Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 917
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 69/2015 (10a.)
Número de registro25653
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, Y QUINTO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, debe significarse que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de septiembre de dos mil trece el amparo en revisión 220/2013, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"OCTAVO.-La autoridad recurrente plantea en sus agravios lo siguiente: 1. El Juez del conocimiento desestima la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo; sin embargo, el quejoso debió acudir a combatir el acto reclamado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el artículo 14, fracción XI, de la ley orgánica de dicho tribunal establece que conocerá de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos dictados por una autoridad administrativa que pongan fin a una instancia, como ocurre en el presente caso donde el promovente formuló una petición y a la misma le puso fin la autoridad recurrente con la emisión del acto reclamado, por tanto, la parte quejosa debió agotar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo.-Asimismo, señala que se actualiza dicha causa de improcedencia porque, de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el caso no promovió el juicio contencioso administrativo contra la declaración de procedencia de retiro a través de la cual se determinó la prestación social a que tiene derecho el quejoso.-2. El Juez de Distrito pasa inadvertido lo alegado por la autoridad responsable al rendir su informe justificado puesto que ahí se adujo que la emisión del oficio SC-SSGB-1621, de ocho de febrero de dos mil trece resultó como consecuencia del escrito de petición de diez de diciembre de dos mil doce, petición que fue remitida al J. de la sección primera (recursos humanos) del Estado Mayor de la Defensa Nacional para su atención y emisión, por lo que esta autoridad emitió la contestación correspondiente al ser el encargado de planear, programar, presupuestar, coordinar y controlar el gasto público de la Secretaría de la Defensa Nacional, y si bien se señaló erróneamente el artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, también lo es que, se establecieron las razones y motivos de su remisión al director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional así como sus atribuciones, con lo que se subsana dicho error.-El agravio sintetizado en el punto 1, en el que esencialmente aduce que la desestimación de la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo es incorrecta porque el quejoso debió acudir a combatir el acto reclamado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad que pone fin a una instancia, pues el promovente formuló una petición y a la misma le puso fin la autoridad recurrente con la emisión del acto reclamado, por tanto, la parte quejosa debió agotar el principio de definitividad, resulta fundado.-Lo anterior, es así, porque asiste razón al recurrente al argumentar que debió de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad que pone fin a una instancia, pues el promovente formuló una petición y a la misma le puso fin la autoridad recurrente con la emisión del acto reclamado, por tanto, contrario a lo argumentado por el Juez de Distrito la parte quejosa debió agotar el principio de definitividad, pues se trata de un acto que pone fin a una instancia en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-El Juez de Distrito consideró que no se actualiza dicha causa de improcedencia, toda vez que el quejoso no se encontraba obligado a promover el juicio contencioso administrativo que refiere la autoridad responsable porque el artículo 14, fracción XI y XII (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no contempla dentro de los asuntos que deba conocer los actos que por esta vía se combate, ya que únicamente podrá conocer de asuntos referentes a la disminución o negativa de pensiones tratándose de miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes, así como que tampoco, con la emisión del acto reclamado se hubiere puesto fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o se haya resuelto un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ni tampoco decidió un recurso administrativo, por tanto, es improcedente que se promueva el juicio contencioso administrativo ante esa instancia jurisdiccional.-En efecto, en el caso, contrario a lo argumentado por el Juez de Distrito, se trata de un acto con el que en términos del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se puso fin a una instancia en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-La materia de estudio de los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no corresponde a todo acto de autoridad administrativa, dado que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.-En esas condiciones, a efecto de que las S. que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan conocer de las resoluciones que dicten las autoridades administrativas, éstas deben ser definitivas, o bien, debe tratarse de actos administrativos o resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, o finalmente, que se trate de una resolución que decida los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se dicten en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica de ese tribunal.-En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, T.X., febrero de dos mil tres, página 336, indica lo siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribió).-En ese contexto, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa y, dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.-Así, no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que causa estado.-La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, además de lo que prevé el artículo 14 de la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía de mérito y, por ese motivo, debe tenerse en cuenta el contenido de la fracción XI de dicho numeral de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el acto reclamado y el oficio SC-SSGB-1621 de ocho de febrero con el que se da respuesta al escrito petitorio del quejoso.-El artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone lo siguiente: ‘14. ... XI. ...’ (se transcribió).-Del precepto transcrito se desprende que, el legislador estableció como supuesto de procedencia, que los actos referidos en el párrafo anterior deberían ser emitidos por autoridades administrativas y tratarse de aquellas que: a) Pusieran fin a un procedimiento administrativo, o bien, a una instancia; y, b) R. un expediente; sin embargo, el legislador estableció como requisito que tales determinaciones tendrían que emitirse en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-El acto reclamado ante el Juez de Distrito en el presente juicio de amparo es el siguiente: De dicha transcripción se advierte que el acto reclamado a la autoridad recurrente consiste en el oficio oficio (sic) SC-SSGB-1621, de ocho de febrero con el que se da respuesta al escrito petitorio del quejoso en el que solicita se autorice el pago de la indemnización por error judicial al haber estado sujeto a proceso en la causa criminal número 503/2011 del índice del Juzgado Segundo Militar adscrito a la I región militar.-El oficio SC-SSGB-1621, de ocho de febrero con el que se da respuesta al escrito petitorio del quejoso, textualmente establece: (se insertó imagen).-De dicho oficio se desprende que la autoridad recurrente manifestó que da contestación al escrito de petición de diez de diciembre de dos mil doce de conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el sentido de que mientras no exista una resolución jurisdiccional que condene a la Secretaría de la Defensa Nacional al pago de la cantidad que reclama como indemnización por el supuesto error judicial, la misma se encuentra imposibilitada para acceder a su petición.-Por tanto, se concluye que dicha determinación tomada por la autoridad responsable ha adquirido firmeza toda vez que pone fin a una instancia.-En este sentido, la naturaleza de tal resolución, es definitiva pues se trata de una manifestación aislada que por sus características refleja la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública, por tanto, al tratarse de un acto que pone fin a una instancia en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es que el quejoso se encontraba obligado a acudir al juicio contencioso administrativo y agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo.-Por tanto, asiste razón a la autoridad recurrente al considerar que sí se surte la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso debió de impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad que pone fin a una instancia.-No pasa inadvertido que el quejoso reclame una violación directa al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la abstención de dar respuesta al escrito petitorio de diez de diciembre de dos mil diez porque eso no actualiza una excepción al principio de definitividad porque en primer lugar, ya conocía el oficio en el que se daba respuesta a su petición al momento de presentar la demanda y, en segundo lugar, porque reclama dicha violación junto con violaciones de legalidad del oficio.-Dado lo fundado del agravio anterior, de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio en relación con el oficio SC-SSGB-1621, de ocho de febrero de dos mil trece, suscrito por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, con fundamento además en la fracción III del diverso 74 del ordenamiento invocado.-Vista la conclusión que antecede, se omite el examen de los restantes agravios, en tanto que en nada variaría la conclusión alcanzada ..."


