Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25735
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 9/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 606
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE ENERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y O.S.C.D.G.V., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: R.L.C..


III. Competencia


5. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


IV. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes: el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


7. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(1)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis. Veamos:


9. Juicio de amparo en revisión ********** (Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla). ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos del Ministerio Público coordinador de delitos patrimoniales y del J. Octavo de Primera Instancia Penal, ambos de Querétaro, entre ellos, el auto de formal prisión dictado en su contra, el 2 de mayo de 2013.


10. El J. Primero de Distrito en el Estado de Querétaro conoció del asunto en el expediente registrado bajo el número **********, y dictó la sentencia correspondiente el 12 de noviembre de 2013. En ella, otorgó el amparo a ********** para el efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y se definiera la situación jurídica del quejoso, bajo dos posibles hipótesis: 1) la reclasificación del delito, a cargo del J. de la causa, o 2) el dictado de un auto de libertad por falta de elementos.


11. En contra de la sentencia, el Ministerio Público y **********, tercero interesada en el juicio de amparo, promovieron sendos recursos de revisión de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio de amparo en revisión **********.


12. Dicho tribunal dictó la sentencia correspondiente el 19 de junio de 2014. En ella estimó, entre otras cosas, que la suplencia de la queja deficiente operaba a favor de la recurrente -tercero interesada en el juicio de amparo- aun cuando ésta no tuviera el carácter de quejosa o adherente. En palabras del propio tribunal (énfasis añadido):


"El recurso del agente ministerial debe atenderse con base en el principio de estricto derecho, en virtud de no encontrarse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo; y respecto del interpuesto por la tercero interesada **********, debe suplirse la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por tener el carácter de ofendida, no obstante que tal disposición condiciona la suplencia de la queja a los supuestos en que se tenga el carácter de quejoso o adherente, pues atendiendo a la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y que lo determinado en la Ley General de Víctimas se interrelaciona con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, es evidente que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada número de registro digital: 2006727, sustentada por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).’(2)


"...


"Sin embargo, en el caso a estudio, en lo que es materia de revisión, se precisa que los agravios que hacen valer el agente del Ministerio Público de Procesos adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Querétaro y **********, dada la similitud que guardan entre sí, se abordarán de manera conjunta, y en la parte conducente en el caso de la tercero interesada se suplirá la deficiencia en los agravios. ..."


13. Amparo en revisión ********** (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito). ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión dictado en su contra, por el J. Tercero Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza.


14. El J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León conoció del juicio en el expediente registrado bajo el número 436/2013. La sentencia fue dictada el 28 de junio de 2013; en ella, el J. otorgó el amparo solicitado para el efecto de que se dejara sin efecto la resolución reclamada y se dictara otra en la que fundara y motivara si se demostraron o no los elementos del delito imputado.


15. **********, tercero interesado en el juicio de amparo, promovió un recurso de revisión en contra de la anterior determinación, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el expediente **********.


16. En su resolución, el tribunal sostuvo que, por cuestión de técnica en el juicio de amparo, la suplencia de la queja no podía operar a favor del recurrente -tercero interesado en el juicio de amparo-, ya que, pese a ser la víctima u ofendido del delito, no tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo. En palabras del propio tribunal:


"Resultan por una parte infundados y, por la otra, inoperantes e inatendibles los agravios que hace valer la parte recurrente, por las consideraciones que enseguida se expondrán.


"Aunado a que no se advierte motivo alguno para aplicar la suplencia en la deficiencia de la queja, que alude el numeral 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que en el presente recurso es la parte ofendida en el proceso penal quien interpone dicho medio de impugnación, también lo es que, en atención a la técnica que rige en el juicio de amparo conforme a la Ley de Amparo vigente, en tratándose de asuntos como en la especie, en donde la parte quejosa no es el ofendido o víctima del delito, sino la inculpada, no opera la suplencia de la queja a favor de la parte recurrente, pues tal institución es procedente a favor de ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, en términos del supuesto normativo, referido con antelación, lo que no acontece; de ahí que, la ahora inconforme no es beneficiaria de ese principio procesal.


"Por ende, los agravios deben ser tomados en consideración en estricto derecho sin aplicación de la suplencia de la queja, dado que tiene la obligación de combatir en forma directa todos y cada uno de los argumentos torales en que se basó el juzgador de amparo para otorgar a la impetrante del amparo la protección de la Justicia Federal."


