Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación02 Octubre 2015
Número de registro25880
Fecha02 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 911
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2013 Y SU ACUMULADA 31/2013. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL. 20 DE ABRIL DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: A.C.R.Y.M.Á.A.M..


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por diversos oficios presentados el veinte de septiembre y el catorce de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y M.E.P.S., ostentándose como primer visitador general de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos 270 bis 1 y 271, quinto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, emitidos y promulgados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y publicados en la Gaceta Oficial el trece de septiembre de dos mil trece.


2. SEGUNDO.-Antecedentes manifestados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito de demanda, se señalaron como antecedentes los siguientes:


"El pasado trece de septiembre se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, una reforma al Código de Procedimientos Penales de esa entidad, mediante la cual se derogaron las disposiciones relativas al arraigo, pero se creó la figura de la detención con control judicial, en los siguientes términos: ‘Artículo 270 bis 1. Procederá la detención con control judicial cuando el Ministerio Público acude ante el J. y además, acredite: I. Que no se garantice la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o pueda evadir la acción de la justicia; II. Que la conducta del indiciado entorpezca o impida el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; III. Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o que ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos. La petición deberá realizarse por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la averiguación previa del indiciado, siempre que justifique que existen datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad, y que se trate de delito calificado como grave; asimismo, el J. penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas quien, si lo considera procedente, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días prorrogables por otros cinco más, así como determinará el tiempo, modo y lugar en donde se llevará a cabo la detención con control judicial. Tomando en consideración el avance de la investigación que presente el Ministerio Público el J. resolverá, escuchando previamente al detenido y a su abogado defensor, sobre la subsistencia o el levantamiento de la detención con control judicial; esta audiencia se llevará a cabo en el día seis, contados a partir del día en que se decretó dicha detención.’.-El precepto impugnado establece que la detención con control judicial procederá cuando el Ministerio Público acuda ante el J. y acredite: a. Que no esté garantizada la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o, pueda evadir la acción de la justicia; b. Que la conducta del indiciado pueda entorpecer o impedir el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; c. Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos.-Condicionado a que el Ministerio Público solicite al juzgador la detención con control judicial: 1. Dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la averiguación previa; 2. Justifique la existencia de datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad; y, 3. Que se trate de delito calificado como grave.-El J. penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas si lo considera procedente y, de ser el caso, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días, prorrogables por otros cinco, para lo cual determinará el tiempo, modo y lugar donde se llevará a cabo esa detención con control judicial.-Como se expondrá a continuación, el Constituyente estableció diversos lineamientos fundamentales que permiten la detención de un ciudadano -flagrancia, urgencia, auto vinculatorio o formal prisión, orden de aprehensión, prisión preventiva, compurgación de penas y sanciones administrativas- a los que no se ajusta la detención con control judicial, como se verá más adelante.-Es así, pues como se apuntó al inicio de la demanda, la figura jurídica de la detención con control judicial, ataca diversos derechos y principios, como los de pro persona, presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, debido proceso, libertad personal y de tránsito, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ya referidos.-A fin de respaldar esa postura, procede reproducir el marco legal, nacional e internacional que dará sustento a lo aquí argumentado: (sic). Como se demostrará, el contenido del artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es inconstitucional y, además inconvencional, ya que ataca directamente los derechos a la libertad personal, libertad de tránsito, debido proceso, y los principios pro persona, presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, pues las personas que sean sometidas a la detención con control judicial, serán privadas de su libertad, sin mediar orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso o formal prisión, lo que las expone a ser objeto de abusos que vulneren su integridad personal, ante la pretendida aplicación de esa medida extraordinaria.-Cabe puntualizar, por su relevancia, que la ‘detención con control judicial’ que pretende sustituir al arraigo, resulta más invasiva, pues por su estructura y planteamiento, constituye una verdadera medida excepcional de privación de la libertad, partiendo de que sin mediar los requisitos previstos en los artículos 16, 18, 19, 21 y 22 constitucionales, se pretende ampliar una detención, por cinco días, prorrogable hasta por cinco días más, dentro de la integración de la averiguación previa o las setenta y dos horas con que cuenta el J. para resolver la situación jurídica del indiciado o imputado, que pueden duplicarse, cierto, pero en delitos de delincuencia organizada, lo que lo torna inconstitucional e inconvencional, como se analizará a lo largo del estudio, mediante el planteamiento de los siguientes conceptos de invalidez: ..."


3. TERCERO.-Antecedentes manifestados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. En su escrito de demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"En el Distrito Federal rige el texto constitucional anterior a la reforma de dicha norma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, debido a que aún no ha pasado a un régimen de sistema de justicia acusatorio. Al respecto, los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de dicho decreto establecen lo siguiente: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’-‘Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’-‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’-‘Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.’.-En virtud del régimen de transitoriedad previsto en los preceptos citados se debe considerar lo siguiente: Que el decreto de reforma constitucional a que nos hemos referido entró en vigor el 19 de junio de 2008 de conformidad con su artículo primero transitorio, debido a que fue publicado en el DOF un día anterior.-En el mismo artículo primero transitorio se establece una excepción a la entrada en vigor la cual está regida por el resto de los artículos transitorios.-Según el transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos constitucionales allí citados entrará en vigor cuando se cuente con la legislación secundaria correspondiente.-Derivado de lo anterior, la Federación y las entidades federativas deberán hacer las reformas legales necesarias para poner en marcha el sistema penal acusatorio.-También se establece que cuando se publiquen los ordenamientos legales correspondientes los órganos legislativos pertinentes emitirán una declaratoria cuya finalidad será establecer que las garantías que consagra la Constitución empezarán a regular la forma y términos en que sustanciarán los procedimientos penales.-Se establece que para las entidades federativas que ya hubieren incorporado el sistema penal acusatorio entrará a regir el nuevo contenido de las normas constitucionales de los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución.-Se dispone que los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad al acto que se juzga.-En consecuencia, las bases constitucionales del procedimiento penal en el Distrito Federal son las establecidas en el texto de dicha N.S. anterior a la reforma de 18 de junio de 2008.-V.I.I. En cuanto al régimen del arraigo regulado por la Constitución se pueden plantear las siguientes cuestiones: La institución del arraigo prevista en el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución entró en vigor el 19 de junio de 2008 de manera tal que mediante la reforma al artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Congreso de la Unión hizo la adecuación correspondiente mediante decreto que se publicó en el DOF el 23 de enero 2009. En el ámbito del Distrito Federal no se hizo adecuación alguna al artículo 6o. de la ley contra la delincuencia organizada de dicha entidad.-De acuerdo con el artículo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008, las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, se mantiene en vigor mientras el Congreso de la Unión no ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución. Debido a que el Congreso de la Unión a la fecha no ha ejercido la facultad referida, se entiende que la ley en materia de delincuencia organizada del Distrito Federal solamente dejó de tener vigencia mediante el decreto publicado el 13 de septiembre de 2013 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.-V.I.II. En virtud de lo expresado en el punto anterior, el arraigo en el Distrito Federal sería aplicable en los términos del texto constitucional reformado únicamente en los casos de delincuencia organizada hasta en tanto no entrara en vigor la legislación federal al respecto, toda vez que en el decreto de reforma de 2008 se introdujo en el artículo 73, fracción XXI, como materia federal, la delincuencia organizada, cuya aplicación estaría sujeta a las reglas del artículo sexto transitorio del decreto de reforma de 2008, como ya se hizo notar.-En cuanto a los delitos graves, de acuerdo al décimo primer transitorio del decreto de reforma de 2008 se establece el siguiente régimen: ‘Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.’-Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.-En virtud de lo anterior, el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal debió de haber sido adecuado a los términos del décimo segundo transitorio, recién transcrito, para que garantizará seguridad jurídica en cuanto a los supuestos constitucionales del arraigo y en cuanto a que este sólo se podía aplicar en el domicilio y hasta por cuarenta días. En la práctica el arraigo se siguió aplicando en el Distrito Federal, en lugar distinto del domicilio.-Derivado de lo anterior, el arraigo en lugar distinto del domicilio no tiene fundamento constitucional en ninguna entidad federativa ni en el ámbito federal respecto de delitos graves; por mayoría de razón tampoco respecto de delitos no graves, a partir del 19 de junio de 2008."


4. CUARTO.-Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso cuatro conceptos de invalidez, cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente manera:


Respecto al primer concepto de invalidez (violación a la libertad personal).


a. Señala que el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal permite la detención de una persona de manera inconstitucional e inconvencional, en contravención a los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3 y 13, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y de tránsito.


b. Que la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once elevó a rango constitucional los derechos humanos protegidos en la N.S. y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano es parte, asimismo, se creó un bloque de constitucionalidad, lo anterior de conformidad con la resolución de la contradicción de tesis 293/2011. Asimismo, el Pleno resolvió que los derechos humanos constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional.


c. Que la reforma constitucional incorporó el principio pro persona y sus variantes, sea preferencia interpretativa y/o preferencia de normas.


d. Sostiene que las autoridades del país ejercen, ex officio, el control de convencionalidad para aplicar en sus ámbitos competenciales, además del derecho interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los que México es parte, así como las interpretaciones que de sus cláusulas ha llevado a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apoya su parecer en los criterios P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", así como de un criterio adoptado por un Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercer Región.(1)


e. Sostiene que debe considerarse el contenido de los artículos 7 del Pacto de San José, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


f. Sostiene que el artículo 7 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal, y que esto implica que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las Constituciones o leyes de los Estados parte, que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios y toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad


g. Considera que la figura de la detención con control judicial tiene como efecto la privación de la libertad personal del detenido, pues el obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado sitio, bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, tiene como consecuencia que el detenido no pueda obrar con libertad, contrario a los estándares internacionales.


h. Manifiesta que la detención con control judicial, al ser una medida extraordinaria que justifica la detención de una persona, amplía las posibilidades de que sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el criterio adoptado por el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su informe del año de dos mil nueve.


i. Cita la opinión de la relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de Jueces y abogados, en la que mencionó: "... la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa. El SPT recomienda la adopción de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza para evitar que la práctica del arraigo genere situaciones que puedan incidir en tratos crueles, inhumanos o degradantes."


j. Considera que del informe de la relatora se desprende que deben generarse medidas legislativas para eliminar la práctica de figuras como el arraigo, cuyas características comparte la diversa figura que se impugna. En este sentido, las referencias de los organismos internacionales respaldan su parecer y la figura de la detención control judicial es inconvencional, pues resulta contraria a los derechos a la libertad personal y de tránsito.


k. Considera que la norma impugnada, al permitir la detención con control judicial, es violatoria del derecho a la libertad personal: además, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que debe ser invalidada, tomando como base el principio pro persona del artículo 1o. constitucional.


l. Considera que este Tribunal Constitucional debe privilegiar, como parámetro de control de la norma impugnada, además de lo establecido en la Constitución, la Convención Americana en el sentido de que el ordenamiento jurídico otorga mayor protección acorde al principio pro persona.


m. Sostiene que la detención con control judicial constituye una medida precautoria que tiene por objeto, asegurar la disponibilidad del indiciado o imputado en la etapa de averiguación previa, ante la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia y, por otro, garantizar la conducta del indiciado, en tanto entorpezca o impida el desarrollo de la investigación o represente un riesgo para la víctima, testigos o comunidad, asimismo, tiene como efecto, la privación de la libertad personal del detenido, pues el obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado sitio, bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, además de las cuarenta y ocho, y setenta y dos horas, previstas en los artículos 16 y 19 constitucionales, implica impedirle realizar sus actividades cotidianas, lo que indiscutiblemente tiene como consecuencia que el detenido no pueda obrar con libertad, lo que se traduce en la afectación a su derecho de tránsito y, por tanto, en una detención inconvencional.


