Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25753
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución1a./J. 40/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 409
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2013. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 22 DE ABRIL DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: S.A.P.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y, 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, si bien, son tres los órganos jurisdiccionales involucrados, de los cuales dos de ellos pertenecen al mismo circuito, ello no impide su análisis por parte de este Alto Tribunal, para no dividir la continencia del asunto.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional; y 227, fracción II, de la Ley de A.,(2) pues la denuncia fue formulada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, que sustentó un criterio que estima contradictorio al de dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para establecer la materia de estudio de la contradicción de criterios denunciados, es preciso señalar brevemente los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y, enseguida, los argumentos torales en que descansaron sus posturas.


(1) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al emitir el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte ofendida del delito, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, aplicó la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y determinó que es competente para conocer del asunto un J. de Distrito, al considerar que el acto reclamado es impugnable a través de un juicio de amparo indirecto.


- Consideraciones fácticas:


El acto reclamado lo constituyó la resolución de treinta de abril de dos mil doce, emitida por el J. Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, en la causa penal **********, en la que negó la orden de aprehensión contra dos personas al advertir que había prescrito la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa penal, determinación que al causar estado tendría efectos de cosa juzgada, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, asimismo, reclamó como acto destacado el auto que causó estado a esa determinación.(3)


- Argumentos centrales de la resolución:


"SEGUNDO.-Resulta innecesario ocuparse de la sentencia recurrida y de los agravios esgrimidos, toda vez que este órgano colegiado advierte que carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo.-En efecto, el artículo 107, párrafo primero, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (lo transcribe). Por su parte, los numerales 44, 46 y 158, de la Ley de A., en el orden enunciado, textualmente establecen lo siguiente: (los transcribe). De una interpretación armónica y sistemática de los numerales preinsertos, básicamente se obtienen los siguientes principios: 1) Los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo en la vía directa; 2) El juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; 3) Se entiende por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; 4) También son sentencias definitivas las dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; 5) Se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual, puedan ser modificadas o revocadas.-Como se ve, los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer de los juicios de amparo directo, en los que se reclamen laudos o sentencias definitivas que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales, las leyes comunes no concedan recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, o contra resoluciones que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, sin que proceda contra ellas recurso alguno, por el cual puedan ser revocadas o modificadas.-Así las cosas, es importante destacar que, el acto reclamado y la autoridad responsable en este juicio de garantías se hace consistir en lo siguiente: ‘III. Autoridades responsables: S. como ordenadora al Juzgado 1o.(sic) de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, quien tiene su domicilio ubicado en el Centro de Readaptación Social «El Amate» del Distrito Judicial de Cintalapa de F., Chiapas y, como ejecutora señalo al C.S. de Acuerdos del Juzgado 1o. de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, quien tiene su domicilio ubicado en el Centro de Readaptación Social «El Amate» del Distrito Judicial de Cintalapa de F., Chiapas.’.-‘IV. Acto reclamado: De la ordenadora le reclamo el contenido íntegro del proveído de fecha **********, dictado en la causa penal número **********, en el cual impone negar la orden de aprehensión solicitada en contra de los doctores ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de lesiones culposas, agravadas por responsabilidad profesional, previsto y sancionado en el artículo 292, con relación al 228 y 60 todos del Código Penal Federal; y, de la ejecutora el cumplimiento de no librar la orden de aprehensión solicitada por el órgano de acusación de la Federación.’.-Del texto transcrito se advierte que, el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el J. de Primera instancia, en la que determinó decretar el sobreseimiento de la causa penal, derivado de la negativa de emitir la orden de aprehensión solicitada en contra de los inculpados ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de lesiones culposas, agravadas por responsabilidad profesional, en razón de que a su juicio la acción penal se encontraba prescrita.-Lo que de primer momento, bajo la óptica de la regla general de procedencia del juicio de amparo directo, se trataría de una resolución que sin resolver el fondo del juicio en lo principal, lo da por concluido.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado, considera que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una excepción a esa regla, cuando se trata del ofendido o la víctima, quien acude al juicio de garantías impugnando una resolución de esa naturaleza.-En efecto, para arribar a la anterior conclusión, es menester precisar los siguientes aspectos: ... a) El papel de la víctima u ofendido en el proceso penal.-Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal funcionando en Pleno y Salas, que las partes interesadas que integran ese juicio la constituyen el Ministerio Público, el inculpado con defensor y la víctima u ofendido con asesor, aspecto este último, que es el más notable para nuestro estudio, por las razones siguientes: ... El resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de ‘parte procesal’ con derecho a intervenir activamente en la misma.-Las anteriores reformas otorgaron legitimación a la víctima para constituirse como parte activa en el proceso penal. ... La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resaltar el objetivo y finalidad de la acción constitucional de amparo, precisó que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo, debe regirse por el Texto Constitucional y los principios contenidos en el mismo, respecto de todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna de las garantías individuales consagradas a su favor. ... Así, afirmó la Primera Sala, que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no podía hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, por lo que estaba legitimado para participar con el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refería en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afectaba en los hechos.-De ese modo, es clara la participación activa en reclamo de la protección de las garantías individuales consagradas a su favor por la Constitución Federal, de parte de la víctima u ofendido del delito.-Cabe reiterar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de A..-De ahí que como partes en el proceso penal, se reconozca a las víctimas u ofendidos el derecho a reclamar mediante el juicio de amparo, los siguientes: I. Los actos emanados del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II. Los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III. Las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. ... Precisado lo anterior, procede ahora abordar la segunda cuestionante relacionada en cuanto a: ‘b) qué debe entenderse por juicio en materia penal’.-En principio, debe destacarse que si bien, el procedimiento penal es único, en términos de los artículos 1 y 4 del Código Federal de Procedimientos Penales, dicho procedimiento consta de siete etapas, sin embargo, sólo se hará referencia a tres de ellas para resolver el tema jurídico que nos ocupa.-De este modo, las fases en comento son: a) La averiguación previa, en la que deben llevarse a cabo las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; esta fase inicia desde la integración de la indagatoria hasta su consignación al J. Penal.-b) La preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación provisional de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del indiciado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. Esta fase inicia a partir de la radicación de la averiguación hasta la emisión del auto de formal prisión o sujeción a proceso, o libertad por falta de elementos para procesar.-c) La de instrucción, que abarca las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Esta etapa comienza con posterioridad al dictado del auto de bien preso o de sujeción a proceso, y concluye con la formulación de las conclusiones acusatorias o inacusatorias.-Si bien es cierto que las anteriores etapas procesales implican una unidad, sin embargo, también lo es que éstas tienen independencia procesal, entre una y otra, así por ejemplo, el Ministerio Público, cambia de naturaleza durante la secuela procedimental, puesto que en la averiguación previa actúa como autoridad, y en las restantes etapas lo hace como una parte procesal subordinada a las decisiones de autoridad del órgano jurisdiccional.-De acuerdo a lo antes analizado, debe entenderse por juicio en el proceso penal, el conjunto de etapas que han quedado señaladas y cuyas resoluciones emitidas en las mismas constituyen actos de los previstos en el artículo 114, fracción III, de la Ley de A..-En ese orden de ideas, y precisado el papel de la víc