17. El Tribunal Colegiado reflejó su criterio en la siguiente tesis aislada:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO COMPARECE COMO TERCERO INTERESADO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.-De la interpretación semántica del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo se colige que el legislador previó que la suplencia de la queja procede a favor de la víctima u ofendido del delito, solamente en los casos en que tenga el carácter de ‘quejoso o adherente’. Por tanto, en el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado (ofendido del delito en el proceso penal), no procede suplir la deficiencia de la queja prevista en la referida hipótesis normativa, dado que el inconforme no tiene el carácter de quejoso o adherente en el juicio de amparo, por lo que los agravios que exprese en dicho recurso deben tomarse en consideración en estricto derecho."(3)


18. Hasta aquí los criterios formalmente confrontados en el presente expediente.


19. Amparo en revisión 262/2013 (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito). Esta Primera S. advierte que, dado que el tribunal denunciante -Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla- hizo suyo un criterio esencialmente idéntico al que sostiene como base de su denuncia, lo procedente es incluir dicho criterio en esta contradicción.


20. Se trata del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 262/2013, el 20 de marzo de 2014, por unanimidad de votos, del cual derivó la tesis aislada I..P.19 P (10a.), cuyo rubro y contenido son:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).-En la Ley de Amparo no existe disposición que obligue a suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión instado por la víctima u ofendido del delito cuando acude como tercero interesado, pues el artículo 79, fracción III, inciso b), de dicha ley, condiciona la suplencia a los supuestos en que tiene el carácter de quejoso o adherente, incluso, esa disposición se complementa con su penúltimo párrafo al determinar que en estas hipótesis la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; no obstante, la interpretación constitucional apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en la protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, particularmente de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a vislumbrar con mayor amplitud el inciso b) de la fracción III del citado numeral 79, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia. A ese respecto y, a nivel de norma secundaria, los artículos 10 y 11 de la Ley General de Víctimas prevén que éstas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante autoridades independientes, imparciales y competentes que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a sus derechos humanos, a que los autores de los delitos y de éstas, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados, así como a obtener una reparación integral por los daños sufridos, y que para garantizar estas prerrogativas, tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos, previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables, así como en los tratados internacionales. Por ende, al ser manifiesto que la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y que lo determinado en la Ley General de Víctimas tiene incidencia en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, se concluye que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente."(4)


21. Así, dado que ambos Tribunales Colegiados llevaron a cabo procesos interpretativos, con el correspondiente ejercicio del arbitrio judicial, para resolver los problemas que se les plantearon, entonces es claro que el primer requisito ha quedado cumplido.


22. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe disenso en la cuestión jurídica analizada, ya que tanto el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideran que en la revisión de un juicio de amparo debe suplirse la deficiencia de la queja al tercero interesado aun cuando este supuesto no se encuentre previsto en la Ley de Amparo, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que la suplencia de la queja no opera a favor de la parte recurrente, pues tal institución es procedente a favor del ofendido o víctima sólo en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, en términos del supuesto establecido en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


23. Tercer requisito: Formulación de una pregunta mediante la cual se resuelva el diferendo. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, es posible formular una pregunta cuya respuesta dirimirá la cuestión. La pregunta es la siguiente:


• ¿Resulta jurídicamente posible que, invocando el principio pro persona, se supla la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido en el recurso de revisión, aun cuando no haya sido parte quejosa o adherente en el juicio de amparo, y aun cuando el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, no contemple ese supuesto?


VI. Criterio que debe prevalecer


24. Satisfechos los tres requisitos mencionados, esta Primera S. determina que la presente contradicción de tesis existe y debe ser resuelta a fin de unificar el criterio. Sin embargo, antes de fijar el criterio que debe prevalecer, esta Primera S. considera indispensable precisar que no pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región no sustentó su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(5)


25. La respuesta a la interrogante formulada, con la cual se resolverá la presente contradicción de tesis, pasa por el análisis de tres temas fundamentales: 1) el concepto de suplencia de la queja deficiente; 2) la naturaleza del tercero interesado en el juicio de amparo; y, 3) la racionalidad legislativa del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


VI.1. El concepto de suplencia de la queja deficiente


26. La suplencia de la queja es una institución procesal que se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente desaventajados.


27. La esencia de la suplencia es pues la búsqueda del equilibrio procesal; una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el J. puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, en relación con el momento en que acudieron al proceso.