Respecto del segundo concepto de invalidez (medida excepcional).


n. Considera que el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal constituye una medida excepcional que contraviene los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.


o. Menciona que, de conformidad con los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, se tiene que la libertad personal sólo puede ser restringida en tres momentos: i) En la averiguación previa, cuando opera la flagrancia o urgencia de conformidad con el artículo 16 de la Constitución; ii) En el proceso, mediante orden a aprehensión dictada por autoridad judicial, con el indiciado o imputado a disposición del J., sin dilación alguna y, bajo su más estricta responsabilidad, por dictado de auto de vinculación a proceso o, formal prisión; caso en que la autoridad judicial deberá resolver la situación jurídica del indiciado o imputado, sin exceder el plazo de setenta y dos horas, a partir de que sea puesto a su disposición; iii) Por prisión preventiva; iv) Por imposición de penas judiciales; y, v) Por sanciones administrativas, infracciones a los reglamentos gubernamentales y, de policía. En consecuencia, la norma impugnada es inconvencional.


p. Señala que la detención de una persona, más allá de las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 16 constitucional, con el objeto de investigarla, es una violación al derecho a la libertad personal y una detención arbitraria, lo que transgrede los principios pro persona, de inocencia y los derechos de seguridad jurídica y legalidad.


q. Menciona que las personas sometidas a detención con control judicial, se encuentran en incertidumbre jurídica, pues sin estar sujetas a un procedimiento penal, son sometidas a una privación de la libertad, no tienen acceso a ser asesorados por un abogado, ni están en aptitud de presentar pruebas o defenderse, además de soslayar el principio pro persona, en tanto la autoridad investigadora puede aplicar medidas cautelares menos lesivas a los derechos humanos, pero se opta por aquellas que más agravian y vulneran.


r. Considera que la medida cautelar, al apartarse de los plazos y requisitos constitucionales, ni tratarse de los casos de excepción del numeral 16 de la Constitución Federal, como lo es la delincuencia organizada, se torna en una medida excepcional de privación de libertad, e incluso como pena inusitada y resulta inconstitucional e inconvencional, pues no reúne los requisitos de los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal.


s. Indica que el Texto Constitucional dispone que las detenciones no podrán prolongarse indefinidamente, ya que, por un lado, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, y el plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada; y, por otro lado, se establece que ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso o formal prisión.


Respecto del tercer concepto de invalidez (inclusión de delitos graves).


t. La Comisión Nacional señala que el legislador del Distrito Federal, en la medida de detención con control judicial, incluyó todos los delitos graves, lo que resulta abierto e invasivo, tomando en consideración el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; lo anterior, indica la gravedad de la norma impugnada, al incluir, para decretar la detención con control judicial para toda suerte de delitos, tales como: daño a la propiedad ajena, robo y quebrantamiento de sellos; lo anterior, resulta alejado de la razonabilidad.


u. Advierte que al autorizar la detención con control judicial, para todos los delitos graves, en hipótesis completamente subjetivas, de acuerdo con las fracciones I a III del numeral 270 bis 1; se alejan del enfoque de razonabilidad y ultima ratio, dado que una detención es una medida cautelar, que en el caso es inconvencional y debe emplearse en situaciones extremas o de excepción, como son los delitos de delincuencia organizada.


Respecto del cuarto concepto de invalidez (competencia del Congreso de la Unión).


v. Sostiene que el legislador capitalino, al introducir el artículo 270 bis 1, reguló una figura equiparable al arraigo, a la cual denominó detención con control judicial, misma que comparte naturaleza, características y efectos del arraigo, pero, al ser esta última una medida cautelar de excepción, conforme al párrafo octavo del artículo 16 constitucional, autorizada sólo en delitos de delincuencia organizada, se trata de temas que son competencia del Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal. Apoyó su razonamiento con la tesis de la Primera Sala, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO 2008)."


w. Sostiene que incurrió en una invasión a la esfera de competencia exclusiva del congreso de la Unión, pues de conformidad con el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal, la autoridad judicial sólo puede pronunciarse sobre el arraigo como derecho de excepción, en delitos de delincuencia organizada, conforme al artículo 73, fracción XXI, de la propia Constitución.


x. Considera que no debe soslayarse que el artículo décimo primero transitorio de la reforma al artículo 16 constitucional, de la reforma de dos mil ocho, sostuvo que a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, los agentes del Ministerio Público podrán solicitar al J. el arraigo de una persona, tratándose de delitos graves, pero que dicha disposición se refiere únicamente al arraigo, por lo que no puede aplicarse de manera extensiva por equiparación a figuras distintas.


y. Sostiene que el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al autorizar aplicación de la detención con control judicial, es contrario a los artículos 7 y 8 del Pacto de San José, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los numerales 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan la libertad personal y la audiencia previa; los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso; lo que torna a la detención en inconvencional. Adicionalmente, la detención con control judicial contradice los artículos 11 libertad de tránsito; 16 sobre retención ministerial por cuarenta y ocho horas; artículo 18 sobre prisión preventiva; artículo 19 respecto a las setenta y dos horas para resolver la situación jurídica del indiciado o imputado; artículo 20 en materia de debido proceso legal; artículo 21 sobre compurgación de penas judiciales, y el artículo 22 en materia de penas inusitada de la Constitución Federal.


z. Finalmente, sostiene que la norma impugnada al contener aspectos de naturaleza similar al arraigo, como figura de excepción en materia de delincuencia organizada, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


5. QUINTO.-Conceptos de Invalidez. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Sostiene que el arraigo es una figura formalmente jurídica a partir de la reforma de dos mil ocho, que tiene su antecedente en la legislación secundaria y a pesar de que la Constitución no es clara al respecto tiene como características: ser una medida de privación de la libertad deambulatoria que se aplica en los supuestos del artículo 16 de la Constitución, y se trata de una excepción al derecho humano que tienen las personas detenidas sin orden de aprehensión en los casos referidos de ser puestas en libertad por el Ministerio Público que ordenó o ratificó su detención en un plazo máximo de 48 horas; al poner a disposición de la autoridad judicial motiva otros derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 16, párrafo sexto, pues el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad de la persona; si el J. ratifica la detención se activan los derechos y garantías del artículo 19 de la Constitución, de acuerdo con dicha norma, ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder el plazo de las 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y el plazo únicamente podrá prorrogarse a petición del indiciado; el arraigo suspende todos los derechos previamente enunciados; la Suprema Corte consideró el arraigo como incompatible con la Constitución en la acción de inconstitucionalidad 20/2003; el arraigo en el Distrito Federal se sustentaba en el régimen del artículo sexto transitorio del decreto de 2008; mediante decreto de trece de septiembre de dos mil trece, se abrogó la ley de delincuencia organizada y, por tanto, el arraigo previsto en el artículo sexto de dicha norma, estará derogado a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; el arraigo por delitos graves sólo podrá ser domiciliario.


b. Considera que la detención con control judicial es un arraigo y resulta violatorio del artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, debido a que ese precepto respecto de delitos graves permite únicamente el arraigo domiciliario a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho.


c. Menciona que el artículo 271, quinto párrafo, del decreto de trece de septiembre de dos mil trece, es un supuesto de arraigo, porque en las averiguaciones previas por delitos que sean competencia por los juzgados de paz en materia penal o de los juzgados penales que conozcan de delitos no graves, se establece que la persona podrá ser detenida con control judicial en su domicilio. A manera de ejemplo, señala que cuando una persona desobedece las órdenes del Ministerio Público, la averiguación previa será consignada en su caso, lo cual denota que se trata de un supuesto de arraigo porque el asunto no ha sido presentado ante un J. por el Ministerio Público.


d. Señala que las características del arraigo de los preceptos que se combaten, es que se trata de una medida de privación de la libertad que el Ministerio Público solicita a un J., en lugar de ejercitar acción penal o dejar en libertad a la persona, de manera tal, que la medida interrumpe los derechos constitucionales en los supuestos de flagrancia o urgencia en los artículos 270 bis 1 y el artículo 271, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sobre este último artículo, considera violentados los artículos 16 y 19 de la Constitución, respecto de casos que no supongan ni flagrancia ni urgencia, ya que se entiende que en tales supuestos, el arraigo domiciliario se aplicará cuando aún no se cuenta con los requisitos constitucionales de la orden de presentación.


e. Sostiene que la detención con control judicial es incompatible con el régimen constitucional del Distrito Federal, puesto que, según el artículo décimo primer transitorio de la reforma constitucional de dos mil ocho, únicamente se permite el arraigo domiciliario tratándose de delitos graves y, por tanto, tratándose de delitos no graves, no se puede aplicar ninguna forma de restricción de libertad antes de que el caso sea turnado por un J..


