Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro25733
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 28/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 535
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR Y A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en un asunto de naturaleza civil, el cual es de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, tribunal del que derivó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios denunciados. A continuación, se da cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios:


I. Sentencias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


A continuación, se exponen los antecedentes que dieron lugar a las dos sentencias de amparo, los argumentos que las sustentan y el criterio que se adoptó en ambas resoluciones:


A) A. directo 339/2012


1. Antecedentes


********** demandó el divorcio necesario de **********, con sustento en la causal prevista en la fracción XI del artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos,(1) por violencia familiar. Seguidos los trámites procesales, el J. civil dictó sentencia en la que estimó que la actora no demostró la causal de divorcio que invocó.


Inconforme con esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual, la Sala responsable confirmó la sentencia recurrida. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.


2. Argumentación de la sentencia


Al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, esto es, sin el consentimiento de la contraparte, a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el referido precepto legal, se atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee sin que el Estado lo impida.


Al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la Suprema Corte estableció que, de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.


Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal manera que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.


En este sentido, en el citado precedente también se estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien, la de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, lo que sólo él puede decidir en forma autónoma.


Asimismo, en dicho precedente se señaló que, aun cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. de la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podría hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse válidamente que el artículo 175 del Código Civil Familiar para el Estado de Morelos, al exigir la demostración de determinada causal como única forma para lograr la disolución del matrimonio cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva, a su vez, del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocido implícitamente en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, conforme al cual, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que deseen estar, como ocurre, en este caso, con la quejosa, al pretender colocarse en el estado civil de soltera.


Del mismo modo que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la celebración de éste, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. Por lo demás, el ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre y voluntaria no puede, por ningún motivo, conllevar la privación o restricción de otro -disolver el vínculo matrimonial cuando así lo desee-, que se sustenta en el mismo principio, como lo es la voluntad de las partes de estar unido a otro.


En ese mismo contexto, aunque es verdad que todo derecho fundamental no es absoluto y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como el orden público y el interés social, es innegable que, en el caso concreto, el riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado con el estado civil en que la quejosa desea proyectar y vivir su vida, y que sólo a ella corresponde decidir, no puede estar supeditado al interés del Estado por preservar a toda costa la institución de la familia, al limitar la disolución del vínculo matrimonial únicamente cuando se demuestre alguna de las causales que para el efecto previó o al consentimiento mutuo de los consortes, sin atender a que la voluntad de uno de ellos es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar.


Así, lejos de preservar los verdaderos valores y principios de la familia que debe existir entre sus integrantes, relativos a una relación estable, libre, consciente, responsable, aceptada y dirigida por la pareja, así como el respeto entre ellos, éstos se ponen en riesgo ante la falta de voluntad de uno de los consortes de continuar unido al otro, ya que es evidente que desaparece su interés por cumplir con tales principios, al ya no ser su voluntad cohabitar con su consorte. De ahí que resulte contrario al derecho a la dignidad humana que no se permita a cualquiera de los consortes disolver el matrimonio cuando su voluntad no sea continuar con éste, toda vez que ese derecho no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna.


Es cierto que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución. No obstante, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo en esa disposición constitucional, sino que más bien, debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no lo logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido al otro, aunque este último esté en desacuerdo.


Por lo demás, este criterio, que se corrobora con lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 917/2009, en el que se analizó la constitucionalidad de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos al divorcio, por voluntad unilateral del cónyuge, consideraciones que dieron origen a la tesis de rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(2)


En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar unidas o no unidas en ese vínculo, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de determinadas causales, o bien, a la existencia de un acuerdo mutuo de los consortes, porque con ello desconoce el derecho del que ya no quiere seguir unido a la otra persona en virtud del matrimonio y que, por ende, quiere divorciarse.


3. Criterio derivado de la sentencia


"DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.-De acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en tanto que el diverso 4o. de la propia N.S. establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la salud. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana como derecho fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, como el derecho al estado civil de las personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175 del citado Código Familiar, al exigir la demostración de determinada causa de divorcio como única forma para lograr la disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar."(3)



B) A. directo 32/2013


1. Antecedentes


********** promovió demanda en la vía de controversia familiar contra **********, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial por actualizarse las causales de divorcio previstas en las fracciones IV y XI del artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos,(4) además de demandar la pérdida de la patria potestad que ejercía su contraparte sobre sus hijos, la guarda y custodia de los mismos, y el pago de una indemnización correspondiente al 50% respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Por su parte, ********** promovió demanda reconvencional en contra de **********, en la que solicitó el divorcio necesario, con el argumento de que se habían actualizado las causales previstas en las fracciones I, III, IV, VII, IX, XIII, XVI y XXI del artículo 175.(5)


Una vez concluido el proceso en todas sus etapas, el J. civil dictó sentencia en la que determinó que ninguna de las partes demostró los elementos constitutivos de su acción y decretó como subsistente el matrimonio y la patria potestad. Inconformes, tanto la actora como la demandada interpusieron recurso de apelación, por medio del cual, la Sala responsable determinó modificar únicamente el resolutivo relativo al régimen de visitas y convivencias, quedando firmes el resto de los resolutivos y subsistente el matrimonio, por no probar las causales de divorcio que se hicieron valer. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.