ima u ofendido en el proceso penal, las fases de éste y su legitimación para acudir al juicio de amparo, procede ahora analizar la tercera cuestionante, relativa a: ‘c) la naturaleza de la extinción de la acción penal y sus consecuencias jurídicas.’.-Pues bien, durante la etapa de averiguación previa, preinstrucción e instrucción, se dictan diversas resoluciones preventivas, entre las que destacan por su trascendencia la extinción de la acción penal.-Así tenemos en una primera hipótesis, si el J. de la causa niega la extinción de la acción penal, esta resolución podría ser impugnada por el inculpado, a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa (apelación o juicio de amparo), que tiene a su alcance.-En cambio, en una segunda hipótesis, que es la que nos ocupa, consistente en la declaración de extinción de la acción penal por parte de la autoridad, ésta impactaría directamente en la víctima u ofendido, que vería trastocada la posibilidad de que le fuera reparado el daño y no sólo eso, sino que quedara impune el hecho que considera delictivo.-Por otro lado, en las fases procedimentales es el representante social en la averiguación previa y el J. del proceso, quienes tienen la facultad de emitir fallos preventivos.-Ejemplo de ello son los siguientes: En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal, con fundamento en el artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene atribuciones para emitir resolución preventiva sobre el no ejercicio, cuando se acredite que la acción penal se ha extinguido.-El J. de la causa, en la fase de preinstrucción, de acuerdo con el artículo 101 del Código Penal Federal, tiene atribuciones para analizar de oficio (artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales), la extinción de la acción penal, razón por la que en esa fase puede emitir cuatro tipos de resoluciones preventivas; a) negativa de orden de aprehensión; b) negativa de orden de comparecencia; c) auto de libertad sin reservas de ley; y, d) auto de no sujeción a proceso (artículos 162 y 167 del mismo ordenamiento procesal federal).-En la etapa de instrucción, además de que el J. puede decretar de oficio la extinción de la acción penal, el inculpado, el órgano investigador o la víctima, tiene la posibilidad de hacerla valer mediante el incidente de prescripción de la acción penal (artículo 494 Código Federal de Procedimientos Penales).-Los anteriores ejemplos, permiten deducir con claridad que, cuando se decreta la extinción de la acción penal, en esas fases del procedimiento penal, se trata de resoluciones preventivas que acarrean como consecuencia jurídica la libertad absoluta del indiciado, reclamable por la víctima u ofendido.-En efecto, respecto de la libertad absoluta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 10/2007, precisó: ‘En cuanto al auto de libertad absoluta, es preciso señalar que constituye una excepción a la regla general, esto es, que en la práctica decretar este auto tiene como presupuesto por ejemplo, el que se demuestre que el delito ha prescrito, que existe una causa de exclusión de responsabilidad o que se demuestre a través de una prueba indubitable que el indiciado no es probable responsable de la comisión del delito, por el que se intentaba sujetarle a proceso.’.-Lo anterior, permite poner de relieve que la extinción de la acción penal, durante la averiguación previa, preinstrucción e instrucción, implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, opera coactivamente, toda vez que es un mandato impuesto por el Estado para que el Ministerio Público, o en su caso, el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva.-Así, el simple transcurso del tiempo necesario y la inactividad del órgano investigador, hacen que la prescripción tenga que producir, imprescindiblemente, sus efectos extintivos respecto de la pretensión punitiva del Estado.-Con lo que se alcanza por el inculpado la libertad absoluta, entendida ésta como el derecho individual subjetivo de gozar de la libertad sin restricción alguna, esto es, de no ser sometido a un proceso, que necesariamente implica la afectación de esa libertad absoluta.-Luego, si el legislador ordinario previó el supuesto de la extinción de la acción penal como consecuencia de la inactividad del órgano investigador, en los delitos perseguibles de oficio o de particular en los de querella, y el transcurso del tiempo, como una causa para concluir un proceso antes de llegar a sentencia, e incluso, antes de que éste cobre vida; es claro que ello es con la finalidad elemental de que el procesado o inculpado se encuentre en posibilidad de recuperar en absoluto su libertad antes del dictado de la resolución definitiva.-No obstante, como se adujo en párrafos precedentes, tales determinaciones tienen naturaleza preventiva, a diferencia de la sentencia que es de índole definitiva, porque ésta se emite al concluir la etapa de instrucción, esto es, en la fase de primera instancia, y cualquier situación que se resuelva, incluso la extinción de la acción, debe ser impugnada por el medio ordinario de defensa, si existe y luego en la vía directa, aspecto que no acontece en las resoluciones que decretan la extinción de la acción penal durante la averiguación previa, preinstrucción e instrucción, porque son de naturaleza preventiva, y las mismas son actos contra los cuales procede el amparo indirecto del conocimiento del J. de Distrito.-En consecuencia contra todos los actos emitidos en esas etapas del proceso penal, cuando no procede recurso ordinario, es procedente el juicio de amparo indirecto, del conocimiento del J. Federal, quien debe hacer pronunciamiento sobre la extinción de la acción, por ser un presupuesto de orden público y estudio preferente, lo aleguen o no las partes.-Al respecto, conviene destacar los siguientes criterios jurisprudenciales.-Jurisprudencia 1a./J. 118/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 17, T.X.I, marzo de 2011, de la Novena Época, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).’; La jurisprudencia en comento precisó que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.-Jurisprudencia 1a./J. 25/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 75, T.X.I, mayo de 2011, de la Novena Época, que dice: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’, en la cual se sostuvo que, la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, porque ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.-Jurisprudencia 1a./J. 114/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 550, Tomo XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, que lleva por rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’. De la cual se advierte que conforme los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de A., la víctima o el ofendido puede participar en el juicio de amparo, con el carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.-Jurisprudencia 1a./J. 17/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 15, Tomo XXI, mayo de 2005, de la Novena Época, que dice: ‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’. De la que se observa que analizó el tema relativo a que todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario, garantía con la que cuenta la víctima u ofendido de un delito, denunciante o querellante y sus familiares quienes pueden interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal.-La jurisprudencia 1a./J. 101/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 378, T.X., enero de 2009, de la Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PEN

L. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’. De la cual se observa que se analizó una excepción al principio de definitividad al establecer que cuando en un juicio penal se violen las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el agraviado podrá reclamar dicha violación ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que la haya cometido, precisando que en virtud de que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y, por tanto, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resultaba evidente que, contra la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal procedía el juicio de amparo indirecto.-Bajo esa línea de consideraciones, el J. de Distrito en el juicio de amparo indirecto, tiene atribuciones para analizar la prescripción de la acción penal, por tratarse de un presupuesto procesal, como así se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 62/99, localizable en la página 316, Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’. Las anteriores consideraciones permiten arribar a la conclusión de que la naturaleza de extinción de la acción penal y sus consecuencias jurídicas, han sido enmarcadas en un ámbito amplio de protección constitucional, mediante su impugnación a través del juicio de amparo indirecto, pues mediante éste los quejosos tienen una mayor posibilidad de defensa y de acceso a la justicia efectiva, por cuanto, que tienen mejores opciones para aportar elementos de prueba que de otro modo, en amparo directo, sería nugatoria, aspecto este último que se desarrollará con mayor amplitud en párrafos subsecuentes.-Sentado lo anterior, procede ahora determinar por qué la resolución que emite el J. de proceso mediante la que niega la orden de aprehensión, con motivo de que la acción penal se encuentra prescrita, es impugnable en amparo indirecto por la víctima o el ofendido, al tratarse de una excepción a la regla general, apuntada al inicio de este estudio.-En principio, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 298, 299, 300, 301, 304 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dicen: ‘Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida. ... VIII. En cualquier otro caso que la ley señale. En los casos de sobreseimiento siempre será el J. el que decida si procede o no. En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado’.-‘Artículo 299. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del capítulo III de la Sección Segunda del Título Decimoprimero. Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse’.-‘Artículo 300. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV del artículo 298 y en la última forma en los demás’.-‘Artículo 301. El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado’.-‘Artículo 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada’.-‘Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo: VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.’.-De los numerales transcritos, se tiene que la causa penal se puede sobreseer por diversas razones, entre ellas que se encuentre extinta la acción penal, por aparecer prescrita la misma.-Además, se prevé que una de las consecuencias jurídicas del auto que decrete el sobreseimiento, es que tiene los efectos de libertad absoluta del indiciado con valor de cosa juzgada.-Así, también se estipula que, respecto del acto que niegue la orden de aprehensión son apelables sólo por el Ministerio Público.-Pues bien, como se expuso con antelación, la naturaleza de las resoluciones que se dictan durante las primeras etapas del proceso penal, que declaren extinta la acción penal, tienen como característica que son preventivas, cuando se determina la prescripción de la acción penal, o bien porque no existan elementos suficientes para procesar; o se advierta la existencia de una causa de exclusión de responsabilidad o se demuestre a través de una prueba indubitable que no es responsable del delito, hipótesis en las que de negarse el otorgamiento de la orden de aprehensión, traería como consecuencia efectos de libertad absoluta y cosa juzgada.-Es importante destacar que los efectos de libertad absoluta y de sentencia con valor de cosa juzgada, implica que tales actos preventivos dictados en esas etapas procesales, se asemejan en sus efectos a los que causa una sentencia definitiva en la que se decreta la libertad absoluta.-Sin embargo, se diferencian en que la sentencia definitiva resuelve el juicio en lo principal y se pronuncia sobre la ilicitud de los hechos materia de juicio y lo dan por concluido, en tanto que las determinaciones emitidas durante las fases previas a su dictado, se pronuncian, no sobre la ilicitud de los hechos, sino respecto de una situación distinta, a saber, la actualización de una causa de extinción de la acción penal.-Aunado a lo anterior, cabe destacar que en este tipo de asuntos, atento a que se resuelven como se dijo de manera preventiva o previa al análisis de la ilicitud de los hechos, la víctima u ofendido, tendrá una mayor posibilidad de defensa y de acceso a la justicia, en caso de que se inconforme con ellos, si lo hace a través del juicio de amparo indirecto, puesto que en principio nuestro Más Alto Tribunal de la Nación lo ha equiparado a una persona extraña a juicio.-De ahí que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de A.; pues en el amparo directo el acto reclamado sólo puede apreciarse tal y como aparece probado ante las autoridades responsables; mientras que en el amparo biinstancial, el quejoso tiene oportunidad de ofrecer otras pruebas en el mismo.-En efecto, existen diversas razones, que fundan la misma conclusión, en relación a la pertinencia de la procedencia del juicio de amparo indirecto en el supuesto en análisis, que son las que enseguida se citan: a) El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la ilegalidad de la extinción de la acción decretada por el a quo en el juicio penal.-b) En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de A., que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la ilegalidad del acto reclamado.-c) Si bien es cierto que la Ley de A. prevé que las resoluciones que pongan fin a juicio, sin resolver el fondo del mismo, son reclamables en el juicio de amparo directo, también es verdad que, tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es el ofendido o la víctima, porque ésta ha sido equiparada a una persona extraña a juicio, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.-d) Además, es de señalarse que el numeral 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que, sólo el Ministerio Público de la Federación es el autorizado para apelar de ese tipo de resoluciones, lo que justifica aún más la posibilidad que la víctima u ofendido acuda ante el J. Federal a promover el juicio de amparo indirecto.-Es de invocarse por las razones que le informan, la jurisprudencia 251, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 168, T.V., Parte SCJN, materia común, del Apéndice de 1995 (sic), que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (transcribe su contenido). De ese modo, es indudable que en el caso específico que nos ocupa, la víctima u ofendido del delito se encuentra en una hipótesis de excepción al momento en que va acudir al juicio de amparo, cuando se trata de impugnar la negativa de decretar la orden de aprehensión, por extinción de la acción penal, puesto que a través del mismo, estará en posibilidades de obtener una adecuada defensa de sus intereses, ofrecer las pruebas que estime pertinentes, incluso, si son éstas supervenientes.-Al caso es de invocarse, en lo que resulta aplicable la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 882, L.X., marzo de 2013, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.’ (transcribe su contenido).-En este contexto jurídico apuntado, este órgano colegiado estima que en la hipótesis que ahora nos ocupa, consistente en la resolución del J. Federal Penal, que determina negar la orden de aprehensión por encontrarse extinta la acción penal, constituye un acto preventivo, que tiene por efecto decretar la libertad absoluta del indiciado, que por su naturaleza es impugnable por la víctima o el ofendido, y que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto (artículo 114, fracción III, de la Ley de A.), de manera excepcional.-En consecuencia, es claro que en el caso el acto reclamado, no tiene la calidad de resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que, no compete a este órgano colegiado, conocer del presente juicio de garantías, sino que la competencia recae en un Juzgado de Distrito, precisamente porque el acto reclamado no es materia del amparo en la vía directa.-Al respecto, el Pleno de nuestro Más Alto Tribunal ha sustentado la jurisprudencia P./J. 16/2003, localizable en la página 10, T.X., julio de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (transcribe su contenido).-No es óbice para la anterior determinación, la circunstancia de que por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el presidente de este Tribunal Colegiado haya determinado que el acto reclamado tiene el carácter de sentencia definitiva y se haya admitido la demanda de garantías, ya que ese proveído es de aquellos que por su propia naturaleza no causan estado y, por consiguiente, no obligan a este órgano de control constitucional.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 669, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., materia común, página 449, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.’ (transcribe su contenido).-No obsta a lo anterior, que el J. Sexto de Distrito haya sustentado su competencia legal para conocer del juicio de garantías promovido, en las tesis de rubro y texto: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 272 Y 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PUESTO QUE AL CAUSAR EJECUTORIA ALCANZA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.’, ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UNA CAUSA PENAL Y AL PROMOVERSE EL REFERIDO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA Y OMITIÓ REMITIR LA DEMANDA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBE DEJAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES HECHAS DESDE EL AUTO ADMISORIO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A SU SECRETARÍA DE ACUERDOS, A EFECTO DE QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SE DICTEN LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’.-Ambas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.-Además también se invoca como un hecho notorio, para este Órgano Colegiado, que el Cuarto Tribunal Colegiado de este Vigésimo Circuito, en ejecutoria de **********, emitida en el juicio de amparo directo **********, resolvió conocer en amparo directo, en sentido contrario al aquí definido, dado que asumió la competencia para resolver un asunto con un supuesto semejante al que ahora nos ocupa.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte las tesis y criterios antes citados, precisamente por las razones antes expuestas, de ahí que ante la posibilidad de que existan criterios contradictorios, se dispone, con fundamento en el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de A., se envíe copia certificada de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine la probable contradicción de tesis, y resuelva lo conducente. ..." (énfasis añadido)


