Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 447
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución1a./J. 43/2015 (10a.)
Número de registro25680
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.


MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.


AMPARO EN REVISIÓN 704/2014. 18 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: K.I.Q.O..


II. COMPETENCIA


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. El recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, respecto del cual esta Primera Sala reasumió su competencia originaria.


III. OPORTUNIDAD


12. En el caso, es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso oportunamente, en virtud de ello fue analizado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien determinó que el recurso de revisión se presentó oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


13. El recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que se interpuso por la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1413/2013, en contra de la sentencia dictada en dicho juicio, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, por lo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


V. CUESTIONES PREVIAS


14. Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, esta Primera Sala considera pertinente hacer una reseña de las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto.


15. Antecedentes. Según se desprende de los antecedentes narrados en la demanda original, el quejoso manifiesta ser homosexual y ubicarse en el ámbito espacial del Estado de Colima. Tales hechos no fueron controvertidos en el proceso de amparo, al no haber sido referidos por la autoridad responsable en su informe justificado. De hecho, en relación con la afirmación del quejoso de ser homosexual, la sentencia lo considera como "una confesión expresa con plena eficacia".


16. En este orden de ideas, el quejoso impugna los Decretos Nos. 142 y 155, que reforman, respectivamente, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 116 artículos del Código Civil para el Estado de Colima y 12 artículos del Código de Procedimientos Civiles Local.


17. El artículo constitucional referido establece que en dicha entidad se reconocen las relaciones conyugales, las cuales se dividen en matrimonio, que se entiende como aquel contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo. Los artículos referidos al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles Locales fueron reformados para sustituir el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales. El quejoso combate las normas en su carácter de autoaplicativas, ya que afirma que le genera una afectación directa en su contra al discriminarlo a él y "a todos y cada uno de los homosexuales", por motivo de su preferencia sexual, lo cual contraviene el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.


18. Agrega el quejoso -y el Juez de Distrito lo tiene también como acto reclamado- que el artículo 391 del Código Civil de la entidad tiene una omisión legislativa, al no incluir a las parejas homoparentales a través del "enlace conyugal" en los supuestos de adopción.


19. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en los conceptos de violación:


a) De manera preliminar, el quejoso considera que los artículos que se impugnan son autoaplicativos, ya que por su sola entrada en vigor causan agravios y afectaciones al quejoso. El contenido de dichas normas viola los derechos constitucionales y convencionales, afectando su esfera jurídica, en virtud de la especial situación frente al orden jurídico protegido por la Constitución, pues se trata de violaciones que afectan el interés legítimo individual en materia de derechos humanos que integran la esfera propia del derecho de todos los homosexuales. Basa su argumento en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 21 y 22, primer párrafo y fracción I, de la misma.


b) Primero. Los Decretos 142 y 155 representan "una involución", en relación con el principio de igualdad y no discriminación, por lo que debe haber un pronunciamiento en cuanto al alcance del principio de progresividad y debe hacerse una interpretación de la norma en el marco de los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


c) Segundo. Se viola en su perjuicio el derecho humano a la dignidad humana, el cual es "base y cimiento de los derechos fundamentales".


Los actos reclamados son ilegales, puesto que no respetan la dignidad humana.


Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal hacen necesario hacer una amplia consideración referente al quejoso como homosexual, pues el núcleo esencial de tales derechos es la libre autodeterminación sexual, que comprende el "proceso de autónoma asunción y decisión" sobre su sexualidad, como opción no sometida a la interferencia o a la dirección del Estado, "por tratarse de un campo que no le incumbe, que no causa daño a terceros y que está amparado por el artículo 1o. constitucional y múltiples instrumentos internacionales".


Es necesario situarse en el campo de un grupo minoritario, sometido a prejuicios fóbicos. Aun cuando la sexualidad heterosexual es el patrón de conducta más generalizado y "una gran mayoría condene socialmente el comportamiento homosexual", la ley no puede prohibirlo ni sancionarlo respecto de ninguna persona homosexual, "porque el derecho fundamental a la libre opción sexual impide imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria". Por tanto, "un consenso mayoritario no puede avalar el que se ... relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría".


d) Tercero. Los decretos combatidos violan el principio de no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional, al establecer dos uniones legales diversas, basadas en la opción sexual. Así pues, aun cuando ambas uniones -entre heterosexuales y entre homosexuales- suponen "una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular con clara vocación de permanencia", es relevante para cada una de dichas opciones "el ejercicio de (la) sexualidad y el género de los contrayentes".


El artículo 1o. constitucional contempla el derecho a no ser discriminado y su titularidad corresponde a las personas, en lo individual, y a las parejas, en la medida en que forman un núcleo familiar. Además, el artículo 3o. de la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima también prohíbe la discriminación por motivo de preferencia sexual.


El artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima es discriminatorio, porque distingue matrimonio de enlace conyugal bajo una categoría sospechosa y, por otro lado, restringe o excluye a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos y materiales del matrimonio.


e) Cuarto. El legislador creó una figura jurídica diferente del matrimonio, por considerar a las uniones del mismo sexo de naturaleza diversa a las uniones heterosexuales, por razón de su sexo, género y preferencias sexuales. Ello viola la igualdad ante la ley.


Con dicha distinción se priva a las uniones entre personas del mismo sexo de los beneficios expresivos del matrimonio, lo que implica discriminación y distinción de trato. Tal exclusión y distinción implica la creación de un régimen de "separados pero iguales", con lo cual se perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales.


f) Quinto. Las modificaciones y adiciones a la Constitución Local, y a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles Locales, privan y menoscaban al quejoso "y a toda persona que integre una familia homoparental" de los beneficios expresivos y materiales del matrimonio. Dichas modificaciones y adiciones son inconstitucionales, al vulnerar el derecho de toda persona, así como de los homosexuales que potencialmente puedan conformar una familia de ser tratados en pie de igualdad y recibir la tutela jurídica y protección legal debida.


Al pretender equiparar en igualdad de derechos y obligaciones al matrimonio y al enlace conyugal con la incorporación de esta última al ámbito local, se ignora que los beneficios materiales y expresivos del matrimonio se encuentran dispersos en todo el sistema jurídico nacional. Dicha circunstancia hace imposible equiparar las figuras jurídicas, por lo que se viola el derecho de igualdad ante la ley.


g) Sexto. Las disposiciones referidas en los decretos, así como la omisión de reformar el artículo 391, restringe y menoscaba el derecho individual y colectivo contenidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, al omitirse incluir a los enlaces conyugales en los supuestos para adoptar menores de edad. Ello vulnera el artículo 4o. constitucional, que protege todos los tipos de familia.


h) Séptimo. La autoridad legislativa ha incurrido en una omisión legislativa en tres ámbitos: primero, al expedir los Decretos 142 y 155 favoreciendo a las parejas heterosexuales respecto de las homosexuales; segundo, al establecer preceptos que excluyen expresa y tácitamente a un grupo de personas "familias homoparentales", respecto de los beneficios que se les concede a las familias conformadas por heterosexuales y, tercero, al regular las instituciones de matrimonios y enlaces conyugales omitiendo un elemento o condición esencial.


La legislación que se combate favorece a que los órganos del poder público establezcan condiciones desiguales ante circunstancias iguales.


20. Sentencia de amparo. Las principales razones que otorgó el Juzgado de Distrito del conocimiento para sobreseer en el juicio de amparo fueron, entre otras, las que siguen:


a) El Juez de Distrito precisó como actos reclamados: i) artículo 147 de la Constitución Local; ii) artículos del Código Civil de Colima; iii) artículos del Código de Procedimientos Civiles de Colima; iv) la omisión legislativa de reformar el artículo 391 del Código Civil Local. Asimismo, precisó, como autoridades responsables, al Congreso Estatal, al gobernador y al secretario general de Gobierno Local.


b) Posteriormente, el Juez realizó un análisis de la procedencia del juicio de amparo y consideró que se daba, en el caso, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo cual, conlleva al sobreseimiento del asunto.


c) Para llegar a dicha conclusión, hizo un análisis de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, y agregó que para la procedencia del juicio de amparo es necesaria una lesión directa en los intereses jurídicos o una afectación indebida derivada de una ley o acto de autoridad.


d) Estableció que cuando una norma -como las combatidas- "por la naturaleza misma de los términos en que es concebida no produce por sí misma un agravio, es lógico que contra ella en ese momento es improcedente el ejercicio de la acción constitucional, porque indudablemente ... permanece ausente la causa próxima de la misma."


e) Luego de transcribir las normas impugnadas, consideró que de la interpretación sistemática y gramatical de las mismas, y de la naturaleza jurídica de las mismas, "todas sin excepción son de naturaleza heteroaplicativa", pues requieren de un acto de aplicación.


f) Por tanto, el quejoso debió justificar, para acreditar el acto concreto de aplicación de las normas, que por ser homosexual en la relación conyugal que pretende establecer, no se le permitió unirse en matrimonio con otra persona. Agregó que la determinación del quejoso como homosexual es una "confesión expresa con plena eficacia", lo cual, sin embargo, no demuestra que el quejoso esté en algún supuesto de las normas combatidas. Añadió que las normas no le producen "por sí solas" agravio alguno al quejoso, sino que su reclamo se basa "únicamente en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas, lo que pugna con la técnica de amparo".


g) En síntesis, las normas impugnadas no afectan el interés jurídico del quejoso, porque siendo heteroaplicativas, no se probó la aplicación en su detrimento, por lo que procede el sobreseimiento.


h) Por otro lado, el Juez de Distrito hace referencia al argumento del quejoso, en cuanto a que las normas impugnadas son autoaplicativas y afectan el interés jurídico legítimo individual de todos los homosexuales. Al respecto, realiza las siguientes consideraciones:


i) La excepción al goce de los derechos humanos reconocidos en la Constitución tienen una excepción, puesto que el ejercicio de los mismos no podrán restringirse ni suspenderse "salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece", y agrega que las normas se interpretarán de conformidad con la ley Constitución y los tratados internacionales. Así pues, si bien la autoridad debe ejercer el control de convencionalidad, ello no implica evitar reglas y disposiciones de amparo. Por tanto, es necesario que se cumpla con los requisitos de admisibilidad exigidos por el derecho interno.


j) En consecuencia, al ser un principio de procedencia que las normas reclamadas causen perjuicios en la esfera jurídica del justiciable y como, para en el caso, se requiere la existencia de un acto de aplicación, se considera infundado el argumento del quejoso.


k) Finalmente, respecto del acto reclamado referente a la omisión legislativa de reformar el artículo 391 del Código Civil Local, el J. consideró que se actualizaba la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, pues consideró que el juicio de amparo es improcedente contra una omisión legislativa.


21. Recurso de revisión. En el apartado de agravios, el recurrente sostuvo los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) Primero. Le agravia la indebida apreciación de la demanda, con violación del artículo 78 de la Ley de Amparo, que obliga a apreciar el acto reclamado como fue emitido y faltando a los principios de congruencia y exhaustividad. El sobreseimiento se fundó exclusivamente en la ausencia de interés jurídico del quejoso y el Juez pasó por alto que el quejoso alegó ser titular de interés legítimo.


Los decretos impugnados contienen normas de carácter general que son lesivas de sus derechos humanos, pues sus efectos jurídicos irradiados colateralmente le privan de múltiples beneficios por la situación de homosexual del quejoso y trae consigo una afectación a su esfera jurídica, tal como expresó en su demanda de amparo.


b) Segundo. Se viola en su perjuicio el derecho humano de acceso a la justicia, garantías de audiencia y tutela jurisdiccional, de conformidad con los artículos 14 y 17 constitucionales, y con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el Juez natural está legalmente obligado a interpretar el derecho interno y los tratados internacionales, acorde con el principio pro persona, ejerciendo el control de convencionalidad, sin supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, irrazonables y carentes de proporcionalidad.


c) Tercero. El Juez de Distrito violó el principio de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y el principio pro persona. Si bien existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más extensiva, en el caso concreto, el Juez inobservó tales principios e impuso formalidades carentes de razonabilidad que obstaculizaron la tutela de los derechos humanos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


22. La materia del presente asunto consiste en evaluar si fue correcta la determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, consistente en la falta de interés legítimo del quejoso para impugnar las normas modificadas y adicionadas por los Decretos 143 y 155, relativas al artículo 147 de la Constitución Local, a 116 artículos del Código Civil y a 12 del Código de Procedimientos Civiles Locales, determinación que se basó en la premisa de que se trata de normas heteroaplicativas, por lo que era necesario que el quejoso demostrara la existencia de un acto de aplicación. Dicha sentencia concluyó que el quejoso no demostró que, al tratar de celebrar el contrato de matrimonio, la autoridad correspondiente se hubiera negado a realizarlo. Añadió que, atender a los alegatos del quejoso, implicaría autorizar el ejercicio de una acción fundándola "únicamente en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas".


23. Para combatir lo anterior, el quejoso desarrolla la línea de argumentación consistente en que la legislación combatida implica un acto de discriminación y violación al derecho de igualdad y no discriminación, y a la dignidad humana, derechos reconocidos en la Constitución Federal, a favor de quienes se identifican con una orientación sexual diferente a la heterosexual.


24. Para contestar los motivos de agravio de los recurrentes, esta Primera Sala estima necesario abordar, primeramente, el concepto de interés legítimo, necesario para lograr la procedencia del juicio de amparo, introducido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, a partir de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011. Al respecto, si bien ya existen criterios generales construidos en los precedentes de esta Suprema Corte que han ido delimitando su alcance, la interpretación del mismo es una tarea progresiva que impulsa a esta Suprema Corte a que, en el presente caso, reitere una clasificación jurisprudencial derivada de la resolución de casos, cuyo centro gravitacional era el concepto de interés jurídico, a saber, las normas autoaplicativas y heteroaplicativas.


25. La categoría conceptual que distingue ambos tipos de normas se ha utilizado para ordenar los efectos de las normas generales sobre la esfera de derechos de las personas, es decir, dicha distinción se estableció sobre la base del umbral de trascendencia de una norma a un derecho subjetivo (interés jurídico). Por tanto, se estableció que algunas normas generan perjuicio desde su entrada en vigor, mientras que otras requieren de un acto de aplicación.


26. Así pues, frente a la impugnación del recurrente en el presente caso, es necesario abordar el tema de las condiciones de aplicación del concepto de interés legítimo en el amparo contra leyes, lo cual requiere una evaluación del esquema jurisprudencial construido para ordenar las posibilidades de afectación de las normas en las personas.


27. El desarrollo de las consideraciones de la Primera Sala en este apartado se dividirá en los siguientes puntos: (a) se repasarán los criterios existentes sobre el concepto de interés legítimo; (b) se analizará el marco conceptual de las normas heteroaplicativas y las autoaplicativas; (c) se propondrá una adaptación conceptual de este criterio de clasificación al concepto de interés legítimo; y, (d) se analizará el caso concreto para determinar si los quejosos tienen interés legítimo para impugnar la ley combatida, para lo que se analizará la naturaleza particular de la afectación de la estigmatización generada por una norma que transmite un mensaje discriminatorio.


a) Interés legítimo


28. El artículo 107, fracción I, constitucional(1) establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.


29. Dicha norma constitucional establece como presupuesto procesal de la acción constitucional que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo. El interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico.


