Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 732
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de resolución2a./J. 90/2015 (10a.)
Número de registro25737
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS FORMULARON SALVEDADES EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, ya que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


11. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de votos, el amparo en revisión RA. 34/2014, determinó lo siguiente:


"QUINTO.- ... Para dar solución a la problemática planteada, se tiene presente que la boleta de infracción fue notificada a la paraestatal el veintiséis de abril de dos mil trece, según se colige del acuse de recibo estampado en el oficio **********, que obra en copia certificada a folio 16 del cuaderno de pruebas anexo al expediente de amparo, fecha que es reconocida tanto por la quejosa, como por la responsable.-Del contenido de dicha documental se desprende que fue notificada conforme al artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé lo concerniente a las notificaciones de los actos de autoridad administrativa.-El artículo 38 del ordenamiento invocado, en la parte que interesa, prevé: ‘Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.’.-De dicha disposición se observa que las notificaciones personales surten efectos el día en que se realicen y que los plazos corren a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.-Por otro lado, conviene tener presente el texto de los artículos 13, fracción I, inciso a), 58-2, fracción II y último párrafo, y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, actualmente vigente: ‘Artículo 13. La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.’ ...-‘Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: ... II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; ... La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente.’.-‘Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.’.-De la primera norma reproducida se desprende que, tratándose del juicio de nulidad en la vía ordinaria, el lapso para promover la demanda es de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incluso, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.-A su vez, del segundo precepto se observa que cuando se combatan resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión y, entre otros supuestos, versen sobre la imposición de multas por infracción a normas administrativas federales, como la que nos ocupa, cuyo monto asciende a $********** (**********), y deriva de la contravención al artículo 5 del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Transporte que T. en los Caminos y P. de Jurisdicción Federal, procede el juicio sumario.-Por otra parte, el propio artículo 58-2 prevé que en el caso del juicio en la vía sumaria la demanda debe promoverse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución cuestionada, de conformidad con las disposiciones de esa legislación, esto es, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y ante la Sala Regional competente.-Finalmente, de la tercera disposición transcrita se obtiene que, para efectos del juicio anulatorio, las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen.-La explicación anterior es apta para evidenciar que asiste razón a la agraviada y, por ende, es fundado el concepto de violación que nos ocupa, habida cuenta de que de la literalidad del último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se observa que, contrario a lo decidido por la responsable, el plazo de quince días para promover el juicio sumario corre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución cuestionada conforme a las disposiciones de ese ordenamiento.-En efecto, aun cuando la notificación de la multa ********** fue realizada con apoyo en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el citado artículo 58-2 prevé una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse vía juicio de nulidad, y que cobra vigencia únicamente para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-Por tanto, si en términos del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución cuestionada, de conformidad con las disposiciones de esa legislación, y el diverso 70 del ordenamiento establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen, es evidente que, como lo afirma la quejosa, la notificación de la resolución impositora de la multa que nos ocupa no surtió efectos el mismo día en que se realizó, al no ser aplicable el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para verificar la oportunidad de la promoción del juicio anulatorio.-Luego, como el oficio **********, a través del que se hizo del conocimiento de la paraestatal la imposición de la sanción identificada con el número **********, le fue notificado el viernes veintiséis de abril de dos mil trece, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintinueve, por lo que el lapso de quince días para presentar su demanda corrió del martes treinta de abril al martes veintiuno de mayo del año referido, descontando en el cómputo el miércoles uno, sábado tres, domingo cuatro, sábado diez, domingo once, sábado diecisiete y domingo dieciocho del último mes y año indicados, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación, además, con el Acuerdo G/1/2013 del Pleno de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional.-Consecuentemente, si la demanda anulatoria fue recibida en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintiuno de mayo de dos mil trece, como se advierte del sello de recepción que fue estampado en su primera página (folio 1 del cuaderno de pruebas), es claro que su promoción resulta oportuna, puesto que acaeció el día del vencimiento del término respectivo, como se definió en el párrafo que precede; de ahí que la resolución reclamada, en que la Sala confirmó el desechamiento parcial de la demanda por lo que hace a la multa **********, es contraria al orden constitucional.-Conforme a los anteriores razonamientos, lo procedente es conceder el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, por lo que la responsable deberá emitir otra en que declare fundados los agravios de la empresa paraestatal y revoque el proveído combatido en la parte en que la Magistrada instructora del juicio desechó la demanda por lo que atañe a la multa **********, de trece de marzo de dos mil doce, al estimarla extemporánea, para que esta última, de no advertir la individualización de otro motivo de improcedencia, admita la demanda y sustancie el juicio únicamente respecto de la boleta de infracción mencionada y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda, sin soslayar que todo lo actuado en relación con la multa **********, de diez de abril del propio año, incluida la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, en que fue declarada su nulidad lisa y llana, debe quedar incólume, dado que se trata de actos autónomos. ..."