2. Argumentación de la sentencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, la Sala responsable debió decretar el divorcio con apoyo en la inaplicación de la norma que lo condiciona a la acreditación de alguna causal distinta a la expresa voluntad de terminar con el vínculo matrimonial por parte de uno o ambos cónyuges. En este sentido, al no decretar el divorcio por las razones antes mencionadas se atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee sin que el Estado lo impida.


Al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la Suprema Corte estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.


Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí, tiene el ser humano como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal manera que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.


En este sentido, en el citado precedente también se estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien, la de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, lo que sólo él puede decidir en forma autónoma.


Así, en dicho precedente también se señaló que, aun cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. de la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podría hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse válidamente que a pesar de que no quedaron demostradas las causales que cada parte adujo para disolver el vínculo matrimonial, la Sala responsable debió advertir que no es intención de la quejosa seguir unida en matrimonio, por lo que debió tener en cuenta dicha voluntad para determinar lo que mejor conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana.


Así, independientemente de lo establecido en la ley, la determinación de la autoridad responsable no debe restringir sin justificación el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana.


Del mismo modo que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la celebración de éste, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. Por lo demás, el ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre y voluntaria no puede, por ningún motivo, conllevar la privación o restricción de otro -disolver el vínculo matrimonial cuando así lo desee-, que se sustenta en el mismo principio, como lo es la voluntad de las partes de estar unido a otro.


En ese mismo contexto, aunque es verdad que todo derecho fundamental no es absoluto y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como el orden público y el interés social, es innegable que en el caso concreto, el riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado con el estado civil en que la quejosa desea proyectar y vivir su vida, y que sólo a ella corresponde decidir, no puede estar supeditado al interés del Estado por preservar a toda costa la institución de la familia, al limitar la disolución del vínculo matrimonial únicamente cuando se demuestre alguna de las causales que para el efecto previó, o al consentimiento mutuo de los consortes, sin atender a que la voluntad de uno de ellos es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar.


De esta manera, lejos de preservar los verdaderos valores y principios de la familia que debe existir entre sus integrantes, relativos a una relación estable, libre, consciente, responsable, aceptada y dirigida por la pareja, así como el respeto entre ellos, éstos se ponen en riesgo ante la falta de voluntad de uno de los consortes de continuar unido al otro, ya que es evidente que desaparece su interés por cumplir con tales principios, al ya no ser su voluntad cohabitar con su consorte. De ahí que resulte contrario al derecho a la dignidad humana, que no se permita a cualquiera de los consortes disolver el matrimonio cuando su voluntad no sea continuar con éste, toda vez que ese derecho no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna.


Es cierto también, que se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución. No obstante, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo en esa disposición constitucional, sino que, más bien, debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no lo logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee, a continuar unido al otro, aunque este último esté en desacuerdo.


De este modo, declarar la improcedencia del divorcio solicitado por la quejosa, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implica desconocer la separación de hecho que prevalece entre los consortes, e incluso propicia el desgaste entre los integrantes de la familia, al limitar el libre desarrollo de los que son obligados a permanecer como cónyuges formalmente, aun cuando materialmente cada uno ha decidido continuar con su vida por separado.


Por lo demás, este criterio que se corrobora con lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 917/2009, en el que se analizó la constitucionalidad de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos al divorcio por voluntad unilateral del cónyuge, consideraciones que dieron origen a la tesis de rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar unidas o no unidas en ese vínculo, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de determinadas causales, o bien, a la existencia de un acuerdo mutuo de los consortes, porque con ello desconoce el derecho del que ya no quiere seguir unido a la otra persona en virtud del matrimonio y que, por ende, quiere divorciarse.


De esta manera, si no existe la voluntad de uno de los consortes para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse, puesto que esa decisión les compete a cada uno de ellos, del mismo modo en que lo hicieron al celebrar el matrimonio. En consecuencia, la resolución reclamada resulta violatoria de los derechos de la quejosa, puesto que a pesar de que no quedaron demostradas las causales de divorcio que se adujeron, se debió advertir su voluntad de ya no seguir unida en matrimonio, máxime que el otro cónyuge tampoco desea seguir unido por dicho vínculo, toda vez que también reconvino de su contraparte el divorcio.


