Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25263
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 665
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2014. MUNICIPIO DE JOJUTLA DE J., ESTADO DE MORELOS. 13 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 4/2014, promovida por el síndico del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo y del secretario de Gobierno, todos de la misma entidad federativa.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Presentación de la demanda. El diecisiete de enero de dos mil catorce, M.V.J.P., quien se ostentó como síndico municipal del Ayuntamiento de Jojutla de J., Estado de M., por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado Ayuntamiento (de ahora en adelante el "Municipio actor").


2. En tal demanda, por un lado, se impugnó la constitucionalidad de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante el Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado en el número cinco mil cincuenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece. Asimismo, por extensión de los efectos de las citadas disposiciones legales al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno municipal, se reclamó a su vez la constitucionalidad de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 64 y 65 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil.(1)


3. Lo anterior, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el número cinco mil ciento cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado de M., por medio del cual el Congreso del Estado concedió a G.P.G. pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Municipio actor. Este decreto también se objetó por vicios propios.


4. Por su parte, en el escrito inicial, se señalaron como autoridades demandadas al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M., y se tuvo como preceptos violados a los artículos 14, 16, 115, fracción IV, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


5. De igual manera, se relataron como hechos relevantes la fecha de publicación del decreto reclamado y la existencia de varias sentencias en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas a favor de los Municipios por el Tribunal Pleno.


6. Trámite de la demanda. El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 4/2014 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


7. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de veinte de enero siguiente, dio cuenta del escrito del Municipio actor y admitió la demanda por lo que hace a las citadas normas y al decreto, determinando el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.


8. Ese mismo día, el Ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió que no procedía la suspensión solicitada, pues de concederse, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, tales como las prestaciones de seguridad social relativas a la jubilación, invalidez, vejez y muerte, entre otras, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.(2)


9. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor sostuvo los siguientes argumentos:


a) Con la reforma a los artículos 58 y 66 impugnados se violan, en perjuicio del Municipio actor, los principios de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 constitucionales), así como el de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiéndole exclusivamente al Ayuntamiento, la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Federal). Los Gobiernos municipales tienen la potestad para administrar los recursos municipales y controlar las relaciones laborales con sus trabajadores con base en leyes locales (artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, constitucionales), que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos -como lo son aquellos al servicio de los Municipios-, tienen derecho a que el patrón -Ayuntamiento-, les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación.


b) En concreto, los artículos cuya invalidez se solicita y su acto concreto de aplicación contravienen el principio de autonomía municipal y de libre disposición del patrimonio municipal, ya que invaden atribuciones exclusivas del Ayuntamiento de Jojutla, al imponerle la carga financiera de pagar una pensión a G.P.G. por haber desempeñado como último cargo el de policía, adscrito a la dirección de Seguridad Pública Municipal hasta por el 55% de su último salario. Lo anterior, en contravención de las consideraciones de la Suprema Corte vertidas en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


c) Se explica que el artículo 115 constitucional reconoce a los Ayuntamientos la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en particular, el otorgamiento de pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también los dota de autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que puedan incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal.


d) Por tal motivo, al emitirse por la Legislatura Local el decreto impugnado sin intervención del Municipio actor, se produce una intromisión inconstitucional en las relaciones laborales del Municipio y sus trabajadores, al imponerle fuera de toda planificación gubernamental el pago de dichas pensiones.


e) Asimismo, se señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. de manera inconstitucional autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador haya laborado; de manera que el Municipio no puede constituir ninguna partida presupuestal de forma planificada, pues no tiene elementos que le permitan suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que a mediano o largo plazo deberá cubrir. Lo anterior, en contravención de las consideraciones de la Suprema Corte vertidas en la controversia constitucional 55/2005.


f) Por otro lado, se sostiene que las normas cuya invalidez se demanda son inconstitucionales al vulnerar los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último y, así como la fracción VIII, párrafo segundo, y el numeral 123, apartado B, de la Constitución Federal.


g) En primer lugar, debido a que en el decreto reclamado, en el que se aplican los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(3) imponen al Municipio actor la obligación de cubrir pensiones con cargo a la hacienda pública municipal y, aunque por mandato del precepto 127 constitucional al Poder Legislativo le corresponde determinar los procedimientos necesarios para que los trabajadores gocen de tal prestación, vulneran la autonomía municipal al señalar que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas e incluso que, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, será la misma legislatura quien le concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador sin ninguna intervención del Municipio.


h) Así, las normas y decreto objetado, por una parte, merman los recursos municipales al disponer que algunas prestaciones se cubran con cargo a la hacienda municipal y de manera duplicada y, por otra parte, autorizan la intromisión de la Legislatura Local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el Municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.


