Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25592
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de resolución1a./J. 29/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 227
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado especializado en materia penal, en un juicio de amparo directo, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el diecinueve de junio de dos mil catorce,(3) surtiendo efectos el día hábil siguiente veinte, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintitrés de junio al cuatro de julio de dos mil catorce, descontándose los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto el diecinueve de junio de dos mil catorce,(4) esto es, antes de iniciar el cómputo del plazo, es evidente que se interpuso oportunamente. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la tesis 1a./J. 79/2005 de esta Primera Sala, del rubro siguiente: "RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.",(5) toda vez que el recurso fue presentado el mismo día en que surtió efectos la notificación del auto impugnado.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima indispensable hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


a) Se violaron en su perjuicio los derechos humanos de debido proceso, legalidad, acceso a una justicia imparcial, defensa adecuada, así como los principios de actuación de las instituciones policiales y de prohibición de tormento.


b) De igual forma se violentó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no se fundó ni motivó debidamente la sentencia condenatoria, por lo que también se violentó el principio de legalidad.


c) Además se actuó en contravención del contenido del artículo 1o. constitucional ya que no se consideró el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que en la determinación impugnada no se tuvo en cuenta el principio pro persona para analizar como violaciones al procedimiento aquellas cometidas en la averiguación previa, en virtud de que se vieron afectadas las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales.


d) La detención fue ilegal, en virtud de que sin una orden de aprehensión y en un contexto en el que el quejoso no se encontraba realizando ningún acto ilícito (se encontraba platicando en la parte trasera de un automóvil marca Clío), que ameritara que los agentes captores lo detuvieran y lo registraran.


e) No se le puso de forma inmediata a disposición de la autoridad ministerial correspondiente, pues no se justifica la dilación de dos horas que se verificó entre el momento de su detención y su presentación ante el Ministerio Público, toda vez que, entre el lugar de su detención y las oficinas del Ministerio Público no hay más de cinco kilómetros de distancia. Lo anterior, a fin de cometer actos de intimidación para obtener la declaración inculpatoria del indiciado.


f) No se configuró prueba plena de los elementos normativos del delito de robo, en lo que se refiere a la conducta o acción de apoderamiento de la cantidad de *********** pesos en efectivo que constituye el objeto material del delito; por lo que no se configuró el ilícito de robo previsto en el artículo 289, fracción V, del Código Penal del Estado de México abrogado. Lo anterior, en virtud de que el ofendido para acreditar el hecho de que retiró del banco la cantidad que le fue robada, exhibió solamente copias simples de cinco cheques, tales documentales privadas no son idóneas para tomarlas como base de la acusación y la condena impuesta.


g) No se apreció de forma correcta el testimonio rendido por **********, quien dijo ser empleado de la institución de banca múltiple **********, cuestión que nunca se acreditó fehacientemente. Resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales otorgar valor probatorio al testimonio señalado toda vez que, el mismo fue mendaz y con inconsistencias.


h) Por lo que toca al dicho de **********, en su carácter de parte acusadora; tampoco debió otorgársele valor probatorio, en virtud de que su declaración fue inducida por la policía al mando del Ministerio Público investigador del orden común, pues le fueron mostradas fotografías del ahora quejoso, refiriendo que era la persona que cometió el robo en su contra el día trece de agosto de dos mil nueve. Fue a partir de que le fueron mostradas dichas impresiones fotográficas que el ofendido pudo "reconocer" al ahora quejoso. La referida identificación, se realizó además, en contravención de la garantía de adecuada defensa, pues no existe constancia de haber sido asistido por abogado en la celebración de la misma. En virtud de todo lo anterior, la prueba referida es ilícita y, con ello, se conculcó el principio de presunción de inocencia en contra del quejoso.


i) En virtud de todas las irregularidades que se dieron desde la averiguación y en el proceso, es evidente que también se violó el derecho del quejoso a un debido proceso, de ahí que resulta cuestionable la verosimilitud de las imputaciones hechas en contra del quejoso y de las circunstancias en las que se dieron los hechos origen de la causa penal, por tanto, la duda razonable debe operar en favor del reo.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


a) No son atendibles las manifestaciones en relación a que el Juez natural incurrió en el error de dar valor jurídico pleno a meras copias, causando un grave perjuicio al quejoso, ya que con base en dichas copias el Juez de primera instancia emitió una sentencia condenatoria en su contra; lo anterior, en virtud de que el juicio de amparo se admitió únicamente respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia y la parte quejosa en su demanda formuló algunos conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J., resultan inatendibles éstos por no cuestionar las consideraciones que invocó el tribunal de alzada.


b) De la revisión de las constancias que integran la causa penal 165/2009 y el toca de apelación 104/2012, no se advierte en perjuicio del quejoso, inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que en el caso fueron colmados los requisitos procedimentales, por lo que hace a la notificación de inicio del procedimiento y consecuencias (en su declaración preparatoria estuvo asistido por el defensor de oficio que designó, se le enteró de los derechos que como inculpado le asisten); a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; se respetó su potestad de impugnar la resolución de primera instancia. En ese tenor, es incuestionable que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento y que, al respetarse los requisitos señalados, no se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los conceptos de violación relativos son infundados.


c) Contrario a lo señalado por el impetrante de garantías, la sentencia reclamada cuenta con debida fundamentación y motivación, acorde con lo que establece el artículo 16 constitucional.


d) Es infundado que se haya violado en perjuicio del quejoso el artículo 17 constitucional, ya que en el caso no se observa que se efectuara justicia por propia mano o que se ejerciera violencia para reclamar algún derecho, además, es claro que las instancias judiciales que conocieron del caso, son tribunales expeditos para impartir justicia y que ésta se aplicó en el término que fija la propia Ley Fundamental, incluso se otorgó al justiciable el tiempo necesario que solicitó para su defensa, habiéndose emitido la sentencia que aquí se reclama, oportuna, completa e imparcialmente sin que exista indicio alguno de que al ahora quejoso se le haya obligado a pagar costa alguna por el servicio proporcionado en esos tribunales; y, por último, se enfatiza de que el hoy accionante del amparo no fue aprisionado por deudas de carácter civil; de modo que no se advierte violación al respecto.


e) Son infundados los conceptos de violación en relación a que no se acreditó el delito de que se trata. Lo anterior, en virtud de que la Sala Colegiada Penal responsable consideró correcta la decisión del juzgador de primera instancia de tener por justificado el delito de robo agravado por haberse cometido con violencia (delito previsto en los artículos 287, 289, fracción V y 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México.


f) Son infundados los conceptos que indican que cuestionan el valor probatorio de las declaraciones del denunciante, pues la circunstancia de que el denunciante haya emitido su primera versión de los hechos días después de ocurrido el robo, no le resta espontaneidad e inmediatez a la denuncia realizada, el ofendido estaba en aptitud de presentar su denuncia, en tanto no prescribiera la correspondiente acción penal y, a su vez, el Ministerio Público estaba obligado a la investigación de los hechos delictivos que se hicieron de su conocimiento, por ser de los que se persiguen de oficio.


g) Es infundado el alegato relativo a que no debieron admitirse las copias simples de los cheques para demostrar que el ofendido tenía en su poder el numerario del que fue despojado, pues fue correcto que la autoridad responsable tomara en cuenta dichas copias simples para la emisión de la sentencia condenatoria, ya que se trata de indicios que se apoyan con el resto del acervo probatorio (concretamente con las declaraciones de los empleados bancarios), por lo que no era necesario su cotejo con los originales.


h) También resulta infundado que haya existido aleccionamiento o manipulación para que el ofendido declarara en la forma que lo hizo, porque fue quien resintió la conducta delictiva desplegada por los activos del delito de robo agravado y al revisar el ofendido las respectivas videograbaciones y fotografías proporcionadas por el apoderado legal de la institución crediticia, reconoció por sus características físicas y vestimenta a los sujetos activos del ilícito.


i) Es infundado que en la diligencia de reconocimiento el quejoso no estuviera asistido por su defensor público, pues en los autos de la causa penal de origen, no se advierte desahogo de alguna diligencia de confrontación, sino que **********, apoderado legal de **********, exhibió ante el Ministerio Público diversas impresiones fotográficas captadas por las cámaras de la sucursal bancaria en el momento en que ocurrió el ilícito; las cuales fueron puestas a la vista del pasivo y reconoció a los sujetos activos del delito. Por tanto, el reconocimiento se realizó dentro de la declaración que rindió **********. Debe añadirse que la responsable otorgó valor a las declaraciones del pasivo, en uso del arbitrio judicial que la ley le confiere, por haberse recabado las formalidades legales exigidas para tal efecto y porque al apoyarse con otros medios de convicción existentes en el sumario de la causa penal de origen, le generaron convicción para ser tomadas en cuenta para la acreditación del delito.


j) Es inoperante el concepto de violación que indica que no debió otorgarse valor a la declaración del testigo ********** porque se condujo con mendacidad al no acreditar fehacientemente ser empleado del banco y localizársele en el domicilio que proporcionó, lo anterior, porque dichas circunstancias resultan intrascendentes, ya que su carácter de empleado del banco donde se cometió el ilícito fue corroborado con el dicho de la cajera del banco, y si bien no fue posible localizarlo en el domicilio que indicó, obra en el expediente que el citado testigo compareció ante la autoridad judicial a ampliar su declaración ministerial y contestó las preguntas que le fueron formuladas en relación con los hechos.


k) Las pruebas existentes revelan que la conducta perpetrada resultó típica, en virtud de que se encuadró a la descripción legislativa del tipo penal.


l) A las testimoniales rendidas y el contenido del disco en el que se contiene la videograbación de la sucursal bancaria al momento en que se cometió el delito se adicionaron las declaraciones ministeriales del coacusado y del quejoso externadas el veintinueve de agosto de dos mil nueve, en las que confiesan haber participado en el delito origen del presente asunto. Versiones que fueron valoradas correctamente por la responsable conforme al principio de inmediatez procesal, pues indicó que son las más próximas a la realización del evento, sin tiempo suficiente para el aleccionamiento o reflexiones defensivas y las valoró como confesiones emitidas por personas mayores de edad, sin que se advierta coacción o violencia para que declararan en la forma en que lo hicieron, contando para ello con la asistencia del defensor de oficio que designaron, de hechos propios y sin que existan datos que a juicio de la autoridad las hagan inverosímiles.


m) R. infundados los conceptos de violación en los que se aduce que en la etapa de la averiguación previa, se violaron los derechos fundamentales del quejoso, pues al momento de ser detenido, el quejoso ofreció dinero a los agentes captores para que no lo detuvieran (pues el quejoso reveló que había participado en diversos robos a cuentahabientes), con lo que se actualizó la flagrancia por el delito de cohecho y fueron consignados por el diverso delito de delincuencia organizada, aunque posteriormente se haya absuelto al impetrante en relación al mismo.


n) Respecto del concepto de violación en el que se alega que no fue puesto de manera inmediata a disposición del Ministerio Público, se califica de infundado ya que fue detenido a las diecinueve horas y puesto a disposición a las veintiún horas, por lo que se considera que es un plazo razonable y, además, no existe constancia dentro del sumario que indique que fue torturado durante ese tiempo.


o) También es infundado el concepto de violación que señala que el Ministerio Público rompió con el principio de buena fe, toda vez que convalidó la detención ilegal del quejoso, pues como ya se señaló, se verificó la flagrancia por el delito de cohecho y delincuencia organizada.


p) Es infundado el concepto de violación en el que se alega que se transgredieron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia, pues tal principio no subsistió, toda vez, que la acusación ministerial quedó plenamente acreditada y no la divergente versión defensista. Por lo que corresponde al principio in dubio pro reo, el concepto de violación resulta inoperante, porque tal cuestión es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia y no de la autoridad de amparo, que sólo califica la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que no puede por vía de amparo establecerse un estado de hesitación, ahí donde la responsable no encuentra tal indeterminación o duda.


q) Finalmente, por lo que hace al concepto de violación en el que el quejoso se duele de la omisión de considerar los tratados internacionales de derechos humanos en su beneficio, pues en virtud de la reforma constitucional de junio de dos mil once, es obligación de todas las autoridades tomarlos en cuenta y aplicar el principio pro persona, así como el de la progresividad de los derechos humanos; se califica de infundado, pues dado que el acto reclamado no transgrede ningún derecho humano del quejoso (toda vez que se cumplió con el principio de debido proceso, defensa adecuada y presunción de inocencia), bastaba con analizar el acto reclamado a la luz de la legislación local, sin necesidad de acudir a la aplicación de tratado internacional alguno.


Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como motivos de disenso el siguiente:


"No estoy de acuerdo con esta determinación, por lo que en términos del artículo 81, fracción II, en relación con el 40 de la Ley de Amparo, solicito presentar el recurso de revisión de amparo directo, remitiendo los autos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto propuesto, al considerar que el asunto reúne las características de interés y trascendencia de la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 1a./J. 21/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 224; así como la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (sic), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, registro 2004134, página 529 y la jurisprudencia Décima Época. Registro 2002449. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, materia común, tesis I.9o.P.J/4CIO (sic), página 1775. Todas de la Primera Sala del Alto Tribunal del País. Para tal efecto y en aras de no quedar en estado de indefensión, atentamente solicito se me asigne defensor público que me patrocine durante la sustanciación del recurso de revisión para que sea promovido en tiempo y forma, teniendo en consideración la fecha de la notificación. Fecha 19 /junio/2014. Rúbrica."


CUARTO. Procedencia del recurso. Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia para estar en aptitud de decidir si el recurso es o no procedente.


Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o, la interpretación directa de un precepto constitucional; o, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


En el presente caso, el recurso cumple los requisitos de procedencia antes mencionados, en tanto el Tribunal Colegiado en cuestión interpretó directamente el artículo 1o. constitucional,(6) al establecer cuál es la relación entre los derechos fundamentales, de fuente internacional y constitucional.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala, supliendo la deficiencia de los agravios, estima que procede revocar la sentencia recurrida.


El Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 1o. constitucional en cuanto al principio pro persona, estableció que no era necesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman violados, dispone la Constitución Federal, en cuyo caso basta el estudio que se realice de tales preceptos constitucionales, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011,(7) resolvió que la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1o. precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos.


Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades del Estado Mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas normas.


Así, la trascendencia del cambio de paradigma constitucional antes descrito conlleva la necesidad de replantear parcialmente el principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de dos mil once. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que el principio de supremacía constitucional comporta el encumbramiento de la Constitución como N.F. del ordenamiento jurídico mexicano, lo que a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material.


Si bien, este entendimiento no ha cambiado, lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento, es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, para el Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la propia Constitución.


De esta forma en la contradicción de tesis 293/2011 se sostuvo que el catálogo de derechos humanos comprende, tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución, como aquellos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.


Ahora bien, esas consideraciones permitieron concluir al Tribunal Pleno que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico,(8) las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional, precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.


En esta línea, también se sostuvo que en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularan de manera que se prefieran aquéllas, cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1o. contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos, tanto de autoridades, como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.


Asimismo, el Tribunal Pleno consideró que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. Este criterio se refuerza con la interpretación literal, sistemática y original de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad de comprender a las normas que integran el catálogo de derechos humanos como un conjunto homogéneo que opera como un parámetro de regularidad del resto de las normas y actos jurídicos.


No obstante, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entendió que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.


Al respecto, es importante recordar que, como ha sido exhaustivamente expuesto, las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.


En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria"(9) (énfasis añadido).


Lo anterior se ve reflejado en la tesis de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(10)


Por tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


En torno a los agravios del recurrente, resultan inoperantes, pues no realiza planteamientos concretos en contra de la sentencia y se limita a citar los datos de localización de dos jurisprudencias de esta Primera Sala y una tesis aislada de un Tribunal Colegiado, que se relacionan con violaciones al procedimiento acaecidas en la detención y la intromisión a un domicilio sin orden judicial; aspectos sobre los cuales no se advierte tópico de constitucionalidad, que amerite suplir la deficiencia de la queja al recurrente.


SEXTO.-Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala del artículo 1o. constitucional, considerando que los derechos fundamentales de rango internacional y constitucional no se relacionan en términos de jerarquía y, por tanto, para resolver el asunto en cuestión deberá construir el contenido del derecho acudiendo a ambas fuentes y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y una vez realizado lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: (ponente) A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Foja 4 del ADR. 3113/2014.


4. Foja 4 del ADR. 3113/2014.


5. Tesis 1a./J. 79/2005. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 264, con rubro y texto siguientes: "RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.-La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición."


6. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


7. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de septiembre de 2013, en lo que importa, por mayoría de diez votos.


8. Para lo cual, según dicho precedente, se deben cumplir tanto requisitos formales como materiales de incorporación.


9. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 69 a 72, 87 y 88.


10. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de texto: "El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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