Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de registro25750
Fecha31 Julio 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2009. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE FEBRERO DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ Y ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil quince.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por oficio presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 147, 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, publicados en el Periódico Oficial del Estado el trece de noviembre de dos mil nueve.


2. SEGUNDO.-Artículos constitucionales presuntamente violentados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 1o., 4o. y 133.


3. TERCERO.-Conceptos de Invalidez. En sus conceptos de invalidez el promovente argumenta lo siguiente:


Primer concepto de invalidez


1. Que los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, son inconstitucionales, porque violan el artículo 4o. de la Constitución Federal, toda vez que ponen en riesgo el derecho a la vida, a la salud e integridad corporal de los niños, al establecer los requisitos que deben tener los centros de desarrollo infantil y las estancias infantiles familiares en el Estado de Baja California, en virtud de que la prestación de este tipo de servicios implica atención de la salud, educación y desarrollo de los niños, tratándose de menores en edad lactante, maternal y preescolar, así como discapacitados, por lo que no pueden ser sujetos a las reglas escasas y vagas de la presente ley.


Que para mejor comprensión del asunto, se establece el marco jurídico nacional e internacional que regula los derechos de los niños, con el fin de poner en evidencia la delicadeza e importancia del tema que somete a consideración de este Alto Tribunal.


Que nuestra Carta Magna, en su artículo 4o., en concreto, en el párrafo tercero, establece el derecho a la protección de la salud. Asimismo, en el párrafo sexto del precepto constitucional en mención, se establece el derecho de los menores a que se satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para alcanzar un desarrollo integral.


El séptimo párrafo de este artículo señala la obligación del Estado de proveer todo lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, de lo cual se desprende que esta obligación tiene como finalidad el respeto, fomento y garantía de los derechos a la salud y desarrollo integral de la niñez antes mencionados. Finalmente, el octavo párrafo establece la obligación de proporcionar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.


Que debe tomarse en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil uno. Dicha convención define los derechos mínimos que los Estados Partes deben garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su condición y que les permite su desarrollo integral como personas.


Que debe tomarse en cuenta que el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a tomar en consideración, en todas las medidas que tomen los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos legislativos, entre otros, el interés superior del niño; asimismo, en términos del artículo 3, numeral 2, los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, tomando para ello las medidas legislativas y administrativas necesarias, y los derechos y deberes de sus padres y tutores; también el artículo 3, numeral 3, de la convención establece la obligación de "los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


Que el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño regula la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención, y en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, se obligan a protegerlos hasta el máximo de sus recursos económicos disponibles.


Que el artículo 6 de la convención reconoce que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y, además, la obligación del Estado de garantizar al máximo de su potencial la supervivencia y el desarrollo del niño.


Que el artículo 18, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.


Que los artículos 4o., numeral 1, y 5o., numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen el derecho a la vida y a la integridad personal, estableciendo que todas las personas tienen derecho a que ésta sea respetada y protegida.


Que a partir de la reforma al artículo 4o. constitucional, publicada el siete de abril de dos mil, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad de los demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la garantía de su desarrollo armónico e integral.


Que el mismo artículo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado en todas las aristas de su actuación, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.


Que de la lectura del marco jurídico nacional e internacional, en relación con la protección de los derechos de los niños, se advierte que, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, tanto por parte del Estado, como de sus padres o tutores y, en general, de toda la sociedad.


Que a la luz de la normatividad constitucional y convencional citada, el menor se hace acreedor de un trato preferente como sujeto de especial protección, de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que se halla.


Que, por lo que respecta al Estado en cuanto a su ámbito de acción, debe tomar en cuenta las condiciones de fragilidad de los niños, creando desde el aspecto legislativo una regulación especializada, a fin de dotarles de la protección especial que se consagre a nivel constitucional, convencional y de tratados internacionales, también a que la aplicación de las leyes vele por el mayor beneficio del desarrollo infantil.


Que el legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes y de crear otras en las que no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y que no dejen de contener las medidas adecuadas, además debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución, como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.


Que el particular reconocimiento y protección de los niños desde las normas constitucionales y los tratados internacionales se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y, como tal, se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, son: a) es respeto a la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución, constituye uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho; b) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social; y, c) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.


Que los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la ley tienen un contenido normativo contrario y, por tanto, violatorio de los preceptos mencionados, en virtud de que nos enfrentamos a una regulación que, al incidir en los derechos de los niños, necesariamente debe contemplar sus aspectos mínimos básicos y líneas de acción en la ley, lo que no sucede con los preceptos impugnados, porque carecen de una regulación detallada en materias tan sensibles como son la vida, la seguridad y el bienestar de los niños, y que, por eso, es obligación del Estado tomar las medidas necesarias para impedir que en el futuro niñas y niños puedan morir, existiendo medios para impedirlo.


Que las fracciones III y IV del artículo 147 Bis 1 y la fracción II del artículo 147 Bis 2, hablan sobre aprobaciones y autorizaciones de la autoridad municipal competente en materia de sistemas de seguridad, prevención y control de incendios y evacuación de los ocupantes. En una línea similar, en la fracción VIII del artículo 147 Bis 1, se remite a los "demás requisitos que determine el reglamento".


Que no existe certeza ni seguridad jurídica respecto de cuáles son los parámetros a seguir en este sentido o si estos requisitos los puede determinar cada autoridad municipal por su cuenta, en tanto que, aunque no le corresponde a esta comisión hacer un análisis o una investigación en torno al marco regulatorio del Estado de Baja California relacionado con la protección civil y los requisitos de edificación, habiéndolo hecho, no se advierte que exista normativa alguna que regule tal situación.


Que la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California y la Ley de Protección Civil de la misma entidad contienen algunos lineamientos relacionados con lo mencionado en el párrafo anterior; sin embargo, tal circunstancia no anula el vicio de constitucionalidad que se alega en la presente demanda, pues, como se ha mencionado, en el caso se trata de menores de edad que por sus circunstancias particulares requieren de una regulación especial, pues resulta evidente que no es lo mismo hablar de las medidas de seguridad y protección civil de menores de edad, desde edad lactante e incluso discapacitados, que de adultos en plenitud de capacidades.


Que en el caso nos enfrentamos ante una norma que, al incidir en los derechos de los niños, necesariamente debe contemplar sus aspectos mínimos básicos y líneas de acción en la ley, lo que no sucede con los preceptos impugnados, pues establecen una cláusula de escape que no lleva a ninguna solución jurídica, al no existir en Baja California regulación concreta respecto de las guarderías. Es decir, nos enfrentamos a la necesidad de que exista una regulación sustantiva en ley que impida que se erosionen los derechos de los niños.


Que se omite la regulación sobre el número y competencia del personal, puesto que no se requiere de estudios mínimos con los que deban contar los solicitantes, a diferencia de los centros familiares, caso en el que sí se requiere de estudios mínimos de primaria.


Que, por su parte, en el artículo 147 Bis 2, los requisitos son aún más escasos, toda vez que tratándose de centros familiares no se exige autorización alguna respecto del número de personas que lo pueden ocupar, como sí ocurre en el caso de los centros de desarrollo infantil. El hecho de que se permita utilizar un domicilio particular para el cuidado de los niños, no justifica que se elimine un requisito que sin duda alguna, incide directamente en la seguridad de los mismos.


Que resulta absurdo que no se pida autorización sobre el cupo máximo de personas en el inmueble, ya que, al tratarse los centros familiares de casas adaptadas para cuidar a menores y no un establecimiento específicamente edificado para tal fin, con mayor razón debe verificarse el número de personas que lo vayan a ocupar.


Que en efecto, como puede advertirse de la lectura de los numerales impugnados, ninguna referencia se hace al número de personal, esta norma convencional conlleva, sin lugar a dudas, la obligación no sólo de asegurar el cumplimiento de las normas, sino también como presupuesto esencial, el que éstas existan y sean suficientes para proteger los derechos de los menores. En este tenor, tenemos que ni el artículo 147 Bis 1, ni el artículo 147 Bis 2 de la ley, realizan una regulación específica de los requisitos de salud y seguridad de las personas, que como mínimo deben observar las guarderías, situación que resulta inconstitucional, al poner en riesgo el derecho de los niños a la vida y a la integridad física y mental.


Que violan el artículo 133 constitucional, en relación con el artículo 3, numeral 3, de la convención, que establece la obligación de los Estados Partes de asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.


Que la norma impugnada, al no tomar en cuenta la condición de los infantes y no realizar una regulación particularizada que proteja la vida, integridad física y la salud de los niños resulta inconstitucional.


Segundo concepto de invalidez


2. Que el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California viola los artículos 1o., 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), y 133 constitucionales, al hacer una discriminación respecto de los menores con discapacidad, excluyéndolos del derecho fundamental del servicio de guarderías.


Que el artículo 147 de la ley realiza una discriminación hacia los menores discapacitados, al permitir la exclusión de los discapacitados dependientes, lo cual se deduce de una interpretación a contrario sensu del precepto impugnado, toda vez que en el mismo se expresa lo que debe entenderse por "centros de desarrollo infantil", y a quienes se les deben brindar cuidado temporal, alimentación y educación especial, mencionando a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes.


Que, en ese sentido, los prestadores del servicio de guardería no podrán aceptar a aquellos menores discapacitados dependientes, excluyéndolos del acceso a dicho servicio, a menos que la discapacidad del menor sea clasificada como no dependiente, o bien, que el menor discapacitado no requiera de algún cuidado o atención especializada.


Que el artículo 147 realiza una discriminación respecto de los menores discapacitados, al permitir la exclusión de los denominados por la ley, discapacitados dependientes, con lo que también se vulnera el artículo 1, numeral 2, inciso b), de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los cuales establecen que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado, a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que no limite su derecho a la igualdad, y que éstos no se vean obligados a aceptar la norma, sino que tengan la posibilidad de elegir.


Que en el presente caso se presenta una situación discriminatoria, porque no se da a los padres de los menores con discapacidad la posibilidad de elegir, sino que por mandato de la ley, quedan excluidos del acceso a las guarderías regulares.


Que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dispuso en su artículo 23 que "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", mediante acciones destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".


Que se viola lo dispuesto en los principios 1, 2, 5, 7 y 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, por la Asamblea General de la ONU, asimismo, se vulnera el artículo III, numeral 1, inciso A, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el cual establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración, incluidas aquellas por parte de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la prestación del suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y a las actividades políticas y de administración.


Que, en ese orden de ideas, a la situación de indefensión propia de su edad se agrega la derivada de su condición de invalidez y, por consiguiente, se plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección, así, podemos derivar de la Constitución, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.


