Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25311
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 1109
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2014. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS. 9 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.M.C., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, M., promovió controversia constitucional en contra del Congreso, de la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso, de la Mesa Directiva del Congreso y del Gobernador Constitucional, todos del Estado de M., por los actos que a continuación se señalan:


"1. De la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. reclamo: la invalidez del proyecto del decreto condenatorio de fecha 27 de noviembre de 2013 que presentó a los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. mediante el cual la autoridad señalada anteriormente determina someterlo a discusión a efecto de que se apruebe: A) Conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien se desempeñaba como director de área en la Dirección de Fomento a la Inversión del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. B) La pensión decretada deberá cubrirse al 55% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones. c) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado (sic). 2. De la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.. Reclamo la invalidez de la aprobación del Decreto condenatorio Número Mil Veintidós de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (sic), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 4 de diciembre de 2013; así como todos sus efectos y consecuencias en tanto que ocasionarán a mi representada y le ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables como se describe en el escrito de esta demanda ... (sic). 3. Del H. Congreso del Estado de M. reclamo la invalidez de: La expedición del Decreto condenatorio sin previa audiencia Número Mil Veintidós de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (sic), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 4 de diciembre de 2013; así como todos sus efectos y consecuencias en tanto que ocasionarán a mi representada y le ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables como se describe en el escrito de esta demanda ... (sic). 4. Del Gobernador Constitucional del Estado de M. reclamo: La expedición del Decreto condenatorio sin previa audiencia Número Mil Veintidós de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece (sic), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 4 de diciembre de 2013; así como todos sus efectos y consecuencias en tanto que ocasionarán a mi representada y le ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables como se describe en el escrito de esta demanda ...".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Primero. Con fecha 16 de enero de 2013 el C.*. ingresó a prestar sus servicios para mi representada en su carácter de director de área, en la Dirección de Fomento a la Inversión, desempeñando sus servicios hasta el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual le fue expedida la constancia de trabajo.


"Segundo. Es el caso de que con fecha 11 de diciembre de 2013, se presentó ante mi representada el C.*. a efecto de hacer de nuestro conocimiento que mediante Decreto Número Mil Veintidós de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece; publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 04 de diciembre de 2013, se había dictado resolución en contra de mi representada en donde condenaba a ésta a:


"a) Determinar en su conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien se desempeñaba como director de área, en la Dirección de Fomento a la Inversión del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M..


"b) La pretensión decretada deberá cubrirse al ******** 55% del último salario del solicitante de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


"c) La pretensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Situación que se acredita en términos de copia simple del decreto señalado anteriormente en donde consta la firma autógrafa del acuse de recibido correspondiente ..."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exponiendo como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Fuente del concepto de invalidez. El Decreto Número 1022 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Gobierno del Estado de M. con fecha 04 de diciembre del año 2013, con número 5145, así como todos sus efectos y consecuencias en cuanto a que me ocasionan y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables. Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto del capítulo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; artículo 123, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Municipio Libre y su facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley, asimismo los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan garantía de seguridad jurídica a los gobernados; por otra parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M., establece: (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, se establece de acuerdo a lo resuelto por el decreto que se ataca los demandados violan flagrantemente la autonomía municipal, sin que haya sido oída y vencida mi representada en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que como se puede observar de los resolutivos que dictan los demandados resuelven indebidamente:


"a) Determina en su conceder pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien se desempeña como director de área, en la Dirección de Fomento a la Inversión del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M..


