el cual se le requirió la presentación de la información de operaciones con terceros correspondiente al mes de julio de 2010 ...", también se desprende que en el apartado de "obligaciones omitidas o motivos", en ambas se asentó "información mensual de operaciones con terceros julio 2010", es decir, en las dos multas se especificó que la obligación omitida por parte del contribuyente era la misma, pues en las dos se refirió que era por omitir información mensual de operaciones con terceros del mes de julio de dos mil diez.


Por tanto, concluyó que si el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades tributarias, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción, cuyo monto sea mayor, en tanto que el artículo 81, fracción I, del citado ordenamiento establece como supuestos de infracción el no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, y no cumplir los requerimientos de éstas para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que dicha fracción se refiere o cumplirlos fuera de los plazos señalados, es evidente que la autoridad puede aplicar la multa respectiva, que derive de la actualización de cualquiera de esos supuestos; empero, solamente debe sancionar por una sola ocasión al contribuyente para cada obligación incumplida, al margen de que haya incurrido en más de una de las conductas que regula el dispositivo aludido.


Y, a mayor abundamiento, señaló que la funcionalidad del artículo 81 en comento se encuentra encaminada a sancionar al contribuyente por el incumplimiento de una obligación formal, con la finalidad de que la solvente y asuma el cargo por la omisión en que incurrió, a través del pago de esa multa, mas no a establecer una discrecional de la autoridad hacendaria, de imponer más de una sanción por el mismo concepto, pues ello implica que está actuando más allá de su facultad recaudatoria, y en contra de la disposición con base en la cual actúa, ya que afectaría en demasía el entorno tributario del causante, por exigirle un cobro por el mismo motivo en más de una ocasión.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinó que la autoridad fiscal no impuso a la contribuyente dos multas por la misma conducta, sino que cada sanción económica derivó de distintas conductas, diferentes y autónomas entre sí, a saber:


"No. de crédito: **********


"El Servicio de Administración Tributaria determinó multa por no haber presentado la obligación del pago correspondiente al mes de julio de 2013, que le fue requerida, sin que haya cumplimiento dentro del plazo establecido en el requerimiento No. 100563dx000514, que se le notificó el 2013/09/25"


"No. de crédito: **********


"El Servicio de Administración Tributaria determinó multa por haber presentado la obligación del pago correspondiente al mes de julio de 2013, a requerimiento de autoridad No. 100563DX000514, que se le notificó el 2013/09/25."


De ahí que calificara de legal la actuación de la autoridad fiscal, al imponer dos multas a la quejosa por haber incurrido en dos conductas sancionables y no solamente en una.


Para ello, destacó que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, reglamenta el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo de obligaciones fiscales, que consiste en aquel que tiene lugar fuera de los plazos legales pero que deriva de un acto libre de voluntad del contribuyente y, a contrario sensu, no se actualiza el cumplimiento extemporáneo, pero espontáneo, cuando la omisión es descubierta por la autoridad fiscal o existe requerimiento, visita de inspección o cualquier gestión de notificación o de cobro, lo cual depende de la obligación omitida. Así, cuando ya existe el requerimiento por parte de la autoridad fiscal y que fue notificado al contribuyente, es evidente que ya es de su conocimiento, por ende, no puede considerarse su cumplimiento en forma espontánea.


Así, concluyó que no resultaba aplicable el primer párrafo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, precisamente por referirse que, cuando por un mismo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que resulte mayor; sin embargo, en la especie, no se está en ese supuesto, ya que la autoridad hacendaria no impuso a la contribuyente diversas multas establecidas en una o en diferentes legislaciones, por la misma omisión, sino que le aplicó dos multas por diversas conductas cometidas en momentos diferentes, al estimar que cada infracción en que incurrió es independiente una de otra.


