Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezClementina gil de Lester,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Victoria Adato Green
Número de registro25715
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 25/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 493
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2014. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis **********.


IV. Legitimación


8. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues mediante oficio, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Magistrados que están legitimados para formular la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Estas condiciones se encuentran en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


11. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


13. El tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


14. Antecedentes. En el proceso penal **********, instruido contra **********, por el delito de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla Penal dictó sentencia condenatoria el veinte septiembre de dos mil trece, en la que le impuso la pena de ********** y multa por la cantidad de **********.


15. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito lo radicó con el número **********. Dicho recurso confirmó la sentencia de primera instancia.


16. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y protección al quejoso. Las razones que sustentan la determinación son las siguientes:


16.1. Al dar contestación a los conceptos de violación hechos valer, el Tribunal Colegiado determinó que del análisis de la sentencia reclamada y de las constancias que integran la causa penal de origen, se advierte que no se transgredió en perjuicio del quejoso derecho fundamental alguno, ya que quedó debidamente demostrada la materialidad del delito de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como la plena responsabilidad de **********. Señaló que del material probatorio que obra en la causa penal se encontraron demostrados los elementos del delito de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, como la plena responsabilidad del quejoso.


16.2. Estableció que la autoridad responsable, al efectuar el análisis de la individualización de la pena, consideró que no ocasionaba agravio al sentenciado el hecho de que el Juez de la causa ubicara la conducta ilícita, cuya responsabilidad se le atribuyó en un grado de culpabilidad mínimo y que, por ello, correspondía la pena mínima de ********** y ********** por el delito básico de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y por la agravante ********** y **********, señaló que es cierto que el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé como pena la de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa para quien cometa el delito básico de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin el permiso correspondiente, y de conformidad con el artículo 84 Ter, la pena impuesta por el citado delito se le aumentará hasta en una mitad de dicha sanción.


16.3. Que la hipótesis normativa prevista en el artículo 84 Ter establece una circunstancia especial que concurre en el hecho ilícito primigenio, el cual, agrava la sanción para la conducta que se define en el tipo base, esto es, la disposición en comento señala que se debe realizar un aumento de "hasta un medio" de la pena, cuando se actualice la agravante, pues ésta importa un acrecentamiento de la pena dado con referencia a la pena prevista para el ilícito simple o básico.


16.4. Afirmó el Tribunal Colegiado que, para determinar la pena aplicable bajo la concurrencia de la circunstancia precisada en el artículo 84 Ter de la ley antes citada, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal. Que no tiene sustento el argumento del quejoso, en el sentido de que bajo el principio pro homine, se debe de interpretar los artículos 83, fracción II y 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en conjunto con el artículo 25 y 29 del Código Penal Federal. Consideraciones que apoyó con el criterio de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. TRATÁNDOSE DE ASUNTOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE PORTACIÓN O ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO, PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, ADEMÁS DE TOMARSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 BIS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, DEBE TAMBIÉN APRECIARSE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONFORME LO PREVÉ EL DIVERSO 6o. DEL REFERIDO CÓDIGO."


16.5. Que el artículo 51 del Código Penal Federal establece una regla general que será aplicable en todos los casos en que se dispongan penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado en el que se dan la concurrencia de circunstancias especiales como las del caso que ocupa. De ahí que se adminicula una regla general para sancionar el delito que se comete bajo circunstancias agravantes, disponiendo penas en proporción a las previstas para el tipo base, a efecto de establecer lineamientos mayormente objetivos y uniformes en la aplicación de las sanciones para esos casos específicos.


