Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
Número de registro25682
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 68/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 893
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito, en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


TERCERO.-De acuerdo con la jurisprudencia y tesis P./J. 72/2010 y P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean, no sean exactamente iguales.


La jurisprudencia y la tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Registro: 166996

"Instancia: Pleno

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P.X.

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


CUARTO.-Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver el conflicto competencial **********, el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce (fojas 93 a 131 del toca), estableció lo que sigue:


"QUINTO.-Sobre la base de que el presente asunto se resolverá de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que la demanda que originó el presente juicio de amparo, se presentó el treinta de octubre de dos mil catorce, o sea, con posterioridad a esa última fecha, debe fincarse la legal competencia para conocer del juicio de amparo promovido por **********, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, atento a lo que se expondrá:


"En principio, conviene puntualizar que de la revisión a que se hace a los autos inherentes al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, se advierten, entre otras cuestiones, los siguientes datos relevantes:


"Mediante ocurso recibido el treinta de octubre de dos mil catorce, el aludido ********** promovió dicho juicio contra actos de las siguientes autoridades: ‘como autoridad responsable ordenadora al C. Subprocurador de Supervisión y Control Dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado de Veracruz ... con el carácter de autoridad ejecutora; al C. Director general de Justicia del Estado de Veracruz’, que hizo consistir en: ‘De la autoridad señalada como ordenadora reclamo la suspensión temporal en el ejercicio de funciones como servidor público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, decretado en mi contra dentro del oficio PGJ/SSC/3029/2014, recibido con fecha 14 de octubre de 2014.-De la autoridad ejecutora reclamó la ejecución de la orden que recibió de la ordenadora para suspender mi salario, el cual percibo quincena tras quincena como servidor público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz’, además, como hechos, bajo protesta de decir verdad, señaló que: funge como agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que: ‘1. Con fecha 29 de septiembre del año 2014, presenté un escrito al procurador general de Justicia del Estado de Veracruz, en el cual solicité se le instruyera al subprocurador de Supervisión y Control Dependiente de la Procuraduría, si el suscrito contaba con algún procedimiento de responsabilidad administrativa, pues el día 26 de septiembre de esta anualidad, el subprocurador de Supervisión y Control me mencionó, de manera verbal, que contaba con varios procedimientos, sabedor de éstos y con el afán de estar debidamente informado solicité vía escrito si contaba con algún procedimiento, así como también la oportunidad de nombrar abogado defensor y notificar (sic) domicilio para oír notificaciones.-2. Posteriormente, el día 13 de octubre de 2014, recibí una llamada del 8416170, el cual era del personal de dicha Subprocuraduría de Supervisión y Control informándome que ya tenían la respuesta a mi escrito de solicitud de informe, a lo cual conteste que acudiría mi abogado el día siguiente, siendo éste el 14 de octubre.-3. El día 14 de octubre de 2014, mi abogado acudió a las instalaciones de la multicitada subprocuraduría y le notificaron el oficio número PGJ/SSC/3029/2014, signado por el subprocurador de Supervisión y Control, Dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, y con su respectiva acta de notificación personal, firmada por la oficio secretario adscrita a dicha subprocuraduría, cuyo contenido ahora es el acto reclamado de la presente demanda.-4. En dicho oficio hacen de mi conocimiento que cuento con varios procedimientos administrativos de responsabilidad en mi contra, y sólo hacen un breve extracto de los hechos a conveniencia de la autoridad responsable sobre las quejas que el suscrito ha tenido desde el año 2012, incluso una última queja, la cual se me radica en este año, siendo la supuesta irregularidad en 2011, en donde como resolutivo en letras negritas y subrayado me suspenden temporalmente como funcionario de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como suspender el pago de mis emolumentos, dando la orden al director general de Administración para que la ejecute, en total perjuicio a mi persona’ (fojas 8 a la 10)


