Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 1047
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 80/2015 (10a.)
Número de registro25760
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 13 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada en un tema de materia laboral, especialidad de esta Segunda S., entre un Tribunal Colegiado de número y un Tribunal Colegiado Auxiliar, en auxilio de aquél, pero en el circuito respectivo no existe constituido un Pleno de Circuito.


En efecto, la contradicción de tesis se suscita entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio precisamente de aquél; en cuyo caso, tomando en cuenta que el Tribunal Colegiado Auxiliar asume la jurisdicción del Tribunal Colegiado auxiliado, la contradicción de tesis se generaría entre Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.


Sin embargo, en el Vigésimo Quinto Circuito no existe un Pleno de Circuito, porque sólo existe el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; razón por la cual, en este tipo de asuntos corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver de la contradicción de tesis respectiva.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente.


"Registro: 2008428

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo II, febrero de 2015

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.)

"Página: 1656

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.- ... En el caso concreto, las constancias que integran el juicio laboral de origen revelan lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil siete ... [se promovió] demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien [se exigió] ... las siguientes prestaciones: ‘a) Por la modificación del porcentaje de la pensión que se le otorgó por parte de la demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, al actor, derivada de un riesgo de trabajo ...’.-... 3. El veintidós de mayo de dos mil siete, se celebró la audiencia trifásica, en la que el actor ratificó su escrito de demanda y el instituto demandado dio contestación a la acción instaurada en su contra; asimismo, las partes ofrecieron las pruebas de su intención, las cuales fueron admitidas en sus términos, en particular, la prueba pericial médica ofrecida por las partes.-Al respecto, en escrito de esa fecha, el licenciado **********, apoderado del ahora quejoso, sostuvo que la citada pericial debería desahogarse al tenor del siguiente interrogatorio: [transcribe].-De la misma manera, el licenciado **********, apoderado legal del instituto demandado, adicionó el interrogatorio en los siguientes términos: [se transcribe].-4. En audiencia celebrada el nueve de julio de dos mil siete, se desahogó la prueba pericial ofrecida por las partes en los siguientes términos: [se transcribe audiencia; de su contenido se observa que el perito del actor **********, rindió su dictamen de manera verbal; a su vez el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, rindió su dictamen por escrito; así como la Junta solicitó un perito tercero en discordia, ante la discrepancia de aquéllos].-El escrito del perito propuesto por el instituto demandado, doctor **********, en el cual respondió a los cuestionarios de las partes, es del siguiente tenor literal: [transcribe].-En virtud de la comparecencia del actor ante la perito tercero en discordia, quien le solicitó la ampliación del peritaje emitido por el doctor **********, por escrito de veintiocho de septiembre de dos mil siete, el licenciado **********, apoderado del ahora quejoso, remitió a la Junta responsable la citada ampliación del peritaje, la cual se desarrolló en los siguientes términos: [transcribe].-Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Junta responsable tuvo por recibida la ampliación señalada y giró oficio al jefe de Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, con la finalidad de remitir a la doctora **********, designada perito médico tercero en discordia, la ampliación del peritaje rendido por el doctor **********.-5. El veintidós de marzo de dos mil trece, la perito tercero en discordia ********** compareció ante la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, en cuya diligencia se acordó lo siguiente: [transcribe; de su contenido se observa que la perito tercero en discordia aceptó y protestó el cargo, y exhibió dictamen médico, el cual ratificó; posteriormente la ‘Junta’ tuvo por rendido el dictamen y ordenó remitirlo a la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Durango].-Asimismo, con el dictamen antes señalado, la perito tercero en discordia adjuntó copia del título profesional como médico cirujano, expedido a su nombre por la Universidad Nacional Autónoma de México; también, copia de la cédula profesional **********, que la faculta para el ejercicio de la profesión de médico cirujano, así como la cédula profesional **********, que le autoriza para ejercer profesionalmente en el nivel de especialidad en medicina del trabajo, ambas cédulas expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.-6. En proveído de veintitrés de octubre de dos mil trece, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen de la perito tercero en discordia, por lo que concedió a las partes el término de tres días para que por escrito formularan repreguntas.-7. En auto de doce de diciembre de dos mil trece, debido a que las partes no formularon repreguntas a la perito tercero en discordia dentro del término concedido, se les tuvo por perdido su derecho a hacerlo posteriormente.