Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Número de registro25668
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 77/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 819
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 638/2014. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el día treinta siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del cuatro (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al dieciocho de febrero de dos mil catorce.


Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis, todos de febrero de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2011 del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el catorce de febrero de dos mil catorce, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.-La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como representante de la quejosa, tal como se advierte del proveído de cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (foja 92 del juicio de amparo número **********).


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"Registro: 187396

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Materia: común

"Tesis: 2a. XI/2002

"Página 432


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.-De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.


"Amparo directo en revisión **********. **********. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C.."


CUARTO.-A efecto de una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:


1. Por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, en la que se le impuso un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, recargos y multas.


2. Por auto de veintidós de marzo de dos mil once, el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda, radicando el asunto bajo el expediente número **********; seguidos los demás trámites conducentes, el tres de noviembre de dos mil once, la Sala del conocimiento dictó una primera sentencia, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con dicha sentencia, la representante legal de la actora presentó demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se radicó como juicio de amparo directo administrativo expediente **********, mismo que se resolvió en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en el que se concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que previo a reiterar lo que no fue motivo de la tutela constitucional, al abordar el estudio del octavo concepto de impugnación del escrito de la demanda de nulidad, examinara en su totalidad las alegaciones hechas valer por la actora y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


4. En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, el cuatro de octubre de dos mil doce, la S.F. responsable emitió una nueva sentencia, donde estimó fundados y suficientes los argumentos de la quejosa para declarar la nulidad de la resolución impugnada.


5. Inconforme con esa segunda sentencia, la Administradora Local Jurídica de Torreón interpuso recurso de revisión fiscal del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del conocimiento, el que determinó revocar la sentencia recurrida para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, estableciera si los comprobantes fiscales que amparaban el acreditamiento realizado por la contribuyente satisfacían los requisitos contenidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; y, hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera.


6. En acatamiento a la referida sentencia el uno de agosto de dos mil trece la S.F. dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución controvertida, toda vez que la visita domiciliaria realizada a la quejosa, con el fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se había realizado conforme a derecho, por autoridad competente. Por otra parte, determinó que los documentos con los que la quejosa pretendió acreditar diversos gastos para efectos de pago de impuestos no cumplían con los requisitos para su deducibilidad, como estar debidamente registradas en su contabilidad (de ahí que las transferencias electrónicas aducidas fueran insuficientes). Finalmente, se determinó rechazar la aludida documentación, toda vez que derivado de las facultades de comprobación que la autoridad ejerció sobre las empresas impresoras autorizadas para emitir facturas, tales empresas hicieron constar que las facturas presentadas por la hoy recurrente no habían sido impresas por ella. Por lo que al advertirse que las facturas no habían sido impresas en alguno de los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces no cumplían con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A , fracción VIII, del Código Fiscal Federal.


7. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional de mérito en sesión de veintitrés de enero del presente año, en el sentido de negar el amparo.


8. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente recurso de revisión.


QUINTO.-En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En tanto, la fracción II, del propio punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


i) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


ii) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


iii) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Importa destacar que en relación con el requisito mencionado en el inciso a), este Alto Tribunal ha reconocido la intención del Poder Reformador de la Constitución, por un lado, de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de esta Segunda Sala, así como la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