16.6. Por tanto, señaló el órgano jurisdiccional, para la fijación de penas por delitos agravados, el juzgador deberá tomar como referencia para la individualización de la sanción penal el mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal básico y, en caso de que se actualice una agravante, deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad que servirá como base para adicionar la sanción prevista para la agravante. Bajo ese nuevo parámetro, afirmó, se deberá, mediante el grado de responsabilidad actualizado, situarse en un punto de la escala del tipo penal básico y sumar el resultado, de fijarse en la misma proporción de la escala construida para el aumento de la agravante. Invocó en apoyo la jurisprudencia número 102/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ROBO AGRAVADO. MECÁNICA PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA CORRESPONDIENTE EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO."


16.7. Señaló no compartir el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis aislada 207, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.", pues el artículo 25 del Código Penal Federal establece una regla general en el sistema penal federal respecto a la sanción consistente en la privación de la libertad corporal (de 3 días a 60 años), el cual, con relación a la pena mínima, debe interpretarse conjuntamente con el diverso 51 del mismo código, esto es, que en todo caso la sanción mínima de prisión no deberá ser menor a tres días, por lo que se le aplicará dicha pena sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior.


16.8. Sostuvo que, en el caso, en análisis debía aplicarse la sanción mínima de tres días, toda vez que existe un parámetro particular para el delito agravado de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, y que corresponde a la mitad, tanto de la pena mínima, como de la máxima del tipo penal básico. Que la expresión "hasta en una mitad", que establece el artículo 84 Ter de la ley especial en cita, debe ser interpretada ciertamente como un límite, pero de acuerdo al citado parámetro particular en el que se debe aplicar hasta una pena mínima de prisión de un año seis meses y hasta la máxima a cinco años.


17. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que es el primer precedente del que derivó la tesis II.1o.P.114 P, analizó un asunto con las siguientes características:


18. Antecedentes. En la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, instruida contra **********, por el delito de ********** reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, concluyó con la sentencia en la cual se le impuso la pena de ********** y **********.


19. Recurso de apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. El Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó con el número **********. En dicho recurso se modificó la de primera instancia para negar los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal de sustitución de la pena de prisión, imponiendo al quejoso la pena de ********** y **********, sustituible para el caso de impago por ********** a favor de la comunidad.


20. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el ahora quejoso promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección, en la parte que nos interesa, bajo las consideraciones siguientes:


20.1. El Primer Tribunal Colegiado determinó que son parcialmente fundados los conceptos de violación, pues contrario a lo que argumentó la defensora del quejoso, se advierte que, en el caso, se encuentra debidamente comprobado el cuerpo del delito de ********** reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como demostrada su responsabilidad penal en su comisión.


20.2. Aclaró que en cuanto a la imposición de las penas, se tomaron en consideración las circunstancias personales, como las de ejecución; todo lo cual, en aplicación a los artículos 51 y 52 de Código Penal Federal, llevó a considerarlo con un grado de culpabilidad mínimo.


20.3. Por otro lado, el Juez natural tomó en cuenta una pena general, cuando existen disposiciones legales especiales que marcan los mínimos y los máximos, como en el caso específico, en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es por esto que el parámetro que debió considerar el a quo para agravar la pena es incorrecta, ya que la sanción impuesta respecto a la agravante no es coherente con el grado de culpabilidad determinado en el artículo 84 Ter de la ley antes mencionada. Estableció que se deben aplicar los artículos 25 y 29 del Código Penal Federal, ya que los artículos 51 y 52 expresamente se refieren a los delitos que se establecen en el mismo Código Penal Federal y no en la ley especial.


20.4. Así, concluyó que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el que imponga la sanción correspondiente conforme al numeral 84 Ter de la ley ya mencionada, conforme al grado de culpabilidad determinado, en el que se debe considerar como mínimo tres días de prisión y un día multa.


21. Del análisis expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito derivó la tesis con los siguientes rubro y texto:


"PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.-El artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis se aumentarán hasta en una mitad, cuando el acusado sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. Del análisis del precepto no se advierte que el juzgador deba determinar la mitad del mínimo y el máximo que prevé el tipo básico para imponer las penas respecto de la agravante, sino que establece que podrá aplicarse hasta la mitad de la pena, sin establecer cuál será el mínimo a imponer, por lo que se debe tener como tal el de tres días que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, que dispone que la privación de la libertad corporal será de tres días a sesenta años y respecto de la multa como mínimo un día, atento el numeral 29 del propio Código Penal en comento."


22. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


23. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si para determinar las penas aplicables por la agravante establecida en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos deben considerarse los parámetros mínimos del delito básico, en términos de los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal o la base mínima de sanción de tres días de prisión y un día multa, que establecen los numerales 25 y 29 del mismo ordenamiento.


24. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, precisó que para determinar la pena aplicable bajo la concurrencia de agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se debe considerar lo establecido en los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal. Por lo tanto, el juzgador deberá tomar como parámetros para la individualización de la sanción penal el mínimo y máximo de la pena prevista en el tipo penal básico y, en caso de que se actualice el supuesto de agravación, previsto en el artículo 84 Ter, deberá construir un parámetro de punibilidad que corresponde precisamente a la mitad, tanto de la pena mínima, como de la máxima del delito simple para finalmente, sumar la pena individualizada por el tipo penal simple o básico, más la sanción prevista para la agravante.


25. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que no se advierte que el juzgador deba determinar la mitad del mínimo y el máximo que prevé el tipo básico para imponer las penas respecto de la agravante, sino que deberá aplicarse hasta la mitad de la pena, sin establecer cuál será el mínimo a imponer, por lo que se debe tener como tal, el de tres días que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, que dispone que la privación de la libertad corporal será de tres días a sesenta años y respecto de la multa como mínimo un día, atento el numeral 29 del propio Código Penal en comento.


26. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


27. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿Si para individualizar las penas aplicables por la agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Armas de Fuego y Explosivos deben considerarse los parámetros mínimos del delito básico, en términos de los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal, o la base mínima de sanción de tres días de prisión y un día multa, que establecen los numerales 25 y 29 del mismo ordenamiento?


VI. Criterio que debe prevalecer


28. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los razonamientos que enseguida se expresan:


29. En el apartado anterior se establece que la contradicción de criterios se actualizó a partir de las consideraciones que los tribunales contendientes sostuvieron al individualizar la pena y, en específico, en relación a cómo se construyen los márgenes mínimos de punibilidad para individualizar la sanción penal aplicable por una agravante del delito. En ese sentido, la respuesta a dicho cuestionamiento se dará en función del análisis del artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de algunas consideraciones sobre la agravante prevista en dicha disposición y a la aplicación de las reglas de punición del Código Penal Federal a la ley especial en cita, para, con todo ello, estar en condiciones de fijar el criterio jurisprudencial que debe prevalecer.


30. En principio, debe señalarse que esta Primera Sala ha sostenido que "individualizar una pena" es determinar la sanción penal aplicable por la comisión de un delito a partir de los parámetros de punibilidad mínimo y máximo establecidos en la ley punitiva, así como las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


31. Para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador. Es un principio general de que la medida de la sanción destinada a un obrar delictivo deriva de la gravedad del hecho y de la afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal violada.


32. En el caso concreto que nos ocupa, a los delitos contemplados en los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es aplicable la agravante establecida en el artículo 84 Ter del mismo ordenamiento.


33. La agravante en cita, específicamente, establece:


"Artículo 84 Ter. Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo."


34. De la lectura del precepto legal antes transcrito se advierte que se trata de una disposición, cuyo contenido normativo no tiene autonomía propia, pues no describe en abstracto una conducta como acreedora de pena, sino que adiciona a la descripción del catálogo de tipos penales que refiere una calidad específica en el sujeto activo, que justifica un mayor reproche jurídico penal, mediante el incremento de la pena "hasta en una mitad".