El mismo Tribunal Colegiado, al emitir la ejecutoria de **********, que resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por el ofendido del delito, empleó la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y también determinó que es competente para conocer del asunto un J. de Distrito, al considerar que contra el acto reclamado es procedente un juicio de amparo indirecto.


- Consideraciones fácticas:


El acto reclamado lo constituyó la ejecutoria de **********, emitida en el toca de apelación **********, interpuesto por el F., del índice de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Estado de Chiapas, a través de la cual confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, de **********, dictado por el J. Primero del Ramo Penal, Atención de Delitos No Graves, las Casas, Chiapas, que sobreseyó en el proceso penal con efectos de sentencia absolutoria, en virtud de que fue emitido por segunda ocasión un auto de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, al no justificarse la responsabilidad penal.


- Argumentos centrales de la ejecutoria: Básicamente emitió su resolución tomando en cuenta las mismas consideraciones de la sentencia apenas transcrita, pero con las siguientes diferencias:


"PRIMERO.-Resulta innecesario ocuparse de los conceptos de violación esgrimidos, al advertir este órgano colegiado que carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo. En efecto, el artículo 107, párrafo primero, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (lo transcribe).- Por su parte, los numerales 34 y 170, de la Ley de A., establecen lo siguiente: (los transcribe) ... Así las cosas, es importante destacar que el acto reclamado y la autoridad responsable en este juicio de garantías se hace consistir en lo siguiente: ‘3. Autoridad responsable: Magistrados que integran la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con dirección en prolongación Insurgente S/N Palacio de Justicia de los Altos, Barrio de San Diego, San Cristóbal de las Casas, Chiapas. 4. Acto reclamado. El auto de libertad dictado y confirmado en el juicio bajo el toca penal número **********, Consecutivo II, expediente penal, núm. **********, dictado por los Magistrados que integran la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha **********.’.-Del texto transcrito, se advierte que, el acto reclamado consiste en la resolución dictada por la Sala de apelación en la que determinó confirmar el auto de libertad por falta de elementos para procesar dictado a favor de los ahora terceros interesados, así como el sobreseimiento de la causa penal, en lo que respecta al delito de despojo, porque a su juicio no están reunidos los requisitos del artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Lo que de primer momento, bajo la óptica de la regla general de procedencia del juicio de amparo directo, se trataría de una resolución que sin resolver el fondo del juicio en lo principal, lo da por concluido.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado, considera que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una excepción a esa regla, cuando se trata del ofendido o la víctima, quien acude al juicio de garantías impugnando una resolución de esa naturaleza. ... Precisado lo anterior, procede ahora abordar la segunda cuestionante relacionada en cuanto a: ‘b) qué debe entenderse por juicio en materia penal.’.-En principio, debe destacarse que si bien, el procedimiento penal es único, en términos de los artículos 1o. Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas dicho procedimiento consta de seis etapas, sin embargo, sólo se hará referencia a tres de ellas para resolver el tema jurídico que nos ocupa.-De este modo, las fases en comento son: a) La averiguación previa ... b) La preinstrucción ... c) La de instrucción ... De acuerdo a lo antes analizado, debe entenderse por juicio en el proceso penal el conjunto de etapas que han quedado señaladas y cuyas resoluciones emitidas en las mismas constituyen actos de los previstos en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de A.; porque conforme el diverso 170, fracción I, párrafo quinto, el juicio inicia con el auto de formal prisión y si éste no surge a la vida jurídica, es evidente que se está en presencia de un acto fuera de juicio. ... En consecuencia, contra todos los actos emitidos en esas etapas del proceso penal, cuando no procede recurso ordinario, es procedente el juicio de amparo indirecto, del conocimiento del J. Federal, quien debe hacer pronunciamiento sobre la extinción de la acción, por ser un presupuesto de orden público y estudio preferente, lo aleguen o no las partes. ... Las anteriores consideraciones permiten arribar a la conclusión de que la naturaleza de extinción de la acción penal y sus consecuencias jurídicas, han sido enmarcadas en un ámbito amplio de protección constitucional, mediante su impugnación a través del juicio de amparo indirecto, pues mediante éste los quejosos tiene una mayor posibilidad de defensa y de acceso a la justicia efectiva, por cuanto, que tienen mejores opciones para aportar elementos de prueba que de otro modo, en amparo directo, sería nugatoria, aspecto este último que se desarrollará con mayor amplitud en párrafos subsecuentes.-Sentado lo anterior, procede ahora determinar por qué, la resolución que emite la Sala de apelación donde confirma el auto de libertad por falta de elementos para procesar, con motivo de que no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 19 constitucional, es impugnable en amparo indirecto por la víctima o el ofendido, al tratarse de una excepción a la regla general, apuntada al inicio de este estudio.-En principio, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 522, 522 Bis, 523, 523 Bis y 386, del Código de Procedimientos Penales del Estado, que dicen: (los transcribe). De los numerales transcritos, se tiene que, la causa penal se puede sobreseer por diversas razones, entre ellas que se encuentre extinta la acción penal.-Además, se prevé que una de las consecuencias jurídicas del auto que decrete el sobreseimiento, es que tiene los efectos de libertad absoluta del indiciado con valor de cosa juzgada. Así también se estipula que, el auto que conceda la libertad es apelable.-Pues bien, como se expuso con antelación, la naturaleza de las resoluciones que se dictan durante las primeras etapas del proceso penal, que declaren extinta la acción penal, tienen como característica que son preventivas, cuando se determina la prescripción de la acción penal, o bien porque no existan elementos suficientes para procesar; o se advierta la existencia de una causa de exclusión de responsabilidad o se demuestre a través de una prueba indubitable que no es responsable del delito, hipótesis en las que de otorgarse la libertad por falta de elementos para procesar, traería como consecuencia efectos de libertad absoluta y cosa juzgada.-Es importante destacar que los efectos de libertad absoluta y de sentencia con valor de cosa juzgada, implica que tales actos preventivos dictados en esas etapas procesales, se asemejan en sus efectos a los que causan una sentencia definitiva en la que se decreta la libertad absoluta.-Sin embargo, se diferencian en que la sentencia definitiva resuelve el juicio en lo principal y se pronuncia sobre la ilicitud de los hechos materia de juicio y lo dan por concluido, en tanto que las determinaciones emitidas durante las fases previas a su dictado, se pronuncian, no sobre la ilicitud de los hechos, sino respecto de una situación distinta, a saber, la actualización de una causa de extinción de la acción penal.-Aunado a lo anterior, cabe destacar que en este tipo de asuntos, atento a que se resuelven como se dijo de manera preventiva o previa al análisis de la ilicitud de los hechos, la víctima u ofendido, tendrá una mayor posibilidad de defensa y de acceso a la justicia, en caso de que se inconforme con ellos, si lo hace a través del juicio de amparo indirecto, puesto que en principio nuestro Más Alto Tribunal de la Nación lo ha equiparado a una persona extraña a juicio.-De ahí que, el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 107, fracción VI, de la Ley de A.; pues en el amparo directo en términos del diverso 75, párrafo primero, el acto reclamado sólo puede apreciarse tal y como aparece probado ante las autoridades responsables; mientras que en el amparo biinstancial el quejoso tiene oportunidad de ofrecer otras pruebas en el mismo.-En efecto, existen diversas razones, que fundan la misma conclusión, en relación a la pertinencia de la procedencia del juicio de amparo indirecto en el supuesto en análisis, que son las que enseguida se citan: a) El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la ilegalidad de la extinción de la acción decretada por el a quo en el juicio penal.-b) En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190, de la Ley de A., que establece que, las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la ilegalidad del acto reclamado.-c) Si bien es cierto que, la Ley de A. prevé que las resoluciones que pongan fin al juicio, sin resolver el fondo del mismo, son reclamables en el juicio de amparo directo, también es verdad que, tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es el ofendido o la víctima, porque ésta ha sido equiparada a una persona extraña a juicio, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.-d) Además, es de señalarse que el numeral 385, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, limita a la víctima u ofendido porque sólo le permite apelar cuando coadyuven en la acción de reparación del daño, lo que justifica aún más la posibilidad que la víctima u ofendido acuda ante el J. Federal a promover el juicio de amparo indirecto.