28. Si esto es así, entonces podemos sostener que la suplencia está sujeta a una racionalidad: la búsqueda de la igualdad procesal, que, como se sabe, es uno de los más importantes principios procesales. En el proceso penal la igualdad procesal se conoce como "igualdad de armas" (equality of arms en la tradición anglosajona y Waffengleichheit, en la tradición europea continental) y supone la existencia de un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador (Ministerio Público) y el acusado, a favor del primero y en detrimento del segundo.(6)


29. Este principio aboga no sólo por la posibilidad de contender frente a la otra parte en igualdad de condiciones, sino también por procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el Ministerio Público, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios, y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio, en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto, optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como, incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador.


30. Los ajustes que deben hacerse mediante la suplencia de la queja, por otro lado, los determina previamente el legislador democrático, esto es, no son una actividad que el juzgador pueda hacer sin limitaciones o sin seguir alguna pauta pre-establecida. La racionalidad de la suplencia, basada en el principio de igualdad procesal, queda en la mayoría de los casos advertida previamente por el legislador, por ello, es menester que el J. se ajuste a ella, a menos que advirtiera una grosera o absurda implementación legal al respecto. En consecuencia, si un juzgador introduce un ejercicio semejante a la suplencia en una situación no determinada por el legislador, entonces podría alterar la racionalidad, y podría afectar la igualdad procesal, al introducir una ventaja indebida a favor de alguna de las partes.


31. Hasta aquí el concepto y la finalidad que persigue la suplencia de la queja deficiente. Para estar en condiciones de entender la problemática planteada en esta contradicción de tesis conviene distinguir entre los siguientes tipos de situaciones relacionadas con la suplencia:


a) La medida es racional, porque equilibra el proceso, facultando al operador a que lleve a cabo ajustes dentro de los límites legales.


b) La medida legislativa no es racional, porque lejos de equilibrar el proceso, introduce una desventaja ilegítima, a favor de alguna de las partes (problema de constitucionalidad); y,


c) La medida legislativa es racional, pero al momento de la aplicación por parte del J., éste acaba tergiversando la medida (problema de legalidad).


32. Lo anterior supone que es posible identificar supuestos legales donde la suplencia se ajusta a esa racionalidad, y otros en los que sencillamente la racionalidad se rompe. Asimismo, podemos identificar casos en los que la aplicación de la ley fue adecuada y otros en los que no fue así. Sin embargo, el problema que debemos resolver en esta contradicción de tesis no está directamente relacionado con alguna de las anteriores posibilidades, sino que cuestiona una aparente omisión legislativa: un caso de infra-inclusión, en el que uno de los Tribunales Colegiados considera que aunque la norma no lo faculta a suplir la queja deficiente, existe una razón justificativa para que, en un caso concreto, él mismo la supla con base en el principio pro persona. Veamos los otros ingredientes de la discusión:


VI.2. La naturaleza del tercero interesado en el juicio de amparo


33. Como se sabe, el artículo 5o. de la Ley de Amparo establece que las partes en el juicio de amparo son el quejoso (fracción I); la autoridad responsable (fracción II); y, el tercero interesado (fracción III). Este último -establece el mismo artículo- puede diversificarse de la siguiente forma:


a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; y,


e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


34. Todos estos supuestos hacen referencia a los diferentes tipos de terceros interesados que son considerados como partes en el juicio de amparo. Lo común a todos ellos es que no forman parte de la relación jurídica principal que se da entre la autoridad responsable y la parte quejosa, sino que tienen un interés que se identifica parcialmente con el de la autoridad responsable.(7)


35. Existen varios tipos de terceros. En la teoría general del proceso, D.E. identifica tres tipos básicos:


a) Los intervinientes ad excludendum (que son totalmente independientes de las partes del proceso y sus intereses son opuestos a ambas partes);


b) Los litisconsortes sucesivos (cuya situación es concordante con la de una de las partes, por la conexión jurídica de sus intereses comunes); y,


c) Los coadyuvantes (que no reclaman un derecho propio, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes).(8)


36. En nuestro juicio de amparo, y específicamente en el supuesto del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, la víctima del delito u ofendido, bien puede clasificarse como un tercero litisconsorte sucesivo, puesto que comparte con la autoridad responsable el interés de que el acto reclamado subsista.(9)


37. En el juicio de amparo, entonces, el quejoso, la autoridad responsable y el tercero (en este caso, la víctima u ofendido) comparten el carácter de partes, pero su posición o rol en el litigio constitucional es realmente diferente, ya que la litis constitucional se traba entre la parte quejosa y autoridad responsable, cuyos intereses naturalmente son opuestos, pero el tercero (víctima u ofendido) no tiene un interés autónomo opuesto al de las otras partes, sino que su interés coincide con el de la autoridad responsable en el juicio de amparo.


