Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 135
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resoluciónP./J. 13/2015 (10a.)
Número de registro25713
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, QUINTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 5 DE MARZO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de marzo de dos mil quince.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.N.S.M., presidente de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de revisión 445/2013 y el recurso de queja 61/2014 respectivamente, en contra del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Octavo Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2013 y el recurso de reclamación 16/2013.


SEGUNDO.-Mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 221/2014, la admitió a trámite y solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente e informara si el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional continúa vigente.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO.-Por escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal amplió la denuncia de la posible contradicción de tesis, para incorporar el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2014 (cuaderno auxiliar 329/2014).


Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


La Segunda Sala en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, determinó por unanimidad de cuatro votos, remitir el asunto al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia común.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el M.J.N.S.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente en revisión 445/2013 en la parte que interesa, sostuvo:


"TERCERO.-Oportunidad en la presentación del recurso. Los recursos de revisión fueron presentados dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


"a) La interlocutoria impugnada se notificó a las recurrentes por oficio, al administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte el dieciocho de septiembre de dos mil trece y al presidente de la República, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público el veintitrés de septiembre de dos mil trece (fojas 114 y 132, respectivamente, del incidente **********) y surtieron efectos en esos mismos días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


"b) El plazo de diez días para promover los recursos de revisión contra la interlocutoria recurrida transcurrió para el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del diecinueve de septiembre al dos de octubre de dos mil trece y, para el presidente de la República del veinticuatro de septiembre al siete de octubre del mismo año.


"c) De dichos plazos deben descontarse para el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil trece y, para el presidente de la República, los días veintiocho y veintinueve de septiembre; así como, cinco y seis de octubre de dos mil trece, por haber sido sábados y domingos, respectivamente.


"d) Los recursos de revisión se presentaron oportunamente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, el uno de octubre del indicado año (administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte), y en la oficina de Correos de México, el cuatro de octubre de dos mil trece, y recibido el diez del mismo mes y año en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla (presidente de la República).


Lo anterior puede apreciarse gráficamente en los siguientes calendarios: ..."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión del doce de marzo de dos mil catorce, la queja 61/2014, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"III. El recurso de queja fue presentado oportunamente, ya que el acuerdo recurrido fue notificado a la autoridad responsable, aquí recurrente, el veinticinco de febrero de dos mil catorce (foja 58 del presente toca de queja), actuación que conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día, por tanto, el término de dos días que establece el artículo 98, fracción I, del citado ordenamiento legal, transcurrió del veintiséis al veintisiete de febrero de la presente anualidad. De ahí que si el referido recurso fue presentado ese día veintisiete, por conducto de Correos de México, como se dijo, su interposición es oportuna."


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2014 (cuaderno auxiliar 329/2014), en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-La resolución recurrida se notificó a la autoridad responsable recurrente mediante oficio S-8-3837, el diez de diciembre de dos mil trece, según la certificación realizada por el secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado, de la consulta realizada al sitio de Internet http://www.correosdemexico.gob.mx/1servicios/seguimientopiezas/emsportal.aspx, en relación a la guía número EE806985804MX, que correspondía el oficio de referencia, (foja 28 del juicio de amparo en revisión en materia administrativa 7/2014).


"Por tanto, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, y el término previsto en el diverso 86 de la ley de la materia transcurrió del once al veinticuatro de diciembre de dos mil trece, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Luego, el recurso de revisión fue presentado vía correo certificado en la oficina Correos de México, Administración Número Uno, en Guanajuato, Guanajuato (lugar de residencia oficial de la autoridad responsable recurrente), el dieciocho de diciembre de dos mil trece, según se advierte de los sellos y timbres postales que obran en el sobre donde se remitió el mismo (foja 11 del juicio de amparo en revisión en materia administrativa 7/2014).


"Por lo que, a efecto de determinar si debe tomarse como fecha de presentación del recurso de revisión la del depósito del mismo en la oficina de Correos de México, de la residencia de la responsable recurrente, esto es, en Guanajuato, Guanajuato, o bien, la fecha en que fue recibida en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, debe realizarse un análisis de lo dispuesto en los artículos 3o., 21, 26, fracción II, incisos a) y b); 28, fracción II; 88 y 117, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


"Artículo 3o. (se transcribe)


"Artículo 21. (se transcribe)


"Artículo 26. (se transcribe)


"Artículo 27. (se transcribe)


"Artículo 28. (se transcribe)


"Artículo 88. (se transcribe)


"Artículo 117. (se transcribe)


"De dichos preceptos se desprende lo siguiente:


"1. Que por regla general las promociones deberían presentarse por escrito, salvo las excepciones expresamente previstas en las que se permite que la promoción sea en forma oral.


"2. Los escritos podrán presentarse directamente ante el órgano jurisdiccional o bien en forma electrónica, utilizando las tecnologías de la información, a través la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"3. Que tanto las demandas como las promociones de término podrán presentarse en forma impresa el día en que éste concluya, aun incluso fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente; y las presentadas a través de la firma electrónica, pueden enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"4. Que las notificaciones a las autoridades que tengan el carácter de responsable o tercero interesada, debe notificarse por oficio, salvo cuando la autoridad responsable sea un particular.


"5. Que para notificar a las autoridades que tengan su domicilio fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, se harán por oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, y en casos urgentes, y cuando el domicilio oficial de la autoridad se encuentre en la zona conurbada al del órgano constitucional, puede comisionarse al actuario de su adscripción para que la realice.