35. En dicho artículo, el legislador estableció una agravante en la comisión de los diversos delitos previstos en los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis,(1) que conlleva a la imposición de una sanción mayor, esto es, incorporó una circunstancia calificativa a dichos delitos, para sancionarlos con mayor intensidad (hasta en una mitad) cuando, específicamente, en relación con la porción normativa controvertida, "haya sido cometido por quien haya sido servidor público de alguna corporación policiaca. ...". La ratio essendi del agravamiento de la pena radica en la calidad específica del sujeto activo, como factor disuasivo, respecto de quienes, por razón de empleo que tuvieron, cuenten con conocimiento y adiestramiento en el uso de armas de fuego, así como que hayan desarrollado funciones de seguridad pública o privada, de prevención y combate de delitos.


36. Lo anterior, se advierte de la exposición de motivos, relativa a las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que adicionó el artículo 84 Ter, motivo de análisis en esta sentencia, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que, en lo conducente, se dijo lo siguiente:


"En las conductas que se sancionan en esta ley, puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por lo tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas. En consecuencia, se sugiere agravar las sanciones cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las Fuerzas Armadas, o de algún servicio privado de seguridad, como actualmente está previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policiaca. ..."


37. De lo antes transcrito se aprecia que la finalidad de la citada iniciativa fue agravar las penas cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las Fuerzas Armadas o de algún servicio privado de seguridad, como ya estaba previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policiaca, lo que esta Primera Sala advierte así acontecía, en tanto que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el legislador consideró necesario incorporar como circunstancia agravante de las conductas a que se referían los artículos 84, 83 y 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando los responsables de alguna de esas conductas hubiesen sido servidores públicos de alguna corporación policiaca, en tanto que, como lo destacó la Comisión de Justicia, en el dictamen que al efecto emitió: "... el rigor de esta modificación se justifica plenamente porque en tal hipótesis el que fue servidor público está traicionando sus más elementales deberes y contribuyendo a la proliferación del delito con un mayor grado de peligrosidad por la capacitación y conocimiento que recibió y obtuvo como miembro de una corporación policiaca. ..."


38. En relación con lo anterior, debe considerarse que los tipos penales agravados se identifican en función de qué circunstancias del hecho revelan una especial conducta en su autor y un riesgo mayor al bien tutelado, existen ocasiones en las que las circunstancias agravantes pueden surgir por la relación entre el autor y su víctima, o bien, por otro tipo de motivos, como pueden ser el momento de la conducta o el carácter del autor en el momento de la comisión del delito, como sucede con el delito de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


39. Ahora bien, en el caso que se analiza, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es una ley especial que no establece reglas generales de punición, por lo que debe estarse a lo previsto en el Código Penal Federal, que es de aplicación supletoria a dicha legislación. Así lo indica el artículo 6 de dicho ordenamiento, que dice: "Son supletorias de esta ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas."


40. En ese sentido, procede realizar el análisis sistémico para determinar cómo se debe construir la escala en base a la cual se sanciona por la agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en cita.


41. Es oportuno recordar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sustentó que para individualizar la pena de la agravante debe estarse a lo previsto en el artículo 51, segundo párrafo y 52 del Código Penal Federal; de ahí que el juzgador deberá tomar como referencia para dicha individualización de la agravante el mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal básico y de acuerdo al grado de culpabilidad, el resultado deberá sumarse a la pena de prisión que correspondió por la conducta ilícita prevista en el delito básico.


42. Es decir, sostuvo dicho órgano colegiado que, en mérito de lo anterior, respecto a las penas previstas en el artículo 83, fracción II, del ordenamiento legal en cita, corresponderá imponer por la agravante un año seis meses de prisión, tomando en consideración: a) la mitad de la sanción mínima de tres años del delito básico; y, b) que el grado de culpabilidad fue el mínimo. De ahí que el total de la pena de prisión, para el caso que analizó, era de **********.


43. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que del artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no se advierte que el juzgador deba determinar la mitad del mínimo y el máximo que prevé el tipo penal básico para imponer las penas de la agravante; por lo que debe estarse a la regla general de tres días, que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, y respecto a la multa como mínimo debe ser de un día, atento a lo previsto en el artículo 29 de dicho ordenamiento legal.