-Es de invocarse por las razones que le informan, la jurisprudencia 251, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en (cita datos de localización), que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (transcribe su contenido) ... En este contexto jurídico apuntado, este órgano colegiado estima que en la hipótesis que ahora nos ocupa, consistente en la resolución de la Sala de segunda instancia, que determina confirmar el auto de libertad por falta de elementos para procesar por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 19 constitucional, constituye un acto preventivo, que tiene por efecto decretar la libertad absoluta del indiciado, que por su naturaleza es impugnable por la víctima o el ofendido, y que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto (artículo 107, fracción IV, de la Ley de A.) de manera excepcional.-En consecuencia, es claro que en el caso el acto reclamado, aun cuando fue emitido por la Sala de segunda instancia, no tiene la calidad de resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que, no compete a este órgano colegiado conocer del presente juicio de garantías, sino que la competencia recae en un Juzgado de Distrito, precisamente porque el acto reclamado no es materia del amparo en la vía directa. ... No es óbice para la anterior determinación, la circunstancia de que por acuerdo de ... el presidente de este Tribunal Colegiado haya determinado que el acto reclamado tiene el carácter de sentencia definitiva y se haya admitido la demanda de garantías, ya que ese proveído es de aquellos que por su propia naturaleza no causan estado y, por consiguiente, no obligan a este órgano de control constitucional. ... Por tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a un Juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, remítase la demanda de garantías y sus anexos al J. de Distrito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en turno, para que provea lo que legalmente corresponda, en razón que la autoridad responsable tiene su domicilio en la circunscripción territorial de ese órgano de control de la constitucionalidad. ... Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en los juicios de amparos directos ********** y **********, resueltos en sesiones de ********** y **********, respectivamente. ..." (énfasis añadido)


(2) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, promovido por la parte ofendida del delito, en sesión de **********, aplicó la Ley de A. abrogada, revocó la sentencia y declaró su competencia legal para conocer del asunto, al considerar que contra el acto reclamado es procedente el juicio de amparo directo.


- Consideraciones fácticas:


El acto reclamado lo constituyó la ejecutoria de **********, emitida en el toca de apelación **********, interpuesto por el fiscal, del índice de la Segunda Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a través de la cual, confirmó la resolución de **********, dictada por el J. Quinto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, México, en la causa penal **********, que sobreseyó en el proceso penal con efectos de sentencia absolutoria, en términos del artículo 272, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en virtud de que el Ministerio Público no aportó pruebas en el plazo de noventa días que tenía para hacerlo desde que fue informado de la primera resolución que negó la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial, al no acreditarse la existencia del delito.


- Argumentos centrales de la resolución:


"Por auto de trece de diciembre de dos mil seis, la J. Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa penal **********, decretó auto de sobreseimiento a favor de **********, por el delito de fraude específico previsto y sancionado por los artículos 306, fracción XVI y 307, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, con efectos de sentencia absolutoria, pues al respecto dijo: ‘... atendiendo a la certificación que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido con exceso el término de noventa días naturales contados a partir de que se notificó al agente del Ministerio Público el auto que niega la orden de aprehensión, sin que el Ministerio Público promoviera eficientemente o aportare ante este juzgado nuevos elementos de prueba para reunir los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en consideración que el sobreseimiento se decreta de oficio o a instancia de parte en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del ordenamiento legal invocado, y en virtud de que en materia de sobreseimiento existe estricto orden público y toda vez que el Ministerio Público incumplió con una carga procesal al instaurar un proceso penal en la forma y tiempo en que lo hizo y al no haber aportado mayor elemento de prueba en un término de noventa días naturales, por tal razón es innecesario esperar a que prescriba la pretensión punitiva para declarar el sobreseimiento, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 272, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales en vigor se decreta el sobreseimiento a favor de **********, por el delito fraude específico, en agravio de Lego de México, S.A. de C.V., representada por **********, previsto por el artículo 306, fracción XVI, y sancionado por el artículo 307, fracción V, en relación con el 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en el Estado de México, teniendo en consecuencia, efectos de sentencia absolutoria ...’ 9. Inconforme con lo anterior, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual por resolución de veintiuno de febrero de dos mil siete, declaró infundados los agravios expresados por el recurrente y confirmó el auto de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria decretado a favor de **********, por el delito de fraude específico previsto y sancionado por los artículos 306, fracción XVI y 307, fracción V, del Código Penal para el Estado de México.’.-Esta resolución es la que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías.-Precisado lo anterior cabe señalar, que la sentencia definitiva es un acto que normalmente pone fin al juicio, pues con éste se culmina el proceso y se dilucida si quedó o no acreditada la pretensión acusatoria, estableciendo en su caso, la imposición de penas a que se hizo merecedor el procesado de acuerdo con el grado de culpabilidad en que se le haya ubicado y demás medidas contempladas por la ley.-En contrapartida, el sobreseimiento es un medio anormal de terminación del proceso, pues atendiendo a la postura del órgano acusador en el juicio, a la falta de interés para promover eficientemente o a causas ajenas que revelen la inexistencia del delito o de la responsabilidad penal, lo da por concluido sin pronunciarse sobre el fondo del asunto; asimismo, por disposición de la ley, tales autos surten efectos de sentencia absolutoria y alcanzan el rango de cosa juzgada cuando causan ejecutoria.-Así se advierte del contenido de los artículos 272, fracción IV, y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que al respecto disponen: ‘Artículo 272. El sobreseimiento procederá cuando: I. El procurador general de justicia formule o confirme conclusiones inacusatorias o no formule las acusatorias dentro del término señalado en el artículo 257 de este código; II. El Ministerio Público se desista de la acción penal; III. Aparezca que la pretensión punitiva está extinguida; IV. No se ratifique la detención, se niegue la aprehensión o la comparecencia, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio Público no promoviere eficientemente o no aportare pruebas al respecto, según sea el caso, en un término de noventa días naturales; V Se dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso por no satisfacerse los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que el Ministerio Público promueva eficientemente o no aportare pruebas al respecto, según sea el caso, en un término de noventa días naturales; VI. Esté plenamente comprobado que a favor del inculpado exista alguna causa de inexistencia del delito; VII. Se hubiere resuelto libertad por desvanecimiento de datos y el Ministerio Público no aportare pruebas al respecto, en un término de noventa días naturales; VIII. Se hubiere dictado sentencia ejecutoria por los mismos hechos respecto de la misma persona; o IX Una nueva ley deje de considerar una conducta como delito’.-‘Artículo 275. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de sentencia absolutoria y ejecutoriado tendrá categoría de cosa juzgada.’.-Luego, si la resolución impugnada confirmó el auto de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria decretado a favor de **********, por el delito de fraude específico previsto y sancionado por los artículos 306, fracción XVI y 307, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, dado que: ‘... el Ministerio Público no promovió eficientemente o aportó ante el juzgado nuevos elementos de prueba para reunir los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’, es decir, para librar la orden de aprehensión que solicitaba por el referido ilícito, es claro que con ello se dio por concluido el juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.-Además tal resolución no admite recurso alguno, pues precisamente, el acto reclamado se emitió en atención al de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público en contra del auto de **********, por el cual la J. Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, sobreseyó la causa penal **********, por los motivos antes apuntados, con lo que alcanzó el rango de cosa juzgada al causar ejecutoria.-En esas condiciones, lo procedente es, de acuerdo con lo que dispone el artículo 94 de la Ley de A., dejar insubsistente la resolución impugnada así como todo lo actuado por el J. de Distrito desde el auto admisorio y ordenar se remitan los autos a la Secretaría de Acuerdos a efecto de que este Tribunal Colegiado se avoque al conocimiento del asunto, dictando las resoluciones que procedan. ..."