De acuerdo con lo expuesto, la Sala responsable debió decretar el divorcio, para lo cual debió dejar de aplicar la norma que se lo impide, por condicionarlo a la acreditación de alguna causal distinta a la expresa voluntad de terminar con el vínculo matrimonial por parte de ambos cónyuges, al estar facultada para ello conforme al artículo 1o. constitucional. En el entendido de que decretar el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver sobre las cuestiones de índole familiar relacionadas, como son la custodia de los hijos, el régimen de convivencias con sus padres y los alimentos correspondientes.


En este sentido, cuando ambos consortes desean divorciarse, aun cuando no sea por mutuo acuerdo, debe decretarse el divorcio como efecto de utilidad de su voluntad, pues esa medida evita el desgaste procesal que implica probar alguna de esas causas, con el posible desacreditamiento de la persona que resulte cónyuge culpable del divorcio.


3. Criterio derivado de la sentencia


"DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertida la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero, si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el J. natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso."(6)



II. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el amparo directo 1020/2013


A continuación, se exponen los antecedentes que dieron lugar a la sentencia de amparo, los argumentos que la sustentan y el criterio que se adoptó en ella.


1. Antecedentes


********** demandó por la vía ordinaria civil a **********, la disolución del vínculo matrimonial, por estimar actualizadas las causales previstas en las fracciones XVII y XVIII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz,(7) al tiempo que también solicitó la disolución de la sociedad conyugal y la cancelación de la pensión alimenticia. En su contestación, la demandada negó que se hubieran presentado las situaciones de violencia referidas por su cónyuge.


Seguidos los trámites procesales, el J. dictó sentencia en la que estimó que el actor no había acreditado las causales de divorcio que invocó en la demanda, razón por la cual, absolvió a su contraparte de las prestaciones reclamadas y determinó la cancelación de la pensión alimenticia que venía disfrutando la hija del matrimonio, al haber alcanzado ésta la mayoría de edad, quedando subsistente únicamente la pensión alimenticia fijada en un juicio anterior a favor de la demandada. En desacuerdo con esa resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Posteriormente, al dictar la sentencia de segunda instancia, la Sala responsable modificó el fallo apelado únicamente para el efecto de establecer un porcentaje menor respecto de la pensión alimenticia y dejando subsistente el matrimonio. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo.


2. Argumentación de la sentencia


Las aseveraciones del actor resultan insuficientes para acreditar de forma fehaciente, que la separación se dio por el tiempo necesario para actualizar las causales que él mismo invoca. Aunque existe el reconocimiento, por parte de la demandada, en el sentido de que se encontraba, "abandonada física, moral y económicamente" por su esposo, lo cierto es que no existe certeza de que esa separación hubiera continuado de manera ininterrumpida por más de dos años.


Derivado de lo anterior, es evidente que la aseveración a que alude el promovente del amparo carece del alcance que pretende otorgarle. Al respecto, no debe soslayarse que, tratándose de causas de divorcio, éstas deben encontrarse plenamente acreditadas, ya que la Constitución, en su artículo 4o., párrafo primero, establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, y al ser el matrimonio una de sus bases esenciales, constituye una institución de orden público, la sociedad está interesada en que perdure y únicamente por excepción la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester que se acrediten plenamente las afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio, lo que favorece la preservación y la unidad familiar.


En este sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio expuesto en las tesis de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA." y "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA."


En primer lugar, porque el artículo 14 constitucional establece que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye para los órganos jurisdiccionales en esta materia la posibilidad de resolver conflictos en conciencia. En segundo lugar, como ya se señaló, el artículo 4o. constitucional establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer que, si el matrimonio es una de las bases de la familia, en consecuencia, constituye una institución de orden público que solamente puede disolverse por excepción.


En tercer lugar, si bien es cierto que el derecho fundamental a la dignidad humana es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona de ser individualmente como quiera, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por tanto, comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, ello debe entenderse en el sentido de que no debe estereotiparse la figura del matrimonio como un estatus obligatorio, ya sea para obtener un trabajo o ser aceptado en un grupo social, sin embargo, no puede utilizarse válidamente como argumento para disolver unilateralmente un vínculo jurídico sin que se actualicen los supuestos legales establecidos para su procedencia.


Dicho de otro modo, aun cuando evidentemente no existe argumento válido alguno con base en el cual pueda obligarse a una persona a seguir unida a otra en matrimonio cuando ya no lo desea, lo cierto es que no basta su sola voluntad para que deba decretarse el divorcio (salvo que la propia ley contemple esa posibilidad), porque la figura jurídica en comento implica un contrato civil, aunque de naturaleza sui géneris, que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración, sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos expresamente establecidos en la ley.