38. Vistas así las cosas, y retomando lo señalado en el sub-apartado anterior debemos tomar en cuenta que la suplencia de la queja deficiente arranca o inicia en el momento en que se traba la litis constitucional entre la parte quejosa y la autoridad responsable, y se dirige naturalmente al primero, precisamente, para buscar el equilibrio procesal o la igualdad de armas, que el legislador supone alterado.


39. El artículo 79 de la Ley de Amparo regula la suplencia de la queja en el juicio de amparo y, naturalmente, lo hace exclusivamente a favor del quejoso, puesto que es la única parte desaventajada en la litis constitucional. Obviamente no habría podido dirigirse a la autoridad responsable ni tampoco al tercero, porque, de entrada ninguna de las dos partes se encuentran en desventaja en relación con el quejoso. Veamos la redacción del artículo (se añade énfasis):


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


40. Nótese que en todas las fracciones el artículo se entienden dirigidas a la parte quejosa y no al tercero, y esta situación no es gratuita ni fortuita, sino que responde a una racionalidad: la parte desaventajada en un litigio constitucional como es el juicio de amparo siempre es la parte quejosa, y nunca el tercero perjudicado, cuyos intereses coinciden, al menos en parte, con los de la autoridad responsable.


41. En materia penal, esta situación es todavía más nítida cuando el quejoso es el indiciado o el acusado en la comisión de un delito. En efecto, en ese tipo de asuntos la relación jurídico-procesal está naturalmente desequilibrada entre el quejoso y la autoridad responsable, por el hecho de que contra el primero pesa una acusación o un acto de autoridad que atenta contra un derecho humano de particular valor: la libertad.


Por esa razón, entre el quejoso indiciado (amenazado de ser privado de su libertad), y la autoridad responsable existe una desventaja, que el legislador busca atemperar con la suplencia. El tercero perjudicado tiene intereses afines con la responsable, como hemos señalado, por lo que puede decirse que se trata de un tercero litisconsorte sucesivo -en palabras de D.E.-, cuyos intereses se oponen a los del quejoso.


42. Así, cabe preguntarnos: ¿por qué tendría que suplirse la queja al tercero perjudicado en el litigio constitucional en materia penal en donde el quejoso tiene el carácter de indiciado? ¿Por qué ese tercero podría estar en desventaja frente al quejoso? La respuesta es obvia: no tendría ningún sentido buscar un equilibrio procesal entre el tercero y el quejoso, porque quien se encuentra en desventaja con respecto a la autoridad responsable es el segundo y no el primero.


43. Recuérdese que la razón de suplir la queja al quejoso en materia penal es la clara posición de desventaja que tiene con respecto a la autoridad responsable; una situación claramente distinta de la que guarda el tercero perjudicado, quien en realidad coincide con las pretensiones de dicha autoridad responsable, como se ha dicho.


44. Ahora bien, el hecho de que los casos de los que surge esta contradicción de tesis se refieran al recurso de revisión interpuesto por la parte tercero perjudicada ¿cambia en algo la naturaleza jurídica de la suplencia y de la tercería? la respuesta se desarrollará en el siguiente sub-apartado.


VI.3. La racionalidad legislativa del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y el principio pro persona


45. Ha quedado claro que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo está dirigido inequívocamente a la parte quejosa, incluso cuando provenga de una posición de tercero perjudicado. Es decir, el legislador consideró al tercero perjudicado, como destinatario de la suplencia, solamente en su carácter de quejoso, pensando precisamente en la naturaleza del litigio constitucional, donde el quejoso, en cualquier caso, estará en desventaja con relación a la autoridad responsable.


46. Hasta este momento, podría decirse que el hecho de que el legislador no hubiera contemplado a la víctima como candidata a la suplencia de la queja deficiente, cuando no tiene el carácter de quejosa o adherente, tiene una razón de ser. Es decir, no se puede apresurar una conclusión en el sentido de que se trate de un descuido o de una falta de consideración o preocupación por las víctimas de los delitos, ya que, como se ha visto, se trata de una cuestión relacionada con el equilibrio procesal, que está sujeto a una racionalidad.


