Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 507
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 114/2015 (10a.)
Número de registro25786
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERATIVAS RELATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.


CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, así como los puntos primero y segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;"


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 149/2007, con registro digital: 171625, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 615, que a la letra dispone lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión:


1) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios:


Del escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión que obra agregado a foja cuatro a la cincuenta y seis del toca A.D.R. 4867/2014, se desprende que está signado por **********, quien acude a esta instancia en su calidad de autorizado de la persona moral quejosa.


Por otro lado, del oficio de adhesión, específicamente, a foja ochenta vuelta, se advierte la firma del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador F.F. de Amparos y del director general de Amparos contra L. y del director general de Amparos contra actos Administrativos en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


2) Oportunidad:


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el veintidós de septiembre siguiente (foja 385 del **********), por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veinticuatro de septiembre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo), al siete de octubre siguiente; excluyéndose de dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de septiembre, así como cuatro y cinco de octubre del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el tres de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio SSGA-VI-43303/2014, del cual obra agregado su acuse de recibo a foja setenta del presente toca, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco de noviembre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo), al once de noviembre; excluyéndose de dicho cómputo los días ocho y nueve del mismo mes y año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó desde el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.


Sin que sea óbice que fuera antes del plazo previsto. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXIII/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 3, L.X., octubre de 2012, página 2037, materia común, sustentada por esta Segunda S., correspondiente a la Décima Época de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.-El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley."


3) Legitimación:


La quejosa ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Asimismo, **********, está facultado para hacer valer el amparo directo en revisión en representación de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, párrafo segundo, y 12 de la Ley de Amparo, pues le fue reconocida esa calidad en proveído de presidencia de siete de mayo de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (fojas 263 vuelta del expediente **********).


En tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el subprocurador F.F. de Amparos está facultado para actuar en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado, de conformidad con los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


4) La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando fueran planteados en la demanda de amparo:


En la especie, se advierte que la quejosa señaló en sus conceptos de violación que el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 constitucional, por indebida fundamentación y motivación.


En tanto que en la sentencia reclamada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito calificó los argumentos de inconformidad como ineficaces por infundados, y realizó una valoración en la que determinó que la norma impugnada satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


En mérito de lo antedicho, se satisface el requisito de procedencia para el presente amparo directo en revisión.


5) La satisfacción de los requisitos de importancia y trascendencia, previstos en el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte:


Al respecto, cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas, es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general, es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


1) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


2) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la S. respectiva.


En tanto, la fracción II, del propio punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.


Importa señalar que, en relación con el requisito mencionado en el inciso a), este Alto Tribunal ha reconocido la intención del Poder Reformador de la Constitución, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 122/2007 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 614 del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 171626, correspondiente a la Novena Época que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


En ese sentido, si bien esta Segunda S. observa que el reclamo de la recurrente en esta vía, está dirigido a demostrar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no atendió de manera completa y correcta sus conceptos de violación, en los que hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo cierto es que, este argumento deberá ser examinado a efecto de calificar sus agravios y determinar si éstos se ubican o no en las hipótesis a que se refiere el inciso b) del punto 2 mencionado.


TERCERO. Cuestiones previas para la resolución del presente asunto


I) A efecto de tener una mejor compresión del asunto, es necesario hacer una breve relación de los hechos que originaron el recurso de revisión que se estudia.


1. Con fecha quince de marzo de dos mil trece, la persona moral **********, presentó ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, una solicitud de devolución por pago de lo indebido del impuesto especial sobre producción y servicios, por la cantidad de $********** (**********) relativo a los ejercicios fiscales dos mil ocho a dos mil doce.


2. Mediante oficio **********, de once de septiembre de dos mil trece, el director general de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, resolvió negar la devolución por pago de lo indebido solicitada por la aludida persona moral.


3. El doce de noviembre de dos mil trece, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al que le correspondió el número de expediente **********.


4. Por medio de sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, la Segunda S. Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió confirmar la validez de la resolución impugnada.


Lo anterior, bajo el entendido de que la actora es sujeto del impuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al ser una estación de servicio y realizar la venta de gasolinas y diésel, por lo que trasladó a las personas que enajenó las gasolinas la cuota aplicable, sin que de autos se desprendiera que hubiese ofrecido medio de prueba alguno con el que demostrara que a quienes les realizó la venta no les trasladó el tributo.