De acuerdo con lo anterior, los preceptos que establecen las causales por las que procede decretar el divorcio necesario, en realidad resultan acordes con la Constitución, pues brindan seguridad jurídica en torno a los supuestos en que legalmente puede exceptuarse el principio de preservación de la unidad familiar. En todo caso, si con posterioridad subsiste la separación entre los consortes una vez transcurrido el tiempo que la ley exige para ello, el consorte que así lo desee puede válidamente plantear una nueva demanda de divorcio, con base en las nuevas circunstancias que se presenten.


3. Criterio derivado de la sentencia


El artículo 4o. constitucional establece un mandato de protección al matrimonio que se traduce en la exigencia de que éste sólo puede disolverse por excepción. De esta manera, aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva la ausencia de injerencias en la vida privada, este derecho no puede utilizarse válidamente como argumento para disolver unilateralmente un vínculo jurídico sin que se actualicen los supuestos legales establecidos para su procedencia. En consecuencia, el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz es constitucional, porque brinda seguridad jurídica, al establecer los supuestos en los que legalmente puede exceptuarse el principio de preservación de la unidad familiar.


CUARTO.-Análisis de los criterios denunciados. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.


En el presente asunto, las sentencias en contradicción derivaron de juicios en los que se demandó la disolución del vínculo matrimonial, con el argumento de que se había actualizado alguna causal de divorcio. En todos los casos, tanto los Jueces de primera instancia como las Salas que conocieron de los asuntos en segunda instancia estimaron que no se habían acreditado las causales invocadas por los demandantes y, en consecuencia, negaron el divorcio solicitado.


En las sentencias que resolvieron los amparos directos 339/2012 y 32/2013, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo que el artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos, es inconstitucional, al exigir la demostración de determinada causal de divorcio como única forma para lograr la disolución del matrimonio cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, en virtud de que con ello, el legislador local restringe, sin justificación alguna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual comprende la modificación del estado civil de las personas. De esta manera, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que, aun cuando no se actualice ninguna causal de divorcio prevista en la ley, deberá decretarse el divorcio por voluntad unilateral de uno de los cónyuges.


Por otro lado, en la sentencia que resolvió el amparo directo 1020/2013, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región sostuvo que el artículo 4o. constitucional establece un mandato de protección al matrimonio, de tal manera que éste sólo puede disolverse por excepción cuando no hay consentimiento mutuo. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito expuso que, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva la ausencia de injerencias en la vida privada, este derecho no puede utilizarse válidamente como argumento para disolver unilateralmente un vínculo jurídico sin que se actualicen los supuestos legales establecidos para su procedencia. En consecuencia, el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es constitucional, porque brinda seguridad jurídica, al establecer los supuestos en los que legalmente puede exceptuarse el principio de preservación de la unidad familiar.


No obstante, es importante aclarar que, si bien existe alguna diferencia en la actitud procesal de las partes en el juicio que dio origen al amparo directo 32/2013, esta Primera Sala considera que el criterio sostenido en esa sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, también forma parte de la presente contradicción de tesis. En efecto, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto, que dio lugar al amparo directo 339/2012, en el que el actor demandó el divorcio y su contraparte rechazó esa pretensión, en este caso, la parte demandada, a su vez, solicitó en la vía reconvencional, el divorcio de su contraparte con apoyo en otras causales, de tal manera que, en este caso, ninguno de los cónyuges deseaba seguir unido en matrimonio.


Con todo, lo anterior no significa que, en este caso, las partes hayan expresado su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento; de ahí que pueda decirse que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito se realizó ante circunstancias fácticas similares, aunque no idénticas, de conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


Así, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró inconstitucional, que el Código Familiar para el Estado de Morelos exija la demostración de determinada causal para decretar el divorcio en aquellos casos en los que no existe consentimiento mutuo, toda vez que esa medida legislativa viola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que era constitucional, que el Código Civil para el Estado de Veracruz sólo autorice la disolución del matrimonio cuando no hay consentimiento mutuo en aquellos casos en los que se prueben las causales de divorcio, las cuales constituyen los únicos supuestos en los que legalmente puede exceptuarse el principio de preservación de la unidad familiar, derivado del artículo 4o. constitucional.


De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exigen la acreditación de causales cuando no existe consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse. En este sentido, no pasa inadvertido que el presente asunto tiene la particularidad de versar sobre pronunciamientos de constitucionalidad de leyes de distintas entidades federativas.