"Además, a fin de precisar la génesis del conflicto competencial suscitado entre la titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado, con sede en **********, y el del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad de Boca del Río, Veracruz, cabe decir que la primera, en el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dentro del juicio de amparo indirecto número **********, dispuso declinar su competencia para conocer y resolver de la litis constitucional de que se trata, en concreto, porque el acto reclamado tendría ejecución en San Andrés Tuxtla, Veracruz, en virtud de que el quejoso allí realiza las funciones propias de agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto Menor en el Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, lugar donde se pretende hacer cumplir la resolución contenida en el oficio PGS/SSC/3029/2014, entre ellas, la suspensión temporal en el referido encargo.


"Por su parte, el J. Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a quien, por razón de turno, correspondió conocer de ese asunto, rechazó la competencia planteada, sobre la base, en esencia, que el acto reclamado había iniciado su ejecución en la ciudad de Xalapa, Veracruz, dado que la resolución reclamada le fue notificada al quejoso en dicha ciudad capital, además, aquélla conlleva, por sí misma, una transformación en la esfera jurídica del quejoso, con independencia de que la separación temporal del quejoso como agente de Ministerio Público se lleve a cabo en San Andrés Tuxtla, Veracruz, ya que, en todo caso, ello constituye, en segundo acto de ejecución del acto reclamado, por lo que debe atenderse la regla de prevención en el conocimiento de la demanda de amparo, y de ahí que, quien debiera continuar conociendo del asunto, fuera la titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz.


"Finalmente, esta última insistió en su incompetencia legal, al no compartir el criterio de aquél y, en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Amparo, ordenó remitir los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en turno, a través de su oficina de correspondencia común, para que, mediante la tramitación del correspondiente conflicto competencial, determinara a cuál de los juzgados contendientes le asiste la competencia para conocer del mismo.


"Precisado lo anterior, conviene recordar que las reglas de competencia, en tratándose del juicio de amparo, se establecen en el artículo 37 de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que: ‘Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.-Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.-Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’


"Del citado precepto se desprenden tres supuestos conforme a los cuales debe fijarse la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: el primero, en favor del J. que resida en el lugar donde el acto reclamado vaya a tener ejecución, se trate de ejecutar, en el que se ejecute o ya se haya ejecutado; el segundo, se refiere a los casos en que el acto puede tener ejecución en más de un distrito o ha empezado a ejecutarse en uno y continúa ejecutándose en otro, hipótesis en la que el competente será aquel en que se presente la demanda, y el tercero, se actualiza cuando el acto que no requiera ejecución material, caso en que será competente el J. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de garantías y sus anexos, descritos en párrafos anteriores, se advierte que el promovente reclama, esencialmente, el oficio PGJ/SSC-3029/2014, de nueve de octubre de dos mil catorce, signado por el subprocurador de Supervisión y Control Dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado de Veracruz, mediante el cual, se ordenó suspenderle temporalmente en el ejercicio de su nombramiento como agente de Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto Menor en el Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, lo que incluye el pago de emolumentos.


"Lo anterior, pone de manifiesto que en la demanda de garantías de mérito, se promueve un juicio de amparo cuyo acto reclamado relacionado con la suspensión temporal en el encargo del promovente tendrá ejecución material en San Andrés Tuxtla, Veracruz, dado que se trata de lugar donde aquél realiza las funciones propias como agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto Menor en el Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, según original del nombramiento que exhibió (foja 21).