47. Sin embargo, para poder responder la pregunta que surge de la presente contradicción, debemos introducir el otro ingrediente del desacuerdo entre los criterios: el principio pro persona, a que se refiere el artículo 1o. constitucional. La cuestión es si la invocación de este principio permite o no introducir válidamente la suplencia de la queja deficiente a favor del tercero interesado cuando se trata de la víctima u ofendido del delito.


48. Sobre el contenido del principio pro persona, esta Primera S. ha elaborado abundante jurisprudencia. En general, los criterios producidos por esta S. identifican dicho principio con una pauta interpretativa mediante la cual el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades a maximizar la vigencia y respeto de los derechos humanos, para lo cual deberán optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio.


49. El siguiente criterio de jurisprudencia es representativo de la posición de esta Primera S.:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.-De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano."(10)


50. En la teoría de la argumentación jurídica contemporánea, este tipo de pautas interpretativas se conocen como "cargas de la argumentación" y se refieren a ciertas reglas orientadoras que permiten a los operadores decantarse por uno de los principios en conflicto con base en ciertas prioridades que son generalmente aceptadas.(11) Por ejemplo, la regla que establece una prioridad a favor de la libertad, el principio pro persona, el mínimo vital, el interés superior del menor, el in dubio pro reo, etcétera.


51. De este modo, es claro que el principio pro persona no puede considerarse como una máxima o un axioma con el que puedan ser desplazadas, sin más, determinadas reglas válidas. Antes de aplicar este principio, es necesario que el operador se asegure de estar ante una disyuntiva de elección de enunciados jurídicos (reglas o principios) que contengan valores constitucionalmente relevantes (como los derechos humanos), para poder elegir el que más y mejor beneficie a las personas.


52. De hecho, esta Primera S. ha elaborado algunos criterios que establecen una suerte de metodología o estándar que debe ser cumplida antes de invocar el principio pro persona. Vemos algunos de ellos (se añade énfasis):


"PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.-Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo."(12)


53. En el criterio anterior, se alerta sobre la aplicación indiscriminada del principio pro persona contra reglas relativas a la procedencia de la Ley de Amparo, lo cual es congruente con un criterio de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se señala que el control de convencionalidad -guiado, ya se sabe, por el principio pro persona- no puede ser ejercido sin tomar en consideración los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia:


"No implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones."(13)


54. Otro criterio metodológico para aplicar el principio pro persona es el que se refiere al deber de prudencia que el operador jurídico está obligado a guardar a la hora de analizar una petición de la parte quejosa, con respecto a dicho principio. El criterio quedó reflejado en dos tesis: una de jurisprudencia y una aislada:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."(14)


"PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el J. o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento."(15)


55. Como puede verse, todos estos criterios coinciden en que el principio pro persona no puede ser utilizado de forma irreflexiva e indiscriminada, sino que en cada caso concreto debe obedecer a una lógica y a una metodología que justifique su aplicación, siempre tomado en cuenta que está pensado para llevar a cabo ajustes interpretativos.


56. En el caso concreto, no se cumplen estas exigencias metodológicas, porque no existe una oposición entre los valores y derechos que la Constitución obliga a respetar a favor de las víctimas, y los valores y derechos a un debido proceso de los indiciados y procesados, en una causa penal. Cuando una causa penal transita procesalmente por el juicio de amparo, estos derechos o valores no entran en ningún tipo de colisión, oposición o conflicto, porque obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, acceder a la verdad y, en fin, a la búsqueda de la justicia.


57. Por ello, no es jurídicamente posible admitir que si se suple la queja a favor de la parte quejosa -indiciada o procesada por la comisión de un delito-, pero no a favor de la víctima -en su calidad de tercero interesada, no quejosa o adherente- se estaría lesionando algún valor o principio constitucional o convencional protector de los derechos humanos.


58. En la presente contradicción, como se señaló oportunamente, el tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo en revisión 118/2014, consideró que debía suplirse la queja deficiente a la tercero interesada, por tener el carácter de ofendida, aun cuando el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, condiciona la suplencia de la queja a los supuestos en que se tenga el carácter de quejoso o adherente.