A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el veinticuatro de enero de dos mil catorce el amparo en revisión 221/2013, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-En el primer agravio, la recurrente aduce que en la sentencia que se revisa no se precisó cuál hipótesis de excepción al principio de definitividad se actualizaba, pues sólo se consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia, porque la quejosa aseveró, en los conceptos de violación, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado.-Señala que en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se establece que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra actos administrativos dictados por una autoridad administrativa que pongan fin a una instancia, como ocurre en el caso, donde la quejosa formuló una petición y a la misma puso fin la autoridad con la emisión del acto reclamado, por lo que contrario a lo considerado por la a quo sí se actualiza la competencia del mencionado tribunal.-Cita, para apoyar sus argumentos la jurisprudencia 2a./J. 95/2004, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ y 2a./J. 82/2000, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’.-Indica la recurrente que, contrario a lo considerado por la Juez del conocimiento, el acto reclamado es impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que existía la obligación de agotar el juicio de nulidad, previamente a promover el amparo, luego al no haberlo hecho así, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.-Precisa que la quejosa debió agotar el juicio de nulidad antes de acudir al amparo, porque el juicio de nulidad tiene como efecto nulificar, revocar o modificar el acto reclamado por tratarse de una resolución que puso fin a una instancia.-Asevera la recurrente que en el caso no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, como lo advierte de la jurisprudencia 2a./J. 125/2011 (9a.), de rubro: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.’.-De los anteriores argumentos se advierte que en esencia la recurrente aduce que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que en contra del acto reclamado, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tanto, asevera que, contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, la parte quejosa debió agotar el principio de definitividad, sin que pueda sostenerse que se actualizara la excepción a dicho principio porque la autoridad no fundó su competencia.-Los anteriores argumentos son fundados, por las siguientes consideraciones.-De la sentencia recurrida se advierte que la a quo consideró que no se actualizaba dicha causa de improcedencia, toda vez que la quejosa en su demanda, sostiene que el acto reclamado no está fundado en cuanto a la competencia de la autoridad que lo emitió, de modo que se actualizaba una de las excepciones al principio de definitividad, aunado a que de estimar fundada dicha causal, sin considerar el concepto de violación planteado por la quejosa, implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto, en un estado procesal en el que no era jurídicamente permisible.-Lo que es equivocado, pues la excepción al principio de definitividad, se refiere a la falta total de fundamentación del acto reclamado y, no a la indebida fundamentación de ese acto relativa a la competencia de la autoridad que lo emitió, por tanto, no puede estimarse que se actualice la causa de excepción al principio de definitividad a que se refirió la a quo.-Ahora bien, es necesario precisar que el particular que resienta una afectación en su esfera jurídica está obligado, antes de acudir al juicio de garantías, a agotar los medios ordinarios de defensa que procedan en contra del acto que le cause tal afectación, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establecen los propios artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.-En alcance a lo dispuesto en los artículos en comento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión ha señalado que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa sólo es obligatorio cuando éstos se encuentren previstos en leyes en sentido formal y material, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/99, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo X, octubre de 1999, página 448, cuyo contenido es el siguiente: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribió).-A su vez, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los juicios, medios o recursos procedentes en contra de los actos de autoridad que produzcan afectación al particular deben estar previstos en las leyes que los rijan, entendiendo por éstas a las leyes que guarden relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, sus efectos, o bien, sus formas de impugnación.-Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia P./J. 3/2001, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., enero de 2001, página 8, que en su rubro dispone: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribió).-De esta manera, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, así como las tesis arriba citadas, para que se configure la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es menester que concurran, en principio, los siguientes requisitos: a) Que en contra del acto reclamado proceda un recurso, juicio o medio de defensa legal.