"Registro: 171626

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 122/2007

"Página 614


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


"Registro: 191702

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXXVII/2000

"Página 39


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE SOSTENGA ÚNICAMENTE LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN EL FALLO RECURRIDO.-De lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que ha sido intención del legislador que la Suprema Corte de Justicia, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de la Constitución, conozca del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, debiendo considerarse que por éstas no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la confrontación entre la norma con la Constitución, sino todos aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido; en ese tenor, cuando en un recurso de revisión en amparo directo no se controvierte directamente la determinación de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que se argumenta que respecto de la norma cuya transgresión a la Constitución se concluyó, se actualiza una circunstancia que, tratándose de amparo indirecto, generaría la improcedencia del juicio en cuanto a aquélla, debe estimarse que tales agravios sí constituyen una cuestión propiamente constitucional, pues en caso de resultar fundados, el órgano revisor deberá concluir que los respectivos conceptos de violación son inoperantes y, por ende, revocar la determinación de inconstitucionalidad, con lo que permanecerá incólume la ley controvertida; máxime que, de estimarse lo contrario, podrían subsistir sentencias de amparo directo en cuya parte considerativa se determina la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando no se reúnan los requisitos procesales que permiten abordar el planteamiento relativo, cuestión cuyo conocimiento corresponde, en última instancia, a la Suprema Corte de Justicia.


"Reclamación **********. **********. 21 de septiembre de 1999. Mayoría de siete votos. Disidentes: presidente G.D.G.P., S.S.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Criterios que aunque fueron emitidos cuando se encontraba en vigor la anterior Ley de Amparo, resultan aplicables en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"...


Transitorios


"...


"SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley. ..."


Conforme a lo antes mencionado, en el caso concreto debe señalarse que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el asunto de mérito no reviste las características de importancia y trascendencia.


Lo anterior, ya que tanto de los conceptos de violación, como de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se observa que no hubo pronunciamiento de constitucionalidad alguno, que haga procedente el presente asunto, tal como se corroborará a continuación:


La quejosa, al promover juicio de amparo directo, hizo valer en síntesis lo siguiente:


a) Que la sentencia reclamada era ilegal, pues la Sala responsable se sustentó en disposiciones que no eran aplicables al caso, omitiendo el uso de aquellas debidas. Se dice lo anterior, toda vez que el hecho de que el impresor señalado en las facturas que amparan las compras a diversos proveedores, en las que se basa parte del crédito fiscal, haya dicho que no las realizó, no es un hecho imputable a la quejosa. Máxime que a ella no le corresponde verificar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo de los emisores de dichos documentos, ya que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal Federal (sic), solamente le imponen la obligación de revisar la información comprendida en la factura.


Lo anterior, ya que la base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el Sistema Integral de Declaraciones, no es de uso público. Por otra parte, la facultad de comprobación es exclusiva de la autoridad fiscalizadora, por lo que no es obligación de los particulares verificar que los terceros con los que se tiene trato estén cumpliendo con sus obligaciones fiscales, como aquellas comprendidas en el artículo 27 del Código Fiscal Federal.


b) Que la resolución es ilegal, ya que en contravención del artículo 217 de la Ley de Amparo, no observó la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].". Y en esa tesitura, debía aplicarse en el caso el control difuso de convencionalidad decretando que no se aplicara, el referido artículo 27, ya que dicho precepto regula las obligaciones que debe cumplir el emisor de comprobantes fiscales y no quien los recibe. Siendo la única condición de procedencia para las deducciones, el soporte documental de las erogaciones a través de las facturas que reúnan los requisitos previstos en los preceptos 29 y 29-A del citado ordenamiento.


c) Que la resolución impugnada vulneraba lo dispuesto en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal, en relación con el 5o. del Código Civil Federal, y 217, 228 y demás aplicables de la Ley de Amparo, al determinar que los documentos exhibidos como pruebas no sustentaban el acreditamiento del impuesto al valor agregado al no satisfacer los requisitos señalados en el multicitado artículo 27, vulnerando el principio pro persona. Dejando de observar lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 535/2012 del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.).


d) Que dicho criterio jurisprudencial ya era obligatorio al momento en que la S.F. responsable emitió la sentencia impugnada por lo que al aplicársele retroactivamente se actuaba en perjuicio de la ahora recurrente.