Que de tal manera no le es aplicable la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que tal numeral se refiere al impuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, de la referida ley, que es distinto al trasladado por la actora a sus compradores -el de la diversa fracción II del precepto señalado-.


5. Inconforme con dicha determinación, la citada persona moral solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente **********, quien resolvió negar la protección solicitada.


6. En consecuencia, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual se analiza en la presente resolución.


II) En los conceptos de violación que la quejosa hizo valer ante el Tribunal Colegiado, señaló medularmente lo siguiente:


1. Que la sentencia de marras es incongruente, dado que indebidamente la S. responsable, concluye que la autoridad demandada tiene competencia para ejercer funciones operativas de administración respecto del impuesto por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, acorde al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., pues, afirma que tal convenio se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la contribución a que se refiere, es el impuesto especial sobre producción y servicios, siendo que el tributo que ella enteró, cuya devolución solicitó, es uno diverso denominado impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel. En ese sentido, el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé un gravamen diferente, adicional al impuesto especial sobre producción y servicios, cuyos sujetos pasivos no resultan ser coincidentes, por lo que insiste que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, no tiene competencia para actuar sobre la esfera de la contribuyente.


2. Señala que el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en el artículo 16 constitucional, por indebida fundamentación y motivación, toda vez que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, no tiene competencia de origen, tratándose de las cuotas previstas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al ser un tributo nuevo y adicional al especial sobre producción y servicios.


En el tercer concepto de violación, asevera que la responsable violó su garantía de seguridad jurídica, al analizar de manera deficiente su primer argumento de nulidad, en el sentido de que la facultad de cobro de la demandada está viciada de origen, ya que el Congreso de la Unión, cedió la competencia al Ejecutivo Federal, derivada del artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios, en lugar de la relativa a la competencia tributaria del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, pues insiste en precisar que se trata de tributos distintos, creados por el Congreso en la reforma de dos mil ocho, lo que, sostiene, afirmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, por lo que tiene el alcance de jurisprudencia y, por ende, el entero que ella realizó es un pago de lo indebido.


Que la S. utilizó aserciones erróneas para respaldar su sentencia, dado que para declarar infundado el primer argumento, afirma que no se trata de tributos diversos, acorde a la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, al desestimar el segundo concepto de impugnación, aduce que la quejosa confunde los dos tributos indirectos que se contienen en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


3. Finalmente, insiste en que el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa F.F., suscrito por el Gobierno del Estado de Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el numeral 16 constitucional, al omitir los requisitos de fundamentación y motivación, ya que prescinde citar sacramentalmente la denominación correcta del "Impuesto a la Venta Final al Público en General en Territorio Nacional de Gasolinas y Diésel", acorde a la ejecutoria del Pleno del Máximo Tribunal del País en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, o bien "impuesto especial sobre producción y servicios", según el criterio de la Segunda S. de tal Tribunal [jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.)], por lo que insiste, en que el anexo 17 del referido convenio es inconstitucional, al no citar el nombre del impuesto que faculta recaudar.


III) Las consideraciones substanciales sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son las siguientes:


1) Por cuestión de técnica, primero se avocó al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, los cuales consideró eran ineficaces por infundados, toda vez que sobre el tema, existen criterios de carácter vinculante.


Precisó que para analizar las garantías de fundamentación y motivación del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, se debe atender a que estas garantías se satisfacen cuando su autor actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Al respecto, citó el siguiente criterio: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Estimó que el Anexo No. 17, celebrado el tres de enero de dos mil ocho, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil ocho, sí satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, como son los autores del Convenio de Colaboración F.F., del que forma parte integrante, por lo que determinó que es lógico que si dichos entes de gobierno celebraron tal convenio, es claro que tienen las facultades para modificarlo, como lo hicieron en tal anexo, con lo que la creación de tal norma general (Anexo No. 17), cuestionada de inconstitucional, satisface los requerimientos constitucionales de fundamentación y motivación.