"No es óbice a lo anterior, que el J. Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, sostuviera, en lo conducente, que los actos reclamados habían iniciado su ejecución en la ciudad de Xalapa, Veracruz, ya que al promovente le fue notificada la resolución reclamada en dicha ciudad capital, asimismo, que aquélla conlleva por sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso, con independencia de que su separación temporal como agente de Ministerio Público se lleve a cabo en San Andrés Tuxtla, Veracruz, al decir que ello, en todo caso, constituye un segundo acto de ejecución del acto reclamado, dado que este tribunal comparte tal criterio, en primer lugar, porque si bien, de la constancia de notificación de catorce de octubre de dos mil catorce (foja 23), se aprecia que el quejoso, a través de su autorizado, fue notificado en dicha ciudad capital de la resolución reclamada, tal notificación por sí misma constituye un acto que no es apto para fincar competencia de un J. de Distrito, para conocer de un juicio de garantías, pues atento a su naturaleza, se trata de una actuación procesal cuyo fin era dar a conocer al quejoso el contenido del citado oficio, por tanto, se trata de una actuación realizada en una fase distinta a los actos propiamente de ejecución material vinculados con la suspensión temporal de su nombramiento, en segundo lugar, al margen de que no se justifica argumentativamente por qué se considera que la resolución reclamada ‘conlleva por sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso’, este tribunal considera que la sola declaratoria de la autoridad responsable, en el sentido de suspenderlo temporalmente en el ejercicio de sus funciones como servidor público, no puede reputarse como un acto de ejecución material, en tanto que su naturaleza declarativa se circunscribe al ámbito de lo formal, además que el eventual carácter performativo de tal decisión jurídica, en el sentido de que ‘conlleva por sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso’, constituye una característica usual en los actos jurisdiccionales, ya que al decir el derecho un órgano legalmente competente para ello, suele transformar situaciones o calidades específicas, con repercusión ulterior en la realidad fáctica, pero esto último no implica que constituyan actos de ejecución para efectos del juicio de amparo.


"En consecuencia, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde al citado Juzgado Quinto de Distrito en la entidad.


"Por último, no pasa inadvertido que el J. Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, sostuviera que su decisión estuvo orientada por lo resuelto en el conflicto competencial administrativo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil catorce, en la cual, en lo conducente, se sostuvo: ‘Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que se reclama, en esencia: • La resolución de cinco de julio de dos mil trece, dictada dentro del procedimiento administrativo de separación **********, en la que se decretó la conclusión del servicio por separación del quejoso y, como consecuencia de ello, la terminación de la relación administrativa entre éste y la Policía Federal.-De tal resolución, que la parte quejosa exhibió junto a su demanda, se advierten los puntos resolutivos siguientes: «PRIMERO.-En términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente resolución, ha quedado acreditado plenamente que el subinspector **********, incumplió el requisito de permanencia, consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza que fue objeto, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 88, apartado B, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal.-SEGUNDO.-Razón por la cual se decreta la CONCLUSIÓN DEL SERVICIO POR SEPARACIÓN del subinspector ********** y, como consecuencia de ello, la terminación de la relación administrativa entre éste y la institución, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Policía Federal; 145 de su reglamento; y, 371, fracción II, del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.-TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal, mediante oficio remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Servicios Generales de la institución, para que, por su conducto, se efectúen las gestiones necesarias para la ejecución de la presente resolución; debiendo solicitar al área de adscripción del subinspector **********, supervise que entregue la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante el acta de entrega recepción.».-De esos elementos se desprende que el acto reclamado, en la medida en que decreta la conclusión del servicio por separación del cargo que ocupó en la institución policial de referencia, comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, dado que esa declaración conlleva, en sí misma, una transformación en la esfera jurídica del quejoso, de ahí que el competente para conocer del juicio de amparo, sea el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-No pasa inadvertido la consideración que realiza el juzgador, en el sentido de que el quejoso deberá hacer entrega de los bienes que la Policía Federal le dotó durante el tiempo en que prestó sus servicios en el último lugar en que estuvo adscrito (Coordinación Estatal de Veracruz de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal), ya que ello es una consecuencia de la conclusión del servicio de separación por incumplir con los requisitos de permanencia y, en todo caso, lo que ésta consecuencia implica es que exista un segundo acto de ejecución del acto reclamado, por lo que debe imperar la segunda regla que estatuye el artículo 37 de la Ley de Amparo, en cuanto a que, si el acto se ejecuta en diversas jurisdicciones, será competente el que haya prevenido en su conocimiento.-De acuerdo con lo expuesto, este tribunal considera que se actualiza el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que resulta competente para resolver el amparo promovido por **********, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ante quien se presentó en un inicio la demanda.’