e) Finalmente, precisó que el acto reclamado era violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y defensa, así como de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no se pronunció respecto de todos los argumentos planteados, ni estudió todas las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, se dice lo anterior ya que, el hecho de que un impresor niegue haber realizado ciertas facturas fiscales no puede desmentir los pagos realizados mediante transferencia electrónica a la cuenta de los respectivos proveedores, aunado a que dejó de observarse la ya mencionada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, ya que es material y jurídicamente imposible exigir a cualquier contribuyente que verifique y se cerciore de que los comprobantes expedidos por otros contribuyentes han sido impresos en establecimientos autorizados, en contravención de diversos criterios jurisprudenciales.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero del presente año, en lo que interesa resolvió lo siguiente:


"SEXTO.-De los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, unos devienen infundados, en tanto que otro es inoperante, tal como se pasa a demostrar.-Alega la quejosa, en el primer concepto de violación, que la sentencia reclamada resulta ilegal, ya que la Sala responsable, para considerar infundado el octavo concepto de impugnación se basó en una serie de hechos que se apreciaron de manera equivocada, toda vez que el hecho de que quienes aparecen en las facturas como impresores no las hayan elaborado, constituyen hechos que no pueden ser imputables a la actora, toda vez que son situaciones ajenas a su actividad, máxime que dicho supuesto, no se encuentra previsto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, porque los mismos no imponen como obligación del contribuyente que pretenda deducir una compra o gasto amparado con un comprobante fiscal, el que verifique que el contribuyente que expida la documentación comprobatoria cumpla con sus obligaciones fiscales, como así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁN OBLIGADOS [SIC] A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE SE CONTIENE.’ y ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-En el caso, dice la impetrante del amparo deben considerarse procedentes las facturas expedidas por los proveedores ********** y **********, puesto que la Sala responsable no está considerando elementos de suma relevancia como son, el primero de ellos consistente en que la base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativa al Sistema Integral de Declaraciones, no es de uso público y por tanto resulta material y jurídicamente imposible, que cualquier contribuyente pueda verificar y cerciorarse de las obligaciones de los proveedores con quien celebra operaciones.-El segundo de ellos, expone la quejosa, tiene que ver con la facultad de comprobación exclusiva de la propia autoridad fiscalizadora para efectuar revisiones y verificaciones a los contribuyentes, pues si el proveedor no cumplió con sus obligaciones fiscales, es a la autoridad a la que corresponde encontrarlo y fiscalizarlo acerca de las retenciones del impuesto que dice el proveedor no enteró, sin que esta obligación recaiga en la contribuyente, pues no está dentro de sus obligaciones fiscales verificar que los terceros con los cuales tiene trato, cumplan con sus obligaciones para con la autoridad hacendaria.-El tercer elemento, abunda la quejosa, lo constituye el hecho de que jurídicamente no existe obligación para la contribuyente de verificar y cerciorase de que quienes expidan comprobantes fiscales cumplan con las obligaciones contenidas en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.-Aunado a lo anterior, alega la quejosa, la Sala responsable no señaló el fundamento legal que establezca que, el contribuyente al realizar una deducción debe cerciorarse de que el emisor del comprobante haya cumplido con los requisitos señalados en el numeral 27 del código tributario, ya que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio, verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales, además de que el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece que para que un gasto sea deducible, el contribuyente que lo emite haya cumplido con sus obligaciones fiscales, por lo cual se torna ilegal el proceder de la autoridad demandada.-En el caso, alega la impetrante del amparo, deberá ejercerse el control difuso de convencionalidad y decretar que no se aplique en su perjuicio el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el cual regula las obligaciones que debe cumplir el emisor de comprobantes fiscales y no quien los recibe, por lo cual deben considerarse procedentes las deducciones realizadas por la actora con los proveedores ********** y **********, ya que al no haber sido impresas por quienes aparecen en las facturas correspondientes, no es motivo ni causa para su rechazo.