59. Recordemos también que ese Tribunal Colegiado sostuvo que, atendiendo a la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, y tomando en cuenta los derechos de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, establecidos en la Ley General de Víctimas "es evidente que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente".


60. El razonamiento anterior, fue respaldado por un criterio similar sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que, como se señaló, forma parte también de la presente contradicción y, por ende, debe ser tomado en cuenta. Para mayor claridad, conviene reproducir la tesis surgida de dicho criterio:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).-En la Ley de Amparo no existe disposición que obligue a suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión instado por la víctima u ofendido del delito cuando acude como tercero interesado, pues el artículo 79, fracción III, inciso b), de dicha ley, condiciona la suplencia a los supuestos en que tiene el carácter de quejoso o adherente, incluso, esa disposición se complementa con su penúltimo párrafo al determinar que en estas hipótesis la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; no obstante, la interpretación constitucional apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en la protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, particularmente de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a vislumbrar con mayor amplitud el inciso b) de la fracción III del citado numeral 79, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia. A ese respecto y, a nivel de norma secundaria, los artículos 10 y 11 de la Ley General de Víctimas prevén que éstas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante autoridades independientes, imparciales y competentes que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a sus derechos humanos, a que los autores de los delitos y de éstas, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados, así como a obtener una reparación integral por los daños sufridos, y que para garantizar estas prerrogativas, tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos, previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables, así como en los tratados internacionales. Por ende, al ser manifiesto que la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y que lo determinado en la Ley General de Víctimas tiene incidencia en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, se concluye que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente."(16)


61. Dado que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, hace suyo el criterio anterior, esta S. está obligada a analizarlo.


62. Por ello, se hará un esfuerzo para reconstruir este argumento en aras de mayor claridad. En una forma simplificada, el argumento es el siguiente:


i) Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial efectivo, a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a sus derechos humanos, a que los autores de los delitos y de éstas, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados, así como a obtener una reparación integral por los daños sufridos.


ii) El artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo contempla la suplencia de la queja deficiente a favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, y no lo hace a favor de las víctimas cuando son terceros interesados sin el carácter de quejosas o adherentes.


iii) El artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo desconoce los derechos humanos de las víctimas, referidos en i)


Por tanto,


iv) El artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo debe reinterpretarse de manera extensiva, en el sentido de que también debe contemplar a las víctimas cuando son terceros sin el carácter de quejosas o adherentes.


63. Pues bien, para esta Primera S. el anterior razonamiento incurre en un error argumental, al pasar de la premisa verdadera -que difícilmente alguien podría refutar- según la cual las víctimas tienen una serie de derechos humanos, a una conclusión que resulta inatinente, consistente en que "debe suplírseles la queja en el recurso de revisión cuando no fueron quejosas", precisamente por tener esos derechos.


64. En efecto, la fuerza persuasiva del argumento pareciera colocar a quien lo negara en una posición incómoda que le haría desconocer los derechos de las víctimas. Sin embargo, esto no es necesariamente así, ya que es perfectamente posible admitir los derechos de las víctimas y reconocer la racionalidad de la suplencia de la queja (que, como ha quedado establecido líneas arriba es la búsqueda del equilibrio procesal), y la justa dimensión del principio pro persona.


65. Los derechos de las víctimas antes referidos (que se relacionan inequívocamente con el debido proceso) no valen más ni menos que los derechos de los quejosos. De hecho, la propia tesis aislada I..P.19 P (10a.) reconoce que el derecho de las víctimas a que los autores de los delitos sean enjuiciados y sancionados, debe hacerse valer con respeto al debido proceso. Consecuentemente, no tiene ningún sentido argumentativo sostener que en aras de reconocer y respetar los derechos de las víctimas y de los autores de los delitos, tenga que pasar por la ruptura de la racionalidad de un principio procesal, como es la igualdad en el proceso.


66. El principio pro persona no tiene ni la finalidad ni la fuerza normativa necesaria para desplazar una regla procesal como la de la suplencia de la queja deficiente a favor del quejoso en el juicio de amparo que, se reitera, es la única parte que se encuentra en una natural desventaja en relación con la contraparte que es la autoridad responsable.


67. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera S. concluye que la racionalidad legislativa del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo queda justificada, y el hecho de que no contemple a las víctimas cuando son terceros interesados sin el carácter de quejosas o adherentes, para suplirles la queja deficiente no supone la violación de los derechos de aquéllas, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el proceso del juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales: la parte quejosa y la autoridad responsable.


68. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, puesto que precisamente el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, les reconoce esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos en los que las víctimas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad de la institución procesal de la suplencia: la tantas veces invocada en este fallo, igualdad procesal.


69. Recapitulando todo lo señalado en este apartado, y con el propósito de perfilar el criterio que deberá prevalecer, se reconstruye y simplifica el razonamiento de fondo con el que se resuelve el presente expediente. Para ello, se utilizarán enunciados sintéticos.


i) La suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente desaventajados.


ii) En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato según el cual, cada parte del proceso -quejoso, autoridad responsable y tercero interesado- debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra, como la que de hecho se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y en detrimento del segundo.


iii) Este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador democrático; el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone, y ello obedece a la racionalidad antes apuntada: la búsqueda de la igualdad procesal.


iv) El tercero interesado, como parte en el juicio de amparo, se ubica en la categoría que la teoría general del proceso denomina "litisconsorte sucesivo", y que se caracteriza porque su situación es concordante con la de una de las partes: la autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes.


v) La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo arranca o inicia en el momento en que se traba la litis constitucional entre la parte quejosa y la autoridad responsable, y se dirige naturalmente al primero, precisamente, para buscar el equilibrio procesal o la igualdad de armas, que el legislador supone alterado.


vi) El artículo 79 de la Ley de Amparo regula la suplencia de la queja en el juicio de amparo y, naturalmente, lo hace exclusivamente a favor del quejoso, puesto que es la única parte desaventajada en la litis constitucional. Obviamente no habría podido dirigirse a la autoridad responsable, ni tampoco al tercero, porque, de entrada ninguna de las dos partes se encuentran en desventaja en relación con el quejoso.


vii) En el juicio de amparo en materia penal, en el que el quejoso es el indiciado o el acusado de la comisión de un delito, la relación jurídico-procesal está naturalmente desequilibrada en relación con la autoridad responsable, por el hecho de que contra el primero pesa una acusación o un acto de autoridad que atenta contra un derecho humano de particular valor: la libertad.


viii) Consecuentemente, no tendría ningún sentido buscar un equilibrio procesal entre el tercero y el quejoso, porque quien se encuentra en desventaja con respecto a la autoridad responsable es el segundo y no el primero.


ix) El principio pro persona es una pauta interpretativa mediante la cual el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades a maximizar la vigencia y respeto de los derechos humanos, para lo cual deberán optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio.


x) Este principio no puede ser utilizado de forma irreflexiva e indiscriminada, sino que en cada caso concreto debe obedecer a una lógica y a una metodología que justifique su aplicación, siempre tomado en cuenta que está pensado para llevar a cabo ajustes interpretativos; por ello, antes de aplicarlo, es necesario que el operador se asegure de estar ante una disyuntiva de elección de enunciados jurídicos (reglas o principios) que contengan valores constitucionalmente relevantes (como los derechos humanos), para poder elegir el que más y mejor beneficie a las personas.


xi) En el caso concreto, no se cumplen estas exigencias metodológicas, porque no existe una oposición entre los valores y derechos que la Constitución obliga a respetar a favor de las víctimas, y los valores y derechos a un debido proceso de los indiciados y procesados, en una causa penal. Cuando una causa penal transita procesalmente por el juicio de amparo, estos derechos o valores no entran en ningún tipo de colisión, oposición o conflicto, porque obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, acceder a la verdad y, en fin, a la búsqueda de la justicia.


xii) Por ello, no es jurídicamente posible admitir que si se suple la queja a favor de la parte quejosa -indiciada o procesada por la comisión de un delito-, pero no a favor de la víctima -en su calidad de tercero interesada, no quejosa o adherente- se estaría lesionando algún valor o principio constitucional o convencional protector de los derechos humanos.


xiii) Así, es falaz el argumento según el cual, dado que las víctimas (en su calidad de terceros en el juicio de amparo) tienen una serie de derechos humanos, entonces debe suplírseles la queja en el recurso de revisión aun cuando no tienen la calidad de quejosas, precisamente para respetar esos derechos. Ello es así, porque el argumento hace suponer que quien no admita su validez, estaría admitiendo que las víctimas no tienen esos derechos, cuando esto no se sigue de la no aceptación del argumento.