En atención a lo resuelto en dicho asunto, el aludido tribunal emitió las siguientes tesis:


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 272 Y 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PUESTO QUE AL CAUSAR EJECUTORIA ALCANZA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.-De conformidad con el artículo 46 de la Ley de A., para los efectos del diverso 44 de la propia ley, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; naturaleza de la que participa el fallo de segunda instancia que confirma el auto de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria, previsto por los artículos 272 y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, dado que, por disposición del último de los preceptos citados, al causar ejecutoria alcanza la calidad de cosa juzgada, lo que origina que sin resolver el fondo del asunto se tenga por finalizada la controversia penal, por lo que en términos del diverso 158 de la referida Ley de A., en su contra, procede el juicio de amparo directo y no el indirecto."(4)


"REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UNA CAUSA PENAL Y AL PROMOVERSE EL REFERIDO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA Y OMITIÓ REMITIR LA DEMANDA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBE DEJAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES HECHAS DESDE EL AUTO ADMISORIO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A SU SECRETARÍA DE ACUERDOS, A EFECTO DE QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SE DICTEN LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El fallo de segunda instancia que confirma el auto de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria en una causa penal es una resolución que pone fin al juicio, dado que por disposición del artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al causar ejecutoria dicha resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, lo que origina que sin resolver el fondo del asunto se tenga por finalizada la controversia penal y, por ende, el conocimiento del juicio de garantías que contra dicha resolución se promueva corresponderá a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a un J. de Distrito, en términos del artículo 158 de la Ley de A.. En esa tesitura resulta inconcuso que si se promueve recurso de revisión contra una resolución que, sin decidir el juicio en lo principal, pone fin al asunto, como lo es el referido auto de sobreseimiento, y el Tribunal Colegiado advierte que el J. de Distrito que conoció del juicio de garantías no dio cumplimiento oportuno al numeral 49 de la citada ley, esto es, no declaró su incompetencia de plano, ni remitió la demanda al Tribunal Colegiado correspondiente, dicho órgano colegiado debe dejar insubsistente la resolución impugnada, así como todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenar que se remitan los autos a su secretaría de Acuerdos a efecto de que se avoque a su conocimiento y dicte las resoluciones procedentes conforme al artículo 94 de la invocada legislación."(5)


(3) El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por el ofendido del delito, en sesión de **********, en que aplicó la Ley de A. abrogada, declaró su competencia legal para conocer del juicio, pues consideró que es procedente el juicio de amparo directo en contra del acto reclamado.


- Consideraciones fácticas:


El acto reclamado lo constituyó la ejecutoria de **********, emitida en el toca de apelación **********, interpuesto por el fiscal, del índice de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Estado de Chiapas, a través de la cual, confirmó la resolución de **********, dictada por el J. Segundo del Ramo Penal, Atención de Delitos No Graves, Las Casas, Chiapas, que sobreseyó el proceso penal con efectos de sentencia absolutoria, en virtud de que fue negada por segunda ocasión la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, al no justificarse los elementos del delito.


- Argumentos centrales de la resolución:


"Para comprender que en el caso específico se está en presencia de una resolución que pone fin al juicio, debe hacerse las precisiones siguientes: El fiscal del Ministerio Público titular de la mesa de trámite número dos de la F.ía de Distrito Altos, consignó al J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, con sede en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, la averiguación previa **********, instruida en contra de **********, como probable responsable del delito despojo, la que fue negada el **********, en cuya parte que interesa se estableció: ‘... Por ello se niega el mandamiento aprehensorio solicitado por el Ministerio Público, por tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 276 del Código Procesal Penal, se ordena remitir el original para que el Representante Social proceda a otorgarle el respectivo tratamiento, debiendo dejar testimonio de la causa en el archivo de este Juzgado ...’.-El tres del propio mayo, se declaró firme dicha determinación y se ordenó entregar la causa al fiscal adscrito a dicho órgano jurisdiccional para que a su vez la remitiera a su homólogo para su debido tratamiento.-De nueva cuenta, el cinco de junio de ese año, el referido fiscal del Ministerio Público ejerció acción penal en contra del justiciable **********, por el delito de despojo, la que de igual forma fue negada el **********.-En dicha determinación se estableció, en lo conducente, lo que se indica: ‘... quien ahora resuelve sostiene que no se encuentra integrada la indagatoria, menos aún que existan datos que revelen la existencia del ilícito de despojo, en consecuencia, se sostiene que en la especie no procede librar la orden de aprehensión, solicitada, ya que no obran más constancias de investigación en el sumario, por lo que, al no estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Penal de los Estados Unidos Mexicanos (sic) y 134 de la Ley Procesal Penal en vigor, por lo que en derecho se procede a negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en términos del artículo 37 parte in fine de la Ley Adjetiva Penal, declarándose el sobreseimiento de la causa penal ...’.-Inconforme con dicha determinación, el representante social la impugnó a través del recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, con residencia en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, la que fue confirmada el catorce de agosto siguiente.- Por su parte, el precepto 37, parte final, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, dispone: ‘Cuando el Ministerio Público ejercite la acción penal en los términos del artículo 4o. de este código y se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el J. Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente; si con estas nuevas diligencias no se justifican los requisitos expresados, el J. decretará el sobreseimiento del proceso.’.-El numeral 523-Bis del aludido ordenamiento adjetivo, señala: ‘El sobreseimiento sólo beneficiará a aquel en cuyo favor se haya decretado y respecto del delito de que se trate, ordenándose la libertad con efectos de una sentencia absolutoria.’.-Lo expuesto evidencia que, ya se había negado en una ocasión el libramiento del mandamiento de captura y que por ello, se ordenó devolver la causa al representante social para su debido tratamiento; que de nueva cuenta el agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra del indiciado y que una vez más se negó el libramiento del mandamiento aprehensorio.-En consecuencia, se actualizó la hipótesis a que se refiere el arábigo 37 parte final del código adjetivo de la materia y fuero aplicable; y, por ende, el sobreseimiento de la causa con efectos de una sentencia absolutoria según lo referido por el precepto 523-Bis del propio código.-Así, es palmario que se está en presencia de una resolución que puso fin al juicio, en razón de que al decretarse el aludido sobreseimiento, el Ministerio Público ya no está en posibilidad de allegarse de distinto acervo probatorio, para acreditar el delito o establecer la probable responsabilidad del indiciado y solicitar, una vez más, el libramiento de la orden de aprehensión, y que con motivo de ello, se reanude el proceso penal, dado que conforme a las reglas expuestas, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, es claro al contemplar que, sólo se otorga al órgano técnico una posibilidad de proceder en esos términos y que si aun cuando se realice el debido tratamiento de la averiguación, no se libra el mandamiento de captura, debe sobreseerse en la causa y ello tiene efectos de sentencia absolutoria.-Atento a lo expuesto, la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de orden de aprehensión, puso fin al juicio, en tanto que se decretó el sobreseimiento, lo que implica que el Ministerio Público ya no tiene posibilidad de ejercer la acción persecutoria, por lo que en contra de la resolución que confirma la negativa de orden de aprehensión reclamada, procede el amparo directo, conforme a los numerales 46 y 158 de la Ley de A..-Apoya las anteriores consideraciones en sentido contrario, la jurisprudencia 1a./J. 10/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA.’ (transcribe contenido).-Conviene indicar que en la ejecutoria de dicha jurisprudencia, en lo conducente, se indicó: ‘Lo anterior, permite considerar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo la reserva de ley, dictado por el tribunal de apelación, al revocar el auto de formal prisión, no es una resolución que ponga fin al juicio, pues precisamente el término bajo reserva de ley, permite que el Ministerio Público se allegue de nuevos datos para subsanar el error o falta cometidos en la indagatoria y consignación realizada (como se dijo, por falta de comprobación de algún elemento del cuerpo del delito, o de la probable responsabilidad del indiciado) lo que implica la reanudación del mismo proceso penal.-Así, podemos señalar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta sin perjuicio de que por datos que hagan prueba plena se proceda contra el inculpado, pues dicho auto no reviste la calidad de verdad legal, puesto que no pone fin al proceso penal instaurado en contra de aquél.’.-Atento a lo expuesto, es evidente que en el caso ya no existe la posibilidad de reiniciar el proceso, dado que la determinación en la que se decretó el sobreseimiento de la causa tiene la calidad de verdad legal al poner fin al proceso instaurado en contra del indiciado, pues al causar ejecutoria, adquiere la calidad de cosa juzgada.-Da sustento a esas consideraciones, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 2426, T.X., abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UNA CAUSA PENAL Y AL PROMOVERSE EL REFERIDO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA Y OMITIÓ REMITIR LA DEMANDA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBE DEJAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES HECHAS DESDE EL AUTO ADMISORIO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A SU SECRETARÍA DE ACUERDOS, A EFECTO DE QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SE DICTEN LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (transcribe contenido).-Así también, por las razones que se sustentan, la tesis XXI.1o.P.A.2 P (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, que indica: ‘IMPUTACIÓN DE HECHOS FALSOS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS. LA NEGATIVA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES IRREVOCABLES QUE PONGAN FIN AL PROCESO QUE SE INSTRUYA POR EL DELITO ATRIBUIDO Y, POR TANTO, CON DICHAS DETERMINACIONES NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACREDITAR AQUÉL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).’." (transcribe contenido)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de criterios. En principio, debe indicarse que para que acontezca la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción II, de la Ley de A., es necesario determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


En otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario examinar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones -aunque legales- distintas, pero no necesariamente contradictorias en términos lógicos.


Dicho de otro modo, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Lo anterior, de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración P./J. 72/2010,(6) y la tesis aislada XLVII/2009,(7) de títulos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con los expuestos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En principio, porque se cumple la exigencia marcada con el número 1, ya que a juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un juicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Tal como se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, que se detallan en el considerando tercero de la presente resolución.


También se satisface el requisito marcado con el número 2, para estimar actualizada una contradicción de criterios, referente a que exista algún punto de toque que resulte antagónico entre los ejercicios interpretativos respectivos, para ello, es necesario precisar los aspectos centrales de sus resoluciones, del siguiente modo:


(1) Respecto del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por el pasivo del delito, en que el acto reclamado consistió en la negativa de la orden de aprehensión que decretó el sobreseimiento de la causa penal que quedó firme, contra la cual estimó que es procedente en su contra el juicio de amparo indirecto y, por ello, corresponde conocer de ese asunto a un J. de Distrito, tomando en cuenta las siguientes consideraciones medulares:


i. Atendiendo a los ordenamientos adjetivos que regulan el acto reclamado,(8) y al contenido de las jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 118/2013, 25/2011, 114/2009, 17/2005, 101/2008 y 62/99 -precisadas en la parte relativa de la transcripción efectuada de la sentencia del aludido Tribunal Colegiado de Circuito-, considera que se trata de un resolución de carácter preventivo, decretada en etapa de preinstrucción, que es impugnable en amparo indirecto por la víctima u ofendido, pues trae como consecuencia la libertad absoluta del indiciado, pues el sobreseimiento firme de la causa penal tiene efectos de libertad absoluta con valor de cosa juzgada que asemeja en sus efectos a una sentencia definitiva, pero ésta resuelve el juicio en lo principal y lo da por concluido, en tanto que el acto combatido implica un pronunciamiento sobre una situación distinta.


ii. Se actualiza excepcionalmente la hipótesis de procedencia contenida en la fracción V del artículo 114 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ya que contra el acto combatido no procede recurso ordinario y si bien esa norma prevé que las resoluciones que ponen fin al juicio sin resolver el fondo, son reclamables a través del juicio de amparo directo, tal disposición no es aplicable a la víctima u ofendido que es equiparada a una persona extraña a la controversia, por lo que a través del juicio de amparo indirecto, tiene una mayor posibilidad de defensa, ya que puede aportar pruebas para demostrar la afectación alegada, asimismo, apoya su criterio en la jurisprudencia 251, del Pleno de este Alto Tribunal, de título: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN."(9)


iii. Así, concluye que el acto reclamado no tiene la calidad de resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo, por lo que la competencia para conocer del juicio recae en un J. de Distrito.


(2) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, promovido por la parte ofendida, en el que el acto reclamado lo constituyó la resolución de segunda instancia que confirmó el sobreseimiento en una causa penal, en que revocó la sentencia y ocupó los siguientes razonamientos jurídicos:


• Considera que el sobreseimiento es un medio anormal de terminación del proceso, pues atendiendo a la postura del órgano acusador en el juicio, a la falta de interés para promover eficientemente o por causas ajenas que revelen la inexistencia del delito o de la responsabilidad penal, lo da por concluido sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.


• Por disposición de la norma adjetiva que regula el acto reclamado, una vez que éste ha quedado firme -porque cause estado o sea confirmado a través del recurso de apelación-, surte efectos de sentencia absolutoria y alcanza el rango de cosa juzgada.(10)


• La resolución impugnada constituye una determinación judicial que da por concluido el juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, contra el cual no procede recurso alguno y, por ello, es procedente en su contra el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A..


• Por esas razones, revocó la sentencia del J. de Distrito que dio origen al recurso de revisión e instruyó a la secretaria del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción para que proveyera sobre la avocación del asunto como juicio de amparo directo.


(3) El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte ofendida, en el que el acto reclamado lo constituyó la resolución de segunda instancia que confirmó el sobreseimiento de una causa penal, expresó los siguientes planteamientos:


- El acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio, ya que en términos de la ley que rige el acto,(11) tiene efectos de una sentencia absolutoria ejecutoria, contra la que no procede recurso alguno.


- Por ello, en su contra procede el juicio de amparo directo, conforme a los numerales 46 y 158 de la Ley de A..


- Lo que lo llevó a concluir que, tenía competencia legal para conocer del juicio de amparo y emitió la resolución correspondiente.


De lo anterior, se advierte que los tres órganos jurisdiccionales parten del análisis de actos reclamados similares: el sobreseimiento firme de la causa penal que conforme a las leyes adjetivas que lo regulan, tiene la categoría de sentencia absolutoria, con el carácter de cosa juzgada y que fue combatido en amparo por las víctimas u ofendidos del delito.


Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostiene que contra esa resolución procede el juicio de amparo indirecto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sustentan que contra determinaciones de la misma naturaleza procede el juicio de amparo directo.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los tres Tribunales Colegiados de Circuito hayan emitido sus ejecutorias a la luz de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y de los Estados de México y Chiapas, respectivamente, pues su contenido es esencialmente idéntico, pues regulan la figura jurídica del sobreseimiento en la causa penal con las mismas consecuencias jurídicas, dentro del sistema penal anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


En tal virtud, el punto de contradicción que debe esclarecer esta Primera Sala consiste en determinar el juicio de amparo que es procedente contra la resolución que decreta firme el sobreseimiento en la causa penal, conforme al sistema penal anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que conforme a las leyes adjetivas que lo regulan adquiere la categoría de sentencia absolutoria, con el carácter de cosa juzgada.


QUINTO.-Sentencia materia de la denuncia ajena al punto de contradicción de tesis. En la presente contradicción de tesis no debe participar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, ya que, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios antagónicos hayan partido de los mismos supuestos legales que resulten esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó como tema medular que la resolución de segunda instancia que confirma un auto de libertad por falta de elementos para procesar y que al haberse emitido por segunda ocasión, decretó el sobreseimiento en la causa penal, es un acto impugnable a través del juicio de amparo indirecto, por disposición expresa del artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que señala:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"...


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."


Precepto que es aplicable a dicho asunto, de conformidad con el párrafo primero del artículo décimo transitorio,(12) de esa norma que dispone su aplicación cuando se refiere a "auto de vinculación a proceso", a los asuntos seguidos bajo el sistema penal tradicional vigente, hasta la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, como ocurre en el caso.