i) Adicionalmente, se dice que el sistema estatal es inconstitucional pues existe una duplicidad en el pago de pensiones respecto de un mismo trabajador, ya que se faculta al Congreso Local para requerir al trabajador que elija cuál pensión disfrutará, cuando tiene al mismo tiempo la posibilidad de recibir una pensión por el Gobierno Local o por uno de sus Municipios.


j) Por lo demás, el Municipio actor destaca que si bien de acuerdo a los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal, los servidores públicos deben gozar de prestaciones de seguridad social y las Legislaturas Locales están facultadas para emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, lo cierto es que no se justifica porque el sistema previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. autoriza al Congreso del Estado a evaluar el tiempo de servicio público, el salario percibido, la edad y demás requisitos para que una persona goce de una pensión, cuando dicho trabajador mantuvo una relación laboral únicamente con el Municipio y es éste a quien a final de cuentas se le impone el cargo de la pensión sobre el erario municipal.


k) A su juicio, el Congreso del Estado no puede determinar libremente los casos en que proceda otorgar prestaciones de jubilación que incidan sobre la autonomía patrimonial del Municipio. Consecuentemente, se sostiene que no se estima inconstitucional la existencia y regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino que la Legislatura Local sea la única encargada de decidir lo correspondiente a la concesión y pago de ciertas prestaciones de seguridad social de los trabajadores del orden municipal a cargo del propio presupuesto del Ayuntamiento. Se citaron como precedentes aplicables las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


l) Por último, se señala ad cautélam que el decreto reclamado, a través del cual el Congreso Local concedió una pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio actor, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que corresponde al Ayuntamiento el manejo de su patrimonio, la administración libre de su hacienda y la autorización de su presupuesto de egresos, además de que al Municipio actor no se le dio intervención en el procedimiento por el que se decretó la pensión correspondiente, lo que lesiona su derecho de audiencia.


m) Por ende, se dice que el titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., vulneraron también la autonomía del Municipio al promulgar y refrendar, respectivamente, el citado decreto de concesión de pensión pese a que están obligados a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo. Lo anterior, ya que los actos de promulgación y refrendo no son actuaciones de mero trámite, sino que constituyen un contrapeso para evitar los abusos o desviaciones al Estado de derecho.


10. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno. Seguido el trámite previsto en ley, por escritos presentados el veinticuatro de marzo de dos mil catorce en la oficina de correos de la localidad, tanto el consejero jurídico representando al Poder Ejecutivo como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., presentaron ante esta Suprema Corte sus respectivas contestaciones de demanda, exponiendo en síntesis y en los mismos términos,(4) los siguientes razonamientos:


a) Por lo que hace al interés jurídico oponible, manifestaron que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, ambas autoridades afirman carecer de legitimación pasiva en el asunto al no haber realizado acto alguno que invada la esfera de competencia municipal.


b) Por cuanto hace a lo señalado respecto de la obligación que tienen de verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo del Estado de M., adujeron que los actos realizados por ambas autoridades se encuentran debidamente fundados y motivados ya que se emitieron actuando en todo momento en estricto apego a las facultades constitucionales con que cuentan, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política Local.


c) S. que resulta infundado el concepto de invalidez consistente en que se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que el mismo es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que el acto impugnado no viola la libre administración hacendaria.


d) Sobre tal punto, se aclara que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 del propio Texto Constitucional.


e) Así, afirmaron que los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, así como las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, se alude que es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de las pensiones cuestionadas no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


f) Si se aceptara, por ejemplo, que los Municipios puedan dejar de pagar las contribuciones que fijara el Congreso bajo pretexto de que se afecta su libre administración hacendaria, se tornarían en unidades políticas independientes regidas por sus propios principios y convicciones, sin apego a ningún marco legal o constitucional.


g) La Ley del Servicio Civil del Estado se expidió con fundamento y base en el artículo 115, fracción VIII, constitucional, el cual faculta a las Legislaturas Locales a regular las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores al servicio del Estado como entre los Municipios y sus trabajadores.


h) En esa tónica, argumentaron que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se toma en cuenta que únicamente señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


i) Finalmente, señalaron que el decreto y normas impugnadas se encuentran apegadas al orden constitucional, pues si bien es cierto, involucran al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, Estado de M., ello no vulnera de manera alguna su libertad de administración hacendaria al estar obligados conforme al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado a contemplar y autorizar las partidas necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a su cargo, como lo son las pensiones.


11. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintiocho de marzo de dos mil catorce, contestó la demanda manifestando, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el decreto y normas reclamadas no causan afectación a la autonomía y hacienda del Municipio actor; además de que con las reformas a los artículos 58, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, a que hace referencia el Municipio actor, y con el decreto de concesión de pensión impugnado no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran la hacienda pública municipal.


b) En relación con el concepto de invalidez relativo a la vulneración a los principios de fundamentación y motivación, señala que es infundado ya que es obligación constitucional de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, sin que el Municipio actor pueda considerar como parte de su autonomía municipal la decisión de contar o no con dicha partida en su presupuesto de egresos.


c) La modificación a los ordenamientos legales impugnados realizada mediante el Decreto Número Dieciocho, consiste en que en los casos de pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, aquellos solicitantes con salario mensual superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado cuando menos cinco años en el cargo por el cual solicitan la pensión, circunstancia que no se actualiza en el caso.


d) Dicha reforma tiene como finalidad regular las altas pensiones de algunos funcionarios, así como establecer un candado en cuanto a la temporalidad en la permanencia en dichos cargos de al menos cinco años para ser merecedor de una pensión con el sueldo del cargo que hasta ese momento se ostenta, por lo que de no atenderse a dichas medidas se pondría en riesgo el suministro de una gran mayoría que recibe pensiones mínimas.


e) Por tanto, se afirma que el referido Decreto Número Dieciocho no tiene relación con el diverso Mil Cincuenta y Tres reclamado, a través del cual se concedió pensión por jubilación a un trabajador municipal, toda vez que tanto el contenido como el fundamento de ambos decretos es distinto y el segundo no puede considerarse un acto de aplicación expresa ni implícita del primero, consecuentemente, su impugnación debió realizarse a través de una controversia constitucional diversa.


f) Por otro lado, afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia respecto de la impugnación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que la impugnación es extemporánea en atención a su fecha de publicación, además de que el decreto impugnado no constituye su primer acto de aplicación


g) Posteriormente, explica que de conformidad con la legislación laboral aplicable y con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor es el primer obligado a cubrir sus obligaciones de seguridad social con sus trabajadores y subordinados, circunstancia de la que no puede excluirse y en la que no opera a plenitud la libertad municipal.


h) Así, señala que los conceptos de invalidez deben calificarse como infundados al no existir una violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con tales requisitos, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación para aprobar la pensión y emitir el decreto correspondiente.


i) Al respecto, se explica exhaustivamente el procedimiento para otorgar una pensión conforme a las reglas correspondientes y añade que el peticionario de la pensión cumplió con todos los requisitos legales, por lo que era una obligación conceder al trabajador el beneficio solicitado.


j) En concordancia a lo anterior, afirma que al no verificarse una invasión a la esfera de competencias del Municipio actor, no se vulnera su autonomía municipal y, por tanto, debe sobreseerse en la controversia con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


k) Finalmente, en cuanto al segundo concepto de invalidez, en el que se aduce una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, se abunda sobre el régimen de pensiones federal y estatal y el significado de los principios de autonomía y libre administración hacendaria de un Municipio, para concluir que en el caso no se está en presencia de una violación a la Constitución Federal, pues el otorgamiento de la pensión deriva de una obligación constitucional y en la creación de la partida presupuestal para su pago no interviene en ningún aspecto el Poder Legislativo Local, al ser una facultad de los Ayuntamientos.


12. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente y del acuerdo emitido en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


13. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el trece de mayo de dos mil catorce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el cinco de junio de dos mil catorce remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de once de junio siguiente.


II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Jojutla de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. FIJACIÓN DE LA LITIS


16. De un análisis de la demanda, se concluye que en la presente controversia constitucional debe tenerse como normas reclamadas los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


17. Si bien en el apartado de normas impugnadas de la demanda se hizo alusión sólo a los artículos descritos en el párrafo 2 de la presente ejecutoria, de un estudio sistemático del escrito se puede apreciar que en varias partes de la demanda el Municipio actor señaló que también tenían vicios de inconstitucionalidad los artículos 57 al 68 del mismo ordenamiento.(5) Por tanto, esta Primera Sala considera como objetados las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior.(6)


18. Ahora bien, los citados artículos se impugnaron por el Municipio actor en virtud de supuestamente ser su primer acto de aplicación consistente en el Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el número cinco mil ciento cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", mediante el cual el Congreso Local concedió a G.P.G. una pensión por jubilación pagadera por el Municipio actor.


19. Asimismo, debe destacarse que el decreto se reclamó a su vez por vicios propios de constitucionalidad. A continuación, se transcribirá el texto del acto objetado (negritas nuestras):


Decreto Número Mil Cincuenta y Tres


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos:


"I. En fecha 10 de julio del 2012, el C.G.P.G., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso j), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58, del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.G.P.G., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 21 años, 1 mes, 19 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando los cargos siguientes: Oficial de guardia, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 15 de mayo de 1992, al 30 de junio de 1994; policía municipal, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 01 de julio de 1994, al 31 de octubre de 1997; jefe de grupo, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 01 de noviembre de 1997, al 31 de mayo de 2000; comandante de grupo, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 01 de junio de 2000, al 31 de octubre de 2006; jefe de grupo, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 01 de noviembre de 2006, al 15 de noviembre de 2010; policía, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal, del 16 de noviembre de 2010, al 04 de julio de 2013, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso j), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Cincuenta y Tres


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.G.P.G., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: Policía, adscrito al Área de Seguridad Pública Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 55% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..


"Recinto Legislativo a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. J.Á.F.B.. Presidente. Dip. E.H.G.. Secretaria: Dip. A.R.R.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno Ing. J.V.M.G.. R.."


20. Por tanto, se concluye que en la presente controversia constitucional se tienen como artículos objetados los antes citados y como decreto impugnado el Número Mil Cincuenta y Tres del Periódico Oficial del Estado de M., con motivo de ser el supuesto acto de aplicación de los artículos legales cuya invalidez se demanda y por vicios propios de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


21. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


22. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(7) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


23. En el caso de normas generales,(8) el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


24. Dicho lo anterior, se tiene que en relación con el decreto impugnado, la fecha que deberá de tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda será el once de diciembre de dos mil trece, día en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en virtud de que el Municipio actor manifestó tal fecha como un hecho que le consta.(9)


25. Así las cosas, se tiene que la impugnación del decreto por vicios propios se encuentra dentro del plazo legal correspondiente previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues la demanda se presentó el diecisiete de enero de dos mil catorce. El decreto fue publicado el once de diciembre de dos mil trece, por lo que el aludido plazo finalizó el doce de febrero de dos mil catorce, descontando de tal cómputo los días sábados y domingos, los días declarados inhábiles de manera específica (uno de enero, tres y cinco de febrero) y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de la Suprema Corte, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario Número 18/2013 y las resoluciones adoptadas por el propio Tribunal Pleno en sesión privada y pública de fechas cuatro de marzo y dos de mayo de dos mil trece, respectivamente.


26. En cuanto a la oportunidad de las normas generales reclamadas, en primer lugar, debe destacarse que el Poder Legislativo del Estado de M. hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 20 y 21 del mismo ordenamiento,(10) sustentándola en el hecho de que atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas se está en presencia de una impugnación extemporánea, además de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las mismas.


27. Para estar en aptitud de responder este cuestionamiento, esta Primera Sala debe analizar, en principio, si las normas reclamadas fueron o no aplicadas en el referido Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las referidas normas generales.


28. El texto completo de los artículos reclamados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es el siguiente (las negritas, aclaraciones de reformas y párrafos en mayúsculas son nuestros):


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 2012)

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


(Adicionada, P.O. 18 de junio de 2008)

"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 2012)

"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;


"...


(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 2012)

"Los trabajadores de confianza tendrán derecho a las prerrogativas contenidas en este precepto, con excepción de los derechos contenidos en las fracciones II y III, respectivamente."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social; ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. de 24 de septiembre de 2008)

"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; ..."


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen. ..."


(Reformado, P.O. 18 de junio de 2008)

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"...


"EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2005)

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"a) Con 30 años de servicio 100%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"b) Con 29 años de servicio 95%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"c) Con 28 años de servicio 90%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"d) Con 27 años de servicio 85%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"e) Con 26 años de servicio 80%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"f) Con 25 años de servicio 75%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"g) Con 24 años de servicio 70%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"h) Con 23 años de servicio 65%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"i) Con 22 años de servicio 60%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"j) Con 21 años de servicio 55%; y


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2005)

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"a) Con 28 años de servicio 100%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"b) Con 27 años de servicio 95%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"c) Con 26 años de servicio 90%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"d) Con 25 años de servicio 85%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"e) Con 24 años de servicio 80%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"f) Con 23 años de servicio 75%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"g) Con 22 años de servicio 70%,


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"h) Con 21 años de servicio 65%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"i) Con 20 años de servicio 60%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"j) Con 19 años de servicio 55%; y


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


(Derogado cuarto párrafo, P.O. 18 de junio de 2008)

(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


(Adicionado, P.O. 16 de enero de 2013)

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


(Adicionado, P.O. 16 de enero de 2013)

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


(Reformado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna Institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


(Reformado primer párrafo, P.O. 16 de enero de 2013)

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


29. Las disposiciones normativas transcritas regulan el sistema de solicitud y otorgamiento de pensiones en el Estado de M.. Los contenidos van desde cuáles son los derechos de los trabajadores y las obligaciones del Estado de M. y de los Municipios, hasta cuál es el órgano legitimado para analizar la solicitud de pensión, quién la otorga y cómo se calcula el porcentaje de las pensiones correspondientes.