Al respecto, debe recordarse, por un lado, que esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 309/2011,(9) que no procede declarar inexistente una contradicción de tesis por el hecho de que los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan interpretado legislaciones distintas, "siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer" (énfasis añadido), criterio recogido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."(10)


Por otro lado, también debe tenerse presente que en la contradicción de tesis 2/1997,(11) el Pleno de este Alto Tribunal determinó que cuando "los Tribunales Colegiados de Circuito emiten criterios divergentes respecto de la constitucionalidad de leyes examinadas en los juicios de amparo directo ... no sólo es procedente, sino recomendable la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ésta se ocupe de resolver la discrepancia y restaurar la seguridad jurídica motivada por la existencia de criterios jurídicos diversos sobre un mismo punto de derecho, cuya obtención es uno de los propósitos fundamentales de la instauración del sistema de contradicción de tesis." (énfasis añadido), criterio que fue recogido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE A PESAR DE QUE LOS CRITERIOS DIVERGENTES HAYAN SIDO SUSTENTADOS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(12)


En este orden de ideas, el hecho de que el presente asunto tenga por objeto pronunciamientos de Tribunales Colegiados de Circuito, donde se analiza la constitucionalidad de distintas legislaciones locales, no es obstáculo para la existencia de la presente contradicción de tesis, toda vez que tanto la legislación de Morelos, como la de Veracruz regulan, en los mismos términos, el divorcio necesario, al exigir en ambos casos la necesidad de acreditar una causal para poder declarar la disolución del vínculo matrimonial, de tal manera de que al margen que los preceptos de los códigos de ambas entidades federativas no tengan exactamente el mismo contenido, el régimen de disolución del vínculo matrimonial en aquellos casos en los que no existe consentimiento mutuo, es esencialmente el mismo.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que, efectivamente, existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en los amparos directos 399/2012 y 32/2013, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el amparo directo 1020/2013.


QUINTO.-Estudio de fondo. Como se estableció en el considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes. Al respecto, esta Primera Sala estima que este punto de contradicción, entre las sentencias de amparo analizadas, guarda una estrecha relación con un problema que ya fue abordado por este Alto Tribunal en otras ocasiones: la constitucionalidad del divorcio sin expresión de causa. En este sentido, para poder resolver la presente contradicción de tesis será necesario retomar los precedentes donde se abordó este problema. Con todo, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, es necesario hacer una aclaración metodológica para distinguir claramente el problema que nos ocupa de la cuestión analizada en los precedentes.


Desde el punto de vista constitucional, pueden identificarse dos formas de aproximarse al tema de la disolución del matrimonio por la voluntad de uno solo de los cónyuges. Por un lado, en aquellos casos donde se ha impugnado legislación que establece la posibilidad de que uno de los cónyuges decida unilateralmente divorciarse, el problema que se plantea es, si ese sistema de disolución del vínculo matrimonial no se opone a algún mandato constitucional en específico, como pudiera ser la protección de la familia. Dicho de otra forma, lo que se trata de determinar es, si esta forma de disolver el matrimonio es constitucionalmente posible o si tiene cabida dentro de la Constitución. Como se señaló, esta cuestión ha sido abordada con anterioridad en varios precedentes de esta Primera Sala, en los que se estableció la constitucionalidad de las normas que prevén el divorcio sin expresión de causa.


Por otro lado, la disolución del matrimonio por la voluntad de uno solo de los cónyuges también surge como problema constitucional cuando lo que se analiza es, si el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de una causal vulnera derechos fundamentales, toda vez que se obliga a los cónyuges a permanecer casados cuando la parte que demanda el divorcio no haya podido probar alguna de las causas taxativamente establecidas por el legislador para ese efecto. En este caso, la cuestión estriba en esclarecer si existe algún derecho fundamental que obligue a las autoridades estatales a disolver el matrimonio con la sola voluntad del cónyuge que no desea permanecer casado, a pesar de que no haya acreditado alguna causal exigida por la ley.


En la argumentación de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito el derecho fundamental que centralmente se utiliza para declarar inconstitucional la legislación impugnada, es el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, esta Primera Sala procede a determinar cuál es el contenido de este derecho fundamental para, posteriormente, analizar si las medidas legislativas cuya constitucionalidad se reclamó en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción de tesis vulneran ese derecho.