Que el precepto que se impugna, utiliza el concepto de "discapacidad no dependiente", para señalar a aquellos menores a los que no se les podrá prestar el servicio, sin establecer ningún lineamiento, señalamiento, ni definición ulterior para darle claridad al mismo, lo que abre la puerta a la posibilidad de que se genere una conducta arbitraria en su totalidad, por parte de los prestadores del servicio, pues al no existir en la ley ningún otro elemento que aclare tal situación, quedará al arbitrio y criterio de los dueños de los centros de desarrollo infantil y las estancias infantiles familiares en el Estado de Baja California, la admisión o rechazo de los niños discapacitados.


Que las entidades estatales deben garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de guarderías, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con discapacidades, para que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos, sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los menores que carecen de alguna invalidez, dotándoles de los instrumentos necesarios para poder asistir a las guarderías regulares.


Que en ese sentido, se vulnera el artículo 133 constitucional, en relación con el 10, fracción III, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, que obliga a las autoridades competentes a admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas, así como los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), que contienen el derecho fundamental al servicio de guardería, como un elemento integrante de la seguridad social.


Que debe tomarse en cuenta que la Ley General de las Personas con Discapacidad, es una ley marco, en tanto que regula aspectos relativos a la educación y al acceso a la salud de las personas con discapacidad, razón por la que, aun cuando el Congreso no tiene una facultad concurrente para legislar en materia de personas con discapacidad, dicha ley tiene su fundamento en los artículos 3o. y 4o., en relación con el 73, fracciones XXV y XVI, respectivamente, por lo que la misma es Ley Suprema de la Unión, siendo, por tanto, de jerarquía superior a la ley impugnada; y que, al ser ésta una ley de jerarquía superior a la impugnada, debe respetar el contenido de la ley marco.


Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así lo ha establecido en la tesis de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


Que ante la obligación de las autoridades federal, estatal, municipal y del Distrito Federal de admitir y atender a menores con discapacidad en guarderías públicas o privadas, debe tomarse en cuenta que el trato especial a discapacitados se concibe como un recurso extremo, que sólo debe aplicarse cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo consideren la mejor opción; que aun probada la necesidad de una educación especial, ésta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público de guarderías, que los padres siempre deben tener la posibilidad de elegir el centro de desarrollo infantil que deseen para sus hijos; que ante la imposibilidad de brindar un trato especializado, se debe ordenar la prestación del servicio público regular, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado pueden brindar una mejor opción al menor discapacitado.


Que no está por demás mencionar que, a la luz de las normas constitucionales, convencionales y la ley marco antes citada, el artículo 147 en cuestión, al utilizar el calificativo de menores con discapacidad no dependiente, nos lleva a un absurdo, pues todo discapacitado, por su propia condición, requiere de un cuidado especial y distinto al de una persona sin discapacidad. Es así que, todo menor con discapacidad es dependiente de alguna u otra manera debido a sus exigencias.


Que de la ley impugnada se puede desprender la posibilidad de una interpretación sumamente discriminatoria, pues los prestadores del servicio de guardería, pueden fácilmente negar el servicio a cualquier menor discapacitado, alegando que se debe a que el menor discapacitado requiere de cuidados y atenciones especiales, excusa que puede invocarse para absolutamente todas las personas discapacitadas, esto es, contrario a lo que se establece en los antes citados preceptos de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, pues éstos claramente señalan que todas las políticas de un país, tanto las manejadas por las entidades públicas como las privadas, deberán estar orientadas a eliminar todo tipo de discriminación a las personas con discapacidad.


Que si la Suprema Corte llegara a considerar legítima la distinción entre discapacitados dependientes y no dependientes, debe tomarse en cuenta que la norma no utiliza parámetros en la definición de los mismos, por lo que queda al arbitrio del prestador del servicio la determinación de aquellas discapacidades por las que se le podrá negar el acceso a un menor, como se dijo en líneas anteriores.


Que el artículo 147 no contempla, dentro de sus requisitos, que en las guarderías se impartan cursos de capacitación y actualización para que el personal esté apto para el cuidado de menores con alguna discapacidad. Que si la ley prevé que se admitan a personas con discapacidad no dependientes, resulta inconcuso que el personal profesional de la guardería debe estar capacitado para coadyuvar a la formación integral de estos niños, por tanto, al no realizarse así, se violan los artículos 4o. y 133 constitucionales, en relación con el artículo 10, fracción IV, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, así como diversos tratados internacionales en materia de protección a los derechos de los menores y discapacitados.


4. CUARTO.-Instrucción. Por acuerdo de cuatro de enero dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 86/2009 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. En diverso auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Baja California, los que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que emitiera su pedimento; de igual forma, requirió al Congreso del Estado de Baja California, para que al rendir su informe solicitado envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, las iniciativas, los dictámenes y las actas respectivas.


6. QUINTO.-Informe del Congreso del Estado. El Congreso del Estado de Baja California, al rendir su informe, sustancialmente señaló:


1) Que, en el primer concepto de invalidez, la accionante manifiesta: Los artículos 147 Bis 1 y 148 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California son inconstitucionales, al poner en riesgo el derecho a la vida, a la salud e integridad corporal de los niños, con lo que se viola el artículo 4o. de la Constitución Federal; por tanto, se niega lo argumentado y se sostiene la constitucionalidad del precepto legal que es tildado de inconstitucional por la accionante, en virtud de que expresamente se confiere al Poder Legislativo del Estado, en el artículo 27, fracción I, de la Constitución Local, la facultad de legislar sobre todos los ramos que sean de competencia del Estado, y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.


Que también, la fracción XXXVIII del mismo ordenamiento señala que es facultad del Congreso Local expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.


Que las entidades federativas, en apego a lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, están facultadas para legislar al respecto, por no ser materia reservada a la Federación. Que una de las características esenciales de la forma federal del Estado, consiste en la división constitucional de competencias entre dos niveles de gobierno, esto es, entre las autoridades del Poder Federal y las autoridades de los Poderes Locales.


Que deviene falso e infundado, que lo preceptuado en los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, ponga en riesgo el derecho a la vida, a la salud e integridad corporal de los niños y, por el contrario, el fin primordial del inicialista fue el cuidado de la niñez, tal como quedó asentado en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma, entre otros, los preceptos legales tildados de inconstitucionales por la accionante.


Que la accionante describe el primer concepto de invalidez, de manera tendenciosa y carente de claridad, generándonos incertidumbre legal, en virtud de que no acredita ni presuntivamente, que sufra una afectación a su interés jurídico derivada de la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que no valida su dicho con documental alguna que corrobore la violación o agravio a las garantías individuales de los menores, pues en el caso, el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, siendo insuficiente como elemento probatorio la sola aseveración de la promovente.


Que toda ley tiene la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, por lo que no basta el simple dicho de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que la Ley de Salud Pública, en la cual se contienen los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2, es inconstitucional, sino que dicha aseveración debe probarla fehacientemente, correspondiéndole a él la carga de la prueba, sólo de esa manera se estaría en condiciones de analizar si la ley infringe o no las garantías referidas.


Que de los artículos antes mencionados se desprende que en ambos se contienen disposiciones que regulan el servicio, condiciones y procedimientos sobre los cuales deben operar las estancias infantiles y los centros de desarrollo infantil, que operan actualmente en el Estado de Baja California, por lo que queda evidenciado lo infundado de la impugnación de la accionante, toda vez que la aludida normatividad en ningún momento vulnera la seguridad de los menores; por el contrario su adición obedeció a la falta de regulación en la ley de la materia.


Que las normas jurídicas que se formularon a la Ley de Salud Pública, son adecuadas y congruentes, lo que implica que se contempló la regulación de los aspectos más fundamentales y básicos de los sujetos y órganos encargados de aplicarla, dejando al reglamento la tarea de dar operatividad a los mismos mediante la adopción de medios, métodos, conceptos y técnicas puestas para hacer eficaz su aplicación, respecto a la materia que nos ocupa.


Que, aun suponiendo sin conceder que, el marco normativo existente no abarca todos los rubros de seguridad, tal como lo aduce la accionante, ello no significa que con la aplicación de las normas de las que se duele la parte actora, se violenten las garantías de los menores, y que, por ende, resulten inconstitucionales. Asimismo, cabe resaltar que las autoridades encargadas de la aplicación de la multimencionada ley, en el ámbito de sus competencias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado que operen un centro de desarrollo infantil o una estancia infantil familiar, además de observar las disposiciones de dicha ley, están obligadas a cumplir con las leyes, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes en el Estado sobre la materia.


Que, específicamente, por cuanto hace al permiso de seguridad y prevención de siniestros, se advierte que en el ordenamiento legal en comento, se contempla un precepto normativo a través del cual se conmina a la autoridad municipal competente a sujetarse a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.


Que la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, cuyo objetivo consiste en establecer los procedimientos para uniformar principios, criterios, políticas y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades en materia de asistencia social para menores y adultos mayores, dentro de las cuales se ubican las denominadas guarderías infantiles, que la legislación estatal combatida las adopta en las modalidades de centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares.


Que también se desprende que los requisitos con los que debe contar la infraestructura e instalaciones de los establecimientos que ofrecen servicios de asistencia social, dentro de los cuales se incluye el de guardería infantil, se encuentren claramente regulados en lo general y en lo particular; habiendo un apartado específico sobre la seguridad de los usuarios, atendiendo particularmente a esa clase de establecimientos.


Que la norma oficial en comento remite a las disposiciones emitidas por el Programa Nacional de Protección Civil, en función a los riesgos a los que están principalmente expuestos dichos establecimientos (incendios, sismos, inundaciones, entre otros) y a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, que establece los requisitos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de los discapacitados a los establecimientos de atención médica del Sistema Nacional de Salud; ello, sin perjuicio de las demás exigencias que establecen las leyes y reglamentos sobre la materia para la expedición del certificado correspondiente.


Que es evidente que los lineamientos a los cuales se debe sujetar la autoridad municipal competente para otorgar el certificado de seguridad y prevención de incendios a que hacen alusión las normas cuya invalidez se impugna, particularmente por lo que ve a los establecimientos en los que se presten servicios de guardería infantil, se encuentran perfectamente regulados. Por tanto, aquellas normas no resultan contrarias al principio de certeza y de seguridad jurídica y, por ende, no transgreden la Constitución General de la República.


2) Que en el segundo concepto de invalidez, la accionante aduce: "El artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California viola los artículos 1o., 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), y 133 constitucionales, al hacer una discriminación respecto de los menores con discapacidad, excluyéndolos del derecho fundamental del servicio de guarderías."