"b) La pensión decretada deberá cubrirse al ********** 55% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


"c) La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Por lo anterior, es que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de mi representada al no haber sido llamada a juicio por el artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso de M., los proyectos de dictamen deberían contener entre otras el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o Judicial en su caso; tal y como se aprecia del citado artículo que se transcribe textualmente: (se transcribe)


"Sin embargo, esto no aconteció así, pues la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. turnó a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. su dictamen para su aprobación correspondiente, mismo que como se desprende del Periódico Oficial Tierra y Libertad de fecha 04 de diciembre de 2013, número 5145, fue aprobado dicho dictamen mediante Decreto Número Mil Veintidós de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece; por lo anterior y toda vez de que se violaron en perjuicio las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, ya que los demandados debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en el que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio, que como acontece en el caso concreto al otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados; a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa; sirve de base a lo anteriormente mencionado la siguiente jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Órgano de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: (se transcribe)


"Segundo concepto de invalidez. Fuente del concepto de invalidez. El Decreto Número 1022 de fecha 04 de diciembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Gobierno del Estado de M. con fecha 04 de diciembre del año 2013, con el número 5145, así como todos sus efectos y consecuencias en cuanto a que me ocasiona y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto del capítulo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez. El acto impugnado viola en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Municipio, dado que en él se exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor del C.*., y que si bien es cierto que el pago de las pensiones por cesantías en edad avanzada se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se resalta a esta superioridad que se viola en perjuicio de mi representada una invasión a su esfera competencial que le atribuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la demandada Congreso del Estado de M. independientemente estableció en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en su artículo 57, último párrafo, que: (se transcribe). Sin embargo, esto es competencia exclusiva del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., ya que los Municipios, a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para auto gobernarse y sólo por excepción en los casos de suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que, si en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en el que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones constitucionales para intervenir su proceder conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna y su actuar carece de sustento jurídico porque ni la Constitución Federal, ni la estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del impugnado, arrogándose facultades de resolutor laboral en contravención también el artículo 123 constitucional que establece a las autoridades encargadas de la impartición de justicia laboral, así como del numeral 116 de la Carta Magna que faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir las leyes laborales que regulen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus trabajadores y, que sin embargo, al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


"Tercer concepto de invalidez. Fuente del concepto de invalidez. El Decreto Número 1022 de fecha 04 de diciembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado de M., con fecha 04 de diciembre del año 2013, con el número 5145, así como todos sus efectos y consecuencias en cuanto a que me ocasionan y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto del capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de invalidez: el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Municipio Libre y su facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley, asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan la garantía de seguridad jurídica a los gobernados; por otra parte, el artículo 57, en su último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que establece: (se transcribe)


"De lo anterior, se evidencia la flagrante violación a la autonomía municipal por parte de los demandados, al facultar al Congreso el poder dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oída y vencida en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento.


"En ese orden de ideas, es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y Autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad, decisiones contrarias al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


"Sin dejar de hacer notar que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de mi representada al no haber sido llamada al juicio por parte de los demandados, ya que éstos se encontraron constreñidos a hacerlo, pues así se establece en la fracción IV del artículo 106 del Reglamento Interior para el Congreso de M. que dice: (se transcribe)


"Sin embargo, esto no aconteció así, pues la demandada Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. turnó a la Mesa Directiva del Congreso de Estado de M. su dictamen para su aprobación correspondiente, sin dar intervención al Municipio actor, tal como se desprende del Decreto Número Mil Veintidós (1022). Publicado en el Diario (sic) Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’, número 5145 del día (04) cuatro de diciembre de dos mil trece (2013); es por ello, y toda vez, que se violaron en perjuicio del Municipio actor las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que se reclama la invalidez del decreto aludido, ya que los demandados debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio que como acontece en el caso concreto al otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados; a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa; sirve de base a lo anteriormente mencionado, la siguiente jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Órgano de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: (se transcribe)


"Así también, es violatorio el decreto impugnado respecto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las facultades del Municipio Libre y su facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley, asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan la garantía de seguridad jurídica a los gobernados.


"Por otra parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M. establece lo siguiente: (se transcribe)


"Dicho precepto legal es vulnerado por la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M. en su artículo 57, último párrafo, al otorgar al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es, el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensión (sic) que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste guardar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un específico.