-La reseña anterior pone de manifiesto que tanto el perito de la parte actora, como el del instituto demandado, así como la tercero en discordia, no exhibieron su título y cédula profesional, o bien, copia certificada de las mismas, con los que acreditaran tener conocimiento en la ciencia sobre la cual versó el dictamen pericial que emitieron, en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de lo cual, la Junta responsable omitió requerirlos, a fin de que acreditaran estar autorizados para dictaminar en la materia en que lo hicieron.-Empero, en relación con la recepción de su dictamen, así como en la de la ampliación del peritaje rendido por el experto de la parte actora, se observa lo siguiente: Los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo disponen: [se transcriben artículos].-Del numeral transcrito en segundo término se desprende que para el desahogo de la prueba pericial: a) Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que la Junta nombre el perito que corresponde al trabajador, pues en este caso aquél queda relevado de presentarlo, pero no se excluye la obligación de que el perito rinda su dictamen en audiencia.-b) Después de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, inmediatamente después los peritos rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten que se señale nueva fecha para que lo rindan.-c) La prueba se desahogará con el perito que concurra y, en el caso de que quien no concurra sea el perito del trabajador designado por la Junta, ésta señalará fecha y hora para ello y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito.-d) Las partes y los miembros de la Junta podrán hacerle a los peritos las preguntas que juzguen convenientes y, en caso de que exista discrepancia en los dictámenes, la Junta laboral designará un perito tercero en discordia.-Apoya lo anterior la tesis III.4o.T.6 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página dos mil doscientos sesenta y siete, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EN SU DESAHOGO, EL PERITO DEBE RENDIR SU DICTAMEN EN LA AUDIENCIA Y NO LIMITARSE A PRESENTARLO EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE LA JUNTA.’ [se transcribe texto].-Las reglas establecidas en tales normas deben también ser respetadas en relación con el perito tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que está sujeto a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes.-Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 42/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos setenta y ocho, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS.’ [se transcribe texto].-También resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 36/2000, de la propia S., publicada en la página ciento sesenta y tres, Tomo XI, abril de 2000, Época y Semanario mencionados; criterio que, a la letra, dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.’ [se transcribe texto].-Sustenta la aplicación analógica de tales jurisprudencias, la tesis XXXI/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos sesenta, Tomo XXV, abril de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ [se transcribe texto].-En el caso concreto, como ya se precisó, por escrito de veintiocho de septiembre de dos mil siete, el licenciado **********, apoderado del ahora quejoso, remitió a la Junta responsable la ampliación del peritaje del doctor **********.-Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Junta responsable tuvo por recibida la ampliación señalada y giró oficio al jefe de Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, para que remitiera a la doctora **********, la ampliación señalada.-Asimismo, en comparecencia ante la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, el veintidós de marzo de dos mil trece, la perito tercero en discordia rindió por escrito su dictamen, según se reseñó en párrafos anteriores, concretamente en la actuación transcrita en el punto cinco.-En acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, la Junta responsable tuvo por rendido el dictamen de la perito tercero en discordia y, en lo que interesa, concedió a las partes el término de tres días para que por escrito formularan sus repreguntas.-Lo narrado revela que tanto el escrito de ampliación del dictamen del experto de la parte actora, como el de la perito tercero en discordia, no se recibieron en audiencia previamente señalada por la Junta responsable, en que se respetaran las formalidades previstas en el artículo 825, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo aplicable, entre ellas, la de que las partes y los miembros de la Junta pudieran hacer a la perito las preguntas que juzguen convenientes.-Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página seiscientos dos, Tomo III, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’ [se transcribe texto].-Por tales motivos, la prueba pericial de que se trata no está legalmente desahogada; de manera que se configura la violación procesal contenida en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo auxiliar **********, en sesión de once de julio de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO.-De los conceptos de violación vertidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, uno es en parte infundado y, en parte, fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado y, por ende, el restante deviene de estudio innecesario.-Por cuestión de método se examinará de forma preferente el concepto de violación en el que se aduce una violación a las normas que rigen el procedimiento laboral.-En él aduce que la Junta responsable no llevó a cabo el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial de conformidad con las reglas que enmarcan los artículos 823, 824, 825 y 826 de le Ley Federal del Trabajo, pues no tuvo oportunidad de interrogar al perito de la actora ni al tercero en discordia.