Que de igual forma niegan lo precedente, en virtud de que, contrario a lo aducido por el promovente de la acción, con la reforma al artículo 147 de la multimencionada ley, NO SE EXCLUYE a los menores con discapacidad del derecho fundamental del servicio de guarderías, siendo necesario precisar al respecto, que la citada reforma obedeció a la necesidad de solventar vacíos a la ley, razón por la que el legislador consideró importante INCLUIR a los menores con discapacidad no dependientes, como beneficiarios de los servicios que prestan los centros de desarrollo infantil. Cabe aclarar que los menores con discapacidad dependientes, requieren de atención y cuidados especializados, por parte de personal debidamente capacitado, así como de instalaciones adecuadas a las necesidades de dichos menores, a fin de salvaguardar su seguridad y de no interferir e incluso, afectar terapias o procesos de rehabilitación que sólo personal especializado puede prestar, el aludido precepto legal indica menores con discapacidad no dependientes.


Que el Poder Legislativo está dotado de competencia plena para decretar conforme a reglas previas de autorización, la creación de nuevas leyes, su reforma, modificación, derogación o abrogación y para ordenar la fecha de su inicio de cumplimiento y fijar o delimitar su vigencia temporal y legal.


Que en Baja California, el marco normativo que determina el desarrollo de los trabajos legislativos en el Congreso del Estado, está previsto principalmente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Que debe citarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


Que el acto legislativo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que el Congreso del Estado actúo dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California así le confiere, al ser competente de conformidad con el artículo 27, fracción I, legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a dicha Constitución, como lo dispone además el artículo 112 de ese ordenamiento.


Que tomando en cuenta el que la reforma y adiciones normativas, que pretenden ser invalidadas mediante la acción de inconstitucionalidad de la cual deriva el presente informe, fueron realizadas en ejercicio de las facultades que le confieren a este Congreso, la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y demás leyes relativas al tema que nos ocupa, a efecto de subsanar vacíos jurídicos y complementar la Ley de Salud Pública del Estado de Baja California, a efecto de regular el servicio, condiciones y procedimientos sobre los cuales deben operar las estancias infantiles y los centros de desarrollo infantil, lo cual se sustenta con las documentales públicas que se acompañan al presente informe, esta Soberanía, por nuestro conducto, solicita se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad 86/2009.


7. SEXTO.-Informe del Poder Ejecutivo del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al rendir su informe, señaló lo siguiente:


1) Que en el primer concepto de invalidez, la parte actora, esencialmente, argumenta que los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado violan los artículos 4o. y 133 de la Constitución Federal; el artículo 3, numerales 1, 2 y 3, los artículos 4 y 6 y el artículo 18, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 4, numeral 1, y 5, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; porque no realizan una regulación específica de los requisitos de salud y seguridad de las personas, que como mínimo deben observar las guarderías, lo que pone en riesgo los derechos de los niños a la vida y a su integridad física y mental, específicamente, por las siguientes razones:


a) Que los artículos 147 Bis 1, fracciones III y IV, y 147 Bis 2, fracción II, no otorgan certeza ni seguridad jurídica, respecto de cuáles son los parámetros a seguir para la expedición del certificado de aprobación de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios, particularmente, por lo que ve a los inmuebles destinados al funcionamiento de centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares.


b) Que los numerales 147 Bis 1 y 147 Bis 2 omiten la regulación sobre el número y competencia del personal encargado de prestar el servicio.


c) Que el numeral 147 Bis 2 no exige autorización alguna respecto al número de personas que lo pueden ocupar.


Que resulta infundado lo argüido por la parte actora, en el sentido de que los artículos 147 Bis 1, fracciones III y IV, y 147 Bis 2, fracción II, no otorgan certeza ni seguridad jurídica respecto de cuáles son los parámetros a seguir para la expedición del certificado de aprobación de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios, particularmente por lo que ve a los inmuebles destinados al funcionamiento de centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares.


Que del análisis de los preceptos referidos se desprende que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente (sic) en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las personas físicas y

morales de los sectores social y privado que operen un centro de desarrollo infantil o una estancia infantil familiar, además de observar las disposiciones de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, están obligadas a cumplir con las leyes, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes en el Estado sobre la materia.


Que, específicamente, por cuanto hace al permiso de seguridad y prevención de siniestros, se advierte que en el ordenamiento legal en comento, se contempla un precepto normativo a través del cual se conmina a la autoridad municipal competente a sujetarse a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.


Que la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, cuyo objetivo consiste en establecer los procedimientos para uniformar principios, criterios, políticas y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades en materia de asistencia social para menores y adultos mayores, dentro de las cuales se ubican las denominadas guarderías infantiles, que la legislación estatal combatida las adopta en las modalidades de centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares.


Que también se desprende que los requisitos con los que debe contar la infraestructura e instalaciones de los establecimientos que ofrecen servicios de asistencia social, dentro de los cuales se incluye el de guardería infantil, se encuentren claramente regulados en lo general y en lo particular; habiendo un apartado específico sobre la seguridad de los usuarios, atendiendo particularmente a esa clase de establecimientos.


Que la norma oficial en comento remite a las disposiciones emitidas por el Programa Nacional de Protección Civil, en función a los riesgos a los que están principalmente expuestos dichos establecimientos (incendios, sismos, inundaciones, entre otros) y a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, que establece los requisitos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de los discapacitados a los establecimientos de atención médica del Sistema Nacional de Salud; ello, sin perjuicio de las demás exigencias que establecen las leyes y reglamentos sobre la materia, para la expedición del certificado correspondiente.


Que es evidente que los lineamientos a los cuales se debe sujetar la autoridad municipal competente para otorgar el certificado de seguridad y prevención de incendios a que hacen alusión las normas cuya invalidez se impugna, particularmente por lo que ve a los establecimientos en los que se presten servicios de guardería infantil, se encuentran perfectamente regulados. Por tanto, aquellas normas no resultan contrarias a los principios de certeza y de seguridad jurídica y, por ende, no transgreden la Constitución General de la República.


Que resulta infundado el argumento vertido por la promovente respecto a que los numerales 147 Bis 1 y 147 Bis 2 omiten la regulación sobre el número y competencia del personal, en atención a las siguientes consideraciones:


Que por cuanto hace al número de personas de los centros de desarrollo infantil, y su respectiva preparación y capacitación, la misma norma oficial mexicana, relativa a la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, establece: "5.4.2. En las guarderías se contará como mínimo con educadora, enfermera, asistente educativa (o su equivalente en la institución que corresponda), puericultista, trabajador social y dietista (o su equivalente en la institución que corresponda)."


Que lo antes citado patentiza que se exige a las guarderías infantiles contar con un mínimo de personal capacitado para operar. El cual lógicamente variará en número, atendiendo a la capacidad instalada de cada una de las unidades operativas.


Que respecto a las estancias infantiles familiares, la propia Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en sus artículos 147 y 147 Bis 2, fracciones III y IV, aquí combatidos, prevé que la modalidad novedosa de la estancia infantil familiar constriñe al propietario o posesionario del inmueble en el que se presta el servicio, a que personalmente brinde el cuidado temporal y la alimentación de los menores. A quien además de satisfacer otros requisitos, se le exige contar con estudios mínimos de primaria y la constancia de capacitación en control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño expedida por la Secretaría de Salud.


Que el contenido del numeral 147 Bis 10 de la Ley de Salud Pública para el Estado, así como el punto 7.12. de la NOM-167-SSA1-1997, además de la preparación mínima que se exige al personal encargado del cuidado de los menores en los centros de desarrollo infantil y en las estancias infantiles familiares, también establecen programas de sensibilización y capacitación continua, con el fin de mejorar la calidad de la prestación de los servicios.


Que se advierte que no se incurrió en una omisión legislativa respecto a la reglamentación del número de personal que debe laborar en los centros de desarrollo infantil y en las estancias infantiles, así como de su respectiva capacitación; puesto que, como se demostró en líneas precedentes, su regulación se desprende de un análisis sistemático de los preceptos de la propia Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, así como de la norma oficial mexicana relativa a la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, cuya observancia resulta obligatoria, por así plasmarlo la propia legislación sanitaria antes mencionada.


Que deviene infundado lo esgrimido por la accionante, relativo a que el numeral 147 Bis 2, no exige autorización alguna respecto al número de personas que lo pueden ocupar, ya que si bien, dicho requisito no se estableció en el artículo impugnado, éste se incluyó en el ordinal 147 Bis 3 de la propia legislación sanitaria; lo cual pone de manifiesto que la exigencia a que se hace alusión se encuentra debidamente regulada, de lo que se colige que la omisión legislativa que se arguye, deviene inexistente.


2) Que la promovente argumenta que el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado viola los artículos 1o., 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), y 133 de la Constitución Federal; el artículo I, numeral 2, inciso b), y el artículo III, numeral 1, inciso A, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los principios 1, 2, 5, 7 y 10 de la Declaración de los Derechos del Niño; por las siguientes razones:


a) Que se hace una discriminación respecto de los menores con discapacidad, atendiendo a que en el concepto de centros de desarrollo infantil únicamente se señala a los menores discapacitados no dependientes, de lo que se infiere que quedan excluidos del servicio de guarderías los menores discapacitados dependientes.


b) Que no se establece algún lineamiento, señalamiento o definición del concepto de discapacidad no dependiente, dejando al arbitrio de los prestadores del servicio, la admisión o rechazo de los niños discapacitados.


c) Que no se contempla que en las guarderías se impartan cursos de capacitación y actualización para que el personal esté apto para el cuidado de menores con discapacidad.


Que resulta infundado lo argumentado por la accionante, en atención a que el artículo 147 establece que por centro de desarrollo infantil se entiende el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y, en su caso, educación, entre otros sujetos, a los menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación.


Que es necesario considerar el contenido de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, en la que se advierte que señala como instituciones de asistencia social, entre otras, a las guarderías infantiles y a los centros de atención especializada.


Que las guarderías infantiles se definen como el establecimiento que durante la jornada laboral de los padres o tutores proporciona atención integral a niños desde los 43 días de nacido hasta los 6 años de edad. Asimismo, de la propia norma se desprende un apartado especial para la atención de los menores con discapacidad, dentro del cual se señalan los requisitos para su admisión, los recursos humanos y las condiciones e instalaciones necesarias para su respectiva atención; dentro de los requisitos de admisión, se instituye que todas las guarderías admitirán a los menores con discapacidad no dependientes, siendo éstos los que encuadran en la tipificación que menciona la propia norma.


Que, por su parte, los centros de atención especializada se conceptualizan como el establecimiento que atiende a personas de ambos sexos, con daños emocionales graves o deficiencias físicas y mentales que les limitan temporalmente o les impiden la vida en comunidad de niños sanos.