30. Es importante resaltar, tal como se dijo en el apartado de la fijación de la litis, que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue emitida el seis de septiembre de dos mil y ha sufrido una gran variedad de modificaciones; entre ellas, reformas y adiciones a varios preceptos legales que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce(11) y el dieciséis de enero de dos mil trece,(12) las cuales surtieron sus efectos al día siguiente de su publicación. En esa tónica, si el decreto reclamado se aprobó por el Congreso del Estado de M. el cuatro de diciembre de dos mil trece, es evidente que se hicieron a la luz de las normas vigentes, las cuales incluyen las modificadas a finales del año dos mil doce y a principios del dos mil trece.


31. Ahora bien, esta Primera Sala estima que, de una revisión del decreto impugnado transcrito en el apartado tercero de la presente sentencia, se desprende que se aplicaron de manera expresa varias disposiciones legales; a saber, se aprecia que se citaron los artículos 55, 56, 57 [aludiendo a su vez en específico al apartado A), fracciones I, II y III de dicho numeral], 58 [refiriéndose de manera particular al inciso j) de la fracción I], y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


32. No obstante, al margen de que fueran citados de manera expresa como normas de competencia, esta Primera Sala considera que también se aplicaron implícitamente otros preceptos legales, tales como los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 54, fracción VII y 65, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los Municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes Estatales y Municipales de entregarla.


33. Cabe aclarar que, por lo que hace a los artículos 43, fracción XIII y 54, fracción VII, de la citada Ley del Servicio Civil, que son las normas que establecen los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de otorgar "pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez", la actualización de sus hipótesis normativas se dio de manera diferenciada; es decir, en el Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, se aplicaron las porciones normativas de las citadas fracciones en las que se regula la pensión por jubilación.


34. En suma, se concluye que en el decreto reclamado se aplicaron los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65, fracción I y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


35. Por tanto, esta Primera Sala considera que los artículos 1o., 8o., 43, fracción V, 45, fracciones III, IV y XV, primer párrafo, inciso c), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. cuya invalidez se demanda no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa o indirecta, por lo que el análisis de la oportunidad no puede hacerse con motivo del primer acto de aplicación.


36. Lo anterior se corrobora ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión por jubilación materia de esta controversia, tal como se muestra a continuación:


a) En los numerales 1o. y 8o. se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal y aclara la situación de los trabajadores de confianza.


b) En la fracción V del artículo 43 se señala que los trabajadores de base del Gobierno Estatal y municipal tienen derecho a la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio.


c) En las fracciones III, IV y XV del artículo 45 se prevé la obligación de los Poderes del Estado y de los Municipios de proporcionar a sus trabajadores servicio médico, así como de pagarles la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan.


d) En el artículo 59 se prevé el sistema de cálculo del porcentaje que corresponde a los trabajadores que se pensionan por cesantía en edad avanzada.


e) Los diversos artículos 60, 61, 62 y 63 se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


f) El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez.


g) En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley, siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o de los Municipios.


h) En el numeral 68 se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


37. En consecuencia, dado que ninguna de estas hipótesis normativas se actualizó en el decreto reclamado, procede el sobreseimiento en la controversia respecto de los artículos 1o., 8o., 43, fracción V, 45, fracciones III, IV y XV, primer párrafo, inciso c), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con fundamento en el artículo 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia; ello aunado a que para esta Primera Sala es claro que su solicitud de invalidez tampoco resulta oportuna tomando en cuenta la fecha de su publicación oficial.


38. Al respecto, se advierte que la impugnación de todas las normas citadas resulta a su vez improcedente al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días posteriores a su publicación previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tal como se muestra a continuación:


a) El seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial local la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) El dieciocho de junio de dos mil ocho se derogó el párrafo tercero del artículo 59 de la misma ley.


c) El once de enero de dos mil dos se modificó el artículo 60 del citado ordenamiento legal.


d) Los artículos 1o., 45, fracciones III y IV, 61 al 64, 67 y 68 no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


e) El veintiséis de diciembre de dos mil doce se reformaron y adicionaron los artículos 8o. y 43 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


f) El dieciséis de enero de dos mil trece, se reformó el precepto 59 del ordenamiento indicado.