30. Al respecto, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre el significado constitucional del concepto de interés legítimo, al resolver el amparo en revisión 366/2012, el cinco de septiembre de dos mil doce.(2) En dicha ocasión, esta S. precisó que el interés legítimo se traduce en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple.


31. El interés legítimo abrió la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo. Así, se concluyó que el interés legítimo es aquel interés personal -individual o colectivo- cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.


32. En el precedente citado también se diferenció al interés simple o jurídicamente irrelevante como aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado y, por ende, éste no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."(3)


33. Del anterior párrafo se desprende que el interés legítimo debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.(4)


34. Además, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 553/2012,(5) estableció que el interés legítimo permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico-. Así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no está dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En este sentido, bien cabría hablar de un agravio personal e indirecto(6) -en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico-.


35. De lo anteriormente expuesto, esta S. concluyó que los Jueces constitucionales deben considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso, pues justamente, por la intensidad del intercambio de negocios jurídicos en un Estado constitucional de derecho, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que resientan los quejosos -de manera indirecta, pero con la entidad suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate. Para ello, no sólo interesa la relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal), en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos perjudiciales de los actos reclamados.(7)


b) Normas autoaplicativas y heteroaplicativas


36. Uno de los rasgos definitorios del juicio de amparo -que lo caracterizan como un medio de control constitucional- es su aptitud para proceder contra leyes, incluso, cuando no exista un acto de aplicación concreto. Así, el denominado amparo contra leyes reconoce el derecho de las personas a oponerse a las mayorías legislativas cuando estimen que han sobrepasado los límites de lo decidible en una democracia constitucional.


37. El fundamento de la división conceptual entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas se encuentra en el requisito constitucional, contemplado en el artículo 107, fracción I, de que el amparo sólo procede a instancia de parte agraviada, pues se requiere que el acto reclamado genere una afectación a un interés legítimo o a un interés jurídico. Como el amparo también procede contra normas generales, los Jueces de amparo requieren verificar este presupuesto de afectación cuando se impugnen leyes.


38. Este requisito atiende a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial, que permite preservar el principio de división de poderes, pues la reducción de los presupuestos procesales de impugnación de leyes, al grado de no exigir más que un interés simple, podría generar el desbordamiento del papel a que están llamados a desempeñar los Jueces y las Juezas en una democracia representativa, como es aquella limitada a resolver casos o controversias mediante la aplicación del derecho y no analizar la bondad de las leyes en abstracto.


39. Así, la procedencia del juicio constitucional contra leyes, por simple oposición o disidencia ideológica, sin mediar la violación a un derecho de las personas, vaciaría el sistema de pesos y contrapesos contemplado por nuestra Constitución, de lo que se deriva el deber de los Jueces y J. de verificar cuidadosamente que la función de control constitucional que ejerzan sea activada sólo cuando se actualice el principio de agravio de parte.


40. El actual contenido del artículo 103, fracción I, constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán, entre otras cuestiones, las controversias que se susciten por normas generales que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


41. Por tanto, si las normas generales pueden combatirse en el juicio constitucional por vulnerar derechos humanos, la procedencia de la acción se condiciona a la existencia del principio de agravio. Así, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.". El segundo párrafo de la fracción XIV de dicho artículo, que contiene como causal de improcedencia el consentimiento tácito, establece que "No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso."


42. Por tanto, el juicio de amparo procede contra normas generales que se estimen violatorias de los derechos humanos y/o garantías constitucionales, cuando exista un principio de afectación, para lo cual, en la ley se contemplan dos momentos posibles: a) por su sola entrada en vigor; y, b) cuando existe un acto de aplicación.


43. Así, para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, la jurisprudencia de esta Suprema Corte introdujo la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, en función de las posibilidades de afectación de una norma general.


44. En la actualidad -desde la Novena Época- el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido, desde entonces, la noción de norma autoaplicativa, como aquella norma que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto, con lo que se superó la antigua idea de "autoejecución", con la cual se explicaba esta categoría de normas. En este orden de ideas, el concepto de distinción se basa en la noción de contenido normativo condicionado: Si se trata de un contenido normativo incondicionado, la norma es autoaplicativa. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa.


45. El criterio de clasificación de heteroaplicabilidad y autoaplicabilidad es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, legítimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no es apto, por sí mismo, para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación.


46. Así, lo que la clasificación avanza es un criterio de distinción formal: exige determinar si los efectos de la norma están condicionados o no a la realización de un acto, suceso o hecho posteriores; pero esta noción no indica, en sí misma, con base en qué criterio material de afectación se ha de definir si esos efectos están condicionados o no, lo cual, resultaba innecesario en la jurisprudencia, pues siempre se suponía el concepto de interés jurídico, dado que no existía una noción alternativa como, por ejemplo, el interés legítimo. Por ende, esta Primera Sala estima conveniente preservar el criterio de clasificación, ya que, dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular dicho criterio -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo.


47. En este orden de ideas, se puede formular una regla de relación entre la amplitud del espacio de las normas heteroaplicativas como inversamente proporcional al grado de inclusión abarcado por el concepto de agravio adoptado. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, pues las posibilidades de afectación generadas de manera inmediata en la esfera jurídica de las personas se amplifican.


48. Si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, el ámbito de leyes heteroaplicativas será amplio, pues es más probable que se requiera un acto de aplicación para demostrar la afectación al derecho subjetivo y reduce las posibilidades de afectación directas de la ley con su mera vigencia. Es aplicable la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."(8)


49. Por otro lado, si se toma como base el concepto de interés legítimo, que incluye un mayor número de posibilidades de afectación, el ámbito de normas heteroaplicativas será menor, pues se amplían las posibilidades de afectación con su entrada en vigor, sin esperar un acto de aplicación. De manera inversa, la relación entre el espacio de las leyes autoaplicativas es directamente proporcional al grado de inclusión del concepto de afectación adaptado, siendo más amplio el espacio de estas leyes, en relación con las heteroaplicativas, en la medida en que se transite de un régimen de interés jurídico a uno de interés legítimo, al ser evidente que, al no requerirse de una trascendencia a un derecho subjetivo, sino a cualquier tipo de afectación relevante para el derecho objetivo, existirán mayores posibilidades de afectación directas que no requerirán de un acto de aplicación.


50. En suma, la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, así como la diferencia de contenidos normativos condicionados y no condicionados, es una concepción formal que depende de la noción material de afectación que se adopte.


51. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera necesario adaptar el criterio clasificatorio que utiliza el concepto de "individualización incondicionada" al concepto de interés legítimo y preservar el criterio de clasificación que distingue entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, por su utilidad como herramienta conceptual para ordenar los posibles efectos de una norma general sobre la esfera jurídica de las personas y, por tanto, para limitar la competencia de escrutinio constitucional de los Jueces de amparo a resolver los casos en que se acredite el principio de instancia de parte agraviada.


c) Adaptación de la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas al concepto de interés legítimo


52. Para esta Primera Sala, las normas autoaplicativas y heteroaplicativas se deben seguir distinguiendo por el concepto de individualización incondicionada, la cual, conforme al actual artículo 107 constitucional, puede proyectarse en dos espacios de afectación posible, a saber, el de interés jurídico y el de interés legítimo.


53. Tratándose de interés jurídico, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando esos efectos trascienden en la afectación de un derecho subjetivo, es decir, cuando de forma personal y directa se creen, transformen o extingan situaciones concretas de derecho, en dos escenarios distintos: (a) esas normas establezcan obligaciones de hacer o no hacer directamente a los particulares; o, (b) generen hipótesis normativas, cuya actualización inmediata traigan aparejadas consecuencias jurídicas para ellos. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO."(9)


54. En ambos casos se entiende que la noción de afectación es un agravio personal y directo a un derecho subjetivo, por lo que cabría afirmar que el quejoso es destinatario directo de estas normas.


55. Tratándose de interés legítimo, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos, igualmente, ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando esos efectos trascienden en la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


56. El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés legítimo se puede crear por una afectación indirecta, generada por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico, lo que implica que, para constatar un interés legítimo, no es necesario que las normas impugnadas tengan como destinatarios directos al quejoso, sino que pueden ser terceros que resienten la afectación indirecta, por una irradiación colateral de los efectos de la norma. Así, el análisis de este apartado requiere una evaluación no sólo de la relación de la ley y sus destinatarios, sino también de un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, se insiste, el quejoso no debe ser destinatario directo de la ley impugnada, sino que es suficiente que sea un tercero que resienta una afectación incondicionada.


57. Así pues, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual, puede suceder en tres escenarios distintos:


a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un beneficio jurídico;


b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar el quejoso como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, el quejoso resentirá algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y/o,


c) Cuando la ley regule algún ámbito material e independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


58. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación, para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.


d) Aplicación de las anteriores categorías al caso concreto y el concepto de afectación generable por leyes discriminatorias


59. En el presente caso, el quejoso, quien manifestó ser homosexual, consideró que las modificaciones y adiciones realizadas por los Decretos No. 142 y 155, que reforman, respectivamente, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como 116 artículos del Código Civil de dicha entidad y 12 artículos del Código de Procedimientos Civiles Local, los cuales diferencian el matrimonio de los enlaces conyugales, son discriminatorias, pues excluye a las personas homosexuales. Asimismo, consideró que el artículo 391 del Código Civil de la entidad incurre en una omisión legislativa, al no incluir a las parejas homoparentales en los supuestos para adoptar niños y niñas.


60. Como quedó establecido, una vez que el J. de la causa definió como actos reclamados las normas incluidas en los decretos de referencia, así como el artículo 391 del Código Civil Local, consideró que el quejoso no demostró el agravio y el grado de afectación en el presente caso y destacó, además, que las leyes impugnadas eran heteroaplicativas, y que el quejoso no había resentido un acto de aplicación.


61. En sus agravios, el quejoso sostuvo, en síntesis, que el J. apreció indebidamente el acto reclamado, por lo que es incorrecta la consideración en la sentencia respecto del interés jurídico para determinar la procedencia del juicio de amparo, ya que lo que se hizo valer en la demanda fue un interés legítimo. Alegó también que se violó en su perjuicio el derecho humano de acceso a la justicia, garantías de audiencia y tutela jurisdiccional, pues el J. no interpretó el derecho interno y los tratados internacionales, acorde con el principio pro persona, ejerciendo el control de convencionalidad, sin supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, irrazonables y carentes de proporcionalidad. Añadió que el J. inobservó los principios de control de convencionalidad y pro persona e impuso formalidades carentes de razonabilidad que obstaculizaron la tutela de los derechos humanos.


62. Corresponde ahora analizar el caso concreto. Para ello, por razones metodológicas, esta Primera Sala hace las siguientes precisiones: El estudio estará dividido en cuatro apartados: a) El análisis de procedencia: interés legítimo; b) el análisis de los artículos impugnados que fueron reformados o modificados por los Decretos 142 y 155; c) el análisis del artículo 102 del Código Civil Local; d) el análisis del artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad; y, e) los efectos de la presente sentencia.


a) El análisis de procedencia: interés legítimo.


63. El artículo 147 constitucional impugnado establece que en Colima se reconocen las relaciones conyugales, las cuales se dividen en matrimonio que se entiende como aquel contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo. Los 116 artículos referidos al Código Civil y los 12 del Código de Procedimientos Civiles fueron reformados y que se combaten para adaptarse a la reforma del artículo 147 constitucional referido. Por lo tanto, dichos artículos lo que hacen es sustituir el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales, o añadir el concepto de los enlaces conyugales.


64. Así pues, tal como se desarrollará en los siguientes párrafos, esta Primera Sala estima que asiste la razón al quejoso, al sostener que tiene interés legítimo para combatir las normas impugnadas, sin necesidad de acreditar el acto de aplicación solicitado por el Juez de Distrito.


65. El quejoso afirma que la afectación que resiente es la discriminación generada por la norma, en vulneración del artículo 1o. constitucional, que establece que la orientación sexual no puede ser un motivo de distinción por parte del Estado. Por tanto, como el quejoso no impugna las normas con motivo de un acto de aplicación, sino que la combate directamente, es necesario determinar si estas normas reúnen las características necesarias para ser autoaplicativas, conforme al criterio de clasificación de "individualización incondicionada" aplicable al concepto de interés legítimo, cuya afectación se hace valer como el perjuicio asociado a la discriminación por razón de orientación sexual, protegido por el artículo 1o. constitucional.


66. Así, la pregunta relevante es si la afectación asociada a la impugnación por discriminación es susceptible de actualizarse con la mera existencia o vigencia de la norma o si, como lo determinó el Juez de Distrito, se requiere de un acto de aplicación, consistente en la negativa o aprobación de la petición de aprobación de un contrato de matrimonio o de enlace conyugal.


67. Los presupuestos de análisis de una afectación "expresiva", como la denunciada por el quejoso, son los siguientes:


68. En primer lugar, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes -acciones por parte del Estado- no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen, es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general.(10) Así, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.(11)


69. Muchas veces, el ejercicio interpretativo sobre una disposición requiere desentrañar esa voluntad legislativa que pretende dar un mensaje oficial. Dicha voluntad se puede sintetizar en un conjunto de proposiciones coherentes o tesis que hacen referencia a un tema y, a partir de la comprensión de éstas, es posible asignar una interpretación o alcance a la norma en lugar de otra.


70. A esta voluntad legislativa se acude para desentrañar la intención o el propósito de la medida normativa. Esta técnica de interpretación ha sido utilizada por esta Primera Sala en diversos precedentes, como se observa del contenido de las dos tesis, de rubros: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR. FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."(12) y "PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO."(13)


71. En este sentido, es posible afirmar que las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas y muchas veces el valor constitucional de una norma es la preservación del mensaje que transmite. Dicho mensaje puede servir de base para la elaboración de otros productos normativos por parte de los operadores jurídicos, pues -como se dijo- las leyes sancionan significados y los promueven mediante la regulación de la conducta humana.


72. Por tanto, las leyes contribuyen a la construcción del significado social en una comunidad, utilizable como base para el desenvolvimiento de la vida en sociedad y el desarrollo de las múltiples relaciones jurídicas en que encuentran las personas cotidianamente, quienes pueden asumir que esa evaluación incluida en la parte evaluativa de una norma es una toma de posición de la que pueden partir para planear sus propias acciones. La implicación de esta premisa es que cuando una ley cambia, también se sucede un cambio de significados o de juicios de valor por parte del Estado, promovidos a través del derecho.


73. Lo anterior es especialmente cierto en las normas legales que regulan contextos de intercambio entre las personas, pues establecer normas que no sólo permitan dichas transacciones, sino que las promocionan, implica avalar el significado social que encierra ese intercambio. Por el contrario, las normas que restringen el intercambio pueden basarse en un juicio negativo del legislador democrático sobre el acto de la transacción y desalentar su ejercicio. Tal como se desarrollará posteriormente, la definición de matrimonio y de los enlaces conyugales en la Constitución Local, y sus efectos y consecuencias expresados en los artículos impugnados de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, se encuentran en este último supuesto.