-b) Que a través de dicho recurso, juicio o medio de defensa legal se pueda nulificar, modificar o revocar el acto reclamado.-c) Que el recurso, juicio o medio de defensa legal se encuentre establecido en una ley formal, es decir, expedida por el órgano legislativo competente.-d) Que dicha ley guarde relación con los actos reclamados, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, sus efectos, o bien, sus formas de impugnación.-De concurrir las anteriores circunstancias, la procedencia del juicio de amparo estará condicionada a que se agote el juicio, recurso o medio legal de defensa que proceda en contra de los actos reclamados, siempre y cuando no se surta alguna de las excepciones que la propia fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo establece, pues de actualizarse cualquiera de ellas, se consideraría que el juicio constitucional, por lo menos en lo que toca al principio de definitividad, sería procedente.-Ahora bien, el referido principio de definitividad en el juicio tiene diversas excepciones, las que quedaron definidas en la tesis 2a. LVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XII, julio de 2000, página 156, de rubro y texto siguientes: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribieron).-De la tesis transcrita se advierte que una de las excepciones al principio de definitividad es la prevista en la fracción VIII ‘los que carezcan de fundamentación’, lo que implica la falta total de fundamentación que impide al quejoso controvertir los motivos y fundamentos de la sentencia recurrida.-Ahora bien, en la especie, los actos reclamados ante la Juez de Distrito en el presente juicio de amparo, son los siguientes: (se transcribió).-De la anterior transcripción se advierte que el acto reclamado a la autoridad recurrente, consiste en el oficio SC-SSGB-1583, de once de febrero de dos mil trece, con el que se da respuesta al escrito petitorio de la quejosa, en el que solicita se autorice el pago de la indemnización por error judicial al haber estado sujeta a proceso en la causa criminal número 383/2010 del índice del Juzgado Sexto Militar adscrito a la I región militar, el cual es del siguiente contenido: (se transcribió).-Del oficio SC-SSGB-1583, de once de febrero de dos mil trece, antes transcrito se advierte que se citaron como fundamentos los artículos 8o., 90 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., 14, 16, 18, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal; 66, fracciones I y III, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 32 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 1o., 3o. y 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; 66, fracciones I y III, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 20, fracciones I, III y IV, del Reglamento para los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados.-Por tanto, asiste razón a la autoridad recurrente al considerar que no existe una falta total de fundamentación del acto reclamado, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, como lo aduce la a quo, por ende, es evidente que surte la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que obligaba a la quejosa a impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues como ya se dijo, dicho acto reclamado no carece de fundamentación.-No es óbice a la anterior determinación, que la a quo considere que no está fundada la competencia de la autoridad emisora del oficio reclamado, dado que se insiste, para que se actualice la excepción al principio de definitividad el acto reclamado debe carecer totalmente de fundamentación y no de manera parcial o que exista una indebida fundamentación.-Por las anteriores consideraciones se debe revocar la sentencia en su parte recurrida y sobreseer en el juicio en relación con el acto consistente en el oficio SC-SSGB-1583, de once de febrero de dos mil trece, suscrito por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, con fundamento en las fracciones XV del artículo 73 y III del diverso 74, ambos de la Ley de Amparo.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II y demás de la Ley de Amparo, se resuelve ..."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el seis de febrero de dos mil quince, el amparo en revisión 60/2014, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO.-Análisis de los agravios. Los agravios son ineficaces. Por razón de método unos se analizarán en orden diverso al planteado.-En la sentencia recurrida, la Juez de quien se revisa destacó por un lado, que ninguna de las partes hizo valer causales de improcedencia y, por otro señaló que no advirtió que se actualizara ninguna de ellas; luego, estimó sustancialmente fundado el concepto de violación y concedió el amparo solicitado. Así, en observancia al artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analizará en primer orden los agravios relativos a la improcedencia de la acción de amparo.-Antes, precisa reseñar los antecedentes del asunto, los cuales en lo que interesa son los siguientes: 1. En la demanda de amparo, el quejoso narró que: ... 2. El acuse de recibo de la solicitud de vacaciones narrada por el quejoso (foja 6 del expediente de amparo), en lo conducente dice: ... 3. La copia certificada del oficio S/J. 2964 que contiene la respuesta a la petición de vacaciones indicada (folio 16 del expediente) y que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, es del texto siguiente: ... Expuesto lo anterior, en el agravio ‘primero’ sostiene la recurrente que en el caso ‘se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, conforme al cual el acto reclamado, era susceptible de combatirse a través del recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme al cual pudo haber sido revocado o nulificado el acto reclamado, máxime que tal medio de impugnación, en sede administrativa, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender la ejecución del acto reclamado’.-Asimismo, sostiene la actualización de la indicada causal de improcedencia, pero por la razón siguiente: ‘también procedía el juicio de nulidad en contra del acto reclamado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, fracción 11 (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa, por tratarse de una resolución que puso fin a una instancia.’. Añade que un criterio similar al que expone ha sido sustentado en los tocas de amparo en revisión 220/2013 y 221/2013, resueltos por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, respectivamente, los cuales invoca como hecho notorio.-Dichos argumentos, en principio, devienen ineficaces, porque, en el caso, resulta inaplicable la hipótesis contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, invocada por la responsable, ya que ahí se contempla la improcedencia del juicio a partir del consentimiento tácito de la norma general o acto reclamado, así como los supuestos que conllevan a acreditar dicha causal, no así por razón de la definitividad para efectos de este medio de control constitucional. Efectivamente, la porción normativa aludida es del tenor siguiente: ‘Artículo 61. ... XIV. ...’ (se transcribió).-Pero de cualquier manera deviene ineficaz lo alegado, porque contrario a lo aducido por la recurrente, en el asunto no cobran vigencia las hipótesis que rigen el referido principio de definitividad. Esto es así, ya que al ser de obvia y fácil constatación lo planteado en el agravio que se estudia, este Tribunal Colegiado, en observancia a lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 137/2006(1) del encabezado ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.’, que resulta aplicable por igualdad de razón, procede al estudio de la causal planteada a partir de lo contenido en la fracción XX del citado artículo 61 que dice: ‘Artículo 61. ... XX. ...’ (se transcribió).-En ese sentido, la parte quejosa no se encontraba compelida a agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque la interposición de dicho medio ordinario de defensa resultaba optativo para el interesado, por las razones que expresa la jurisprudencia 2a./J. 209/2008 (sic) sustentada por la Segunda Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 232, intitulada: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribió).-Tampoco resultaba obligatorio para el peticionario de amparo, la tramitación previa del juicio contencioso administrativo a partir de lo previsto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como lo pretende la recurrente. El citado segmento normativo es del texto siguiente: ‘Artículo 14. ... XI. ...’ (se transcribió).-Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 112/2014, sustentó la jurisprudencia 2a./J. 91/2014 (10a.), publicada en la página 1086 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, que dice: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ÓRDENES DE BAJA DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS POR COLOCARSE EN SITUACIÓN DE NO PODER CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MILITARES Y, POR TANTO, ÉSTOS CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR LA NEGATIVA O REDUCCIÓN DE SUS PENSIONES O PRESTACIONES SOCIALES ANTE ESE TRIBUNAL.’ (se transcribió).-A partir de lo anterior, se ve que si en el asunto se sometió a escrutinio constitucional la negativa de la responsable de autorizar al quejoso como miembro de las Fuerzas Armadas, a gozar de un periodo vacacional, porque se encontraba sujeto a un procedimiento penal ante la justicia militar; entonces, esa determinación no colmaba la hipótesis reglada por la fracción XI del artículo 14 transcrito, pues como lo concluyó la Segunda Sala, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes. De manera que, al no existir disposición jurídica que otorgue al referido tribunal la posibilidad legal de conocer de un acto como el que se planteó en este juicio de amparo, entonces, el quejoso no se encontraba constreñido a promover juicio contencioso administrativo alguno.-Por lo hasta aquí expuesto, es que no se comparten los criterios sostenidos en los amparos en revisión 220/2013 y 221/2013 invocados por la recurrente, pues en esos veredictos se consideró que con las respuestas recaídas a sendas peticiones formuladas por miembros del Ejército, la autoridad castrense puso fin a la instancia; lo que a juicio de los respectivos Tribunales Colegiados, sí actualiza la competencia del mencionado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del invocado artículo 14, fracción XI, como requisito previo a la interposición del juicio de amparo.-Consecuentemente, conforme a los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis entre lo considerado por este Tribunal Colegiado frente a lo sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito."