39. En vista de lo anterior, se procede a analizar la oportunidad de impugnación de las normas indicadas en el párrafo 34 que efectivamente fueron aplicadas de manera expresa o implícita en el decreto reclamado. Sobre esta cuestión, esta Primera Sala considera que la solicitud de invalidez de los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65, fracción I y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., también resulta extemporánea al no ser el decreto reclamado en la presente controversia su primer acto de aplicación.


40. Como se aprecia de la transcripción de los artículos impugnados, en ellos se regula, entre otras cuestiones, que las prestaciones, seguros y servicios derivados de las pensiones estarán a cargo de los Poderes del Estado y de sus Municipios a través de determinadas instituciones de seguridad social (artículo 55); se prevén las obligaciones de los Poderes del Estado y de los Municipios respecto al sistema de aportaciones para las pensiones y los requisitos para que se otorgue una pensión, la forma de calcularla cuando sea por jubilación, así como el derecho a recibirla (artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 57, 58, 65 y 66); se señala que las pensiones se otorgarán por decreto que expida el Congreso del Estado al cumplirse los requisitos correspondientes (artículos 56 y 57, último párrafo).


41. Algunos de estos artículos no han sufrido modificación desde la promulgación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil, salvo por lo que hace a los artículos 24, fracción XV, 54 (en su primer párrafo), 56, 58, 65 (en el inciso d) de la fracción I) y 66, los cuales fueron modificados, específicamente, el dieciocho de junio de dos mil ocho, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el dieciocho de junio de dos mil ocho, el seis de abril de dos mil cinco y el once de enero de dos mil dos, respectivamente; por su parte, el artículo 43 fue reformado el veintiséis de diciembre de dos mil doce.


42. Con base en lo anterior, tal como lo expusieron las autoridades demandas, en realidad las citadas normas reclamadas fueron aplicadas en decretos anteriores a los ahora impugnados, en los que el Poder Legislativo Local ya había impuesto al Municipio de Jojutla de J. la obligación de cubrir ciertas pensiones a cargo de su hacienda municipal.


43. En primer lugar, se tiene constancia que, por Decretos Números Ciento Cuarenta y Dos, Doscientos Noventa y Ocho y Novecientos Cincuenta, publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintitrés de enero, el veintisiete de marzo y el veintitrés de octubre de dos mil trece, se otorgó una pensión por jubilación a otras personas con fundamento en las citadas normas de la Ley del Servicio Civil a cargo del Municipio de Jojutla, Estado de M.. Lo anterior acredita que tales decretos fueron actos de aplicación previos de la mayoría de las normas reclamadas.


44. Por otra parte, también se advierte como hecho notorio,(13) que el Municipio actor objetó a través de otras controversias constitucionales los citados Decretos Números Ciento Cuarenta y Dos y Doscientos Noventa y Ocho. Tales controversias son la 54/2013 y 72/2013, resueltas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en sesiones de seis de noviembre y nueve de octubre de dos mil trece. Así, dado que tales juicios fueron promovidos con anterioridad a la promoción de la presente controversia constitucional, ello implica necesariamente que el Municipio actor tuvo conocimiento previamente de diversos actos de aplicación de las normas reclamadas.


45. Por tanto, esta Primera Sala considera que las autoridades demandas están en lo cierto al afirmar que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65, fracción I y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., tuvieron como su primer acto de aplicación otros decretos del Poder Legislativo Local emitidos con anterioridad a los que se le reclaman en esta vía, por lo que debe sobreseerse el juicio respecto a las mismas.


46. Cabe mencionar que, por lo que hace a los artículos 43, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados el primero, el veintiséis de diciembre de dos mil doce y los dos restantes, el dieciséis de enero de dos mil trece, su primer acto de aplicación fue el referido Decreto Número Doscientos Noventa y Ocho (el diverso Decreto Número Ciento Cuarenta y Dos se aprobó el cinco de diciembre de dos mil doce), ya que éste fue aprobado por la Legislatura Local el veintisiete de febrero de dos mil trece, fecha en que ya se encontraban vigentes las aludidas modificaciones legales. Por tanto, si el decreto que se analiza en la presente resolución fue aprobado el cuatro de diciembre de dos mil trece y publicado hasta el día once siguiente, es evidente que la aplicación de las normas reclamadas es posterior.


47. Por otro lado, también se llega a la conclusión que la impugnación de los citados preceptos legales aplicados en el decreto reclamado resulta extemporánea con motivo de su publicación, según se advierte de la revisión de la fecha de publicación del ordenamiento legal, así como de sus reformas, al haberse excedido el plazo de treinta días.