Que válidamente se puede sostener que, si bien la norma que se combate no contempla a los menores con discapacidad dependientes dentro del servicio que prestan las guarderías infantiles es, precisamente, porque los centros de atención especializada son los establecimientos encargados de atender a estos menores, a efecto de otorgarles el tratamiento especial que requieren para su debido cuidado y bienestar.


Que se evidencia que la norma impugnada no otorga un trato discriminatorio a los menores con discapacidad dependiente, sino, por el contrario, hace una distinción entre los menores discapacitados, a fin de promover su desarrollo integral, a efecto de que sean atendidos en los establecimientos idóneos para satisfacer sus necesidades, por el personal apto para ello.


Que también resulta infundado lo argüido por la parte actora, respecto a que la norma impugnada no establece algún lineamiento, señalamiento o definición del concepto de discapacidad no dependiente, dejando al arbitrio de los prestadores del servicio, la admisión o rechazo de los niños discapacitados.


Que del análisis sistemático del precepto aquí combatido y de la norma oficial mexicana de referencia, se advierten los requisitos de admisión a una guardería infantil para un menor con discapacidad, mismos que se encuentran perfectamente estipulados, lo que genera certidumbre jurídica al usuario e impide alguna actuación arbitraria por parte de los prestadores del servicio.


Que resulta necesario precisar que, si bien expresamente no se señala el concepto de discapacitado "dependiente", ni el de discapacitado "no dependiente", de la lectura de la norma oficial mexicana multicitada, en su parte relativa, se deduce que los discapacitados "no dependientes", son los menores que encuadran dentro de la tipificación que se enumera, sin que presenten otra asociada, como lo refiere la propia norma; siendo, por exclusión, discapacitados "dependientes", los que no encuadran dentro de esa descripción; de ahí que no se deje lugar a dudas sobre su interpretación, ni se dé cabida a prácticas arbitrarias, ya que de un análisis superficial de la norma, resulta fácilmente identificable la distinción entre ambos conceptos.


Que también resulta infundado lo que alega la parte promovente, en el sentido de que la norma cuya invalidez se impugna, no contempla que en las guarderías se impartan cursos de capacitación y actualización para que el personal esté apto para el cuidado de menores con discapacidad, ya que, como se señaló en el concepto de invalidez anterior, se encuentra debidamente regulada en el punto 7.12. de la norma oficial mexicana a que se ha hecho alusión.


Que, por tanto, sí se encuentra reglamentada la capacitación continua que se exige al personal encargado del cuidado de los menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil; de lo que se infiere que la omisión que se combate resulta inadmisible; por tanto, ante lo infundado del concepto de invalidez hecho valer por la promovente, procede resolver la legalidad y constitucionalidad de la norma impugnada.


8. SÉPTIMO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de los conceptos de invalidez en la presente acción de inconstitucionalidad, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1) Que es necesario señalar que devienen inatendibles los argumentos del promovente, en el sentido de que los artículos que en esta vía se combaten, vulneran los artículos 3, numerales 1, 2 y 3, artículos 4, 6, y 18, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, además de los apartados 4, numeral 1, y 5, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, habida cuenta de que, de conformidad con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, mas no así, tratándose de instrumentos internacionales.


Que si bien es cierto que, de conformidad con el numeral 133 de la Ley Fundamental, los tratados internacionales que se celebren con arreglo a la Carta Magna son la Ley Suprema de toda la Unión, ello no implica que en esta vía se pueda alegar transgresión alguna a determinado instrumento internacional, porque el Poder Revisor de la Constitución determinó que estos juicios de control de la regularidad constitucional, se deben circunscribir a la luz de los dispositivos que se contienen en la Constitución General de la República.


Que el ombudsman manifestó, en su primer concepto de invalidez, que la ley impugnada no contiene una regulación suficiente y detallada en cuanto a los requisitos que debe cubrir un establecimiento para operar como guardería, por lo que se ponen en riesgo los derechos fundamentales de protección de la salud e integridad personal de los niños que hacen uso de éstas, por tal razón, considera que el legislador al emitir las normas impugnadas no atendió al interés superior y a la prioridad de la infancia.


Que es necesario establecer que los numerales impugnados establecen el mínimo de requisitos que deben cubrirse para que la Secretaría de Salud de la entidad, otorgue la autorización sanitaria para el funcionamiento de los centros de desarrollo infantil y de las estancias infantiles familiares, respectivamente.


Que se debe entender como autorización sanitaria, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud del Estado permite a una persona física o moral, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, con los requisitos y modalidades que determina la ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, siendo éstas, licencias y tarjetas de control sanitario.


Que si la autorización sanitaria constituye un acto administrativo, las posibilidades de interpretación de la norma impugnada no pueden ser elaboradas -como erróneamente lo hace el accionante-, tomando en cuenta solamente el texto aislado de los artículos adicionados, ya que los mismos parten de un sistema de normas que adquieren un sentido conjunto o sistemático.


Que debe aclararse que este sentido conjunto, al que nos referimos en el párrafo anterior, no solamente deriva de los demás criterios que se encuentran contenidos en el mismo cuerpo normativo del artículo que se interpreta, sino del análisis de otros ordenamientos relacionados con la materia.


Que la interpretación de una ley, no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal, sino en uno diverso, que puede ser anterior o posterior, en el caso particular existen otros ordenamientos que complementan los requisitos para obtener la autorización sanitaria para el funcionamiento de un centro desarrollo infantil o estancia infantil familiar.


Que por lo anterior, se puede establecer que el argumento hecho valer por el ombudsman resulta infundado, en virtud de que el punto central del mismo versa sobre una deficiente reglamentación de los preceptos impugnados; sin embargo, como se ha precisado, la reglamentación para el funcionamiento de los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares se encuentra contenida en diversos ordenamientos de orden local.


Que deviene infundado el argumento vertido en la acción de inconstitucionalidad en estudio, respecto de que el legislador, al emitir la reforma y adición a la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California no atendió al interés superior de los menores.


Que esto es así, ya que de la confronta de la Ley de Salud, antes y después de la reforma y adición impugnada, se advierte que la intención del legislador es establecer una mejor reglamentación en dicha materia.


Que el principio del interés superior de la infancia que el promovente considera vulnerado implica que las políticas, las acciones y la forma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tiene que darse de tal manera que, en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidas.


Que de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley de Salud, se desprende que el objetivo de la reforma a la ley señalada fue la de realizar una adecuada regulación del servicio que en la actualidad prestan las guarderías en los Municipios y entidades del Estado, mediante las cuales se busca dar certeza jurídica y determinar de forma clara y precisa lo que se entiende por centros de desarrollo infantil y estancia infantil familiar, incorporando esta última como una nueva modalidad para la prestación del servicio.


Que, por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez vertido por el promovente, en que señala que los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, no contienen una regulación suficiente y detallada en cuanto a los requisitos que debe cubrir un establecimiento para operar como guardería.


2) Que como ya se mencionó en el primer concepto de invalidez, resultan inatendibles los argumentos del accionante, en el sentido de que el artículo 147 impugnado quebranta los preceptos 1, numeral 2, inciso b), 3, numeral 1, inciso a), de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo 10, fracción III, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y apartado 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que, de conformidad con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y nuestra N.F., mas no así, tratándose de instrumentos internacionales, o bien leyes federales.


Que en el caso particular, el Congreso Local, al referirse únicamente a los llamados discapacitados no dependientes y señalar que las guarderías infantiles los recibirán en igualdad de condiciones, resulta evidente que excluye de este derecho a los menores con discapacidad dependiente, violando en su perjuicio el principio de igualdad, contenido en el apartado 1o. de la Ley Suprema.


Que el citado principio implica para el legislador el deber de otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, por consecuencia, mediante la norma impugnada se establece un trato desigual a quienes se encuentran en la misma situación, tomando en consideración que el elemento -dependiente-, influye en la condición de desventaja en que se encuentra un menor, resultando, en el presente caso, discriminado por razón de su discapacidad dependiente.


Que se vulneran los artículos 3o. y 4o., de la Carta Magna, puesto que, al excluir del artículo impugnado a los menores con discapacidad dependiente, por consecuencia, se les priva del derecho a la educación.


Que se estima que ese Supremo Tribunal, en aras de garantizar la uniformidad constitucional del sistema jurídico mexicano, debe desterrar del precepto que se comenta la parte normativa "no dependientes", a fin de que la norma tildada de inconstitucionalidad sea revestida con los principios de no discriminación e igualdad.


Que a efecto de hacer realidad lo anterior, se considera necesario que se expulse del precepto 147, la parte normativa "no dependiente", de tal suerte que, al expulsarse dicho término de la norma, deja de hacer distingo alguno entre los sujetos afectados, ya sea por una discapacidad dependiente o no dependiente, dando al mismo tiempo igualdad a los destinatarios de la norma y garantizando su aplicación con apego al orden constitucional.


Que a efecto de demostrar la efectividad de lo anterior, debe atenderse al hecho de que en la "Declaración interpretativa a favor de las personas con discapacidad", que hizo el Estado Mexicano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de mayo de dos mil ocho, no se hizo distinción alguna respecto del tipo de incapacidad, por lo que, en aplicación al principio pro homine, en su variante de preferencia interpretativa, se debe llegar a la conclusión que más proteja al individuo, es decir, que la citada declaración se refiere también a las personas con discapacidad dependiente o no dependiente.


Que como se observa, en la declaración interpretativa transcrita, no se hace distinción alguna respecto del tipo de incapacidad, -discapacidad dependiente o no dependiente- por tanto, en la legislación local no debe hacerse distinción alguna al respecto, es decir, no debe distinguirse entre personas que sufren una discapacidad no dependiente y las que tienen una dependiente.


Que el accionante manifiesta que el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para la entidad contraviene lo dispuesto en el precepto 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Carta Magna, ello en virtud de que el Estado no tiene la opción, sino la obligación de prestar dicho servicio, en igualdad de condiciones, ya que en dichos preceptos se contempla el de seguridad social, del cual se desprende el servicio de guarderías infantiles.


Que de los apartados normativos impugnados se distingue que el Estado por sí o por terceras personas podrá brindar el servicio de centros de desarrollo infantil y de estancia infantil familiar.


Que de la confronta del artículo 147, que se tilda de inconstitucional en el presente apartado, con las normas constitucionales referidas, no se desprende una violación al marco constitucional, ya que en ninguna parte se está desvirtuando a las guarderías infantiles como elemento de la seguridad social, puesto que sólo está definiendo qué se entiende por centro de desarrollo infantil y estancia infantil familiar.