-Asimismo, en la Ley Federal del Trabajo aplicable no se contempla la facultad de las Juntas para poner a la vista los dictámenes de los peritos, pues aun cuando éstos residan en un lugar distinto al de la jurisdicción de la responsable (situación que por sí misma es ilegal), todos deben presentarse personalmente ante la autoridad para rendir su dictamen y ratificar.-Además, dice, si bien es cierto que al rendirse el peritaje del perito tercero en discordia se requirió a las partes para que en un término de tres días, si era su deseo, le formularan las preguntas por escrito, también lo es que tal vista es ilegal, pues, en primer lugar, ya existe un procedimiento para el desahogo de la prueba pericial y, en segundo lugar, dicho término genérico sólo puede ser aplicado para aquellos actos procesales que no tengan fijado un término en la ley y, en el caso, sí lo hay.-Lo anterior, continúa, trascendió al resultado del laudo, puesto que la responsable basa su resolución en el dictamen de dichos peritos, incluso, fue la única prueba que tomó en cuenta para la condena, por lo que si no se le dio oportunidad de desvirtuarlos, es evidente que se transgredieron sus derechos constitucionales.-Tal argumento es, por un lado, infundado y, por otro, fundado.-De las constancias que integran el juicio laboral de origen se desprende lo siguiente: El doce de mayo de dos mil once, ********** demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez y el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y otras prestaciones.-De tal demanda conoció la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje Número Veintisiete, residente en Durango, Durango, bajo el número **********, quien le dio trámite y ordenó emplazar a la demandada, la cual contestó su demanda.-Ambas partes asistieron a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta responsable tuvo a la actora ratificando su escrito de demanda y a la demandada oponiendo sus excepciones y defensas; asimismo, de las pruebas ofrecidas por las partes admitió, entre otras, la pericial médica, le designó perito a la parte actora, el cual solicitó a la Coordinación de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en México, Distrito Federal y, finalmente, señaló fecha para la audiencia de desahogo de pruebas.-Por oficio de dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias Unidad de Peritajes Médicos, informó la sustitución del perito designado a la parte actora en el juicio.-El quince de octubre de dos mil doce, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, la perito de la parte actora protestó y aceptó el cargo conferido y rindió su dictamen por escrito.-El veintinueve de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo la referida audiencia de desahogo de pruebas, a la que sólo asistió el perito de la demandada, ahora quejosa, el que aceptó y protestó su cargo y exhibió el dictamen respectivo, quien no fue repreguntado por la actora, por no desear hacerlo; asimismo, se solicitó la designación de un perito tercero en discordia a la Coordinación de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en México, Distrito Federal.-El once de enero de dos mil trece, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, la perito tercero en discordia aceptó y protestó el cargo conferido y rindió por escrito la opinión correspondiente.-El ocho de marzo de dos mil trece, la Junta responsable tuvo por recibido el escrito en el que rindió y protestó el cargo la experta tercero en discordia y otorgó a las partes un término de tres días para que, si deseaban interrogarla, presentaran las preguntas por escrito, apercibidos que de no hacerlo se les tendría por perdido su derecho a hacerlo.-El tres de junio de dos mil trece, el secretario de Acuerdos de la Junta certificó que no existían elementos probatorios pendientes de desahogar o recibir, razón por la cual, la responsable, ese mismo día, otorgó setenta y dos horas a las partes para que exhibieran sus alegatos, para, posteriormente, el veintiocho siguiente, dar por perdido el derecho a presentarlos, declarando cerrada la instrucción y turnando los autos para que se formulara el proyecto de resolución.-Finalmente, el once de febrero de dos mil catorce, la responsable emitió su resolución, en la que determinó, con base en los peritajes, que los padecimientos del actor derivaban del riesgo de trabajo que sufrió, otorgando el treinta por ciento de disminución funcional, pues tanto el experto tercero en discordia, como el de la actora, coincidían en dicho porcentaje, por lo que condenó a la aquí quejosa al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente en la proporción aludida.-Dicho fallo es el que constituye el acto que aquí se reclama.-Ahora, como se dijo, el concepto de violación en análisis es, por una parte, infundado y, por otra, fundado.-Lo infundado estriba en el hecho de que no se violaron las normas que rigen el procedimiento sólo respecto al peritaje del tercero en discordia, pues su desahogo no fue ilegal y la Junta responsable sí dio oportunidad a las partes para que le formularan preguntas.-Para llegar a tal conclusión, es menester precisar, en lo que interesa, la forma en que se desahogó la pericial médica a cargo del perito tercero en discordia de que se duele el quejoso.-De las constancias de autos se obtiene que en la diligencia de once de mayo de dos mil doce, una vez que se desahogada (sic) las periciales médicas a cargo de la actora y del demandado, aquí inconforme, la Junta responsable refirió: [se transcribe; de su contenido se advierte que se tuvo por desahoga la pericial médica a cargo del perito del Instituto Mexicano del Seguro Social y, ante la discrepancia, se solicitó el desahogo de un perito tercero en discordia].