"6. Que a las diversas partes en la primera notificación que deba practicarse en forma personal, el juzgador debe requerirlas para que señalen domicilio en el lugar del juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se les practicarán por lista.


"7. Que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado por escrito o en medios magnéticos.


"8. Finalmente, que el recurso de revisión se deberá presentar por escrito.


"De lo anterior se advierte, que el legislador, no estableció que las autoridades (ya sea responsables o terceros interesadas) que tienen su domicilio fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, estén obligadas a señalar domicilio en éste, ni a que las promociones que dirijan a dicho órgano deban ser presentadas directamente ante éste.


"Sin que en el caso, deba interpretarse que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, le sea aplicable a las autoridades que se ubiquen en el supuesto en análisis.


"Para evidenciarlo, conviene conocer lo que establece dicho precepto legal:


"Artículo 23. (se transcribe)


"De lo anterior, se desprende que el legislador determinó quiénes eran las partes a las cuales se les autorizaba por única ocasión a presentar la primera promoción con la que comparecían al juicio de amparo a través de la oficina pública de comunicaciones, limitándolo a dos:


"1. Al quejoso tratándose de la demanda de amparo, y


"2. Al tercero interesado en tratándose de la primera promoción que presente en el juicio de amparo.


"Lo cual resulta congruente, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, antes transcrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo en la primera notificación que les practique a las partes diversas, a las autoridades responsables o terceros interesadas (salvo el particular que tiene el carácter de responsable), debe requerirles para que señalen domicilio en el lugar del juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se les practicarán por lista.


"Esto es, dichas partes están obligadas a señalar domicilio en el lugar donde se esté tramitando el juicio de amparo; por tanto, las subsecuentes promociones que realicen deben ser directamente a través del órgano jurisdiccional o bien, en su caso, a través de la firma electrónica, y no por medio de la oficina pública del servicio postal que correspondiera al lugar donde efectivamente residan, ya que como se señaló, tienen obligación de tener domicilio señalado en el lugar donde se esté tramitando el juicio de amparo.


"En tal virtud, es evidente que no puede interpretarse lo dispuesto en el citado artículo 23, en el sentido de que si la autoridad responsable o tercero interesada tiene su domicilio oficial fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, sólo puede presentar la primera promoción que haga en el juicio de amparo a través de la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia.


"Asimismo, tampoco puede aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que como ya se vio, la Ley de Amparo no establece la obligación de la autoridad que resida fuera del lugar donde se está ventilando el juicio de señalar domicilio en éste.


"Luego, toda vez que las autoridades responsables que residan fuera del lugar donde se esté tramitando el juicio de amparo, no están obligadas a señalar domicilio en dicho lugar, es claro que las promociones que realicen éstas (como en su caso el recurso de revisión) puedan ser presentadas a través de correo certificado con acuse de recibo a través del servicio postal público que presta el Estado Mexicano por conducto de Correos de México, pues no existe disposición en la Ley de Amparo que lo prohíba.


"Además, atendiendo a que conforme al artículo 28, fracción II, las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las autoridades responsables que residan fuera del domicilio de aquél, se llevarán a cabo por correo certificado con acuse de recibo.


"Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal y 11 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, la prestación del servicio público de correos es reservado en forma exclusiva al Estado Mexicano, y que Correos de México es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública paraestatal.


"Por tanto, las comunicaciones que se realicen a través de dicho medio generan certeza entre el remitente y el destinatario y, por lo tanto, son oficiales, ya que se realizan a través del organismo público encargado de prestar el servicio postal en nuestro país.


"En relación a dicho tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en la contradicción de tesis ***********, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resuelta en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, visible en la página setecientos setenta y cuatro (sic), Libro XXII, julio de dos mil trece, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que en lo que interesa señala:


"...


"De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2013 (10a.), visible en la página ochocientos seis, Libro XXII, julio de dos mil trece, Tomo 1, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.’ (se transcribe)


"En consecuencia, si el medio de comunicación oficial entre el órgano jurisdiccional que conoce del amparo y la autoridad (responsable o tercero interesada) que tiene su domicilio oficial fuera de residencia de aquél, lo constituye el correo en pieza certificada con acuse de recibo, se concluye que si el recurso de revisión interpuesto dirigido al Juzgador Federal que conoce del juicio de amparo, se remite por correo certificado con acuse de recibo a través de la oficina de Correos de México, ubicada en el lugar de residencia de dicha autoridad, es evidente que debe tenerse como fecha de presentación del mismo, la que aparezca como la del depósito en la citada oficina.


"Lo anterior es así, ya que como se señaló en líneas anteriores Correos de México, es el organismo público encargado de prestar el servicio postal en México.


"Determinar lo contrario, implicaría limitar el derecho de defensa de la autoridad responsable y el derecho a la administración de justicia.


"Así lo determinó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis ***********, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en el T.X., marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo que interesa señala:


"...


"De la citada contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 12/2001, que resulta aplicable en lo conducente, y se encuentra visible en la página cinco, T.X., febrero de dos mil uno, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA POR CORREO. CUANDO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO NO EXISTE OFICINA DE CORREOS (ACTUALMENTE SERVICIO POSTAL MEXICANO), LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN LA DE LA POBLACIÓN MÁS CERCANA.’ (se transcribe)


"En consecuencia, si la autoridad recurrente, director de procesos y resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, depositó el recurso de revisión que aquí se resuelve dirigido al Juzgado Federal de origen ante la Administración Número Uno de Correos de México, en Guanajuato, Guanajuato, lugar de su residencia oficial, el dieciocho de diciembre de dos mil trece (foja 11 del juicio de amparo en revisión 7/2014), es evidente que es esta fecha la que debe tomarse en consideración para determinar la oportunidad de la presentación del recurso.