CUARTO.-Cabe señalar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito indicados se enfrentaron a un problema similar, consistente en determinar si es o no procedente el juicio contencioso administrativo federal contra la respuesta negativa dada por la autoridad castrense a una petición formulada por un militar en el sentido de que se le otorgue una prestación, sea a título de indemnización por daño moral, o bien, de índole laboral y, por tanto, si debe o no agotarse dicho juicio contencioso previamente al de amparo, para a partir de ahí inferir si la no promoción de aquél actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada o la contemplada en la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo vigente.


Ante tal problemática, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró, en lo sustancial, que la respuesta negativa recaída a la petición formulada por un militar a la autoridad castrense, en el sentido de que se le pague una indemnización por error judicial por haber estado sujeto a un procedimiento penal de índole militar, pone fin a un instancia, por lo que se actualiza la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer del juicio contencioso administrativo federal respectivo y, por ende, la no promoción de ese juicio previamente al amparo actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XV, de la Ley de Amparo abrogada.


A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, al resolver el asunto de su conocimiento, en lo sustancial, que contra la respuesta negativa recaída a la petición formulada por un miembro del Ejército a la autoridad castrense, en el sentido de que se le pague una indemnización por error judicial, por haber estado sujeto a un procedimiento penal de carácter militar -aunque sin señalar el precepto legal relativo-, sí procedía el juicio de nulidad, porque, en el caso, no se actualizó una excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo abrogada, en tanto que el acto reclamado no carecía de fundamentación.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó, esencialmente, que la resolución por la que se niega a un miembro de las Fuerzas Armadas el gozar de un periodo vacacional, porque se encontraba sujeto a un procedimiento penal ante la justicia militar, no actualiza la hipótesis establecida en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud del cual el interesado se encuentra constreñido a promover juicio contencioso administrativo federal en contra de aquella determinación, ya que respecto a las decisiones de las Fuerzas Armadas, a dicho tribunal sólo se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de éstos o de sus familiares, por lo que no se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo en vigor.