74. Esta Primera Sala considera que cuando se trata de estereotipos es relevante tomar en consideración el papel que desempeñan las leyes, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos.


75. Es importante recordar que la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación.(14) Lo anterior significa que una ley que en principio pudiera parecer neutra, podría generar una afectación directa e inminente por su simple existencia.


76. En este sentido, el significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la norma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente.(15) Así pues, lo relevante de un acto de autoridad (por acción u omisión) es determinar si el acto es discriminatorio y no si hubo o no intención de discriminar por parte de la autoridad.


77. Un ejemplo de lo descrito en los párrafos anteriores es lo establecido en el Código Civil del Estado de Sonora vigente en 1932, el cual, prohibía el matrimonio entre mujeres mexicanas con "individuos de raza china". Al respecto, la Suprema Corte de Justicia determinó -suscribiendo el lenguaje del legislador- lo siguiente:


"MATRIMONIO EN SONORA, PROHIBICIONES PARA CONTRAERLO.-Conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, el matrimonio es un contrato civil de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades de ese orden, en los términos prevenidos por las leyes. Por tanto, el Estado de Sonora ha tenido plena soberanía para legislar sobre la materia, y en tal virtud, la ley que expidió el Congreso de aquel Estado, prohibiendo el matrimonio de las mujeres mexicanas con individuos de raza china, no es anticonstitucional, ya que tal prohibición no implica una restricción a las garantías individuales, toda vez que el Código Supremo del País da al matrimonio el carácter de contrato civil. Esa prohibición no viene a ser sino un impedimento más que hay que agregar a los que consigna el Código Civil de Sonora, para celebrar esa unión en el Estado. En esas condiciones, resulta indudable que la negativa de un Juez del Registro Civil, a tomar nota de la presentación de un chino para contraer matrimonio con una mexicana, está ajustada a derecho; sin que pueda decirse que esa ley sea privativa, porque no se ha expedido para aplicarla exclusivamente a una persona, sino a todos aquellos casos en que pretendiera contraerse matrimonio en las circunstancias que prohíbe, y con tal procedimiento no se priva a los interesados de ningún derecho, porque no lo tiene para celebrar una unión que es imposible, conforme a la Ley Civil del Estado de Sonora."(16)


78. Como se observa, el precepto legal de Sonora contenía un mensaje estigmatizador por discriminatorio para una categoría de personas, por razón de su raza, mediante el cual pretendía reprobar su permanencia y aceptación en la sociedad, así como su posible mezcla con las personas asumidas como de "raza mexicana" (sic). Las consecuencias de no adaptar al amparo como un medio de control constitucional apto para someter a escrutinio este tipo de mensajes incluidos en las leyes, independientemente de su parte dispositiva, se observa con el contenido de la tesis transcrita, la cual se convierte en un transmisor complaciente de dicho mensaje.


79. Una vez expuestas las premisas básicas de la noción de interés legítimo, el cual exige una afectación personal, colectiva, real, cualificada, actual y jurídicamente relevante, que no exige la titularidad de un derecho subjetivo, esta Primera Sala concluye que debe reconocerse una clase de afectación a quienes, sin ser destinatarios directos del contenido normativo de una norma (parte dispositiva), pueden resentir una afectación transmitida por la parte (valorativa) de la misma, si se satisfacen ciertas condiciones.(17)


80. En este caso, se trataría de la actualización del supuesto del párrafo 57, inciso c), relativo a aquellas normas que, mediante la regulación de una cierta materia -el matrimonio y el enlace conyugal a través de reglas de acceso que requieren de actos de aplicación-, sin importar la naturaleza de las obligaciones de sus destinatarios directos, generan una afectación directa en sentido amplio en el quejoso, como tercero, en este caso, la estigmatización por discriminación, al excluirlo de antemano, sobre la base de una valoración negativa de una de las características del grupo al que pertenece (su orientación sexual).


81. Así, aunque el artículo impugnado contenga obligaciones asignadas condicionadas a quienes pretendan acceder al matrimonio o al enlace conyugal (contenidos que pueden calificarse como heteroaplicativos, como es la obtención de la autorización de la autoridad para la celebración del contrato), lo relevante es que las normas generan una clase especial de afectación, que corre de manera paralela y que afecta directamente al quejoso como tercero: la estigmatización por discriminación, la cual es incondicionada.


82. Afirmar que una norma incluya distintos contenidos o efectos normativos, unos de los cuales sean autoaplicativos y otros heteroaplicativas, pudiendo el quejoso impugnar toda la regulación con motivo de la afectación autoaplicativa, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación de la parte heteroaplicativa, no es una premisa nueva para nuestra jurisprudencia.(18)


83. Así, esta S. estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual, comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativas de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación.


84. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición a la norma.


85. La afectación por estigmatización es una especie de afectación concreta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional; del cual, el quejoso es destinatario, por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por discriminación no sólo depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados. Al respecto, es aplicable la tesis, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS."(19)


86. Sobre la base de este análisis, la alegada afectación de estigmatización por discriminación es impersonal y objetiva e implica un perjuicio social, directo, personal y casi individualizable. Lo anterior se robustecerá a medida que la utilización del criterio discriminador excluya a los miembros de ese grupo vulnerable de la distribución de beneficios, o bien, afecte la balanza de cargas establecidas en su contra. Sin embargo, en estos casos no será necesario acreditar el acto de aplicación de una negativa de esos beneficios o la actualización de la carga en concreto, sino simplemente demostrar ser destinatario de la estigmatización por discriminación de la norma, la cual puede ser autoejecutable y su impugnación no debe esperar a ningún acto de aplicación, pues el daño se genera desde la emisión de la norma.


87. En este sentido, para distinguir este tipo de afectación discriminatoria del otro tipo de afectaciones no abarcadas por el interés legítimo -afectación ideológica o subjetiva-, es preciso que el quejoso o grupo de quejosos sean destinatarios del mensaje que transmite la norma impugnada en la parte valorativa, aun cuando no sean destinatarios directos de la parte dispositiva de la norma. Ello requerirá analizar en su integridad la norma en cuestión, tomando en consideración su historia, contexto y finalidades, para poder determinar si en la producción de la misma existe un juicio de valor negativo sobre alguna de las características del grupo vulnerable al que pertenece el quejoso, y exista la formulación de un agravio dirigido a demostrar que el legislador utilizó, como criterio diferenciador, una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional u otra que menoscabe la dignidad de las personas. Así pues, es necesario distinguir entre la afectación que genera un estigma por alegada discriminación de la discriminación misma, lo cual implica un estudio de fondo.


88. Demostrar ser sujeto receptor directo del mensaje, aunque no de la parte dispositiva, es una evidencia objetiva de la existencia del interés legítimo, es decir, la impugnación de la norma requiere demostrar que en su contenido existe un mensaje perceptible objetivamente mediante el análisis cuidadoso del contexto de la norma general, consistente en una discriminación por la utilización de alguna de las categorías sospechosas del artículo 1o. constitucional, que identifica al quejoso como miembro de ese grupo. Si se satisfacen estos requisitos, entonces, los Jueces de amparo deben reconocer un interés legítimo.


89. Lo anterior es así, pues la estigmatización constituye un daño jurídicamente relevante que es actual y real, producida por un mensaje del cual el quejoso es destinatario, quien lo puede combatir sobre la base de defender un interés garantizado por el derecho objetivo, como es el derecho a la no discriminación, contemplado en el artículo 1o. constitucional. El reconocimiento de una afectación especial, por razón de este tipo de mensajes, ha sido reconocido por esta Primera Sala, como lo demuestra el contenido de la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL DISCURSO HOMÓFOBO CONSTITUYE UNA CATEGORÍA DE LENGUAJE DISCRIMINATORIO Y, EN OCASIONES, DE DISCURSO DE ODIO."(20)


90. La concreción del interés legítimo culmina cuando el destinatario del mensaje, quien lo combate por estimar que lo estigmatiza, guarda una proximidad geográfica con el lugar a que está llamado a proyectarse dicho mensaje y donde, por tanto, será aplicada la parte dispositiva de la norma, pues, como todo mensaje, pretende proyectarse para un cierto ámbito de interlocutores. En síntesis, existirá interés legítimo para impugnar una norma por razón de una afectación por estigmatización si se reúnen los siguientes requisitos:


a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente -aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito- del que se alegue, exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas.


b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual, se insiste, el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos -origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas-.


c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.


91. La comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio. Dicho mensaje, por estar contenido en una ley, no podría ser aplicado otra vez al quejoso en el futuro. En otras palabras, el mensaje de discriminación ya no podría ser proyectado en su contra.


92. Demostrado el interés legítimo, será materia del fondo del asunto, en caso de no existir otro motivo de improcedencia, determinar si el mensaje transmitido por la norma viola o no el derecho humano en cuestión, es decir, corresponderá a los méritos del caso determinar si la ley, efectivamente, discrimina o no a una persona o grupo de personas ubicadas en una categoría sospechosa.


93. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala llega a la conclusión que, por la posición que ocupa el quejoso en el orden jurídico, tiene interés legítimo para impugnar en el juicio de amparo el artículo 147 de la Constitución Local y de los artículos referidos del Código Civil Local y del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, en la modalidad de normas autoaplicativas.


94. La parte dispositiva del artículo 147 constitucional referido -y sus consecuencias en los demás artículos regula la conducta de dos tipos de actores: por un lado, las autoridades civiles en el Estado de Colima, a quienes se les asigna una competencia limitada para sancionar y dar consecuencias jurídicas, por un lado, a los contratos de matrimonio que se celebren entre un solo hombre y una sola mujer y, por otro, a los contratos de enlace conyugal para las parejas homosexuales. Además, se encuentran quienes pretenden lograr la sanción estatal sobre su unión -matrimonio o enlace conyugal-, pues les exige acreditar los requisitos de ingreso a que hace referencia la norma.


95. El quejoso no es destinatario de la parte dispositiva de la norma, ya que no se ubica en ninguna de las dos categorías de sujetos regulados, pues no ha pretendido obtener la sanción del contrato de matrimonio o de enlace conyugal, ni, por tanto, ha resentido la negativa o autorización de autoridad alguna. Sin embargo, el quejoso es destinatario directo del mensaje transmitido por el precepto legal.


96. El mensaje de la norma deriva de su propio texto: los matrimonios en el Estado de Colima son heterosexuales, por lo que las parejas homosexuales están excluidas de esta institución y cuentan con la institución del "enlace conyugal". De conformidad con el legislador, ambas instituciones, reguladas como uniones conyugales, tienen "acceso a todos los beneficios que se pudieren desprender con la unión de dos personas en calidad de cónyuges" y con dichas instituciones se logra "armonizar dentro de un mismo marco normativo a las parejas heterosexuales y a las parejas homoparentales". Además, de conformidad con la exposición de motivos de los decretos, la reforma pretende integrar a "los distintos grupos que conforman (la) sociedad, donde la discriminación o el trato diferente no exista más para el caso de las relaciones conyugales".


97. De lo anterior se desprende que el legislador considera que el matrimonio es una institución de importancia trascendente para la realización de las personas y de la sociedad, es sólo para las parejas heterosexuales. Además, el legislador es claro en que si bien existe discriminación contra las personas homosexuales, aun en las uniones de pareja, la solución para combatir dicha discriminación es "armonizar dentro de un mismo marco normativo" a las parejas heterosexuales y homosexuales, a través de crear dos figuras distintas, con -a su entender- los mismos beneficios. De lo anterior se desprende que en el Estado de Colima, el orden jurídico hace explícito un juicio de valor: las uniones que merecen ser sancionadas como matrimonio a través del derecho son los heterosexuales, y las uniones entre homosexuales pueden también ser sancionadas pero a través de una figura diferente, el enlace conyugal.


98. Al establecer un juicio de valor que diferencia a las parejas heterosexuales de las homosexuales teniendo las mismas obligaciones y derechos, las normas generan una afectación autoaplicativa, pues sus efectos no están condicionados: contienen un juicio de valor negativo en contra de las parejas homosexuales como no merecedoras de acceso al matrimonio.


99. Por tanto, las normas referidas -el artículo 147 de la Constitución Local y las impugnadas del Código Civil Local y del Código de Procedimientos Civiles- constituyen un símbolo en sí mismo que construye un significado social sin la necesidad de un acto de aplicación, la cual se actualiza de momento a momento en una afectación constante indirecta, pues si bien las normas no establecen obligaciones de hacer o no hacer en su contra, ni establecen hipótesis normativas que el quejoso pueda actualizar, sí establece una competencia de ejercicio obligatorio a las autoridades civiles del Estado para no reconocer matrimonios que se pretendan celebrar entre parejas del mismo sexo, sino, por el contrario, las uniones que se reconocen para estas parejas es el enlace conyugal.


100. La afectación de estigmatización por discriminación transmitida por la parte valorativa de las normas no es una apreciación ideológica ni subjetiva del quejoso, quien se asume como homosexual, sino que es constatable objetivamente, pues el contexto normativo es inequívoco en la pretensión de excluir a las parejas de esta preferencia sexual de la institución del matrimonio y no incluirlas como una institución digna de promoción por parte del Estado, lo cual atiende a una historia de exclusión de las personas por razón de sus preferencias sexuales, la cual no es necesario acreditar mayormente. Basta con observar que esta razón histórica de discriminación social llevó al Constituyente Permanente a incluirla como una categoría sospechosa en el artículo 1o. constitucional.


101. Además, el significado social del matrimonio, como lo ha reconocido esta Primera Sala, es de la mayor importancia, al constituir una de las instituciones de realización existencial más importantes de las personas, por lo que la exclusión de las parejas homosexuales -aun cuando, o mejor dicho, también por el hecho que se cree una figura especial para calificar sus uniones- conlleva un simbolismo muy relevante de exclusión para este grupo. Esta Primera Sala ha establecido que este tipo de exclusión implica el reconocimiento de una especie de ciudadanía disminuida, según se observa en la tesis de rubro: "EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO."(21)


102. Por tanto, cabe afirmar que se cumplen los dos primeros requisitos del estándar establecido, a saber, el quejoso impugna normas de las que es desprendible objetivamente un mensaje negativo, de la que es destinatario, pues se ostenta como homosexual, respecto de las cuales afirma discriminación por la utilización de uno de los criterios sospechosos reconocidos en el artículo 1o. constitucional, a saber, su orientación sexual.


103. Finalmente, el quejoso también cumple con el tercer requisito, pues se ubica dentro del perímetro de proyección del mensaje negativo que acusa de discriminatorio; siendo homosexual y habitante de Colima. Esto no fue objetado en el trámite del juicio. Por el contrario, tal como se estableció anteriormente, el J. consideró que la afirmación del quejoso de ser homosexual era una "confesión expresa con plena eficacia".