A su vez, ese mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión ********** y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al dictar ejecutoria en el amparo directo **********, analizaron como acto reclamados, las determinaciones que declararon firmes las resoluciones de sobreseimiento en la causa penal, brindándoles el carácter de sentencias absolutorias con categoría de cosa juzgada, pero a partir de la aplicación de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que no precisa el momento a partir del cual se estima que ha iniciado el juicio penal para efectos de procedencia del juicio de amparo directo.


Por lo anterior, se concluye que el criterio sustentado en el primer expediente citado (AD. **********), aunque analizó un acto similar a los que fueron examinados en las restantes sentencias, empleó como límite para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, lo que al respecto establece el artículo 170, fracción I, última parte, de la Ley de A. en vigor y que excluye el acto reclamado del supuesto de procedencia del juicio de amparo uniinstancial, razón por la que brindó un tratamiento legal distinto al que se efectuó en las otras resoluciones que conforman esta contradicción de tesis, por ello, no debe ser analizada para resolverla.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. Precisada la existencia de la contradicción de tesis, cuyo tema a determinar es el juicio de amparo que es procedente contra la resolución que decreta firme el sobreseimiento en la causa penal, conforme al sistema penal anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que conforme a las leyes adjetivas que lo regulan adquiere la categoría de sentencia absolutoria, con el carácter de cosa juzgada, examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Previamente, es necesario destacar algunas cuestiones generales relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por resolución que pone fin al juicio para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, cómo opera la figura del sobreseimiento en el proceso penal, considerando además los motivos de disenso anotados por el órgano denunciante, dado que son conceptos jurídicos que están estrechamente relacionados y se derivan de puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por ello, comenzaremos el estudio analizando el artículo 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo ...


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares."


Al respecto, los artículos 44, 46, párrafos primero y tercero, y 158, párrafo primero, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, señalan lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. ...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


Del entramado normativo anterior, se obtienen los siguientes elementos:


Los citados artículos 46 y 158, precisan lo que debe entenderse por resolución que pone fin al juicio, y que, es aquella dictada por el órgano jurisdiccional que sin decidir el asunto en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual, las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Debe ponerse de manifiesto que, conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A. -se reitera, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece-, que establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A. aplicable, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los mencionados preceptos legales.


Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de una de las partes, porque la expresión "no concedan", se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario.


En ese sentido, es importante analizar el tipo de procesos penales, la figura del sobreseimiento firme de la causa penal y si esa determinación es combatible a través de algún recurso ordinario en las legislaciones federal y de los Estados de México y de Chiapas, que fueron aplicados respectivamente en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Código Federal de Procedimientos Penales


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"...


"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. ..."


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. ..."


"Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida. ..."


"Artículo 299. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del capítulo III de la sección segunda del título decimoprimero. Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse."


"Artículo 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada."


"Artículo 102. Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas. ..."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"...


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento


"...


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público."


"Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."


"Artículo 361. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó."


• Código de Procedimientos Penales para el Estado de México


"Título Quinto.


"Instrucción.


"Artículo 163. Recibida la averiguación consignada, el J. dictará auto de radicación en el cual ordenará que se haga el registro de la consignación en los libros respectivos y proveerá sobre lo solicitado en el pliego correspondiente, así como respecto de las diligencias que promuevan las partes, o que de oficio acuerde."


"Artículo 272. El sobreseimiento procederá cuando:


"...


"IV. No se ratifique la detención, se niegue la aprehensión o la comparecencia, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y el Ministerio Público no promoviere eficientemente o no aportare pruebas al respecto, según sea el caso, en un término de noventa días. ..."


"Artículo 275. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de sentencia absolutoria y ejecutoriado tendrá categoría de cosa juzgada."


"Artículo 275-R. La sentencia definitiva y el auto que conceda o niegue el sobreseimiento admitirán el recurso de apelación conforme al presente código. Ninguna otra resolución será recurrible."


"Artículo 271. Son irrevocables y causan ejecutoria:


"...


"II. Las sentencias contra las cuales no proceda recurso alguno; y"


• Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas


"Artículo 1o. Bis. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"I. El de averiguación previa, que comprende de la denuncia o querella a la consignación de las diligencias ante el J. competente;


"II. El de preinstrucción, que comprende las actuaciones practicadas desde el auto de radicación, cuando se haya ejercitado acción penal contra los presuntos responsables, hasta que se resuelva su situación jurídica, dentro del término constitucional o la duplicidad cuando así lo solicite el inculpado. ..."


"Artículo 37.


"...


"Cuando el Ministerio Público ejercite la acción penal en los términos del artículo 4o. de este código y se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el J. Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente; si con estas nuevas diligencias no se justifican los requisitos expresados, el J. decretará el sobreseimiento del proceso."


"Artículo 523 Bis. El sobreseimiento sólo beneficiará a aquél en cuyo favor se haya decretado y respecto del delito de que se trate, ordenándose la libertad con efectos de una sentencia absolutoria."


"Artículo 411. Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria:


"...


"II. Las sentencias de segunda instancia y aquéllas contra las cuales no concede la ley recurso alguno."


De lo anterior, se advierten los siguientes aspectos relevantes para definir el sentido de la presente resolución:


(A) Las tres legislaciones mencionadas establecen que el proceso penal inicia con la intervención del J., una vez que el Ministerio Público consigna la averiguación previa, que necesariamente concluirá con la emisión de una sentencia definitiva o una resolución que le ponga fin, dictada exclusivamente por el órgano jurisdiccional.


Lo anterior es así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para los efectos del amparo debe entenderse por juicio, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin, por lo que la controversia está condicionada a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes que concluye con el dictado de la sentencia en que se termina (en cualquier sentido) y, por consecuencia, el juicio.


Atendiendo a la Ley de A., específicamente al contenido de sus artículos 46 y 158, se concluye que las únicas formas de extinción de la relación procesal, son: la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, siendo esta última toda aquella determinación que se da después de iniciado el proceso penal correspondiente al sistema tradicional contenido en la Constitución Federal, hasta antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ocurre a partir de que interviene la autoridad jurisdiccional después de consignada la indagatoria correspondiente para pronunciarse sobre el ejercicio de la acción penal realizada por el Ministerio Público en contra de determinada persona a quien en lo sucesivo afectará el seguimiento de la causa, momento que, para efectos estrictamente de procedencia del juicio de amparo, se considera iniciado el juicio.


(B) También queda probado que contra los actos reclamados en las tres ejecutorias analizadas, las legislaciones que los regulan no prevén en favor de las víctimas u ofendidos algún medio de impugnación por el que puedan ser modificados o revocados.


En efecto, los invocados ordenamientos procesales de los Estados de México y de Chiapas disponen que, contra las sentencias emitidas en segunda instancia no procede recurso alguno.


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales, si bien dispone que la negativa de la orden de aprehensión y el sobreseimiento en la causa penal que fueron emitidos en la misma resolución, son apelables: en cuanto a la orden de captura negada, solamente por el Ministerio Público y respecto del sobreseimiento de la causa no legitima a la parte ofendida para hacerlo, ya que limita la interposición del recurso contra resoluciones que afecten su derecho a la reparación del daño, lo que también ocurre con el recurso de revocación previsto por exclusión del de apelación contra el acuerdo que causa estado a esa determinación.


Ahora, si bien esta Primera Sala ha determinado que la víctima u ofendido del delito, al ser parte en el proceso puede interponer los recursos ordinarios para inconformarse con las determinaciones que afecten sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la reparación del daño, se requiere que las autoridades responsables efectúen una interpretación conforme para admitir los recursos.(13)


Sin embargo, dichos criterios no deben interpretarse en el sentido de que las víctimas u ofendidos están obligados a hacer valer los recursos respectivos previo a acudir al juicio de amparo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica al efecto protector que persigue la interpretación efectuada por este Alto Tribunal, de modo que al no legitimar expresamente la norma adjetiva a los ofendidos quejosos para impugnar esas determinaciones, no les es exigible agotarlos antes de promover el juicio, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, pues les generarían cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir los medios de impugnación que además reñiría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.


Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la sustitución de modificación de jurisprudencia 11/2013,(14) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como el juicio de amparo- estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.


Por tanto, tratándose de lo resuelto en los amparos directos ********** y **********, las resoluciones de segunda instancia que confirman el sobreseimiento en la causa penal no son recurribles, y en el caso del amparo directo **********, ocurre la misma situación, ya que la víctima u ofendido no está legitimado normativamente para interponer en contra de la negativa de la orden de aprehensión que decretó el sobreseimiento o la determinación que le causa estado los recursos correspondientes, no está obligado a agotarlos, por lo tanto, los actos reclamados en los tres juicios de amparo constituyen resoluciones que no son recurribles.


(C) Asimismo, se observa que las legislaciones aplicables disponen que, el sobreseimiento en la causa penal que ha quedado firme -al causar estado o al haber sido confirmada a través de la resolución que recayó al recurso de apelación respectivo-, adquiere la calidad de sentencia absolutoria con categoría de cosa juzgada, por lo tanto, se trata de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, ya que a partir de la misma concluye el proceso penal, puesto que la autoridad ministerial se encuentra impedida legalmente para continuar con la investigación y comprobación de los delitos sometidos a consideración de los Jueces en las respectivas causas penales de las que derivaron los juicios de amparo que originaron la presente contradicción de tesis.