xiv) Los derechos de las víctimas antes referidos (que se relacionan inequívocamente con el debido proceso) no valen más ni menos que los derechos de los quejosos; por ello, no tiene ningún sentido argumentativo sostener que en aras de reconocer y respetar los derechos de las víctimas y de los autores de los delitos, tenga que pasar por la ruptura de la racionalidad de un principio procesal, como es la igualdad en el proceso.


xv) El principio pro persona no tiene ni la finalidad ni la fuerza normativa necesaria para desplazar una regla procesal como la de la suplencia de la queja deficiente a favor de los quejosos en el juicio de amparo que son la única parte que se encuentra en una natural desventaja en relación con su auténtica contraparte que es la autoridad responsable.


Por tanto,


xvi) La racionalidad legislativa del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo queda justificada, y el hecho de que no contemple a las víctimas cuando son terceros interesados sin el carácter de quejosas o adherentes, para suplirles la queja deficiente no supone la violación de los derechos de aquéllas, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el proceso del juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales: la parte quejosa y la autoridad responsable.


70. Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone. Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia. De ahí que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que hace a la competencia y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros: A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V., quienes se reservan su derecho de formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis aislada 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613.








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1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


2. Más adelante se transcribe el criterio completo.


3. Tesis aislada IV.1o.P.15 P (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, T.I., junio de 2014, página 1863, registro digital: 2006643. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Amparo en revisión 237/2013. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.H.. Secretaria: M.M.Á.A.. La tesis se publicó el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


4. Tesis aislada I..P.19 P (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, T.I., junio de 2014, página 1864, registro digital: 2006727. Amparo en revisión 262/2013. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: H.V.P.. Secretario: P.M.N.R.. La tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


5. Tesis número P./J. 27/2001 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Cfr. Sentencia C-536/08 de 28 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional de Colombia, pp 23-24.


7. En los casos analizados por los tribunales contendientes, se trató de sendos autos de formal prisión, a saber, en el juicio de amparo en revisión 118/2014 dictado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, una de las autoridades responsables fue el J. Octavo de Primera Instancia Penal de Querétaro, y el acto reclamado fue el auto de formal prisión dictado contra el quejoso, el 2 de mayo de 2013; mientras que en el amparo en revisión 237/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el acto reclamado fue el auto de formal prisión dictado contra el quejoso, por el J. Tercero Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.


8. D.E., H., Teoría General del Proceso, Buenos Aires, editorial Universidad, 1997, p. 333.


9. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue considerando a la víctima u ofendido como coadyuvante del Ministerio Público, en el proceso penal (artículo 20, apartado C, fracción II). En el juicio de amparo, el tercero siempre ha sido considerado como parte. Ahora bien, al identificar al tercero interesado con la víctima en un amparo penal, solían detectarse problemas, porque a las víctimas no se les daba una debida participación en el juicio de amparo. Actualmente, tanto la jurisprudencia como la nueva Ley de Amparo han centrado su atención en las víctimas de los delitos, pero ello, ha generado no pocas alteraciones en el entendimiento de los principios procesales.


10. Jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, registro digital: 2002000. Primer precedente: Facultad de atracción 135/2011. Ministro A.Z.L. de L.. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


11. R.A., por ejemplo, considera que en algunos casos, la ponderación entre principios puede resultar en un empate de los valores obtenidos mediante la llamada "fórmula de peso", ante lo cual vale preguntarse ¿qué pasaría en caso de un empate entre los dos valores? Es decir, ¿qué pasaría si el peso de los dos principios fuera idéntico? La respuesta está, precisamente en lo que este autor denomina "cargas de la argumentación". Cfr. A., R., "Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales", traducción de C.B.P., en Revista Española de Derecho Constitucional, número 66, 2002, pp. 44 y ss.


12. Tesis aislada 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 530, registro digital: 2002359. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


13. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.


14. Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, registro digital: 2004748. Primer precedente: Amparo directo en revisión 2504/2012. A.M.D.. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..


15. Tesis aislada: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «del viernes 3 de octubre de 2014, a las 9:30 horas», publicación semanal. Amparo directo en revisión 4212/2013. BJL Construcciones, S.A. de C.V. y otra. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


16. Tesis aislada I..P.19 P (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, T.I., junio de 2014, página 1864, registro digital: 2006727. Amparo en revisión 262/2013. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: H.V.P.. Secretario: P.M.N.R.. La tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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