Que, por tanto, resulta infundado el argumento del accionante respecto a que el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para la entidad contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Carta Magna, en virtud de que el primero sólo se encarga de establecer la definición de centros de desarrollo infantil y de estancia infantil familiar.


9. OCTAVO.-Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California y la Constitución Federal.


11. SEGUNDO.-Oportunidad. La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada con oportunidad.


12. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


13. Así, si los preceptos de la norma combatida fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad en cuestión, el trece de noviembre de dos mil nueve, el plazo para ejercer la vía inició el catorce siguiente y concluyó el catorce de diciembre del mismo año.


14. En esa tesitura, se advierte que la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada con oportunidad, toda vez que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de diciembre del año en curso, según consta del sello de recepción que obra al reverso de la foja veintiocho del expediente.


15. En ese tenor, la acción de inconstitucionalidad se presentó dentro del plazo señalado por la ley reglamentaria de la materia.


16. TERCERO.-Legitimación. A continuación se procede al análisis de la legitimación del promovente, por ser un supuesto indispensable para el ejercicio de la acción:


17. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que vulneren derechos humanos.


18. Lo anterior se actualiza en la especie, toda vez que se plantea la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, por vulnerar derechos humanos.


19. Ciertamente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ejercita acción de inconstitucionalidad en contra de una ley estatal respecto de la cual plantea vulneración de derechos humanos.


20. Suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia del acuerdo de designación, por parte de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (foja veintinueve del principal).


21. Es de señalarse que, si bien se trata de una copia simple, lo cierto es que es un hecho notorio, que R.P.V. es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual es un dato del dominio público, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley de la materia, se tiene acreditada la personalidad que ostenta.


22. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: P./J. 74/2006, de rubro y texto siguientes:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


23. Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, que en lo conducente dicen:


"Artículo 15. El presidente de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la comisión nacional."


"Artículo 18. (Órgano ejecutivo)


"La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la comisión nacional y su representación legal."


24. En consecuencia, debe considerarse que en el caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para ejercer la acción, y que la persona que suscribe la demanda es un sujeto que cuenta con la personería para representar a esa comisión.


25. CUARTO.-Improcedencia. En virtud de que este Alto Tribunal no advierte que en el presente asunto se actualice causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


26. QUINTO.-Estudio de fondo.


a) Violación a la certeza y seguridad jurídica, así como el supuesto número y competencia del personal


27. A efecto de analizar los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, debemos destacar que el análisis de constitucionalidad de los artículos 147, 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, se llevará a cabo a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes al momento en que se emite la presente sentencia, aun cuando a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad -catorce de diciembre de dos mil nueve-, los preceptos fundamentales que se estiman violados, en específico el artículo 1o., tenían un texto diverso, lo anterior se estima así, en razón de que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis del Tribunal Pleno P./J. 12/2002, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia."


28. En este orden de ideas, este Tribunal Pleno advierte que no asiste la razón lo aducido por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su primer concepto de invalidez y, por tanto, es infundado en la parte en que señala que las fracciones III, IV y VIII del artículo 147 Bis 1, así como la fracción II del artículo 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, carecen de certeza y seguridad jurídica, toda vez que sí existe un marco jurídico regulatorio, tal como se expondrá a continuación:


29. Señala el accionante que tales preceptos hablan sobre aprobaciones y autorizaciones de la autoridad municipal competente en materia de sistemas de seguridad, prevención y control de incendios y de evacuación de los ocupantes, sin establecer con base en qué se expiden tales autorizaciones y si los parámetros correspondientes los puede determinar cada autoridad municipal por su cuenta.


Dichos preceptos, textualmente, disponen:


"Artículo 147 Bis 1. La Secretaría de Salud para otorgar autorización sanitaria para el funcionamiento de un centro de desarrollo infantil, deberá comprobar que el solicitante satisface los requisitos siguientes:


"...


"III. Tener planos arquitectónicos y de instalaciones del inmueble, precisando las relativas a la seguridad de las personas, la prevención, control de incendios y la evacuación de los ocupantes, autorizado por la autoridad municipal competente;


"IV. Contar con certificado o documento de aprobación de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios del inmueble expedido por la autoridad municipal competente;


"...


"VIII. Los demás requisitos que determine el reglamento."


"Artículo 147 Bis 2. La Secretaría de Salud para otorgar autorización sanitaria para el funcionamiento de una estancia infantil familiar, deberá comprobar que el solicitante satisface los requisitos siguientes:


"...


"II. Contar con certificado o documento de aprobación de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios del inmueble expedido por la autoridad municipal competente."


30. Como se observa, para que la Secretaría de Salud del Estado de Baja California pueda otorgar una autorización sanitaria para el funcionamiento de un centro de desarrollo infantil, tendrá la obligación de comprobar que el solicitante tiene planos arquitectónicos y de instalaciones del inmueble en los que señalen de manera precisa, las relativas a la seguridad de personas, prevención y control de incendios, y evacuación de ocupantes, autorizado por la autoridad municipal (fracción III) y que cuenta con certificado de aprobación expedido por la autoridad municipal correspondiente, de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios (fracción IV).


31. El último requisito señalado también debe comprobarlo la Secretaría de Salud para la autorización sanitaria de estancias infantiles familiares (fracción II).


32. Debe destacarse, que los preceptos citados no establecen los requisitos que deben reunirse para la expedición de los certificados o documentos de aprobación de los dispositivos de seguridad y prevención de incendios, por parte de la autoridad municipal, pues únicamente establecen que la Secretaría de Salud deberá comprobar que el solicitante de la autorización sanitaria cuenta con ellos; asimismo, que tratándose de centros de desarrollo infantil, se cuente con planos arquitectónicos autorizados por la autoridad municipal competente, en los que se precisan las instalaciones de seguridad de las personas, prevención y control de incendios, y evacuación de ocupantes.


33. Ahora, los artículos 147 Bis 9, 147 Bis 11, 149, 150, 151 y 155 de la Ley de Salud Pública referida disponen:


"Artículo 147 Bis 9. Los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares, durante su funcionamiento están obligados a cumplir con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables vigentes en el Estado y las normas oficiales mexicanas."


"Artículo 147 Bis 11. La Secretaría de Salud, mediante visitas sanitarias a los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares, deberá verificar que la construcción, equipamiento, sistemas de seguridad y prevención de siniestros, espacios y características arquitectónicas, servicios hidráulicos, eléctricos, sanitarios, de gas, de personal, alimentación y demás especiales, cumplen con la ley, reglamentos y normas oficiales mexicanas.


"La Secretaría de Salud para el desahogo de las visitas sanitarias, podrá solicitar el auxilio de peritos de las dependencias y entidades de las autoridades públicas estatales y municipales para verificar el cumplimiento de los aspectos señaladas (sic) en el párrafo que antecede."


"Artículo 149. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud del Estado permite a una persona física o moral, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, con los requisitos y modalidades que determine esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.


"Para efectos de esta ley se entenderá por autorización sanitaria, las licencias y las tarjetas de control sanitario."


"Artículo 150. Las autorizaciones sanitarias serán expedidas cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, las contribuciones previstas en la Ley de Ingresos del Estado."


"Artículo 151. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado, pudiendo ser revalidadas.


"La revalidación de una autorización deberá solicitarse ante la autoridad sanitaria que lo haya otorgado, dentro de los treinta días naturales anteriores a su vencimiento.


"Sólo procederá la revalidación de una autorización cuando se acredite que el interesado puede desarrollar las actividades relacionadas con la salud humana que corresponda.


"Los obligados a contar con autorización sanitaria deberán mostrarla al visitador sanitario, cuando así sean requeridos en el cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 155. La Secretaría de Salud del Estado no otorgará autorización sanitaria, si los interesados no han obtenido previamente de los Ayuntamientos el permiso de uso de suelo, construcción, reconstrucción, modificación, acondicionamiento, de seguridad y prevención de siniestros, de capacidad máxima, de ocupación del inmueble y demás a que se refieren los reglamentos municipales.


"La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables."


34. De los preceptos antes transcritos se advierte que el funcionamiento de centros de desarrollo infantil, así como de las estancias infantiles familiares en el Estado de Baja California, debe atender a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter estatal aplicables, así como a las normas oficiales mexicanas. Asimismo, se establece que las autorizaciones serán expedidas cuando se hubiesen satisfecho los requisitos legales y cubierto las contribuciones que prevé la Ley de Ingresos del Estado, dichas autorizaciones podrán ser revalidadas y sólo se otorgarán si los interesados han obtenido, por parte del Ayuntamiento respectivo, el permiso de uso de suelo, construcción, reconstrucción, modificación, acondicionamiento, de seguridad y prevención de siniestros, de capacidad máxima, de ocupación del inmueble y demás a que se refieren los reglamentos municipales; además, tratándose de establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, la construcción y equipamiento de dichos establecimientos, se sujetará a las normas oficiales mexicanas y diversas disposiciones aplicables.


35. En este orden, el artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la de la Constitución Federal faculta a los Municipios de las entidades federativas para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, para estos efectos, se traen dichas normas a cita:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones."


36. En congruencia con lo anterior, resulta claro que todos aquellos particulares interesados en la obtención de la autorización sanitaria a la que alude el artículo 155 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, deberán obtener previamente de los Municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Playas de R. y Tecate, todos del Estado de Baja California, los relativos permisos de uso de suelo, construcción, reconstrucción, modificación, acondicionamiento, de seguridad y prevención de siniestros, de capacidad máxima, de ocupación del inmueble, así como los certificados o documentos de aprobación de los dispositivos o sistemas de seguridad y prevención de incendios del inmueble tanto para los centros de desarrollo infantil, como para las estancias infantiles familiares, en los términos de las fracciones IV del artículo 147 Bis 1 y fracción II del artículo 147 Bis 2 de la mencionada Ley de Salud Pública y acorde con los ordenamientos federales, estatales y municipales. Consecuentemente, resulta infundada la argumentación de la comisión impugnante en el sentido de que se viola la certeza y seguridad jurídica, toda vez que el conjunto jurídico aplicable se encuentra, en primer término, tanto en la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en la competencia de la autoridad sanitaria estatal, así como en la reglamentación sobre uso de suelo que se contemple en las disposiciones jurídicas de los diversos Municipios para el Estado de Baja California en el ámbito de su competencia.


37. Por su parte, tampoco es correcto y resulta infundado el planteamiento aducido por el accionante, en el sentido de que el artículo 147 Bis 1 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California omite regulación sobre el número y competencia del personal, puesto que no requiere de estudios mínimos del solicitante de la autorización en los centros de desarrollo infantil a diferencia de los centros familiares, en donde sí se requiere de estudios mínimos de primaria; y que el artículo 147 Bis 2 del mismo ordenamiento, no exige autorización alguna respecto del número de personas que pueden ocupar una estancia infantil familiar.