44. Los artículos que sirvieron de fundamento a los órganos colegiados para resolver en la forma en que lo hicieron establecen:


"Capítulo II

"Prisión


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2004)

"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva."


"Capítulo V

"Sanción pecuniaria


(Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


(Reformado, D.O.F. 23 de agosto de 2005)

"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación."


"Capítulo I

"Reglas generales


(Reformado párrafo primero, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.


(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 14 de enero de 1985)

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.-Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: ..."


45. El primer precepto establece qué se entiende por pena de prisión y su duración, el límite de una pena adicional y la extinción de dicha pena; el siguiente artículo transcrito señala las condiciones de la pena pecuniaria y la equivalencia del día multa.


46. En cuanto a las reglas generales para la imposición de sanciones, a que se refieren los artículos 51 y 52, se advierte que una vez que el artículo citado en primer término establece como regla general lo que el juzgador debe tomar en cuenta para el momento de sancionar; el segundo precepto prevé la mecánica que aplica a todas las disminuciones o aumentos en las penas para delitos culposos, en grado de tentativa, concurso de delitos y en cualesquiera otros en proporción a lo que prevé el delito intencional consumado, es decir, establece la configuración del parámetro de punibilidad que debe considerarse cuando la norma prevé el incremento o disminución de los márgenes de la pena del delito base. Esta regla que obliga al juzgador a variar los parámetros de la pena del delito básico es plenamente aplicable si se encuentra en presencia de una agravante o atenuante, para establecer los márgenes de punición de las penas por los delitos que menciona. Los parámetros señalados por dicha disposición deben entenderse como los mínimos y máximos base o del tipo penal básico.


47. Ahora bien, el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para efecto de agravar la pena para los delitos previstos en los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis, cuando el responsable tenga la calidad que la propia norma refiere, claramente señala que las penas establecidas en dichos preceptos se aumentarán hasta en una mitad en dichos casos; esto con el fin de fijar la pena de la agravante del delito imputado.


48. En ese sentido, para la fijación de la pena de la agravante a que se refiere el citado artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe considerarse el contenido del segundo párrafo del artículo 51 del Código Penal Federal, que es la norma supletoria para la ley federal en cita, no así el contenido de los artículos 25 y 29 del Código Penal Federal, que establece la regla general de la pena de prisión de tres días y un día multa.


49. Lo anterior es así, tomando en consideración, como ya se dijo, que el legislador reformó y adicionó el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mediante decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con el propósito de sancionar aquellos servidores públicos o particulares que, por razón de su empleo, se encuentran obligados a prevenir y a combatir la realización de las conductas anteriormente mencionadas.


50. Por tanto, esta Primera Sala considera que no tendría razón una agravante que sólo incrementa el parámetro mínimo de la pena de prisión por sólo tres días y un día multa, en aplicación de lo previsto en los artículos 25 y 29 del Código Penal Federal, pues claramente la intención del legislador fue inhibir las conductas sancionadas por la propia ley castigando con mayor severidad estas conductas.


51. En efecto, no pueden considerarse en el mismo plano quienes pertenecen a corporaciones policiacas o de seguridad pública y quienes no tienen nada que ver con tales grupos; de ahí que resulte razonable considerar como potencialmente más grave y lesiva socialmente la comisión de delitos contra la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a que se refieren los artículos 82, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat y 84 Bis, por personas que por la labor que desempeñaron, por una parte, tienen conocimiento y adiestramiento sobre el uso de armas de fuego y son más conscientes del daño que potencialmente pueden generar y, por otro lado, merecen un mayor reproche penal, de acuerdo a lo justificado por el legislador, porque con el actuar ilícito se apartan de la obligación que tenían de proporcionar seguridad pública o privada, prevenir la comisión de delito y combatir la delincuencia.


52. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el principio de legalidad de la administración, los funcionarios del Estado que detentan de algún modo el poder público -como sucede con los agentes armados de las corporaciones policiacas, de seguridad o castrenses- están mayormente obligados a respetar el estado de derecho con respecto a quien no se encuentra en esa circunstancia, por lo que parece razonable agravar las conductas delictivas cuando sean los detentadores del poder quienes las cometan.(2)


53. De ahí que el artículo 84 Ter de la ley en cita impone que el servidor público de alguna corporación policiaca, siendo una persona investida de autoridad, debe extremar el respeto a la ley, no disponga de su carácter al servicio de propósitos criminales; pues al formar parte de alguna corporación policial o de algún servicio privado de seguridad o siendo miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, reserva o en activo, el individuo puede aprovecharse de las ventajas de su posición para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo.


54. Lo anterior permite determinar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para efecto de individualizar la pena que corresponde a la agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal. Por ello, el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena de prisión prevista para el delito penal básico, esto es, la establecida, según corresponda, en los artículos 82, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat y 84 Bis de la ley en cita; luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante, deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual, procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto, en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


55. Para ilustrar lo anterior, y tomando como referencia uno de los casos sobre los que se pronunciaron los Tribunales Colegiados en contradicción, procede ejemplificar el criterio anterior: Para la conducta ilícita, prevista en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se establece una pena de prisión de tres a diez años y el juicio de reproche que el juzgador fijó -en los casos analizados por los Tribunales Colegiados- fue el mínimo. Bajo este supuesto, el juzgador deberá realizar lo siguiente:


• A partir de los parámetros de punición del delito básico, deberá establecer el mínimo y máximo de la sanción privativa de libertad, que corresponde, en el ejemplo, de tres a diez años de prisión.


• Luego, para incorporar la sanción aplicable por la agravante, deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad, que resultará del incremento hasta en una mitad de los extremos (mínimo y máximo) de punibilidad aplicables al delito básico. De ahí que el juzgador establecerá, en primer lugar, la pena respectiva del tipo penal básico, de acuerdo al grado de culpabilidad fijado y, en segundo lugar, aumentará dicha pena por lo que corresponda a la agravante.


• Este nuevo parámetro de punición, que deriva de la aplicación de la regla específica, contenida en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, constituirá la base de márgenes de punibilidad mínimo y máximo que debe tomar en cuenta el juzgador para determinar la sanción aplicable al caso concreto, de acuerdo al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


56. Lo expuesto encuentra apoyo en lo sustentado por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 19/93,(3) en la que, en un tema relacionado con el que ahora nos ocupa, señaló:


"Por último, debe precisarse que no será el mínimo de tres días, que establece el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el aplicable tratándose de delitos cometidos en pandilla; sino el parámetro mínimo que el legislador fije para el delito de que se trate, el cual, deberá aumentarse hasta en una mitad por la concurrencia de la calificativa de pandilla, con lo cual el juzgador estará en posibilidad de obtener el mínimo aplicable a los infractores por la comisión del delito agravado. Lo propio deberá hacerse con el parámetro máximo establecido para el delito y, sólo hasta este momento, es decir, una vez aumentados los extremos de punición fijados por la ley para el delito de que se trate, el juzgador estará en condiciones de realizar el juicio de individualización de la pena, haciéndose la aclaración consistente en que los parámetros máximos ya aumentados no podrán exceder de los máximos dispuestos por el artículo 25 del Código Penal Federal."