-Como se adelantó, las anteriores alegaciones son infundadas, pues este Tribunal Colegiado al fallar la revisión fiscal 465/2012, en sesión plenaria celebrada el cuatro de julio de dos mil trece (fojas de la 1250 a la 1360), resolvió que no bastaba que los comprobantes fiscales presentados por la actora cumplieran con los requisitos consignados en los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación, para que procediera automáticamente la deducción y se determinara que son existentes las operaciones que amparan dichos comprobantes, porque aun y cuando la contribuyente no estaba constreñida a indagar sobre la regularidad intrínseca de las facturas o de los contribuyentes, la autoridad sí estaba facultada para verificar la legal procedencia de las facturas.-Para corroborar lo anterior basta remitirse a las partes conducentes del considerando sexto de dicha sentencia, donde se sustentaron las consideraciones siguientes: (se transcribe). Así mismo, en la parte final del considerando séptimo y último, se ordenó revocar la sentencia recurrida para los efectos siguientes: (se transcribe). Ahora bien, establecido lo anterior se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación aplicables, que en el caso son los que se encontraban vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil seis, que fue el que se revisó y por el cual se emitió la resolución determinante del crédito impugnado, los cuales establecen lo siguiente: (se transcriben). Preceptos legales en los cuales se prevé, que los comprobantes fiscales que deben expedir los contribuyentes por las actividades que realicen, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentra, que deberán ser impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.-Luego, al haber determinado la S.F. en el considerando décimo sexto de la sentencia reclamada, que los rechazos de las deducciones de las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), relativos al impuesto al valor agregado acreditable, correspondientes a cheques expedidos a favor de los acreedores ********** y **********, respectivamente, se debieron a que las facturas exhibidas no fueron expedidas por el impresor autorizado; misma situación que ocurrió respecto de las diversas cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), correspondientes a compras y gastos registrados en la contabilidad de la contribuyente, que indebidamente dedujo de la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil seis, soportadas con facturas que igualmente no fueron impresas en los establecimientos autorizados; dicha S.F. resolvió en términos jurídicamente acertados.-En efecto, en la parte conducente del considerando décimo sexto de la sentencia reclamada, la S.F. responsable sustentó entre otras, las consideraciones siguientes: (se transcribe). Consideraciones las anteriores que este Tribunal Colegiado estima apegadas a derecho, porque en el caso la actora no acreditó que las facturas correspondientes que amparan las cantidades de $********** (**********), $********** (**********), $********** (**********) y $********** (**********), hayan sido expedidas por el impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo establecían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal aplicable.-Lo que necesariamente debió acreditarse, pues los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.-Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente, para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.-Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente, principalmente documental o por cualquier otro medio verificable, de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.-Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios.-Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación aplicable; lo cual, no ocurre en el caso.-Resulta aplicable a las consideraciones expuestas, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2009, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, materia administrativa, página 413, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁS DE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). También es aplicable al caso, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 1411, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-septiembre de 2011, Tomo V. Tercera Parte, Históricas, Primera Sección SCJN, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, página 1604, cuyos rubro y texto disponen: ‘FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.’ (se transcribe). Por otra parte, en el segundo y tercer conceptos de violación de la demanda de amparo, la quejosa sostiene que lo resuelto por la Sala responsable en el décimo tercer considerando de la sentencia, es violatorio de los artículos 1o. y 14 de la Carta Magna, toda vez que los Magistrados responsables al momento de resolver el juicio de origen, por disposición expresa del artículo 1o. constitucional se encontraban obligados a desaplicar la jurisprudencia 2a./J. 161/2005, de rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’, y en su lugar, aplicar en favor de la quejosa el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’. Que es procedente que este Tribunal Co

egiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los Magistrados responsables dejen insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicten otra acatando y siguiendo los lineamientos que se precisan en la ejecutoria que dio origen a la mencionada jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.). Que la Sala responsable infringe el principio de irretroactividad y/o de no retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, principio que tiene sustento en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, también en la actualidad es recogido por el artículo 5o. del Código Civil Federal, y por el ordinal 217 de la Ley de Amparo en vigor, violación que se actualiza al aplicar de manera retroactiva en perjuicio de la quejosa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-Lo anterior es así, dice la quejosa, toda vez que a la fecha del dictado de la sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonó el criterio que sustentó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2005, y en su lugar adoptó el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’.-Por tanto, dice la quejosa, es evidente que los Magistrados responsables aplicaron retroactivamente la mencionada jurisprudencia 2a./J. 161/2005, lo que hace que la sentencia que se reclama sea inconstitucional por cuanto dicho fallo tiene su fundamento y motivación en un criterio jurisprudencial que fue abandonado y, que por ende, dejó de tener vigencia por haber sido superado por una nueva interpretación jurisprudencial cuya aplicación obligatoria para los Magistrados responsables que evidentemente favorecía a la quejosa.-Sostiene la quejosa, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. De esta prevención se desprende una cuestión fundamental: que la interrupción de la jurisprudencia trae aparejado el fin de su obligatoriedad, por lo que la jurisprudencia interrumpida perderá vigencia, es decir, quedará derogada.-Afirma, que no se opone a lo anterior el hecho de que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’, fuera publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, pues aun y cuando la jurisprudencia que emitan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente y el tribunal de origen no pudiera valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, los Magistrados responsables se encontraban obligados a comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio.-Indica, que la Sala se encuentra obligada a verificar los siguientes aspectos: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en los artículos 222 al 227 de la nueva Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros, si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las S.; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y, e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso.-En esta tesitura, concluye la quejosa, que al encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales de los que es titular la actora, es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los Magistrados responsables dicten una nueva resolución en la que acaten los lineamientos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’.-Los anteriores asertos son infundados, toda vez que como se dejó establecido en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal **********, consideró que no era suficiente que los comprobantes fiscales cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para que procediera la deducción solicitada, porque aun y cuando la contribuyente no estaba obligada a indagar sobre la regularidad intrínseca de las facturas o de los contribuyentes, la autoridad hacendaria se encontraba facultada para verificar y en su caso, de tener motivos para ello, a privar de eficacia a las facturas correspondientes.-Sustentando este Tribunal Colegiado, precisamente que no pasaba por alto el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aún no había sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero que aparecía publicada en Intranet, de rubro y texto siguientes: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005(*)],’ (se transcribe). (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1121, con el rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-Considerando al respecto este Órgano Colegiado, que se apreciaba que la referida tesis de jurisprudencia, se refirió al caso concreto en el que el contribuyente que expidió el comprobante fiscal no se encuentre localizable; estimándose además por este Tribunal Colegiado, que en dicha jurisprudencia se dejó claro que la autoridad tenía facultades para verificar la autenticidad de los comprobantes fiscales y atendiendo a consideraciones que en ese caso eran diversas, pues se trataba de facturas que no reunían los requisitos fiscales, y no se estaba en el supuesto de que la contribuyente que expidió los comprobantes no hubiese sido localizada, tema éste, el único que fue tratado en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), pero que además determinó expresamente: ‘... Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla ...’.-Por ello, quienes aquí resuelven, estiman que las alegaciones de la quejosa son infundadas, porque además de que la nueva jurisprudencia avala el criterio sostenido, y no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, resulta obligatorio tanto para las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, como para los Tribunales Colegiados de Circuito, aplicar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no puede acontecer cuando la sentencia que dicte la Sala sea en cumplimiento a una ejecutoria recaída a un recurso de revisión fiscal, puesto que dicha ejecutoria, en términos del artículo 104, fracción III, de la Constitución General de la República, no puede ser impugnada por ningún medio, ya que constituye cosa juzgada, al establecer dicho numeral lo siguiente: (se transcribe). En efecto, del anterior numeral de la Carta Magna se colige, que los Tribunales Colegiados del País conocerán de los recursos de revisión fiscal que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes; y que en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.