Sobre ese tenor aplicó los siguientes criterios «1a./J. 41/2007 y 2a./J. 85/2013 (10a.)»: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


2) Superado el tema de constitucionalidad, consideró los restantes conceptos de violación como ineficaces, toda vez que la S. responsable resolvió congruentemente los aspectos debatidos necesarios para emitir la determinación que se reclama, al partir de que eran infundados los conceptos de anulación hechos valer por la parte ahí actora, ya que en la misma:


• Se precisó que el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de aplicación estricta, establece los elementos de la contribución, quiénes son los sometidos del gravamen, y señala que están supeditados a las tasas y cuotas las personas que enajenan gasolina y diésel en el territorio nacional siendo las estaciones de servicios y distribuidores autorizados los que realizan la venta de combustibles al público en general, como la actora confesó (ser gasolinera); por lo que, debe trasladar la cuota aplicable a todas las personas a las que enajene las gasolinas, al incluirlas en el precio.


• Por lo que determinó, que se encuentra obligada a enterar al Estado el impuesto que retuvo, ya que la finalidad del legislador es gravar tales productos con un impuesto especial, siendo los consumidores finales en quienes recae el traslado del mismo.


• Que la afirmación de la actora, de que no es sujeta del gravamen por encontrarse exenta, repercute en su contra, dado que no justificó que no haya trasladado el impuesto a quienes les vendió los combustibles.


• Determinó que no es aplicable la excepción del artículo 8o., fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, al referirse al impuesto del artículo 2o.-A, fracción I, de la citada Ley.


• Y que tampoco, se aplica la excepción del inciso a), fracción I, del numeral 8o., citado, ya que se refiere a la venta que hace Petróleos Mexicanos a distribuidores autorizados o estaciones de servicio, ya que eso no impide que la estación de servicio actora, al vender combustibles al consumidor final, incluya en el precio las cuotas del tributo.


• Precisó que no era óbice, el argumento de la actora respecto al artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que la enajenación a que se refiere es al tributo previsto en la fracción del artículo 2o.-A de la ley en comento, y no al diverso gravamen de la fracción II de esa norma (venta al público en general de combustibles), y las cantidades que no deben incluirse en la contraprestación, que regula esa disposición, no se refieren a gasolinas y diésel, por lo que es inaplicable el artículo 11 citado, ya que la actora no es productora o importadora de gasolina y diésel, pues lo que trasladó a sus compradores fueron las cuotas previstas en la fracción II del numeral 2o.-A en mención. Citó en apoyo la jurisprudencia P./J. 19/2009, del Pleno del Máximo Tribunal del País, del rubro: "GASOLINAS Y DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE PREVÉ EL IMPUESTO POR LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


• Finalmente, determinó que con independencia de la denominación que pretende darle la actora al gravamen establecido en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo que debe tomarse en cuenta es que tiene por objeto la venta final al público en general de gasolinas y diésel, sin que ello implique que deje de ser un impuesto especial sobre producción y servicios, y que tenga una denominación distinta, y precisó, que en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, el Máximo Tribunal del País, determinó que los impuestos de las fracciones I y II del numeral 2o.-A en estudio, son: DISTINTOS ENTRE SÍ, PERO REITERÓ QUE AMBOS CONSTITUYEN UN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, no que tengan una denominación distinta, por lo que concluyó la S. que el impuesto que reconoce la actora haber enterado, corresponde al que trasladó a sus compradores de gasolinas y diésel, lo que implica que no realizó un pago de lo indebido, no teniendo derecho con ello a la devolución, lo que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por esa razón, el Tribunal Colegiado estimó que en lo esencial, la S. Regional dio respuesta al planteamiento de la actora, al establecer correctamente que, el hecho imponible del tributo lo constituye la enajenación de los combustibles que se actualiza por cualquier venta realizada en territorio nacional, que grava la venta final al público en general, y que fue correcta la negativa de la devolución solicitada.


También, precisó que de acuerdo a la jurisprudencia «P./J. 5/2009» de rubro: "GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, GRAVA SU CONSUMO FINAL.", del Pleno de este Alto Tribunal y de la ejecutoria que le dio origen, el hecho imponible se actualiza por la venta realizada en territorio nacional de combustibles, por lo que el impuesto relativo se traslada a cualquier persona física o moral que compre el producto, ya que la incidencia del tributo recae en cualquiera que consuma ese tipo de bienes, es decir, en quien adquiere combustibles; por lo que a la actora no le aplica excepción alguna.