-Posteriormente, mediante diligencia de once de enero de dos mil trece, desahogada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y recibida por la Junta responsable el cinco de febrero siguiente, se hizo constar lo siguiente: [se transcribe; de su contenido se observa que ante la Secretaría Auxiliar, la perito tercero en discordia aceptó y protestó el cargo, exhibió dictamen médico y lo ratificó; posteriormente, la ‘Junta’ tuvo por rendido el dictamen y ordenó remitirlo a la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Durango].-Atento a la diligencia aludida, la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad Victoria de Durango, Durango, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil trece (visible a foja 72), agregó a los autos el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, con el que dio vista a las partes, a fin de que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del auto que se reseña, exhibieran los pliegos de repreguntas de su intención que estimaran convenientes, apercibiéndolas en el sentido de que, en caso de no hacerlo, se les tendría declinando tal derecho, lo que se notificó en forma personal a la apoderada legal del instituto quejoso el cuatro de abril siguiente, como se desprende a foja 72 vuelta del sumario laboral de origen.-Por último, el tres de junio de dos mil trece, procedió a conceder el término de alegatos correspondiente y, en su momento, al dictado del laudo aquí impugnado.-Atento a todo lo anterior, resulta innegable que si bien la Junta del conocimiento fue omisa en señalar fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia, como se duele el quejoso, ello no puede, en el caso justiciable, constituir una ilegalidad.-Esto, en virtud de que el objeto de que la Junta cite a una diligencia para el desahogo de la pericial a cargo del experto tercero en discordia, es que tanto los miembros de la Junta, como las partes, se encuentren en aptitud de cuestionar a dicho perito respecto de la prueba a su cargo.-Ahora, como se dijo y ahora se reitera, si bien en el caso justiciable, la responsable fue omisa en señalar fecha para el desahogo de la pericial de mérito, a efecto de que las partes estuvieran en aptitud de cuestionar al experto de mérito (pues no indicó que los miembros de la Junta requirieran cuestionar a dicho perito), lo cierto es que tal circunstancia se vio subsanada, en atención a que mediante proveído de ocho de marzo de dos mil trece, la Junta dio vista a las partes con el contenido del dictamen del perito tercero en discordia, concediéndoles el término de tres días, contado a partir de la notificación respectiva, para que exhibieran los pliegos de repreguntas de su intención que estimaran conveniente, subsanando de esta forma, se reitera, la irregularidad apuntada, cumpliendo, en consecuencia, lo que previenen en este aspecto las fracciones I y IV del artículo 825 en estudio.-Lo anterior se corrobora si se toma en consideración lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 301/2012, en donde, en lo sustancial, señaló lo siguiente: [se transcribe texto].-Transcripción de la que se obtiene que la citada S. estimó que era innecesario repetir la audiencia de desahogo de pruebas cuando la violación resulta en un aspecto específico y concreto; en aquel caso, consistente en que los peritos no acreditaron su calidad para emitir el dictamen a su cargo, lo cual se solventa otorgándoles el plazo necesario para que cumplan con ese requisito, sin que sea procedente reponer el procedimiento completo, pues con ello se cumple con la finalidad del requisito omitido y, además, porque sería ocioso obligar a las partes y a la Junta a tener que repetir una diligencia que podría quedar incólume en caso de que la infracción procesal se solventara satisfactoriamente, lo que en aquel caso se realiza, al acreditar que el perito cuenta con los conocimientos científicos, técnicos o artísticos para rendir el dictamen que le fue solicitado.-El razonamiento anterior resulta aplicable al caso que se resuelve, pues la finalidad de señalar una audiencia para el desahogo de la pericial a cargo del experto tercero en discordia, tiene como objeto, se reitera, que las partes hagan uso de su derecho de interrogarlo, a fin de que la Junta esté en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen, y de apreciar las pruebas para resolver en conciencia y con apego a la verdad, tal como lo determinó la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 11/90, visible a foja doscientos cuarenta y cinco, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’.-De ahí, dicha finalidad se cumplió en la especie, en tanto que la responsable dio vista a las partes con el contenido del dictamen del perito tercero en discordia, y les otorgó el plazo de tres días, contado a partir de la notificación correspondiente, a fin de que exhibieran sus preguntas al experto de mérito; pues en el supuesto de que no se les hubiera concedido tal plazo, el efecto del amparo sería, acorde a lo señalado en la contradicción de tesis 301/2012, que se le otorgara a las partes la oportunidad de preguntar al citado experto, sin repetir la pericial, como lo pretende el aquí inconforme.-Lo que en el caso justiciable resultaría ocioso e implicaría un retraso innecesario en la administración de justicia, pues precisamente la Junta del conocimiento subsanó esa deficiencia, al conceder a las partes el plazo antes referido, dando ello como consecuencia que, finalmente, se cumpliera con la formalidad establecida en las fracciones I y IV de artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, siendo por ello legal el desahogo de la prueba de mérito, lo que hace inaplicable el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo; de ahí lo infundado del motivo de disenso que se atiende. ..."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********.