f. Sostiene que la detención con control judicial, constituye un arraigo hasta por diez días y está prohibida por la Constitución de acuerdo al artículo décimo primero transitorio del decreto de 18 de junio de dos mil ocho. Asimismo, sostiene que el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que preveía el arraigo, también era inconstitucional de conformidad con las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 20/2003.


g. Cita las consideraciones emitidas por la referida defensoría de derechos humanos en la recomendación 2/2011. Por lo anterior, al artículo 270 bis, le fue aplicable el criterio de la acción de inconstitucionalidad de 20/2003 y, por consecuencia, se traduce en una antinomia con la Constitución Federal.


h. Sostiene que la figura de arraigo prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, sólo rige para delincuencia organizada y no es el fundamento del arraigo del artículo 6o. de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, ya que dicha figura fue prevista en la reforma de dos mil ocho.


i. Considera que debido a las decisiones de la Suprema Corte en declarar la inconstitucionalidad del arraigo y que le eran aplicables al artículo 6o. de la ley de delincuencia organizada y al artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, por identidad de razón le son aplicables a la institución de detención con control judicial, por tanto, no puede vincularse con el arraigo de delincuencia organizada de la Constitución; así, el arraigo en la Constitución es un límite al legislador.


j. Considera que el artículo 271 bis I contradice normas contenidas en tratados internacionales que ordenan la intervención judicial para evitar detenciones arbitrarias y para resolver los méritos de la imputación, dado que se impide que el Ministerio Público ejercite acción penal o deje en libertad a la persona, y se impide que el J. escuche al imputado para resolver lo relativo a los méritos, ausencia de ello, que justifiquen o no el procesamiento, lo cual debe ocurrir en un plazo de 72 horas.


k. Sostiene que los artículos 16, 17 y 19 son violados, en particular, el numeral 19, porque el J. no decide en el plazo de las 72 horas la situación de la persona mediante un auto de formal prisión o de libertad, y también se viola el derecho relativo a que la resolución del J. en la etapa preparatoria del juicio justifique la apertura del proceso como resultado de la valoración de elementos probatorios suficientes para encausar a una persona.


l. Menciona que se viola el artículo 20 de la Constitución, relativo a no ser obligado a declarar, ya que en condiciones de arraigo o detención con control judicial, las personas pueden ser forzadas a declarar en términos inculpatorios, pues al no estar regulada la institución como una etapa del procedimiento, las personas están en condiciones de grave inseguridad personal. Menciona que el arraigo tiene como finalidad el perfeccionamiento de la investigación y que quienes tienen a cargo la custodia de la persona, se trata de las mismas autoridades que investigan el hecho delictivo, lo que se puede llevar a la persona a un grave peligro de ser torturada.


m. Considera que se viola el derecho de las personas a conocer en 48 horas siguientes a la consignación, la causa y nombres de los acusadores, dado que la audiencia se va a diferir durante el tiempo de la detención con control judicial, o arraigo, o el derecho al careo que tiene el imputado con quien depone en su contra en presencia del J.. Así, sostiene que el derecho a conocer los derechos constitucionales que tiene la persona en su condición de imputado y a la defensa adecuada, no se pueden ejercer, porque el Ministerio Público aún no ha ejercitado acción penal.


n. Considera que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma a la Constitución de 2008, tiene la función de suprimir en materia de delitos graves, tanto en el ámbito federal como en el local, el arraigo en lugar distinto del domicilio. Así, considera que el arraigo previo al auto de vinculación para efectos de perfeccionar la investigación, no existirá más en el sistema jurídico mexicano local y federal por delitos graves, por la reforma constitucional de 2008.


o. Menciona que al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe la detención o prisión arbitrarias, porque son contrarias al derecho a la libertad y a la seguridad personal. Asimismo, el artículo 9.1. del Pacto Internacional establece el derecho a ser privado de la libertad, sólo en los casos fijados por la ley con arreglo al procedimiento establecido por ella, y, en el caso de la norma combatida, no hay un procedimiento.


p. Considera que se viola el artículo 9.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque si bien, la persona puede ser informada en el momento de su detención de las razones de la misma y de la acusación formulada contra ella, esto no sirve de nada, ya que el saber esos datos sólo tiene sentido para que un J. resuelva sobre la detención y sobre el procesamiento a la luz de los criterios del artículo 19 de la Constitución.


q. Sostiene que el artículo 9.3. del pacto, se viola, dado que toda persona tiene derecho a ser llevada sin demora ante un J.; la demora se define en función de las 48 horas del artículo 16 de la Constitución, o su duplicación en casos de delincuencia organizada. De igual forma, menciona que se viola el artículo 14.1. dado que el J. que tramite la detención con control judicial, no puede garantizar a la persona el derecho a ser oída, ya que esta institución supone que no existen elementos suficientes de imputación.


r. Sostiene que se viola el artículo 7 del pacto hemisférico, dado que la Constitución no reguló esta detención en contraste con la que obliga al Ministerio Público a ejercitar la acción penal o dejar en libertad a la persona; se viola el artículo 7.2., dado que las causas de detención deben estar previstas en la Constitución del país de que se trate; se viola el artículo 7.3., dado que se trata de una detención legalmente prevista en contravención con la Constitución; se viola el cardinal 7.4., en atención a que la persona en detención es informada en condiciones que no le permiten defenderse, ya que no hay razones suficientes para la imputación; se viola el artículo 7.5., pues la detención con control judicial propicia que la persona imputada, no sea llevada sin demora ante un J. para que éste decida sobre la legalidad de la detención y la justificación del procesamiento.


s. Menciona que el artículo 8 de la Convención Americana se viola, pues la persona en detención con control judicial, no puede ser oída por el J. porque el estándar de imputación no existe en esta etapa del procedimiento y el artículo 16 sólo exige datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado; sostiene que se viola el artículo 8.2. de la convención y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a la presunción de inocencia, porque en la averiguación previa, la presunción de inocencia sólo puede ser afectada mediante el estándar de imputación y en la detención con control judicial no existe dicho estándar, cita en su argumento el criterio de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


t. Señala que las garantías mínimas a que se refiere el artículo 8.2. de la Convención Americana, son violadas mediante la detención con control judicial, porque no se le puede comunicar a la persona imputada de manera detallada la acusación debido a que la imputación es tan débil que el Ministerio Público no está en condiciones de ejercitar acción penal. Asimismo, se viola en específico el numeral 8.2., d), en atención a que la dicha detención no está regulada como una etapa procesal y, por tanto, no está regulada con efectos útiles, la participación del defensor.


u. Sostiene que la detención con control judicial, es incompatible con la Constitución en lo relativo a los derechos de defensa y a interrogar a los testigos en presencia del tribunal, así como con el derecho de ser auxiliado por el tribunal para allegarse datos de prueba.


v. Finalmente, considera que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, no es garantizado durante la detención con control judicial, porque quien ejerce el control físico y directo sobre el imputado es quien lo causa, y porque la persona está en condiciones de vulnerabilidad intolerables en un contexto de una Constitución democrática.


6. SEXTO.-Preceptos constitucionales presuntamente violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las Comisiones de Derechos Humanos consideran violentados son: el 1o., párrafos primero y segundo, 11, 16, 17, párrafos primero y segundo, 18, 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracciones I, II, III, V, VII y IX, 21, 22, y el artículo 73, fracción XXI, así como el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho; se violan, asimismo, los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


7. SÉPTIMO.-Admisión y acumulación. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 25/2013, y turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


8. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la Ministra instructora admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.


9. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 31/2013, y turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, con fundamento en el artículo 69, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se decretó la acumulación de las referidas acciones de inconstitucionalidad 25/2013 y 31/2013.


10. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, nuevamente se dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.


11. OCTAVO.-Informe del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Al rendir su informe y contra-argumentar la posición de las comisiones defensoras impugnantes, el jefe de Gobierno del Distrito Federal manifestó, en síntesis, lo siguiente:


12. En relación al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(2)


a. Que es cierta la promulgación del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil trece.


b. Considera como infundados los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y menciona un prolegómeno doctrinario respecto del procedimiento penal, las medidas cautelares y sus características.(3)


c. Reproduce el contenido normativo de los numerales 270 bis 1, 71, 73, 9o. bis, fracción XVII, 9o. ter, 9o. quárter, y 9o. quintus, para sostener las funciones procesales de la privación de la libertad como pena y la restricción de la libertad como medida cautelar.


d. Sostiene que la detención con control judicial, sólo puede tener una función procesal y sólo puede ser utilizada para garantizar la averiguación previa y la actuación de la ley penal. Así, se cumple la característica de la medida preventiva en materia procesal penal, es decir, un medio para asegurar el logro de los fines del proceso.


e. Considera que la detención con control judicial se emplea únicamente para garantizar la comparecencia del acusado al procedimiento penal y para asegurar la ejecución de la sentencia de condena, sin que implique el uso material del encarcelamiento cautelar como adelanto de la pena.


f. Reproduce consideraciones del amparo directo en revisión 517/2011, relacionados con el principio de presunción de inocencia, en tanto versa como un pilar del derecho penal, criterio informador, derecho fundamental vinculante, de aplicación inmediata, como regla general de tratamiento del imputado y como regla de juicio. Considera que la actividad probatoria durante el proceso puede desvirtuar dicha presunción. Así, para que el proceso destruya la presunción de inocencia, debe ajustarse a los principios del mismo y respetarse los derechos que asisten a toda persona imputada. Asimismo, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a las garantías judiciales y al principio de presunción de inocencia.


g. Considera que la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia se inobservará cuando, a partir de la manipulación de la realidad, por parte de la policía, podría influirse en un proceso judicial entre la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos, así como la posibilidad de que se produjere una confesión , admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa de declarar el resultado de exámenes o análisis a los que se hubiese sometido alguien involucrado en el proceso; cualquier opinión pública sobre la culpabilidad del detenido y el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido.


h. Considera que constitucionalmente existe una permisión que, sin dejar de tener como referente al principio de presunción de inocencia, prevé la posibilidad de que, cumplidos los requisitos constitucionales se pueda restringir la libertad personal de una individuo, a través del dictado de una medida cautelar.


i. Considera que la expresión "otras medidas cautelares", contenidas en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, prevé de forma expresa la existencia de medidas cautelares que implican la restricción de la libertad del individuo, entre las que se encontraría aquello que se legisló en el Distrito Federal, esto es, la detención con control judicial.