Por lo que hace a los conceptos de violación, en los que se aduce que la sentencia reclamada es incongruente, debido a que la S. responsable concluyó que, la autoridad demandada tiene competencia para ejercer funciones operativas, respecto del impuesto enterado, cuya devolución le fue negada; y que el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa F.F., suscrito por el Gobierno del Estado de Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el numeral 16 constitucional, al omitir los requisitos de fundamentación y motivación, ya que prescinde citar sacramentalmente la denominación correcta del "Impuesto a la Venta Final al Público en General en Territorio Nacional de Gasolinas y Diésel", acorde a la ejecutoria del Pleno del Máximo Tribunal del País en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, o bien "Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios", según el criterio de la Segunda S. de tal Tribunal [jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.)]; el órgano colegiado del conocimiento apuntó que no asiste la razón jurídica a la quejosa y que sus argumentos resultan ineficaces, toda vez que partían de consideraciones que ya habían sido desestimadas, en el sentido de que la denominación del impuesto establecido en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es diversa a la del "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", pues de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dichos argumentos se aduce, por basarse en el supuesto origen de aquellos argumentos declarados ineficaces.


También indicó que contrario a lo sostenido por la inconforme, la S. responsable abordó congruentemente la litis, al establecer que el hecho imponible se actualiza con cualquier venta realizada en territorio nacional, es decir, que el consumidor final, sin distinción alguna debe soportar la repercusión del impuesto.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, consideró también que devenían ineficaces los conceptos de violación en los que la inconforme, sostuvo que, la acción de inconstitucionalidad 29/2008, que tiene el carácter de jurisprudencia, aplica en su beneficio y que debería ser el criterio que prevalezca al momento de resolver, pues con posterioridad a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emitió por parte de la Segunda S., una jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 448/2012, en la cual se interpreta de manera desafortunada lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, emitida por el Pleno de la citada Suprema Corte, e indicó que con tal argumento se pretende cuestionar el criterio que se contiene en la jurisprudencia «2a./J. 26/2013 (10a.)» emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS."


En esa virtud, concluyó con calificar como ineficaces la totalidad de los conceptos de violación y consideró correcta la conclusión a que arribó la S. responsable, al discurrir que, no es procedente la pretensión de la demandante de considerase liberada del gravamen sobre el cual solicitó la devolución como pago de lo indebido, pues con independencia de la denominación que le dé, constituye un gravamen especial, que trasladó al consumidor final cuya recaudación sí es competencia de la autoridad demandada; por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


IV) En sus agravios la ahora recurrente manifiesta toralmente lo siguiente:


1. Que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, erróneamente estimó que la norma impugnada satisface la garantía de seguridad jurídica consistentes en fundamentación y motivación al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, lo cual, resulta incongruente con lo argumentado por la quejosa en sus conceptos de violación en el sentido de que de las cláusulas primera, segunda y tercera del Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, se advierte que convinieron en coordinarse para que el Estado ejerciera funciones operativas de administración y exclusivamente respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; las cuales podrán ejercer exclusivamente respecto del impuesto derivado de la aplicación de las cuotas sobre gasolina y diésel que se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre las cuales, no se encuentra la recaudación de dicho tributo, por lo que existe una indebida fundamentación y motivación del citado convenio.


Señala que el Tribunal Colegiado no atendió de manera correcta el quinto concepto de violación, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, a saber el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, pues dicha inconstitucionalidad, se basa en que el Gobierno del Estado no tiene la facultad de recaudación del tributo en cuestión, pues dichas facultades las tiene única y exclusivamente respecto de un impuesto innominado.


Aduce que el órgano colegiado pasó por alto que, en términos del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté facultado, lo que en el caso no sucedió, en tanto que la competencia de la autoridad hacendaria estatal es de las facultades de comprobación del impuesto especial sobre producción y servicios sobre las cuotas del artículo 2o.-A, fracción II, de la ley del impuesto relativo, pero no así respecto de las funciones administrativas del impuesto innominado.