"Dicha ejecutoria se encuentra publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE 2.0), y se invoca por ser un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la nueva Ley de Amparo, conforme a lo dispuesto en su 2o. numeral, y en la jurisprudencia XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 183053

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVIII, octubre de 2003

"‘Materia: común

"‘Tesis: XXI.3o. J/7

"‘Página: 804


"‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Las publicaciones en la red Intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los tribunales y juzgados federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones.’


"Ahora bien, de la ejecutoria en comento, se aprecia que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo que interesa, que: ‘el acto reclamado, en la medida en que decreta la conclusión del servicio por separación del cargo que ocupó en la institución policial de referencia, comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, dado que esa declaración conlleva, en sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso, de ahí que el competente para conocer del juicio de amparo, sea el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.’, sin embargo, tal criterio no se comparte por este Tribunal Colegiado, pues se estima que la sola declaratoria de la autoridad responsable, en el sentido de decretar la conclusión del servicio por separación de un servidor público, no puede reputarse como un acto de ejecución material, en tanto que su naturaleza declarativa se circunscribe al ámbito de lo formal, además que el eventual carácter performativo de tal decisión jurídica, en el sentido de que ‘conlleva por sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso’, se reitera, constituye una característica usual en los actos jurisdiccionales, ya que al decir el derecho un órgano legalmente competente para ello, suele transformar situaciones o calidades específicas, con repercusión ulterior en la realidad fáctica, pero esto último no implica que constituyan actos de ejecución para efectos del juicio de amparo.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; denuncia la posible contradicción de criterio entre el que hoy se emite y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinte de marzo de dos mil catorce el conflicto competencial administrativo **********, para que el tema en cuestión sea resuelto y definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


B) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, el veinte de marzo de dos mil catorce (fojas 39 a 51 del toca), determinó, en la parte conducente, lo que sigue:


"CUARTO.-Solución del conflicto competencial. Para estar en condiciones de determinar en cuál de los Juzgados de Distrito contendientes radica la competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, resulta pertinente citar el contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’


"El primer apartado establece la competencia a favor del J. de Distrito en donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Los restantes párrafos prevén que cuando la ejecución de un acto comience en un distrito y siga en uno diverso, o bien carezca de ejecución, la competencia del asunto corresponderá al J. de Distrito ante el cual se hubiese presentado la demanda de amparo.


"La razón subyacente en la disposición citada, consiste en hacer posible para el gobernado el juicio de amparo, con reglas que lo faciliten, por eso, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, en principio, se toma en consideración el lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que al ejercerse jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, el juzgador contará con mayores facilidades para el desempeño de su función, con lo que se agilizarían la sustanciación del juicio y el eventual cumplimiento de un fallo protector.


"En ese contexto, la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de amparo no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la premisa referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Precisado lo anterior, se estima oportuno fijar, en primer término, los actos que reclama la parte quejosa en su demanda de amparo, al ser los que podrán trazar la contienda constitucional y, por consiguiente, surtir la competencia por razón de territorio del Juzgado de Distrito.


"Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que se reclama, en esencia:


• La resolución de cinco de julio de dos mil trece, dictada dentro del procedimiento administrativo de separación **********, en la que se decretó la conclusión del servicio por separación del quejoso y, como consecuencia de ello, la terminación de la relación administrativa entre éste y la Policía Federal.


"De tal resolución, que la parte quejosa exhibió junto a su demanda, se advierten los puntos resolutivos siguientes:


"‘PRIMERO.-En términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente resolución, ha quedado acreditado plenamente que el subinspector **********, incumplió el requisito de permanencia, consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza que fue objeto, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 88, apartado B, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal.


"‘SEGUNDO.-Razón por la cual, se decreta la CONCLUSIÓN DEL SERVICIO POR SEPARACIÓN del subinspector ********** y, como consecuencia de ello, la terminación de la relación administrativa entre éste y, la institución, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Policía Federal; 145 de su reglamento; y, 371, fracción II, del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.


"‘TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal, mediante oficio remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Servicios Generales de la institución, para que por su conducto se efectúen las gestiones necesarias para la ejecución de la presente resolución; debiendo solicitar al área de adscripción del subinspector **********, supervise que entregue la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante el acta de entrega recepción.’


"De esos elementos se desprende que el acto reclamado, en la medida en que decreta la conclusión del servicio por separación del cargo que ocupó en la institución policial de referencia, comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, dado que esa declaración conlleva en sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso, de ahí que el competente para conocer del juicio de amparo, sea el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"No pasa inadvertida la consideración que realiza el Juzgador, en el sentido de que el quejoso deberá hacer entrega de los bienes que la Policía Federal le dotó durante el tiempo en que prestó sus servicios en el último lugar en que estuvo adscrito (Coordinación Estatal de Veracruz de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal), ya que ello es una consecuencia de la conclusión del servicio de separación por incumplir con los requisitos de permanencia y, en todo caso, lo que esta consecuencia implica es que exista un segundo acto de ejecución del acto reclamado, por lo que debe imperar la segunda regla que estatuye el artículo 37 de la Ley de Amparo, en cuanto a que, si el acto se ejecuta en diversas jurisdicciones, será competente el que haya prevenido en su conocimiento.


"De acuerdo con lo expuesto, este tribunal considera que se actualiza el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que resulta competente para resolver el amparo promovido por **********, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ante quien se presentó en un inicio la demanda.


"Es aplicable al caso, por analogía, la tesis CXXXVI/90, cuyo (sic) rubro y texto señalan:


"‘COMPETENCIA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVIENE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS COMENZARON A EJECUTARSE EN SU JURISDICCIÓN O CONTINÚAN EJECUTÁNDOSE EN ELLA, DEBE ENTENDERSE QUE ES AQUEL ANTE QUIEN INICIALMENTE SE PRESENTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS.-La disposición contenida en el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a saber «si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente», revela, que dándose los presupuestos mencionados, son igualmente competentes para conocer del juicio de garantías los Jueces de las jurisdicciones abarcadas por la ejecución del acto. Sin embargo, como por lógica y sentido común sólo uno de los Jueces implicados tiene que ser el que conozca del juicio, la expresión «a prevención» debe entenderse en función del conocimiento anticipado, es decir, el J. ante el cual inicialmente se presentó la demanda, pero no en razón del J. que provea sobre la admisión o acerca de la suspensión provisional o de oficio. Una postura contraria llevaría al absurdo de que tratándose de un conflicto competencial en el que la demanda de amparo no gire en torno a alguno de los actos mencionados en el artículo 17 de la propia ley y que, por consiguiente, el J. que se declara incompetente no tiene por qué proveer sobre su admisión ni en relación con la suspensión provisional o de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del citado ordenamiento, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, nunca encontrarían el J. que previno, en primer lugar, porque el J. que se declara incompetente no proveerá respecto de aquellos actos procesales y, en segundo lugar, porque menos lo haría el J. que no acepta la declinatoria de competencia.’


"En vista de la conclusión alcanzada, este tribunal ordena remitir las constancias del juicio de amparo **********, al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí existe contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, sostuvo que la sola declaratoria de la autoridad responsable, en el sentido de suspender temporalmente en el ejercicio de sus funciones al servidor público, no puede reputarse como un acto de ejecución material, en tanto que su naturaleza declarativa se circunscribe al ámbito de lo formal, además que el eventual carácter performativo de tal decisión jurídica, en el sentido de que "conlleva por sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso", constituye una característica usual en los actos jurisdiccionales, ya que al decir el derecho un órgano legalmente para ello, suele transformar situaciones o calidades específicas, con repercusión ulterior en la realidad fáctica; pero esto último no implica que constituyan actos de ejecución para efectos del juicio de amparo.