Del contenido de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis deriva que sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en tanto que, a partir de antecedentes similares, consistentes en la actualización de infracciones, previstas en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, a saber, en dos de los casos, ante la existencia de un requerimiento para que los contribuyentes cumplieran con sus obligaciones fiscales (presentar la declaración de impuestos y cumplir con el informe mensual de operaciones con terceros), esa falta de cumplimiento derivó en la imposición de una multa y, posteriormente, al cumplir con tal obligación a requerimiento de la autoridad, se impuso una segunda multa. En tanto que en el otro asunto, la omisión de proporcionar la información mensual de operaciones con terceros, dentro del término que al efecto prevé la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, originó la primer multa; lo cual derivó en un requerimiento que, al no ser acatado, también provocó la imposición de una multa.


Los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 541/2010, tuvo por actualizado el supuesto normativo previsto en la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, porque la quejosa incurrió en una omisión, consistente en no presentar las declaraciones relativas a las operaciones celebradas con terceros, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, lo que dio lugar a la emisión del requerimiento número 401518D0000591, omisión que, indicó, provocó que la autoridad estimara actualizadas dos hipótesis de infracción establecidas en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, una por no haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho, en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones número 401518D0000591, y otra por haber presentado la obligación de la declaración informativa mensual de operaciones con terceros correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho a requerimiento acumulado de la autoridad.


Criterio que compartió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo **********, al sostener que del análisis a las multas impugnadas, se obtuvo que si bien, la primera, se impuso por "... no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ..." y, la segunda, por "... no cumplir en el plazo establecido en el requerimiento No. 101330MZ00036A, que se notificó el 2010/10/05, con el cual se le requirió la presentación de la información de operaciones con terceros, correspondiente al mes de julio de 2010 ...", también se desprende que en el apartado de "obligaciones omitidas o motivos", en ambas se asentó "información mensual de operaciones con terceros julio 2010"; es decir, en las dos multas se especificó que la obligación omitida por parte del contribuyente, era la misma, pues en las dos se refirió que era por omitir información mensual de operaciones con terceros del mes de julio de dos mil diez; concluyó que en aplicación del artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, solamente debe sancionarse por una sola ocasión al contribuyente para cada obligación incumplida, al margen de que haya incurrido en más de una de las conductas que regula el dispositivo aludido.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, concluyó que cuando existe un requerimiento de autoridad para el cumplimiento de obligaciones fiscales, notificado al contribuyente, no puede considerarse que cumplió en forma espontánea. Por tanto, es legal la actuación de la autoridad fiscal que impone una multa ante el incumplimiento de la obligación dentro del término dado en el requerimiento que, al efecto, se giró y otra multa por haber cumplido con tal obligación a requerimiento de la autoridad, dado que se incurre en dos conductas sancionables, es decir, dos actos distintos sucedidos de manera independiente. Sin que en estos casos resulte aplicable la fracción V del artículo 75 de la Ley de Amparo, ya que la hipótesis ahí prevista parte de la premisa de que un acto u omisión infrinja diversas disposiciones de carácter formal a las que corresponden varias multas.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si el párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación resulta aplicable cuando la autoridad fiscal impuso dos multas de las previstas en la fracción I del artículo 81 del mismo ordenamiento legal, tales como no haber presentado su declaración, haber omitido presentar la declaración dentro del término concedido en el requerimiento que al efecto le fue girado, o haber cumplido con tal obligación a requerimiento de la autoridad.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:


De inicio, es oportuno atender que lo dispuesto por el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación ha sido motivo de estudio por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis número 367/2010, en la sesión correspondiente al uno de diciembre de dos mil diez, en la cual, por mayoría de cuatro votos, siendo disidente el señor M.L.M.A.M., se llevaron a cabo las consideraciones siguientes:


"Ahora, con el fin de resolver la presente contradicción, es conveniente citar el contenido del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente:


"Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho:


"‘Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:


"‘I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.’


"Código Fiscal de la Federación actualmente vigente:


"‘Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:


"‘I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.’


"De la lectura de los preceptos transcritos de contenido similar, se advierte que en ambos, son consideradas como infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias y actualmente también con la presentación de documentos, las siguientes:


"a) No presentar las declaraciones.