48. Al respecto, la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil y ha sufrido las siguientes modificaciones en lo que concierne al sistema de seguridad social y pensiones:


Ver modificaciones

49. Así, derivado de su publicación, se atestigua que ha transcurrido en exceso el plazo para la impugnación de todas las normas especificadas cuya invalidez se demanda contrario a lo afirmado por el Municipio actor, pues la demanda de controversia no se interpuso en el plazo de treinta días desde su publicación.


50. En suma, con base en lo dicho hasta este momento y con fundamento en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues varios de ellos no se objetaron con motivo de su primer acto de aplicación y otros no fueron aplicados en el decreto reclamado.


51. Por tanto, el estudio de la controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el número cinco mil ciento cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el cual se concedió una pensión por jubilación a cargo del Municipio de Jojutla de J., Estado de M..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA


52. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


53. Legitimación activa. El Municipio de Jojutla, Estado de M., compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su síndico propietario M.V.J.P., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de cuatro de julio de dos mil doce, la cual acompañó a su demanda(14) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(15)


54. Legitimación pasiva. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


55. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., porque expidieron, promulgaron y publicaron respectivamente, los actos impugnados.


56. El Poder Ejecutivo del Estado de M. es representado por el consejero jurídico, quien justificó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de octubre de dos mil doce(16) y cuyas atribuciones para representarlo se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(17)


57. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado J.Á.F.B., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, celebrada el once de julio de dos mil trece(18) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(19)


58. Por último, la Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, J.V.M.G., quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" en el que se publicó el nombramiento que le otorgó el gobernador de la mencionada entidad federativa el primero de octubre de dos mil doce.(20) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(21) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(22) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


59. En conclusión, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como el secretario de Gobierno, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


60. En el presente apartado, se analizarán el resto de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas en la contestación de la demanda.


61. El Poder Ejecutivo del Estado de M., el Congreso del Estado y el secretario de Gobierno argumentaron que el decreto reclamado no afecta de ninguna manera la esfera de competencias del Municipio actor y que éste además carece de legitimación al no ser titular del derecho que pretende hacer valer, por lo que se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.(23)


62. Contrario a lo señalado por las autoridades demandadas, esta Primera Sala estima que debe desestimarse la referida causa de improcedencia, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, la existencia o no del derecho del Municipio actor a plantear en una controversia una invasión a la autonomía municipal, así como el análisis relativo a que si con el decreto impugnado se genera o no un daño a la hacienda pública municipal, involucra un estudio del fondo del asunto que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)


63. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Primera Sala, y dado que se sobreseyó en la controversia por todas las normas reclamadas en la demanda, se procede al estudio de constitucionalidad sólo por vicios propios del Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M..


VII. ESTUDIO DE FONDO


64. Esta Primera Sala considera como fundado el concepto de invalidez del Municipio actor en cuanto a la violación del principio de división de poderes y de autonomía municipal por la emisión del decreto impugnado, por medio del cual el Congreso del Estado de M. concedió una pensión por jubilación a cargo de la hacienda municipal del Municipio de Jojutla de J., Estado de M..


65. Para efectos de explicar tal conclusión, en primer lugar, debe destacarse que de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(25) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias entre otros órganos jurisdiccionales y para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(26)


66. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010,(27) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


67. En la última de las controversias constitucionales recién citadas, el Tribunal Pleno sostuvo que era inconstitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y el decreto legislativo reclamado por medio del cual el propio Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada que debía ser cubierta por el Municipio actor en la controversia.


68. El Tribunal Pleno estimó que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación lesionaban la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión en el manejo de los recursos municipales, en virtud de que de conformidad con tal norma es la Legislatura Local la que fija los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


69. Para ello, se señaló que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 constitucional. Asimismo, se recalcó que de acuerdo a la normatividad legal del Estado de M., no le compete a los Municipios ni a institución de seguridad social alguna establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


70. En consecuencia, el Tribunal Pleno sostuvo que dicha facultad del Poder Legislativo del Estado de M. para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 de la Constitución Federal, pues no existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que respecto a los trabajadores que mantuvieron una relación de trabajo con el Municipio, le corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que su pago sea con cargo a la hacienda municipal, lo que ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al mismo graduar el destino de sus recursos.


71. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los respectivos Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, por lo que si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


72. Cabe mencionar que el Tribunal Pleno precisó que no se estimaba inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 de la Constitución Federal es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que, por ese concepto deben recibir los trabajadores de un Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales sin la intervención del respectivo Ayuntamiento.