En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras que dos de ellos sostienen, aunque por razones distintas, que es procedente el juicio contencioso administrativo federal para cuestionar la respuesta negativa dada por la autoridad castrense a una petición formulada por un militar en el sentido de que se le otorgue una prestación y, por tanto, que debe agotarse dicho juicio previamente al de amparo y, al no hacerlo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, equivalente a la contemplada en la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo vigente; el otro sostuvo que la resolución por la que se niega a un miembro de las Fuerzas Armadas el gozar de un periodo vacacional, porque se encontraba sujeto a un procedimiento penal ante la justicia militar, no actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que si no se hace valer el juicio de nulidad, no se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo en vigor.


En ese contexto, queda de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto concreto a dilucidar consiste en determinar si es o no procedente el juicio contencioso administrativo federal para cuestionar la respuesta negativa dada por la autoridad castrense a una petición formulada por un militar, en el sentido de que se le otorgue una prestación, sea a título de indemnización por daño moral, o bien, de índole laboral y, por tanto, si debe o no agotarse dicho juicio contencioso previamente al de amparo, para, a partir de ahí, inferir si la no promoción de aquél actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada o la contemplada en la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo vigente.


Cabe señalar que no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis que, en el caso, intervengan dos Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, a saber, los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues se advierte que los dos sostienen un criterio similar que se contrapone con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio, resulta indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, fracción XV, de la Ley de Amparo abrogada y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, a precisar:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


Como es de verse, en los preceptos constitucional y legales transcritos, se dispone que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa resulta improcedente cuando contra el acto reclamado proceda un juicio, recurso o medio ordinario de defensa con el que sea posible modificar, revocar o nulificar el acto, y la ley que rige ese juicio, recurso o medio ordinario de defensa no exige mayores requisitos para conceder la suspensión que los contemplados en la Ley de Amparo aplicable para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo, salvo las excepciones de rango constitucional o legal.


En ese sentido, cabe significar que el principio de definitividad que rige al juicio de amparo en materia administrativa, y que está previsto en las disposiciones transcritas, encuentra su justificación en la circunstancia de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos constitucional, legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


Lo anterior se desprende de la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 191539

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.


"Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.-Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió.-Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Precisado lo dicho, la resolución del punto de contradicción requiere señalar que, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, los integrantes de las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias leyes; el mencionado precepto establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 112/2014, como existe disposición expresa que obliga al legislador a diseñar un marco legal propio para los militares -y otros servidores públicos-, cuyas relaciones con el Estado no pueden considerarse como de naturaleza laboral, sino administrativa, es de establecerse que solamente los ordenamientos propios de las Fuerzas Armadas, en principio, son los que les resultan aplicables para examinar la legalidad de los actos que afecten la estancia y permanencia en los cargos que desempeñen, o bien, incidan en los derechos que asisten a los militares, sean laborales, administrativos o civiles, a menos de que exista alguna disposición expresa que establezca lo contrario.