"b) No presentar las solicitudes.


"c) No presentar los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.


"d) No presentar todos los precisados, a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"e) Presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales.


"f) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere la fracción en comento.


"g) Cumplir con dichos requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.


"De tales supuestos de infracción es de destacar la prevención de los relativos a la no presentación de declaraciones y el de su presentación a requerimiento de las autoridades fiscales, materia de la presente contradicción, los cuales, como se aprecia, se tratan de dos hipótesis distintas:


"La primera consiste en una omisión, la cual con el solo hecho de incurrir en ésta, da lugar a que se configure la infracción a sancionar; y


"La segunda, se traduce en el extremo de que si la autoridad fiscal formula un requerimiento con la finalidad de que el contribuyente cumpla con una obligación de carácter fiscal, ello dará lugar a que en su caso, se configure una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación.


"Lo anterior, independientemente de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta, como se corrobora del contenido de la fracción I del precepto legal citado, y aludido en los incisos f) y g) del desglose realizado, respecto del contenido de dicha fracción.


"En ese tenor, es de destacar que por lo que hace al primer supuesto, materia de la presente contradicción, esto es, el relativo a la omisión de presentar las declaraciones, sin duda se refiere a que deben ser presentadas en tiempo y forma, en los términos precisados por la normatividad fiscal, pues incluso el hecho de no realizar esa presentación cumpliendo con las condiciones precisadas en los ordenamientos fiscales, dará lugar a que se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionables desde el momento mismo de su comisión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"No obstante, es de señalar que a pesar de que tales infracciones sean sancionables desde el momento mismo de su comisión, por lo que hace a la omisión referida, el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que, no se impondrán las multas correspondientes cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, a pesar de que esto se haga fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre y cuando, la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o que no haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.


"Esto es, podrá no ser aplicada la multa que le corresponde, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento por parte de dicha autoridad para subsanarla, pues de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el cual literalmente dispone:


"‘Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:


"‘I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.


"‘II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.’


"Luego, en caso de haber incurrido en la omisión aludida y existir un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria, no será aplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que el contribuyente cumpla en tiempo y forma con dicho requerimiento, esto es, de cualquier forma se hará acreedor a la aplicación de la sanción referida, y en ese caso, será la existencia del requerimiento de la autoridad hacendaria la que eliminará la posibilidad de que surta efectos el mencionado beneficio a favor del contribuyente omiso, subsistiendo la posibilidad de aplicar la sanción aludida, por la presentación fuera de plazo del cumplimiento de la obligación fiscal en mención, en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala:


"‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:


"‘I. Para la señalada en la fracción I:


"‘...


"‘d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.’


"Bajo ese tenor, si bien es cierto que el citado artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, establece que se considerará como infracción el hecho de que las declaraciones, solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, sean presentados a requerimiento de las autoridades fiscales, también es cierto que tal dispositivo no debe ser interpretado de manera aislada, toda vez que en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, será precisamente el requerimiento formulado por la autoridad hacendaria, el acto formal a través del cual hará saber al contribuyente, que ha descubierto la omisión en que incurrió y además dicho requerimiento, dará pauta en todo caso, al inicio del procedimiento de aplicación de las sanciones correspondientes, aplicables en virtud de la omisión en que hubiese incurrido en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que pudo haber subsanado hasta antes de la existencia del requerimiento en mención.


"Así, la sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente, pues como se indicó, el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes. ..."


Ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, que es del tenor siguiente:


"MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal."(4)


Entonces, para los efectos de la presente contradicción de tesis, queda claramente delimitado que los supuestos de infracción, previstos en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación son hipótesis distintas, que dan lugar a que se configuren infracciones diversas; en la especie, no presentar declaraciones, presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales o cumplir con tales requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.


La primera consiste en una omisión, que con el solo hecho de incurrir en ella, da lugar a que se configure la infracción a sancionar y, la segunda, se traduce en el extremo de que si la autoridad fiscal formula un requerimiento con la finalidad de que el contribuyente cumpla con una obligación de carácter fiscal, ello dará lugar a que, en su caso, se configure una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación. Lo anterior con independencia de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta.


Resulta oportuno ahora atender al contenido del párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, cuya aplicación es materia de la presente contradicción de tesis, la cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:


"...


"V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor."


De la porción normativa acabada de reproducir se obtiene la obligación que tiene la autoridad fiscal de fundar y motivar la resolución a través de la cual imponga multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior.


Pero además, debe tener en cuenta que tiene el deber de imponer una sola multa cuando con un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales sancionables en lo particular.


Así, ante la posibilidad de que con una sola conducta del sujeto infractor, se infrinjan varias figuras típicas contenidas en disposiciones fiscales, es decir, ante una pluralidad de ilícitos integrados por un solo acto u omisión del obligado, es que cobra aplicación la hipótesis prevista en el párrafo primero de la fracción V del Código Fiscal de la Federación; así lo determinó esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 152/2004, que es del tenor literal siguiente:


"MULTA DERIVADA DE INFRACCIONES, POR UNA SOLA CONDUCTA, A DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, DEBE IMPONERSE SÓLO LA MAYOR, AUN CUANDO LAS INFRACCIONES DIMANEN DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS LEGALES.-Conforme al citado precepto las autoridades hacendarias, al imponer multas por la comisión de infracciones fiscales, deben fundar y motivar sus determinaciones sin soslayar las reglas que al respecto prevé el propio numeral en sus diversas fracciones, entre ellas, la contenida en el primer párrafo de la fracción V, consistente en que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la multa mayor, aunque las infracciones dimanen de disposiciones contenidas en distintos ordenamientos legales, pues en la disposición mencionada se recoge el principio de consunción, por el que se aplica solamente la sanción más grave, lo que tiende a evitar excesos en la represión, cuya base primaria se encuentra en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el infractor no debe ser sancionado dos o más veces por la misma conducta (acción u omisión)."(5)


En este contexto, resulta que el párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable cuando se actualizan diversos supuestos de infracción, previstos en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, ya que, como quedó señalado en párrafos precedentes, se trata de hipótesis distintas, que dan lugar a que se configuren infracciones diversas.


En el entendido de que un acto u omisión se traduce en el hecho o abstención que el agente obligado lleva a cabo, contraria a las disposiciones legales, que se materializa cuando se deja de cumplir con una obligación tributaria establecida en un ordenamiento jurídico, como la falta de presentación de una declaración, presentarla a requerimiento de la autoridad, o bien, cumplir con tales requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos, lo que motiva que se aplique una multa al infractor, en cada uno de esos supuestos.


De ahí que resulte intrascendente que las diversas conductas sancionables deriven de la omisión de cumplir con una determinada obligación fiscal, o bien, su origen sea un mismo requerimiento, o que sean impuestas con el mismo fundamento legal, pues lo cierto es que ante cada una de las conductas u omisiones con las que incumplen las obligaciones o requerimientos, el contribuyente se hace acreedor a una multa independiente.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 367/2010 (*), de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010 (**), determinó que los supuestos previstos en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación son perfectamente distinguibles entre sí y pueden dar lugar a infracciones diversas, tales como no presentar declaraciones, presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales o cumplir con tales requerimientos fuera de los plazos señalados. De ahí que cuando se impongan multas derivadas de las infracciones a que se refiere la citada fracción I, no resulta aplicable el párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del ordenamiento aludido, que prevé la obligación de la autoridad fiscal de imponer una sola multa cuando con motivo de un solo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales sancionables en lo particular, ya que se trata de hipótesis distintas a la que sucede cuando en diversos actos u omisiones se configuren infracciones diversas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 367/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 807.

(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 774, con el rubro: "MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN."


1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital 160818, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1659.


4. Relativa a la Novena Época, con número de registro digital 162784, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 774.


5. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital 180320, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 376.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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