(D) Por esas razones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que las resoluciones materia de análisis, constituyen una de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo a que se refiere el citado numeral 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de A. abrogada, ya que, se trata de determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales que por sus efectos ponen fin al juicio y, contra las cuales, las normas que regulan los actos no prevén algún recurso ordinario en su contra.


No implica un obstáculo a lo anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considere que en el caso es procedente el juicio de amparo indirecto, porque adverso a lo que señala:


- El sobreseimiento firme de un proceso penal decretado en etapa de preinstrucción, es emitido iniciado el juicio que si bien no resuelve el fondo del asunto, actualiza el supuesto de procedencia del juicio de amparo directo apenas señalado, porque es una determinación ejecutoria que no admite recurso alguno y concluye el proceso penal de manera definitiva.


- Las jurisprudencias 1a./J. 118/2010,(15) 1a./J. 25/2011,(16) 1a./J. 114/2009,(17) 1a./J. 17/2005,(18) 1a./J. 101/2008(19) y 1a./J. 62/99(20) a que hace referencia en su resolución, no sustentan sus afirmaciones, en el sentido de que contra el acto reclamado precisado procede el juicio de amparo indirecto en favor de las víctimas u ofendidos, porque algunos de ellos se refieren a la procedencia del juicio biinstancial contra determinaciones del Ministerio Público emitidas antes de iniciado el proceso y otras a resoluciones que no son definitivas, como lo es una orden de aprehensión o un auto de formal prisión que en modo alguno lo dan por concluido.


- Tampoco debe considerarse que contra los actos reclamados es procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción V,(21) de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, debido a que la víctima y ofendido no son terceros extraños al proceso penal, ya que precisamente se trata de las personas que instaron la actividad del Ministerio Público en la fase de investigación y aportaron los datos a su alcance para que éste considerara integrada la averiguación previa y ejerciera la acción penal respectiva. Máxime que este Alto Tribunal ha determinado aún en el caso de que quien promueva un juicio de amparo efectivamente cuente con la calidad de tercero extraño a juicio, dependerá del acto que reclame el tipo de amparo que es procedente en su contra.(22)


- Finalmente, no es factible atender a un criterio de conveniencia al quejoso para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados, como lo es el hecho de que el quejoso puede aportar pruebas ante el J. para desvirtuar los motivos que llevaron al sobreseimiento en la causa penal,(23) en tanto que conforme al artículo 190,(24) de la Ley de A. abrogada -pero aplicable al caso- en el juicio de amparo directo, su técnica prohíbe el examen de cualquier medio de convicción no aportado ante la responsable.


Lo anterior, porque dicho criterio trastoca el sistema de impugnación establecido para regular el juicio de amparo, así como el esquema competencial de los órganos competentes para conocer de él, por ello, debe atenderse a la naturaleza de los actos reclamados para determinar el tipo de juicio de amparo que procede en su contra y el órgano de control concentrado de la constitucionalidad encargado de resolverlo.


En conclusión, la figura del sobreseimiento firme en la causa penal, previsto en los artículos 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y 523 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que regulan el sistema penal previsto en la Constitución Federal anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, si bien no constituye una sentencia definitiva, sí se trata de una resolución homologa a ésta que pone fin al juicio sin resolverlo en lo principal, ya que adquiere la calidad de sentencia absolutoria con categoría de cosa juzgada, que impide que el Ministerio Público continúe con el proceso penal, además, contra dicha determinación los ordenamientos antes referidos no contemplan recurso alguno que pueda modificarlos o revocarlos, por lo que se considera que se actualizan los supuestos establecidos en los ordinales 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en consecuencia, es procedente en su contra el juicio de amparo directo cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217, primer párrafo y 225 de la Ley de A., debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que señala:


De los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A. abrogada, en relación con el numeral 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la determinación que deja firme el sobreseimiento de la causa penal, contra la cual no procede algún medio de impugnación, adquiere el estatus de sentencia absolutoria con categoría de cosa juzgada, como lo previenen los artículos 304, 275 y 523 Bis, de los Códigos de Procedimientos Penales, Federal, y de los Estados de México y de Chiapas, respectivamente -que regulan el sistema penal anterior a la reforma de 18 de junio de 2008-, por lo que constituye una resolución que pone fin al proceso penal iniciado a partir de que el J. radicó la averiguación previa pues sus efectos necesariamente dan por concluido el juicio sin resolverlo en el fondo, ya que no decide sobre la existencia del delito o la responsabilidad del inculpado pero culmina en definitiva la tramitación del proceso penal, lo que permite determinar que en su contra procede el juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Es inexistente la contradicción respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el A. directo **********, en términos del considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este veredicto constitucional.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las jurisprudencias 1a./J. 118/2010, 1a./J. 25/2011, 1a./J. 114/2009, 1a./J. 17/2005, 1a./J. 101/2008 y 1a./J. 62/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 17, mayo de 2011, página 75, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, Tomo XXI, mayo de 2005, página 15, T.X., enero de 2009, página 378 y Tomo X, noviembre de 1999, página 316, respectivamente.








________________

1. El texto de la tesis es el siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012, página 9)


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


3. Así se desprende de las páginas 5 y reverso de su ejecutoria.


4. Tesis II.2o.P.226 P, visible en la página 1728 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2008, Novena Época, registro digital: 170135.


5. Tesis II.2o.P.227 P, visible en la página 2426 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, Novena Época, registro digital: 169802.


6. Número de Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Tesis P./J. 72/2010, página 7. Su contenido es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Número de Registro digital: 166996 Tesis aislada. Materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009. Tesis P. XLVII/2009, página: 67. Su texto indica: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Esta conclusión obtuvo de la lectura de los preceptos que regulan el acto reclamado, que son: 298, fracción III, 299 y 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, que indican: "Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida. ...". "Artículo 299. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del capítulo III de la sección segunda del título decimoprimero. Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.". "Artículo 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada."


9. Publicada en la página 168 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Parte SCJN, Materia Común, Octava Época, registro digital: 394207, que señala: "Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de A.; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de A. que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de A. establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de A.."


10. Se apoyó en el contenido de los artículos 272, fracción IV y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que disponen: "Artículo 272. El sobreseimiento procederá cuando: ... IV. No se ratifique la detención, se niegue la aprehensión o la comparecencia, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y el Ministerio Público no promoviere eficientemente o no aportare pruebas al respecto, según sea el caso, en un término de noventa días. ...". "Artículo 275. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de sentencia absolutoria y ejecutoriado tendrá categoría de cosa juzgada."


11. Tomó en consideración los preceptos 37, parte final y 523 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que disponen: "Artículo 37. ... Cuando el Ministerio Público ejercite la acción penal en los términos del artículo 4o. de este código y se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el J. penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente; si con estas nuevas diligencias no se justifican los requisitos expresados, el J. decretará el sobreseimiento del proceso.". "Artículo 523 Bis. El sobreseimiento sólo beneficiará a aquél en cuyo favor se haya decretado y respecto del delito de que se trate, ordenándose la libertad con efectos de una sentencia absolutoria."


12. "DÉCIMO.-Las referencias que la presente Ley realice al concepto de ‘auto de vinculación a proceso’ le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008."


13. Como lo estableció esta Primera Sala al resolver el recurso de revisión 502/2010, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de votos en sesión de 24 de noviembre de 2010, del que derivaron las tesis 1a. XC/2011 y 1a. LXXXVIII/2011, publicadas en las páginas 179 y 178 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materias constitucional y penal, Novena Época, registros digitales: 161717 y 161720, que son de los siguientes contenidos: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado." y "VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.-El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los códigos de procedimientos penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación."


14. Aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014.


15. Registro digital: 162669, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."


16. Registro digital: 162063, de título: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN."


17. Registro digital: 164565, cuyo tema es: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA."


18. Registro digital: 178561, que proclama: "ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA."


19. Registro digital: 168074, que indica: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."


20. Registro digital: 192973, que señala lo siguiente: "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO."


21. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... "V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


22. Al caso, es aplicable la jurisprudencia P./J. 70/2010, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, página 9, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, que señala: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un J. de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de A., y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el J. de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el J. de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una ‘jurisdicción escalonada’, el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del J. de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de A., apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del J. de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto."


23. Así lo determinó esta Primera Sala al emitir la tesis 1a./J. 107/2007-PS, derivada de la contradicción de tesis 31/2007, empero, siempre que el quejoso no se encontrare en oportunidad de aportar esas pruebas ante la responsable y resultaran necesarias para resolver sobre la constitucionalidad del acto. El criterio aparece publicado en la página 112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, Novena Época, registro digital: 171115, que indica: "ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.-Conforme al artículo 78 de la Ley de A., en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional."


24. "Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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