En el juicio


a) Ante la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la modificación del porcentaje de la pensión de incapacidad parcial permanente a total permanente.


b) En la audiencia de ley, el actor ratificó su escrito de demanda y el instituto demandado dio contestación; asimismo, la parte actora ofreció la pericial médica y el apoderado de la demandada amplió el interrogatorio de la pericial.


c) En audiencia llevada cabo ante la Junta Especial indicada, el perito de la parte actora aceptó y protestó el cargo conferido, y rindió su dictamen de manera verbal; a su vez, el perito del instituto demandado aceptó y protestó el cargo, y rindió su dictamen de manera escrita. Ante la discrepancia, la Junta solicitó a la Coordinación de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en México, Distrito Federal, un perito tercero en discordia.


d) En la comparecencia del actor ante el perito tercero en discordia, éste le solicitó a aquél la ampliación del dictamen rendido por su perito.


e) Como consecuencia, el apoderado de la parte actora remitió a la Junta la ampliación del peritaje del doctor **********.


f) La Junta Especial tuvo por recibida la ampliación señalada y giró oficio al jefe de Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, para que la doctora **********, designada perito médico tercero en discordia, remitiera la ampliación del peritaje rendido por el doctor **********.


g) **********, perito tercero en discordia, compareció ante la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, quien aceptó y protestó su cargo y rindió por escrito su dictamen. La secretaría aludida ordenó remitir el dictamen a la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Durango.


h) La Junta Especial citada tuvo por rendido el dictamen de la perito tercero en discordia y concedió a las partes el término de tres días para que por escrito formularan sus repreguntas.


i) Debido a que las partes no formularon repreguntas al perito tercero en discordia dentro del término concedido, la Junta Especial tuvo por perdido su derecho a hacerlo posteriormente.


j) Finalmente, la Junta Especial dictó laudo absolviendo al instituto demandado de modificar el porcentaje de la pensión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• El escrito de ampliación del dictamen del experto de la parte actora, como el perito tercero en discordia, no se recibieron en audiencia previamente señalada, en la que se respetaran las formalidades previstas en el artículo 825, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, para que las partes y los miembros de la Junta puedan hacerle al perito las preguntas que juzguen conveniente.


• Por tanto, la prueba pericial no está legalmente desahogada, lo que configura una violación procesal.


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el amparo directo **********.