j. Menciona que la detención con control judicial comparte la naturaleza jurisdiccional de la prisión preventiva del artículo 20, apartado B, fracción IX, en relación con la fracción I del referido artículo.


k. Señala que la Suprema Corte ha interpretado los artículos 29 y 7.2. de la Convención Americana, asimismo, que el artículo 18 de la Constitución Federal autoriza la prisión preventiva de quien se encuentre procesado por delito que merezca pena privativa de libertad.


l. Señala que la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de la comisión de un delito grave y respecto de una persona de quien no se garantice su comparecencia en la averiguación previa o proceso penal, o pueda evadir la acción de la justicia; o bien, que su conducta entorpezca o impida el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; o que su conducta represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o que ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos. Por lo anterior, la detención con control judicial es un garante para combatir a los delincuentes y garantizar los derechos de las víctimas.


m. Estima que la detención con control judicial busca establecer un equilibrio entre las partes y constituye una medida cautelar justificada constitucionalmente, que se relaciona e interactúa con los derechos de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 21 de la propia N.S..


n. Considera que la referida detención con control judicial es solicitada por el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional que respeta los derechos fundamentales, asimismo, es una medida cautelar que puede otorgarse sin audiencia previa y realiza un argumento análogo en relación con la figura de la detención provisional con fines de extradición, y de las interpretaciones que de ella ha realizado la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: "EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL." y "EXTRADICIÓN. PARA LIBRAR UNA ORDEN DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON ESOS FINES, SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ES INNECESARIO QUE APORTE PRUEBAS QUE ACREDITEN EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL REQUERIDO, SI AQUÉLLA NO SE HA SOLICITADO FORMALMENTE."


o. Sostiene que si se pretendiera equiparar la detención con control judicial con la prisión preventiva, tampoco sería inconstitucional, dado que la prisión preventiva ha sido declarada constitucional y es convencionalmente aplicable.


p. Finalmente, considera que serán los Jueces quienes evaluarán los elementos para conceder la detención e igualmente se respeta el principio de presunción de inocencia, puesto que la norma no da el trato de "autor o partícipe" al probable responsable. Así, lo procedente será declarar la validez del artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


13. En relación con el escrito de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.(4)


a. Señala que la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal en el proceso legislativo se encuentra apegada a la Constitución Federal y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


b. Considera que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no formuló concepto de invalidez en contra del artículo 270 bis 1 y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer respecto de este punto. Para apoyar su dicho apela a la tesis jurisprudencial de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES."


c. Considera que el órgano defensor promovente hizo su argumentación en alusión expresa al artículo 271 bis 1, misma que es inexistente, por lo que el presente medio de control constitucional debería sobreseerse de conformidad con la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


d. Manifiesta que en el caso de que se tratara de la impugnación del artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se tengan por reproducidos los argumentos contenidos al dar contestación a la diversa acción de inconstitucionalidad 25/2013.


e. Reproduce el contenido de recomendación 2/2011, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para destacar las diferencias entre el arraigo y la detención con control judicial, en donde esta última se refiere a una medida cautelar emitida por una autoridad jurisdiccional, se trata de una medida que preserva y garantiza los derechos del indiciado y se respetan los derechos sustantivos de las fracciones II, VII y IX del artículo 20 de la Constitución Federal, no confiere discrecionalidad en su aplicación, porque el código adjetivo precisa la materia de prueba de la detención con control, así como la referida carga del Ministerio Público, así, se encuentra garantizado el derecho del individuo a defenderse y porque el indiciado queda a disposición del J. Penal.


f. Sostiene que, en relación con el párrafo sexto del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es infundado el concepto de invalidez planteado, pues las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación no se encuentran limitadas a delitos graves o para los casos de delincuencia organizada, sino a toda clase de delitos.


g. Finalmente, considera que la Constitución sí prevé la existencia de otras medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, contenida en el artículo 19 de la N.S., y ello implica a la detención con control judicial, sin que se trate de delitos graves o de delincuencia organizada. Por lo anterior, resulta constitucional el párrafo sexto del artículo 271 combatido.


14. NOVENO.-Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Al rendir su informe precisó, en síntesis, lo siguiente:


15. En relación con el escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


a. Considera infundado el primer concepto de invalidez de la comisión promovente, puesto que la detención con control judicial tiene características y efectos coincidentes y similares a la figura del arraigo.


b. Describe las características del arraigo contenidas en el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal; y, por otro lado, describe los rasgos distintivos de la detención con control judicial, a saber: que no se garantice la comparecencia del indiciado en la averiguación previa, se entorpezca el desarrollo de la investigación o que la conducta represente un riesgo para la integridad de la víctima; señala que se concede por un tiempo determinado y debe tratarse de delitos calificados como graves, lo solicita el Ministerio Público y lo concede un J., y dicho juzgador resolverá, escuchando previamente al detenido y a su abogado defensor, sobre la subsistencia o levantamiento de la detención con control judicial.


c. Menciona que el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que elevó a rango constitucional la figura del arraigo con el fin de que los indiciados no se sustraigan de la acción de la justicia y velar por la seguridad de las víctimas. Asimismo, apoya su parecer con la figura de la prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución.


d. Considera que tanto el arraigo como la detención con control judicial están reconocidas en el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitución Federal, como medidas cautelares, apoya su razonamiento con el criterio: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SU EJECUCIÓN QUEDA SIN EFECTOS CUANDO ES ACATADA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE SE PRETENDÍA HACER CUMPLIR."


e. Sostiene que el fin principal del artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación judicial, y esto se encuentra supeditado de manera directa y necesaria, se busca una correcta persecución e investigación de los delitos, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Federal.


f. Realiza una transcripción de la exposición de motivos del artículo 16, párrafo octavo, para argumentar la creación de un sistema de excepción de justicia, y si el arraigo es una medida cautelar prevista no sólo de delitos de delincuencia organizada, sino también para delitos graves, tal como se desprende del artículo décimo primero transitorio de la Constitución Federal, es inconcuso que la detención con control judicial no viola derechos humanos.


g. Sostiene que del artículo 1o. constitucional, se desprenden restricciones en los casos y condiciones que la propia Norma Constitucional señala, y esto implica que la detención de una persona dentro de la averiguación previa por orden de autoridad judicial tratándose de delitos graves ante el peligro de que se sustraigan de la acción de la justicia por un término de cinco días, prorrogables por cinco más, está autorizada en el artículo 16, párrafo octavo.


h. Reproduce parte del contenido de la exposición de motivos del artículo 270 bis 1, cuyo objeto fue no desproteger a las víctimas realizando una ponderación entre el principio de presunción de inocencia y los principios de seguridad pública, que mandata a las autoridades a proteger los bienes jurídicos de la sociedad tutelados en la normativa vigente, así como de la protección de las víctimas. Así, se protegen los derechos humanos de los integrantes de la sociedad, de las víctimas de un delito y de la persona imputada porque no se le priva de ningún derecho de los protegidos en el artículo 14 de la Constitución, y no se violenta su derecho a la presunción de inocencia.


i. Considera que la medida de la detención con control judicial debe realizarse atendiendo a las circunstancias del inculpado y del hecho, por lo que deben ser lo menos gravosas posibles, atendiendo al principio de dañosidad mínima y de acuerdo a parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de modo estricto. Por lo anterior, considera que no se violan los derechos humanos a la libertad personal, libertad de tránsito, audiencia previa y debido proceso, ni los principios pro persona, seguridad jurídica, presunción de inocencia y de prohibición de detenciones arbitrarias.


j. En relación con el segundo concepto de invalidez, considera erróneo que la libertad personal sólo se puede restringir en tres momentos: averiguación previa, en el proceso y por sanciones administrativas e infracciones, puesto que, con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo la medida cautelar "arraigo", cuyas características comparte con la detención con control judicial y está perfectamente autorizada.


k. Considera que la detención con control judicial es un acto de molestia y no un acto privativo, por lo que, no se viola la garantía de audiencia, toda vez que un acto de molestia es temporal, dado que se trata de una medida cautelar o preventiva. Asimismo, se señala que el indiciado puede hacer valer sus derechos, así como la víctima, y podrán pronunciarse sobre la figura preventiva, por lo que es infundada la violación a la garantía de audiencia.


l. Señala que no existe afectación al derecho del debido proceso legal, puesto que se respetan las fases dentro del proceso penal, ya que la detención con control judicial funciona dentro de dichas fases al inicio de la investigación de la conducta delictiva, es decir, debe considerarse a la investigación dentro del proceso penal y cita un criterio colegial para sustentar su dicho.(5) Así, cuando se realice una detención con control judicial, porque existen indicios en contra de alguna persona, no se viola el principio del debido proceso.


m. Considera que, respecto al principio de seguridad jurídica, el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no lo viola, puesto que dicha norma establece cuales son los efectos y consecuencias, así como la forma para realizar el procedimiento y, en todo momento, será la autoridad competente la que determine si se puede aplicar o no la medida cautelar denominada como detención con control judicial.


n. Respecto del principio de seguridad jurídica, el artículo 270 bis 1, no viola la garantía de legalidad, pues la naturaleza se lleva a cabo de acuerdo a una norma legal y se cumplen las características esenciales de las normas.


o. Señala que el principio de presunción de inocencia no se viola, puesto que la detención con control judicial tiene por finalidad fungir como una medida cautelar y en ningún momento se viola dicho principio, pues la norma no prevé que la persona se declare culpable y sólo será aplicable la medida cuando existan indicios suficientes de la responsabilidad de quien se presume cometió un determinado delito.


p. En relación con el tercer concepto de invalidez, considera que es infundado, asimismo, reproduce el contenido de la iniciativa de decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


q. Señala que los delitos graves son aquellos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad y cita un criterio de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: "DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE PREVÉ UN CATÁLOGO DE ÉSTOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."