También apunta que la autoridad fiscalizadora no cuenta con competencia material de actuación pues el documento en que basó su actuar es inconstitucional.


2. Que el Tribunal Colegiado no dio contestación cabal a la totalidad de sus conceptos de violación, específicamente el primero y segundo, en los que también realizó planteamientos de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, y a continuación realiza la transcripción de tales conceptos de violación.


CUARTO. Estudio. Como se desprende del considerando que antecede, el cuerpo colegiado realizó un análisis de las garantías de fundamentación y motivación respecto al Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. y determinó que las mismas se satisfacen al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, por lo que concluyó que no le asistía la razón a la quejosa y declaró ineficaces los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


No obstante, pasó por alto analizar el concepto de violación en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues dicha inconstitucionalidad se basa en que el Gobierno del Estado no tiene la facultad de recaudación del tributo en cuestión, pues dichas facultades las tiene única y exclusivamente respecto de un impuesto innominado.


Esto es, la recurrente se duele de que no se estudió el problema de constitucionalidad respecto del Anexo No. 17, en cuanto a que no establece el nombre del tributo respecto del cual se otorgaron facultades de fiscalización al Gobierno del Estado de Jalisco, lo cual se estima fundado, atento a que el órgano colegiado no emitió un pronunciamiento al respecto.


En ese sentido, de acuerdo con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se procede al estudio de tal argumento.


Ese concepto de violación es infundado, porque si bien es verdad que en el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, el tres de enero de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero del mismo año, el Gobierno Federal le otorgó al Gobierno del Estado de Jalisco funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin señalar con precisión el nombre del tributo respecto del que se otorgaron esas funciones, ello no implica violación a los derechos de legalidad y seguridad, como se demuestra a continuación.


Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de seguridad jurídica, que en su expresión genérica, prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, generan suficiente certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y razonable, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.


Lo anterior, tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 174094.

"Novena Época.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXIV, octubre de 2006.

"Materia: Constitucional.

"Tesis: 2a./J. 144/2006.

"Página: 351.


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad".


Así, el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


En ese sentido, el contenido esencial de tal principio radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. En materia tributaria, debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.


De forma tal que, en materia fiscal las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica se observan en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, en su suficiente desarrollo y en la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario, y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del derecho."


Sentado lo antedicho, el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, el tres de enero de dos mil ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero del mismo año, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.


El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la 'Secretaría', y el Gobierno del Estado de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará el 'Estado', tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., el cual entró en vigor el 17 de junio de 2003.


"...


"CLÁUSULAS


"PRIMERA.-La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., convienen en coordinarse, en los términos de lo dispuesto en dicho Convenio y de lo previsto en este Anexo, para que el Estado ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.


"SEGUNDA.-En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:


"I.R. y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.


"Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial, los formatos para el pago de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.


"II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.


"III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado estará a lo dispuesto en la cláusula decimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F..


"IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.


"V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el Estado determine.


"En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.


"TERCERA.-En materia de los ingresos referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


"En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.


"No obstante la exclusión a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., el Estado podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diésel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y únicamente en relación con las estaciones de servicio también ubicadas en su territorio. En el caso de grandes contribuyentes con domicilio fiscal en una entidad distinta al de la ubicación de sus estaciones de servicio, las facultades de comprobación serán ejercidas directamente por la Secretaría a petición de la entidad en donde se ubiquen dichas estaciones de servicio.


"Invariablemente, los actos de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de operación respectivo.


"Adicionalmente a las sanciones establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. y en la normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al Estado se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente Anexo en materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de la Secretaría.


"CUARTA.-En materia del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:


"...


"DÉCIMA SEGUNDA.-El Estado informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica del Servicio de Administración Tributaria territorialmente competente, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F..


"Asimismo, el Estado proporcionará la información que la Secretaría le solicite respecto de los ingresos que haya recaudado en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con la normatividad que la propia Secretaría emita para tal efecto.


"DÉCIMA TERCERA.-El Estado percibirá como incentivo por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la recaudación que haya obtenido en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"La cantidad equivalente a los 2/11 (dos onceavos) restantes del total recaudado por el Estado, deberá reintegrarse a la Federación para los efectos de integración del Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


"Para los efectos de reintegro a la Federación de los recursos referidos en el párrafo que antecede, el Estado manifiesta su autorización para que la Secretaría compense las cantidades correspondientes contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


"...