14. CUARTO.-Criterio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Al fallar por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, el amparo directo 744/2013, sustentó lo siguiente:


"QUINTO.- ... El punto toral de la extemporaneidad de la demanda consiste en que la notificación del acto impugnado debe surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no conforme lo dispone la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-Con este marco jurídico concepto, se emprende el análisis de los conceptos de violación que hace valer la quejosa.-Y en respuesta a la primera parte del primero de ellos, se dice que si bien para el derecho del que el sancionado dispone para recurrir la resolución impugnada, se le hizo saber que podía acudir, entre otra instancia, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja 29), no por ello ha lugar a interpretar que para saber cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada se deba estar a las reglas contenidas en esa ley y, concretamente, a su artículo 70, que prevé que las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, y que, por tanto, como la resolución se le notificó el trece de mayo de dos mil trece, el término para la interposición de la demanda inició el quince de ese mes, para fenecer el cuatro de junio del mismo año, fecha en que se presentó como consta del sello correspondiente.-Se dice lo anterior, porque para dilucidar ese punto, es necesario atender al artículo 58-2, en su primer y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: ‘Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: ... La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente. ...’.-De lo transcrito, se desprende que en dicho ordenamiento legal no se indica cuál es la legislación a la que ha de atenderse para determinar el momento en que surte efectos esa diligencia y, por consiguiente, el día en que inicia tal plazo, sin embargo, el precepto debe interpretarse en el sentido de que el término relativo inicia a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a la ley que rija esa notificación y no conforme a la citada ley federal que regula la forma y efectos legales de las notificaciones de las resoluciones dictadas en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-Cobra aplicación al caso, la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que para consulta oficial, aparece publicada con los siguientes datos de publicación: (I.7o.A.588 A).-‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL EXAMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS ESTABLECIDAS SOBRE EL PARTICULAR EN LA LEY QUE RIGE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE LA QUE AQUÉLLA DERIVÓ, O BIEN, LAS CONTENIDAS EN OTROS ORDENAMIENTOS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SU APLICACIÓN SE REALICE POR LA SUPLETORIEDAD PREVISTA EXPRESAMENTE POR EL LEGISLADOR.’ (la transcribe).-El anterior aserto obedece a que si una notificación genera consecuencias legales únicamente cuando se practica con el interesado, conforme a las reglas procesales respectivas y ha surtido sus efectos, no existe razón jurídica para suponer que el legislador haya tenido la intención de establecer que el acto o resolución debe emitirse y notificarse conforme a las reglas adjetivas previstas en una legislación (la del acto impugnado) y surtir efectos conforme a lo dispuesto en otra ley. Además, sería un contrasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer conforme a las reglas adjetivas previstas en un ordenamiento y que sus efectos legales habrán de actualizarse de acuerdo con lo establecido en otra ley.-Conviene citar al caso, en lo conducente, la tesis que para consulta oficial aparece con los siguientes datos de publicación: (1a. CXIV/2009).-‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, AL PREVER QUE LA DEMANDA SE PRESENTARÁ DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.’ (lo transcribe).-Así, es claro que para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, al examinar la oportunidad en la presentación de la demanda relativa, deben observarse las reglas establecidas sobre el particular en la ley que rige la instancia administrativa de la que aquélla derivó, o bien, las contenidas en otros ordenamientos de carácter general, cuando su aplicación se realice por la supletoriedad prevista expresamente por el legislador, y no los comentados numerales de la referida ley. Congruente con lo anterior, resulta que la notificación de la resolución impugnada se realizó con sustento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, luego, si el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que las notificaciones personales surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen, entonces, es correcto lo resuelto en la resolución reclamada, de que el plazo para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria inicia al día siguiente a aquel en que se haya practicado la notificación relativa.-Conviene citar al caso, por analogía, la tesis del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los siguientes datos de publicación oficial: (I.15o.A.102 A).-‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA UN ACTO EMITIDO CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.’ (lo transcribe).-A mayor abundamiento, y por ser ilustrativo al caso, resulta que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previo a la reforma de diez de diciembre de dos mil diez, atinente con el plazo para la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su redacción no dispuso cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada. Y por virtud de la reforma, se adicionó al referido numeral y fracción en su inciso a), lo siguiente: ‘a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley ...’, redacción similar a la que presenta el artículo 58-2 del mismo ordenamiento legal, cuya interpretación, en cuanto al punto que interesa, es también motivo de análisis en esta ejecutoria federal.-Sin embargo, de la exposición de motivos se advierte que tal modificación obedeció a que con motivo de la implementación del nuevo sistema de impugnación en línea, surgió la necesidad de ajustes en diversos preceptos de la ley adjetiva para dar integralidad a un sistema vigente a partir de entonces, pues para el interior del procedimiento contencioso administrativo federal, tratándose del juicio en línea, se adicionó el artículo 58-N, que regula cómo se efectuarán las notificaciones del juicio en línea, cuándo se tendrá por legalmente practicada dicha notificación y las horas hábiles para ello, entre otras cosas.-Por tanto, dicha reforma, al adicionar la frase ‘... de conformidad con lo dispuesto en esta ley ...’ no atiende a los términos que pretende la quejosa, toda vez que el referido precepto fue reformado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, y en la exposición de motivos de una propuesta que se presentó desde el dos mil seis, se dijo lo siguiente: (la transcribe).-Como se advierte, con la propuesta de reforma ya aprobada, lo único que se buscó y se logró es dar mayor claridad al precepto, ya que se prestaba a ambigüedad, pero la verdadera intención del legislador siempre ha sido que la notificación de la resolución impugnada se rija de acuerdo al ordenamiento legal que le es aplicable y con la innovación únicamente se dio certeza al precepto en comento.-En el orden de las ideas, visto que para determinar el momento en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada en el presente juicio, la legislación aplicable lo es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente el artículo 38 de dicho ordenamiento, consecuentemente, no existe la violación hacia la quejosa de la restricción del acceso a la justicia que prevé el artículo 17 constitucional, máxime cuando en la disposición legal de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula el plazo para la presentación de la demanda de nulidad, es clara al señalar que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a la ley que rija el acto reclamado, por lo que no existe incertidumbre para el gobernado respecto del momento en que surte efectos la comunicación del acto de autoridad, con lo que tiene certeza del inicio del plazo que la ley le concede para ejercer su derecho y acudir ante el tribunal competente para hacer valer sus pretensiones.-Aplica, en lo conducente, la siguiente tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (2a. LXII/2011).-‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’ (se transcribe).-Y si bien en el artículo 1o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo se dispone que los juicios se regirán por la ley relativa, se sobreentiende, que los términos, notificaciones y sus efectos legales, lo es para las resoluciones dictadas en ellos, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva con una actuación y su notificación de la autoridad administrativa acaecida previamente a la presentación de la demanda de nulidad, y que viene a ser la impugnada en esta última, por ello es que no existe violación al principio de especialidad de la ley, porque como lo dijo la responsable, no existen dos disposiciones que se contrapongan en relación con el punto toral que aquí se dilucida, ni antinomia entre leyes federales, cuya tema hace valer en el segundo concepto de violación.-Por la misma circunstancia, resulta inaplicable el principio pro homine y la tesis que se cita al respecto, ya que se repite, no existen dos disposiciones que regulen el surtimiento de los efectos de la notificación del acto impugnado, merced a que la legislación aplicable lo es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente, el artículo 38 de dicho ordenamiento.-En respuesta al segundo concepto de violación de la demanda de amparo, para efectos de congruencia, asiste razón a la quejosa de que en la resolución reclamada la Sala responsable debió pronunciarse sobre el alcance legal que le merecía la resolución que sobre el mismo supuesto, y favorable a sus intereses, se dictó en el juicio contencioso administrativo número **********, con número de expediente de origen **********, resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, el seis de diciembre de dos mil doce, cuya documento solicitó se recabara por la responsable, a fin de que se tomara en cuenta al momento de fallarse el recurso (ver foja 41).-Sin embargo, no trasciende al resultado del fallo, pues al margen de que no es un criterio que con antelación haya emitido la responsable y, por ende, tuviere el deber de fundar y motivar el porqué lo abandonaba, lo que interesa es que en la resolución reclamada, la Sala responsable no sólo cumple con la garantía de legalidad, sino que está implícita la respuesta al criterio que la quejosa pretendió que se tomará en cuenta, al establecer los fundamentos legales y consideraciones de hecho por las que en su opinión, sobre el tema de cuándo debe surtir efectos la notificación de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, no procede aplicar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aserto con el que están los Magistrados que integran este Tribunal Colegiado de Circuito.-Por otro lado, pierde de vista la quejosa que el principio pro homine, es un criterio de interpretación que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejecución.-Con esa medida, si la demanda no fue presentada en el término establecido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente, como así se dijo en la resolución reclamada, era desecharla por extemporánea, de suerte que como lo dijo la responsable el principio pro homine invocado por la quejosa fue respetado, ya que la interpretación y la aplicación de la resolución impugnada y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que regula el surtimiento de los efectos de la notificación de la resolución impugnada y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual establece el plazo para la interposición del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, fueron correctamente aplicados a su situación jurídica.-Ello es así, pues en párrafos anteriores se sostuvo que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la norma que debe ser aplicada para determinar el plazo en el que surte sus efectos la notificación de la resolución impugnada, atento a que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé el momento de surtimiento de efectos de las notificaciones que efectúen las autoridades al actualizarse el supuesto de procedencia y tramitación del juicio en la vía sumaria.-Concomitantemente, es verdad que la aplicación del principio pro homine no puede desligarse de la garantía a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 constitucional, ya que la interpretación y aplicación de las normas procesales no pueden realizarse en forma tal, que se desatienda la verificación de las formalidades esenciales del procedimiento, para ejercer medios de defensa que la ley instituye a favor de los gobernados, es decir, que no se cumplan los plazos establecidos para la presentación de la demanda.-Lo anterior con la finalidad de no romper el reconocido principio de equidad entre las partes y dejar en estado de indefensión a alguna de ellas por efectuar una interpretación libre y extensiva de las normas para permitir que la otra parte ejerza sus derechos sin atender las formalidades mínimas y básicas previstas por la ley, aplicable al caso. ... El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y el de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas.-Por su parte, el ‘control de convencionalidad’ dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas.-Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.-Conviene citar al respecto, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: [2a. LXXXII/2012 (10a.)] ... En las condiciones asentadas, al ser infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, y no demostrarse la inconstitucionalidad del fallo reclamado, procede negar el amparo que se solicita. ..."


15. QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 225 de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


16. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


17. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


18. En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata; además, procede la contradicción respecto de criterios divergentes, sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.


19. Lo antedicho, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(2)


20. También ilustra la tesis de jurisprudencia 2a./J. 190/2008, de esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.-Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados Tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia."(3)


21. Así las cosas, del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


22. En la especie, se considera que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados adoptaron criterios discrepantes, analizando las mismas cuestiones jurídicas.


23. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del amparo en revisión 34/2014, derivado de los siguientes antecedentes:


24. Demanda de nulidad y desechamiento parcial. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la ahí actora demandó la nulidad de las boletas de infracción ********** y **********, de trece de marzo y diez de abril de dos mil doce, respectivamente, impuestas por el director general del Centro S.C.T. Querétaro, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por transgredir el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Transporte que T. en los Caminos y P. de Jurisdicción Federal.


25. La demanda de nulidad se registró en la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Magistrada instructora, en proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, lo admitió a través de la vía sumaria, únicamente en relación con la multa **********, y la desechó por lo que respecta a la diversa multa **********, al estimar que su promoción fue extemporánea, ya que el plazo feneció el veinte de mayo de dos mil trece, y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, pues se le notificó la sanción el veintiséis de abril de dos mil trece, misma fecha en que surtió efectos.