"En consecuencia de lo anterior, se considera que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal consistente en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que, por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones. Ya que ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso son la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal que, el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 1022, publicado el cuatro de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********. Pues, es evidente la flagrante violación a la autonomía municipal por parte de los demandados, al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, más aún cuando no fue oída y vencida en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento. Pues es claro que los resolutivos condenatorios de los demandados son totalmente contrarios al principio del Municipio Libre y autónomo consagrado por el artículo 115 de la Constitución Federal, entrometiéndose en la libre administración municipal, tomando sin facultad, decisiones contrario al precepto invocado, acarreando con ello graves perjuicios al actor, pues desequilibra los presupuestos cuya administración es su facultad exclusiva.


"Sin dejar de hacer notar que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de mi representada al no haber sido llamada a juicio por parte de los demandados, ya que éstos se encontraron constreñidos a hacerlo, pues así se establece en la fracción IV del artículo 106 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., que dice: (se transcribe).


"En términos similares a los propuestos, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales **********, **********, **********, ********** y **********, en diversas fechas, todos bajo el razonamiento toral de que el Congreso del Estado de M. no puede determinar la procedencia de montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, pues ello, era contrario al principio de libertad hacendaria municipal ..."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 3/2014 y, por razón de turno, se designó al M.A.P.D. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, demandando la invalidez del Decreto Número Mil Veintidós publicado el cuatro de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M.; asimismo, tuvo como impugnado el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., y no así, a la Mesa Directiva ni a la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo, ambos del Congreso del Estado de M.. Se ordenó emplazar a los poderes demandados para que formularan su contestación, y formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(1)


QUINTO. Contestación a la demanda.


1. Del Poder Ejecutivo del Estado de M.


Mediante escrito de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, recibido el día doce siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de M., a través de su consejero jurídico y representante legal, dio contestación a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:


a) Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


b) El Municipio actor atribuye únicamente al Poder Ejecutivo del Estado la promulgación y publicación del decreto que impugna. Al respecto, debe señalarse que tales actos se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Estatal, además de que el demandante no los combate por vicios propios.


c) Deben declararse inatendibles e inoperantes, de modo general, los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no plantea razonamiento alguno que pueda ser analizado o del que se desprenda, al menos, la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias mediante argumentos técnico jurídicos, ni señala el porqué de su reclamo máxime que no combate el acto por vicios propios.


d) En todo caso, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues, en términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal, se ha dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que sea el Congreso Local el facultado para emitir los decretos de pensión de los servidores públicos.


Todos los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que los decretos de pensión únicamente constituyen actos declarativos que emite la Legislatura Estatal conforme al derecho de los trabajadores a la seguridad social y de acuerdo con las hipótesis y porcentajes respectivos, enmarcados dentro de los principios de libertad de configuración de los Estados, división de poderes y hacienda municipal, que rigen en un estado social de derecho.


La Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos, entre las que se encuentran la jubilación y los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123, apartados A, fracción XXIX y B, de la Constitución Federal.


Por su parte, el decreto impugnado no resulta en sí mismo inconstitucional, dado que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden considerarse dentro del ámbito de la libre administración hacendaria, previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, al tener que destinarse a cubrir una obligación impuesta en la fracción VIII del propio precepto, en relación con el diverso 123 de la N.F..


En efecto, la libre administración hacendaria permite a los Municipios integrar sus presupuestos de egresos y decidir el destino que tendrán los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en la fracción IV del citado artículo 115; sin embargo, en aquellos casos en que la Constitución imponga el pago de una obligación dineraria, no podrá operar a plenitud dicha libertad en el manejo y aplicación de recursos, porque no pueden dejar de cumplirla.


En este sentido, puede afirmarse que la hacienda municipal se compone de un sinnúmero de ingresos provenientes de distintas fuentes, pero sólo quedan comprendidos dentro de la libertad de elección en su destino y aplicación los que deriven de actividades públicas y privadas desarrolladas por los Municipios, así como los que se incluyan en esa categoría de libre administración hacendaria -participaciones-, pues existen ciertos ingresos que, aunque forman parte de la hacienda municipal, tienen una aplicación específica que los Ayuntamientos no pueden variar, porque no se integran a la autonomía en el gasto público -aportaciones- y otros que, aun integrándose a esta autonomía, ven limitada su libre aplicación, al tener que destinarse al cumplimiento de una obligación pecuniaria establecida por la Constitución Federal -pago de contribuciones, de deuda o de prestaciones laborales y de seguridad social-, debiendo constituir una partida especial en sus presupuestos para cubrir estas obligaciones, por encima de los programas que pretendieran llevar a cabo con tales ingresos.