"DÉCIMA NOVENA.-Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F..


"VIGÉSIMA.-El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.


"TRANSITORIA


"ÚNICA.-Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a los quince días siguientes a la fecha de publicación en éste, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. ..."


De lo transcrito se destaca que, el Gobierno Federal le otorgó al Gobierno del Estado de Jalisco funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin especificar la denominación del tributo respecto del que se otorgaron esas funciones.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que esto no implica violación al principio de seguridad jurídica, porque la mención de que las funciones operativas indicadas, otorgadas por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Jalisco, se refieren a los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precepto que sí se contiene en tal anexo, y permitiendo con ello a los particulares "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en dicho anexo, y de la actuación del Gobierno del Estado de Jalisco, en relación con el impuesto especial sobre la producción y servicios establecido en ese artículo, con lo que se evitan las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que hace infundado el concepto de violación que se estudia.


En otras palabras, basta la referencia efectuada relativa a que las referidas funciones operativas recaen en "los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" para delimitar ciertamente a qué impuesto se refieren, sobre todo porque en la cláusula primera se indica que los gobiernos citados, convinieron en coordinarse para que el segundo de ellos ejerciera las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que genera certeza en relación al objeto de dicho anexo y, por tanto, no existe la inseguridad jurídica alegada por la quejosa.


Además, es cierto que esta S., al resolver la contradicción de tesis 448/2012, cuya materia fue determinar si tratándose de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación del objeto exigía señalar, además del sustento normativo concreto, la precisión de que se trata de la verificación del impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, o bien si para ese caso, junto al fundamento relativo, era suficiente aludir al impuesto especial sobre producción y servicios; expresó que en coincidencia con la seguridad jurídica que se busca proteger el artículo 16 constitucional, la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones dispuestas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para la válida delimitación del objeto respectivo, además del sustento normativo concreto (relativo a esa porción normativa u otra disposición vinculada específicamente con ésta) precisaba dejar anotado la sola mención de que se trata de una verificación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.


Criterio contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Registro: 2003090.

"Décima Época.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2.

"Materia: Administrativa.

"Tesis: 2a./J. 26/2013 (10a.).

"Página: 1451.


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.-Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de ‘impuesto especial sobre producción y servicios’. Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


No obstante, dicho criterio no puede trasladarse al estudio de la constitucionalidad del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, sin atender el contenido íntegro de ese anexo y sus antecedentes, pues a través de ellos es posible advertir que las funciones operativas otorgadas por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Jalisco, se refieren a los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que prevé lo siguiente:


"ARTÍCULO 2o.-A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, y en lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso H), se aplicarán las cuotas siguientes:


"a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diésel 29.88 centavos por litro.


"Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.


"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago."


De tal manera, la mención integrada en el anexo reclamado, incluso, proporciona mayor certeza a los particulares, porque como lo dilucidó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles.


Para mayor claridad, al respecto debe tenerse en cuenta que de esa resolución surgieron, entre otros, los siguientes criterios jurisprudenciales:


"Registro: 167502.

"Novena Época.

"Instancia: Pleno.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.X., abril de 2009.

"Materias: Constitucional, administrativa.

"Tesis: P./J. 19/2009

"Página: 1111.


"GASOLINAS Y DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE PREVÉ EL IMPUESTO POR LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto legal no genera incertidumbre jurídica sobre los sujetos pasivos del impuesto que prevé, pues del párrafo segundo de dicha fracción se desprende con toda claridad que tienen ese carácter: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados, al señalar que éstos ‘trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción’, por lo que dicha norma no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que la contribución y sus elementos normativos estén previstos en una ley en sentido formal y material. No pasa inadvertido que en los artículos 1o., fracciones I y II, 2o., fracción I, incisos D) y E), 2o.-A, fracciones I, primer párrafo, y II, 11 y 21 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece, de manera general, que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de gasolinas o diésel las personas físicas y morales que realicen dichas actividades; sin embargo, ello no produce indefinición sobre los contribuyentes del impuesto por la venta final al público en general en territorio nacional de aquellos combustibles, pues no debe perderse de vista que a partir del ejercicio fiscal de 2008, en la Ley citada se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel, el cual existía desde la expedición de dicha Ley, y otro adicional y distinto, por la mencionada venta final al público en general, cuyos sujetos pasivos no son coincidentes."