1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus límites


Más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, salvo para salvaguardar derechos similares de las demás personas.(13)


En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tienen prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.(14)


En el ordenamiento mexicano, esta Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva, a su vez, del derecho a la dignidad. En el amparo directo 6/2008,(15) el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.". En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo", de tal manera que comporta "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera", criterio que, posteriormente, fue recogido en la tesis aislada de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."(16)


Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que, al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional, es un lugar común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos,(17) aunque se trate de una representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan."(18) De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Si esto es así, para determinar si una medida legislativa vulnera este derecho fundamental hay que precisar, a su vez, los límites del libre desarrollo de la personalidad. En relación con este tema, en el citado amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público" (énfasis añadido). Como puede observarse, se trata de límites externos al derecho, que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad,(19) siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y, además, no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental. Como ha explicado la doctrina especializada, los derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan como principios, de tal manera que las relaciones entre éstos encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad.(20)


Así, el derecho fundamental adopta una doble fisonomía: antes de practicar el test de proporcionalidad presenta un carácter prima facie, y sólo después de que se ha realizado el escrutinio adquiere un carácter definitivo, de tal suerte que, si la medida legislativa limitadora no supera el test de proporcionalidad en sus tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido), el contenido definitivo del derecho será coincidente con el atribuido prima facie; en cambio, si la ley se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido del derecho será más reducido que el aparente o prima facie.(21)


De acuerdo con lo anterior, en la presente contradicción de tesis hay que determinar, en primer lugar, si la medida legislativa analizada en este caso, es decir, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En caso de que esta primera condición se cumpla, posteriormente, debe realizarse un test de proporcionalidad para verificar si la medida legislativa analizada es idónea para promover los límites externos del derecho y, en caso de que se supere esta grada, hay que descartar que la afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad sea innecesaria y desproporcionada en estricto sentido.


2. Análisis de constitucionalidad de la medida legislativa


De acuerdo con la metodología expuesta, antes de aplicar el test de proporcionalidad, es necesario verificar si el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida legislativa que incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Como ya se señaló, este derecho otorga a los individuos la posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más conveniente. En este orden de ideas, si la legislación de esas entidades federativas impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que interviene de forma indiscutible en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Al respecto, en el derecho comparado se ha llegado a conclusiones similares. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado, con toda claridad, que "la libertad de opción entre el estado civil de casado o el de soltero es uno de los derechos fundamentales más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad", de tal manera que "el Estado no puede imponer un determinado estado civil" (énfasis añadido).(22)


Sobre este tema, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, en el amparo directo 6/2008, que "el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo". Si esto es así, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho.


Al analizar la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio sin expresión de causa, en el citado amparo directo 912/2009, esta Primera Sala señaló que "es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna". En dicho precedente se explicó lo inconveniente que resulta que no se decrete el divorcio cuando no se han probado las respectivas causales, pues lo que subyace a un litigio de este tipo son "matrimonios que de facto estaban rotos". De esta manera, en ese asunto se sostuvo que "el divorcio es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse". En esta misma línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012, esta Primera Sala destacó que "la voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio y soslayarse una vez tramitado el divorcio".


Así, las consideraciones anteriores muestran que el régimen de disolución de matrimonio, que exige la acreditación de una causal cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida que incide directamente en el ámbito protegido prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Una vez establecida esta premisa, corresponde realizar el test de proporcionalidad para verificar si la medida legislativa analizada supera sucesivamente cada una de las tres gradas de este escrutinio: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


En este orden de ideas, esta Primera Sala estima que el régimen de disolución del matrimonio que se está analizando, no supera ni siquiera la primera grada del test de proporcionalidad, toda vez que la medida legislativa no es idónea para alcanzar ninguno de los fines que legítimamente se pueden perseguir, de conformidad con los límites externos del derecho a libre desarrollo de la personalidad: ni la protección de derechos de terceros ni la protección del orden público.


En este segundo caso, al margen de lo complicado que resulta definir un concepto tan vago como el "orden público", no parece posible imaginar de qué forma una medida como la que se analiza pudiera ser adecuada para promover ese fin. En cambio, sí es posible sostener que la medida enjuiciada tiene como objetivo la protección de otros derechos, específicamente, los derechos de la familia establecida a partir del matrimonio que se pretende disolver. Así, para poder determinar si la medida es idónea para alcanzar ese fin, es necesario, primero, precisar los alcances que esta Suprema Corte ha atribuido al derecho a la protección de la familia.


El artículo 4o. constitucional contiene un mandato de protección a la familia, al establecer que la ley "protegerá la organización y el desarrollo" de ésta. No obstante, como se muestra a continuación, la doctrina de esta Suprema Corte se ha encargado de establecer con toda claridad que de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún, que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación sólo puede permitirse de manera excepcional.


Al respecto, debe recordarse que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(23) esta Suprema Corte se encargó de precisar el alcance de este mandato constitucional de protección a la familia. El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, esta Suprema Corte aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.