r. Considera que el criterio para incluir o suprimir en la lista algún tipo penal, fue la violencia y peligrosidad de la conducta típica. Señala como infundada la pretensión del promovente, pues no ha sido el legislador del Distrito Federal, quien ha establecido los criterios para que se considere como un delito grave, sino el Constituyente Permanente y, en relación con ésta, adecuar las leyes generales de la materia, lo cual evidencia que no existe ninguna arbitrariedad por parte del órgano legislativo, en relación con el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Cita en apoyo a su argumentación, el criterio de rubro: "DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 268, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE QUE TENDRÁN TAL CARÁCTER LOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN CUYO TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO EXCEDA DE CINCO AÑOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


s. Señala que el legislador local, al establecer en el artículo 270 bis 1, que la medida cautelar debe otorgarse por autoridad judicial, tratándose de delitos graves, consideró que éstos afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, por el grado de peligro que, para la colectividad representa la conducta delictiva del agente, peligrosidad que está vinculada con la importancia que tienen para el individuo y para el grupo social en su conjunto, los bienes tutelados por el ordenamiento. Asimismo, menciona que la detención con control judicial se ajustó a la reforma de dos mil ocho y, en consecuencia, no se viola derecho humano, ni principio constitucional alguno.


t. En relación con el cuarto concepto de invalidez planteado, en virtud del cual se invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, sostiene que debe declararse inoperante, y cita en su argumento la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.". Así, señala que, al no plantearse la posible contradicción entre una norma de carácter general, debe declararse inoperante el concepto de invalidez.


u. No obstante lo anterior, y en caso de no declarar inoperante el concepto de invalidez de la parte promovente, el órgano legislativo reproduce el contenido de los artículos 44 y 122 de la Constitución Federal, para sostener que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal le otorga a la Asamblea Legislativa la atribución de legislar en materia penal, de conformidad con un régimen expreso y cerrado de facultades contenidos en el apartado C, base primera, fracción V, del artículo 122 de la Constitución Federal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


v. Considera que la facultad de legislar en materia penal en el Distrito Federal correspondía al Congreso de la Unión; sin embargo, con la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se reafirmó la naturaleza de la Asamblea Legislativa del órgano legislativo y se reitera la facultad para legislar en materia penal en el ámbito del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.


w. Argumentó sobre el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal y el artículo 124 de la Constitución Federal, mismo que desprende que la competencia residual corresponde a los Estados, esto es, que si una facultad no está expresamente conferida por la Constitución a las autoridades federales, se entiende reservada a los Estados y pueden existir facultades que se ejercen simultáneamente por la Federación y por los Estados.


x. Considera que de la lectura del artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se fundó en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, por lo anterior, debe reconocerse la validez del decreto impugnado.


16. En relación con el escrito de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:


a. Señala que el único concepto de invalidez respecto de los artículos 270 bis 1 y 271, quinto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe declararse infundado.


b. Describe las características del arraigo contenidas en el artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal y, por otro lado, describe los rasgos distintivos de la detención con control judicial.


c. Menciona que el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que elevó a rango constitucional la figura del arraigo, y apoya su parecer con la figura de la prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución.


d. Considera que tanto el arraigo como la detención con control judicial están reconocidas en el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitución Federal, como medidas cautelares, apoya su razonamiento con el criterio: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SU EJECUCIÓN QUEDA SIN EFECTOS CUANDO ES ACATADA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE SE PRETENDÍA HACER CUMPLIR."


e. Sostiene que el fin principal de los artículos 270 bis 1 y 271, quinto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación judicial, y esto se encuentra supeditado de manera directa y necesaria, se busca una correcta persecución e investigación de los delitos, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Federal.


f. Realiza una transcripción de la exposición de motivos del artículo 16, párrafo octavo, para argumentar la creación de un sistema de excepción de justicia, y si el arraigo es una medida cautelar prevista no sólo de delitos de delincuencia organizada, sino también para delitos graves, tal como se desprende del artículo décimo primero transitorio de la Constitución Federal, es inconcuso que la detención con control judicial no viola derechos humanos.


g. Sostiene que del artículo 1o. constitucional, se desprenden restricciones en los casos y condiciones que la propia Norma Constitucional señala, y esto implica que la detención con control judicial de una persona está autorizada por el artículo 16, párrafo octavo.


h. Reproduce parte del contenido de la exposición de motivos de los artículos 270 bis 1 y 271, párrafo quinto, cuyo objeto fue no desproteger a las víctimas realizando una ponderación entre el principio de presunción de inocencia y los principios de seguridad pública, que mandata a las autoridades a proteger los bienes jurídicos de la sociedad tutelados en la normativa vigente, así como de la protección de las víctimas. Así, los derechos humanos de la sociedad, de las víctimas de un delito y de la persona imputada se respetan, por lo que no se le priva de ningún derecho de los protegidos en el artículo 14 de la Constitución.


i. Considera que la medida de la detención con control judicial debe realizarse atendiendo a las circunstancias del inculpado y del hecho, por lo que ha de serle al sujeto lo menos gravosas posibles, atendiendo al principio de dañosidad mínima y de acuerdo a parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de modo estricto.


j. Señala que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, introdujo la medida cautelar de "arraigo" en el párrafo octavo del artículo 16, así como el artículo décimo primero transitorio, cuyas características comparte y asimila con la "detención con control judicial".


k. Considera que, la detención con control judicial es un acto de molestia y no un acto privativo, por lo que no se viola la garantía de audiencia, toda vez que un acto de molestia es temporal. Se señala que tanto el indiciado como la víctima, pueden hacer valer sus derechos y pronunciarse sobre la figura preventiva, por lo que es infundada la violación a la garantía de audiencia.


l. Señala que no existe afectación al derecho del debido proceso legal y cita un criterio colegial para sustentar su dicho.(6) Por tanto, cuando se realice una detención con control judicial porque existan indicios en contra de alguna persona, no se viola el principio del debido proceso.


m. Considera que, respecto al principio de seguridad jurídica, el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no lo viola, puesto que dicha norma establece cuales son los efectos y consecuencias, así como la forma para realizar el procedimiento, y en todo momento, será la autoridad competente la que determine, si se puede aplicar o no la medida cautelar denominada como detención con control judicial.


n. Respecto del principio de seguridad jurídica, el artículo 270 bis 1, no viola la garantía de legalidad, pues la naturaleza se lleva a cabo de acuerdo a una norma legal y se cumplen las características esenciales de las normas.


o. Señala que el principio de presunción de inocencia no se viola, puesto que la detención con control judicial tiene por finalidad fungir como una medida cautelar y en ningún momento se viola dicho principio, pues la norma no prevé que la persona se declare culpable y sólo será aplicable la medida cuando existan indicios suficientes de la responsabilidad de quien se presume cometió un determinado delito.


p. Reproduce el contenido de la iniciativa de decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


q. Señala que los delitos graves son aquellos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, y cita un criterio de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: "DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE PREVÉ UN CATÁLOGO DE ÉSTOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."


r. Considera que el criterio para incluir o suprimir en la lista algún tipo penal, fue la violencia y peligrosidad de la conducta típica. Señala como infundada la pretensión del promovente, pues no ha sido el legislador del Distrito Federal, quien ha establecido los criterios para que se considere como un delito grave, sino el Constituyente Permanente, y en relación con ésta, adecuar las leyes generales de la materia; lo cual evidencia que no existe ninguna arbitrariedad por parte del órgano legislativo, en relación con el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Cita en apoyo a su argumentación, el criterio de rubro: "DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 268, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE QUE TENDRÁN TAL CARÁCTER LOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN CUYO TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO EXCEDA DE CINCO AÑOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


s. Señala que el legislador local al establecer en el artículo 270 bis 1, que la medida cautelar debe otorgarse por autoridad judicial, tratándose de delitos graves consideró que éstos afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, por el grado de peligro que para la colectividad representa la conducta delictiva del agente. Asimismo, menciona que la detención con control judicial se ajustó a la reforma de dos mil ocho y no se viola derecho humano, ni principio constitucional alguno.


t. Finalmente, considera que los artículos 270 bis y 271, quinto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no violan los derechos humanos de libertad personal, libertad de tránsito, audiencia previa y debido proceso, ni los principios pro persona, de seguridad jurídica, de legalidad, de presunción de inocencia y de prohibición de detenciones arbitrarias, previstos en los artículos 1o., 11, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución Federal, así como los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


17. DÉCIMO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. En su escrito, la referida institución manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a. Sostuvo la competencia de este Tribunal Constitucional; asimismo, consideró que las referidas instituciones del sistema ombudsman cuentan con las facultades constitucionales para interponer las respectivas acciones de inconstitucionalidad y la presentación de ambas fue oportuna.


b. En relación con los conceptos de invalidez, los considera infundados respecto al artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


c. Sostiene que en el Distrito Federal rige el texto constitucional anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en atención a que no ha entrado el vigor el sistema penal acusatorio.


d. Sostiene que del contenido de los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución, se establecen los derechos del indiciado, con el fin de garantizar su libertad personal y evitar que sea objeto de arbitrariedades de las autoridades.


e. Menciona el régimen de transitoriedad de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, para sostener que el poder revisor de la Constitución introdujo una restricción constitucional al derecho a la libertad personal y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio, también puede solicitarse la medida cautelar en tratándose de delitos graves.


f. Analiza los elementos de la figura de detención con control judicial, para señalar que, si bien es cierto que el legislador local no dio a la medida cautelar la denominación de "arraigo", también lo es que dicha figura es acorde al artículo 16 constitucional.


Asimismo, sostiene que la medida es más benéfica para el inculpado que la norma constitucional, puesto que el plazo de la detención es más corto.


g. Argumenta que el artículo 1o. de la Constitución reconoce que los derechos humanos pueden restringirse y suspenderse en los casos y condiciones que el propio texto estipula. Asimismo, considera que si una restricción de derechos humanos es razonable, debe tomarse en cuenta el margen de apreciación, de conformidad con las interpretaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


h. Afirma que el Constituyente consideró al arraigo como una medida necesaria para el contexto actual que se vive en el país, en relación con la violencia, la delincuencia organizada y delitos graves, por lo anterior, considera que se justifica.


i. Considera que "... es deseable que esta medida se emplee sólo en los casos en que sea estrictamente necesaria y que paulatinamente vaya desapareciendo de la legislación nacional, a medida que se logre disminuir el clima de violencia en el país ..."(7)


j. Finalmente, sostiene que, en relación con el artículo 271, el Ministerio Público solicitará al J. la detención con control judicial dentro del periodo de averiguación previa instruida en contra de los indiciados, de conformidad con el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo décimo primero transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estatuye una restricción a la libertad personal y no resultan lesionados los artículos 1o., 11, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la N.S..