26. Recurso de reclamación. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual, fue resuelto por la Sala Fiscal y Administrativa el dos de septiembre de dos mil trece en el sentido de confirmar el auto de desechamiento parcial de la demanda, porque dijo que la notificación surtió efectos el mismo día en que se le practicó conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a pesar de que el procedimiento que le antecedió a la infracción atendió a la Ley Federal de Caminos, P. y Autotransporte Federal, ya que se trata de un acto proveniente de una autoridad administrativa federal perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que no debía estarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se efectuaron, ya que esa previsión sólo era aplicable a los actos emitidos dentro del juicio de nulidad, por lo que debía estarse a las reglas que rigen al acto cuestionado.


27. Amparo indirecto. En contra de esa decisión, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la quejosa, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ante quien se registró bajo el expediente **********, y el veintinueve de noviembre de dos mil trece resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, porque ya se había dictado sentencia definitiva en el juicio de nulidad en que se emitió la resolución reclamada; de manera que las violaciones aducidas en amparo debían considerarse irreparablemente consumadas.


28. Amparo en revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo, del citado recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró bajo el expediente RA. 34/2014 y, en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, resolvió revocar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa.


29. Las razones fundamentales que sustentaron esa decisión consistieron en que levantó el sobreseimiento decretado por el juzgado federal, pues dijo que no se actualizaba la causal de improcedencia, ya que si bien se dictó sentencia en el juicio de nulidad, en él sólo se analizó lo relativo a la diversa multa, pero no aquella por la cual la Magistrada instructora desechó la demanda.


30. Después, el Tribunal Colegiado de Circuito reasumió jurisdicción y examinó los conceptos de violación, los cuales declaró fundados; así, advirtió que la notificación de la multa controvertida en nulidad había sido realizada conforme al artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que atento al numeral 38 de esa ley, las notificaciones personales surten efectos el día en que se realizan y los plazos corren a partir del día siguiente a aquel en que surten efectos.


31. Por otro lado, el citado Tribunal Colegiado de Circuito atendió a lo previsto en los artículos 13, fracción I, inciso a), 58-2, fracción II y último párrafo, y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de cuya lectura conjunta advirtió que el juicio de nulidad en la vía sumaria debe promoverse dentro del término de quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


32. De manera que concluyó en que aun cuando la notificación de la multa controvertida se realizó con apoyo en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el citado artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé una regla especial, tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse vía juicio de nulidad, y que cobra vigencia únicamente para efectos de la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que debía atenderse al numeral 70 de esta misma ley, pero no al dispositivo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, al efectuar el cómputo respectivo para la promoción del juicio de nulidad, concluyó que la notificación surtió efectos el día siguiente en que se efectuó y, por ello, determinó que se había promovido en tiempo la demanda de nulidad, al haberse presentado el último día con que contaba para ello.


33. En esas condiciones otorgó el amparo.


34. De esa resolución derivó la tesis I.1o.A.62 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1528, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de rubro y texto siguientes:


"JUICIO DE NULIDAD FEDERAL. PARA DECIDIR SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SURTE EFECTOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SE PRACTICA.-De acuerdo con los artículos 13, fracción I, inciso a), vigente hasta el 24 de diciembre de 2013 y 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los plazos para promover la demanda de nulidad, tratándose de la vía ordinaria y de la sumaria, son de cuarenta y cinco y de quince días, respectivamente, siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución cuestionada de conformidad con la misma legislación. Dichas disposiciones prevén una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse a través del juicio anulatorio, y que cobra vigencia únicamente para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ahí que la norma que debe servir de parámetro para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen."


35. II. Por su parte, la decisión del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 744/2013, tiene los siguientes antecedentes:


36. Demanda de nulidad y desechamiento total. La ahí actora, por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil trece, en el Sistema Automático de Recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de diez de mayo del mismo año, por la cual, la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Yucatán de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, impuso una multa por infracciones a la Ley Federal del Trabajo, que se notificó a la actora el trece de mayo de dos mil trece.


37. Por auto de cinco de junio de dos mil trece, el Magistrado instructor de la Sala Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad, al estimar que había transcurrido en exceso el plazo de quince días con que contaba para promoverla, de conformidad con lo establecido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


38. Recurso de reclamación. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual, fue resuelto por la Sala Fiscal y Administrativa el veintidós de agosto de dos mil trece, para declararlo procedente, pero infundado, entonces, confirmó el auto de desechamiento recurrido dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda, porque dijo que la notificación de la resolución impugnada debía surtir efectos de conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no atento a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


39. Amparo directo. En contra de esa decisión, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece, ante la Sala responsable, la quejosa, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito ante quien se registró bajo el expediente 744/2013, y seguido el juicio en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, resolvió negar el amparo a la quejosa.


40. Esto, bajo la consideración fundamental de que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establecía cuál era la legislación a la que había de atenderse para establecer en qué momento surte efectos la notificación, por lo que debía interpretarse en el sentido de que el plazo para la promoción del juicio iniciaba a partir del día siguiente al en que surtía efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a la ley que rija a esa notificación y no atender a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque regula la forma y efectos de las notificaciones de las resoluciones dictadas en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


41. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que si una notificación genera consecuencias legales cuando se practica con el interesado, conforme a las reglas respectivas y ha surtido efectos, no existía razón para suponer que el legislador tuvo la intención de establecer que el acto o resolución debe emitirse y notificarse conforme a las reglas adjetivas previstas en una legislación que rige al acto impugnado y que surtiera sus efectos conforme a otra ley, pues, incluso, sería un contrasentido.


42. Que entonces si la notificación de la resolución impugnada se realizó con sustento en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 38 prevé que las notificaciones personales surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen, entonces, era correcto que el plazo para promover el juicio contencioso administrativo iniciaba al día siguiente a aquel en que se haya practicado la notificación.


43. A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previo a la reforma de diez de diciembre de dos mil diez, no indicaba cuándo surtía efectos la notificación de la resolución impugnada y, por virtud de la reforma, se adicionó para indicar que surtía efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esa misma ley, redacción que es similar a la del artículo 58-2 del mismo ordenamiento legal, pero que de la exposición de motivos se observa que tal modificación obedeció a la implementación del juicio en línea, en que se prevén cómo se efectuarán sus notificaciones y cuándo se tienen por legalmente hechas.


44. Además, indicó que con la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se aclaró el precepto para establecer que será conforme a la ley que rija al acto impugnado, y que esa siempre fue la intención del legislador.


45. En esas condiciones el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no existía violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, porque la disposición legal que regula el plazo para la presentación de la demanda de nulidad prevé que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación conforme a la ley que rija al acto reclamado. Por tanto, no existía incertidumbre de cuándo surte efectos la notificación.


46. Porque si bien el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que los juicios se regirán por la ley relativa, se entiende que los términos, sus notificaciones y efectos legales, eran respecto de las resoluciones dictadas en los juicios de nulidad, pero no de las actuaciones acontecidas previamente al juicio de nulidad, con lo que se dice que no existe violación al principio de especialidad de la ley, pues no había dos disposiciones en conflicto y que por la misma razón resultaba inaplicable el principio pro personae, además, que las disposiciones con base en las cuales se desechó la demanda habían sido adecuadamente aplicadas, sin que pudiera desatenderse a las formalidades esenciales del procedimiento, como es el cumplir con los plazos establecidos para la presentación de la demanda, como tampoco el control de convencionalidad permitía desconocer presupuestos formales y materiales de admisibilidad.


47. De acuerdo con lo antes referido, esta Segunda Sala advierte que existe la oposición de criterios, pues sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, esto es, el desechamiento de la demanda de nulidad por la promoción extemporánea contra multas administrativas impugnadas en la vía sumaria, atento al contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios distintos.


48. Ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la legislación aplicable para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada y efectuar el cómputo para la promoción del juicio contencioso administrativo federal, era el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practican, no así el numeral 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual prevé que las notificaciones surtirán efectos el mismo día que se realicen.


49. Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito estimó que la legislación aplicable para determinar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada, a fin de verificar el cómputo del plazo para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el indicado artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tanto, no debía atenderse al numeral 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


50. En este sentido, sí existe la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si la legislación aplicable para identificar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada mediante juicio de nulidad en la vía sumaria (promovido bajo las normas vigentes hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece) ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


51. Cabe señalar que la notificación de las resoluciones impugnadas y la promoción de los juicios de nulidad, que constituyen los antecedentes de los asuntos en que se emitieron los criterios en debate, tuvieron verificativo, respectivamente, en abril, mayo y junio de dos mil trece, por lo cual, en dichos criterios se atendió a la legislación vigente en ese entonces y hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece.


52. Así, se precisa que los Tribunales Colegiados de Circuito atendieron a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 13, en relación con el numeral 58-2, último párrafo, ambos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que prevén el plazo para la promoción del juicio de nulidad (ya sea en la vía ordinaria o en la vía sumaria), pero atendiendo a la fecha en que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en esa misma ley.


53. El inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a la notificación de las resoluciones impugnadas y a la promoción de los juicios de nulidad), el cual fue considerado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, establecía que el plazo para la promoción del juicio de nulidad sería a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en esa ley, como se observa de la siguiente transcripción: "a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general."


54. Razón por la cual, en uno de los criterios en debate, se atendió a las reglas de las notificaciones de esa ley, mientras que en el otro se señaló que no debía considerarla, sino a la legislación conforme a la cual se notificó la resolución impugnada.


55. Después, esa disposición normativa fue reformada por decreto publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor al día siguiente, para establecer ahora que, a fin de determinar en qué fecha surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, deberá estarse a la ley aplicable a esa resolución, para quedar como sigue: "a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general."


56. Sin embargo, por virtud de esa reforma no es completamente seguro considerar definida la cuestión controvertida, aun cuando pudiera estimarse que en forma sistemática guarda relación con lo que prevé el numeral 58-2, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal.


57. Pues conforme al precepto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuya vigencia fueron notificadas las resoluciones impugnadas y se promovieron los juicios de nulidad, se establecía que debía atenderse a las reglas para las notificaciones previstas en la misma ley, por lo cual, faltaría por definir si debe atenderse o no al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


58. En esa medida, se determina que sí existe materia para la resolución de esta contradicción de tesis, ya que, incluso, constituyen un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las elevadas cargas de trabajo en las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como en los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, por lo cual se estima factible se encuentren pendientes de resolución ciertos asuntos en los que pudiera llegar a aplicarse el criterio prevaleciente con motivo de la resolución de esta contradicción de criterios.


59. Esto tomando en consideración que, según los antecedentes de los asuntos de los que derivaron los criterios aquí discrepantes, los juicios de nulidad de origen fueron promovidos en mayo y junio de dos mil trece, respectivamente, y los amparos en que se emitieron los criterios se resolvieron en enero y marzo de dos mil catorce; a modo tal que no es antigua su aplicación; entonces, atendiendo a que la reforma referida con anterioridad entró en vigor el veinticinco de diciembre de dos mil trece, como ya se dijo sería factible la existencia de diversos asuntos promovidos bajo la ley previa a aquella modificación y que se encuentren pendientes de resolver, en los cuales pudiera aplicarse el criterio que aquí se defina.


60. Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2007, de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.-La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."(4)


61. SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla:


62. Esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********(5) (lo cual fue considerado para la resolución del diverso amparo directo en revisión **********),(6) se ha pronunciado en el sentido de que resulta de gran trascendencia, la determinación del momento en el que debe considerarse que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, pues de ello depende que la demanda resulte oportuna o, por el contrario, sea desechada por presentarse fuera del término legal.


63. Por ello, es menester acotar que en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración, en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado.


64. La notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo.


65. La notificación aparece en momento posterior del acto que se notifica; de tal forma que, mientras la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado.


66. La notificación es, asimismo, la operación que complementa y termina una determinación administrativa. Sin ella, esa determinación queda incompleta y el acto administrativo no logra plena sustantividad.


67. En efecto, el acto administrativo no se entiende acabado hasta que se notifica debidamente al destinatario, porque la notificación es esencial para que la actividad administrativa logre la eficacia deseada. La ausencia o irregular notificación es contraria a derecho y al principio de acceso a la justicia.


68. Al dar eficacia al acto administrativo dirigido a un particular, la notificación lo obliga, en su caso, a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración, jurídicamente, no puede ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


69. Por otro lado, a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acto de autoridad, empieza a correr el término para que, según lo dispongan las leyes, en caso de que no se esté conforme con el acto que se hace del conocimiento, se proceda a interponer el medio de defensa pertinente tendiente a impugnarlo.


70. El surtimiento de efectos obedece a la necesidad de que el destinatario de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le notifica para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con el mismo, o bien, impugnarlo a través de los medios de defensa procedentes si considera que es ilegal o inconstitucional.


71. En efecto, cuando una notificación: "surte sus efectos", aquélla se perfecciona y a partir de entonces produce sus consecuencias jurídicas.


72. Esta institución o figura jurídica (la de surtir efectos) es distinta al acto de notificar, puesto que mientras éste consiste en hacer del conocimiento de una de las partes determinada resolución dictada en el procedimiento respectivo, el surtimiento de efectos es el momento procesal en que la referida notificación empieza a tener vigencia, sirviendo en el ámbito procesal de base para comenzar a realizar el cómputo de cualquier término que corra a cargo de la parte notificada.


73. En este sentido, cuando la notificación no ha surtido efectos, en los términos del ordenamiento que la rige, no pueden legalmente computarse los términos que la ley conceda para la interposición de los medios de defensa que procedan en contra del acto o resolución notificada.


74. De lo antes desarrollado, se infiere que una notificación se tiene por legalmente hecha cuando ha cumplido con todos los requisitos que el ordenamiento que lo rige señala, y es a partir de que surte sus efectos que el notificado está en aptitud de intentar contra la resolución notificada, los recursos o medios de defensa que se autoricen en el orden positivo nacional.


75. Hasta aquí la precisión, atento al criterio ya fijado por esta Segunda Sala sobre las características de las notificaciones, su perfeccionamiento cuando surten efectos y sus consecuencias jurídicas.


76. En este orden de ideas, a fin de analizar el marco jurídico que habrá de llevar a la conclusión sobre el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, debe recordarse que la notificación de las resoluciones impugnadas y la promoción de los juicios de nulidad, que constituyen los antecedentes de los asuntos en que se emitieron los criterios en debate, tuvieron verificativo, respectivamente, en abril, mayo y junio de dos mil trece, por lo cual, en dichos criterios se atendió a la legislación vigente en ese entonces y hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece.


77. Sin embargo, es necesario atender al origen de esas normas para conocer su evolución legislativa.


78. Así, se tiene que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (la cual rige a los juicios contenciosos administrativos que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) fue expedida mediante decreto publicado el uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis; en aquel entonces establecía una sola vía para la promoción del juicio de nulidad (aún no se introducía la vía sumaria), y respecto del plazo para instar, en lo que interesa para la resolución de este asunto, señalaba lo siguiente:


"Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. ..."


79. Del precepto reproducido se tiene que la demanda se presentaría por escrito ante la Sala Regional competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.


80. Esta porción normativa (vigente previo a la reforma del diez de diciembre de dos mil diez) fue motivo de análisis por esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión que se invocan al inicio de este considerando, en los cuales se concluyó que si la notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos o consecuencias jurídicas, entonces, lo dispuesto en la citada porción normativa remitía a la ley que rija al acto o resolución impugnados, tanto para lo relativo a la forma y términos de la notificación, como respecto de las consecuencias jurídicas o efectos de dicho acto o resolución y, por ende, la notificación de una resolución surtía sus efectos conforme a la ley que regula la notificación.


81. Esto se consideró esencialmente, porque aun cuando el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establecía expresamente que surtirá efectos la notificación conforme a la ley que regule esa diligencia, no podría ser de otra forma, porque sería un contrasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer conforme a las reglas adjetivas previstas en cierta legislación y que sus efectos legales se surten conforme a lo establecido en otra ley diversa; por lo que no podía ser en un momento diverso a aquel que establece la ley que rija el acto.


82. Además, que bastaba con que el particular atendiera a la naturaleza del acto que le causa perjuicio y a su fundamentación y motivación que, como ha establecido esta Suprema Corte, debe expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que supiera cuál ley era la que regía al acto y, por tanto, con base en ella conocer a partir de cuándo surte efectos la notificación; de manera que no era necesario que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo existiera señalamiento expreso que remitiera a una ley en específico, pues no podía ser casuística, por lo complejo de referirse a la legislación aplicable para cada uno de los supuestos que puedan ser motivo de impugnación.