En el juicio


a) Ante la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento del riesgo de trabajo y el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente.


b) En la audiencia de ley, la actora ratificó su escrito de demanda y el instituto demandado dio contestación; asimismo, la parte actora ofreció la pericial médica.


c) La Junta Especial aceptó la prueba pericial y solicitó a la Coordinación de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, que designara un perito a la actora.


d) La Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias, Unidad de Peritajes Médicos, designó perito a la parte actora; quien compareció ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, para aceptar y protestar el cargo, y rendir su dictamen por escrito.


e) Posteriormente, en audiencia llevada a cabo ante la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se desahogó la prueba pericial únicamente con la asistencia del perito del instituto demandado, quien aceptó y protestó su cargo y exhibió su dictamen respectivo, sin ser repreguntado; asimismo, debido a la discrepancia entre los peritos, se solicitó la designación de un perito tercero en discordia a la Coordinación de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal.


f) La perito tercero en discordia compareció ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, para aceptar y protestar el cargo, y exhibir su dictamen respectivo.


g) Luego, la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango agregó el dictamen del perito tercero en discordia, con el que dio vista a las partes por el término de tres días, para que exhibieran los pliegos de repreguntas, apercibidos que, de no hacerlo, se les tendría por perdido su derecho a hacerlo.


h) La Junta Especial concedió el término de alegatos.


i) Finalmente, la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango condenó al instituto demandado al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Si bien la Junta fue omisa en señalar fecha para el desahogo de la pericial a cargo del perito tercero en discordia; esto no constituye una ilegalidad, porque el objeto de que se cite a la diligencia para el desahogo de la pericial, es que los miembros de la Junta y las partes están en aptitud de cuestionar a los peritos.


• De manera que si la Junta fue omisa en señalar fecha para el desahogo de la pericial, a efecto de que las partes pudieran cuestionar al perito; lo cierto es que tal circunstancia queda subsanada con la vista que se le dio a las partes, para que exhibieran los pliegos de repreguntas que estimaran convenientes, conforme a las fracciones I y IV del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo.


• La finalidad de señalar una audiencia para el desahogo de la pericial a cargo del experto tercero en discordia, tiene como objeto que las partes hagan uso de su derecho de interrogarlo, a fin de que la Junta esté en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen, y de apreciar las pruebas para resolver en conciencia y con apego a la verdad.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) En juicios laborales, la parte actora ofreció la pericial médica.


b) La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que instruyó los juicios [en ambos casos, con residencia en Durango], ordenó el desahogo de la prueba.


c) En ambos casos, al menos uno de los peritos compareció ante la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en México, Distrito Federal [Unidad de Peritajes Médicos, de la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias], autoridad distinta de la Junta Especial que instruyó el juicio, a aceptar y protestar el cargo conferido, y rendir su dictamen médico.


d) La Junta Especial que instruyó los juicios recibió los dictámenes periciales y otorgó a las partes plazo para que exhibieran los pliegos de repreguntas.


e) Las partes no formularon repreguntas.


Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estima que el dictamen del perito tercero en discordia debe recibirse en audiencia previamente señalada por la Junta, de lo contrario, resulta ilegal, porque no se respetan las formalidades previstas en el artículo 825, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, que las partes y los miembros de la Junta puedan hacer al perito las preguntas que juzguen conveniente.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región considera que no es ilegal la omisión de la Junta de señalar fecha para el desahogo de la pericial, porque la finalidad que se persigue, relativa a que las partes puedan cuestionar al perito, queda subsanada con la vista que se le da para que exhiban los pliegos de repreguntas que estimen convenientes, conforme a las fracciones I y IV del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si en el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe señalar audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a efecto de que las partes tengan oportunidad de interrogarlos; o basta que se dé vista a las partes con el contenido de los dictámenes, para que en un plazo determinado puedan formular las preguntas que estimen convenientes.


No constituye punto de contradicción, ni de estudio en esta resolución, si la prueba pericial puede desahogarse ante una autoridad distinta de la Junta de Conciliación y Arbitraje que instruye el juicio laboral, porque ninguno de los Tribunales Colegiados hizo pronunciamiento al respecto.


SÉPTIMO.-Decisión. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En el título catorce, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo,(3) está regulado el tema relativo a las pruebas en el proceso laboral. El artículo 776 señala que son admisibles todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial, la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


La sección quinta del capítulo XII mencionado, desarrolla las reglas relativas a la prueba pericial, en los términos siguientes:


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Sección quinta

"De la pericial


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."



De los preceptos legales recién reproducidos, destacan para la solución del punto de contradicción, las siguientes premisas:


• La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.


• Los peritos deberán tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte respectiva, y acreditar estar autorizados conforme a la ley, si la profesión o el arte estuviera reglamentada.


• La prueba pericial deberá exhibirse con el cuestionario respectivo, indicando la materia de su estudio.