"Registro: 167501.

"Novena Época.

"Instancia: Pleno.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.X., abril de 2009.

"Materia: Administrativa.

"Tesis: P./J. 4/2009.

"Página: 1112.


"GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, ES DE CARÁCTER ADICIONAL Y NO CONSTITUYE UNA SOBRETASA.-De los artículos 2o.-A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y sexto del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de 2008 se establece un nuevo impuesto federal a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, el cual es de carácter adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diésel en México previsto en esa misma Ley, ya que no se trata de una tasa adicional o sobretasa del último tributo citado, en tanto que éstas participan de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario, como sucede respecto del nuevo impuesto indirecto monofásico que no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta o consumo final que se realiza al público en general, por lo que el hecho imponible no es el mismo, al igual que los contribuyentes y las tasas imponibles, sin desdoro de que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago."


Por tanto, si en el anexo de que se trata se expresó que las funciones operativas otorgadas por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Jalisco, se refieren a los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que es precisamente el impuesto especial sobre producción y servicios que grava la venta final al público general de gasolina y diésel, es claro que existe mayor certidumbre en cuanto a las funciones otorgadas al Estado de Jalisco.


De acuerdo con ello, es infundado el concepto de violación analizado.


Por otro lado, son infundados los agravios hechos valer por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado no atendió de manera correcta a su quinto concepto de violación, en el que hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, a saber, el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco; así como que no dio contestación cabal a la totalidad de sus conceptos de violación, específicamente, el primero y segundo, en los que también realizó planteamientos de inconstitucionalidad contra la norma impugnada.


Lo anterior se estima así, toda vez que en el quinto concepto de violación de la demanda de amparo, se advierte que, la quejosa adujo en esencia que el Anexo No. 17 anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es inconstitucional, al vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, derivado de la indebida fundamentación del mismo.


Y al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, abordó el tema de inconstitucionalidad planteado, de la siguiente manera:


"Por cuestión de técnica, se analiza en primer orden el quinto concepto de violación, en cuanto se alega inconstitucionalidad del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, con fecha cinco de febrero de dos mil ocho, respecto del cual el impetrante aduce que viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional, al omitir los requisitos de fundamentación y motivación, además de señalar cuestiones de legalidad, referentes a la denominación del impuesto relativo.


"Sin embargo, por ahora sólo se abordará el aspecto de constitucionalidad, es decir, determinar si el Anexo No. 17 citado, cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, o si, como lo alega el quejoso, carece de fundamentación y motivación.


"Dichos planteamientos de inconstitucionalidad son ineficaces por infundados, a más que, sobre el tema, existen criterios de carácter vinculante a saber:


"Para analizar las garantías de fundamentación y motivación del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, se debe atender a que éstas se satisfacen cuando su autor actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), como se determinó en la jurisprudencia siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe)


"En lo que importa del Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero de dos mil ocho, se advierte:


"‘El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la «Secretaría», y el Gobierno del Estado de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará el «Estado», tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., el cual entró en vigor el 17 de junio de 2003. ...


"‘VIGÉSIMA.-El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente...’.


"En tanto que, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, el dieciocho de marzo de dos mil tres, y publicado el dieciséis de junio de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, en lo que interesa dice:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.


"‘El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la «Secretaría», representada por su titular el C. L.. J.F.G.D. y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco al que en lo sucesivo se denominará el «Estado», representado por los CC. L.. F.J.R.A., L.. H.P.P. y L.. I.N.L., en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de Finanzas del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal, en los artículos 36, 46 y 50, fracciones I, XI, XIX, XXIII y XXIV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 19, fracciones I, II y III; 20, 22 fracciones I, II, IV y XXIII; 23 fracciones I y II; 30 fracciones II y VIII; y, 31 fracciones II, V, XXII y XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1, 2, 3, 5 y 9, fracciones XXXIV y LX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; y 1o. y 9o. del Código Fiscal del propio Estado, y


"‘CONSIDERANDO


"‘Que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F. que entró en vigor el 1 de enero de 1997;


"Que a fin de reforzar los estímulos otorgados por el esfuerzo del Estado en el ejercicio de las facultades delegadas en la materia, así como para ampliar éstas, el Estado y la Secretaría han suscrito tres Acuerdos que modifican y adicionan al citado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F.;


"‘Que a efecto de integrar dichas modificaciones en un solo instrumento jurídico, se ha considerado conveniente sustituir el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco el 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001;


"‘Que por lo anterior, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes: ...