57. Asimismo, las consideraciones expuestas también encuentran sustento, por similitud de razón, en el contenido de la jurisprudencia 102/2009,(4) cuyos rubro y texto dicen:


"ROBO AGRAVADO. MECÁNICA PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA CORRESPONDIENTE EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.-Conforme a los artículos 70, 182 y 183 del citado código, cuando se actualice el supuesto de robo agravado, para fijar la sanción penal el juzgador debe modificar los parámetros mínimo y máximo, aumentando hasta en una mitad la pena base. Así, la mecánica para individualizar las penas por delitos agravados, de acuerdo con la legislación penal del Estado de Querétaro, funciona de la siguiente forma: el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista en el tipo penal básico, y en caso de que se actualice una agravante, acorde con el indicado artículo 183, construir un nuevo parámetro de punibilidad que servirá como referencia para adicionar la sanción prevista para la agravante; de manera que una vez construido este nuevo parámetro, según el grado de responsabilidad que considere actualizado, el juzgador deberá situarse en un punto de la escala del tipo penal básico y sumar el resultado que se fije en la misma proporción de la escala construida para el aumento de la agravante."


VII. Tesis que resuelve la contradicción


58. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley, se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. A efecto de individualizar la sanción que corresponde por la agravante contenida en dicho precepto, resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que es la norma supletoria a dicha ley federal. Por ello, el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito penal básico, esto es, la establecida, según corresponda, para sancionar los delitos previstos en los artículos mencionados; luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad, los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


59. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis aisladas P. I/2012 (10a.) y 207 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia y Precedentes Relevantes, Segunda Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 294, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", "INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. TRATÁNDOSE DE ASUNTOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE PORTACIÓN O ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO, PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, ADEMÁS DE TOMARSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 83 BIS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, DEBE TAMBIÉN APRECIARSE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONFORME LO PREVÉ EL DIVERSO 6o. DEL REFERIDO CÓDIGO." y "PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves de identificación 1a./J. 22/2010, VI.1o.P.16 P (10a.) y II.1o.P.114 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1439 y Novena Época, T.X., marzo de 2002, página 1416, respectivamente.








________________

1. "Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

"La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta ley."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

"Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

"II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

"Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."

"Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley."

"Artículo 83 Quat (sic). Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a **********, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y

"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."

"Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

"I.A. que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

"II.A. servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

"III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles."

"Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

"Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente."


2. Las afirmaciones que se contienen en este párrafo y en el que precede, se sostuvieron por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., en sesión de 19 de marzo de 2014, aprobado por unanimidad de votos. Asunto que originó el criterio aislado número CXC/2014 (10a.), de la Décima Época, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 535 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas», de rubro: "CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS NO VULNERA EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL."


3. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 18/94, cuyos rubro y texto dicen: "PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACIÓN DE LA PENA.-De acuerdo con la adición de un segundo párrafo al artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, realizada por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la regla general de aplicación de sanciones para la totalidad de los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado; y, asimismo, de conformidad con la reforma realizada al numeral 164 Bis del mismo cuerpo legal, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, enmienda que modificó el sistema de determinación de la penalidad establecido con anterioridad para el caso de que un delito se cometa en pandilla (el que atendía al cálculo del índice de peligrosidad de los activos dentro del mínimo de seis meses al máximo de tres años de prisión), adecuándolo, así, a los lineamientos precisados por el artículo 51; resulta inconcuso que para la determinación de la sanción a imponer, cuando concurra en un delito pluralidad de tres o más sujetos activos, de tal manera que se acredite fue perpetrado en pandilla, previamente a la determinación de la peligrosidad, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 51, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 164 Bis, el juzgador deberá aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple, y sólo hasta este momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la peligrosidad de los responsables.

"Contradicción de tesis 19/93. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de agosto de 1994. Mayoría de cuatro votos, en contra del voto particular emitido por la Ministra Victoria Adato Green. Ponente: Ministra C.G. de L.. Secretario: Licenciado J.J.G.L..".-Cuyos datos de identificación son los siguientes: Octava Época. Registro digital: 206100. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, materia penal, tesis 1a./J. 18/94, página 12.


4. Novena Época. Registro digital: 165394. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia penal, tesis 1a./J. 102/2009, página 239.-"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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