104. Así, al acreditarse una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente por el mensaje transmitido por las normas, debe concluirse que el quejoso tiene interés legítimo para impugnarlas como autoaplicativas.


105. El reconocimiento de esta especial afectación de estigmatización por discriminación para reconocer al quejoso interés legítimo, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación -por la negativa de los beneficios otorgados sobre la base de ese mensaje-, es consistente con los criterios internacionales y de otras Cortes constitucionales que apuntan inequívocamente a sostener que para acreditar legitimación activa para impugnar esquemas normativos, tildados de discriminatorios, no es requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación en su contra.


106. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de M.E.M. de Sierra vs. Guatemala, determinó que la mera existencia de diversos artículos del Código Civil de dicho país eran discriminatorios contra las mujeres y, en específico, contra la señora M., puesto que conferían la representación conyugal y la administración del patrimonio conyugal al esposo, establecían responsabilidades específicas dentro del matrimonio para la esposa (vg. cuidar los niños menores y el hogar), establecían que la mujer casada sólo podía ejercer una profesión o tener un empleo, siempre que ello no perjudicara su papel de madre y ama de casa, y que el esposo podía oponerse a que la esposa realizara actividades fuera del hogar.


107. La comisión concluyó que los artículos alegados como discriminatorios "tienen efecto inmediato y se plantean sencillamente, en virtud del hecho de que las disposiciones citadas están vigentes", sin importar que la señora M. no se hubiera puesto en el supuesto de que le aplicaran, es decir, la mera existencia de dichas normas es el acto que afectó a la víctima.(22)


108. En similar sentido, en el caso Toonen vs. Australia, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano autorizado para la aplicación e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(23) estableció respecto de una tipificación penal de la conducta sexual consentida entre personas del mismo sexo, que la mera existencia de dicha ley "representa(ba) una injerencia continua y directa en la vida privada del autor" y al derecho a no discriminación, sin importar que aquél nunca hubiera sido enjuiciado bajo dicha disposición. El comité agregó que la violación en el caso se daba en el supuesto de una ley que no estaba "en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto", y que no era razonable en las circunstancias del caso.(24)


109. En el derecho comparado, la Corte Constitucional sudafricana ha destacado que no puede someterse a una persona ya afectada por la existencia de una legislación a la indignidad de serle negado el acceso a la justicia para que se pueda cuestionar ante la Corte la validez de la legislación.(25) En ese sentido, ha desarrollado que, en ciertos casos, no es necesario que las personas que están siendo afectadas o que puedan ser afectadas por una ley tengan que contravenirla para tener legitimidad procesal ante los tribunales, es decir, dicha Corte ha considerado que no puede exigirse al quejoso exponerse a un trato indigno para darles la oportunidad de combatir la constitucionalidad de la norma.(26) Así pues, de conformidad con dicho tribunal, cuando exista una verdadera amenaza de irregularidad constitucional, un tribunal debe estar preparado para escucharla.(27)


110. Ahora bien, la siguiente pregunta que corresponde analizar a esta Sala es la oportunidad para impugnar una ley autoaplicativa por contener un mensaje tildado de discriminatorio. Al respecto, cabe recordar que, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado, en términos generales, la discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural.(28) Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada.


111. En el caso de una ley que en su parte valorativa estigmatice por discriminación -por acción o por omisión- ésta perpetúa sus efectos en el tiempo, por su naturaleza, puesto que implica una reiteración por parte de la ley, creando así una situación permanente que se lleva a cabo día a día, mientras no se subsane la discriminación en la ley. Esta peculiaridad conduce a que, en el supuesto mencionado, el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador. Por tanto, se trata de una violación permanente. En virtud de lo anterior, basta con que se demuestre que el mensaje transmitido por la parte valorativa de la norma estigmatiza por discriminación al quejoso, para que no se consume la oportunidad en la interposición del plazo. Es aplicable, al respecto, la tesis del rubro: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN."(29)


112. En consecuencia, una ley, cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como discriminatorio por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas en el artículo 1o. constitucional, debe considerarse que es autoaplicativa -sin importar la fecha de entrada en vigor- y que sus efectos son permanentes, pues no se agotan en un instante, sino que se actualizan de momento a momento, por lo que se pueden impugnar en cualquier tiempo. Lo anterior constituye un nuevo entendimiento del plazo de interposición de un amparo contra leyes autoaplicativas cuando el mensaje expresado por éstas sea estigmatizador y esté basado en categorías sospechosas.


113. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo como argumento subsidiario, esta Primera Sala observa que, en el presente caso, el quejoso interpuso su demanda dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de los decretos impugnados.(30)


114. En virtud de lo expuesto en el presente acápite, relativo a la autoaplicatividad de las normas impugnadas y el interés legítimo con el que cuenta el quejoso, esta Primera Sala observa que el agravio de aquél es fundado, en cuanto a que el Juez de Distrito no debió declarar el amparo improcedente.


b) El análisis de los artículos impugnados que fueron reformados o modificados por los Decretos 142 y 155.


115. Tal como se manifestó anteriormente, el artículo 147 constitucional impugnado establece que, en Colima, se reconocen las relaciones conyugales, las cuales se dividen en matrimonio, que se entiende como aquel contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo. Los 116 artículos referidos al Código Civil y los 12 del Código de Procedimientos Civiles fueron reformados y que se combaten para adaptarse a la reforma del artículo 147 constitucional referido. Por lo tanto, dichos artículos lo que hacen es sustituir el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales, o añadir el concepto de los enlaces conyugales.


116. Una vez examinados y declarados fundados los agravios alegados contra la resolución recurrida, esta Primera Sala debe analizar los conceptos de violación planteados. Como se desprende de la demanda de amparo, lo que pretende el quejoso es combatir, por discriminatoria con base en una categoría sospechosa, la distinción que la legislación hace entre el matrimonio -para heterosexuales- y el enlace conyugal -para homosexuales-.


117. En atención a ello, esta Primera Sala enfocará su análisis en el artículo 147 constitucional, que es el que da origen a los cambios de los demás artículos combatidos y que establecen reglas generales sobre las llamadas relaciones conyugales (que comprenden tanto el matrimonio como las uniones conyugales).


118. Ésta no es la primera vez que la Primera Sala debe pronunciarse sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. Al respecto, ha emitido pronunciamientos respecto de las legislaciones de Oaxaca,(31) Sinaloa,(32) Baja California(33) e, incluso, de Colima.(34) En virtud de lo anterior, esta Primera Sala retomará, en lo pertinente y aplicable, los precedentes mencionados.


I. Los matrimonios entre personas del mismo sexo como cuestión constitucional


119. Esta Primera Sala ha destacado que en el derecho comparado pueden identificarse dos formas de aproximarse al tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo en sede constitucional.(35) En los casos donde se ha impugnado la legislación que amplía el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el problema que se plantea es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional. Más específicamente, la pregunta que han tenido que responder los tribunales es si el matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a alguna disposición constitucional en específico, por ejemplo, si no contraviene las normas que existen en algunas Constituciones sobre la familia o sobre el propio matrimonio.


120. Por otro lado, en otras ocasiones la impugnación se ha dirigido contra las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las personas del mismo sexo. En estos casos, la cuestión consiste en determinar si la regulación es discriminatoria por no permitir el acceso a la institución matrimonial tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. Así, la pregunta es si la exigencia tradicional de diversidad de sexos, para poder contraer matrimonio, es contraria al principio constitucional de igualdad y no discriminación, es decir, si está justificada la distinción diseñada por el Poder Legislativo, que impide el acceso a la institución matrimonial a las parejas entre personas del mismo sexo.


121. En el primer caso, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible o tiene cabida dentro de la Constitución. En el segundo caso, se trata de establecer si la Constitución exige que se permita el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo.


122. En relación con la primera perspectiva, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 el Pleno de esta Suprema Corte resolvió que las reformas al Código Civil del Distrito Federal, que permiten contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, son compatibles con la Constitución y sostuvo que dicha regulación no contraviene el concepto de familia protegido por el artículo 4o. constitucional.(36)


123. En relación con la segunda perspectiva, se encuentran los asuntos planteados anteriormente, que tenían como finalidad determinar si un determinado artículo del Código Civil Local era discriminatorio por no permitir el acceso a la institución matrimonial de forma igualitaria tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. En dichos precedentes esta S. concluyó que la porción de dicho artículo, referente a que la finalidad del matrimonio era la procreación, resultaba inconstitucional, y determinó, en los primeros casos,(37) que la porción normativa relativa a que el matrimonio es la unión "entre un solo hombre y una sola mujer" admitía una interpretación conforme. Posteriormente, en una nueva reflexión,(38) consideró que dicha frase era inconstitucional.


124. Ahora bien, en este asunto se presenta, una vez más, la interrogante sobre si la existencia misma de un artículo -su enunciación al margen de que quieran o no casarse, como en los casos de Sinaloa(39) y Oaxaca-(40) (relacionado con los demás artículos que hacen referencia a sus consecuencias y efectos) es discriminatorio contra personas que se encuentran en una categoría sospechosa, como es la "preferencia sexual".


125. Antes de continuar con el desarrollo del presente asunto, esta Primera Sala considera importante hacer una aclaración. Si bien es cierto que en el artículo 1o. constitucional, se hace referencia a la "preferencia sexual" como una categoría sospechosa, esta S. observa que, desde la doctrina y la jurisprudencia internacional,(41) el término conceptual correcto es "orientación sexual". Así pues, la orientación sexual se refiere a "la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o a su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas".(42)


II. Los matrimonios entre personas del mismo sexo a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


126. Tal como se destacó anteriormente, el argumento central del quejoso es la discriminación en su contra, como homosexual, por no serle reconocido en la ley el derecho a contraer matrimonio en igualdad de circunstancias que las personas heterosexuales, sino que se crea una figura especial llamada "enlace conyugal" para las personas homosexuales. Para el quejoso, la existencia del artículo 147 de la Constitución de Colima, que define al matrimonio como una unión entre un solo hombre y una sola mujer, y a la unión conyugal como aquella entre dos personas del mismo sexo, lo discrimina en razón de su orientación sexual, la cual es una categoría prohibida protegida por el artículo 1o. constitucional, dejándolo fuera para acceder a la figura del matrimonio y evita que las familias homoparentales tengan la misma protección, contrariando el artículo 4o. constitucional.


127. La discriminación que alega el quejoso se refiere a aquella que se hace a través de la ley, es decir, alega una discriminación normativa. Esta S. ha destacado que es posible que la mera vigencia de una ley podría discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, discriminarlas indirectamente debido a un impacto diferenciado de la legislación.(43)


128. Ahora bien, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.(44) En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas, que distribuyen cargas y beneficios, se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida.(45)


129. Las formas más comunes de discriminación normativa son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.(46) La primera tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.(47) Éste ha sido el caso de los asuntos analizados por esta S. en diferentes legislaciones del país, en que el matrimonio es definido como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, y ha destacado que dicha definición excluye tácitamente a las parejas del mismo sexo.(48)


130. Por otro lado, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este caso, la exclusión es explícita, pues el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. Así, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.(49)


131. Es importante destacar que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que, en principio, ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara.(50) Ahora bien, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. Para mostrar que la distinción no es razonable, debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos; de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción.(51)


132. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala entiende que la distinción entre "matrimonio" y "enlace conyugal", establecido en las normas impugnadas de Colima, constituye un caso paradigmático de una diferenciación expresa, la cual, en este caso, es impugnada como discriminatoria, por lo que a continuación se pasará a hacer el estudio respectivo de las normas impugnadas:


1. La intensidad del escrutinio


133. La Primera Sala estima que una ley que se alega afecta directa o indirectamente a una persona o personas que se ubican dentro de una categoría sospechosa -como la orientación sexual- deber ser examinada con un escrutinio estricto, porque la imposición de una ley discriminatoria -de ser que así se considere- impediría que dichas personas puedan tomar decisiones fundamentales en su vida y en su identidad, y les impondría una carga desproporcionada en las decisiones más personales acerca de cómo y con quién pueden hacer sus vidas, en una condición de desigualdad con las personas cuya preferencia sexual sea la heterosexualidad.


134. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el artículo 147 de la Constitución Local impugnado constituye una medida legislativa discriminatoria, ya que hace una distinción con base en la orientación sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso -cuando ellos así lo decidan- a la institución matrimonial, limitándolos al "enlace conyugal", es decir, las personas homosexuales saben que, con base en dicho artículo, no les es reconocido el derecho y la posibilidad de que, de así decidirlo eventualmente, puedan acceder a la figura del matrimonio, contrario a lo que sucede con las personas heterosexuales, que saben que cuentan con esa posibilidad, pues dicho derecho les es reconocido. Para estar en posición de justificar esta afirmación, se examina la medida impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


135. Un primer paso consiste en determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, el quejoso alega que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en la orientación sexual de las personas. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes, que cuando la distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad y no discriminación.(52) En esos casos, se ha señalado que "el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."(53)


136. En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


137. La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor, precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(54)


138. En todo caso, es importante recordar, en primer lugar, que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, y es importante que el juzgador distinga entre "distinciones" y "discriminación",(55) siendo que las primeras constituyen "diferencias ... razonables y objetivas, (y) las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos."(56) En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


139. Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si, en el caso concreto, las medidas legislativas impugnadas, efectivamente, hacen una distinción basada en una categoría sospechosa. Tal como se estableció previamente, se analizará el artículo 147 de la Constitución Local, que es del que se irradian consecuencias en algunos de los demás artículos impugnados. Así pues, para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo referido:


"Artículo 147. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.


"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:


"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y


"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados.


"La ley reglamentará las relaciones conyugales."


140. Los demás artículos impugnados tanto del Código Civil estatal,(57) como del Código de Procedimientos Civiles,(58) se refieren a los derechos y obligaciones de las relaciones conyugales.


141. En este caso concreto, el artículo 147 de la Constitución Local examinado distingue explícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad, sino la referente al enlace conyugal. Así pues, hay una distinción expresa con base en la orientación sexual de las personas, porque para acceder al matrimonio se debe ser heterosexual; de lo contrario, es decir, de ser homosexual, la opción es el enlace conyugal. De ello se desprende que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio esté condicionado a la orientación sexual de los contrayentes.


142. La medida impugnada se basa claramente en una categoría sospechosa, ya que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en la orientación sexual de las personas.


2. El test de escrutinio estricto


143. Una vez establecido que la norma analizada hace una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y la orientación sexual, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.


144. Posteriormente, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo en revisión 988/2004,(59) que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción, no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un compelling state interest.(60) En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.(61)


145. Además, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados, es decir, que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar narrowly tailored (directamente conectada) con la finalidad.


146. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea the least restrictive means (medida menos restrictiva).


3. Escrutinio estricto de las medidas impugnadas


147. Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, esta Primera Sala procede a aplicarlo al caso concreto. De acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe determinarse es si la distinción realizada en el artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima -transcrita en el párrafo 139- persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa.