18. DÉCIMO PRIMERO.-Alegatos y cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de la procuradora general de la República, y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el cuatro de diciembre de dos mil trece, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


CONSIDERANDO:


19. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea la posible contradicción de los artículos 270 bis 1 y 271, sexto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

20. SEGUNDO.-Oportunidad. Corresponde determinar, si la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. En efecto, el primer párrafo del artículo 60 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


21. En el caso que nos ocupa, la norma general combatida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue publicada mediante decreto de trece de septiembre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.(8) por tanto, el plazo para la interposición del presente mecanismo de regularidad constitucional corrió del día dieciséis de septiembre y feneció el quince de octubre de dos mil trece. En este orden de ideas, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el veinte de septiembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(9) resulta claro que ésta fue presentada en forma oportuna.


22. Ahora bien, por cuanto hace al escrito presentado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las normas generales cuestionadas se publicaron en la misma Gaceta Oficial del Distrito Federal, de fecha trece de septiembre de dos mil trece. Así, la referida institución defensora de derechos presentó su escrito de acción de inconstitucionalidad el catorce de octubre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal;(10) consecuentemente, su interposición ha sido oportuna. Ver votación 2

23. TERCERO.-Legitimación. Por lo que respecta a la Comisión Nacional, el escrito de acción de inconstitucionalidad se suscribió por R.P.V., en su carácter de presidente de la referida institución de Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su nombramiento a través del diverso instrumento notarial número ochenta mil trescientos sesenta y anexo, de cuyas copias certificadas obran agregadas a fojas 60 a 65 del expediente en que se actúa.


Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


24. En este sentido, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye, en su numeral 15, fracciones I y XI,(11) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su presidente, por lo que, se acredita de manera indiscutible la legitimación del referido funcionario.


25. En segundo lugar, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal acude a la presente vía constitucional por conducto de M.E.P.S., en su carácter de presidente interino, representante legal y primer visitador de la comisión local; lo que se acreditó con copias certificadas de su nombramiento como primer visitador general y del oficio CDHDF/OE/P/0319/2013; signado por el entonces presidente L.A.G.P., en virtud del cual, se le asignó el encargo de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de manera interina, ambos documentos, visibles a fojas 81 y 82 del expediente en que se actúa.


26. Así, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal establece, en sus artículos 7, fracción III y 22, fracción I, la representación legal de dicha defensoría y la sustitución del presidente por ausencias a través de las o los visitadores generales.(12) De la misma forma, el reglamento interno de la comisión local instaura en su artículo 25, la sustitución del presidente de manera interina, por conducto de la o el primer visitador, y si dicho funcionario estuviere ausente, se realizará por el o la segunda visitadora, y así de manera secuencial.(13) Por lo anterior, resulta claro que, si en la fecha de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, no había sido nombrado la o el presidente de la referida Comisión de Derechos Humanos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;(14) se actualizó la representación legal por sustitución a través de la figura del primer visitador general. Consecuentemente, el referido funcionario, sí se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.(15) Ver votación 3

27. CUARTO.-Causas de improcedencia. Tanto el órgano emisor como el diverso promulgador de las normas combatidas no aludieron de manera expresa causas de improcedencia en la presente vía, sin embargo, del escrito de contestación a cargo del jefe de Gobierno del Distrito Federal, se menciona que la norma combatida fue la contenida en el artículo 271 bis 1, a cargo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la cual, a su parecer, resulta inexistente y sostuvo que no se planteó concepto de invalidez en relación con el artículo 270 bis 1, por lo que consideró que debía sobreseerse sobre este punto.


28. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conviene en reiterar su jurisprudencia constante en relación con el estudio de la cita y/o error numérico de las normas que se combaten. Pues de conformidad con el párrafo primero del artículo 71 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(16) el tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


29. En el caso estudiado, para esta Suprema Corte es incuestionable que la pretensión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal fue la impugnación del artículo 270 bis 1, así como el referido párrafo sexto del artículo 271, ambos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil trece, pues se advierte así a través del estudio sistemático del escrito de acción de inconstitucionalidad.


30. En consecuencia, no se actualiza causa de improcedencia respecto del error numérico al dirigir la impugnación al artículo 270 bis 1, cuya constitucionalidad se abordará, pues así fue previsto en el escrito de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.


31. Finalmente, este Tribunal Constitucional, al no advertir una adicional causal de improcedencia que se surta de oficio, o bien que haya sido invocada por las partes, procederá a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante. Ver votación 4

32. QUINTO.-Estudio de fondo respecto al artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


33. Con independencia de los argumentos expresados por las Comisiones de Derechos Humanos -mismos que quedaron sintetizados en los resultandos cuarto y quinto de la presente acción de inconstitucionalidad-, este Tribunal Pleno estima que la norma es inconstitucional, por las razones que a continuación se exponen:


34. El precepto impugnado es del siguiente tenor:


(Adicionado, G.O. 13 de septiembre de 2013)

"Artículo 270 bis 1. Procederá la detención con control judicial cuando el Ministerio Público acuda ante el J. y además, acredite:


"I. Que no se garantice la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o pueda evadir la acción de la justicia;


"II. Que la conducta del indiciado entorpezca o impida el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba;


"III. Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o que ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos.


"La petición deberá realizarse por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la averiguación previa del indiciado, siempre que justifique que existen datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad, y que se trate de delito calificado como grave; asimismo, el J. penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas quien, si lo considera procedente, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días prorrogables por otros cinco más, así como determinará el tiempo, modo y lugar en donde se llevará a cabo la detención con control judicial.


"Tomando en consideración el avance de la investigación que presente el Ministerio Público el J. resolverá, escuchando previamente al detenido y a su abogado defensor, sobre la subsistencia o el levantamiento de la detención con control judicial; esta audiencia se llevará a cabo en el día seis, contados a partir del día en que se decretó dicha detención."


35. Como puede observarse, la presente norma instituye la figura de "detención con control judicial", la cual será solicitada por el Ministerio Público cuando acredite cualquiera de los tres tipos de hipótesis contenidas en las fracciones I a III del referido numeral:


i) Que no existan garantías de comparecencia del indiciado en la averiguación previa o el proceso penal, o evadir la acción de la justicia;


ii) Que la conducta del indiciado entorpezca o impida el desarrollo de la investigación para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; y,


iii) Que la conducta del indiciado sea un riesgo para la víctima, testigos o la comunidad, o se ejerzan sobre ellos actos de amenaza o intimidación.


36. Por su parte, el segundo párrafo de la norma combatida establece las modalidades de operación de la "detención con control judicial", a saber, un criterio temporal en conjunción con elementos cualitativos de la probable existencia de la conducta típica, así como de la gravedad de dichos delitos:


iv) Dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la averiguación previa del indiciado, con la condición necesaria relativa a la existencia de datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad, y que se trate de delito calificado como grave.


37. Asimismo, se establece la obligación del juzgador sobre el pronunciamiento en torno al obsequio de la medida cautelar en un plazo sumarísimo:


v) De cuatro horas para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar y ordene la detención hasta por un plazo de cinco días, prorrogables por otros cinco más; con particularidades de tiempo, modo y lugar de la detención con control judicial.


38. En este sentido, el tercer párrafo del artículo cuestionado establece una facultad jurídica contingente para la o el juzgador respecto de la subsistencia de la medida cautelar, previa audiencia con la defensa de la persona detenida y operativa únicamente a partir del día número seis, puesto que:


vi) En atención a los avances de la investigación que presente el Ministerio Público, el juzgador estará en la posibilidad de pronunciarse sobre la subsistencia o levantamiento de la detención con control judicial -escuchando al detenido y a su abogado defensor-, en una audiencia que tendrá lugar en el día seis, contados a partir del día en que fue decretada dicha detención.


39. Por otro lado, durante el régimen de transitoriedad de la norma en comento, se estableció que el decreto publicado en la Gaceta de Gobierno, el trece de septiembre de dos mil trece:


vii) Entrará en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.(17)


40. Como se observa, el referido precepto instituye en el orden jurídico del Distrito Federal la figura de la detención con control judicial, como una medida cautelar que tiene por finalidad garantizar la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal, evitar entorpecer el desarrollo de la investigación o se pongan en riesgo la integridad de las víctimas, testigos o la comunidad, con el efecto de restringir la libertad personal como derecho.


41. Ahora, la Constitución Federal establece un régimen de afectación a la libertad personal en los numerales 16, 18, 19, 20 y 21 de su texto.


42. En primer lugar, con respecto al artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal(18) dispone cuales son las características de la orden de aprehensión, esto es, sólo serán libradas por la autoridad judicial y previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que hagan probable la responsabilidad del indiciado en su comisión o participación. En este sentido, la aprehensión versa con una resolución judicial en la que, con base en la solicitud del agente del Ministerio Público y una vez satisfechos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal, se ordena capturar a una persona, para ponerla a disposición de la autoridad que la reclama, a fin de que conozca la conducta ilícita que se le atribuye.(19) Lo anterior, se refuerza con el contenido del párrafo cuarto del artículo 16 constitucional,(20) mismo que ha dispuesto con claridad la obligación de la autoridad que ejecute una orden de aprehensión para poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.


43. Adicionalmente, toda orden de aprehensión debe contar con datos estrictos relativos al lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se imputan a las personas, de haber realizado la comisión de dichos delitos, y el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse, tal como se dispone de la interpretación de la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo los registros: 1a./J. 102/2006 y 1a./J. 49/2010, de rubros siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO."(21)


"ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDO, DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA."(22)


44. Bajo esta misma guisa y respecto al derecho a la puesta a disposición ministerial, esta Suprema Corte reitera su criterio, según el cual, el artículo 16 de la N.S. establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada N.F. también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. Lo anterior cuenta con el respaldo del criterio 1a. LIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro y texto siguientes:


"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO."(23)


45. Por su parte, el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal,(24) ha establecido que cualquier persona puede detener al indiciado en la comisión de los delitos, en cuyo caso se deberá poner a la persona a disposición de la autoridad más cercana y ésta, a su vez, ante el Ministerio Público, con la condición necesaria del registro inmediato de la detención; asimismo, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional también ha sostenido que en el caso de dicha detención, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica, de conformidad con el criterio 1a. CLXXV/2013 (10a.), de rubro siguiente:


"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN."(25)


46. Por su parte, los párrafos sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Federal(26) establecen una restricción casuística y acotada de la libertad personal, bajo una condición necesaria cualitativa relacionada con determinadas conductas típicas; es decir, sólo en casos urgentes y en tratándose de delitos graves calificados por ley, bajo riesgo fundado de sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar la detención del indiciado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Adicionalmente, el párrafo séptimo determina que en tratándose de casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


47. Por su parte, el párrafo décimo del numeral 16 de la Constitución Federal(27) dispone con claridad que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual, deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada.