-Por tanto, en este caso la Sala estaba vinculada a acatar la ejecutoria dictada en la revisión y no podía atender a una nueva o diversa orientación, ni siquiera a la referida jurisprudencia, dado que ésta implicaría desacatar el fallo e ignorar la institución de la cosa juzgada; máxime cuando la nueva tesis es congruente con lo resuelto.-Cobra exacta aplicación la tesis clave VI.A.75 A, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia administrativa, página 1234, que dice: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CASO DE EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). Por lo mismo, lo alegado por la quejosa en el sentido de que se inobservan los artículos 1o. y 133 de la Carta Magna y que por ende no se cumple con el principio de mayor beneficio, no es razón jurídica determinante para conceder el amparo, ya que el respeto al principio 'pro persona' no implica que se pueda desconocer la normatividad y las instituciones procesales legalmente establecidas. Es aplicable a lo anterior en lo esencial y conducente la siguiente tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, materias administrativa y común, página 1241, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.’. (se transcribe). Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que el cuarto y último concepto de violación resulta inoperante, toda vez que en el mismo, la quejosa se reduce a alegar, que la S.F. no realizó un análisis congruente y exhaustivo de lo expuesto en el octavo concepto de anulación de la demanda, al haber llevado a cabo un estudio parcial y genérico de ese motivo de disenso.-Esto es así, ya que dichas alegaciones las hizo valer la quejosa en el anterior juicio de amparo directo **********, (tal como se advierte en las fojas de la 971 a la 1184), antecedente del que ahora se resuelve, que se enderezan a patentizar que la Sala responsable, al emitir la resolución reclamada, volvió a incurrir en la omisión de analizar lo alegado por la actora en el octavo concepto de anulación del escrito de demanda; cuestión que en modo alguno puede ser materia de análisis en el juicio de amparo directo que nos ocupa, por estar vinculada con los términos como la S.F. dio cumplimiento al referido fallo amparatorio, emitido dentro del anterior juicio de amparo directo **********.-En efecto, se advierte de los autos del juicio de nulidad (fojas de la 971 a la 1184), como ya se dejó asentado con anterioridad, que este cuerpo colegiado conoció del diverso juicio de amparo directo expediente **********, promovido por la aquí quejosa, en contra de la primera resolución pronunciada por la S.F. el tres de noviembre de dos mil once; juicio de amparo, el anterior que se resolvió en sesión plenaria de dieciséis de agosto de dos mil doce, en el sentido de conceder a la quejosa la tutela constitucional, ‘para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que previo a reiterar lo que no fue motivo de la tutela constitucional, al abordar el estudio del octavo concepto de impugnación del escrito de la demanda de nulidad, examine en su totalidad las alegaciones hechas valer por la actora, mismas que quedaron destacadas en párrafos precedentes, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda’. Asimismo, mediante acuerdo plenario emitido el veinticuatro de octubre de dos mil doce, este Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia emitida dentro del juicio de amparo directo expediente **********, al haber resuelto en la parte conducente, en los términos siguientes: ‘Por consiguiente, es evidente que en la especie la S.F. responsable cumplió con el fallo protector emitido en el presente asunto, así como con el acuerdo plenario de dos de octubre de dos mil doce, pues dejó insubsistentes la sentencia reclamada y aquélla que dictó el veinticuatro de agosto del referido año, con la cual pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pronunciando una nueva, donde previo a reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo, abordó el estudio de las alegaciones esgrimidas por la actora en el octavo motivo de disenso de la demanda de nulidad, las cuales estimó fundadas y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada’.-En este orden de ideas, es evidente que las alegaciones encaminadas a demostrar que la S.F. omitió abordar correctamente el estudio de los argumentos hechos valer en el octavo concepto de anulación de la demanda, son inoperantes, ya que el juicio de amparo, en modo alguno, es el medio para analizar el cabal cumplimiento del mencionado fallo constitucional.-Tiene aplicación a fin de sustentar lo antes considerado, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 98/97, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 22, cuyos rubro y texto dicen: ‘SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe). También resulta aplicable a fin de sustentar lo antes considerado, la tesis aislada I.11o.C.20 K, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 1420, cuyos rubro y texto disponen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, cabe decir, que con independencia de que la Sala fiscal haya o no cometido la violación formal que reclama la quejosa en el dictado de la sentencia, lo cierto es, que como ya se dejó establecido y la misma impetrante del amparo lo reconoce, no acreditó que las facturas correspondientes que amparan las cantidades de $********** (**********), $********** (**********), $********** (**********) y $********** (**********), hayan sido expedidas por el impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como taxativamente lo establecían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal aplicable; lo que en el caso necesariamente debió demostrarse, para que procediera su acreditación, pues los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.-En este contexto, dado que las manifestaciones esgrimidas por la quejosa resultaron por una parte infundadas y por otra inoperantes, lo procedente es negar la tutela constitucional que solicita."