En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares, compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos), que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental, compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas, que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales, conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


En términos similares, en la Opinión Consultiva OC-17/2002,(24) al establecer los alcances del derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(25) la Corte Interamericana destacó la importancia de determinar "el alcance que tiene el concepto de familia". Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostuvo que el concepto de vida familiar "no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio" (párrafo 69). Posteriormente, en el Caso A.R. y Niñas vs. Chile,(26) siguiendo el criterio de diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, dicho tribunal internacional explicó que "no existe un modelo único de familia", de tal manera que "la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2. de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1. de dicha convención." (párrafo 172, énfasis añadido)


En esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012,(27) esta Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable" (énfasis añadido), lo que significa que sólo "se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario" (énfasis añadido).


En este orden de ideas, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 917/2009,(28) precedente donde se analizó por primera vez la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio sin causa, que "el Estado, a través de la figura del divorcio, ha buscado solucionar las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse con posterioridad a la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no convivir; de ahí que debe otorgar los medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear candados para mantener unidos a quienes han decidido por su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes del matrimonio sino que, por el contrario, uno de los objetivos que persigue al proteger a la familia es evitar la violencia, ya sea física o moral como consecuencia de la controversia suscitada con motivo de los divorcios necesarios" (énfasis añadido).


De acuerdo con lo anterior, la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso "creando candados" para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio, cuando al menos una de ellas decide romper esa relación. En este sentido, en este último precedente de esta Primera Sala se señaló, específicamente, que el "divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario el Estado, en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite". Así, esta Primera Sala concluyó que el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un "un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar".


Si bien este pronunciamiento se realizó a propósito del análisis de la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio sin causa, esas consideraciones resultan relevantes para este asunto, porque descartan expresamente que el mandato de protección a la familia derivado del artículo 4o. constitucional, imponga al legislador la obligación de dificultar la disolución del matrimonio. Así, no es viable sostener que la propia Constitución exija la existencia de un régimen de disolución del matrimonio basado en causales.


De esta manera, si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido el mandato de protección a la familia, parece evidente que imponer la obligación de acreditar causales de divorcio para poder disolver el matrimonio, no es una medida adecuada para alcanzar ese fin, ni para salvaguardar los derechos de sus miembros. El hecho de que se obligue a una persona a permanecer casada en contra de su voluntad, no contribuye de ninguna manera a proteger los derechos de los miembros de la familia.


Por todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, es una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público. En consecuencia, son inconstitucionales los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse.


De acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener como efecto que los Jueces de instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. En este sentido, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.


Por lo demás, esta Primera Sala estima importante destacar que estas instituciones del derecho familiar, en las cuales resulta relevante la figura de "cónyuge culpable", no resultan afectadas por la inconstitucionalidad del sistema de divorcio a través de causales. Por un lado, no hay que perder de vista que en la mayoría de los casos estas instituciones funcionan de manera independiente al sistema de causales de divorcio, es decir, las legislaciones analizadas no condicionan su existencia o aplicación a la declaratoria de culpabilidad de unos de los cónyuges. Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido, expresamente en varios precedentes, que algunas de estas instituciones no deben relacionarse con la culpabilidad de alguno de los cónyuges.


En el caso de los alimentos, las legislaciones de los Estados de Morelos y Veracruz establecen el derecho a una pensión alimenticia para el cónyuge inocente cuando se decrete el divorcio por alguna causal (artículo 179 del Código Familiar para el Estado de Morelos y artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz). Sin embargo, en la contradicción de tesis 148/2012,(29) esta Primera Sala ha establecido que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar", de tal manera que en ningún caso puede considerarse que se trata de una sanción. En consecuencia, los alimentos no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges.


En el caso de la indemnización a la que tiene derecho el cónyuge que se dedica preponderantemente al hogar durante el matrimonio (artículo 178 del Código Familiar para el Estado de Morelos), esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 597/2014,(30) que se trata de una medida compensatoria que tiene como finalidad proteger "a quienes, en una relación permanente de pareja -sea de matrimonio o de concubinato-, se encuentran en una situación de desventaja económica, por haberse dedicado preponderantemente al hogar y no haber desarrollado patrimonio propio". Por tanto, la pensión compensatoria puede otorgarse con independencia a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges.


Por otro lado, la indemnización por hecho ilícito (artículo 286), se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual que debe cumplir con los requisitos de cualquier acción de este tipo: la acreditación de que una determinada acción causó un daño indemnizable y que con dicha acción se vulneró un determinado estándar de conducta exigido por el ordenamiento. Como puede observarse, se trata de una acción cuya existencia no está en absoluto condicionada a la declaración de culpabilidad de uno de los cónyuges con motivo del divorcio.


En las legislaciones analizadas también se establece que el cónyuge culpable perderá todas las donaciones que se le hubieren dado con motivo del matrimonio (artículo 178 del Código Familiar para el Estado de Morelos y artículo 160 del Código Civil para el Estado de Veracruz). En este supuesto podría subsistir la figura de cónyuge culpable, únicamente para el efecto de que el cónyuge inocente pueda probar alguna causal y, en consecuencia, pueda decretarse la pérdida de las donaciones.