73. De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro y texto, se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."(28)


74. Ahora, si bien en el presente caso se sobreseyó en la controversia constitucional por lo que hace a los artículos reclamados de la Ley del Servicio Civil del Estado de México (sic), incluyendo el artículo 57, las razones de inconstitucionalidad expuestas por el Tribunal Pleno son suficientes para declarar la invalidez del decreto ahora reclamado.


75. De la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Municipio de Jojutla de J., Estado de M., con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad fijada exclusivamente por el Congreso Local, quien se insiste dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva; es decir, a la autoridad municipal.


76. En atención a este razonamiento, así como al referido criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que el Poder Legislativo del Estado de M. sea el que decida la procedencia del otorgamiento de una pensión por jubilación, afectando con ello el presupuesto municipal y obligando al Municipio se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente, pues con tal circunstancia se viola el principio de división de poderes y la autonomía hacendaria municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal.


77. Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el número cinco mil ciento cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", por medio del cual el Congreso del Estado de M. concedió a G.P.G. una pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dichas personas para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


78. Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una exhortación tanto al Congreso Local como al Municipio actor para que, en el marco de sus competencias y a la brevedad, determinen el pago de la pensión correspondiente, ello con el ánimo de que los trabajadores y sus beneficiarios no resulten perjudicados de ninguna manera por la presente declaratoria de invalidez.


79. Consecuentemente, dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(29)


80. En términos similares a los propuestos se ha pronunciado esta Primera Sala en las controversias constitucionales 112/2013 y 113/2013, falladas por unanimidad de votos el veintiuno de mayo y el treinta de abril de dos mil catorce.


81. Cabe destacar, que no pasa desapercibido para esta Sala que el veintidós de enero de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el Decreto Número Mil Ochocientos Setenta y Cuatro por el que se reformó la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., de donde se advierte que el Congreso del Estado ha empezado a modificar parte del sistema de pensiones local; sin embargo, el decreto analizado en la presente controversia, se emitió con anterioridad a la expedición de la modificación legal aludida, por lo que los precedentes citados del Tribunal Pleno resultan completamente aplicables.


VIII. EFECTOS


82. Con motivo de lo anterior, y con fundamento en el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, se estima que la declaración de invalidez del Decreto Número Mil Cincuenta y Tres surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de M., por ser quien emitió el acto invalidado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Cincuenta y Tres, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el número cinco mil ciento cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", en los términos y para los efectos precisados en los apartados séptimo y octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.








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1. Véanse las hojas 1 a 47 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


2. Véanse las páginas 53 a 57 del cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 4/2014.


3. V. la foja 15 del cuaderno de la controversia constitucional 4/2014.


4. Los escritos presentados por el consejero jurídico como representante del Poder Ejecutivo como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., se presentaron sus escritos de contestación el mismo día, y de la lectura y comparación de tales libelos se advierte que contienen formal y materialmente los mismos argumentos, como se observa en fojas 74 a 138.


5. Véanse las partes de las demanda reflejadas en las hojas 8 y 15 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


6. Cabe destacar que varios de estos artículos reclamados de la Ley del Servicio Civil han sido reformados y adicionados desde la publicación de tal ordenamiento legal el seis de septiembre de dos mil; entre estas modificaciones destacan las de los artículos 8o., 43 (se reformó su primer párrafo y se adicionó un último párrafo) y 45 (en su fracción XIV), modificados el veintiséis de diciembre de dos mil doce, y los numerales 58 (se adicionó un último párrafo), 59 (se adicionó un último párrafo) y 66 (en su primer párrafo), reformados el dieciséis de enero de dos mil trece.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


9. De conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del plazo de impugnación es aquel en que el ente legitimado efectivamente tiene conocimiento de los actos impugnados; sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, si no existe constancia o referencia a esta fecha, deberá tomarse en cuenta el día de la publicación oficial del respectivo acto, si ello aplicara al caso concreto.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


11. En esta fecha se reformaron los artículos 5, 8, 21, 23, 43, primer párrafo, 45, fracción XIV y 52, primer párrafo, y se adicionó un segundo párrafo al artículo 52 y un último párrafo al artículo 43 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


12. En esta fecha se adicionó un último párrafo a los artículos 58 y 59 y se reformó el artículo 66, en su primer párrafo, de la Ley del Servicio civil del Estado de M..


13. Es aplicable por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


14. V. la hoja 34 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


15. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


16. Véanse las hojas 103-106 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


17. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. Véanse las hojas 187 a 283 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


20. V. hoja 141 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


21. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


22. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad.’."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


24. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


25. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


26. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


27. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec; la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, y la 50/2010 por el Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de M., resolviéndose los tres primeros juicios el ocho de noviembre de dos mil diez y la última el tres de mayo de dos mil doce.


28. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153.


29. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, de texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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