Al respecto, debe señalarse que a las Legislaturas Locales se les facultó para regular las relaciones laborales de los Estados y los Municipios con sus trabajadores, observando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, entre ellos, la protección al salario [fracciones VI, VIII, X y XXVII, incisos b) y f), del apartado A y correlativos del apartado B] y la seguridad social (fracción XXIX del apartado A y fracción XI, del apartado B) que, como se ha señalado, comprende la jubilación y los seguros de invalidez, vejez y muerte.


De este modo, el marco establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada no vulnera la libertad de administración hacendaria del Municipio actor, pues a dicha prestación económica está obligado, por disposición expresa de la Constitución Federal, debiendo cubrirla por sí o por medio de la institución respectiva, a través de las aportaciones de seguridad social que se contemplen en la partida presupuestal correspondiente.


Aunado a lo anterior, los artículos 56 y 57 de la citada ley sólo prevén que el Congreso Local será el órgano facultado para otorgar la pensión y la fecha en que deberá expedirse el decreto respectivo, por lo que, por sí solos, no trascienden al ámbito de la libre administración hacendaria municipal; resultando aplicables las consideraciones sostenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional **********, en las que se reconoció que el referido órgano legislativo es el competente para determinar las prestaciones sociales en la entidad.


e) Así también, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues ni la norma ni el acto impugnado contemplan alguna exención respecto de las contribuciones que le corresponden, por lo que, en modo alguno, se afecta su facultad para recaudar recursos y administrarlos libremente.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política y 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ambas del Estado de M., los Ayuntamientos, en sus respectivos presupuestos de egresos, deben contemplar las partidas necesarias para el pago de las obligaciones que tienen a su cargo, lo cual no vulnera el libre manejo de la hacienda municipal, pues el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que los Municipios deberán regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en términos de las leyes que expidan las Legislaturas Locales, con apoyo en lo previsto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


De esta forma, la libertad de administración de la hacienda municipal no es ilimitada o absoluta, pues su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución y las leyes; resultando aplicable a este respecto la jurisprudencia P./J. 5/2000, del rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Asimismo, la tesis P.L., de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


Finalmente, resulta incorrecto lo expuesto por el Municipio actor respecto de la seguridad social, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sólo establece las bases conforme a las cuales ésta debe organizarse, mas no determina formas, procedimientos o modalidades para tal objetivo, ya que deja que las leyes secundarias sean las que regulen estas cuestiones, de ahí que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se encuentre apegada a lo dispuesto por el citado artículo.


2. Contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de M.. Mediante escrito de diez de enero de dos mil catorce, recibido el dieciséis del propio mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo del Estado de M., a través del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda, manifestando esencialmente lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al no contar el actor con interés legítimo para promover la presente controversia por no causársele perjuicio.


Con la expedición del decreto impugnado, el Congreso del Estado no pretende, en modo alguno, ejercer de manera directa los recursos que integran la hacienda municipal. Los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal, 40, fracción XX, de la Constitución Local y 54, fracción VII y 56 a 68 de la Ley del Servicio Civil Estatal, lo facultan para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno y los Municipios del Estado pensiones por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez, orfandad, etcétera, por lo que, en ningún momento invade la esfera competencial del actor, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la propia Constitución Federal.


Es obligación de los Municipios prever una partida en sus presupuestos para el pago de pensiones, por lo que el actor no puede válidamente aducir que, dada su autonomía, a él corresponde decidir si contempla o no dicha partida. El artículo 123 de la Constitución Federal establece los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los patrones; específicamente, en su apartado B y en relación con el artículo 127 del propio ordenamiento, aquellos relacionados con los trabajadores al servicio del Estado, dejando en claro la forma como habrán de determinarse, entre otros, las pensiones.