"Recurso que se considera en tiempo, ya que como se señaló en líneas anteriores, el término que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veinticuatro de diciembre de dos mil trece.


"Es aplicable por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 38/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cuarenta y cuatro, T.X., mayo de dos mil nueve, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO.’ (se transcribe)


"CUARTO. ..."


En oposición a los anteriores criterios, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2013 en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil trece, en la parte que interesa, sostuvo:


"TERCERO.-Oportunidad de la revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por el presidente de la República, por conducto de su delegado, fue presentado en forma extemporánea.


"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, el término de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva se cuenta desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso de revisión, en el presente caso, el interpuesto por el quejoso.


"El artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán efectos desde el momento en que hayan quedado hechas y cuando el oficio que contenga el auto que debe notificarse se envíe por correo, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil; en caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente.


"Por su parte, el numeral 23 de la Ley de Amparo vigente, establece que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla.


"Por tanto, al haberse establecido la conjunción copulativa ‘y’ entre los vocablos ‘demanda’ y ‘primera promoción del tercero interesado’; es de establecerse que sólo la demanda y la primera promoción, que realice el tercero interesado, podrán presentarse, en la oficina pública de comunicaciones correspondiente del lugar donde resida el promovente; sin que la Ley de Amparo vigente prevea la posibilidad de que las partes que residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o incidente de suspensión, puedan depositar las promociones en la oficina pública de comunicaciones, del lugar de su residencia o en la más cercana en caso de no haberla, menos aún que con el depósito se puedan tener por hechas en tiempo; pues el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, sólo prevé la posibilidad de que la demanda y la primera promoción que realice el tercero interesado se presenten, dentro de los plazos legales, en la oficina de comunicaciones del lugar de su residencia o en la más cercana en caso de no haberla; lo que se corrobora, incluso, con lo dispuesto en los artículos 28, fracción II, y 30, fracción I, de la Ley de Amparo, de cuyos numerales se obtiene que, a las autoridades responsables que residan fuera del lugar del juicio, sólo la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso.


"Así pues, atendiendo a las referidas disposiciones, no es dable tener como fecha de presentación de una promoción -que no es la demanda-, aquella en que se deposita ante la oficina de correos; por lo que, en tales casos se debe atender a la fecha en que se reciba ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


"En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que a la autoridad inconforme se le notificó la admisión del recurso de revisión principal el veintinueve de agosto dos mil trece (foja 53), tal notificación surtió efectos en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la ley de la materia; por ende, el término de cinco días para la interposición del recurso adhesivo transcurrió del treinta de agosto al cinco de septiembre de dos mil trece, sin contar los días treinta y uno de agosto y uno de septiembre del año en curso, por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


"Por tanto, al haberse recibido el recurso de revisión adhesivo, hasta el diez de septiembre del año en curso, según se advierte del sello de recibido que obra agregado en autos (foja 26), es inconcuso que su interposición es extemporánea, pues la autoridad recurrente tenía hasta el cinco del referido mes y año, para adherirse al recurso de revisión principal, interpuesto por la parte quejosa.


"La anterior aseveración se aprecia de manera clara con la siguiente tabla:


"...


"Por las razones antes expuestas, en el caso procede desechar el recurso de revisión adhesivo que nos ocupa.


"No es obstáculo a lo anterior, que por auto de once de septiembre de dos mil trece, la presidencia de este tribunal haya tenido por interpuesto el presente recurso, en razón de que dicho auto constituye un proveído de trámite que no causa estado; por ende, el Pleno de este Tribunal válidamente puede reexaminar su procedencia y desecharlo cuando se haya presentado en forma extemporánea.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 4a./J. 34/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 81, septiembre de 1994, Octava Época, página 21, registro digital: 207683, que dice: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)"


En sentido similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión del dos de octubre de dos mil trece el recurso de reclamación 16/2013, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO.-Los agravios transcritos son infundados.


"Del expediente **********, formado con motivo de la demanda de amparo presentada por **********, así como del cuaderno del amparo en revisión laboral **********, se advierte que el diecisiete de junio de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado dictó sentencia en la que concedió al quejoso la protección constitucional respecto de los actos que reclamó a las autoridades responsables: Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, secretario de Hacienda y Crédito Público, así como del gerente del área jurídica de la Delegación XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistentes en el proceso legislativo que dio origen al artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la aplicación de dicho precepto en la resolución de veintiocho de febrero de dos mil trece.


"Inconforme con dicha determinación, el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión que remitido a este órgano colegiado, fue desechado por auto de presidencia dictado el veintitrés de agosto del año en curso.


"El cinco de septiembre de dos mil trece, la presidencia de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo dictó un proveído en el que declaró el auto de veintitrés de agosto aludido, causaba estado, en virtud de que había transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo para que el secretario de Hacienda y Crédito Público interpusiera recurso de reclamación en contra del mencionado proveído. Éste es el acto materia del presente recurso.


"De esa reseña se advierte que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad inconforme, en el proveído impugnado se señalaron las razones por las que el presidente de este órgano declaró firme el auto, mediante el cual, se desechó el recurso de revisión que interpuso el secretario de Hacienda y Crédito Público, así como el precepto en el que basó tal determinación, a saber, el artículo 104 de la Ley de Amparo, por lo que es infundado el motivo de disenso en el que el recurrente manifiesta que dicho auto carece de fundamentación.