"‘Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio, mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación, y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Gobierno del Estado, dicha solicitud se publicará además en el Periódico Oficial del propio Estado.


"‘TRANSITORIAS


"‘PRIMERA.-Este Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en que, con la excepción contenida en la cláusula siguiente, quedan sin efecto el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco el 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001, celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que han quedado integrados en el texto del presente Convenio...’.


"Esto es, dicho Anexo No. 17, celebrado el tres de enero de dos mil ocho, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero de dos mil ocho, satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, como son los autores del Convenio de Colaboración F.F., del que forma parte integrante, por lo que es lógico que si dichos entes de gobierno celebraron tal convenio, es claro que tienen las facultades para modificarlo, como lo hicieron en tal anexo, con lo que la creación de tal norma general (Anexo No. 17), cuestionada de inconstitucional, satisface los requerimientos constitucionales de fundamentación y su motivación, como se precisó, de lo que deriva la ineficacia de los argumentos de la impetrante.


"Por las razones que la informan, son aplicables las jurisprudencias siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe).-‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe)"


La reproducción que antecede, demuestra que el Tribunal Colegiado precisó de manera correcta, que para analizar las garantías de fundamentación y motivación de actos legislativos, se debe atender a que éstas se satisfacen cuando su autor actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En ese sentido, determinó que el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, sí satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, como son los autores del Convenio de Colaboración F.F. del que forman parte integrante, y ya que dichos entes celebraron tal convenio, entonces es claro que tienen las facultades para modificarlo con el Anexo No. 17 que se impugna de inconstitucional.


De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atendiendo a la causa de pedir de la quejosa, sí dio contestación cabal al quinto concepto de violación y analizó de manera correcta si es que el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia F.F., suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco estaba debidamente fundado y motivado; y si bien no contestó en ese apartado de constitucionalidad lo relativo a la competencia de la autoridad que emitió el acto por virtud del cual se le negó la devolución solicitada, lo cierto es que, ello fue por tratarse de un planteamiento de mera legalidad al que otorgó contestación con posterioridad.


Ahora bien, por lo que respecta al agravio en que aduce que no se pronunció sobre el primero y segundo conceptos de violación, debe decirse que -con independencia que el Tribunal Colegiado de Circuito sí les dio contestación, tal como se constata de la síntesis efectuada en el considerando que antecede-, esto lo hizo en la parte de la sentencia en la que analizó la legalidad del acto reclamado.


En efecto, tal como se constata de los planteamientos expuestos por la entonces quejosa, ella pretendió hacer valer como si fuera un tema de constitucionalidad lo relativo a que la autoridad fiscalizadora no cuenta con competencia material de actuación, lo cual, evidentemente se trata de un problema de legalidad, el cual por esa naturaleza, es un tema ajeno a la litis de la revisión en amparo directo y, por ello, la parte de sus agravios orientados a combatirlo, son inoperantes.


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 53/98, sustentada por esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 326, con número de registro digital: 195743, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


QUINTO. Revisión Adhesiva. Por último, queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el subprocurador F.F. de Amparos, quien actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo que el interés de la parte adherente, está sujeto a la suerte del recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses -como sucede en la especie-, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión.


Sirve de sustento lo anterior a la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, sustentada por esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 552, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


De acuerdo con las anteriores consideraciones, al resultar infundado el concepto de violación cuyo análisis omitió el Tribunal Colegiado de Circuito, infundado e inoperante los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, enero-junio de 1984, página 239.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2007, P./J. 5/2009 y 2a./J. 85/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 361 y T.X., abril de 2009, página 1113 y Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1051, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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