Al respecto, para resolver el conflicto competencial, consideró que el acto reclamado, relacionado con la suspensión temporal en el cargo del promovente, tendrá ejecución material en el lugar donde realiza sus funciones.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un caso similar, consideró que la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de amparo no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la premisa referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


De esta manera, afirmó que el acto reclamado, en la medida en que decreta la conclusión del servicio por separación del cargo que ocupó, comenzó a ejecutarse en el Distrito Federal, dado que esa declaración conlleva en sí misma una transformación en la esfera jurídica del quejoso, de ahí que el competente para conocer del juicio de amparo, sea el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Asimismo, señaló que si el acto se ejecuta en diversas jurisdicciones, será competente el que haya prevenido en su conocimiento.


Conviene destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus criterios, interpretaron el artículo 37 de la Ley de Amparo vigente.


Como se puede apreciar, en el caso sí existe divergencia de criterios, cuyo tema, objeto de estudio, consiste en dilucidar, si la sola determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público, puede reputarse o no como un acto de ejecución material, para efectos de establecer la competencia para conocer de un juicio de amparo de un J. de Distrito del lugar en donde se emitió dicha determinación, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria.


El artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reza lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


El precepto constitucional reproducido prevé la competencia territorial de los Jueces de Distrito, por lo que establece al efecto que contará con ella quien tenga jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado en la demanda de amparo se ejecute o trate de ejecutarse.


Lo anterior tiene como finalidad facilitar el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que ordinariamente la ejecución recae en el domicilio de la persona o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva.


El artículo 37 de la Ley de Amparo vigente, concretiza estas reglas constitucionales de competencia, al disponer:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


El precepto reproducido, en relación con la competencia del J. de Distrito, se desdobla en tres hipótesis, a saber:


a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


Dicho precepto alude a "ejecución material", como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo; por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.


Es importante en grado sumo destacar, que lo que distingue las dos primeras hipótesis de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material y, lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, en razón de que la primera se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


Es ilustrativa al respecto, la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Registro: 206707

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, septiembre de 1993

"Materia: Común

"Tesis: 3a. XLIX/93

"Página: 13


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.-El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al J. ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto."


También es importante señalar, que tratándose de actos de conclusión del servicio por separación de un servidor público no conlleva por sí misma una ejecución material que conduzca a fijar la competencia del distrito del lugar en donde se llevó a cabo, como aconteció en los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que esta situación únicamente es factible si tal determinación en sí misma tiene o puede tener alcances materiales en el mundo fáctico.


Lo expuesto parte de la premisa de que los actos de las autoridades pueden tener cumplimiento o consecuencias de carácter material en lugares distintos a aquellos en que se emiten.


En estos supuestos, no es útil el lugar en que se emitió dicha determinación para fijarle competencia a un J. de Distrito, si se pondera que solamente es un medio a partir del cual, se genera la ejecución, pero no forma convicción de que ahí se actualizará, es decir, no puede advertirse con nitidez que por sí misma produzca un efecto material en el lugar donde se realizó, por lo que debe atenderse a la localidad en que debe cumplirse o materializarse el acto.


La materia objeto de estudio en la presente contradicción de tesis, se ubica en la primera de las hipótesis señaladas con antelación, previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo vigente, en razón de que se trató de juicios de amparo indirectos promovidos contra la determinación de la conclusión del servicio por separación de un servidor público.


En estos casos, la determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público tiene eficacia necesariamente en el lugar en que se materializa o ejecuta dicho mandamiento, es decir, el lugar en donde desempeña el cargo el servidor público o realiza sus funciones propias.


La determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público, no produce por sí misma un cambio o mutación material en el mundo fáctico.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que literalmente dice:


"Octava Época

"Registro: 207553

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988

"Materia: Común

"Página: 293


"EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECLAMACIÓN, ENTRE OTROS, DEL AUTO QUE ORDENA EL. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BANCO EN QUE SE REALIZÓ EL SECUESTRO.-El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponde: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, y 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclaman diversos actos entre los que se encuentran algunos que no requieren ejecución material y otros que sí requieren tal ejecución, como lo es el auto que ordena el embargo de cuentas bancarias, debe considerarse que es al J. de Distrito del lugar en que se encuentre el banco en que se realizó el embargo, al que corresponde conocer del juicio de amparo, de conformidad con la primera de las reglas que establece el numeral 36 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se hayan reclamado actos que no requieren ejecución material, al existir alguno que sí haya requerido tal ejecución debe estarse al criterio jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de que cuando se reclamen varios actos de los cuales unos tengan ejecución material y otros no, será competente el J. de Distrito del lugar en que vaya a ejecutarse el acto que, de los reclamados, requiera ejecución material."


En estas condiciones, no debe atenderse al lugar en donde se emitió la determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público, pues no puede considerarse como acto de ejecución de dicho mandamiento, acto que, si bien legitima para promover el juicio de amparo, no puede servir de base para fijar la competencia del J. de Distrito que deba conocer del mismo, pues para ello debe atenderse al lugar en que ha tenido ejecución o deba tener ejecución el acto reclamado, esto es, en el lugar en donde desempeña el cargo el servidor público o realiza sus funciones propias.


La competencia para conocer del juicio de amparo en cuestión, debe fincarse a favor del J. de Distrito del lugar en donde se materialice la determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público, pues ahí es donde se ejecuta y produce consecuencias en el mundo fáctico.


Las consideraciones anteriores, que sirven de sustento por mayoría de razón sustancial jurídica a la presente ejecutoria, originaron la emisión de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 161677

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, julio de 2011

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 74/2011

"Página: 369


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN III Y 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE SE EJECUTA EL MANDATO.-Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en el juicio de garantías requiere ejecución material, es competente el J. de Distrito con jurisdicción -en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclaman los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales a decretar en ciertos supuestos el aseguramiento de bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cuyo primer acto de aplicación consiste en un mandato de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se materialice la orden o inmovilicen las cuentas, es decir, la localidad en que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, pues la orden de aseguramiento no produce, por sí misma, un cambio material en el mundo fáctico. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el mandato de aseguramiento constituye un acto de aplicación de los mencionados preceptos, que legitima al gobernado a promover juicio de amparo, también lo es que no puede servir de base para fijar la competencia del J. de Distrito que deba conocer de él, pues para ello debe atenderse al lugar en que el acto de aplicación de la ley estimada inconstitucional ha tenido o deba tener ejecución por parte de la autoridad. Sin embargo, si el mandamiento en cuestión se materializa en diversos lugares, la competencia recae en el J. de Distrito que previno en su conocimiento, en tanto que el primero que conoció de la demanda y tiene jurisdicción sobre alguna de las localidades en donde se ejecute la orden puede estudiarla, acorde con el principio de concentración en el juicio de amparo, pues de lo contrario se obligaría al particular a controvertirla ante cada J. de Distrito en donde se materialice, con los inconvenientes jurídicos que ello pudiera producir."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


En términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito con jurisdicción en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la determinación de conclusión del servicio por separación de un servidor público, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito con jurisdicción en donde se materialice, esto es, el del lugar en el cual desempeñaba el cargo el servidor público o realizaba sus funciones propias. Lo anterior porque no debe atenderse al lugar en donde se emitió la determinación de mérito, ya que no puede considerarse como acto de ejecución de dicho mandamiento, pues si bien legitima para promover el juicio de amparo, no puede servir de base para fijar la competencia del J. de Distrito que deba conocerlo, ya que para ello debe atenderse al lugar en que ha tenido o deba tener ejecución el acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el M.E.M.M.I..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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