148. La cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto, régimen de "relaciones conyugales" que distingue expresamente entre "enlaces conyugales" y "matrimonio", comporta una distinción basada en una categoría sospechosa como lo alega el quejoso. Es importante tener en consideración que, al impugnar las normas que distinguen expresamente entre "matrimonio" y "enlace conyugal" con el argumento de que son discriminatorias, el quejoso busca quedar comprendido en el régimen jurídico del cual es excluido explícitamente, es decir, busca su inclusión en el régimen jurídico del matrimonio.


149. Esta Primera Sala recuerda que el artículo 4o. constitucional impone al legislador la obligación de proteger "la organización y el desarrollo de la familia". La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.


150. Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad identificada, deben precisarse dos cosas: quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada, y cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección de la familia.


151. Por un lado, la definición de matrimonio, contemplada en el artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, incluye únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear, y distingue expresamente que la unión de homosexuales será denominada "enlace conyugal". Agrega que el género para referirse a ambas uniones es el de "relaciones conyugales" y que a quienes formen parte de las mismas se referirán como cónyuges, contrayentes o esposos.


152. Por otro lado, si bien el artículo 4o. constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, esta Suprema Corte ha precisado el alcance de este mandato constitucional. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. Además, esta Corte aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. Agregó esta Suprema Corte que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales, y también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


153. En relación con ello, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, mediante dictamen de 14 de diciembre de 2010, en relación con el proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacaron las diversas formas de familias. Al respecto mencionaron, siguiendo a K.A., que:


"A medida que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de las decisiones que tomen en la vida.


"En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos humanos, se establece que el término familia ... debe entenderse en plural: las familias, es decir que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias."


154. Además, en la acción de inconstitucionalidad citada esta Corte destacó que:


"... es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo."


155. Esta Primera Sala reitera que la distinción que realiza el artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, con apoyo en las categorías sospechosas del sexo y la orientación sexual, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.


156. Dicho artículo establece que las relaciones conyugales -conformadas por el matrimonio y los enlaces conyugales- se establecen por un contrato civil entre dos personas -llamados cónyuges, esposos o contrayentes-, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida. La única distinción entre el matrimonio y el enlace conyugal es la orientación sexual de los contrayentes.


157. La norma examinada excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición, por el único hecho de su orientación sexual. La distinción es claramente discriminatoria, porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.


158. En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria, porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales; de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio y no existe razón constitucional para no reconocerlo. Al respecto es aplicable la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO."(62)


159. En esta línea, el tribunal europeo de derechos humanos sostuvo en la sentencia del caso S. y K. v. Austria, que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.(63)


160. En ese sentido, la medida combatida, si bien determina que las relaciones conyugales tienen la finalidad de proporcionarse ayuda mutua -lo cual es una finalidad constitucionalmente válida para conformar una familia-, lo cierto es que, entonces, no existe justificación alguna para distinguir si la pareja es heterosexual u homosexual.


161. En consecuencia, esta Primera Sala no puede considerar constitucional dicha medida, porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido contra los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales, no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la discriminación histórica que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su orientación sexual.(64)


162. Las violaciones históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: asesinatos, violencia física, violencia sexual, violencia verbal, acoso público, penalización legal de su orientación sexual, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública.


163. En esta línea, la discriminación que sufren las parejas homosexuales, cuando se les niega el acceso al matrimonio, guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En México, tal como se destacó anteriormente, normas de la época postrevolucionaria habían establecido requisitos para contraer matrimonio basados en categorías sospechosas, como la raza. En 1932, la Suprema Corte de Justicia validó que el Código Civil del Estado de Sonora impidiera el matrimonio entre una mujer mexicana y un "individuo de raza china", y destacó, sin hacer un análisis sobre la discriminación racial, que dicha ley no era inconstitucional y no se privaba a nadie de ningún derecho, pues dicha unión era "imposible".(65) En el derecho comparado, en 1967, en el caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema Estadounidense argumentó que "[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa" prevista en la Constitución norteamericana.(66) En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige.(67)


164. Pero el derecho a contraer matrimonio no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al mismo, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución.(68) En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad "un derecho a otros derechos". Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas.(69) En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales;(70) (2) beneficios de solidaridad;(71) (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges;(72) (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas;(73) y, (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.(74) Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales si no se les da acceso a la institución del matrimonio.


165. Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase". En el caso National Coalition for Gay and Lesbian Equality v Minister of Justice, la Corte Constitucional sudafricana destacó que "era claro que la protección constitucional de la dignidad requiere el reconocimiento del valor de todos los individuos como miembros de la sociedad."(75)


166. En la exposición de motivos de los decretos que reforman los artículos que ahora se combaten, el legislador manifestó que ambas instituciones -tanto el matrimonio como el enlace conyugal-, reguladas como relaciones conyugales, tienen "acceso a todos los beneficios que se pudieren desprender con la unión de dos personas en calidad de cónyuges", y con dichas instituciones se logra "armonizar dentro de un mismo marco normativo a las parejas heterosexuales y a las parejas homoparentales". Además, se destacó que la reforma pretende integrar a "los distintos grupos que conforman (la) sociedad, donde la discriminación o el trato diferente no exista más para el caso de las relaciones conyugales."


167. Con la distinción expresa que hace el legislador entre ambas instituciones solamente con base en la orientación sexual de las personas, éste hace justo lo contrario de lo que parecía pretender, que es dar un trato diferente y discriminatorio a las parejas homosexuales en contraposición con las heterosexuales. Aunado a ello, el hecho de que el legislador considere que los enlaces conyugales cuentan con los mismos beneficios que el matrimonio no encuentra sustento, pues si bien a nivel local se intentó -se insiste, con un trato desigual en el nombramiento del tipo de unión- equiparar ciertos derechos, lo cierto es que a nivel nacional -e, incluso, en otras entidades federativas- lo que se reconoce es la institución del matrimonio. Pretender, como lo hace el legislador local, que con la simple enunciación de que se equiparan los beneficios para todos aquellos que se encuentren en una "relación conyugal", es no entender la irradiación que tiene la figura del matrimonio frente a terceros.


168. Esta Primera Sala reitera que no existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.(76)


169. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, aun cuando existiera un régimen jurídico diferenciado, al cual pudieran optar las parejas homosexuales en lugar de casarse, incluso, si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio, evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de "separados pero iguales" surgida en Estados Unidos en el contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX.(77) De acuerdo con ello, los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios, porque constituyen un régimen de "separados pero iguales".(78) Así como la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca sobre los afroamericanos, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales.


170. La exclusión de los homosexuales de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas(79) y su integridad.


171. Además, con la exclusión de las personas homosexuales al matrimonio se vulneran otros derechos de dichos individuos y sus familias. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio, existe un creciente número de ellas que deciden criar niños y niñas, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales, utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida, o a través de adopciones monoparentales. La discriminación legislativa hacia las parejas homoparentales repercute directamente en esos niños y niñas.(80) En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato discriminatorio por parte de la ley hacia las hijas e hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de las hijas e hijos de parejas heterosexuales.(81)


172. En ese sentido, tal como la ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguno de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado.(82)


173. Al respecto, es importante señalar que el impacto de la discriminación que afecta a las parejas del mismo sexo, es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso A.R. y niñas v. Chile, destacó la "discriminación histórica y estructural" que las minorías sexuales han sufrido(83) y señaló que:


"... los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, además de estar obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias."(84)


174. Ahora bien, no pasa inadvertido que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que "El hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.". Sin perjuicio de ello, resulta incuestionable que la libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.(85) Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro y texto siguientes: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL."(86)


175. En similar sentido, mutatis mutandis, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:


"... la determinación ... del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido", por lo cual, "al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al J. constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales ... aunque sí le compete determinar si el legislador ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, si la desprotección del grupo excede los márgenes admisibles y si la menor protección obedece a una discriminación prohibida."(87)


176. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos:


"... está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos ... de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales."(88)


177. El razonamiento expresado hasta este momento, en relación con la definición de matrimonio como la unión civil "entre un hombre y una mujer" coincide, sustancialmente, con los precedentes de esta S. en relación con las legislaciones de Oaxaca, Sinaloa, Baja California e, incluso, Colima.(89) Además, en relación con las consideraciones respecto de los enlaces conyugales, son similares a las realizadas en el amparo en revisión 615/2013, respecto del Estado de Colima.(90)


178. Ahora bien, tal como se manifestó en párrafos anteriores, el análisis realizado hasta aquí, corresponde al artículo 147 de la Constitución Local. Sin embargo, el quejoso considera que todos los artículos reformados o modificados por los Decretos 143 y 155 también son discriminatorios por las mismas razones.


179. Esta Primera Sala, luego de hacer un análisis de los 116 artículos del Código Civil Local y los 12 artículos del Código de Procedimientos Civiles impugnados, observa que la gran mayoría de ellos fueron reformados para sustituir la palabra "matrimonio" por la de "relaciones conyugales", para así poder incluir en los efectos, consecuencias, derechos y obligaciones del matrimonio, al enlace conyugal. Como ya se destacó, el análisis realizado sobre el artículo 147 de la Constitución Local ha determinado que el mismo es discriminatorio con base en una categoría sospechosa.


180. Así pues, luego de un estudio minucioso, esta Primera Sala considera importante destacar que los artículos 140, 168, 172, 173, 216, 217, 218, 221, 223, 227, 183, 185, 242 y 1570 del Código Civil Local y que están siendo impugnados, no hacen referencia alguna a las "relaciones conyugales", ni a los "enlaces conyugales". Se refieren, en términos generales, a los esponsales, las obligaciones entre cónyuges, la sociedad conyugal y la acción de nulidad. En consecuencia, esta Primera Sala considera que dichos artículos no introducen ningún elemento discriminatorio con base en la orientación sexual, que es lo que se analiza en el presente caso.


181. Por otro lado, esta Sala considera que el resto de los artículos hacen referencia a relaciones conyugales, en vez de matrimonio, por lo que dichas porciones normativas son discriminatorias, con base en los mismos razonamientos expuestos en los párrafos precedentes en relación con el artículo 147 de la Constitución Local. Dichos artículos son los siguientes:


• Del Código Civil Local:


El primer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37, la nomenclatura del capítulo VII del título cuarto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 97, las fracciones V y VI del artículo 98, los artículos 100, 101, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo del artículo 102, el primer párrafo y sus fracciones V, VI y VII del artículo 103, los artículos 105, 109, 110, 111, 112, el primer párrafo del artículo 113, 115, 116, la fracción II del artículo 119, el artículo 130, la nomenclatura del capítulo X del título cuarto, del libro primero, el segundo párrafo del artículo 134, la nomenclatura del título quinto y el de su capítulo I, pertenecientes al libro primero, los artículos 139, 141, 142, 143, 144, 145, la nomenclatura del capítulo II, del título quinto, del libro primero, 146, 148, 149, 152, 154, 155, el párrafo primero y sus fracciones V, VI y X del artículo 156, los artículos 158, 159 en su primer párrafo, 160, 161, el nombre del capítulo III, del título V, del libro primero, los artículos 162, 164, en su párrafo segundo, 176, 177, la nomenclatura del capítulo IV, del título quinto, del libro primero, los artículos 178, 179, 180, 181, 182, 184, el primer párrafo del artículo 187, el primer párrafo del artículo 188, el primer párrafo sus fracciones III y VIII del artículo 189, el artículo 193, el segundo párrafo del artículo 196, los artículos 197, 200, 201, 202, 204, 207, el primer párrafo del 209, 210, 211, 220, 230, la nomenclatura del capítulo IX, del título quinto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 235, 236, 238, la fracción segunda del artículo 239, 240, 241, 243, 244, el párrafo primero y sus fracciones II y III del artículo 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 261, primer párrafo del 262, 263, primer párrafo del artículo 264, 265, 266, las fracciones II y VI del artículo 267, los párrafos primero y segundo del 272, 277, el párrafo segundo del artículo 287, el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 287 BIS, la fracción III y V del artículo 288, 289, 291, 294, 641, 658, las fracciones III y V del artículo 1264 y el primer párrafo del artículo 1526.


• Del Código de Procedimientos Civiles Local:


El párrafo primero del artículo 24, el párrafo primero del artículo 59, el párrafo segundo del artículo 64, la fracción X del artículo 155, la fracción II del artículo 614, 673, el párrafo primero del artículo 681, la fracción II del artículo 699, 715, la fracción III del artículo 937, el párrafo segundo del artículo 938 y el párrafo primero del artículo 941.


c) Análisis del artículo 102 del Código Civil Local.


182. Uno de los artículos combatidos por el quejoso es el artículo 102 del Código Civil Local que establece:


"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración de la relación conyugal deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.


"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de la relación conyugal, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de relación conyugal, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio o enlace conyugal, si aceptan los declarará unidos en legítimo (sic) relación conyugal en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.


"Siendo carta de relación conyugal la siguiente:


"El matrimonio y el enlace conyugal son un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previos las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en relación conyugal.


"La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las penas que les tienen señaladas nuestras leyes.


"El matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues ésta no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal. Los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí.


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada.


"Los cónyuges, uno y el otro, se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en relación conyugal se convierta en una hermosa realidad.


"Las parejas deberán ser prudentes y atenuar sus faltas, nunca se dirán injurias, porque las injurias deshonran aún más a quien las vierte que a quien las recibe, mucho menos se maltratarán de obra, pues es vergonzoso y cobarde abusar de la fuerza.


"Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.


"Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que la relación conyugal es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. La relación conyugal da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.


"Sin duda la relación conyugal es un vínculo precioso, en el que dos personas (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.


"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en la relación conyugal que hubieren elegido. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.


"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico de la relación conyugal, pero les recuerdo que la relación conyugal no debe ser visto (sic) como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la que formen parte del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.


"Les recuerdo también que aun cuando existen ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Construyan una relación conyugal digna, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."


183. Ya esta Primera Sala ha considerado, en párrafos precedentes, que este artículo es discriminatorio cuando hace referencia, a lo largo del mismo, a las relaciones conyugales. No obstante, esta Primera Sala, en ejercicio de la facultad de apreciación de la cuestión efectivamente planteada a la luz de su obligación de analizar la demanda en su integridad,(91) observa, además, que el mismo hace distinciones con base en la categoría sospechosa de sexo, en relación con las diferentes funciones que el legislador atribuye a la mujer y al hombre en una relación conyugal, lo cual impacta directamente al argumento planteado por la parte quejosa, en cuanto a que la legislación impugnada lo discrimina con base en el artículo 1o. constitucional.


184. Al respecto, esta Primera Sala estima que la asignación de tareas, habilidades y roles dentro de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo-genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural. Esto constituye una forma de discriminación -tanto para las parejas del mismo o distinto sexo- por cuanto el Estado determina a las personas con base en estas características y niega, por un lado, la diversidad de los proyectos de vida y, por el otro, la posibilidad de la distribución consensuada de las tareas dentro de las parejas y las familias.