De este modo, el Municipio actor no puede, so pretexto de su autonomía, excluirse de la responsabilidad que, como patrón laboral y en materia de seguridad social, tiene respecto de sus trabajadores.


b) El decreto impugnado fue emitido conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece, en sus artículos 45, 46, 56 y 57, el procedimiento para que los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los Municipios puedan obtener su pensión, la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos por dichos trabajadores y los sujetos obligados al cumplimiento de prestaciones sociales.


En el caso, el peticionario cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, tal como se desprende del expediente formado en virtud del decreto impugnado, por lo que no existía motivo para que el Congreso Local se negara a emitirlo.


Al respecto, se reiteran los argumentos expuestos por el Poder Ejecutivo del Estado en su contestación a la demanda, resumidos con antelación.


El Municipio actor no precisa qué parte del decreto carece de validez y no combate, en modo alguno, su parte considerativa, razón por la cual es improcedente la reclamación planteada por el demandante.


De la lectura del artículo segundo del decreto impugnado, se advierte que el Congreso Estatal hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil, aunque pudo omitir referirse a los demás aspectos destacados en este precepto, pues, conforme al artículo 45, fracción XV, de dicha ley, los Municipios deben cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, entre otras, para el pago de pensiones, por lo que deben incluir en sus presupuestos de egresos una partida destinada a este concepto.


Así, el Congreso del Estado no ordena la creación de esta partida, sino que los Ayuntamientos, en su calidad de patrones, deben contemplarla, al elaborar sus presupuestos de egresos, de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para garantizar el esquema de prestaciones de seguridad social que se establece en el artículo 123 de la propia Constitución.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos; teniéndose por admitidas las diversas pruebas documentales que en copia simple y certificada, exhibieron las partes, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en cita, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, que acompañó la denunciante al escrito inicial de demanda; habiéndose abierto el periodo de alegatos sin que ninguna de las partes hiciera ejercicio de tal derecho; asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en S.. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Cuernavaca de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, autoriza a las S.s de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las S.s para conocer del asunto."(2)


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


"Del H. Congreso del Estado de M. reclamo la invalidez de: La expedición del Decreto condenatorio sin previa audiencia Número Mil Veintidós de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (sic), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 4 de diciembre de 2013; así como todos sus efectos y consecuencias en tanto que ocasionarán a mi representada y le ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables como se describe en el escrito de esta demanda ... (sic) 4. Del Gobernador Constitucional del Estado de M. reclamo; La expedición del Decreto condenatorio sin previa audiencia Número Mil Veintidós de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece (sic), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Gobierno del Estado, número 5145 con fecha 4 de diciembre de 2013; así como todos sus efectos y consecuencias en tanto que ocasionarán a mi representada y le ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables como se describe en el escrito de esta demanda ...".


Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de la materia, se examinan de manera integral, en su conjunto los razonamientos expuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual hace imprescindible que se consideren todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan.


Al caso, resulta aplicable en lo conducente la tesis de esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La demanda de controversia constitucional debe analizarse como un todo unitario, de acuerdo con el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar aquélla en su conjunto, sin rigorismo en sus divisiones internas acerca de actos impugnados, antecedentes, conceptos de invalidez o preceptos constitucionales que se estimen violados. Por tanto, si de su análisis integral se advierte que en una parte de ella se afirma que existe violación a algún precepto constitucional diferente de los señalados en el capítulo correspondiente, por los motivos que se indican en un apartado distinto al de los conceptos de invalidez, lo correcto es sumarlos a los expresados en los capítulos especiales y tenerlos en cuenta para ocuparse de ellos al estudiar el fondo del asunto."(3)


Atendiendo que en el segundo concepto de invalidez del escrito inicial se indicó que con el decreto impugnado se violan en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 17, 115 y 123 de la Constitución Federal, en tanto se invade su esfera competencial, ya que la demandada Congreso del Estado, indebidamente estableció en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, que el Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones; por ende, además de la expedición del Decreto Número Mil Veintidós de fecha tres de diciembre de dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; del Gobierno del Estado de M., número 5145 del día cuatro del propio mes y año, los efectos y consecuencias que ocasione a la accionante, es dable tener también como demanda la declaración de invalidez del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., bajo la perspectiva de que resulta contrario al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (segundo concepto de invalidez).