"Es cierto que el numeral citado establece, cual es el plazo para interponer el recurso de reclamación, de modo que si transcurrió el término ahí previsto sin que ese recurso fuera interpuesto, fue acertado que el presidente, con base en el citado numeral declarara que causó estado el auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, pues para hacer tal declaración es necesario que transcurra el tiempo que ese numeral establece.


"El inconforme manifiesta que el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece no señala un fundamento por el cual no debe tenerse por interpuesto el recurso de reclamación presentado, primero en la oficina del Servicio Postal Mexicano, en contra del auto que desechó el recurso de revisión por extemporáneo. Al respecto, debe decirse que no había razón para que en el auto materia del presente recurso de reclamación se hiciera tal precisión puesto que el diverso recurso de reclamación a que hace referencia el inconforme, ni siquiera había sido recibido en este órgano colegiado y, por ende, no podía ser materia de algún pronunciamiento.


"Agrega el recurrente que al hacer el cómputo del término que tenía para interponer el recurso de reclamación en contra del auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, el presidente omitió considerar que tiene su residencia fuera del lugar en que ejerce jurisdicción este tribunal. Sin embargo, no existe precepto en la Ley de Amparo que establezca que las promociones subsecuentes a la primera, deben tenerse presentadas en tiempo si la autoridad responsable deposita el escrito dentro del plazo legal, en la oficina de correos o telégrafos que corresponde al lugar de su residencia; de ahí que el presidente no estaba obligado a considerar tal circunstancia en la forma pretendida por el recurrente.


"No es verdad que los artículos 25, 26, fracción II y 28, fracción II, de la Ley de Amparo, prevean el supuesto que refiere el recurrente. Todos aluden a la forma y términos en que deben efectuase las notificaciones; ninguno señala que las promociones de las autoridades que residen fuera de la jurisdicción del tribunal deben tenerse por presentadas en forma oportuna, si dentro del plazo legal se depositaron en la oficina postal que corresponde al lugar en que se ubican.


"No es cierto que el presidente de este órgano colegiado debió aplicar los citados numerales, porque la misma razón que se tiene para notificar a las autoridades que residen fuera del lugar donde se encuentra este tribunal por oficio depositado por correo en pieza certificada con acuse de recibo, debe aplicar para considerar que presentan oportunamente sus promociones, si las colocan, dentro del plazo legal, en la oficina del servicio postal del lugar de su residencia. Lo anterior se sostiene porque si la Ley de Amparo no prevé la hipótesis a que se refiere el promovente de la reclamación, no pueden ser aplicados otros numerales, que contemplan supuestos distintos, bajo el argumento de que la razón que dio origen a estos, es la misma; sobre todo si se considera que tal afirmación es sólo una apreciación del recurrente sin sustento legal.


"No pasa inadvertido que el inconforme envió una comunicación telegráfica de cuyo contenido se desprende que informó sobre la presentación del recurso de reclamación en contra del auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, pero no puede estimarse que por la remisión de dicho aviso, el presidente estaba obligado a conjeturar que el plazo y la forma previstos en la ley para la presentación del recurso de reclamación, debían analizarse en forma distinta en la que lo hizo, pues se insiste, no hay precepto que establezca que las promociones de las autoridades se consideran presentadas oportunamente, si fueron depositadas dentro del plazo legal en la oficina del Servicio Postal Mexicano de su residencia.


"No dejan de observarse los argumentos, en los que el recurrente manifiesta que, aún no ha sido implementado el sistema de firma electrónica; sin embargo, esa circunstancia ningún impedimento legal constituye para que las promociones se presenten en este órgano colegido a en su caso en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Los obstáculos que de hecho enfrente la autoridad para hacerlas llegar, no justifican la aplicación de preceptos que prevén supuestos distintos al que analiza."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (número de registro digital: 164120), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que los órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en dilucidar si para determinar la oportunidad de algún recurso previsto en la Ley de Amparo, por la autoridad que reside fuera del lugar del juicio, debe tomarse en cuenta la fecha en que se depositó en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, o bien, aquella en la que es recibido ante el órgano jurisdiccional; arribando sobre tal tópico a conclusiones divergentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de revisión 445/2013, estimó que fue oportuna la interposición del recurso de revisión del presidente de la República, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, presentado ante la oficina de Correos de México, pues éste se presentó dentro del plazo de diez días para interponer dicho medio de defensa, sin hacer mayor consideración pero aceptando para el cómputo, la fecha de depósito ante ese organismo.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 61/2014, consideró oportuna la presentación del recurso de queja por parte de la autoridad responsable, toda vez que se presentó por conducto de Correos de México, dentro del plazo legal establecido en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.


En sentido similar, al dictar resolución en el amparo en revisión 329/2014, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, determinó en lo conducente que el recurso de revisión interpuesto por el director de lo contencioso y representante jurídico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad responsable, director de Procesos y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la citada secretaría, fue presentado en forma oportuna al haber sido depositado dentro del plazo, en las oficinas del Servicio Postal Mexicano.


Fundó esta determinación en las siguientes consideraciones fundamentales:


a) A efecto de determinar si debe tomarse como fecha de presentación del recurso de revisión la del depósito del mismo en la oficina de Correos de México, de la residencia de la responsable recurrente, o bien, la fecha en que fue recibida en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, debe realizarse un análisis de lo dispuesto en los artículos 3o., 21, 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción II, 88 y 117, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


b) Que de dichos numerales deriva que, el legislador no estableció que las autoridades (ya sea responsables o terceros interesadas) que tienen su domicilio fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, estén obligadas a señalar domicilio en éste, ni a que las promociones que dirijan a dicho órgano deban ser presentadas directamente ante éste.


c) Lo anterior, sin que en el caso deba interpretarse que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, le sea aplicable a las autoridades que se ubiquen en el supuesto en análisis en tanto que de dicho precepto se advierte que el legislador determinó quiénes eran las partes a las cuales se les autorizaba por única ocasión a presentar la primera promoción con la que comparecían al juicio de amparo, a través de la oficina pública de comunicaciones, limitándolo al quejoso tratándose de la demanda de amparo, y al tercero interesado en respecto de la primera promoción que presente en el juicio de amparo.


d) Lo cual resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad que conozca del juicio de amparo en la primera notificación que se le practique a las partes, diversas a las autoridades responsables o terceros interesadas, debe requerirles para que señalen domicilio en el lugar del juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se les practicarán por lista.


e) Esto es, dichas partes están obligadas a señalar domicilio en el lugar donde se esté tramitando el juicio de amparo; por tanto, las subsecuentes promociones que realicen deben ser directamente a través del órgano jurisdiccional o bien en su caso, a través de la firma electrónica, y no por medio de la oficina pública del servicio postal que correspondiera al lugar donde efectivamente residan.


f) Que tampoco puede aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que la Ley de Amparo no establece la obligación de la autoridad que resida fuera del lugar donde se está ventilando el juicio de señalar domicilio en éste.


g) Luego, toda vez que las autoridades responsables que residan fuera del lugar donde se esté tramitando el juicio de amparo, no están obligadas a señalar domicilio en dicho lugar, es claro que las promociones que realicen éstas (como en su caso el recurso de revisión) puedan ser presentadas a través de correo certificado con acuse de recibo por medio del servicio postal público que presta el Estado Mexicano por conducto de Correos de México, pues no existe disposición en la Ley de Amparo que lo prohíba.


h) Además de que conforme al artículo 28, fracción II, del propio ordenamiento reglamentario, las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las autoridades responsables que residan fuera del domicilio de aquél, se llevarán a cabo por correo certificado con acuse de recibo.


i) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal y 11 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, la prestación del servicio público de correos es reservado en forma exclusiva al Estado Mexicano, y que Correos de México es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública paraestatal, por lo que las comunicaciones que se realicen a través de dicho medio generan certeza entre el remitente y el destinatario.


j) Que en consecuencia, si el medio de comunicación oficial entre el órgano jurisdiccional que conoce del amparo y la autoridad (responsable o tercero interesada) que tiene su domicilio oficial fuera de residencia de aquél, lo constituye el correo en pieza certificada con acuse de recibo, se concluye que si el recurso de revisión interpuesto dirigido al Juzgador Federal que conoce del juicio de amparo, se remite por correo certificado con acuse de recibo a través de la oficina de Correos de México, ubicada en el lugar de residencia de dicha autoridad, es evidente que debe tenerse como fecha de presentación del mismo, la que aparezca como la del depósito en la citada oficina.


En oposición a lo considerado por los Tribunales Colegiados referidos, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca M., al resolver el juicio de amparo directo 117/2013, consideró que el recurso de revisión adhesiva planteado por el presidente de la República, por conducto de su delegado, resultó extemporáneo, en virtud de que no puede considerarse como fecha de la interposición del recurso, aquella en que se depositó a través del Servicio Postal Mexicano, sino que debe atenderse para ello, a la fecha en que se reciba ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


Lo anterior, en virtud de que:


a) El artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán efectos desde el momento en que hayan quedado hechas y cuando el oficio que contenga el auto que debe notificarse se envíe por correo, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil; en caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente.


b) Que en términos del numeral 23 de la Ley de Amparo vigente, sólo la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, sin que dicho numeral prevea la posibilidad de que las partes que residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o incidente de suspensión, puedan depositar las promociones en la oficina pública de comunicaciones, del lugar de su residencia o en la más cercana en caso de no haberla, menos aún, que con el depósito se puedan tener por hechas en tiempo.


c) Que atendiendo a esas disposiciones, no es dable tener como fecha de presentación de una promoción -que no es la demanda-, aquella en que se deposita ante la oficina de correos; por lo que, en tales casos se debe atender a la fecha en que se reciba ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


A la vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/2013, sostuvo que no existe precepto legal en la Ley de Amparo que establezca que las promociones de las autoridades se consideren presentadas oportunamente si fueron depositadas dentro del plazo legal en la oficina del Servicio Postal Mexicano de su residencia, situación que aconteció en el citado caso, pues el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación contra el auto que desechó el recurso de revisión, el cual fue presentado ante la oficina del Servicio Postal Mexicano.


Las razones que dio para sustentar sus consideraciones se basaron en que:


a) Los artículos 25, 26, fracción II y 28, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen los supuestos en que deben efectuarse las notificaciones, y en ninguno de los preceptos, se señala que las promociones de las autoridades que residan fuera de la jurisdicción del órgano colegiado deben tenerse por presentadas en forma oportuna, si dentro del plazo legal se depositan en la oficina postal que corresponde al lugar en que se ubican.


b) No se puede considerar que con la comunicación telegráfica que envía el recurrente al órgano colegiado donde le comunica sobre la presentación del recurso de reclamación, con éste, el Tribunal Colegiado conjeture que se presentó en el plazo y la forma previstos en ley.


De los anteriores elementos deriva, como se anticipó, que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un problema jurídico similar, arribando a conclusiones discrepantes, en tanto que mientras que los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en la misma Materia del Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, concluyeron que el depósito del recurso de revisión por parte de la autoridad, en las oficinas de correos efectuado dentro del término legal, sí debe ser tomado en cuenta para efectos del cómputo de la oportunidad cuando la autoridad recurrente reside fuera del lugar en donde tramita el juicio; en tanto que los diversos Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Octavo Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, estimaron que el cómputo relativo debe realizarse a partir de que el recurso es recibido en el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en tanto que no existe disposición en la Ley de Amparo vigente que prevea esa posibilidad.


En tales términos, resulta claro que en el caso se actualiza la divergencia de criterios que ha sido denunciada.


Ahora bien, con el propósito de dar certeza al punto que se resuelve, la litis se fija en términos amplios con el propósito de dilucidar los tres puntos que en seguida se precisan:


1. Si lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente es aplicable a cualquiera de las partes en el juicio, así como para la interposición de cualquier medio de impugnación, o bien, si debe atenderse a la literalidad de dicho numeral.


2. Si para que se surta la hipótesis de interposición vía postal, debe atenderse al hecho de que el promovente resida fuera de la residencia del órgano jurisdiccional, o bien, fuera de la jurisdicción de éste.


3. Finalmente, si el plazo para la interposición de cualquier medio de impugnación, se interrumpe cuando se presenta en las oficinas de comunicaciones.


QUINTO.-Estudio. A efecto de dilucidar el punto de derecho que debe prevalecer, debe tomarse en cuenta que del contenido de las ejecutorias que han sido detalladas, se observa que los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. y el Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Sexto Circuito, fueron coincidentes en cuanto estimaron que el artículo 23 de la vigente Ley de Amparo, ya no contiene la previsión del artículo 25 de la abrogada ley reglamentaria ni resulta aplicable para dilucidar la oportunidad del recurso interpuesto por la autoridad responsable, vía postal.


El artículo 25 de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece, establecía la posibilidad de depositar la demanda de amparo en las oficinas de correos, denominación que posteriormente fue cambiada por la de Servicio Postal Mexicano; organismo descentralizado que tiene a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios a que se refiere la ley de ese organismo.


El tenor de dicho numeral era el siguiente:


"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


Del texto de ese precepto se advierte que en él se establecían los requisitos necesarios para la validez de la presentación de las promociones a través de la oficina de correos, a saber:


a) La posibilidad de hacerlo para "cualquiera de las partes";


b) Únicamente cuando residieran fuera del lugar del juzgado o tribunal que conociera del juicio o del incidente de suspensión;


c) Se establecía en forma expresa que tal depósito se entendería realizado oportunamente si se efectuaba dentro de los términos legales, y,


d) Que la promoción se presentara en la oficina de correos que correspondiera al lugar de residencia del promovente.


Al ser interpretado dicho numeral, este tribunal arribó a la conclusión de que el Legislador buscó proteger fundamentalmente, el derecho de defensa a efecto de que las partes que tuvieran su domicilio en lugares distintos a aquéllos en los que residiera el juzgado o tribunal competentes para conocer del juicio de amparo, no se vieran impedidos a tener acceso a éste, y para tal efecto, estableció la posibilidad de presentar las promociones -sin especificar cuáles-, por medio de una oficina de correos u Oficina de Servicio Postal Mexicano.


Este criterio fue plasmado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis ***********, en la que se determinó:


"Al analizar este precepto legal se debe de tener en cuenta que la razón de permitir la presentación de promociones por correo, no es otra sino la de expeditar la justicia a las personas cuyos domicilios están fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, pues puede darse el caso que haya personas que carezcan de los medios económicos para trasladarse al lugar del juzgado a presentar su demanda, o bien que por razón de competencia, teniendo su domicilio en el sur de la República tengan que presentar la demanda de amparo en el norte de ella, lo que haría nugatoria la garantía consignada en el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, y si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Amparo no incluye expresamente a la demanda de garantías para que pueda presentarse por correo, sin embargo, tampoco la excluye, y en ese contexto, la demanda debe entenderse comprendida en la denominación genérica de promociones a que se refiere el citado artículo 25, ya que conforme a la regla de interpretación donde la ley no distingue tampoco al intérprete debe distinguir."(2)


En este asunto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que como la demanda es la promoción más importante del procedimiento, pues con ella inicia el juicio de amparo, lo dispuesto en el precepto transcrito resultaba también aplicable para la presentación de la misma, por dos razones fundamentales, porque la ley no hacía distingos entre las diversas promociones que podían presentarse y porque la institución del juicio de amparo, es de buena fe.


Además, estableció que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás tribunales federales, por lo general, están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes; entonces, debía estimarse válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que las personas que se encuentran en esa situación, tuvieron igual oportunidad que los residentes de las ciudades mencionadas de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses.


En esa medida, se entendió que la regla relativa a que las partes en el juicio pueden presentar válidamente promociones ante las oficinas del servicio postal del lugar donde residen, cuando éste es distinto del lugar de residencia de la autoridad que conoce del amparo, era aplicable incluso para la primera promoción del juicio, esto es, la demanda de amparo; también se reconoció que el término para su presentación, debía considerarse interrumpido desde el día en que el escrito se depositara en la oficina de correos correspondiente.


Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia P./J. 2/95 del Pleno de este Tribunal, publicada en la página 9 del Número 86-2, febrero de 1995 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL QUEJOSO RESIDE EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO.-La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías, de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento, debe incluirse a la demanda, si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás tribunales federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las urbes mencionadas, de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término para la promoción del juicio de amparo, se interrumpirá desde el día en que se hubiera depositado el escrito de demanda en la oficina de correos que corresponda."


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis **********,(3) la Segunda Sala determinó que ese numeral no contenía una verdadera excepción al cómputo de los plazos y términos dispuestos en la ley, sino sólo una permisión para que las partes presenten promociones en un lugar distinto del órgano de instrucción, en el entendido de que de todos modos subsistía para las partes, la carga de presentar oportunamente dichas promociones en los términos que la ley señale, y de que el tribunal efectuaría el cómputo respectivo, tomando como referencia la fecha en que la promoción hubiera quedado depositada en la oficina postal y no la diversa en que fuera recibido en la oficialía de partes del órgano jurisdiccional.


Como se advierte, el criterio que imperó bajo la vigencia del artículo 25 de la Ley de Amparo, fue en el sentido de que la interposición vía postal, era aplicable para cualquier promoción y para cualquiera de las partes cuya residencia se encontrara fuera de la residencia del juzgado o tribunal donde se ventilara el procedimiento y, finalmente, que el depósito interrumpía el plazo para efectos del cómputo de la oportunidad, lo cual se estimó justificado en aras de los principios de expeditez y de administración de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando a las partes la necesidad de trasladarse hasta el lugar donde resida el tribunal de amparo o la autoridad que conozca del juicio en los términos de la propia ley, y sólo condicionando la presentación de las promociones en esos términos, a los plazos que indique la ley de la materia.


Una vez precisado lo anterior, se atiende al ahora vigente artículo 23 de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."


Como se advierte del precepto recién reproducido, el legislador conservó una previsión especial para el caso de que alguna de las partes, residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio.


Sin embargo, se observa que si bien se alude a cualquiera de las partes, el numeral no se refiere a promociones en forma genérica -como lo hacía el anterior artículo 25-, sino que acota éstas a la demanda y a la primera promoción del tercero interesado las cuales prevé, podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


Ahora bien, para determinar el alcance de esta disposición, es necesario atender al marco normativo integral previsto en la vigente Ley de Amparo, en concreto a lo dispuesto en los artículos 3o.,(4) 21,(5) 22,(6) 26, fracción II,(7) 27, fracción II,(8) 28,(9) 30(10) y 31,(11) relacionados con la forma en que deben presentarse las promociones, cómo deben hacerse las notificaciones y cuándo surten sus efectos.


En concreto, de los numerales que han sido invocados deriva que:


En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


• Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica que es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


• El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo las excepciones previstas en el artículo 17 de la ley reglamentaria.


• Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.


• La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


• La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.


• Las notificaciones en los juicios de amparo se harán en forma personal, entre otras, cuando sea la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; por oficio a la autoridad responsable y por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.


• Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.


• En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se practicarán por lista.


• Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.


• En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario.


• También en casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial y que en tal supuesto, las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.


• Finalmente, se establecen las formalidades conforme a las cuales deben llevarse a cabo las notificaciones electrónicas.


Como se anticipó y como lo hicieron notar los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. y el Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, no existe disposición en la ley reglamentaria de la materia, que en forma expresa prevea la posibilidad de que los medios de impugnación puedan promoverse vía postal por cualquiera de las partes que residan fuera de la jurisdicción del juzgado o tribunal en donde se tramita el juicio, pues ello se reserva para la demanda y la primera promoción del tercero interesado.


No obstante, este Tribunal Pleno estima que el artículo 23 de la Ley de Amparo debe interpretarse en forma armónica con la intención que prevaleció en el legislador de hacer más ágil el juicio de amparo.


En tales términos, esa disposición debe ser interpretada en el sentido de que es aplicable para cualquiera de las partes y respecto de cualquier medio de defensa, con la única condicionante de que resida fuera del lugar de jurisdicción del órgano en tanto que ello tiende a preservar el acceso a la justicia al facilitar la interposición de los medios de defensa de cualquiera de las partes, en términos de lo dispuesto en los artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En esta línea, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, de forma tal que las partes involucradas en el proceso puedan acceder de forma ágil y eficaz a los órganos jurisdiccionales.


Esta interpretación es congruente con la intención legislativa que se puso de manifiesto en el proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo vigente, de la que se destaca lo siguiente:


"Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de origen: senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. martes 15 de febrero de 2011.

"1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

"Gaceta No. 208. Descripción del contenido de la reforma.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.


"A través de la Firma Electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.


"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.


"...


"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.


"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.


"De igual manera, se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.


"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la Firma Electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la Firma Electrónica, en el entendido de que éste último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.


"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la Firma Electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas -como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE-, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.


"Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.


"En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.


"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos."


"Dictamen

"Cámara de Senadores

"5 de octubre de 2011


"Los avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades de las personas y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, pues tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos expeditos que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En especial, las tecnologías de la información y la comunicación se han constituido como una herramienta sin la cual no se puede comprender las relaciones jurídicas y de hecho que existen en la actualidad. La búsqueda de eficiencia y del abatimiento de los costos de transacción ha puesto en un lugar central el uso de las mencionadas tecnologías. ...


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada Firma Electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha avanzado su utilización.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual debe permitir la disminución de trámites y tiempos de espera, así como la reducción de requisitos y la maximización de la transparencia. Todo con el propósito de generar procesos ágiles en la interacción entre la autoridad y los gobernados.

"...


"Estas comisiones dictaminadoras consideran benéfico transmitir las experiencias positivas que ha traído consigo el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional. Ello favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.


"De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos relacionados con el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales y, por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita.


"...


"Lo anteriormente señalado, es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. ..."


Del contenido del proceso legislativo, se observa que en él se hizo énfasis en la necesidad de agilizar la tramitación del juicio de amparo, previendo en forma adicional a las promociones escritas, las enviadas en vía electrónica; así como a las notificaciones realizadas por la misma vía, las que deban efectuarse en forma personal o por oficio.


Consecuentemente, los tres puntos de contradicción, se resuelven en el sentido de que, a efecto de favorecer el acceso a la justicia, cualquiera de las partes pueden promover además de la demanda y de la primera promoción del tercero interesado, los medios de defensa que correspondan, vía postal, con la única condicionante de que residan fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio de amparo.


Ello, en tanto que la ausencia de precisión en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en forma congruente con el marco constitucional en relación con la intención del legislador a la que ya se ha aludido, pues tal conclusión constituye un criterio favorecedor de la defensa de las partes en el procedimiento, de tal manera que debe privilegiarse la opción de presentar cualquier medio de defensa a través de las oficinas de "comunicaciones"; concepto que no es definido por el legislador pero dentro de las cuales deben entenderse comprendidas las del Servicio Postal Mexicano.


Consecuencia de lo anterior, y en relación con el tercer punto de contradicción, el plazo para la interposición de cualquier medio de impugnación, se interrumpe cuando el mismo se presenta en las oficinas de comunicaciones, pues no es impedimento para considerar oportuna la presentación del recurso por la vía postal, que la Ley de Amparo vigente ya no prevea la posibilidad de hacerlo respecto de los escritos que contengan los recursos que la ley regula, sino exclusivamente por lo que hace a las demandas y a la primera promoción de los terceros interesados (artículo 23); toda vez que si existe la misma razón, como es la residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, debe darse la misma solución, esto es, tener por presentados oportunamente los medios de defensa que se presenten por la vía postal, dentro del plazo que la ley establezca para ello.


En efecto, como ya fue detallado, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica; y en forma concreta, tratándose de medios de impugnación, el artículo 80(12) del mismo ordenamiento, prevé que tales recursos, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos, podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente, y que en este último caso, las copias o constancias impresas, no serán exigidos a los que hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlos por esa misma vía.


Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se advierte que en ninguna se prevé la posibilidad de presentar los recursos por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, este Tribunal Pleno determina que además de esas hipótesis resulta válida la posibilidad de interponer cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo interponga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse el recurso, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que los recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa con arreglo al principio de acceso a la justicia que tutela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, poniendo a disposición de las partes, un mecanismo que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio.


De igual manera, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso de que se haya optado por el sistema de presentación de documentos vía electrónica, esto es, cuando ya existan las facilidades para el uso de tecnologías de la información, previstas en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, ello no excluye necesariamente la posibilidad de hacerlo también vía postal o incluso personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que corresponda.


En mérito de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos segundo y tercero relativos, respectivamente, a la legitimación y al contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. El Ministro P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable a todas las partes dentro del juicio respectivo. Los Ministros P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., C.D., L.R. y S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, por lo que ve a que la posibilidad de presentar las promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa interpuesto dentro de un juicio de amparo. Los Ministros P.R. únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, P.D. y presidente A.M., únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R. y S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, por lo que ve a que la vía postal y la electrónica no se excluyen entre sí, en tanto se cumplan los requisitos legales que rigen para cualquiera de ellas. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R. y S.M., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, por lo que ve a que se tomará en cuenta la fecha de depósito en la oficina postal para la interrupción del plazo. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R. y S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo. Los Ministros L.R. porque debe atenderse al lugar de residencia, Z.L. de L. porque debe atenderse al lugar de residencia, S.M. porque debe atenderse al lugar de residencia y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La M.S.C. de G.V. se ausentó durante esta votación.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, número de registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis ***********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: S.A.L.. Secretario: A.M.C..


3. Resuelto el 24 de abril de 2013 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Margarita B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.

De esta contradicción derivó la siguiente jurisprudencia: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.-El servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin; por esa razón, al ser Correos de México un organismo descentralizado y un ente público, sus oficinas son las facultadas para recibir escritos iniciales de demanda cuando el promovente radique fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal que debe conocer de un juicio de amparo, y la fecha de su presentación debe servir como base para el cómputo del plazo previsto para determinar su oportunidad; por tanto, la presentación de esos escritos en las agencias privadas de paquetería y mensajería no es válida para el cómputo correspondiente, pues los servicios prestados por estas últimas son sólo para esos efectos, pero no se equiparan al servicio de correos, independientemente de cómo se contrate, porque constituye un acto entre particulares que no genera certidumbre, pese a la autorización que éstos tengan para desarrollar sus actividades; por tanto, si el escrito inicial de demanda no se presenta a través de Mexpost, sino de alguna empresa de paquetería y mensajería, será la fecha de recepción en el juzgado o tribunal que deba conocer del juicio respectivo la que se tendrá como fecha cierta de su presentación."


4. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.

"No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley."


5. "Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

"La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

"Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos."


6. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.-Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva."


7. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"II. Por oficio:

"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.

"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica."


8. "Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:

"a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;

"b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y

"c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.

"En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;

"II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.

"Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo;

"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

"a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.

"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.

"c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.

"Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio."


9. "Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:

"...

"II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.

"En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y ..."


10. "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.

"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.

"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.

"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.

"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.

"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica. ..."


11. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente; ..."


12. "Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."

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