38. Además, si bien es verdad que, como lo plantea el accionante, el artículo 147 Bis 1, no establece los estudios mínimos con que deben contar los solicitantes de una autorización sanitaria para el funcionamiento de un centro de desarrollo infantil, a diferencia de las estancias infantiles familiares, lo cierto es que ello obedece a que en este último caso, es el propietario o posesionario del inmueble, quien de manera personal brinda el servicio.


39. Lo anterior se desprende del artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, que dice:


"Artículo 147. ... Es estancia infantil familiar, la casa habitación en la que el propietario o posesionario del inmueble habita y de manera personal brinda cuidado temporal y alimentación a menores en edad lactante y hasta de seis años."


40. En tales condiciones, la propia ley, en el artículo 147 Bis 2, fracciones III y VII, requiere que quien va a brindar de manera personal el servicio, es decir, el solicitante de la autorización sanitaria, cuente con estudios mínimos de primaria y con constancia de capacitación en control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño, expedida por la Secretaría de Salud del Estado.


41. Por lo que hace a la omisión que el actor refiere respecto del artículo 147 Bis 2, relativa a que no exige autorización alguna respecto del número de personas que pueden ocupar una estancia infantil familiar, también se desvirtúa con el contenido del artículo 147 Bis 3, el cual señala:


"Artículo 147 Bis 3. La autorización sanitaria para operar una estancia infantil familiar deberá especificar la ocupación máxima de personas en el inmueble autorizado."


42. De lo anterior se tiene que, si bien el mencionado artículo 147 Bis 2, no exige autorización previa de alguna autoridad respecto del número de personas que pueden ocupar el inmueble en el que se preste el servicio de estancia infantil familiar, lo cierto es que será en la propia autorización sanitaria que expida la Secretaría de Salud, en donde se establecerá la ocupación máxima de las personas en el inmueble y, en consecuencia, resulta infundada la argumentación de la comisión accionante sobre el número de personas que habrán de ocupar el inmueble.


b) Estudio del Tribunal Constitucional en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez (DESESTIMACIÓN DEL CONSIDERANDO QUINTO INCISO B), POR NO ALCANZARSE LA MAYORÍA CALIFICADA). Ver votación 1

43. El trece de noviembre de dos mil nueve, se publicaron las reformas a los artículos 147, 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en el Periódico Oficial del Estado.


44. Con fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad por considerar que los artículos combatidos no contenían una regulación acuciosa y detallada para proteger los derechos de la niñez.


45. El veinticuatro de octubre de dos mil once, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y desarrollo infantil, cuyo contenido es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional.


46. Por lo anterior, el proyecto original propuso declarar la invalidez total de los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, pues la inconstitucionalidad que sobrevenía, guardaba relación con el marco normativo constitucional aplicable y, en particular, del contenido de los artículos 1o., párrafos primero y tercero, 4o., párrafo octavo, y 73, fracciones XVI, XXIX-I y XXIX-P; en tanto que el Poder Legislativo del Estado de Baja California debió observar una estricta concurrencia en materia de: "salubridad general", "protección civil" y "derechos de la niñez" con los que se encuentra relacionada la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil.


47. Sometida a votación la propuesta del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), atinente al estudio del Tribunal Constitucional, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, se emitieron seis votos a favor de los señores M.G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R. en contra de las consideraciones, S.C. de G.V. y P.D.. Los señores M.C.D., F.G.S. y presidente en funciones S.M. votaron en contra. La señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


48. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


49. SEXTO.-Discriminación por discapacidad "dependiente" Es fundado el segundo concepto de invalidez, en el que el accionante aduce que el artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California realiza una discriminación hacia las personas con discapacidad dependiente, lo cual se deduce de una interpretación, a contrario sensu, de tal precepto. Ver votación 2

Dicho numeral es del siguiente tenor:


"Artículo 147. Se entiende por centros de desarrollo infantil, el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación.


"Es estancia infantil familiar, la casa habitación en la que el propietario o posesionario del inmueble habita y de manera personal brinda cuidado temporal y alimentación a menores en edad lactante y hasta de seis años."



50. Como lo señala la comisión promovente, el numeral antes transcrito, a contrario sensu, excluye a los menores con discapacidad dependientes del grupo de personas al que los centros de desarrollo infantil brindan el servicio de cuidado temporal, alimentación y educación inicial.


51. Lo anterior evidentemente implica una distinción entre personas con discapacidad no dependientes y personas con discapacidad dependientes, distinción que, para determinar si constituye o no una cuestión discriminatoria prohibida por el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, debe analizarse si descansa en una base objetiva y razonable.


52. El quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, textualmente, señala:


"Artículo 1o.


"...


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


53. Como se advierte, en el párrafo reproducido se enumeran diversas categorías por las cuales se prohíbe la discriminación, sin que ello implique que al legislador le esté vedado hacer distinciones respecto de dichas categorías en su labor normativa.


54. En efecto, no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues, en este sentido, el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada. El principio de igualdad reclama en pocas palabras, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


55. Lo anterior encuentra sustento en los criterios: P./J. 28/2011, 2a./J. 42/2010, 1a. LXVI/2008 y 1a./J. 81/2004, de rubros y textos siguientes:


"ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.-Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido."


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.-Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


56. Puede recapitularse, con el señalamiento de que el artículo 1o., párrafos primero y quinto, establecen una garantía dirigida hacia todas las personas, quienes gozarán de los derechos humanos que sean reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, igualmente se señala que el ejercicio de tales prerrogativas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca así como la proscripción de la discriminación.


57. También la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado que para determinar si una distinción legislativa respeta el principio de igualdad, debe analizarse si la misma obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; si existe una relación de instrumentalidad o de aptitud con el fin pretendido; y si la diferencia cumple con el requisito de proporcionalidad, considerando un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida.


58. El anterior criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia 1a./J.5., de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la N.F. permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."


59. Ahora bien, el análisis de los derechos de las personas con discapacidad, también debe llevarse a cabo con apego a los principios de igualdad y no discriminación, tal como ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 1a. V/2013 (10a.) y 1a. XI/2013 (10a.), de rubros y textos siguientes:


"DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.-La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación."


"DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ES CONSTITUCIONAL.-El artículo 2, fracción IX, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que define lo que debe entenderse por discriminación por motivos de discapacidad, es constitucional. Lo anterior, toda vez que tal dispositivo tiene como objetivo la calificativa como conductas discriminatorias de aquellas prácticas que sean contrarias al resto de numerales de dicha ley general, así que la misma solamente consagra la definición del contenido constitucional de no discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, tal disposición no puede considerarse desproporcionada, pues la calificativa de cuáles prácticas deben valorarse como discriminatorias, debe considerarse un contenido mínimo en el ámbito de la discapacidad, cuando lo que se pretende es eliminar dichas prácticas en búsqueda de una igualdad material."


60. Por lo que respecta a la normativa del derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado Mexicano y en prolijidad de las tesis previamente citadas, debe acudirse, en primer término, a los parámetros que despliega la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(1) misma que establece los siguientes parámetros:


"Preámbulo


"...


"r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,


"Artículo 1


"Propósito


"El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.


"Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


"Artículo 2


"Definiciones


"A los fines de la presente convención:


"La ‘comunicación’ incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el B., la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;


"Por ‘lenguaje’ se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal; por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;


"Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;


"Por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten."


"Artículo 3


"Principios generales


"Los principios de la presente convención serán:


"a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;


"b) La no discriminación;


"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;


"d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;


"e) La igualdad de oportunidades;


"f) La accesibilidad;


"g) La igualdad entre el hombre y la mujer;


"h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad."


"Artículo 4


"Obligaciones generales


"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:


"a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención;


"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;


"c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;


"d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;


"e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;


"f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;


"g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;


"h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;


"i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.


"2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.


"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.


"4. Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.


"5. Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones."


"Artículo 5


"Igualdad y no discriminación


"1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.


"2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.


"3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.


"4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad."


"Artículo 7


"Niños y niñas con discapacidad


"1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.


"2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.


"3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho."


"Artículo 24


"Educación


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:


"a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;


"b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;


"c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.


"2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:


"a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;


"b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;


"c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;


"d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;


"e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.


"3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:


"a) Facilitar el aprendizaje del B., la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;


"b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;


"c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.


"4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o B. y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.


"5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad."


61. De igual manera, debe mencionarse que también la Primera Sala de este Tribunal Constitucional ha adoptado resoluciones a partir del modelo social de discapacidad adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo anterior, fue sostenido al resolver el amparo en revisión 159/2013, por parte de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal -aspecto que incluye la toma de decisiones-, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal -en actividades económicas, políticas, sociales y culturales-.-En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.-Como puede apreciarse, el modelo social parte de la base de la diversidad del ser humano, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad. En efecto, existen supuestos en los cuales la igualdad de trato producida por una normativa aparentemente neutra, puede producir una discriminación de hecho.-En razón de lo anterior, se debe distinguir la igualdad formal de la material. La primera se refiere al derecho de cualquier persona a un trato igual y, por tanto, a la ausencia de medidas discriminatorias. Sin embargo, el modelo social tiene como finalidad, la búsqueda de una igualdad material, que se caracteriza por la introducción de desigualdades que parten del reconocimiento de las diversas circunstancias en que se encuentran inmersas las personas.-Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representa la adopción normativa del modelo social, pues aborda el factor humano, es decir, la existencia de una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el factor social conformado por las barreras contextuales que causan una discapacidad. ... Por otra parte, el artículo 3 de dicha convención señala los principios rectores de la materia:(2) (i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y, (viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.-La convención enuncia qué debe entenderse por la expresión ‘persona con discapacidad’, señalando en su numeral 1, que se trata de aquellas personas con ‘deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’.-Como puede advertirse, al realizar una definición del término discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad señala que tales deficiencias limitan la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales, que pueden ser causadas o agravadas por el entorno económico y social; mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que estas deficiencias, al interactuar con barreras contextuales, impiden la participación plena y efectiva en la sociedad.-Es decir, el instrumento internacional citado en último término, hace énfasis en que las limitaciones a una inclusión plena en el ámbito social, no surgen en razón de las diversidades funcionales per se, sino de la interacción de éstas con ciertas barreras sociales.-Lo anterior es coincidente con la doctrina que sostiene que debe superarse la visión de la discapacidad como un aspecto individual, en virtud del cual los problemas que enfrentan las personas con discapacidad atañen a su esfera personal, por lo que la convención adopta el llamado modelo social, haciendo énfasis en la discapacidad como una construcción social que se encuentra determinada por la manera en que las personas son tratadas en un contexto. Por tanto, la convención señala que la nota distintiva para la existencia de una discapacidad, no son las deficiencias que posee el individuo, sino las barreras que existen en una sociedad y que limitan su posibilidad de interactuar en el medio en igualdad de oportunidades.-En virtud de lo anterior, el modelo social y sus postulados no se agotan en un plano meramente doctrinal, sino que poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa que en nuestro país es aplicable para la discapacidad, ante lo cual se trata de principios jurídicos que son vinculantes en todas las ramas del derecho, lo cual se conoce como principio de transversalidad."