185. Por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia señala la inadecuación constitucional de las porciones normativas del artículo 102 del Código Civil Local. En el mismo sentido se pronunció ya esta Primera Sala en el amparo en revisión 615/2013.


c) El artículo 391 del Código Civil Local


186. Tal como se desprende de la demanda, el quejoso considera que el artículo 391 del Código Civil de la entidad tiene una omisión legislativa, al no incluir a las parejas homoparentales a través del "enlace conyugal" en los supuestos de adopción. En la sentencia reclamada, el Juez de Distrito tuvo dicho alegato como un acto reclamado y consideró que no existía tal omisión.


187. Al respecto, esta Primera Sala considera que dicho artículo no incurre en una omisión, ya que contempla, para efectos de adopción, la institución del matrimonio, por lo que no puede afirmarse que el legislador haya sido omiso en incluir a las parejas homosexuales en su regulación, sino que los excluyó implícitamente. Por tanto, los argumentos del quejoso se analizarán sobre la base de que impugnan el contenido normativo del precepto impugnado y no su omisión. Tiene aplicación la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(92)


188. La anterior conclusión no impide que esta Primera Sala se pronuncie en el caso, puesto que tal como se sostuvo en el amparo en revisión 416/2010,(93) "en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.".(94) En este sentido, la Primera Sala reitera que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


189. Al respecto, esta S. considera que no se está en presencia de una omisión, ya que el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima contempla la figura del matrimonio para la adopción de niños y niñas, aunque excluye del acceso a esa institución a las parejas del mismo sexo. Ya en los párrafos precedentes se ha establecido que la distinción hecha por el legislador entre matrimonio y enlace conyugal es discriminatorio. En consecuencia, sería contradictorio pretender incluir el enlace conyugal como una de las posibilidades para adoptar, cuando ya se dijo que la distinción entre aquélla y el matrimonio es discriminatoria, siendo que no hay razón constitucional para excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio.


190. Ahora bien, la cuestión efectivamente planteada por el quejoso es que, a su entender, al haber el legislador excluido del matrimonio a las parejas del mismo sexo a través del artículo 147 de la Constitución de Colima y las modificaciones a los demás artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles Local, y al no modificar en el mismo sentido el artículo 391 del Código Civil de la entidad, era claro que deseaba excluirlos de la posibilidad de adoptar.


191. Al respecto, esta Primera Sala se remite al párrafo 152, en el que se ha establecido que la finalidad constitucional que protege el artículo 4o. de la Constitución Federal es a la familia, entendida en un sentido amplio.


192. Esta Primera Sala ha establecido, en diferentes precedentes,(95) que la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo la pareja, a la procreación y la crianza de niños y niñas. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio.


193. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el agravio del quejoso es infundado, puesto que el artículo 391 del Código Civil de Colima no es una omisión legislativa y -una vez declarada discriminatoria la definición de matrimonio y la existencia de una institución distinta como es el enlace conyugal- tampoco constituye una norma discriminatoria con base en una categoría sospechosa, por lo que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de acceder al derecho establecido en dicho artículo, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.


d) Efectos en el caso concreto


194. Tal como se manifestó con anterioridad, la cuestión efectivamente planteada por el quejoso se circunscribe a la afectación en su esfera jurídica, a la discriminación, sufrida día con día por parejas homosexuales por el sistema normativo local en relación con su derecho a la familia y a su derecho a la igualdad y no discriminación, colocándolos en una situación jurídica inferior en relación con los heterosexuales, puesto que a aquéllos se les da acceso a la institución del matrimonio y a los homosexuales, por ese solo hecho, se les da una institución distinta. Considera que dicha distinción no está razonablemente justificada por el Poder Legislativo, ante supuestos que deben gozar de la misma protección jurídica. En este sentido, el agravio del quejoso es de discriminación, oponiéndose al mensaje contenido en la parte valorativa de la norma que hace un juicio de valor negativo sobre ese tipo de parejas, las cuales quedan excluidas de la institución del matrimonio.


195. De lo expuesto en la presente sentencia se aprecia que el artículo 147 de la Constitución de Colima afecta al quejoso, porque especifica que el matrimonio es entre "un solo hombre y una sola mujer" y el "enlace conyugal" entre personas del mismo sexo, y considera que ambas se encuentran incluidas en la categoría de "relaciones conyugales".


196. En relación con dicha afectación, es importante recordar que el quejoso alega que recibe un perjuicio de manera cotidiana por la simple existencia de la norma que hace dicha distinción. Ya esta S. destacó en párrafos precedentes que es posible que la mera vigencia de una ley podría discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, discriminarlas indirectamente debido a un impacto diferenciado de la legislación.


197. Ahora bien, en relación con la discriminación en las leyes con motivo de la orientación sexual, la Corte Interamericana ha establecido claramente que:


"... está proscrita por la Convención (Americana) cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual."(96)


198. Esta Sala observa que la definición de matrimonio del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, así como los relativos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles (supra párr. 139), constituyen un caso de discriminación normativa. Dichos artículos excluyen expresamente a las parejas homosexuales del acceso a la institución del matrimonio, pues la intención clara del Poder Legislativo fue limitar dicha figura a parejas heterosexuales y crear otra distinta (el enlace conyugal) -en un régimen de separados pero iguales-.


199. En ese sentido, esta Primera Sala considera que habiendo establecido que es la norma en sí misma (y las normas relacionadas para adecuar dicha reforma) la que discrimina al quejoso, y la cual tuvo como origen claro limitar el matrimonio a parejas heterosexuales, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dichas normas continuarían existiendo en su redacción, aun siendo discriminatorias y contrarias al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México, en cuanto a no discriminar por motivo de orientación sexual. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por el quejoso. Un planteamiento como ése, es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos.(97)


200. El agravio del quejoso se dirige contra el mensaje discriminatorio contenido en las normas impugnadas, por lo que si se concluye que es contrario al artículo 1o. constitucional, la obligación de un tribunal constitucional es la invalidez del mensaje mismo y disponer de todas las medidas para ello.


201. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. En ese orden de ideas, el quejoso busca encontrarse legal y expresamente en una situación de igualdad y no discriminación en cuanto a la figura del matrimonio se refiere.


202. Ya esta Corte ha establecido en varios precedentes -y lo ha reiterado en el presente- la enunciación de "entre un solo hombre y una sola mujer", no tiene razón constitucional de existir en la definición de matrimonio, más aún cuando la finalidad del mismo es la ayuda mutua. Así pues, dicha expresión resulta igualmente discriminatoria en su mera expresión. Desconocer ese hecho haría nugatorio lo establecido por la Corte Interamericana, en el sentido de que un "derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual."(98) Tomando en cuenta lo anterior, esta S. concluye que no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."(99)


203. Esta Primera Sala considera que el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación, en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."(100)


204. En ese entendido, la obligación de reparar al quejoso cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de éstos, es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. En el caso específico, al ser un asunto de discriminación legislativa, basada no sólo en juicios de valor del legislador, sino arraigado en mayor o menor medida en la sociedad, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Así, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones -discriminación con base en categorías sospechosas- debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, reconocidos en el artículo 1o. constitucional. En ese sentido, cabe recordar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido caracterizado por la Corte Interamericana como jus cogens, oponible erga omnes.(101)


205. En seguimiento a los párrafos anteriores, la Primera Sala, en similar sentido en que lo ha hecho en los precedentes,(102) considera que lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de las siguientes porciones normativas:


Respecto del artículo 147 de la Constitución de Colima:


• Declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa de "las relaciones conyugales" del primer párrafo.


• Declarar la inconstitucionalidad de la siguiente porción normativa:


"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:


"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y


"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados.


"La ley reglamentará las relaciones conyugales."


Respecto de los artículos del Código Civil Local y del Código de Procedimientos Civiles:


• Tal como se destacó, los artículos enunciados en el párrafo 181 hacen referencia a relaciones conyugales, en vez de matrimonio, por lo que se declara la inconstitucionalidad de todas las porciones normativas de los artículos referidos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles que hagan referencia a "relación o relaciones conyugales" o "uniones enlaces conyugales".


Una vez declarada la inconstitucionalidad por discriminación de dichas porciones -en aras de no vaciar de contenido a los artículos referidos-, y habiéndolas expulsado, esta Primera Sala considera que, en el lugar donde han sido expulsadas las porciones normativas "relación o relaciones conyugales", debe leerse "matrimonio o matrimonios", respectivamente. En relación con la expulsión de la porción normativa "enlaces conyugales", éste no debe ser sustituido en su lectura por ningún término, sino que cuando los artículos hacen referencia al matrimonio y/o a los enlaces conyugales, al haber sido expulsada la porción normativa enlaces conyugales, debe leerse exclusivamente como matrimonio.


Respecto del artículo 102 del Código Civil Local:


• Debe declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas que establecen distinciones sexo-genéricas:


"El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio.


"La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada."


Al haberse declarado dichos párrafos inconstitucionales, deben ser expulsados de la norma en que están contenidos.


206. La declaración de inconstitucionalidad referida en el párrafo anterior tiene la finalidad de no crear un vacío legal, puesto que si bien hacen referencia a la mayoría de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Dichas distinciones inconstitucionales y discriminatorias abordaban casi la totalidad de la institución de forma genérica, razón por la cual, se hicieron las precisiones en el párrafo anterior.


VII. EFECTOS


207. De acuerdo con lo anterior, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y otorgar el amparo al quejoso, y declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas referidas en el párrafo 205.


208. Los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Colima a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual, no podrán utilizarlo como base para negar al quejoso beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley.(103) En este orden de ideas, el quejoso no debe ser expuesto al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente, como en el futuro.(104)


209. La vinculación a otras autoridades distintas a las señaladas como responsables está sustentado en diversos precedentes de esta Suprema Corte, como se desprenden de la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.",(105) así como la jurisprudencia de la Segunda Sala, la cual se comparte en este aspecto, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR."(106)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, en contra del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima; el primer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37, la nomenclatura del capítulo VII del título cuarto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 97, las fracciones V y VI del artículo 98, los artículos 100, 101, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo del artículo 102, el primer párrafo y sus fracciones V, VI y VII del artículo 103, los artículos 105, 109, 110, 111, 112, el primer párrafo del artículo 113, 115, 116, la fracción II del artículo 119, el artículo 130, la nomenclatura del capítulo X del título cuarto, del libro primero, el segundo párrafo del artículo 134, la nomenclatura del título quinto y el de su capítulo I, pertenecientes al libro primero, los artículos 139, 141, 142, 143, 144, 145, la nomenclatura del capítulo II, del título quinto, del libro primero, 146, 148, 149, 152, 154, 155, el párrafo primero y sus fracciones V, VI y X del artículo 156, los artículos 158, 159 en su primer párrafo, 160, 161, el nombre del capítulo III, del título V, del libro primero, los artículos 162, 164, en su párrafo segundo, 176, 177, la nomenclatura del capítulo IV, del título quinto, del libro primero, los artículos 178, 179, 180, 181, 182, 184, el primer párrafo del artículo 187, el primer párrafo del artículo 188, el primer párrafo sus fracciones III y VIII del artículo 189, el artículo 193, el segundo párrafo del artículo 196, los artículos 197, 200, 201, 202, 204, 207, el primer párrafo del 209, 210, 211, 220, 230, la nomenclatura del capítulo IX, del título quinto, del libro primero, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 235, 236, 238, la fracción segunda del artículo 239, 240, 241, 243, 244, el párrafo primero y sus fracciones II y III del artículo 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 261, primer párrafo del 262, 263, primer párrafo del artículo 264, 265, 266, las fracciones II y VI del artículo 267, los párrafos primero y segundo del 272, 277, el párrafo segundo del artículo 287, el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 287 Bis, la fracción III y V del artículo 288, 289, 291, 294, 641, 658, las fracciones III y V del artículo 1264, el primer párrafo del artículo 1526, del Código Civil para el Estado de Colima; el párrafo primero del artículo 24, el párrafo primero del artículo 59, el párrafo segundo del artículo 64, la fracción X del artículo 155, la fracción II del artículo 614, 673, el párrafo primero del artículo 681, la fracción II del artículo 699, 715, la fracción III del artículo 937, el párrafo segundo del artículo 938 y el párrafo primero del artículo 941, del Código de Procedimientos Civiles para Estado de Colima, en términos del último apartado de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V., y presidente y ponente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLX/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151.


La tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave de identificación 2a./J. 141/2009, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 678.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


2. Cfr. Amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro C.D.. Secretario: R.L.C..


3. Tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, visible en la página 822 del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro C.D.. Secretario: R.L.C..


4. Cfr. Contradicción de tesis *553/2012 emitida el seis de marzo de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..

En un sentido similar, la Constitución sudafricana, en su artículo 38 establece, entre otras cosas, que tienen legitimidad para alegar ante los tribunales aquellas personas a quienes se les ha violado o amenazado un derecho del Bill of Rights.


5. Contradicción de tesis 553/2012, emitida el seis de marzo de dos mil trece, op cit.


6. Si bien se hace referencia a un agravio "personal", ello se debe a que la materia de la presente contradicción de tesis no versa sobre la interpretación del concepto de interés legítimo cuando se impugnan actos violatorios de derechos colectivos o difusos. Cfr. Contradicción de tesis 553/2012, emitida el seis de marzo de dos mil trece, op cit.


7. Cfr. Contradicción de tesis 553/2012, emitida el seis de marzo de dos mil trece, op cit. amparo directo 28/2010, resuelto en sesión de la Primera Sala de veintitrés de noviembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. Amparo directo en revisión 1621/2010, resuelto por la Primera Sala en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


8. Tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, visible en la página 148 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


9. Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), de esta Primera Sala, visible en la página 149 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


10. Ver C.S., On the Expresive Function of law, 144 U. Pa. L. Rev. 2021 1995-1996.


11. Austin, J.L., El significado de una palabra en Ensayos Filosóficos, Alianza Editorial, Madrid, 1989.


12. Tesis aislada 1a. LX/2011 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 308 del Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.-Amparo directo en revisión 40/2011. **********. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G.."

Tesis aislada CXIV/2004 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 370 del Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Cuando hay oscuridad en el significado de una disposición, se puede remitir el intérprete a la llamada ‘voluntad del legislador’ para esclarecer el sentido de aquélla, toda vez que los órganos que participaron en el proceso legislativo que dio lugar a la norma en cuestión, en ocasiones manifiestan, a través de los actos que conforman dicho proceso, el sentido de ésta. Ahora bien, a fin de que el órgano jurisdiccional revisor pueda válidamente remitirse a los actos del proceso legislativo para extraer de éstos la ‘voluntad del legislador’, en el transcurso del referido proceso deben concurrir las voluntades de quienes participaron en éste durante las etapas de iniciativa, discusión, aprobación y sanción o, al menos, no debe existir contradicción entre las razones aducidas por cada uno de ellos para la creación, modificación o derogación de una norma. Cuando de las constancias del proceso legislativo ello sea posible, el órgano jurisdiccional debe poner en evidencia la existencia de una razón única y explícita que justifique la modificación al ordenamiento jurídico. Así, sólo en los casos en que se aprecie que hay unidad en el criterio o, cuando menos, ausencia de contradicciones, podrá el intérprete remitirse a la ‘voluntad del legislador’ con el fin de descubrir el significado de la norma y pronunciarse sobre la constitucionalidad de ésta.-Amparo en revisión 640/2004. **********. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


13. Tesis aislada 1a. CXIV/2004, de esta Primera Sala, visible en la página 370, Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Journal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998. Ver también Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.


15. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Jornal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998.


16. "Amparo administrativo en revisión 1848/29. **********. 6 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V..".-Quinta Época. Registro digital: 362659. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVI, Número 17, materia civil, página 2072.


17. Ver Expressive Harms and Standing, 112 Harvard Law Review 1313 (1999).


18. Ver, por ejemplo, la tesis aislada P. LXIV/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 553 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro siguiente: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RESPECTIVA Y SU REGLAMENTO CONTIENEN UN SISTEMA NORMATIVO DESTINADO A REGULAR EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.-Amparo en revisión 123/2009. **********. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarias: F.E.T., P.M.G.V.S.C. y F.M.P.G.."

Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70 del Volumen CXXXII (Primera Parte) del Semanario Judicial de la Federación (Sexta Época), de rubro siguiente: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. PUEDEN SERLO LAS REGLAMENTARIAS DE UN PRECEPTO NO AUTOAPLICATIVO (ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE SANIDAD FITOPECUARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Amparo en revisión 8426/63. **********. 18 de junio de 1968. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: R.R.V.."


19. Tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala, visible en la página 146 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


20. Tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 547 del Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "La homofobia es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra y, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad. Dicho tratamiento discriminatorio implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior. Esta aversión suele caracterizarse por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o anormales, lo cual da lugar a lo que se conoce como discurso homófobo, mismo que consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual, y suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad; por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido burlesco y ofensivo, mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad. En consecuencia, resulta claro que aquellas expresiones en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. Así, tomando en consideración la protección constitucional expresa a la preferencia sexual de los individuos, es que la misma no puede constituir un dato pertinente para la calificación social de una persona. Por tanto, al tratarse la homosexualidad de una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad, puede concluirse que aquellas expresiones homófobas, esto es, que impliquen una incitación, promoción o justificación de la intolerancia hacia la homosexualidad, ya sea mediante términos abiertamente hostiles o de rechazo, o bien, a través de palabras burlescas, deben considerase como una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio.-Amparo directo en revisión 2806/2012. **********. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y A.G.O.M., quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


21. Tesis aislada 1a. CIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 959 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un ‘régimen jurídico diferenciado’ o un ‘modelo alternativo’ a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de ‘separados pero iguales’ que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.-Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


22. CIDH. Informe de fondo No. 4/01. M.E.M. de Sierra vs. Guatemala. 19 de enero de 2001, párr. 29.


23. Ratificado por México en 1981. El Protocolo Facultativo para recibir y considerar comunicaciones individuales fue ratificado por México en 2002.


24. Comité de Derechos Humanos, "T. versus Australia", Comunicación No. 488/1992 (CCPR/C/50/D/488/1992), 4 de abril de 1994, párrs. 8.2. y 8.3.


25. Ver Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v B. of Control, G.v.M. of Justice 1955 (2) SA 682 (C) ) Ferreira v. Levin NO and Others, y National Coalition for Gay and Lesbian Equality v Minister of Justice


26. Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v B. of Control, G.v.M. of Justice 1955 (2) SA 682 (C) ) Ferreira v. Levin NO and Others.


27. Cfr. S.W. & M.B., Constitutional Law of South Africa, Second Edition, Volume 3, J., p.p. 36-66.


28. Ver Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso A.M. y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.


29. Tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 144 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:22 horas».


30. El Decreto 142 entró en vigor el 5 de agosto y el Decreto 155 el 12 de agosto de 2013. La demanda se presentó el 11 de septiembre de 2013.


31. Amparo en revisión 457/2012, amparo en revisión 581/2012, amparo en revisión 567/2012, resueltos en sesión de 5 de diciembre de 2012, y el amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014.


32. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de 24 de septiembre de 2014.


33. Amparo en revisión 122/2014, resuelto en sesión de 25 de junio de 2014.


34. Amparo en revisión 615/2013, resuelto en sesión de 4 de junio de 2014.


35. Díez-Picazo, L.M., En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo, InDret. Revista para el análisis del derecho, núm. 2, 2007, p. 7.


36. En el derecho comparado, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, también adopta esta perspectiva.


37. Amparo en revisión 457/2012, amparo en revisión 581/2012 y amparo en revisión 567/2012, resueltos en sesión de 5 de diciembre de 2012.


38. Amparo en revisión 122/2014, resuelto en sesión de 25 de junio de 2014, amparo en revisión 615/2013, resuelto en sesión de 4 de junio de 2014 y amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014.


39. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de 24 de septiembre de 2014.


40. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014.


41. Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.


42. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derecho humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo 2007, p. 8, visto en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en caso que involucren la orientación sexual o la identidad de género, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, agosto 2014, p. 15.


43. Cfr. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro G.O.M.. Secretarios: K.Q.O. y D.G.S..


44. Cfr. G.B., M., Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, p.24. Ver, en similar sentido, A.R.M., La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en L.G.S.M. (ed.), El principio de igualdad, Dykinson, Madrid, 2000, p. 184.


45. I., p. 37. Ver Amparo en revisión 735/14, decidido el X. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


46. Cfr. G.B., M., Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, pp. 29-30.


47. Ver Amparo en revisión 735/14, decidido el 18 de marzo de 2015. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


48. Ver, entre otros, los asuntos fallados por la Primera Sala en los siguientes asuntos: el amparo en revisión 122/2014 (Baja California), amparo en revisión 591/2014 (Estado de México), el amparo en revisión 615/2014 (Colima) y amparo en revisión 263/2014 (Sinaloa).


49. Ver Amparo en revisión 735/2014, decidido el 18 de marzo de 2015. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


50. G.B., op. cit., p. 23


51. Ver Amparo en revisión 735/14, decidido el 18 de marzo de 2015. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


52. Por todos, véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional]; "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional]; "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, tesis aislada, materia constitucional]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional]; "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional]; "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional]; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional]; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional].


53. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." [Novena Época. Registro digital: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175]


54. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


55. Sobre el concepto de "discriminación", si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Corte y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92.


56. Caso A.M. y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257, párr. 285.


57. "Artículo 35. En el Estado de Colima estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, relaciones conyugales, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes."

"Artículo 37. Los oficiales del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan ‘Registro Civil’ y que contendrán: el primero actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de relaciones conyugales; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción; y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes."

"Artículo 97. Las personas que pretendan unirse en una relación conyugal presentarán un escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

"I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos haya estado unidos en una relación conyugal, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró la relación, la causa de su disolución y la fecha de ésta; II. Que no tienen impedimento legal para unirse, y III. Que es su voluntad unirse en relación conyugal."

"Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: ... V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante la relación conyugal. En el convenio se expresará con toda claridad si la relación conyugal se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración de la relación conyugal. No puede dejarse de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante la relación conyugal. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211 de este código, y el oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

"Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del presente ordenamiento fuere necesario que las capitulaciones conyugales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada; ...

"VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de la relación conyugal, en caso de que alguno de los pretendientes se hubiese unido en alguna relación conyugal a que se refiere el artículo 139 de este código."

"Artículo 100. El oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de relación conyugal que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 anterior serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado."

"Artículo 101. La relación conyugal se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil."

"Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración de la relación conyugal deberán estar presentes, ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

"Acto continuo, el oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de la relación conyugal, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta de relación conyugal, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio o enlace conyugal, si aceptan los declarará unidos en legítimo (sic) relación conyugal en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.

"Siendo carta de relación conyugal la siguiente:

"El matrimonio y el enlace conyugal son un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que los pretendientes, previos las formalidades que establece la ley, se presenten ante la autoridad y expresen libremente su voluntad de unirse en relación conyugal.

"... Los cónyuges, uno y el otro, se deben y tendrán siempre y en todo lugar respeto, fidelidad, confianza y ternura, y procurarán que lo que el uno esperaba del otro al unirse hoy en relación conyugal se convierta en una hermosa realidad.

"... Como escuchamos, este mensaje comienza diciendo que la relación conyugal es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. La relación conyugal da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para los cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.

"Sin duda la relación conyugal es un vínculo precioso, en el que dos personas (sin perder su individualidad) deciden unirse para crear un proyecto de vida en común y trabajar juntos por ese proyecto. Afortunadamente, dado el marco constitucional del que gozamos en nuestro país cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con enorme libertad. Obviamente es un gran privilegio y a la vez una enorme responsabilidad.

"La decisión que han tomado, además de ser una decisión racional, ve involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en la relación conyugal que hubieren elegido. Los exhorto no sólo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.

"No podemos negar la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico de la relación conyugal, pero les recuerdo que la relación conyugal no debe ser visto como una unión liviana o pasajera, sino como un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la que formen parte del ambiente de estabilidad y solidez óptimo.

"Les recuerdo también que aun cuando existen ciertas diferencias naturales somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Construyan una relación conyugal digna, que sea de edificación para ustedes como individuos, para su familia y para toda la sociedad."

"Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio o enlace conyugal en la cual se hará constar: ... V. Que no hubo impedimento para la relación conyugal o que éste se dispensó;

"VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en relación conyugal y la de haber quedado unidos, que hará el J. en nombre de la ley y de la sociedad;

"VII. La manifestación de los cónyuges de la relación conyugal de someterse al régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes."

"Artículo 105. El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para unirse en relación conyugal, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento."

"Artículo 109. Denunciado un impedimento para la relación conyugal no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él."

"Artículo 110. El oficial del Registro Civil que autorice una relación conyugal teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal."

"Artículo 111. Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar una relación conyugal, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar una relación conyugal."

"Artículo 112. El oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de una relación conyugal, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo."

"Artículo 113. El oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de relación conyugal, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer una relación conyugal."

"Artículo 115. El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró la relación conyugal, y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio."

"Artículo 116. Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y relación conyugal de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio."

"Artículo 119. El acta de fallecimiento contendrá: ... II. El estado civil de éste, y si estaba unido en relación conyugal o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge."

"Artículo 130. En los registros de nacimiento y de relaciones conyugales se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios físicos y electrónicos en que conste ésta."

"Artículo 134. ... La nulidad de las Actas del Registro Civil sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos de nulidades de relaciones conyugales decretada conforme a este código por la autoridad judicial."

"Artículo 139. La promesa de relación conyugal que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales."

"Artículo 140. Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

"Sólo pueden celebrar esponsales, el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce."

"Artículo 141. Los esponsales no producen obligación de contraer una relación conyugal, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa."

"Artículo 142. El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su compromiso de relación conyugal o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo de la relación conyugal proyectada.

"En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando, por la duración del noviazgo la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad de la relación conyugal u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente."

"Artículo 143. Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración de la relación conyugal."

"Artículo 144. Si la relación conyugal no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertada relación conyugal. Este derecho durará un año, contando desde el rompimiento de los esponsales."

"Artículo 145. Las relaciones conyugales se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común, con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en su vida.

"En el Estado existen dos tipos de relaciones conyugales:

"I.M.: Es aquel que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y

"II. Enlace conyugal: Es aquel que se celebra entre dos personas del mismo sexo.

"A quienes celebren una relación conyugal se les denominará indistintamente, cónyuges, consortes, esposos o casados."

"Artículo 146. La relación conyugal debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley con las formalidades que ella exige."

"Artículo 148. Para contraer una relación conyugal, cada uno de los contratantes necesitan haber cumplido dieciocho años. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas, siendo ésta dispensa hasta los dieciocho años."

"Artículo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer relación conyugal sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos."

"Artículo 152. Si el J., en el caso del artículo 150 de esta ley, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre una relación conyugal, los interesados ocurrirán al Supremo Tribunal de Justicia, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles."

"Artículo 154. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de la relación conyugal falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que la relación conyugal se verifique dentro del término fijado en el artículo 101 anterior."

"Artículo 155. El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer una relación conyugal no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente."

"Artículo 156. Son impedimentos para celebrar contrato de relación conyugal: ... V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer una relación conyugal, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer relación conyugal con el que quede libre; ... X. La relación conyugal subsistente con personas distintas de aquella con quien se pretenda contraer."

"Artículo 158. La mujer no puede contraer nueva relación conyugal sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación."

"Artículo 159. El tutor no puede contraer relación conyugal con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela."

"Artículo 160. Si la relación conyugal se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa."

"Artículo 161. Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración conforme a la relación conyugal que corresponda según lo estipulado en el artículo 145 de este código; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes.

"Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción."

"Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines de la relación conyugal y a socorrerse mutuamente.-Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Este derecho será ejercido de común acuerdo con los cónyuges."

"Artículo 164. ... Los derechos y obligaciones que nacen de la relación conyugal serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."

"Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Civil resolverá lo conducente."

"Artículo 172. Los cónyuges mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite un cónyuge el consentimiento del otro cónyuge, ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes."

"Artículo 173. Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales."

"Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando la relación conyugal esté sujeto (sic) al régimen de separación de bienes."

"Artículo 177. Los cónyuges, durante la relación conyugal, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure la relación conyugal."

"Artículo 178. El contrato de la relación conyugal debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

"En caso de que los contratantes omitan elegir el tipo de régimen bajo el cual se unan, se les aplicará las reglas relativas a la sociedad conyugal."

"Artículo 179. Las capitulaciones de la relación conyugal son los pactos que las parejas celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso."

"Artículo 180. Las capitulaciones conyugales pueden otorgarse antes de la celebración de la relación conyugal o durante la misma, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después."

"Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer una relación conyugal, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración de la relación conyugal."

"Artículo 182. Son nulos los pactos que los cónyuges hicieren contra las leyes o los naturales fines de la relación conyugal."

"Artículo 183. La sociedad se regirá por las capitulaciones conyugales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."

"Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse la relación conyugal o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."

"Artículo 185. Las capitulaciones conyugales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida."

"Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva la relación conyugal si así lo convienen los cónyuges, pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181 de este código. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes."

"Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durante la relación conyugal, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: ..."

"Artículo 189. Las capitulaciones conyugales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: ...

"III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar la relación conyugal, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la relación conyugal, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos;

"...

"VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante la relación conyugal, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción."

"Artículo 193. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto (sic) la relación conyugal o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan."

"Artículo 196. ... Los bienes adquiridos individualmente por los cónyuges desde el día de la separación física libremente consentida y con el ánimo de concluir la relación conyugal, no formarán parte del caudal de la sociedad conyugal, salvo convenio expreso que establezca lo contrario."

"Artículo 197. La sociedad conyugal termina por la disolución de la relación conyugal, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188 del presente ordenamiento."

"Artículo 200. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración de la relación conyugal, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social."