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Decreto Número Mil Veintidós, mediante el cual el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a **********, constituye un acto en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta, en tanto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., también impugnado constituye una norma general, ya que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni agotarse al momento de su aplicación.


En ese contexto, para determinar la referida oportunidad de la demanda respecto de la norma impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(4)


Atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la impugnación del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil Estatal, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sufrido reformas desde esa fecha.(5)


Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna bajo la perspectiva de que el Decreto Número Mil Veintidós, se trata del primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio actor, debe decirse que en la especie no se actualiza dicha circunstancia.


A fin de sostener lo afirmado, se invoca como hecho notorio que del Periódico Oficial del Estado de M. de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, se desprende la publicación del Decreto Número 91, mediante el cual el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a **********, con cargo a la partida destinada para pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, con fundamento en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., tal como lo sostuvo esta Segunda S. al fallar la controversia constitucional **********, bajo la ponencia del M.S.A.V.H., en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece. Además, sobre el tema esta S. resolvió la controversia constitucional **********, bajo la ponencia del señor M.F.F.G.S., en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, en torno al Decreto Número 485, en el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********,(6) basada en el mencionado apartado normativo.


En efecto, para impugnar normas generales en el juicio de controversia constitucional, se requiere que se promueva dentro de los plazos y términos previstos legalmente, lo que significa que no es procedente la impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación en perjuicio del actor de la norma controvertida, una vez transcurrido el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación, traduciéndose la actuación omisiva de no promover el juicio en virtud del primer acto de aplicación que le irroga perjuicio, en una manifestación de la voluntad que entraña el consentimiento de la disposición general impugnada, porque no obstante que, en primer término, ya transcurrió el plazo de treinta días a partir de la publicación y, en segundo lugar, los efectos jurídicos de la norma fueron individualizados en perjuicio del actor.


Así, el Decreto Número Mil Veintidós, de que se trata en este asunto constituye un ulterior acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio del actor, por lo que contra ésta resulta improcedente la controversia constitucional, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(7)


En tal contexto, se procede a analizar la oportunidad de la demanda respecto del Decreto Número Mil Veintidós, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece. De conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del seis de diciembre de dos mil trece, al cinco de febrero de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de diciembre, así como cuatro y cinco, once y doce, dieciocho y diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, y uno y dos de febrero, por ser sábados y domingos y los días uno de enero y tres de febrero por ser inhábiles; además, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil trece por corresponder al periodo de receso de esta superioridad, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 18/2013.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil catorce, respecto del decreto en cita fue promovida oportunamente.


CUARTO. Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i), fracción I, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, es el Municipio de Cuernavaca, M..


En representación de éste suscribió la demanda quien se encuentra facultado para ello, ya que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(8) corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento, por lo que si en el caso, la demanda fue suscrita por el licenciado F.J.M.C., en su carácter de síndico municipal, es claro que se encuentra legitimado para ello; además de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


Por otra parte, en proveídos de dieciocho y veinte de marzo de dos mil catorce, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., por su orden, toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del Decreto Número Mil Veintidós cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Asimismo, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado J.Á.F.B., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria iniciada y suspendida el once de julio de dos mil trece y concluida el día doce de los mismos, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año del ejercicio constitucional de la Quincuagésima Segunda Legislatura, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(9)


De igual forma, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió a juicio el consejero jurídico en representación del gobernador de la entidad, quien probó su personalidad con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(10)


Consecuentemente, se considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


QUINTO. Causa de improcedencia. Procede analizar la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas Congreso del Estado de M., y el Ejecutivo de esa entidad federativa, según se razona a continuación:


El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, porque, en su opinión, el decreto combatido no provoca afectación alguna en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que debe sobreseerse en el juicio.