83. La decisión anterior -del amparo directo en revisión **********- dio lugar a la tesis 2a. LXII/2011 de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras garantías, la del derecho a la tutela jurisdiccional para que a cualquier persona se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En ese sentido, el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever que la demanda en el juicio de nulidad se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, no viola la garantía de acceso a la justicia sino por el contrario, prevé que el plazo en cuestión debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a la ley que rija el acto reclamado, por lo que no existe incertidumbre para el gobernado respecto del momento en que surte efectos la comunicación del acto de autoridad, con lo que tiene certeza del inicio del plazo que la ley le concede para ejercer su derecho y acudir ante el tribunal competente para hacer valer sus pretensiones."(7)


84. Luego, el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue reformado y adicionado por decreto publicado el doce de junio de dos mil nueve, en vigor al día siguiente, en él se incluyó la posibilidad de promover el juicio de nulidad a través del sistema de justicia en línea, precepto del cual destacan las porciones siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del sistema de justicia en línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de justicia en línea.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. ..."


85. Como se advierte, no sufrió modificación el inciso a) de la fracción I del artículo 13 en comento.


86. Sin embargo, por decreto publicado el diez de diciembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para señalar que las notificaciones de las resoluciones impugnadas surtirán efectos conforme a las disposiciones de esa misma ley, sin que se advierta de la exposición de motivos ni del proceso legislativo razón expresa que sustente aquella reforma específica.


87. También por virtud de ese decreto se adicionaron los artículos 58-2 al 58-15, para establecer el juicio en la vía sumaria para determinados casos, con la finalidad de asegurar una impartición de justicia con mayor celeridad, a través de la reducción de los plazos


88. Por su trascendencia, de ese decreto de reforma y adición se transcriben los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del sistema de justicia en línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de justicia en línea.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.


(Adicionado, D.O.F. 12 DE junio de 2009)

"La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general."


(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"...


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


89. Ambos preceptos son coincidentes, al señalar que la demanda de nulidad deberá presentarse dentro del plazo ahí indicado en días (cuarenta y cinco días o quince días, según se trate del juicio en la vía ordinaria, o bien, en la vía sumaria) siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, "de conformidad con las disposiciones de esta ley."


90. Esto es, para conocer cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada para la promoción del juicio de nulidad, el legislador estableció expresamente que se acudiera a las disposiciones de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula al juicio de nulidad que se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


91. Aquí, cabe hacer una precisión de que, atento a los artículos transitorios del decreto de diez de diciembre de dos mil diez, la reforma al inciso a) de la fracción I del artículo 13 del ordenamiento legal señalado, entró en vigor al día siguiente, pero la adición de las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria entre las que se incluye al artículo 58-2 de esa misma ley, entraron en vigor a los doscientos cuarenta días siguientes a la publicación del citado decreto. Lo que se corrobora con la siguiente transcripción:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. Las disposiciones relativas al Juicio en la vía sumaria, previstas en el capítulo XI del título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento. ..."


92. Retomando la anterior exposición, de que para determinar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de nulidad, el legislador fue explícito, al señalar que fuera con base en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que se estableciera cuándo surtían efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas, hace necesario conocer lo previsto en el artículo 70 de esa Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


93. El citado numeral, desde la expedición de la ley, hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reforma publicado el diez de diciembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, señalaba lo siguiente:


"Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado."


94. Sin embargo, dicho precepto también fue reformado en virtud de aquel decreto publicado el diez de diciembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación (para suprimir lo relativo a cuándo surtían efecto las notificaciones por lista), para quedar como sigue:


(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas."


95. Esta reforma también entró en vigor a los doscientos cuarenta días siguientes a la publicación del citado decreto, por tanto, ya se encontraba vigente a la fecha de notificación (abril y mayo de dos mil trece) de los actos impugnados en los juicios de nulidad, así como a la promoción de éstos (que constituyen antecedentes de los criterios que aquí contienden).


96. Así, atento al numeral inmediatamente transcrito, se tiene que las notificaciones surtirán efectos el día siguiente hábil a aquel en que fueren hechas.


97. Ahora, tomando en cuenta que la materia de esta contradicción consiste en establecer si para conocer cuándo surten efectos las notificaciones de los actos administrativos para el cómputo del plazo para acudir al juicio de nulidad, es aplicable el numeral 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto que las diligencias de notificación personal fueron realizadas con apoyo en esta última ley, se transcribe el párrafo primero del mencionado numeral 38.


"Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. ..."


98. El precepto reproducido (cuyo contenido no ha sido modificado desde su expedición por decreto publicado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación) señala que, tratándose de las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas, esto es, el mismo día de la notificación.


99. Precisado todo lo anterior, se concluye que si bien es cierto que es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la notificación surte efectos conforme a la ley que rige al acto que se pretende impugnar, porque sería un contrasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer conforme a las reglas adjetivas previstas en cierta legislación y que sus efectos legales se surtan conforme a lo establecido en una ley distinta.


100. Y que, al interpretarse el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente hasta el diez de diciembre de dos mil diez), bajo esa línea argumentativa se concluyó que la circunstancia de que el referido precepto no dijera expresamente qué ley regía para la notificación de las resoluciones controvertidas en el juicio de nulidad, se debía entender que surtían efectos conforme a la ley que rija al acto, esto es, a la que sirvió de base para la notificación.


101. No menos cierto resulta, que esas premisas se refirieron precisamente a una porción normativa que no contenía disposición expresa del legislador, sobre cuál era la legislación a tomar en cuenta para establecer cuándo surtía efectos la notificación de la resolución controvertida, a fin de realizar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de nulidad.


102. Sin embargo, los asuntos de los cuales derivaron los criterios aquí discrepantes, tienen como antecedentes resoluciones de multas administrativas, notificadas, respectivamente, en abril y mayo de dos mil trece, además que los correspondientes juicios de nulidad se promovieron en mayo y junio del mismo año, esto es, bajo las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes en ese entonces y hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, es decir, antes de que entrara en vigor la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, al inciso a) de la fracción I del numeral 13 de la ley en comento, para indicar que se debe atender a la ley de la resolución impugnada.


103. Por lo que, en el caso específico, atento a la lectura relacionada de los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de esa ley, vigentes en la época en que acontecieron aquellos actos origen de los criterios discrepantes, se tiene que el legislador sí señaló expresamente que, para la promoción del juicio de nulidad, la notificación surte efectos conforme a lo dispuesto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo numeral 70 se prevé que las notificaciones surten efectos al día siguiente en que se realizan.


104. En esas condiciones, en razón de que el legislador expresamente así lo estableció -más allá de si resulta jurídicamente adecuada tal previsión en la norma, lo cual no es propio del estudio en esta contradicción de tesis, porque el debate no se refiere a su constitucionalidad- se estima que debe considerarse que la notificación de la resolución que se pretenda controvertir surte efectos al día siguiente en que fue realizada.


105. Así, debe considerarse que durante la vigencia del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establecía que la demanda se presentaría dentro del plazo correspondiente, contado a partir del día siguiente "Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.", en relación con el numeral 58-2 de la misma ley, que se refiere al juicio de nulidad en la vía sumaria, debe considerarse que para establecer la oportunidad en la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria, la notificación de la resolución que se pretenda controvertir surte efectos al día hábil siguiente en que fue realizada.


106. Esto, porque, se insiste, no se desconoce que ha sido criterio de esta Segunda Sala que las notificaciones de los actos que se pretendan impugnar, surten sus efectos conforme a la ley que los rige, y que las reglas de las notificaciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo generalmente regulan aquellas diligencias practicadas dentro del juicio de nulidad; por ello, esta decisión no implica abandonar ese criterio.


107. Sin embargo, en el caso en examen, ya que el legislador fue explícito al establecer que para la promoción del juicio contencioso administrativo las notificaciones de las resoluciones surtían efectos conforme a las disposiciones que regulan al juicio, es que se considera que debe atenderse a esa previsión manifiesta, pues con esto se privilegian los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídicas y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


108. Pues de lo contrario, en el caso en examen, de considerar que debe estarse a la ley que rige al acto que se pretende impugnar, se podrían afectar aquellos derechos constitucionales, ya que, en principio, es con base en lo expresado en la ley, que los gobernados se enteran de su contenido y términos.


109. Por lo que si, a diferencia de otros casos, en el que nos ocupa, el legislador fue claro, al establecer que se atendiera a la misma Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para determinar cuándo surten efectos las notificaciones de los actos o resoluciones que se pretenden impugnar en el juicio de nulidad, y así conocer el tiempo que se tiene para su promoción, de considerarse en forma contraria a lo especificado por el legislador, que debiera atenderse a la ley que rige al acto, se podría causar indefensión a quienes promuevan al tenor expreso de la norma.


110. Pues de acudirse a lo previsto en la norma que rige al acto que se pretende impugnar, como en el caso sería al numeral 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (porque con base en ella se realizaron las notificaciones de los actos impugnados), las notificaciones surtirían efectos en el mismo día en que se realizaron, y no como el legislador en forma manifiesta previó en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de que para establecer la oportunidad del juicio de nulidad se tomara en cuenta que las notificaciones de las resoluciones que se pretendieran controvertir surten efectos, conforme a esta última ley, al día hábil siguiente en que se practicaron.


111. De ahí que, como ya se dijo, bajo el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, que establecía en forma expresa que debía estarse a esa misma ley para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en concordancia con el numeral 58-2 de aquella ley, que se refiere al juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, y precisa que la presentación de la demanda debe realizarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta misma ley, se tiene que la norma que debe servir de parámetro para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido en los juicios de nulidad promovidos en la vía sumaria, es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen.


112. Esta decisión es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, pues se insiste, debe tenerse en cuenta que si el legislador expresamente señaló para efectos de establecer el plazo de promoción del juicio de nulidad conforme a qué ley se determinaría cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica ni propiciar con ello la vulneración del derecho de acceso a la justicia, es claro, entonces, que debe estarse al alcance de la norma aquí establecido.


113. En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


114. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las notificaciones de los actos que pretendan impugnarse surten efectos conforme a la ley que los rige y que las reglas de las notificaciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, generalmente, regulan las diligencias practicadas dentro del juicio de nulidad. Sin embargo, del artículo 13, fracción I, inciso a), de ésta, vigente hasta el 24 de diciembre de 2013, correlacionado con el diverso 58-2, párrafo último, del ordenamiento indicado, deriva que para determinar el plazo para la promoción del juicio, es necesario conocer cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, para lo cual expresamente establecen que debe estarse a dicha ley. En consecuencia, la norma base para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido en el juicio sumario, es el artículo 70 de la legislación aludida, conforme al cual las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen, pues a diferencia de otros casos, en éste, el legislador previó en específico que se estuviera a este cuerpo normativo. Esta decisión es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, ya que de atender a la ley que rige al acto impugnado tratándose de multas administrativas, como sería el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican, ello podría causar perjuicio a quienes promovieron bajo la previsión expresa de las normas citadas en primer término.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra de algunas consideraciones. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Registro digital: 190917, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


3. Registro digital: 168173, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 607.


4. Registro digital: 171214, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 238.


5. Resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once, en el sentido de: "PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se desecha la revisión adhesiva." Por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S. (ponente), L.M.A.M. y S.S.A.A., en favor del primer resolutivo, y el segundo resolutivo por mayoría de cuatro votos contra el voto del M.J.F.F.G.S..


6. Resuelto en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H..


7. Registro digital: 161510, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 970.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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