"Artículo 201. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de la relación conyugal, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Éstas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

"Artículo 202. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó a la relación conyugal."

"Artículo 204. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó a la relación conyugal, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total."

"Artículo 209. Durante la relación conyugal, la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181. ..."

"Artículo 210. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración de la relación conyugal. Si se pacta durante la relación conyugal, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate."

"Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al celebrarse la relación conyugal, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte."

"Artículo 216. Ninguno de los cónyuges podrá cobrarse entre sí, alguna retribución u honorario por alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere."

"Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede."

"Artículo 218. Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia."

"Artículo 220. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración a la relación conyugal."

"Artículo 221. Las donaciones antenupciales entre cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa."

"Artículo 223. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador."

"Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos."

"Artículo 230. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si la relación conyugal dejare de efectuarse."

"Artículo 235. Son causas de nulidad de una relación conyugal: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar la relación conyugal con persona determinada; lo contrae con otra; II. Que la relación conyugal se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156; y ..."

"Artículo 236. La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente la relación conyugal, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule."

"Artículo 238. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento de la relación conyugal."

"Artículo 239. Cesa esta causa de nulidad: ... II. Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en la relación conyugal, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración a la relación conyugal, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del J. sean tan conducentes al efecto, como los expresados."

"Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualesquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando la relación conyugal."

"Artículo 241. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula la relación conyugal; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el oficial del Registro Civil, quedará revalidado la relación conyugal y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo."

"Artículo 242. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público."

"Artículo 243. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156 de esta ley podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución de la relación conyugal anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si esta relación conyugal se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

"En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la relación conyugal de los adúlteros."

"Artículo 244. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró la nueva relación conyugal."

"Artículo 245. El miedo y la violencia serán causa de nulidad en la relación conyugal si concurren las circunstancias siguientes: ... II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse la relación conyugal; III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse la relación conyugal. ..."

"Artículo 246. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 156 de este código, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró la relación conyugal."

"Artículo 248. El vínculo de una relación conyugal anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge de la primera relación conyugal; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público."

"Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez de la relación conyugal, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay relación conyugal. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público."

"Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de relación conyugal celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado de relación conyugal."

"Artículo 251. El derecho para demandar la nulidad de la relación conyugal corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan."

"Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien pasó la relación conyugal, para que al margen del acta que conste en archivo físico y electrónico ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo físico y digitalizarla en el electrónico."

"Artículo 253. La relación conyugal tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria."

"Artículo 254. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad de la relación conyugal."

"Artículo 255. La relación conyugal contraída de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración de la relación conyugal, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario."

"Artículo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, la relación conyugal produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

"Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, la relación conyugal produce efectos civiles solamente respecto de los hijos."

"Artículo 261. Declarada la nulidad de la relación conyugal se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones de la relación conyugal; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos."

"Artículo 262. Declarada la nulidad de la relación conyugal, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: ..."

"Artículo 263. Si al declararse la nulidad de la relación conyugal la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del título quinto del libro tercero."

"Artículo 264. Es ilícito, pero no nula la relación conyugal: ..."

"Artículo 265. Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan relación conyugal con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen la relación conyugal incurrirá en las penas que señale el código de la materia."

"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo de la relación conyugal y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otra."

"Artículo 267. Son causas de divorcio: ... II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante la relación conyugal, un hijo concebido antes de celebrarse ese contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; ... VI. Padecer uno (sic) los cónyuges cualquier enfermedad incurable, que sea además, contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual incurable que sobrevenga después de celebrado la relación conyugal, exceptuando la que tenga su origen en la edad avanzada."

"Artículo 272. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no se encuentre en estado de gravidez, y no tengan hijos o, teniéndolos, éstos se encuentren emancipados, o sean mayores de edad y no exista obligación alimentaria, y no se encuentren bajo el régimen de tutela; y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen contrajeron la relación conyugal, y haya transcurrido un año o más de la celebración de la relación conyugal, se presentarán personalmente ante el oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y en los formatos autorizados, que son casados y mayores de edad, manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

"El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente de la relación conyugal anterior. ..."

"Artículo 287. ... En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante la relación conyugal mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: ..."

"Artículo 287 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización y hasta el 50% del valor de los bienes que hubiera adquirido, durante la relación conyugal, siempre que: ... II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró la relación conyugal, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos o, en su caso, al sostenimiento de los mismos; y

"III. Durante la relación conyugal el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente inferiores a los de la contraparte. ..."

"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario el J. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: ...

"III. Duración de la relación conyugal; ..."

"Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobraran su entera capacidad para contraer nueva relación conyugal."

"Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró la relación conyugal, para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y al electrónico, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto."

"Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por la relación conyugal, entre un cónyuge y los parientes del otro."

"Artículo 641. La celebración de una relación conyugal del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque la relación conyugal se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad."

"Artículo 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos de la relación conyugal o relación conyugales anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos de la relación conyugal o relaciones conyugales anteriores, o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante, mas si no estuvieren conformes, el J. lo nombrará libremente de entre las personas designadas por el artículo anterior."

"Artículo 1264. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: ... III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no celebre una relación conyugal y viva honestamente; ... V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de relación conyugal durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; ..."

"Artículo 1526. La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de relación conyugal durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes: ..."

"Artículo 1570. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. ... Un cónyuge, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización del otro cónyuge."

"Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: ... IV. Un certificado suscrito por un médico titulado, que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria. ... Se exceptúa este requisito, cuando los solicitantes firmen de conformidad de celebrar la relación conyugal aun cuando uno o ambos solicitantes se encontraren en el supuesto del primer párrafo de esta fracción."

"Artículo 156. Son impedimentos para celebrar contrato de relación conyugal: ... VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias;

"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, procede la excepción prevista en el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 98 de este código."


58. "Artículo 24. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, relaciones conyugales o nulidad de éstas, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias expedidas firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada del director o persona autorizada del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron."

"Artículo 59. Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de relaciones conyugales y las demás en que a juicio del tribunal convenga que sean secretas. ..."

"Artículo 64. ... Se entienden horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos para celebrar una relación conyugal, y en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; así como en los juicios sumarios sobre servidumbres legales, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes no hay ni días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."

"Artículo 155. Es Juez competente: ... X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer una relación conyugal, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes."

"Artículo 614. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

"...

"III. Las acciones de nulidad de relaciones conyugales. ..."

"Artículo 673. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del código citado, así como una copia certificada del acta de relación conyugal y de los de nacimiento de los hijos menores."

"Artículo 681. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará de oficio la remisión de la copia de ésta al oficial del Registro Civil ante quien se celebró la relación conyugal, para los efectos de los artículos 114 y 291 del Código Civil. ..."

"Artículo 699. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en efecto suspensivo las apelaciones que se interpongan: ...

"II. Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de relación conyugal, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; ..."

"Artículo 715. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad de relación conyugal por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta."

"Artículo 937. Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso: ... III. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón de relación conyugal para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio. En este último caso, se les nombrará un tutor especial; ..."

"Artículo 938. ... El menor de edad que deseando celebrar una relación conyugal necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez determine sobre su custodia."

"Artículo 941. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo familiar, cuando se le solicite la declaración, preservación, restitución o Constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, calificación de impedimentos para celebrar una relación conyugal o las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial. ..."


59. Resuelto en sesión de 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


60. Esta expresión a veces es traducida como "interés urgente". Cfr. S., R.P., "Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?", en R.G. (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, A.P., 2009.


61. En este sentido, véase F.C., op. cit., p. 233.


62. Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014. Décima Época, Primera Sala, tesis 1a. CCLX/2014 (10a.).


63. Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.


64. En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.


65. Amparo administrativo en revisión 1848/29. **********. 6 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V.. Quinta Época. Registro digital: 362659. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVI, Número 17, materia civil, página 2072.


66. 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de M.B. de F. y J.V.G.G., cfr. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2a. ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.


67. Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.


68. S., C., "The Right to Marry", C.L.R., vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.


69. Sobre este punto, véase B.v.S. of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.


70. Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los "gastos del matrimonio" (fracciones XIX y XXII del artículo 109) y (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).


71. En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su "beneficiario" para efectos de dicha ley (artículo 5o. A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables, salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen "asignaciones familiares", que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y, desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).


72. La Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501). En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159 y 172 A).

Además, en el amparo en revisión 485/2013, la Segunda Sala resolvió el 29 de enero de 2014 que: "... en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero constitucional en el sentido de que las normas de derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe considerarse que el artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social debe interpretarse y aplicarse no en su texto literal, sino en el sentido de permitir el acceso al seguro de enfermedades y maternidad al cónyuge o concubino del asegurado con independencia de si se trata de matrimonios o concubinatos de distinto o del mismo sexo; lo anterior, en el entendido de que, tratándose de concubinato, deberán cumplirse los requisitos que para tal efecto prevé la propia Ley del Seguro Social."


73. En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al o a la cónyuge, dicha persona deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que la persona fallecida haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y, (iv) si las instituciones educativas puedan utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4).


74. En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano o mexicana (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano o mexicana que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20).


75. Corte Constitucional de Sudáfrica. National Coalition for Gay and Lesbian Equality v Minister of Justice and others 1999 (1) SA 6 (cc), 1998 (12) bclr 1517 (CC) at para 28.


76. Sobre este punto, véase L.v.H., 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.


77. 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.


78. En el derecho comparado, las razones de B. han sido aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: R.v.E., 517 U.S. 620 (1996); B. v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. S.. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 Federal Court Trial Division, (1998).


79. En este sentido, véase H.v.T., párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario. Ver también, DOMA "DOMA's avowed purpose and practical effect are to impose a disadvantage, a separate status, and so a stigma upon all who enter into same-sex marriages made lawful by the unquestioned authority of the States."


80. Al respecto, véase B.v.S. of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.


81. Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.


82. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.


83. De acuerdo a diversas fuentes del derecho internacional y comparado esta discriminación contra la comunidad de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales (en adelante "LGTBI") es inaceptable, porque: i) la orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona. Asimismo: ii) la comunidad LGTBI ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha comunidad. Cfr. Informe del relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 33 ("la discriminación y la estigmatización siguen representando una grave amenaza contra la salud sexual y reproductiva de muchos grupos, como ... las minorías sexuales"); Informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64 ("Las actitudes y creencias derivadas de mitos y miedos relacionados con el VIH/SIDA y la sexualidad contribuyen a la estigmatización y la discriminación contra las minorías sexuales. Además, la percepción de que los miembros de estas minorías no respetan las barreras sexuales o cuestionan los conceptos predominantes del papel atribuido a cada sexo parece contribuir a su vulnerabilidad a la tortura como manera de ‘castigar’ su comportamiento no aceptado"). Por otra parte: iii) constituyen una minoría a la que le resulta mucho más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa y en el acceso a la justicia. Cfr. Relator Especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, Misión en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr. 28 ("T., transexuales y homosexuales son también con frecuencia víctimas de episodios de violencia y discriminación. Cuando recurren al sistema judicial, se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad reproducidos allí"), y Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. Finalmente: iv) la orientación sexual no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998, párr. 25. En esta sentencia, respecto al derecho de los profesores de colegios públicos a no ser despedidos por su condición homosexual, la Corte Constitucional colombiana señaló que separar a un profesor de su trabajo por esa razón se funda "en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y económica" (párr. 29). Por su parte, la sentencia C-507 de 1999 declaró inconstitucional una norma que establecía como falta disciplinaria el homosexualismo en las fuerzas militares. En la sentencia C-373 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional una norma que disponía como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente por la falta de "homosexualismo".


84. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 80.


85. Al respecto, la Suprema Corte de Estados Unidos manifestó en la sentencia de 26 de junio de 2006, en relación con el DOMA "The Constitution's guarantee of equality ‘must at the very least mean that a bare congressional desire to harm a politically unpopular group cannot’ justify disparate treatment of that group."


86. Tesis aislada 1a. CCLVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas». Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014.


87. Sentencia C-577/11 de la Corte Constitucional de Colombia. (M.G.E.M.M..


88. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239.


89. Amparo en revisión 457/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro C.D.. Secretaria: M.M.A.. Amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.. Amparo en revisión 567/2012, resuelto en sesión de 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro P.R.. Secretario: A.G.N.. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro G.O.M.. Secretarios: K.Q.O. y D.G.S.. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de 24 de septiembre de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ministra: S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada. Amparo en revisión 122/2014, resuelto en sesión de 25 de junio de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. Amparo en revisión 615/2013, resuelto en sesión de 4 de junio de 2014, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


90. Aunque en dicha ocasión el análisis se hizo en la parte de procedencia, porque la norma aún no se encontraba vigente al momento de la interposición del amparo.


91. "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.". Tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32 del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es: "Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."


92. Tesis aislada 1a. CV/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 963 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "El citado precepto, al definir al matrimonio como ‘un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida’, impide el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, lo que implica una exclusión implícita y no una omisión legislativa, toda vez que dicho precepto sí contempla la figura del matrimonio pero excluye tácitamente de su ámbito de aplicación a dichas parejas.-Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


93. Resuelto el ocho de septiembre de dos mil diez por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


94. Este criterio dio lugar a la tesis aislada de rubro: "IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA." [Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 167]. Ver también, amparo en revisión 485/2013, resuelto por la Segunda Sala el veintinueve de enero de dos mil catorce.


95. Amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro G.O.M.. Secretarios: K.Q.O. y D.G.S.. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de 24 de septiembre de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ministra: S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte el 16 de agosto de 2010. Ponente: V.H.. Secretaria: L.G.V..


96. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.


97. El caso P.v.B., 671 F.3d 1052 (2012), una Corte de Apelación en Estados Unidos en California abordó la cuestión sobre si un régimen de "domestic partnership", que reconoce a las parejas del mismo sexo todos los derechos y obligaciones que las parejas heterosexuales casadas, a excepción del término "matrimonio" para su institución, es discriminatorio. La Corte sostuvo que efectivamente constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la desaprobación de un grupo de personas, en específico, los homosexuales.


98. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 93.


99. Tesis aislada 1a. CCLIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 152 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas». Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.


100. Tesis aislada 1a. CCLXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 155 del Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas». Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014.


101. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.


102. Amparo en revisión 152/2013, resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro G.O.M.. Secretarios: K.Q.O. y D.G.S.. Amparo en revisión 263/2014, resuelto en sesión de 24 de septiembre de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ministra: S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada. Amparo en revisión 122/2014, resuelto en sesión de 25 de junio de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. Amparo en revisión 615/2013, resuelto en sesión de 4 de junio de 2014, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


103. Ver, por ejemplo, los criterios de esta Suprema Corte en materia fiscal, en los que se ha analizado un esquema fiscal que excluye a ciertas personas de beneficios otorgados a terceros, y al estimar que no existe una justificación para distinguir entre ambos, el efecto del amparo ha sido incorporar en la esfera jurídica del quejoso ese beneficio excluido; ver las tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO."


104. Í..


105. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 144 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica."


106. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146 del Tomo VIII, julio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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