62. Por su parte, el instrumento hemisférico especializado, esto es, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad;(3) establece las siguientes definiciones y principios:


"Artículo I


"Para los efectos de la presente convención, se entiende por:


"1. Discapacidad


"El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.


"2. Discriminación contra las personas con discapacidad


"a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.


"b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación."


"Artículo II


"Los objetivos de la presente convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad."


"Artículo III


"Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados Parte se comprometen a:


"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:


"a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;


"b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;


"c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y


"d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.


"2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:


"a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;


"b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y


"c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad."


"Artículo IV


"Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados Parte se comprometen a:


"1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.


"2. Colaborar de manera efectiva en:


"a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y


"b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad."


"Artículo V


"1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente convención.


"2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad."


63. Ahora bien, en el caso concreto del artículo 147 cuestionado, se estima necesario acudir a un comparativo histórico de la norma que se combate, a efecto de precisar si existe una introducción normativa que guarda relación con el principio de no discriminación y las categorías proscritas contempladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, tanto la norma previa como la norma vigente son las siguientes:


Ver normas

64. Como puede observarse, la norma modificada ha introducido un criterio relacionado con la "discapacidad no dependiente", pero, para determinar si dicha restricción que alega el ombudsman nacional es válida, se debe proceder al estudio de la razonabilidad de la norma para verificar si ésta guarda conexión con una finalidad constitucionalmente protegida, al respecto, durante el procedimiento de reforma legal respectivo se determinaron, como argumentos de origen, los siguientes:


"En el mismo orden de ideas, con las reformas que se proponen se busca lograr que el servicio que se ofrece, por parte de los prestadores de servicios de estancias infantiles, sea de calidad y siempre dentro de los estándares de seguridad, por ello, se proponen además que la Secretaría de Salud realice programas de capacitación para todo el personal de los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles familiares y así poder lograr una mejora continua en cuanto a los estándares de calidad del servicio, propongo también que se realicen visitas de inspección a los centros de desarrollo infantil, en las cuales se deberá verificar la construcción, equipamiento, sistemas de seguridad y prevención de siniestros, espacios y características arquitectónicas, servicios hidráulicos, eléctricos, sanitarios, de gas, de personal, alimentación y demás especiales, a efecto de que cumplan con la ley, reglamentos y normas oficiales mexicanas y, en caso de no ser así, sean requeridas para su cumplimiento o clausura."(4)


65. De la anterior cita se desprende que la reforma al dispositivo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California si guarda relación con el contenido del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


"Artículo 4.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


66. En segundo lugar, no se aprecia la razón sustantiva de la introducción normativa respecto al término "discapacidad no dependiente", y en este orden de ideas, tampoco que dicha distinción sea necesaria para tutelar los derechos de la infancia, así, el propio poder Legislativo del Estado de Baja California, al dictaminar la norma que se estudia en la presente vía consideró lo siguiente:


"En cuanto al significado de la terminología que se deberá entenderse por centro de desarrollo infantil así como estancia infantil familiar, en el caso del primero, la misma ley de salud ya lo contempla, pero hace una inclusión a menores con discapacidad no dependientes; y en cuanto a lo que debe entenderse por estancia infantil familiar, la refiere como la casa habitación en la que el propietario o posesionario del inmueble habita y de manera personal brinda cuidado temporal y alimentación a menores en edad lactante y hasta seis años."(5)


67. En efecto, la porción normativa que se estudia, relativa a la "discapacidad dependiente" (a contrario sensu), no guarda razonabilidad para su introducción en la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, ya que las desventajas que llevaría a la exclusión de niños con discapacidad dependiente resultan de mayor gravedad que las hipotéticas ventajas que pudiera llevar a aceptar la validez de dicha porción normativa. Así, no debe pasar desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el cuerpo normativo en su conjunto no contempla disposición alguna que verifique la existencia de "centros de desarrollo infantil para menores con discapacidad dependiente", lo que implica que la introducción de la norma combatida está vinculada con una categoría discriminatoria excluyente, adicionada por la norma que se estima inconstitucional y, por ello, conviene acudir al criterio 1a. CIV/2010, desplegado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.-De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el Constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que ‘queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias’. Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la ‘preferencia’ de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el J. constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha."


68. Ahora bien, también resulta de la mayor importancia recalcar que en caso de duda sobre la interpretación de los derechos de las personas con discapacidad y de los términos ambiguos que se han generado en múltiples preceptos normativos tales como "discapacidad dependiente" o "discapacidad no dependiente", debe acudirse a la interpretación más favorable a efecto de proteger los derechos en plena sincronía con el párrafo segundo del artículo 1o. de la Norma Suprema y, por tanto, excluir la interpretación más restrictiva, hermenéutica famosamente conocida como pro persona y que vincula a este Tribunal Constitucional, lo anterior, en vista de que si tanto los tratados del sistema universal como interamericano no han distinguido entre tipos de discapacidad, no sería apegado al principio pro persona que el intérprete constitucional convalidase una introducción adicional a la categoría de prohibición de discriminación por discapacidad prevista en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Federal. Este razonamiento se apoya en los criterios: 2a. LXXXII/2012 (10a.) y 1a./J. 107/2012 (10a.) de ambas S. de este Tribunal Constitucional, de rubros y textos siguientes:


"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.-De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."


69. Esta postura se refuerza por la previsión internacional que llevó a cabo el Estado Mexicano respecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues debe manifestarse que los Estados Unidos Mexicanos formularon una "declaración interpretativa" publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho, misma que fue retirada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil once.(6)


70. Así, y como se ha sostenido, tanto el tratado del sistema universal como del sistema interamericano establecen una serie de medidas que deben ser observadas por los Estados Parte para hacer efectivos los derechos reconocidos en favor de las personas con discapacidad y evitar su discriminación, de tal suerte que también implican la adopción de medidas administrativas, legislativas o de otra índole (tales como las jurisdiccionales), por lo anterior, conviene precisar que respecto al instrumento regional, el comité interamericano de la materia emitió recomendaciones al Estado Mexicano, en el sentido de:


"... adecuar la legislación vigente y otra normativa, así como los nombres de las instituciones y organismos gubernamentales a los conceptos de: personas con discapacidad y discriminación empleadas por la Convención Interamericana y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad."(7)


71. Por cuanto hace al tema de accesibilidad, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 9 (2006), relativa a los Derechos de los Niños con Discapacidad, se mencionó que:


"Todos los edificios públicos nuevos deben ajustarse a las especificaciones internacionales para el acceso de las personas con discapacidad, y los edificios públicos existentes, en particular las escuelas, los centros de salud, los edificios gubernamentales y las zonas comerciales, deben ser modificados en la medida de lo necesario para hacerlos lo más accesibles posible."(8)


72. Tampoco pasa desapercibido para este Alto Tribunal, que el Estado Mexicano ha presentado su informe ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del Sistema Universal; en dicho informe se ha mencionado que ciertas instituciones de seguridad social mantienen programas de integración para la niñez con discapacidad en guarderías, además, el Estado Mexicano se ha comprometido internacionalmente a actualizar: "... la norma 3000-001-0011, relativa a la atención de niños y niñas con discapacidad en guarderías integradoras.".(9) En este orden de ideas, puede decirse que los Estados Unidos Mexicanos se han comprometido jurídicamente ante instancias garantes para adecuar los servicios de guarderías para la niñez con discapacidad. También, bajo la misma perspectiva, el comité convencional ha señalado, en su jurisprudencia primigenia, lo siguiente:


"... una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique. El derecho a no ser víctima de discriminación en el ejercicio de los derechos garantizados por la convención se puede violar si los Estados, sin una justificación objetiva y razonable, no tratan de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta."(10)


"Los Estados Partes deben, en particular, adoptar las medidas pertinentes para desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público [artículo 9, párrafo 2, a), de la convención] y asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad [artículo 9, párr. 2, b)]."(11)


73. Asimismo, también pueden citarse las observaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al Estado Mexicano, realizadas en octubre de dos mil catorce, se pronunció dicho comité en la misma sintonía:


"El comité llama al Estado Parte a:


"(a) Reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación -primaria, secundaria y superior-, y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares;


"(b) Adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad, prestando atención a los niños y niñas con discapacidad intelectual y psicosocial, sordociegos y de comunidades indígenas;


"(c) Implementar con urgencia medidas de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos y asegurar su uso desde el inicio del curso académico, incluyendo el B. y la lengua de señas."(12)


74. A mayor abundamiento, en agosto de dos mil once, el secretario general de las Naciones Unidas presentó su informe respecto a la situación de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la asamblea general, y allí, ante la Más Alta Tribuna del Planeta, llamó a los gobiernos a:


"Promover estrategias para lograr la inclusión para la niñez con discapacidad en todos los niveles, envolviendo la primera infancia y que incluya: el reconocimiento de ajustes razonables para apoyar la inclusión que necesitan estar fundamentadas en estándares de derechos humanos más que sólo el uso eficiente de recursos."(13)


75. Asimismo, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha publicado su informe sobre el Estado mundial de la infancia 2013. Niñas y niños con discapacidad, y ha señalado que:


"La inclusión es importante en todas las edades, pero cuanto más temprano se dé a los niños y niñas con discapacidad la oportunidad de interactuar con sus pares, y cuanto más amplia sea la sociedad, tanto más importantes serán los posibles beneficios para todos los niños.-Con arreglo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los niños y las niñas con impedimentos y sus familias tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vivienda y vestuarios apropiados. Los niños y niñas con discapacidad y los responsables de su cuidado también tienen derecho a gozar de servicios subsidiarios o gratuitos, como guarderías, sustitución temporal y participación en grupos de autoayuda ... Los principios de igualdad de derechos y la no discriminación se deben reflejar tanto en las leyes como en las políticas, y es preciso complementarlos con los esfuerzos para mejorar la concienciación sobre la discapacidad en el público general, comenzando por todos aquellos que proporcionan servicios esenciales a los niños y niñas en esferas como la salud, la educación y la protección. Para ello, los organismos internacionales y sus aliados en el gobierno y en la comunidad pueden aumentar los esfuerzos para lograr que los funcionarios y servidores públicos a todos los niveles de antigüedad tengan una comprensión más profunda de los derechos, las capacidades y los problemas de los niños y niñas con discapacidad, a fin de que los encargados de elaborar políticas y los proveedores de servicios puedan prevalecer contra los prejuicios, tanto si proceden de la sociedad como de ellos mismos. ... La discriminación sobre la base de la discapacidad es una forma de opresión. Establecer un derecho claro y con base jurídica a recibir protección contra la discriminación es fundamental para reducir la vulnerabilidad de los niños y niñas con discapacidad. La legislación tiene mayor sentido cuando se informa a los niños y niñas con discapacidad sobre su derecho a la protección contra la discriminación y se les indica cómo pueden ejercer este derecho. Allí donde no haya una legislación que prohíba la discriminación sobre la base de la discapacidad, las organizaciones de las personas con discapacidad y la sociedad civil en su conjunto tendrán que seguir desempeñando una función fundamental ejerciendo presión en favor de este tipo de leyes, de la misma manera que lo hacen con respecto a la prestación de servicios y la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas."(14)


76. Por otro lado, respecto al estudio del statu quo de los Derechos humanos de las personas con discapacidad, el Estado Mexicano sostuvo ante el Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (décimo séptima reunión), que:


"México ha logrado acuerdos para alcanzar acuerdos y transformarse asimismo en un país que es más justo, donde todas las personas-niños mujeres, personas con discapacidad disfrutan de los mismos derechos. El Congreso y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han jugado un importante papel en el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos del Estado."(15)


77. En consonancia con lo anterior, el grupo de trabajo tuvo a bien elaborar las siguientes recomendaciones al Estado Mexicano:


"148. 27. Armonizar la legislación mexicana con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Paraguay);


"...


"148. 65. Tomar las medidas necesarias para sensibilizar a la población respecto a los derechos de las personas con discapacidad y para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos (Túnez)."(16)


78. Asimismo, es menester señalar que en cumplimiento a dichas recomendaciones, en la contestación oficial sobre: "Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado", se determinó aceptar la armonización de la legislación nacional en la materia y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, lo que en el caso concreto involucra al Poder Judicial de Federación, como órgano fundamental, en el deber de protección de los derechos humanos del Estado Mexicano.(17)


79. En este orden de ideas, además de la normativa prevista en el corpus iuris internacional, también es pertinente acudir nuevamente a lo dispuesto en el artículo 19, fracción II, de la "ley 5 de junio", puesto que la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberá: "promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención."


80. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 12, fracción III, que los niños gozarán: " ... del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar."(18)


81. Finalmente, de lo que se desprende hasta este punto en el estudio del artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, es que la introducción del calificativo "no dependientes", es inconstitucional e incompatible a la luz del artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, en concordancia con los párrafos primero y segundo del propio artículo 1o., del artículo 4o., párrafo octavo, también de la Norma Suprema y en conexión con los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como los cardinales I, II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


82. De igual manera, conviene señalar que: es juicio de este Tribunal Constitucional, que las normas que establecen criterios discriminatorios apoyadas en categorías sospechosas no pueden aguardar una interpretación conforme por considerarse abiertamente contrarias a la dignidad de las personas, lo anterior, de conformidad con el criterio 1a. CCLXI/2014 (10a.), de rubro siguiente:


"NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."(19)


83. En consecuencia, este Tribunal Constitucional debe repudiar dicha porción normativa del orden jurídico nacional y declarar la invalidez del artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en la parte que estipula: "no dependientes", para quedar de la manera siguiente:


"Artículo 147. Se entiende por centros de desarrollo infantil, el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad, cualquiera que sea su denominación."


84. SÉPTIMO.-Efectos de la sentencia.


85. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(20) este Tribunal Pleno procede a establecer los efectos de la declaratoria de invalidez del artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California.


86. En principio, como se señaló en el considerando que antecede, la invalidez decretada alcanza la porción normativa que señala: "no dependientes", en virtud de lo cual el precepto combatido ahora debe leerse de la siguiente manera:


"Artículo 147. Se entiende por centros de desarrollo infantil, el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad, cualquiera que sea su denominación."


87. La nueva redacción del precepto, al hacer referencia a los menores con discapacidad, en vez de excluirlos -como lo hacía la porción normativa invalidada- genera una condición inclusiva de los mismos en los centros de desarrollo infantil, con independencia de su tipo de discapacidad.


88. La invalidez del artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en la porción normativa indicada en el considerando sexto de esta sentencia, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, de conformidad con los cardinales 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, mismos que señalan: Ver votación 3

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


89. Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV,(21) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitucional Federal, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, deberá instrumentar una serie de actuaciones legislativas que le permitan reparar y prevenir las violaciones que este Tribunal Pleno advirtió en el análisis de este medio de control. En consecuencia con lo señalado: Ver votación 4

• La Legislatura del Congreso del Estado de Baja California deberá realizar las modificaciones correspondientes a la legislación o al ordenamiento jurídico local, para que: a más tardar dentro de su siguiente periodo de sesiones se realicen las reformas para armonizar todas sus normas y disposiciones, tanto a las leyes generales, como a las convenciones internacionales, y a las normas oficiales, con los ajustes razonables para adoptar un modelo social inclusivo de los derechos de los niños con discapacidad.


90. Lo anterior se establece así por este Tribunal Pleno, a efecto de que las autoridades demandadas, a partir del día siguiente al en que se les notifique la presente resolución y hasta la fecha indicada, en su correspondiente ámbito de competencias, cuenten con un plazo razonable que les permita adecuar la legislación invalidada a los parámetros y estándares que han quedado establecidos en la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 147, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de dicho Estado el trece de noviembre de dos mil nueve, en los términos del considerando quinto de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez del párrafo primero del artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en la porción normativa que señala "no dependientes", en los términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, la que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de dicho Estado, y sin menoscabo de que éste deberá haber concluido el ajuste a todo el marco legislativo aplicable en los términos indicados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia, a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la improcedencia.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de tres de febrero de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se emitieron seis votos a favor de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R. en contra de las consideraciones, S.C. de G.V. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), atinente al estudio del Tribunal Constitucional en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez. Los Ministros C.D., F.G.S. y presidente en funciones S.M. votaron en contra. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 147, con la salvedad de la porción normativa que indica "no dependientes", 147 Bis 1 y 147 Bis 2 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Ministro presidente L.M.A.M. no asistió a la sesión de cinco de febrero de dos mil quince por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. por diversas consideraciones, C.D. y L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S. en contra de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la discriminación por discapacidad "dependiente", consistente en declarar la invalidez del artículo 147 de la Ley de Salud Pública del Estado de Baja California, en la porción normativa que indica "no dependientes". Los Ministros G.O.M., L.R. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., se aprobó el considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en establecer que la invalidez declarada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de dicho Estado. El Ministro C.D. votó en contra.


Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., se aprobó el considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en establecer que el Congreso del Estado de Baja California deberá haber concluido el ajuste a todo el marco legislativo aplicable, a más tardar, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., L.R. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro C.D. anunció voto particular. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 74/2006, P./J. 12/2010, P./J. 28/2011, 2a./J. 42/2010, 1a. LXVI/2008, 1a./J. 81/2004, 1a./J.5., 1a. CIV/2010, 1a. V/2013 (10a.), 1a. XI/2013 (10a.), 2a. LXXXII/2012 (10a.), 1a./J. 107/2012 (10a.) y 1a. CCLXI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, T.X., febrero de 2002, página 418, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, T.X., julio de 2008, página 462, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, T.X., septiembre de 2010, página 183; y Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 630, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 155, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2015.








________________

1. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 2 de mayo de 2008.


2. Mismos que coinciden con los principios contenidos en el artículo 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.


3. Convención publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 12 de marzo de 2001.


4. Exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado J.C.A..


5. Dictamen No. 157, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Baja California, foja 146 del expediente.


6. "Decreto

"La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

"Decreta:

"Único. Se aprueba el retiro de la declaración interpretativa a favor de las personas con discapacidad, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al depositar su instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de 2006.

"México, D.F., a 26 de octubre de 2011.-Sen. J.G.M., presidente.-Sen. A.H.R., secretario.-Rúbricas."


7. OEA/Ser.L/XXIV.2.3, CEDDIS/doc.63/10 rev. 2, 10 mayo, "Observaciones y recomendaciones acordadas por el comité en su segunda reunión a los informes de los siguientes Estados Parte: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela."


8. Naciones Unidas, CRC/C/GC/9, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2006), Los derechos de los niños con discapacidad, prf. 40.


9. Resumen ejecutivo del informe inicial de México en torno a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Prf. 46. V. también: Naciones Unidas, CRPD/C/MEX/1, "Aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Informes iniciales presentados por los Estados Partes, de conformidad con el artículo 35 de la convención."


10. Naciones Unidas, CRPD/C/7/D/3/2011, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 3/2011, "Dictamen aprobado por el comité en su séptimo periodo de sesiones, celebrado del 16 al 27 de abril de 2012", párrafo 8.3.


11. Naciones Unidas, CRPD/C/9/D/1/2010, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 1/2010, "Dictamen aprobado por el comité en su noveno periodo de sesiones, celebrado del 15 al 19 de abril de 2013", párrafo 9.4.


12. Naciones Unidas, CRPD/C/MEX/CO/1, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observaciones finales sobre el informe inicial de México, párrafo 48.


13. United Nations, General Assembly, A/66/230, Status of the Convention on the Rights of the Child, report of the secretary-general, implementing the rights of children with disabilities, páginas 16-17.


14. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), "Estado mundial de la infancia 2013. Niñas y niños con discapacidad.", mayo de 2013, páginas 14, 75 y 77.


15. United Nations, A/HRC/WG.6/17/L.5, Human rights council, working group on the universal periodic review, México, seventeenth sesión, Geneva, 22 october-1 november 2013, prf. 19.


16. Ibíd., United Nations, A/HRC/WG.6/17/L.5, prf 148.27 y 148.65.


17. Naciones Unidas, A/HRC/25/7/Add.1, Consejo de Derechos Humanos, "Informe del grupo de trabajo sobre el examen periódico universal", México, 26 periodo de sesiones, 14 de marzo de 2014, párrafo 60.


18."Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

"...

"III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar."


19. Texto: "Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo."


20. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


21. "Artículo 41

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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