Al respecto, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Esa disposición establece que la controversia será improcedente en los diversos casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley.


Ahora bien, por el argumento aducido se entiende que la autoridad demandada lo que trató de plantear es una causal de improcedencia consistente en que el Municipio actor carece de interés para promover el presente medio de control constitucional, porque los actos impugnados no afectan la esfera de competencia del Municipio actor.


Por su parte el Ejecutivo del Estado señaló que el Municipio carece de legitimación por falta de titularidad del derecho que pretende hacer valer, pues esa autoridad estatal no ha invadido la órbita competencial del actor.


Lo anterior, debe desestimarse porque la determinación de la competencia para establecer el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que el decreto impugnado no genera daño a la hacienda pública municipal, o no se invada su esfera competencial, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia, que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del negocio.


Lo razonado encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(11)


Asimismo, se desestima el argumento consistente en que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, bajo la perspectiva de que dicho medio de control por regla general sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados por invasión de competencias, por lo que si en el caso, aduce, se impugna el Decreto Número Mil Veintidós, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, que no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


Lo anterior se afirma, en virtud de que en la especie se combate un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión jubilatoria a cargo de su presupuesto, respecto de una persona que laboró en el Municipio, sin que sea objeto de litis el derecho, o no, del trabajador a recibir esa pensión; de ahí que el medio de control que nos ocupa sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


En tal virtud y al no actualizarse causa de improcedencia respecto del Decreto Número Mil Veintidós, se procede al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


SEXTO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce sustancialmente, que el Decreto Número Mil Veintidós, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de pensión por jubilación respecto de una persona que laboró en ese Municipio, con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento; es decir, por medio de dicho acto el Poder Legislativo del Estado de M., dispuso del presupuesto del Municipio, lo que en su concepto, se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió sobre el patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza. Que al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en cita, transgrede la autonomía municipal al hacer uso de facultades que no le corresponden, vulnerando los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación y la garantía de seguridad jurídica.


El argumento anterior es fundado.


En principio, es menester señalar que el decreto impugnado en la controversia constitucional, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., el cuatro de diciembre de dos mil trece, es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2013, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., Poder Legislativo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que, por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*., prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: director regional, en la Dirección de Turismo de la Secretaría General de Gobierno, del 22 de septiembre de 1982 al 15 de marzo de 1983; oficial mayor, del 16 de marzo de 1983 al 11 de abril de 1984; secretario de Fomento del Empleo en el Estado, del 12 de abril de 1984 al 16 de mayo de 1988; coordinador Coplade, en la Subsecretaría de Fomento del Empleo, del 17 de mayo de 1988 al 28 de febrero de 1990; coordinador de Obras Públicas, en la Secretaría General de Gobierno, del 01 de marzo al 30 de junio de 1990; director general, en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del 01 de julio al 20 de diciembre de 1990; director general, en la Dirección General de Manejo de Desechos Sólidos de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, del 16 de junio de 1997 al 15 de julio de 1998; subdirector, en la Coordinación General de Control Administrativo de la Procuraduría General de Justicia, del 01 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999. En el Poder Legislativo del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: asesor, adscrito a la Coordinación del Grupo Parlamentario del PRI., del 01 de septiembre del 2002 al 28 de febrero del 2003; asesor, adscrito a la Comisión de Educación y Cultura, del 01 de marzo al 31 de agosto del 2007. En el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: director de área, en la Dirección de Fomento a la Inversión, del 16 de enero al 24 de mayo de 2013, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 11 años, 02 meses, 01 día de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 70 años de edad, ya que nació el 09 de marzo de 1943, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso b), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Veintidós


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., desempeñando como último cargo el de: director de área, en la Dirección de Fomento a la Inversión.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al ********** del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso b), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..