• La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, si no hiciera nombramiento de perito, si designándolo no compareciera a la audiencia a rendir su dictamen, y cuando el trabajador lo solicite y no esté en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


• En el desahogo de la prueba pericial, cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, excepción hecha del perito designado por la Junta, en cuyo caso, ésta deberá procurar su comparecencia.


• Los peritos protestarán desempeñar su cargo e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que soliciten nueva fecha, con causa justificada.


• La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo cuando la Junta haya designado perito a la parte actora.


• Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.


• La Junta designará un perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia, entre los peritos de las partes.


De las anteriores proposiciones deriva que en el desahogo de la prueba pericial, cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo que se trate del perito designado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo (cuando el trabajador no hiciera designación, cuando no acuda el designado por éste y cuando lo solicite), así cuando se trate del tercero en discordia, en cuyo caso ésta deberá procurar su comparecencia. Asimismo, surge que las partes tendrán la oportunidad de formular preguntas a los expertos que juzguen convenientes.


Es decir, sea un perito propuesto directamente por las partes, o sea un perito designado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, incluyendo al tercero en discordia, la idea que permea en el desahogo de la prueba pericial es que los expertos comparezcan personalmente a la audiencia de desahogo respectiva, a fin de rendir su dictamen, momento en el cual, las partes podrán hacerles las preguntas que estimen convenientes.


En cuanto al derecho de las partes en el juicio laboral para interrogar a los peritos, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 207949

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 11/90

"Página: 245


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto."


Asimismo, la actual Segunda S. determinó la necesidad de repreguntar a los peritos, cuando el dictamen rendido fuese incompleto o insuficiente, en cuyo caso se puso de relieve la importancia de ordenar la práctica de la diligencia para mejor proveer [desahogo de una audiencia], con citación de las partes.


El criterio indicado se contiene en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 177224

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 98/2005

"Página: 355


"PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo."


De manera que no existe duda en cuanto a que es derecho de las partes y obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando advierta que el dictamen es incompleto o insuficiente, repreguntar a los peritos respectivos, pues a partir de este acto procesal la autoridad laboral podrá determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, con lo cual podrá allegarse de elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio.


Por otra parte, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece los principios del derecho procesal del trabajo; al respecto, dispone:


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


Como se ve, el proceso del derecho del trabajo será inmediato y predominantemente oral, es decir, en los procedimientos laborales imperan los principios de inmediatez y de oralidad. Esto significa que la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio está en constante contacto con las partes en el desahogo de las audiencias y diligencias, y que las partes tienen el derecho de alegar oralmente en las diversas etapas del juicio, en defensa de sus derechos.


El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo confirma lo anterior.


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


El precepto en cita es claro en garantizar a las partes su intervención en los distintos momentos del juicio, especialmente, en la etapa probatoria, con lo cual se pone al alcance de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que conoce e instruye el juicio, todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, ya sea mediante el reconocimiento y examen de las cosas allegadas al juicio, ya a través del interrogatorio de todas las personas que intervengan en él, dentro de las cuales quedan comprendidos los sujetos auxiliares del proceso, como son los peritos.


En ese orden de ideas, si los peritos de las partes y tercero en discordia deben comparecer personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen, y el derecho de las partes de repreguntarles a los peritos respectivos tiene como finalidad determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio.


Entonces, esta Segunda S. estima que en el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio, debe señalar audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a efecto de que las partes tengan oportunidad de interrogarlos, porque conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo, las partes tienen el derecho de intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.


Por tanto, el hecho de que la Junta incurra en la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia pericial, en la que los peritos puedan ser repreguntados por las partes y por la propia Junta, actualiza la violación procesal contenida en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que implica que se ordene la reposición del procedimiento.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Del artículo 825, fracciones I, II, IV y V de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que los peritos de las partes y tercero en discordia deben comparecer personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen; y que el derecho de las partes de repreguntarles tiene como finalidad determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a sus dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio. Conforme a lo anterior, en el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio debe señalar fecha de audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a fin de que las partes puedan interrogarlos, porque conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo y con fundamento en el artículo 781 de la ley citada, las partes tienen el derecho de intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, si la Junta omite señalar fecha para la celebración de la audiencia aludida, se actualiza la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital IUS 166996.


3. Vigente antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debido a que esa ley fue la que aplicaron todos los Tribunales Colegiados contendientes.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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