Ahora, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece los actos que pueden ser impugnables ante ese tribunal, a través del juicio contencioso administrativo federal, prevé:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


En ese sentido, dado que en el citado artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no existe disposición que otorgue a ese tribunal la posibilidad legal de conocer de demandas promovidas contra las respuestas negativas dadas por la autoridad castrense a peticiones formuladas por militares, respecto al otorgamiento de prestaciones laborales, civiles o administrativas, debe concluirse que ese órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer de este tipo de actos a través del juicio contencioso administrativo federal.


Es así, porque conforme al artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al mencionado tribunal federal solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal; descripción normativa que no es válido ampliarla a supuestos imprevistos en la ley -como sería la respuesta negativa a una petición de otorgamiento de una prestación-, porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, el cual dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad: "Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones."


No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque si bien la respuesta de la autoridad castrense a una petición de otorgamiento de una prestación formulada por un militar, puede considerarse dictada por una autoridad administrativa, no pone fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelve un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que a través de ella sólo se satisface el derecho de los gobernados a recibir una respuesta a toda petición que formulen a la autoridad; máxime que, como se ha indicado, los militares sólo pueden acudir al juicio contencioso administrativo federal en el supuesto establecido en la fracción V del citado numeral 14.


En ese sentido, ante la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las respuestas dadas por la autoridad castrense a peticiones de otorgamiento de prestaciones formuladas por militares, los interesados tienen a su alcance los medios de defensa que establezcan sus leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional o, en su defecto, la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esas decisiones no queden al margen del control judicial.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 91/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Registro: 2007571

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación «S.J. de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas.»

"Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 91/2014 (10a.)

"Página: 1086


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ÓRDENES DE BAJA DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS POR COLOCARSE EN SITUACIÓN DE NO PODER CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MILITARES Y, POR TANTO, ÉSTOS CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR LA NEGATIVA O REDUCCIÓN DE SUS PENSIONES O PRESTACIONES SOCIALES ANTE ESE TRIBUNAL.-Al no existir disposición jurídica que otorgue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la posibilidad legal de conocer de las órdenes de baja de los integrantes de las Fuerzas Armadas por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de tales actos y aquéllos carecen del derecho para reclamar la negativa o reducción de sus pensiones o prestaciones sociales, porque conforme al artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica que regula a dicho tribunal, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una orden de baja del activo-, porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, como el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en forma expresa y categórica establece que la baja implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios sociales con base en el tiempo de servicios prestados, resulta incuestionable que una vez decretada la salida del activo, los afectados con esta decisión carecen de un derecho objetivo que defender en relación con sus anteriores prestaciones de seguridad social que formaban parte de su patrimonio jurídico, pues la existencia de aquéllas estaba subordinada a la pertenencia a los institutos armados, de modo que al abandonar las filas tampoco cuentan con el derecho subjetivo que les permita demandar la protección de los beneficios prestacionales que les correspondían, pues sería tanto como pretender que quien ya no goza del estatus de militar, exija la preservación de los derechos inherentes a una calidad que ya no tiene. Finalmente, debe señalarse que la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, ni deja en estado de indefensión al interesado, pues aunque la legislación militar no previera algún medio de defensa expreso para reclamar una orden de baja, lo cierto es que tiene a su alcance la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esa decisión no quede al margen del control judicial."


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


En atención a que en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no existe disposición jurídica que otorgue a ese Tribunal la posibilidad de conocer, a través del juicio contencioso administrativo federal, de la legalidad de las respuestas negativas de la autoridad castrense a peticiones formuladas por los militares respecto al otorgamiento de prestaciones laborales, civiles o administrativas, ese juicio es improcedente contra tales actos, porque conforme a la fracción V del citado precepto, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una respuesta negativa a una petición de otorgamiento de una prestación-, porque en este caso la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, contra los referidos actos el militar tiene a su alcance los medios de defensa que, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, dispongan sus leyes o, en su defecto, la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esas decisiones no queden al margen del control judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Plenos de Circuito, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 365, registro digital: 174086.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el S.J. de la Federación.

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