"Recinto Legislativo a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. J.Á.F.B.. Presidente. Dip. E.H.G.. Secretaria. Dip. A.R.R.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.: G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno: I.. J.V.M.G.. R.."


Lo fundado de los motivos de invalidez hechos valer deriva de que el Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar ese extremo, es importante mencionar en primer término, que el Máximo Tribunal ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 6/2008, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once, sostuvo lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas, al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas, al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este Pleno, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número **********, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda S.s de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las S.s de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. ..."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal Pleno realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar, que de dicha ejecutoria derivó entre otras jurisprudencias, la que a continuación se reproduce, misma que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las S.s de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996."(12)


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal Pleno al fallar las controversias constitucionales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovidas por los Municipios de Xochitepec, Z., Jiutepec, Puente de Ixtla y Tlayacapan, todos pertenecientes al Estado de M., en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional **********, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos, en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor, sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional, establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las Leyes de I.resos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello, éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que, por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia, de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


De la transcripción que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida, se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las Leyes de I.resos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que, por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M., prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de identificación, se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."(13)


Ahora bien, el Decreto Número Mil Veintidós impugnado, ordena en sus artículos 1o., 2o. y 3o., lo siguiente:


1. Concede pensión por jubilación a la persona mencionada, quien prestó sus servicios en los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. y en el Ayuntamiento de Cuernavaca de la citada entidad federativa, desempeñando como último cargo el de director de área en la Dirección de Fomento a la Inversión.


2. Que la pensión deberá cubrirse al ********** del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento actor, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. Que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el Decreto Número Mil Veintidós impugnado, es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión jubilatoria respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, resueltas por el Tribunal Pleno se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste; por lo que si en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido, decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, solicitada por **********, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencias propia de la autoridad municipal.


Lo antedicho es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal, implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión jubilatoria de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta, no implica que esta Segunda S. se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando tercero de esta ejecutoria; y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas, se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


Dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Tribunal Pleno, del rubro, texto y datos de identificación, que a la letra señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."(14)


Por lo razonado, se declara la invalidez del Decreto Número Mil Veintidós impugnado, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de Cuernavaca, M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que será el Municipio indicado, el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por **********, a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado, deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Similares consideraciones a las arriba expuestas, formuló esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar las controversias constitucionales ********** y **********, en sesiones de dieciséis de octubre y veintisiete de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia de los señores M.S.A.V.H. y J.F.F.G.S., respectivamente; asimismo, las diversas de número **********, ********** y **********, en sesiones del siete de agosto de dos mil trece las dos primeras y nueve de octubre el mismo año la última, del Ministro aquí ponente y, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional número **********, el veinte de enero de dos mil catorce. Además, es pertinente citar, que el citado Máximo Tribunal, en cuanto a los efectos correspondientes, se pronunció en la controversia constitucional **********, en sesión del veinte de mayo de dos mil catorce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Veintidós, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el día cuatro de diciembre de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. P. la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. La señora M.M.B.L.R., se separa de algunas consideraciones. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. En diverso acuerdo dictado en la misma fecha en el cuaderno incidental, el Ministro instructor negó la suspensión solicitada, en virtud que de concederse se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano inherentes a la seguridad social, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, Núm. Registro IUS: 2000539.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis 2a. CXXIX/2009, página 1260, Núm. Registro IUS: 165838.


4. El texto del precepto citado es:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


5. El artículo citado es del tenor literal siguiente:

"Artículo 57. ... El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


6. Las citadas ejecutorias constituyen un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia y la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 117, Núm. Registro IUS: 198220)


7. El texto de la jurisprudencia en cita es el siguiente: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, página 878, Núm. Registro IUS: 173937.


8. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


9. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


10. "Artículo 38. A la consejería jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Núm. Registro IUS: 193266.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 12, Núm. Registro IUS: 160544.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153, Núm. Registro IUS: 2003581.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, Núm. Registro IUS: 193258.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR