Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25752
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución1a./J. 55/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 396
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2015. 6 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y tercero transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción XII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General P. Número 5/2013,(8) en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO.-Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable.(9)


1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte tercero interesada personalmente el doce de diciembre de dos mil catorce.


2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el quince de diciembre de dos mil catorce.


3. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del dos al veintidós de enero de dos mil quince.


4. De dicho plazo hay que descontar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil quince, por ser sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. El escrito de inconformidad se presentó el ocho de enero de dos mil quince, en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, por tanto, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO.-Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Por acuerdo P. de once de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito declaró cumplida en su totalidad la ejecutoria de mérito, al estimar que la Sala responsable cumplió cabalmente las obligaciones impuestas en la ejecutoria de amparo, en virtud de que dejó insubsistente la resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca **********; luego, emitió un nuevo fallo en el que valoró las pruebas ofrecidas por **********, con las que evidenciaba que es copropietaria del bien inmueble, cuya entrega le reclamó el accionante *********; de ahí que confirmara el fallo de primer grado y, en lo conducente, resolviera que es improcedente la petición en relación con la entrega de dicho inmueble.


CUARTO.-Motivos del recurso inconformidad. La parte recurrente en sus agravios aduce, en lo medular, lo siguiente:


• En el expediente ********** se aprecia una incorrecta valoración de las pruebas, excediéndose en aquél el Juez, al estimar que por vivir con la ahora quejosa ya existía el concubinato, pues éste inició el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el suscrito recurrente adquirió la propiedad el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, lo que de ninguna manera permite sostener que ya existía el concubinato, el cual se dio por demostrado indebidamente.


• También existe una mala valoración por parte de la responsable de las pruebas ofrecidas, pues el hecho de que el promovente haya acreditado mediante información ad perpétuam que "construí sobre el terreno de mi propiedad", tampoco esto permite considerar que la señora quejosa también es copropietaria del mismo.


• Que la a quo valoró indebidamente de forma excesiva las constancias, mediante las cuales las autoridades responsables, supuestamente, dan cumplimiento a la ejecutoria, toda vez que existe defecto de ejecución cuando la autoridad responsable no se ciñe en forma estricta a los términos de la ejecutoria, cuando su actuación es parcial o incompleta, ya que se llega al extremo de considerar como copropietaria a la quejosa en un juicio de terminación de concubinato en donde jamás se exhibieron escrituras de propiedad o diverso título cierto.


• La Sala responsable toma en cuenta que suponiendo sin conceder que la relación hubiese iniciado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el inmueble fue adquirido el cuatro de julio del mismo año, no se cumplía con el término que marca el código familiar para poder resolver que se trataba de un concubinato; es ahí donde se comete la valoración parcial de la Sala responsable, al apoyarse en una declaración de un juicio para la terminación del comodato, y no precisamente en los hechos de la demanda inicial ya aceptados por la quejosa.


QUINTO.-Estudio de fondo. En primer término, antes de proceder al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, debe decirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede -entre otros- contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de la misma ley,(10) esto es, deberá entenderse así, cuando lo sea en su totalidad.


En el caso, los motivos de agravio expresados por el recurrente resultan ser inoperantes, ya que de ninguna manera atacan las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado para resolver que tuvo por cumplida la ejecutoria, y sólo se refieren a los actos llevados a cabo por la autoridad responsable en la sentencia que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que se refieren a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el juicio.


No obstante, los agravios resultan inoperantes; el artículo 214 de la Ley de Amparo vigente señala que "no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada", razón por la que procede el estudio oficioso respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos texto y rubro se transcriben a continuación:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal."(11)


Señalado lo anterior, debe decirse que para que una ejecutoria se tenga por cumplida, no basta que la autoridad responsable lleve a cabo algunos de los extremos indicados en el fallo protector, sino que debe agotar todos y cada uno de ellos, para que se diga que está totalmente cumplida; consecuentemente, esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Conforme al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo, se procede a precisar, acorde a la sentencia de amparo, los actos que la Sala responsable debía llevar a cabo, a fin de establecer si ha quedado o no cumplida en su totalidad la ejecutoria de mérito, esto es, sin excesos ni defectos, dado que el acatamiento de las sentencias es de orden público, pues dicho numeral refiere que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que se haya cumplido de manera total la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


Resulta aplicable, al respecto, la tesis jurisprudencial siguiente:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."(12)


A continuación, se realizará un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, el cual deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal.


De conformidad con la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo ********** (**********), los actos que debía llevar a cabo la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Culiacán, S., a fin de acatar el fallo protector, eran:


Efectos


1. Dejar insubsistente la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce.


2. Dictar otra sentencia en la cual:


a. Analice las pruebas en cuestión, acogiendo las consideraciones expuestas en la ejecutoria de amparo.


b. Resolver la controversia planteada conforme a derecho.


Ahora bien, para que una ejecutoria se tenga por cumplida, no basta que la autoridad responsable lleve a cabo algunos de los extremos indicados en el fallo protector, sino que debe agotar todos y cada uno de ellos, sin excesos ni defectos, para que se diga que está totalmente cumplida, ello, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor; por tal motivo, se procede a determinar conforme a las constancias que obran en autos, si la Sala responsable dio o no un cumplimiento total al fallo protector.


Acciones


Por lo que hace a los puntos 1 y 2, éstos se encuentran cumplidos. El 1, pues se advierte que con fecha tres de noviembre de dos mil catorce, la Sala responsable ordenó dejar insubsistente la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja 57 del cuaderno de amparo directo civil **********), y el 2, dicha autoridad emitió una nueva resolución con fecha seis de noviembre siguiente.


Luego, por lo que respecta al inciso 2, éste se encuentra parcialmente cumplido, lo que resulta suficiente para declarar fundado el presente recurso de inconformidad.


En esa construcción argumentativa, tenemos que la Sala responsable sí tomó en consideración las pruebas sujetas a análisis, siendo éstas:


1) Documental pública, consistente en copias certificadas del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Mazatlán, S..


2) Documental pública, consistente en copias certificadas de las actuaciones del expediente ********** del índice del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Mazatlán, S..


3) Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente ********** del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Mazatlán, S.; y,


4) Presuncional legal y humana, de todo lo que se derive de lo actuado en el expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Mazatlán, S..


Empero, lo hizo únicamente a título de cita, pues la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en el considerando tercero de su sentencia, se ciñó a decir:


"Que una vez analizadas las pruebas exhibidas por la parte apelada, consistentes en copias fotostáticas certificadas del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado derivada de dicho expediente, y las constancias relativas a la sentencia dictada en el expediente ********** relativas a la acción reivindicatoria (improcedente) que promoviera el apelante en contra de la demandada, esta Sala advierte que el juzgador de la competencia civil, en el expediente citado en primer orden, consideró que la señora ********** había demostrado sus excepciones y defensas, al acreditar en forma plena que el terreno materia de esta controversia, fue adquirido entre ella y el señor ********** y que entre ambos edificaron la totalidad del inmueble que en él se encuentra, y que al haberlo realizado dentro de la figura jurídica del concubinato, lo que imperaba era una sociedad de hecho o copropiedad sobre el bien raíz, determinación que fue confirmada mediante resolución dictada con fecha 28 veintiocho de agosto del año 2008 dos mil ocho, en el toca civil número ********** (anexo a fojas 252 doscientos cincuenta y dos a la 264 doscientos sesenta y cuatro de este juicio), estimándose oportuno reproducir lo que dijo el Juez Segundo Civil, en lo que interesa: ... ‘IV. Que en razón de todo lo antes expuesto y fundado atendiendo a que el accionante no acredita la existencia de la relación de contrato de comodato en que funda su acción, respecto a la planta baja de la finca ubicada en ********** en esta ciudad; tomando en cuenta que la demandada ********** demuestra que, por otra parte, sus excepciones y defensas al acreditar en forma plena que el lote de terreno lo adquirieron entre ambos contendientes y que entre ambos edificaron la totalidad del inmueble que en él se encuentra; demuestra igualmente que ello lo hicieron en calidad de concubinato, o sea en unión libre y, por consecuencia, no puede existir contrato de comodato alguno, sino más bien una especie de sociedad de hecho o de copropiedad, también de hecho basada en una relación de pareja similar a la de marido y mujer, esposo y esposa y, por tanto, el juzgador concluye que debe declararse que no ha procedido la acción de terminación del contrato verbal de comodato, promovida por el señor **********, que la demandada ********** demostró sus excepciones y defensas y que, por consecuencia, no ha lugar a condenar a dicha demandada a la desocupación y entrega del inmueble en favor del demandante; debiendo condenarse al demandante al pago de los gastos y costas del juicio a favor de la demanda, toda vez que ante las diversas contrariedades en que incurre y que quedaron precisadas en esta sentencia, se demuestra la existencia de la mala fe de su parte.’ ... De lo anterior transcrito, se advierte que ya existe pronunciamiento sobre el tema a debate, que lo es la existencia de una copropiedad entre la señora **********, elemento de convicción que debemos ponderar, para declarar improcedente lo peticionado por el demandante en el inciso b) de prestaciones de su escrito inicial de demanda, lo que lleva a concluir que ya quedó elucidado que son las dos personas, o sea el señor **********, quienes tienen dominio sobre el bien inmueble ubicado en ********** de la ciudad de Mazatlán, S.; observándose también que el señor ********** en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por su contraparte, al responder la posición cuarta, aceptó que comenzó la relación de concubinato con la señora ********** el día 22 veintidós de marzo del año de 1995 mil novecientos noventa y cinco (véase fojas 528 quinientos veintiocho y 530 quinientos treinta del expediente que se analiza), lo que se valora como una confesión judicial en los términos de los artículos 395 y 398 del código procesal civil vigente en la entidad, es decir, cuando adquirió el bien inmueble en disputa, con fecha 4 cuatro de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ya se encontraba viviendo en unión concubinal con la demandada **********; de ahí lo inatendible de los alegatos hechos valer por el inconforme en esta instancia."


De la transcripción anterior se advierte que la autoridad responsable citó las pruebas que le fueron impuestas a consideración en la ejecutoria de amparo, y arribó a la conclusión de que la quejosa había demostrado sus excepciones y defensas, que la edificación materia de conflicto se había realizado dentro de la figura jurídica de concubinato y que lo que imperaba era una sociedad de hecho o copropiedad sobre el bien raíz.


Señaló también que dicha determinación había sido confirmada mediante resolución dictada el veintiocho de agosto de dos mil ocho dentro del toca civil **********.


En esa tesitura, si bien el tribunal de alzada sí atrajo las consideraciones obtenidas en los juicios de origen, también lo es que omitió fundamentar el valor de cada una de las probanzas.


Se insiste, el cumplimiento fue parcial, pues las consideraciones de la ejecutoria de amparo fueron explícitas, en el sentido de que el tribunal de alzada debía realizar una valoración respecto de cada una de las pruebas y fundar debidamente su resolución en ese aspecto.


Por las razones indicadas, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de inconformidad es fundado, en atención a que la Sala responsable no cumplió a cabalidad con las consideraciones de la sentencia de amparo.


Por último, en relación con el último efecto de la concesión, indicado en el cuerpo de la presente resolución como (2b), siendo que el presente recurso resulta fundado, se hace innecesario entrar al estudio de éste.


Así, se estima que existe un defecto en el cumplimiento, ante lo cual, lo procedente es revocar el acuerdo plenario de once de diciembre de dos mil catorce, que dictó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en los autos del juicio de amparo **********, en el que consideró que se encontraba cumplida la sentencia de amparo y, por ello, deben devolverse los autos a dicho órgano colegiado, a efecto de que precise a la Sala responsable la forma en la cual debe fundamentar y motivar el valor otorgado a cada una de las probanzas puestas a su consideración.


Tiene aplicación, al respecto, la tesis aislada número 1a. CLXI/2014, de esta Primera Sala, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADOS EN EL FALLO PROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso de inconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito deben analizar exhaustiva y oficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito o los Juzgados de Distrito dieron por cumplida una ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debe declararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal de amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad jurisdiccional federal."(13)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca 53/2015 se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo P. de once de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en el apartado último de la presente resolución.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


9. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


10. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


11. Décima Época, jurisprudencia emitida por la Primera Sala, número 1a./J. 42/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 476 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


12. Décima Época, jurisprudencia emitida por la Primera Sala, número 1a./J. 120/2013 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 774 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


13. Décima Época, tesis aislada emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 810.

"Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.D.S.P..

"Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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