SEXTO.-Conforme a lo antes mencionado, en el caso concreto, debe señalarse que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el asunto de mérito no reviste las características de importancia y trascendencia, porque no existe planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo directo y de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado no se advierte que éste haya realizado la interpretación de algún precepto constitucional, o emprendido el análisis de inconstitucionalidad de alguna ley.


Ante todo, hay que destacar que el argumento toral de la ahora recurrente es que tanto la S.F. responsable como el Tribunal Colegiado del conocimiento no aplicaron en su beneficio la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Registro: 2003939.

"Décima Época

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, julio de 2013, Tomo

"Materia administrativa

"Tesis 2a./J. 87/2013 (10a.)

"Página 717.


"COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla."


Ahora bien, cabe destacar que conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el recurso de revisión procede únicamente en contra de aquellas sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, y en el caso, tanto de los conceptos de violación como de la sentencia emitida no se alegaron, ni se resolvieron cuestiones de tal naturaleza.


Además de ello, y aun cuando constituye un tema de legalidad, esta Segunda Sala advierte que, en la sentencia de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, sí aplicó el referido criterio jurisprudencial concluyendo, de conformidad al mismo, que en el caso aun y cuando la quejosa no estaba obligada a indagar sobre la regularidad intrínseca de las facturas o de los contribuyentes que las emitieron, la autoridad hacendaria se encontraba facultada para verificar y, en caso de tener motivos para ello, de privar de eficacia a las facturas correspondientes -lo cual precisó, fue lo que sucedió en el caso-. Tema que, a la postre, es una cuestión probatoria que no puede ser motivo de análisis en esta instancia, en términos de la jurisprudencia, en lo que atañe a este asunto, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:


"Registro: 171626

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 122/2007

"Página: 614


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


Sin que sea óbice que en el recurso de revisión se argumente que se solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento realizara control difuso de convencionalidad, a fin de que no se aplicara en perjuicio de la recurrente el artículo 27 del Código Fiscal Federal, así como la interpretación de los diversos 29 y 29-A, del referido ordenamiento en términos de los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Federal.


Lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala ya determinó que el estudio oficioso de constitucionalidad que deben realizar los órganos jurisdiccionales federales se actualizará únicamente cuando adviertan que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese sentido, si en el caso el órgano colegiado no realizó tal control difuso fue en atención a que no consideró lo anterior y a fin de evitar cargas innecesarias a su labor. Tal como se desprende de la tesis 2a. XVII/2014 (10a.) pendiente de publicación, que a continuación se transcribe:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.-El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.


"Amparo directo en revisión **********. **********. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R.."


En mérito de lo anterior, procede desechar el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la empresa recurrente.


SÉPTIMO.-No constituye óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, hubiera admitido a trámite el presente recurso de revisión, ya que el auto de admisión, además de señalar que la misma se hacía sin perjuicio del examen de importancia y trascendencia, no causa estado, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 222/2007, que es del tenor siguiente:


"Registro: 170598

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 222/2007

"Página 216


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XVII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 1499.








________________

Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 167123, Segunda Sala, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1121, con el rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR