Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25581
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de resolución1a./J. 8/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 425
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2014. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE ENERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.) de rubro y texto:


"Décima Época

"Registro: 2000331

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


Así como en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.(1)


1. Amparo en revisión 60/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


Origen. La entonces parte quejosa promovió juicio de amparo contra un acuerdo emitido dentro del exhorto 3084/2012, mediante el cual, la autoridad responsable en respuesta a la petición de la quejosa en relación a que se suspendiera la diligencia encomendada, tuvo por hechas sus manifestaciones para que fueran tomadas en consideración por el órgano exhortante, sin dar una respuesta en términos de lo que dispone el artículo 8o. constitucional; asimismo, ordenó desahogar la diligencia encomendada.


Una vez sustanciado el juicio, la Juez de Distrito, por un lado, al precisar los actos consideró que el acto reclamado no se traducía en una violación al derecho de petición, sino en una transgresión a lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues tiene un origen en un procedimiento judicial en el cual deben cumplirse las formalidades esenciales al procedimiento aplicables, lo que se traduce en una regulación distinta al derecho de petición en donde se debe obtener una respuesta en forma independiente al procedimiento judicial; por otro lado, sobreseyó en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y III, todos de la Ley de Amparo, al considerar que la vía indirecta resulta improcedente en contra de actos dictados en etapa de ejecución.


En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyas consideraciones establecen la materia del criterio ahora analizado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión, en primer término consideró que la sentencia era incongruente, pues por un lado, en la precisión de actos se determinó que no se transgredía el artículo 8o. constitucional (cuestión que atañe al fondo del asunto) y, por otro lado, en un considerando posterior sobreseyó en el juicio de amparo. Por ese motivo, corrigió la incongruencia, con la finalidad de proceder al estudio de los agravios, primero en contra del sobreseimiento y, posteriormente, en contra de las razones de fondo de la sentencia, para lo cual sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Entonces, en debida congruencia se analizarán en primer lugar los agravios enumerados como cuatro y cinco, los que resultan esencialmente fundados.


"En efecto, sostiene la recurrente que la Jueza de Distrito al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con las fracciones II y III del diverso 114 de la Ley de Amparo anterior, no tomó en cuenta:


"1. La naturaleza del acto reclamado, pues señaló como tal un acuerdo en el que, según el parecer del quejoso, se violó el derecho de petición, ya que la autoridad responsable fue omisa en dar respuesta a lo efectivamente solicitado, por lo que la naturaleza del acto reclamado es totalmente distinta a las cuestiones que asimiló la juzgadora; y


"2. Es evidente, por tanto, que el acto reclamado es ajeno al procedimiento de remate, por lo que no debe estarse a la espera de la última resolución que se dicte en esa fase.


"Tiene razón el disconforme, ya que efectivamente la Jueza Federal inadvirtió que en la especie el acto se reclamó por contravenir directamente un precepto constitucional -artículo 8o. constitucional-, pues a consideración de la quejosa la autoridad responsable no contestó la petición que le realizó para que suspendiera la diligenciación del exhorto 3084/2012, enviado por el Juez Cuadragésimo Noveno con sede en México, Distrito Federal, a fin de que practicara una diligencia de actualización de avalúos en los bienes embargados a la aquí recurrente dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 555/2004, del índice del Juez exhortante.


"Consecuentemente no puede encuadrar ese acto en una violación intermedia como así lo determinó la Juez del amparo, sino que se trata de una violación directa a un precepto constitucional (artículo 8o.); de ahí que por ende, no se actualice la causa de improcedencia citada por la Juez de Distrito, porque partió de una premisa errónea para tenerla por demostrada.


"Por tales razones, debe levantarse el sobreseimiento al no actualizarse la causa de improcedencia determinada por la Jueza Federal, y analizar ahora las razones que llevaron a esa funcionaria a desestimar los conceptos de violación propuestos por el quejoso, las que se hicieron consistir en:


"I. El acto reclamado no se traduce en una violación al derecho de petición como lo planteó la demandante de garantías al referir que no se le contestó su petición.


"II. La quejosa pretende que en vía de amparo se obligue a la autoridad responsable a que se le conteste.


"III. La imposición del acto reclamado ponía en evidencia que la responsable sí se manifestó en relación con la petición que se le dirigió, pero no como lo quería la quejosa.


"IV. Por ello el acto en reclamo constituía una transgresión directa (sic) a las garantías de legalidad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y no a la garantía de derecho de petición del diverso 8o. de la propia Carta Magna.


"V. El actor reclamado tiene su origen en un procedimiento judicial donde la autoridad debe circunscribir su actuación a las formalidades esenciales del procedimiento o sustantivas aplicables, que es una garantía individual distinta a la regulación general relacionada con el derecho de petición, en donde se debe obtener una respuesta en forma independiente al procedimiento judicial.


"...


"Por su parte, la quejosa para refutar esas consideraciones argumenta que:


"a) Es inexacto que la responsable se hubiera manifestado en relación con la petición que le dirigió, pues evadió toda respuesta formal y válida, ya que sólo refirió que se tenía por hecha la manifestación formulada de su parte para que fuera tomada en consideración por el Juez exhortante; por lo que es evidente que no se le dio respuesta porque se señaló que otro Juez (el exhortante) es el que tendría que responder su petición.


"b) Si bien es cierto el acto reclamado emana de un procedimiento judicial, las autoridades están obligadas a que a toda promoción en que se formule una petición debe darse respuesta y si se omite hacerlo, ello se traduce en una violación al derecho de petición, pues esa omisión no sólo se aparta de toda formalidad de las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, sino además, se desvincula de la función jurisdiccional que en el procedimiento tiene la autoridad como órgano rector de éste; de ahí que deba dar respuesta a lo que se le peticione y si no lo hace, su proceder encuadra en violación al artículo 8o. constitucional.


"c) C. señalando que contrariamente a lo determinado por la Jueza de Distrito, en los procedimientos jurisdiccionales sí se puede dar el caso de violación al derecho de petición.


"Por razón de técnica jurídica se analizará en primer lugar el agravio relativo a que en los procedimientos jurisdiccionales sí puede acontecer que los juzgadores violen el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, el que es sustancialmente fundado.


"Efectivamente, el precepto en cita dice: (se transcribe)


"Como puede verse del precepto transcrito, el derecho de petición implica la obligación que tiene la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que pretende la garantía constitucional es el derecho para los particulares de obtener respuesta a sus peticiones en breve término.


"Tal derecho de petición, sólo tiene correlación frente a las autoridades, esto es, en las relaciones entre ciudadanos y gobernantes.


"Se refiere también no sólo al resultado final de las peticiones formuladas, sino además a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento.


"Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 50, del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA.’ (se transcribe)


"Igualmente, cobra aplicación la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 207, del Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, materia constitucional, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"‘INDUSTRIA FARMACÉUTICA. EL ARTÍCULO 8o. DEL DECRETO DE FOMENTO Y REGULACIÓN (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984) NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN.’ (se transcribe)


"Ahora bien, si como ya se puntualizó, el propio artículo 8o. constitucional exige que para cumplir con la garantía del derecho de petición se requiere, además de que la autoridad dé respuesta a lo solicitado, ello lo haga en breve término, sin distinguir la clase de autoridades, no se puede establecer legalmente la exclusión de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a esa garantía, como de hecho ocurre.


"Efectivamente, no se soslaya el hecho de que el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, establece específicamente la garantía de acceso a la justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, forma y procedimientos que establezcan las leyes, para obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones.


"Sin embargo, cuando no se contesta alguna petición hecha valer dentro de esos procedimientos, esa falta de respuesta vulnera la garantía del derecho de petición contemplado en el artículo 8o. constitucional y no la diversa de tutela al acceso a la justicia prevista por el 17 de la propia Carta Magna, que impone el deber de las autoridades jurisdiccionales de dictar sus resoluciones en los plazos y términos que fijan las leyes, esto es, de manera pronta, o sea sin dilaciones.


"Dicho de otra manera, no es lo mismo la falta de respuesta a una solicitud (derecho de petición), que la obtención de esa respuesta de manera pronta y congruente (plenitud y expeditez en la administración de justicia).


"Pero además, de estimarse que como en los procedimientos jurisdiccionales, el particular tiene a su alcance los recursos o medios ordinarios para reparar esa violación, como se ha sostenido por algunos Tribunales Colegiados en las tesis que más adelante se detallarán y que por ello, refieren, no encuadra la violación en el artículo 8o. de la Constitución, sino en el diverso 17 de la misma, no se comparte esa idea, porque amén de que no puede existir recurso o medio de defensa contra la nada -que lo es la omisión de respuesta- no debe perderse de vista que aquéllos proceden contra determinaciones y no contra omisiones. Más aún, soslayando lo anterior, de todas suertes ya no se cumpliría con la obligación de respuesta en breve término como lo prevé tajantemente el multicitado artículo 8o. de la Constitución General de la República, pues la tramitación de recursos y medios de defensa conlleva ciertas formalidades que no pueden inobservarse y hay un tiempo determinado para que se resuelvan.


"De ahí que, se reitera, en los procedimientos jurisdiccionales sí puede darse el caso de violación al derecho de petición, por lo que no se comparte la(s) tesis invocada(s) por la Jueza de Distrito." (se transcriben)


2. Amparo en revisión 131/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito


Origen. Se promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado de Querétaro, al cual se le atribuyó violación al derecho de petición, puesto que mediante un escrito se hizo valer su oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la responsable en un juicio reivindicatorio.


El Juez de Distrito, al dictar la sentencia, en el considerando segundo, en suplencia del error determinó que de la demanda de amparo se advertía que la quejosa aducía violación a lo previsto por el artículo 17 constitucional, no obstante en su demanda de amparo haya citado el diverso 8o., ya que el acto reclamado provenía de una autoridad jurisdiccional.


Luego, decretó el sobreseimiento en el juicio con fundamento en lo previsto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; ya que de constancias de autos advirtió que no era cierto el acto reclamado, toda vez que al escrito presentado ante la autoridad responsable, recayó el acuerdo de fecha tres de marzo de dos mil nueve; por tanto, previamente a la presentación de la demanda de amparo, ya se había emitido el acuerdo de contestación correspondiente.


En contra de tal determinación se interpuso el recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el criterio contendiente que se precisa a continuación.


Criterio. En lo que interesa, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por las recurrentes, resultan ineficaces.


"...


"Los agravios sintetizados deben ser desestimados.


"Al formular sus motivos de inconformidad, las quejosas se basan e insisten en que el Juez responsable, vulneró su derecho de petición, previsto en el artículo 8o. constitucional.


"Sin embargo, este tribunal no comparte dicha apreciación inicial, pues se estima que el derecho a recibir una respuesta dentro de un procedimiento judicial, adquiere características especiales, distintas de las que se presentan cuando el ciudadano acude ante cualquier otra autoridad.


"El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: (se transcribe)


"Del análisis e interpretación del precepto constitucional que consagra el derecho público subjetivo de petición, se desprende que todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante las autoridades, formulando una petición escrita, de manera pacífica y respetuosa. Ante esa petición que el gobernado presente, el Estado y sus autoridades, tienen como obligación el dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud.


"Así pues, la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional, se refiere de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de la autoridad a la que dirigieron su petición.


"Por otra parte, el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, señala: (se transcribe)


"Este numeral, garantiza de manera específica en favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional, para que una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; dejando al legislador ordinario la posibilidad de establecer los plazos y términos conforme a los cuales se instrumentará esa garantía relacionada con la administración de justicia.


"Lo anterior revela, que la Constitución establece de manera específica, la garantía de acceso a la justicia en el artículo 17 constitucional, misma que es oponible frente a la actividad jurisdiccional del Estado, y según la cual, los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, al momento en que decidan acudir ante los tribunales.


"Así pues, cuando un particular acude ante una instancia jurisdiccional con la finalidad de promover alguna acción, procedimiento o medio de defensa, y no encuentra respuesta, no puede estimarse vulnerada la garantía general consagrada en el artículo 8o. constitucional, sino el derecho de acción o de acceso a la justicia, pues estos últimos están especialmente identificados y distinguidos en la Constitución y tienen sustancia propia.


"Con la finalidad de garantizar el debido acceso a la justicia consagrado constitucionalmente, las leyes establecen medios ordinarios de defensa en contra de las acciones y omisiones en que incurra un órgano jurisdiccional; por ende, cuando los particulares presentan un escrito o promoción ante una autoridad judicial, la garantía que pudiera encontrarse en riesgo de ser vulnerada, es la especialmente relacionada con el derecho de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, y no la general, previsto en el artículo 8o.


"Por tal motivo, el hecho de que en la sentencia se haya considerado que la garantía que pudo haber sido vulnerada en contra de las quejosas, es la prevista en el artículo 17 constitucional, no causa agravios a las recurrentes.


"...


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que en sus agravios, las quejosas alegaron de manera insistente, que el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de Querétaro, sí había vulnerado su derecho de petición, porque el acuerdo de 3 de marzo de 2009, emitido en respuesta a su escrito de oposición a la ejecución, no les fue notificado de manera personal, lo cual según dicen, impidió que conocieran dicho acuerdo con oportunidad para poder impugnarlo.


"Los referidos argumentos deben ser desestimados, pues parten de la premisa consistente en que el Juez responsable vulneró su derecho de petición; lo cual como ya se dijo, resulta inexacto, ya que en todo caso, la garantía que la autoridad jurisdiccional responsable pudo haber vulnerado, fue la de acceso a la justicia o debido proceso legal.


"Tomando en cuenta dicha distinción, este tribunal no puede atender los argumentos relacionados con la legalidad o ilegalidad del contenido del acuerdo del tres de marzo de dos mil nueve o de su notificación, ya que en todo caso, esos temas tienen que ver con posibles violaciones al debido acceso a la justicia o al debido proceso legal; derechos estos últimos que deben hacerse valer vía los medios ordinarios de defensa que proceden en contra de las acciones y omisiones en que incurra un órgano jurisdiccional.


"Esto es así, pues no sería jurídicamente admisible que un particular pueda eludir las reglas previamente establecidas para los procedimientos jurisdiccionales en que se encuentra inmerso, por el solo hecho de argumentar en una demanda de garantías violación al derecho de petición, obligando al Juez de amparo a analizar cualquier resolución emitida por la autoridad jurisdicción, junto con su notificación, ignorando los medios que el legislador puso al alcance de los particulares para combatir las acciones y omisiones de ese tipo de autoridades.


"Así pues, se coincide con el Juez de Distrito en el sentido de que al momento de la presentación de la demanda de garantías, la omisión atribuida a la autoridad responsable no existía, pues ya se había dictado un acuerdo que recayó al escrito de las quejosas y éste había sido notificado. Si las inconformes no se encuentran de acuerdo con dichas actuaciones, entonces deben acudir a impugnarlas en la vía que consideren procedente, pues la litis del presente juicio de amparo, sólo era determinar si existía o no la omisión atribuida a la responsable, y no analizar la legalidad de sus actuaciones (acuerdo de 3 de marzo de 2009 y notificación), mismas que no fueron señaladas como actos reclamados en la demanda de garantías.


"Cabe precisar que el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no sólo permite la posibilidad de que un tercero, aduciendo derecho propio, acuda al juicio a intentar excluir los derechos del actor y demandado (derecho que las quejosas hicieron valer); sino que también establece la posibilidad de promover recursos en contra de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, tales como autos y notificaciones. ..."


3. Amparo directo 408/2006, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Origen. El quejoso presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, que recayó al recurso de apelación 4393/2006, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que se sobreseyó en el juicio contencioso, pues ya se había dado respuesta a la petición de inscripción de testimonio presentada ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... Procediendo al estudio de los argumentos formulados en el único concepto de violación, es menester precisar que la petición que se encuentra contenida en el escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, presentado por el quejoso en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, el veintiuno de julio de dos mil cinco, registrada bajo el número **********, no constituye propiamente una petición conforme al artículo 8o. constitucional, sino más bien, a una solicitud que planteó el quejoso al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, conforme al artículo 36 del reglamento de dicha institución.


"...


"De la transcripción anterior se desprende claramente que la solicitud que dirigió el quejoso, al director general del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, estriba medularmente, en que gire sus instrucciones a fin de que se lleve a cabo la inscripción del testimonio de la escritura **********, otorgada en el protocolo de la notaría a su cargo, conforme al artículo 36 del citado reglamento, toda vez que presume que se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo la inscripción del testimonio de tal escritura.


"En consecuencia, no le asiste razón al quejoso al precisar en su único concepto de violación, que mediante dicho escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, haya ejercido sólo su derecho de petición, conforme al artículo 8o. constitucional, porque lo que presentó al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, fue la solicitud de que inscribiera la escritura, número ********** del protocolo de su notaría, con fundamento en el artículo 36 del reglamento de dicha institución.


"Así las cosas, es evidente que si bien es cierto, como lo aduce el quejoso, que conforme al artículo 8o. constitucional, respecto de toda petición planteada a las autoridades demandadas, éstas tienen la obligación de dar contestación y dárselas a conocer a los peticionarios de manera personal; también lo es, que en la especie, el quejoso no planteó una petición con fundamento en ese precepto, sino una solicitud conforme al artículo 36 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, por lo que la notificación de la respuesta a la misma, deberá sujetarse a las disposiciones de ese reglamento.


"De ahí, que también resulte infundado lo que aduce el quejoso, en cuanto a que la solicitud que planteó al Registro Público de la Propiedad, resulta independiente y autónoma respecto del procedimiento correspondiente a la solicitud de entrada y trámite de inscripción, de la escritura pública número **********, que inició previamente ante dicha autoridad, porque en el escrito que presentó el veintiuno de julio de dos mil cinco ante la autoridad administrativa, director general del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, solicitó la inscripción de la escritura número **********, es decir, de la misma escritura.


"Ahora bien, los argumentos que hace valer la quejosa, en su concepto de violación, relativos a que el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque indebidamente determinó revocar y sobreseer en el juicio bajo el argumento de que no existe el acto impugnado (silencio administrativo), son fundados, toda vez que se expresa con claridad la causa de pedir.


"...


"Lo anterior es así, toda vez que la Sala responsable en la sentencia reclamada, apoya sus consideraciones en la simple afirmación que hizo la autoridad demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda inicial, como en su recurso de apelación, en el sentido de que ya se dio contestación a la petición formulada por el quejoso; sin embargo, del análisis de las constancias de los autos del juicio contencioso, no se advierte documento alguno mediante el cual se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, que dice: (se transcribe)


"Así de un minucioso análisis del expediente administrativo **********, no se desprende que el director general del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, haya acreditado que dio contestación al quejoso, pues aun cuando señaló que mediante oficio, número **********, dio contestación, no lo adjuntó a su escrito de agravios, en la apelación, ni exhibió tampoco la gaceta respectiva del Boletín Registral, como se ordena en el artículo 36 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.


"Por tanto, si derivado de la simple afirmación de la autoridad demandada, sin acreditarlo con medio probatorio alguno que había dado respuesta a la solicitud del quejoso, es incorrecta la sentencia reclamada en la que se concluye que no se había configurado el silencio administrativo de la autoridad administrativa demandada y por ende se debía sobreseer en el juicio contencioso principal **********; porque contrarió a esta afirmación al no haberse acreditado con medio probatorio alguno las simples afirmaciones del director general del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, se vulnera la garantía de seguridad jurídica al promovente del amparo.


"En consecuencia, al resultar fundados los argumentos analizados con antelación, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra atendiendo los lineamientos de esta ejecutoria. ..."


4. Amparo en revisión 27/2007, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Origen. Se promovió juicio de amparo indirecto, en contra de diversos actos, en la materia que a este asunto interesa, se reclamó la negativa por parte de la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Á.O. de dar contestación al escrito que le fue presentado. Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado bajo el argumento de que la autoridad señalada como responsable conculcó la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, por no dar contestación al escrito presentado. Inconforme con tal determinación la autoridad interpuso recurso de revisión.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. ... En cambio, resultan sustancialmente fundados los argumentos de agravio en que se aduce que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, por haberse dejado de valorar debidamente las pruebas aportadas por la responsable en su informe justificado correspondiente, ya que con la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, se acredita que a la quejosa se le dio oportuna respuesta a su petición.


"En efecto, del estudio íntegro del expediente que se analiza, se advierte que mediante oficio número ********** de fecha doce de marzo de dos mil cuatro (fojas ochocientos trece a ochocientos dieciséis), la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Á.O., hizo del conocimiento de la quejosa **********, la rescisión del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, referente a los trabajos de conservación y mantenimiento a la carpeta asfáltica, dentro del perímetro delegacional, en virtud de existir incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista contraídas mediante dicho contrato y no dar cumplimiento a los programas de ejecución por falta de materiales, trabajadores y equipo de construcción, por lo que dificultaba la terminación satisfactoria de los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, según los antecedentes que se precisan en el oficio de mérito.


"Al efecto en dicho acuerdo, se precisó en lo conducente: (se transcribe)


"Este acuerdo le fue notificado a la quejosa, por oficio de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, según se aprecia al margen izquierdo superior del mismo oficio.


"En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la empresa quejosa **********, mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil cuatro (fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cuarenta y ocho), dio contestación al requerimiento que le fue formulado por la autoridad responsable hoy recurrente, en el que expresó, medularmente lo siguiente: (se transcribe)


"Seguido el procedimiento de ley, la jefa delegacional en Á.O., con fecha tres de mayo de dos mil cuatro, en el expediente ********** relativo al procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número **********, consistente en trabajos de conservación y mantenimiento a la carpeta asfáltica, dentro del perímetro delegacional celebrado entre ese órgano administrativo y la persona moral quejosa en fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dictó resolución en la que en el resultando décimo cuarto, precisó (fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos ochenta y seis): (se transcribe)


"Las documentales transcritas y precisadas con antelación, fueron aportadas por la propia quejosa, como pruebas de su parte, al expediente de amparo en copias certificadas por el director general de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Á.O., por lo que al tratarse de documentos públicos tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.; en tal virtud, como bien lo aduce la recurrente, en el caso específico, contrariamente a lo considerado por la Juez Federal en la sentencia recurrida, no existe violación alguna al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello se estima así, pues si bien la quejosa en el escrito de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, adujo: ‘... solicito en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al resolver esta petición, lo haga favorablemente según los planteamientos que ahora se le hacen respetuosamente, señalando que hasta en tanto haya pronunciamiento ajustado a derecho, se validaría la entrega de la obra y cumplir en su exacta observancia los efectos que ello acarrea, por tanto, en estricto derecho, el contrato debe continuar vigente.’; lo cierto es que dicho ocurso fue presentado con motivo del requerimiento que se le formuló mediante el oficio número ********** de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, en el que se otorgó un plazo de diez días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra pública a precios unitario y tiempo determinado número **********, celebrado entre el órgano político administrativo y la persona moral quejosa en fecha catorce de enero de dos mil cuatro, expediente número **********.


"Por ende, la autoridad responsable jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Á.O., no violó en forma alguna en perjuicio de la peticionaria del amparo garantía alguna, dado que, contrario a lo considerado por la juzgadora, no se encontraba obligada a dar respuesta en forma independiente y en breve término, al escrito de la quejosa de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, pues dicho ocurso fue presentado con motivo de un requerimiento que se le formuló, tal como lo refiere en el mismo documento de cinco de abril de dos mil cuatro."


5. Amparo en revisión 18/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Origen. Se promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Tercer Distrito, consistentes en la omisión de resolver respecto de la promoción presentada por las demandadas, ante dicho órgano, mediante la que solicitaron se corrigieran irregularidades en las que incurrió la autoridad agraria en el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas dentro del incidente de nulidad promovido; así como la resolución en la que se declara improcedente el incidente de nulidad. Una vez sustanciado el juicio, el Juez de Distrito determinó conceder el amparo respecto de unos actos y, por otros, negar el amparo solicitado. Inconforme con tal determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... Al respecto, este órgano colegiado considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que se transcriben para su análisis: (se transcriben)


"Los textos legales que anteceden refieren la improcedencia del juicio de garantías cuando los actos que se reclaman no tienen una ejecución irreparable, entendiendo por tales aquellos que revisten la característica de que la afectación que producen dentro de un procedimiento, trasciende a los derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la libertad, la vida o la integridad personal), y no sólo una consecuencia procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Por lo anterior, no basta que se produzca un acto dentro de un juicio que provoque una posible violación, sino que es necesario, además, que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales que la Constitución General de la República tutela en favor de los gobernados, para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.


"Luego, se consideran actos de imposible reparación, aquellos cuyas consecuencias, sean susceptibles de afectar derechos personales, reales o del estado civil de las personas, cuyos efectos no puedan repararse en el juicio del que dimanan, aunque se obtenga sentencia definitiva favorable, así como que sus efectos sean ciertos, inmediatos e independientes de cualquier otro evento; y que no puedan ser modificados por actuación posterior alguna dada en el trámite y resolución del juicio.


"...


"Ahora bien, con la finalidad de realizar el análisis del acto que reclamaron las quejosas y que hicieron consistir en la omisión de la autoridad para proveer la promoción de nueve de mayo de dos mil siete, es menester acudir al texto del artículo 8o. constitucional, que establece: (transcribe)


"El precepto constitucional en cita establece la obligación de todos los servidores públicos de respetar el ejercicio del derecho de petición y, por ende, pronunciar el respectivo acuerdo y darlo a conocer en los términos señalados.


"Empero, cuando la solicitud se presenta dentro de un procedimiento sujeto al cumplimiento de las formalidades procesales o sustantivas aplicables, su naturaleza se inserta como garantía individual a la impartición de justicia completa, pronta e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución General de la República, que en la parte que interesa establece: (se transcribe)


"En efecto, el artículo 17 de la Constitución, establece los lineamientos de la actividad de los tribunales quienes están obligados a administrar justicia en los plazos y términos que fijan las leyes; cuestión que diferencia la petición formulada fuera de juicio, de la promoción que se efectúa dentro de un procedimiento jurisdiccional, porque en estos últimos, la autoridad debe circunscribir su actuación a los términos y plazos que establecen las leyes, entendiendo por tales, las que regulan el procedimiento jurisdiccional, y no al breve término a que alude el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De ahí que los actos que se reclaman de una autoridad jurisdiccional no se equiparan a la tutela de la garantía prevista en el mencionado artículo 8o., porque la autoridad no se encuentra obligada a dar respuesta en forma independiente, sino dentro de los lineamientos que rigen el procedimiento.


"...


"En este orden de ideas, es válido concluir que la omisión de resolver sobre la solicitud realizada con la finalidad de que se regularice el procedimiento, en relación con el ofrecimiento de las pruebas, no tiene repercusión en algún derecho fundamental y, por otra, la consecuencia que produce, consistente en la continuación del procedimiento, tampoco afecta en grado predominante o superior a las partes, que fuera tal que hiciera procedente, por excepción, su reclamación a través del juicio de amparo en vía indirecta; máxime que los efectos que la omisión reclamada produce, son susceptibles de repararse sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso en caso de que la sentencia definitiva le sea favorable. ..."


6. Amparo en revisión 272/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Origen. Se promovió juicio de amparo indirecto contra el Servicio de Administración Tributaria, el administrador General de Aduanas, el administrador de la Aduana de Toluca y el subadministrador de la Aduana de Toluca, reclamando de dichas autoridades, en lo que interesa, la violación al derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el entonces quejoso presentó un escrito al cual anexó pruebas con las que, a su parecer, acreditó la legal estancia en el país de los vehículos materia del procedimiento administrativo de embargo, sin que la autoridad hubiera dictado determinación alguna en la que ordenara la devolución de los mismos.


Una vez sustanciado el juicio de amparo, la Juez de Distrito determinó, respecto de dicho acto, conceder el amparo solicitado. Inconforme con tal determinación, la autoridad interpuso recurso de revisión, en la que alegó que en la sentencia se precisó que la solicitud que había realizado el quejoso se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera y no puede considerarse un escrito libre e independiente de dicho procedimiento.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... En efecto, este Tribunal Colegiado estima que no es ajustado a derecho el criterio de la Jueza de Distrito, al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, pues no se conculcó en perjuicio de la parte quejosa, lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución, ya que al ser parte en el procedimiento en el cual realizó la petición, la omisión que en su caso pudo existir, no se trata de una violación directa a la Constitución.


"Así es, tal como se dijo en párrafos precedentes, dichos agravios devienen fundados, ya que la Jueza de Distrito, pasa por inadvertido que el escrito presentado por **********, fue en un procedimiento administrativo regulado legalmente, en el caso, en materia aduanera, siendo parte reconocida en el mismo, razón por la cual, no es susceptible que ante la falta de contestación a su solicitud de levantamiento de embargo de los bienes que fueron embargados precautoriamente en dicho procedimiento y devolución propicie una vulneración a su derecho de petición, consagrado constitucionalmente a su favor por el artículo 8o., constitucional.


"En consecuencia, al ser el quejoso parte del procedimiento de origen, y reclamar en el juicio de amparo la transgresión al derecho de petición, es evidente, que no se puede (sic) estimarse que se violente directamente la garantía consagrada en el artículo 8o. de la Carta Magna, relativa al derecho a recibir una respuesta de la autoridad a la que se dirigió la petición.


"En efecto, la petición realizada en un procedimiento es el derecho de acción o, en su caso, el debido proceso legal, que son los géneros específicos del derecho de petición que, constitucionalmente están debidamente especificados y los cuales cuentan con su propia normatividad.


"...


"Es decir, al ser parte dentro del procedimiento, los argumentos tendientes a impugnar como violación directa, al artículo 8o. de la Constitución, resultan inoperantes, pues no está en aptitud de hacer valer la existencia directa de dicha violación, sino en su caso como inexacta aplicación de la ley.


"En efecto, es evidente que en dicho supuesto, si la autoridad es omisa o bien, retarda la emisión del acuerdo o resolución correspondiente a la promoción formulada por una de las partes en un procedimiento seguido en forma de juicio, como resulta ser el previsto por la Ley Aduanera, a fin de verificar la legal estancia en el país de vehículos extranjeros, en todo caso, tiene a su alcance los medios ordinarios.


"Aunado a que, el precepto constitucional que pudiera ser vulnerado por el retardo en el procedimiento, ante la falta de emisión de una resolución pronta, completa e imparcial, será el artículo 17 constitucional, por la falta de expedites en la impartición de justicia, mas no una vulneración al derecho de petición, consagrado por el artículo 8o. constitucional como ilegalmente lo arriba la Jueza de Distrito. ..."


7. Amparo en revisión 394/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


Origen. Se promovió juicio de amparo señalando como autoridad responsable al Juez Segundo Menor del Distrito Judicial de Veracruz, al que se le atribuyó como acto reclamado el auto de diecinueve de enero de dos mil cinco, por medio del cual desechó el incidente de incompetencia, así como el diverso recurso de apelación, interpuestos. El Juez de Distrito concedió el amparo al considerar que la resolución carecía de la debida fundamentación y motivación. Inconforme con lo anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que -entre otras cosas- alegó que se violaba el principio de congruencia y exhaustividad, pues no dio respuesta a los argumentos en los que se hizo valer la transgresión al artículo 8o. constitucional.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por cuanto hace a los actos reclamados precisados bajo los incisos C) y D), del escrito de demanda de amparo consistentes en:


"‘C) La violación del derecho de petición al dictar el ilegal auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, que formulamos de manera respetuosa, pacífica y por escrito de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, mediante el cual promovimos incidente de nulidad de todo lo actuado ante el excusado Juez Octavo de Primera Instancia a partir del veintiuno de junio del año dos mil cuatro, sin que hasta la fecha lo hubiera acordado, pese a que fue recibido en la oficialía de partes el 31 de agosto del año dos mil cuatro conculcando nuestra garantía tutelada en el artículo 8o. de la Carta Magna.’


"...


"El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (se transcribe).


"Del texto transcrito se advierte que, lo que se garantiza en este precepto es el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se ha dirigido la petición.


"De ello se desprende que en este caso nos encontramos, no ante una abstención por parte del Estado, que caracteriza a gran parte de los derechos públicos subjetivos, sino frente a una obligación positiva que las autoridades deben cumplir.


"Esto es, asegura la comunicación que ha de existir entre los gobernados y las autoridades, previene que, en el marco de la ley y del respeto, las peticiones o instancias que formulen los sujetos activos de las garantías individuales sean atendidas de modo expeditivo por las autoridades del Estado, con miras a desvanecer la incertidumbre de la seguridad que, en la esfera jurídica, le corresponde a todo gobernado. Se trata, de una obligación positiva a cargo de las autoridades estatales, que deben decir si conocen o no lo solicitado y exponer razones y fundamentos para no dejar en la incertidumbre jurídica y en estado de indefensión al solicitante.


"Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado están protegidas por esta garantía individual. La disposición que se analiza es también el sustento genérico del derecho de acción procesal previsto en el artículo 17 de la Constitución que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncie respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente, conforme a las reglas del procedimiento.


"Lo anterior quiere decir que en un proceso no se puede violar directamente el artículo 8o.; sino al derecho de acción o en su caso al debido proceso legal, que son los géneros específicos del derecho de petición que constitucionalmente están debidamente especificados, y los cuales cuentan con su propia normatividad; así en los juicios están establecidos los medios ordinarios de defensa en contra de sus acciones y omisiones en que incurra un órgano jurisdiccional, por ende, cuando se habla de una violación al derecho de petición dentro de un procedimiento, se tiene que especificar que se trata de una violación indirecta por inexacta aplicación de la ley; y como todo acto procesal dentro del procedimiento para ser motivo del juicio de amparo debe ser preparado, debiendo agotar los recursos ordinarios que tiendan a reparar esa violación; misma que si no se agota hará improcedente el juicio o inoperante el concepto de violación.


"Por tanto, en el caso que nos ocupa, los quejosos no pueden pretender que a través del juicio de amparo biinstancial, se analice si la autoridad jurisdiccional transgrede en su perjuicio el artículo 8o. constitucional, ya que, al ser parte en el juicio natural, tienen expedito su derecho para hacer notar al juzgador de origen, a través de los medios ordinarios correspondientes, la omisión en que pudiera incurrir con relación a determinada solicitud o petición.


"Lo anterior, en razón de que, en principio se dice que mediante el juicio de amparo, al ejercer el control de legalidad mediante el conocimiento jurisdiccional de los juicios de amparo, se salvaguardan las garantías individuales dentro de las cuales se encuentra la legalidad, plasmada en el artículo 14 de la Carta Magna, complemento de esta garantía es la contenida en el artículo 16.


"Con lo anterior, se deduce que entre las garantías que se protegen mediante el juicio de amparo, son la exacta y debida interpretación de la ley en las resoluciones judiciales, así como que el juicio se siga de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento. Cuando en el juicio se persigue la correcta aplicación de las disposiciones referentes al caso, se habla de que se trata de una violación indirecta a la Constitución, en que se infringe alguna garantía individual como los derechos a la vida, a la libertad, a la propiedad o a las posesiones, a través de la inexacta aplicación de la ley o de un indebido proceso legal.


"Luego entonces, si los quejosos, al ser parte del procedimiento de origen, reclaman violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Carta Magna, debe estimarse que jurídicamente resulta inadmisible que se pueda violar directamente ese artículo, sino el derecho de acción o en su caso al debido proceso legal, que tienen su normatividad bajo la cual se rigen; de ahí que se esté ante la presencia de una violación indirecta a la Constitución por inexacta aplicación de la ley y en su consecuencia debió ser preparado dentro del procedimiento o agotarse los recursos que existan para impugnarse en amparo, bajo el riesgo de que sean inoperantes los argumentos que se expresen o resulte improcedente el amparo.


"Caso contrario sería en el supuesto de que los quejosos tuvieran el carácter de terceros extraños al procedimiento ordinario, reclamando violación al derecho de petición, pues en esta hipótesis, se estaría ante la presencia de una violación directa a la garantía constitucional consagrada en el artículo 8o. que se protege a través del juicio de amparo; de ahí la inoperancia de los argumentos que hacen valer los quejosos como conceptos de violación, pues al perseguir la correcta aplicación de las disposiciones legales al caso, como partes actuantes dentro del procedimiento de origen, no resulta procedente que a través del juicio de amparo se analice la omisión al artículo constitucional en comento, pues el juicio constitucional se rige por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


"Novena Época

"Registro: 165077

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


"Novena Época

"Registro: 165076

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En esas condiciones, en la especie sí se cumplen los requisitos analizados, ya que los Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución, en las que se analizó una cuestión específica: determinar si dentro del juicio de amparo, la parte quejosa puede alegar la violación al derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional cuando se encuentre dentro de juicio o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


En efecto, de la lectura de las ejecutorias se desprende que los órganos jurisdiccionales resolvieron tanto amparos directos como indirectos, en los que se cuestionó la omisión por parte de la autoridad de dar respuesta a una petición formulada, tanto dentro de un procedimiento jurisdiccional, como de uno seguido en forma de juicio; por lo que los tribunales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para realizar una interpretación, respecto de los alcances del artículo 8o. constitucional en los procedimientos jurisdiccionales, tanto formales como materiales; sin que pueda considerarse un obstáculo el hecho de que los procedimientos tengan naturalezas jurídicas distintas, ya que el ejercicio interpretativo partió del artículo 8o. constitucional y no de las características específicas de cada uno de dichos procedimientos.


Por lo que hace al segundo requisito relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera Sala considera, que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico: determinar si la garantía prevista en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ser violada durante un procedimiento formal o materialmente jurisdiccional, cuyas características resultan ser similares. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, pues:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estimó en el amparo en revisión 60/2014, que el cumplimiento del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resultaba exigible con independencia de que los ciudadanos se encontraran dentro de un procedimiento jurisdiccional, pues la transgresión a dicho artículo podía considerarse aislada y directa, y que el hecho de que en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, establezca específicamente la garantía de acceso a la justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, forma y procedimiento de la autoridad jurisdiccional que resuelva sus pretensiones, ello no resulta aplicable, cuando no se contesta alguna petición hecha valer dentro de un procedimiento, pues incluso los medios de defensa ordinarios en dichos procedimientos no podrían hacerse valer, pues éstos no proceden en contra de omisiones. Por esas razones, el juicio de amparo indirecto era procedente en contra de actos dictados dentro de ejecución de sentencia, cuando se invoca la violación al artículo 8o. constitucional.


• El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, contrario a lo antes expuesto, sostuvo en el amparo en revisión 131/2009, que el juicio de amparo indirecto no era procedente cuando se reclamara la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de la etapa de ejecución de un juicio reivindicatorio, pues el artículo 17 constitucional, garantiza de manera específica, a favor de los gobernados, el acceso efectivo a la justicia; de manera que, cuando un particular acude ante una instancia jurisdiccional con la finalidad de promover alguna acción, procedimiento o medio de defensa y no encuentran respuesta, no puede estimarse vulnerada la garantía general consagrada en el artículo 8o. constitucional, sino el derecho de acción y acceso a la justicia, ya que éstos están especialmente identificados y distinguidos en la Constitución y tienen sustancia propia.


• En ese mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2008, señaló que el juicio de amparo era improcedente en contra de actos dictados dentro de procedimiento, sin que fuera obstáculo que se alegara la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todos los servidores públicos de respetar el ejercicio del derecho de petición, pronunciar el respectivo acuerdo y darlo a conocer en los términos señalados; sin embargo, si la solicitud se presenta dentro de un procedimiento sujeto al cumplimiento de las formalidades procesales aplicables, su naturaleza se inserta en la garantía individual prevista en el artículo 17 constitucional; de ahí que los actos que se reclaman a una autoridad jurisdiccional no se equiparan a la tutela de la garantía prevista en el referido numeral 8o., porque la autoridad no se encuentra obligada a dar respuesta en forma independiente, sino dentro de los lineamientos que rigen el procedimiento.


• Por otro lado, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dentro del amparo en revisión 394/2005, sostuvo al analizar el fondo del asunto, que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se ha dirigido la petición; asimismo, que en un proceso no se puede violar directamente dicho precepto, sino el derecho de acción o en su caso el debido proceso legal, que son los géneros específicos del derecho de petición que constitucionalmente están debidamente especificados y los cuales cuentan con su propia normatividad, de manera que cuando el particular es parte en un procedimiento es inadmisible que se pueda violar directamente el referido artículo 8o.


• De esa misma forma, en el fondo del asunto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 408/2006 consideró que la petición formulada por el quejoso a la autoridad (Registro Público de la Propiedad) no se había sustentado en el artículo 8o. constitucional, sino en el artículo 36 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 8o. constitucional.


• Aunado a ello, dentro de amparos en revisión, se pronunciaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el RP. 272/2006, en el que determinó que no era factible analizar la omisión de dar respuesta a una petición, conforme al artículo 8o. constitucional, cuando el particular estaba dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio como el procedimiento en materia aduanera, pues ello en su caso podría analizarse a partir del debido proceso o incluso conforme al artículo 17 constitucional. Igualmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2007, consideró que la petición formulada por el quejoso, debía ser resuelta conforme a las reglas del procedimiento en el que se encontraba.


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, pues los tribunales llegaron a conclusiones distintas, a partir de una interpretación que realizaron del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la respuesta que deben de dar las autoridades, cuando la petición se formula dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; situación que conlleva, de igual forma, a determinar si la transgresión a dicho artículo hace procedente el juicio de amparo indirecto.


Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


• ¿Puede reclamarse de manera autónoma la violación al artículo 8o. constitucional, cuando el particular se encuentra dentro de un procedimiento formal o materialmente jurisdiccional que se rige por los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución?


• ¿Es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de omisiones de dar respuesta a peticiones formuladas dentro de procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales?


QUINTO. Estudio del punto en contradicción. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Autonomía del reclamo de la violación al artículo 8o. constitucional en procedimientos de carácter formal o material


En primer lugar, se abordará el planteamiento consistente en determinar si es posible reclamar de manera autónoma e independiente la violación al artículo 8o. constitucional, cuando el particular se encuentra dentro de un procedimiento formal o materialmente jurisdiccional.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene derechos públicos subjetivos que tiene el gobernado, los cuales son oponibles al poder público; así, dentro de los artículos 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, se concibe una relación en la que interviene tanto el Estado como el gobernado, por lo que es claro que se trata de disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados, las cuales son aplicables en determinados contextos.


El artículo 8o. de la Norma Fundamental consagra de manera general el deber de todo funcionario y empleado público de contestar las peticiones de los gobernados, al señalar lo siguiente:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Dicho precepto establece la obligación de los funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; de ahí que a toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.


En relación con dicho precepto, es vasta la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se ha señalado, que el derecho de petición implica la obligación correlativa a cargo de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y de darla a conocer en breve término al peticionario, siendo que éste debe señalar el domicilio en que se deba notificar tal solicitud; asimismo, que el referido derecho está reconocido exclusivamente frente a las autoridades, esto es, en las relaciones entre gobernantes y gobernados, lo que excluye su operatividad en las relaciones de coordinación, reguladas por el derecho privado, en el que el ente público actúa como particular.


De igual forma, dentro de la relación entre el particular y el gobernado se destacan preceptos constitucionales, como los artículos 14 y 16; el primero, dispone que las normas jurídicas emitidas por el Estado, sólo regirán en una época y lugar determinados, de lo cual deriva la característica de la vigencia de la norma, además consagra la garantía de audiencia, así como las condiciones de aplicación de la ley civil y penal. En específico, el primero, regula el debido proceso, el cual se cumple de acuerdo a las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo numeral, en su parte inicial, consagra la garantía de legalidad, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


En relación con la garantía de debido proceso, debe señalarse que la misma resulta aplicable a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, ya sea formal o material -puesto que ésta permite que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 16/2008-.(3)


En ese sentido, la autoridad que emita el acto deberá cumplir con esas "formalidades esenciales del procedimiento" a efecto de garantizar la adecuada defensa del gobernado. Al respecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 47/95, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(4) ha sostenido, que ese respeto por parte de las autoridades a la garantía de audiencia se alcance, de manera genérica, cuando: i) se notifica el inicio del procedimiento; ii) se da oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) se da oportunidad de alegar; y iv) se emite una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(5)


Asimismo, debemos destacar lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."


El precepto transcrito tutela el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, quien ha visto violado un derecho o incumplida una obligación, puede dirigirse a los tribunales para que atiendan a su pretensión, órganos que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, teniendo el deber de dictar sus resoluciones de manera pronta, es decir, tal precepto normativo establece la obligación de las autoridades jurisdiccionales a emitir las sentencias correspondientes sin dilaciones.


De esa forma, se concede a las personas el derecho público subjetivo de acción (especie del derecho de petición), conforme al cual, el gobernado tiene el derecho y el gobernante, la obligación de activar la función jurisdiccional para resolver lo sometido a su potestad, en relación con la controversia que se plantea.


En relación con el precepto analizado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado el derecho de acceso a la justicia, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; asimismo, se destacaron respecto de las autoridades jurisdiccionales, los siguientes principios:


1. Justicia pronta: Obligación de las autoridades encargadas de la impartición de justicia, de resolver las controversias que se planteen ante ellas, dentro de los términos y plazos que se establezcan en las leyes.


2. Justicia completa: Consiste en que la autoridad que conozca de la controversia planteada emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, así como que garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, aplicando la ley, resuelva si le asiste razón o no, sobre los derechos que ha considerado afectados en su perjuicio.


3. Justicia imparcial: La autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución, que además de que se encuentre apegada a derecho, no dé lugar a favoritismos respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


4. Justicia gratuita: Los órganos jurisdiccionales, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda la impartición de justicia, no deben cobrar a las partes en controversia emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Cabe resaltar, que también se ha referido que la tutela judicial efectiva genera dos deberes, uno negativo para que los órganos del Estado se abstengan de obstaculizar a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, y, uno positivo, consistente en facilitarles el acceso a la justicia.


En congruencia con tales afirmaciones, esta Primera Sala emitió la siguiente tesis de rubro y texto:


"Novena Época

"Registro: 172517

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, mayo de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CVIII/2007

"Página: 793


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expedites- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.


"Amparo directo en revisión 1681/2006. **********. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."


De esa forma, cada derecho está construido con una finalidad determinada, pues si bien los derechos previstos en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de ciertas similitudes por regular las relaciones entre el Estado y el individuo; también lo es que los derechos y obligaciones que se derivan de ellos son diversos, por lo que también generan consecuencias distintas.


Así, uno de los cuestionamientos que se resuelven en la presente contradicción, consiste en determinar si es posible que el particular reclame de forma autónoma el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, cuando el particular está dentro de un procedimiento material y/o formalmente jurisdiccional.


De manera preliminar, es factible concluir que no es posible reclamar de forma autónoma una violación al derecho de petición, dentro de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, pues aun cuando la Constitución regula diversos supuestos mediante los cuales, el particular puede entrar en contacto con el Estado, debe atenderse al que regula de manera integral su situación.


En esas condiciones, como ya se precisó, el derecho de petición regula de forma genérica las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular, con la finalidad de obtener una respuesta, pero de forma específica los artículos 14 y 17 constitucionales, dependiendo de si se trata de procedimientos jurisdiccionales o administrativos, seguidos en forma de juicio, regulan el actuar de la autoridad ante peticiones de los particulares, por lo que son estos preceptos los aplicables para dar respuesta a dichas solicitudes, ya que fue el particular el que se sometió a este régimen para entrar en contacto con la autoridad.


Así, el derecho como género previsto en el artículo 8o. constitucional pretende que a la petición hecha ante una autoridad le recaiga una respuesta en breve término; en cambio, el artículo 14, así como el 17 constitucionales, prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición, mediante los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas, de manera completa y congruente con lo solicitado.


Por tanto, los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, así como de todos aquellos seguidos ante autoridades administrativas que, -al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones- realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la construcción de los derechos y obligaciones inmersos en ese derecho, están encaminadas a cumplir con dicha finalidad; tal como también lo dispone el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho de acceso efectivo a la justicia).


Lo anterior, habida cuenta que el debido proceso y el derecho de acción como facultad de provocar la actividad estatal, abren la posibilidad legal de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que le es sometida a su conocimiento de forma congruente y completa, la que constituye el objeto del proceso. Dicho de otra manera, si dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional se ejerce el derecho de acción, el desarrollo de dicho proceso se sujeta a los plazos y términos que rigen el mismo, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones.


En efecto, si el gobernado dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional promueve o insta al órgano del conocimiento para que resuelva una petición sometida a su consideración, su proceder debe regirse por los derechos al debido proceso y el derecho de acción de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo a dichos derechos es que el particular puede obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas de forma íntegra, generando a su vez los deberes positivos y negativos desarrollados en párrafos anteriores, es decir, el que la conducta se rija por dichos artículos, permite al particular obtener una mejor respuesta a sus pretensiones y, por ende, una mayor protección, puesto que el derecho de petición sólo obliga a la obtención de una respuesta básica.


Además, no podría considerarse que lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la respuesta completa a las solicitudes de los particulares, sólo es aplicable para los procedimientos formalmente jurisdiccionales, ya que esta Suprema Corte ha sido consistente al considerar que los derechos que conforman la tutela jurisdiccional efectiva alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, debiéndose atender a la naturaleza del asunto que se resuelva. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2007, cuyo rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro: 171257

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


"Amparo directo en revisión 980/2001. **********. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..


"Amparo directo en revisión 821/2003. **********. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..


"Amparo en revisión 780/2006. **********. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"Amparo directo en revisión 1059/2006. **********. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.A.J.C..


"Amparo en revisión 522/2007. **********. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..


"Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.


"Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio."


Ahora bien, el hecho de que los artículos que rigen la situación del particular sean distintos y no puedan reclamarse por los accionantes, no justifica que la autoridad no esté vinculada a lo dispuesto en el artículo 8o. constitucional, en cuanto a su obligación de hacer saber a los solicitantes o peticionarios, en un lapso corto, todos los trámites y acciones llevadas a cabo en relación con sus peticiones, pues de conformidad con los principios de universalidad e interdependencia las autoridades deben resolver las situaciones de los particulares entendiendo los derechos como un todo; para lo cual, es necesario recordar el texto del párrafo tercero del artículo primero constitucional, el cual señala:


"Artículo 1o.


"...


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


En dicho párrafo se incorporaron distintas hipótesis normativas respecto de la aplicación de los derechos humanos, la primera, referente a la vinculación de las autoridades en el cumplimiento de los derechos humanos, al imponerles cuatro obligaciones básicas que se traducen en la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, las cuales deben cumplir en el ámbito de sus competencias. En la segunda hipótesis, se prevé la forma de aplicación de los derechos humanos, al establecer que debe realizarse a partir de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad; asimismo, en la tercera, una obligación de control para las autoridades, ante el incumplimiento de los derechos humanos, las cuales consisten en investigar, prevenir, reparar y sancionar.


En la especie, resulta conveniente referirnos a la segunda hipótesis consistente en la observancia de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad para la aplicación de los derechos humanos, en específico, el segundo y tercero de los principios, en virtud de que cualquier autoridad que deba aplicar derechos debe tomar en cuenta su carácter integral.


En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 1 constitucional, en el ordenamiento jurídico mexicano, los derechos humanos conforman hipótesis jurídicas de la misma jerarquía que giran alrededor de un fin común: el bienestar de la persona; motivo por el cual estos derechos están relacionados entre sí y no es factible invocar uno sobre otro, ni condicionar su eficacia, lo cual conlleva a una aplicación asimétrica de los derechos.


Asimismo, estos principios que obligan a las autoridades a concebir los derechos como una unidad y aplicarlos de forma indivisible e interdependiente, se encuentran implícitamente contenidos en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como en los preámbulos tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de mil novecientos sesenta y seis, en los siguientes términos:


Declaración Universal de Derechos Humanos


"Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Preámbulo


"Los Estados partes en el presente pacto


"Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,


"Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,


"Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,


"Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,


"Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este pacto, ..."


"Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Preámbulo


"Los Estados partes en el presente pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,


"Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,


"Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,


"Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,


"Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este pacto, ..."


De igual forma en la resolución 32/130 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se obliga a las naciones a prestar la misma atención y urgente consideración tanto a la aplicación, la promoción y la protección de todos los derechos. Igualmente, en el párrafo quinto, de la parte I, de la Declaración y el Programa de Acción de Viena de mil novecientos noventa y tres se estableció la obligación para la comunidad internacional de tratar a los derechos humanos de forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.


En ese sentido, los principios consagrados en el artículo 1o. constitucional, obligan a todas las autoridades -en el ámbito de sus competencias- a aplicar los derechos de forma indivisible e interdependiente, para lo cual deben concebir los derechos no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía, por lo que las autoridades deben hacer respetar los derechos, desde las diferentes categorías en las que se encuentren, de manera simultánea y teniendo en cuenta a la vez las interacciones y las diferencias de su naturaleza. Asimismo, las autoridades deben relacionar los derechos y concebir que dependen recíprocamente unos de otros, por lo que no es aceptable relegar algunos de ellos con la finalidad de conceder prioridad a otros.