En relación con la institución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, en las legislaciones que se estudian no se incluye a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges como criterio para otorgar la guarda y custodia. Además, en cualquier caso esta Primera Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, por lo que es dicho principio el que debe guiar la decisión y no la culpabilidad o inocencia de los cónyuges.


En cuanto al impedimento para contraer matrimonio, las legislaciones establecen que el cónyuge culpable no podrá volver a casarse durante los siguientes dos años (artículo 180 del Código Familiar para el Estado de Morelos y artículo 163 del Código Civil para el Estado de Veracruz), debe señalarse que se trata de un condicionamiento que, al igual que las causales de divorcio, limitaría de una manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Así, las consideraciones anteriores muestran que la doctrina de esta Primera Sala ha ido evolucionando para considerar que la declaración del divorcio es una cuestión independiente a las demás instituciones familiares, las cuales deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características.


Finalmente, esta Primera Sala ha sostenido que es un principio central de las contradicciones de tesis garantizar un medio de seguridad jurídica óptimo en la mayor medida posible, a fin de evitar conflictos normativos futuros. En consecuencia, se estima conveniente resolver la presente contradicción, emitiendo una jurisprudencia temática que cumpla con este fin y sea aplicable a legislaciones civiles o familiares que regulen de manera análoga el régimen de divorcio.


SEXTO.-Criterio obligatorio. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio de esta Primera Sala:


El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en los términos expresados en el considerando cuarto.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia y por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y presidente A.G.O.M. (quienes se reservaron el derecho de formular voto particular), por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 175. Causales de divorcio. Son causales de divorcio.

"...

"XI. La violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro."


2. Novena Época. Registro digital: 165809. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional, tesis 1a. CCXXII/2009, página 281.


3. Décima Época, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación «del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, tesis aislada XVIII.4o.10 C (10a.), materia constitucional.


4. "Artículo 175. Causales de divorcio. Son causales de divorcio:

"...

"IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos, de explotarlos o exponerlos al trabajo indigno, a riesgos urbanos, circenses o que generen la inducción a vivencias callejeras, así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia familiar cometido contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges;

"...

"XI. La violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro."


5."Artículo 175. Causales de divorcio. Son causales de divorcio:

"I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

"...

"III. La incitación a la violencia o este mismo hecho por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

"IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos, de explotarlos o exponerlos al trabajo indigno, a riesgos urbanos, circenses o que generen la inducción a vivencias callejeras, así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia familiar cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges;

"...

"VII. Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, que ponga en riesgo a su cónyuge e hijos

"...

"IX. El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio;

"...

"XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de tres años;

"...

"XVI. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio durante el plazo de 3 meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia.

"...

"XXI. Cuando uno de los cónyuges cometa un delito intencional en agravio de sus hijos."


6. Décima Época, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación «del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, tesis aislada XVIII.4o.15 C (10a.), materias constitucional y civil.


7. "Artículo 141. Son causas de divorcio:

"...

"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

"XVIII. Las conductas de violencia familiar cometida por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 Ter de este código."


8. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia común)


9. Sentencia de 15 de febrero de 2012, resuelta por unanimidad de los miembros del Pleno.


10. Décima Época. Registro digital: 2001867. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


11. Sentencia de 29 de junio de 1998.


12. Novena Época. Registro digital: 195529. Instancia: Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia común, tesis P. LXI/98, página 55.


13. Díez-Picazo, L.M., Sistema de Derechos Fundamentales, 2a. ed., Madrid, Thomson-Civitas, 2005, página 67.


14. N., C., Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2a. ed., Buenos Aires, 1989, página 204.


15. Sentencia de 6 de enero de 2009, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte.


16. Novena Época. Registro digital: 165822. Instancia: Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional, tesis P. LXVI/2009, página 7.


17. P.S., L., Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, T., 2003, página 217.


18. Díez-Picazo, Op. cit., página 70.


19. Sobre esta manera de entender la forma en la que operan los límites externos a los derechos, véase P.S., Op. cit, página 222.


20. Í..


21. I., página 221.


22. ATC. 156/1987, de 11 de febrero.


23. Sentencia de 16 de agosto de 2010, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte.


24. Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño.


25. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. ..."


26. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.


27. Sentencia de 22 de agosto de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


28. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P..


29. Sentencia de 11 de julio de 2012, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


30. Sentencia de 19 de noviembre de 2014, resuelta por unanimidad de votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.G.O.M.. Los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. se reservan el derecho de formular voto concurrente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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