De esa forma, esta Primera Sala considera que la obligación principal que se deriva de la observancia de los principios de indivisibilidad e interdependencia, radica en analizar los derechos humanos como un todo, encaminados a un fin común. Dicha perspectiva se conjuga con las prohibiciones de no invocar un derecho sobre otro, así como de no condicionar la eficacia de uno bajo el pretexto de la protección del otro; sin que dicha actividad, como se ha precisado con anterioridad, implique desconocer que los derechos se encuentran construidos para la protección de ciertas circunstancias, por lo que no podría aceptarse una radical y absoluta equiparación de los derechos humanos que obligue a percibirlos de forma uniforme.


En esas condiciones, los derechos consagrados en los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales regulan cuestiones distintas (derecho de petición, el debido proceso y el derecho de acción), sin embargo deben entenderse de manera armónica de acuerdo a su finalidad, sin que ello implique dejar de proteger al particular frente al acto de autoridad.


Así, de conformidad con los principios de indivisibilidad e interdependencia, la autoridad debe verificar el cumplimiento de los derechos y las correlativas obligaciones, en el contexto de lo que establecen los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales; por tanto, de una interpretación armónica se desprende la obligación de la autoridad jurisdiccional o administrativa de emitir la resolución correspondiente a la petición presentada de manera pronta y congruente, la cual debe atender a los plazos y términos fijados en las leyes que rigen dicho procedimiento.


Entonces, si bien resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de forma autónoma la transgresión reclamada en relación con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho de petición), cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional e incluso, cuando la autoridad sea parte en el procedimiento, puesto que las reglas que rigen ese tipo de procedimientos son las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ello no impide que conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia, la autoridad esté obligada a analizar los derechos de forma armónica y como una unidad, para resolver de mejor forma el planteamiento que formula el particular.


A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que los procedimientos jurisdiccionales y los seguidos en forma de juicio se rigen conforme a los plazos y términos establecidos en las leyes secundarias, ya que mediante la actividad legislativa ordinaria se logra una correcta aplicación y ejercicio por parte de los gobernados, de lo previsto en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional.


Esto es, a través de la legislación secundaria se realiza el desarrollo, inclusive ampliación, a favor de los habitantes del país, de los preceptos que consagran los derechos fundamentales, ejercicio que debe realizarse sin anular esos derechos, sino que por el contrario, debe desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


Por tanto, ante la existencia de una norma secundaria que desarrolla de mejor forma la obligación de respuesta de las autoridades, no es dable que se impugne su violación de manera autónoma, ya que el plazo, términos y modalidades bajo los cuales se regirá el actuar de la autoridad ante la cual se elevó la petición, serán conforme lo establecido por la norma secundaria, y la autoridad deberá verificar en todo momento que se atienda de la mejor forma posible la solicitud del particular. De estimar lo contrario, podría suceder que la contestación, aun cumpliendo con los lineamientos constitucionales, no resuelva de mejor forma lo planteado, por no actuar conforme a la legislación ordinaria.


Así, la transgresión al artículo 8o. constitucional, no puede reclamarse de forma autónoma a lo previsto en los diversos preceptos constitucionales, ni legales, cuando el particular se encuentre dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, pues el actuar de la autoridad debe determinarse en atención a la situación jurídica en la que se encuentre dicho particular, sin que ello impida el estudio de forma indivisible e interdependiente de los derechos que regulan la referida situación.


Procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de dar respuesta a peticiones formuladas dentro de procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales


Ahora bien, una vez resuelto el primer planteamiento, a través del cual se determinó que cuando un particular se encuentre dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, no puede reclamar de forma autónoma la violación al derecho de petición, en virtud de que debe atenderse a lo previsto en las normas constitucionales y legales aplicables; lo procedente es determinar, si conforme a dicha premisa resulta procedente el amparo indirecto en contra de la omisión de dar respuesta a una petición formulada dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio.


Así, es conveniente precisar que la presente contradicción se origina en asuntos que fueron resueltos conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por lo que conviene destacar el texto del artículo 114, fracciones II, III y IV, de la abrogada Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


De lo transcrito se advierte que en los procedimientos jurisdiccionales, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, será procedente el amparo indirecto de forma excepcional, en contra de actos dictados dentro del procedimiento, cuando tengan el carácter de "imposible reparación"; o en aquellos casos en los que el quejoso hubiese quedado sin defensa o hubiese sido privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.


Asimismo, en la contradicción de tesis 215/2009, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin que dicha aplicación por analogía permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.


Por tanto, la interpretación a lo previsto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, es en el sentido de que existe la posibilidad de impugnar actos dictados dentro del procedimiento de ejecución exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable, las anteriores consideraciones se encuentran en la tesis P./J. 108/2010, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 163152

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, enero de 2011

"Materia: común

"Tesis: P./J. 108/2010

"Página: 6


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."


También, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 4/2001, sostuvo que las violaciones procesales son impugnables ordinariamente, vía amparo directo, al reclamarse la sentencia definitiva, pero de modo excepcional, pueden reclamarse vía amparo indirecto, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior:


"Novena Época

"Registro: 190368

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., enero de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 4/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.


"Nota: Por ejecutoria del dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis."


Conforme al referido criterio, para que se actualice la excepción antes apuntada, es necesario que la violación formal se traduzca en una violación directa e inmediata a un derecho sustantivo, que impidan en forma actual, el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.


En esas condiciones, cabe recordar que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, se rige por lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria; en razón de ello, si el reclamo se da dentro de un procedimiento, no se cumpliría con el requisito de procedencia del amparo indirecto consistente en la transgresión a un derecho sustantivo o que el acto hubiese dejado sin defensa al quejoso.


Lo anterior, pues no se trata de una afectación autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da en dicho contexto, por lo que tiene un carácter adjetivo y tiene que atender a las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la omisión de dar respuesta a una petición formulada a una autoridad; sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para considerar procedente el amparo; lo anterior, en virtud de que dicha afectación no puede verse de forma autónoma, sino dentro del procedimiento en razón de los artículos constitucionales y su desarrollo en la legislación secundaria de los derechos de debido proceso y acción, por lo que no actualizaría el caso de excepción que se prevé para acudir al juicio de amparo.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio contenido en las tesis siguientes:


DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA. El artículo 8o. constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.


AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 114, fracciones II, III y IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se desprende que en contra de actos dictados dentro de procedimientos jurisdiccionales, como dentro de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, será procedente el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de "imposible reparación"; o cuando el quejoso hubiese quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. En esas condiciones, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación al derecho de petición, cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 17 constitucionales, como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria. En razón de ello, por regla general, el amparo indirecto sería improcedente, pues si se trata exclusivamente de un reclamo dentro de un procedimiento respecto al derecho de petición, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo conforme a la cual tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014 de su índice; y, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2009, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 18/2008 y 272/2006 y, finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2005.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Lo subrayado de los siguientes criterios es propio y se hace con el objeto de resaltar lo que para efectos de la presente contradicción interesa.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Tesis jurisprudencial 2a./J. 16/2008, registro digital: 170392, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 497, cuyo rubro es: "AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 47/95, registro digital: 200234, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133.


5. Ambas Salas de este Alto Tribunal han hecho importantes precisiones respecto a la cuarta de las formalidades esenciales, es decir, emisión de la resolución. La Primera Sala señaló que la impugnación de sentencias también se considera dentro de dichas formalidades, mientras que la Segunda Sala sostuvo que para que una resolución garantice la tutela jurisdiccional efectiva debe cumplir con los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Ver la tesis aislada 1a. LXXVI/2005, registro digital: 177539, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299. Amparo directo en revisión 166/2005, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.", y la tesis jurisprudencial 2a./J. 192/2007, registro digital: 171257, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, cuyo rubro es: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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