48. Finalmente, bajo esta perspectiva, puede concluirse que del contenido normativo del artículo 16 constitucional, bajo análisis, los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo instituyen un sistema constitucional de afectación a la libertad personal vinculada con causas penales(28) en materia de:


i. Orden de aprehensión.


ii. Puesta a disposición del inculpado ante un J..


iii. Detención y/o arresto ciudadano.


iv. Detención por orden ministerial en casos urgentes.


v. Consignación del detenido en urgencia y flagrancia.


vi. Arraigo como medida cautelar unívoca y aplicable en materia de delincuencia organizada.


vii. Retención ministerial con límite de cuarenta y ocho horas, duplicable en casos de delincuencia organizada.


49. Todas estas figuras contenidas en el referido numeral 16 de la N.S. afectan a la libertad personal de una manera taxativa y con las modalidades que sólo la propia Constitución Federal hace permisibles.


50. En cuanto hace al artículo 18, párrafo primero, de la Constitución Federal,(29) el dispositivo es claro al señalar que únicamente habrá lugar a la figura de la prisión preventiva por delito que merezca pena privativa de libertad; en este sentido, debe reiterarse que la referida figura de la prisión preventiva, consiste en la privación de la libertad (personal) ambulatoria por el tiempo que dura el proceso hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; en tanto la prisión punitiva se refiere a la sanción privativa de la libertad por la comisión de un delito. Conceptualmente, el criterio: P.X., del Tribunal Pleno ha determinado lo conducente:


"PRISIÓN PREVENTIVA.-Aun cuando técnicamente no es una pena corporal, está equiparada a ella y produce su principal efecto, que es la privación de la libertad."(30)


51. Asimismo, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido de manera clara cuáles deben ser las características materiales de la figura de la prisión preventiva, a saber:


"... la naturaleza de la prisión preventiva es que la persona no pueda gozar de su libertad personal y puede suceder -si las condiciones legales lo permiten- que el indiciado o procesado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución respecto del delito perseguido durante un periodo dentro del procedimiento que se le instaura, el cual no formaría parte de la prisión preventiva."


"... la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso; además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computara el tiempo de la detención."(31)


52. Ahora bien, respecto a la vertiente normativa de los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 19 de la Constitución Federal,(32) se desenvuelven los siguientes elementos normativos:


i. Detención ante autoridad Judicial con plazo máximo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a disposición y sin que se justifique sin auto de vinculación a proceso.


ii. Condiciones para solicitar prisión preventiva ante el juzgador.


iii. Prórroga del auto de vinculación a proceso.


53. Respecto a la primera disposición normativa contenida en el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Federal,(33) se establece un plazo límite de la detención ante autoridad judicial de setenta y dos horas, contados a partir de que el indiciado sea puesto a disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso que determine el delito imputado, así como las modalidades de lugar, tiempo y ejecución, y que los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; asimismo, debe recordarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la detención ante autoridad judicial bajo un plazo concreto confiere seguridad jurídica a los indiciados, en el entendido de que:


"... para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes."(34)


54. De igual forma, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional ha sostenido que:


"... el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el J. que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas que ello conlleva."(35)


55. En otro orden, por cuanto hace a la primera parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional,(36) se confiere al Ministerio Público la facultad de solicitar al J. la figura de la "prisión preventiva", bajo una condición necesaria de última razón, es decir, sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, y cuando el imputado se encuentre bajo proceso o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. En contraste, la segunda parte del primer párrafo del artículo 19 dispone un mandato directo para los juzgadores de ordenar oficiosamente la prisión preventiva únicamente en los siguientes delitos:


i. Delincuencia organizada.


ii. Homicidio doloso.


iii. Violación.


iv. Secuestro.


v. Trata de personas.


vi. Delitos cometidos por medios violentos como armas y explosivos.


vii. Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


56. En este sentido, el párrafo tercero del artículo 19 de la Constitución Federal(37) estipula que sólo la ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.


57. Por otra parte, el párrafo cuarto del artículo 19 de la N.S.(38) estipula que el plazo para dictar el auto de vinculación a proceso sólo podrá prorrogarse a petición del indiciado en la forma señalada por la ley; de igual forma, la prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. Asimismo, se ha dispuesto que la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre el indiciado, que dentro del plazo no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre esta situación en el acto mismo de conclusión del plazo; y si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, se pondrá al indiciado en libertad.


58. En relación con el párrafo quinto del artículo 19 de la N.S.,(39) se ha dispuesto que todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Asimismo, si durante la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, éste deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación.


59. Por cuanto hace al párrafo sexto del propio artículo 19,(40) se ha dispuesto que si posteriormente a la emisión del auto de vinculación a proceso por el delito de delincuencia organizada, el inculpado evadiese la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro J. que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.


60. Ahora bien, el séptimo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal(41) establece un deber de represión respecto de los actos cometidos por servidores públicos que inflijan maltrato en la aprehensión o en las prisiones; tal como se sostuvo por este Tribunal Pleno, al resolver la facultad de investigación 3/2006, mismo que dio lugar a la emisión del criterio: P.L., de rubro y texto siguientes:


"DEBER DE REPRESIÓN. CORRESPONDE AL ESTADO RESPECTO DE LOS ACTOS COMETIDOS POR SUS SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONSTITUYAN MALTRATO EN LA APREHENSIÓN O EN LAS PRISIONES."(42)


61. Por lo que respecta al artículo 20 de la Constitución Federal, la misma se compone de tres apartados relativos a: A) los principios generales;(43) B) los derechos de toda persona imputada;(44) y, C) los derechos de la víctima o del ofendido.(45)


62. En relación con los principios y apartados del artículo 20 de la N.S., la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, al resolver la contradicción de tesis 412/2010,(46) que la oralidad en el nuevo sistema penal acusatorio, se constituye en un instrumento de relevancia primordial, puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecución a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.


63. En tal virtud, se modificaron los estándares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, el cual, conforme al sistema penal acusatorio, se denomina auto de vinculación a proceso. Lo anterior fue sostenido en la exposición de motivos de los artículos 16 y 19 constitucionales (reformados a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, con motivo de la instauración del sistema penal acusatorio), expuesta en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete, y ratificado en las posteriores etapas legislativas.(47)


64. En segundo lugar y en relación con la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal, se prevé la figura de la presunción de inocencia;(48) asimismo, ha sido criterio reiterado de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que la persona imputada goza de este derecho y que, como derecho humano autónomo, puede ser calificado de poliédrico, es decir, cuenta con las siguientes facetas: i) Estándar de prueba; ii) R. de trato procesal; y, iii) R. probatoria, de conformidad con las tesis jurisprudenciales: 1a./J. 26/2014 (10a.), 1a./J. 24/2014 (10a.) y 1a./J. 25/2014 (10a.), de rubros siguientes:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(49)


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL."(50)


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA."(51)


65. Igualmente, debe señalarse que es criterio asumido por este Tribunal Pleno, que el derecho a la presunción de inocencia se contiene de manera implícita en la Constitución Federal y su configuración estriba en que las personas no se encuentran obligadas a probar la licitud de su conducta cuando se les imputa la comisión de un delito, ya que el sistema previsto por la Constitución Federal les reconoce, a priori, tal estado; lo anterior encuentra sustento en el criterio: P.X., de rubro y texto siguientes:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(52)


66. Por su parte, la fracción II del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal(53) prevé los derechos a declarar o guardar silencio, a conocer los motivos de su detención; lo que en el caso configura un derecho de no autoincriminación. Al respecto, también la Primera Sala de la Suprema Corte se ha pronunciado sobre dicho derecho, en el criterio: 1a. CXXIII/2004, de rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(54)


67. En contraste, la fracción III del apartado B del artículo 20 de la N.S.(55) prevé el derecho a ser informado en el momento de la detención, como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; dicho derecho incluye una modalidad en tratándose de delincuencia organizada, en cuyo caso, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. Por su parte, el párrafo segundo de la referida fracción III establece una reserva de ley sobre beneficios en favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz a la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.


68. La fracción IV del apartado B del cardinal 20 constitucional(56) dispone que a la persona imputada se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.


69. Por otra parte, la fracción V del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal(57) establece el derecho para que el indiciado sea juzgado a través de una audiencia pública por un J. o tribunal. Asimismo, la publicidad sólo podrá restringirse en casos de excepción previstos en la ley, por razón de materia: a) seguridad nacional; b) seguridad pública; c) protección de las víctimas; d) testigos y menores; e) cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos; y, f) cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificar la restricción. Asimismo, el párrafo segundo de la referida fracción menciona que en materia de delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que respecto a dicha audiencia, ello significa que se celebrará a la vista de todos aquellos que quieran asistir; así, la publicidad del proceso trata de evitar prácticas indebidas que por realizarse en secreto impidan el conocimiento público y la posible denuncia de irregularidades. De esta manera, la publicidad es una de las bases del procedimiento penal, constituyéndose a su vez en una de las instituciones fundamentales del Estado de derecho; pues tiende a consolidar la confianza pública en la administración de justicia, fomenta la responsabilidad de los órganos que integran dicha administración y evita que circunstancias ajenas a la causa penal influyan en el órgano jurisdiccional y, por ende, en la emisión de la sentencia correspondiente.(58)


70. Así, la fracción VI(59) establece el derecho sustantivo a que sean facilitados todos los datos que la persona imputada solicite para su defensa y que consten en el proceso; asimismo, el párrafo segundo de la propia fracción dispone que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante el J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento, no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.


71. La fracción VII(60) establece que la persona imputada podrá ser juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


72. Por su parte, la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal(61) establece el derecho a la defensa adecuada, ante lo cual, se ha dispuesto por parte de este Alto Tribunal, lo contenido en los criterios: P. XII/2014 (10a.) y 1a. CXXIV/2004, de «título, subtítulo», rubros y textos siguientes:


"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."(62)


"DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN."(63)


73. Por cuanto hace a la fracción IX del artículo 20, en su apartado B, de la Constitución Federal,(64) se establece en su primer párrafo que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Por su parte, el párrafo segundo de la fracción IX señala que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y que en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


74. En similares términos se ha pronunciado la Primera Sala, al estudiar de manera armónica y sistemática el artículo 18 de la N.S., es decir, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la Constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, lo anterior se manifestó en el criterio de jurisprudencia: 1a./J. 35/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO."(65)


75. También la Primera Sala ha estimado que la figura de la prisión preventiva contiene un lapso que debe ser considerado, a saber, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la punitiva, esto es, el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, es decir, el de prisión preventiva y que, adicionalmente, corresponde sólo al juzgador al dictar sentencia la facultad de establecer el tiempo de aquélla, esto ha dado lugar a la emisión del criterio: 1a. CLXXXII/2011 (9a.), y de la jurisprudencia 1a./J. 91/2009, de rubros siguientes:


"PRISIÓN PREVENTIVA. LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO TAL."(66)


"PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."(67)


76. Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Federal muestra, por una parte, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno, que corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados. Estas consideraciones se encuentran reflejadas en la tesis jurisprudencial plenaria: P./J. 20/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(68)


77. Adicionalmente, conviene señalar que el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal establece la potestad para la autoridad administrativa de aplicar sanciones derivadas de infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que sólo podrán consistir en:


i) Multa.


ii) Arresto hasta por treinta y seis horas.


iii) Trabajo en favor de la comunidad.


78. Ante lo anterior, es conveniente reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 23/95, de la Novena Época de este Tribunal Pleno, el arresto que trasciende a la temporalidad máxima prevista en el referido numeral deviene en inconstitucional:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL."(69)


79. En vista de lo anteriormente señalado, y en virtud del contenido taxativo de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, apartado B, fracciones I a IX, así como del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que se encuentre prevista o regulada la diversa figura cautelar denominada como: "detención con control judicial", dado que se trata de una medida que puede restringir la libertad personal y la misma deviene en inconstitucional, pues únicamente las restricciones o afectaciones a la libertad personal se deberán contener en la Constitución Federal. Lo anterior es así, dado que tratándose del derecho humano a la libertad personal, todo tipo de afectación, restricción, privación o intromisión legítima deberá encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos breves, señalados inclusive en horas con plena certeza jurídica, para que la persona detenida sea puesta a disposición inmediata del J. de la causa y éste determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las autoridades o de los particulares, so pena de incurrir en responsabilidad o en la comisión de delitos, de tal suerte que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la libertad personal; por tanto, cualquier otra modalidad o figura introducida, que sea ajena a las restricciones a la libertad personal previstas únicamente por el Constituyente, no pueden tener cabida dentro del régimen constitucional de restricción y, en consecuencia, deviene su invalidez.


80. En vista de lo anterior, es conveniente citar el precedente de este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se estudió y analizó un tipo de medida cautelar de restricción a la libertad personal que se estipulaba en la legislación procedimental penal del Estado de Chihuahua, y en ella se sostuvo por mayoría de ocho votos,(70) que la medida cautelar:


"... tienen como efecto la privación de la libertad personal del sujeto ..., dado que obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que normalmente acostumbra, como pueden ser las laborales, sociales o de recreación, indiscutiblemente tiene como consecuencia que ... no pueda obrar con pleno albedrío, esto es, se le impide salir de dicho inmueble, lo que se traduce en la afectación de su libertad."(71)


81. Asimismo, al referirse a las previsiones para la afectación a la libertad personal como derecho humano en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, el Tribunal Pleno sostuvo su criterio de taxatividad expresa:


"Como puede advertirse, tratándose de la libertad personal, todo tipo de afectación, restricción o privación se encuentra previsto directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos breves, señalados inclusive en horas, para que la persona detenida sea puesta a disposición inmediata del J. de la causa y éste determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las autoridades o de los particulares, so pena de incurrir en responsabilidad o en la comisión de delitos, de tal suerte que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la libertad personal, quedando al legislador ordinario, únicamente reglamentarlas, pero no establecerlas."(72)


82. De la misma forma, se advierte que la Procuraduría General de la República, al emitir su opinión sobre la aludida figura cautelar, manifestó sus dudas razonables sobre la proporcionalidad y necesidad de la figura:


"Es por este motivo que en el caso nacional se justifica la medida cautelar de arraigo o detención con control judicial como la denominó el legislador del Distrito Federal.-Lo anterior es así, sin perjuicio de que sea deseable que esta medida se emplee sólo en los casos en que sea estrictamente necesaria y que paulatinamente vaya desapareciendo de la legislación nacional, a medida que se logre disminuir el clima de violencia en el país ..."(73)


83. En consecuencia con lo anteriormente señalado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la convicción de que el artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal deviene en inconstitucional y, por tanto, procede determinar su invalidez. Ver votación 5

SEXTO.-Estudio de fondo respecto al artículo 271, párrafo sexto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


84. De igual manera, y con independencia de los argumentos expresados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, este Tribunal Pleno estima que la norma contenida en el párrafo sexto del artículo 271 del código adjetivo, es inconstitucional. A estos efectos, conviene la reproducción del artículo aludido:


"Artículo 271. El Ministerio Público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico.


"El procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de la libertad provisional en la averiguación previa.


"Cuando el Ministerio Público decrete esa libertad al probable responsable lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el J. a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


"El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.


"La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el J. de la causa y éste acuerde la devolución.


(Reformado, G.O. 13 de septiembre de 2013)

"En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgados penales cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá ser detenido con control judicial en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:


"I.P. presentarse ante el Ministerio Público que tramite la averiguación, cuando éste lo disponga;


"II. No existan datos de que pretenda sustraerse a la acción de la justicia;


"III. Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes, ante el Ministerio Público de la forma en que reparará el daño causado, en su caso, cuando no se convenga sobre el monto, el Ministerio Público con base en una estimación de los daños causados, en la inspección ministerial que practique, en las versiones de los sujetos relacionados con los hechos y en los demás elementos de prueba de que disponga, determinará dicho monto;


"IV. Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;


"V. Que alguna persona, a criterio del agente investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva;


(Reformada, G.O. 13 de septiembre de 2013)

"VI. En caso de que el indiciado o la persona a quien se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las órdenes que dicte el Ministerio Público, la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al J. competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda."


85. Ahora bien, el presente artículo se inserta en una modalidad de la detención con control judicial, en la cual se faculta al Ministerio Público para que el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas (párrafo primero).(74)


86. Por su parte el párrafo segundo del numeral 271 contempla la facultad para el procurador local de determinar mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de la libertad provisional en la averiguación previa.


87. Por lo que respecta al párrafo tercero, se menciona que si el Ministerio Público decreta la libertad, al probable responsable, dicha persona será prevenida para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el J. a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación, y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


88. Por su parte, el párrafo cuarto establece la facultad del Ministerio Público para hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.


89. El párrafo quinto menciona que la garantía aludida en el párrafo cuarto se cancelará y, en su caso, se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el J. de la causa y éste acuerde la devolución.


90. En este orden de ideas, el párrafo sexto establece un criterio condicional competencial en las averiguaciones previas en tratándose de delitos de conocimientos de los Jueces de Paz o juzgados penales siempre que la pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en cuyo caso, el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá ser detenido con control judicial en su domicilio con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:


i) Presentación ante el Ministerio Público;


ii) No existan datos de que pretenda sustraerse a la acción de la justicia;


iii) Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes;


iv) Que no hubiese abandono del lesionado en tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; y,


v) Que alguna persona, a criterio del agente investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva.


91. En el caso de la fracción VI del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la norma contempla una sanción en caso de incumplimiento, consistente en que la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al J. competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda.


92. Ahora bien, tal como se ha sostenido a lo largo del considerando quinto de esta resolución, la figura denominada como: detención con control judicial resulta inconstitucional e incompatible con las normas sustantivas y competenciales de la Constitución Federal y de aquellas de fuente internacional de las que forma parte el Estado Mexicano, toda vez que se trata de una restricción a la libertad personal ajena a las legítimas restricciones contenidas en la N.S., esto es, la norma combatida deviene inválida por no tener fundamento expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello y con independencia del lugar en donde se lleve a cabo -se trate de un lugar ordinario o extraordinario-, tal como se prevé en el párrafo sexto del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Esto es, se trata de una hipótesis normativa de restricción a la libertad personal no autorizada por el texto de la N.S.. Lo anterior, con independencia de que la Asamblea del Distrito Federal carezca de una facultad constitucional para restringir el derecho fundamental a la libertad personal a través de esta figura.


93. Igualmente, debe considerarse que el párrafo sexto del artículo 271 y las fracciones que lo integran, presentan falencias sobre su claridad y violan el principio de seguridad jurídica, esto es así, porque el legislador del Distrito Federal no previó que esta medida surta efectos solamente durante las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal ante el J., dado que algunos de los requisitos solicitados probablemente llevarían más de ese tiempo; por tanto, se necesitaría mayor tiempo de lo que puede durar la medida cautelar que aparentemente sería beneficiosa para la persona que ha sido sujeta a una averiguación previa. Así, en la hipótesis de otorgar esta medida cautelar, la detención bajo control judicial puede prolongar más de las cuarenta y ocho horas el plazo que tiene el Ministerio Público para consignar la averiguación previa ante el J.. Por tanto, la fracción VI del artículo impugnado pudiera dar a entender que si una persona no está estrictamente privada de su libertad, entonces no aplicaría el plazo de las cuarenta y ocho horas para que el Ministerio Público ejercite la acción penal ante un J. y, entonces, pudiese operar una mala interpretación en el sentido de que esas cuarenta y ocho horas puedan prolongarse indefinidamente mientras el Ministerio Público pueda ir recabando las constancias que estime necesarias o las pruebas para llevar a cabo la consignación. Ver votación 6

94. SÉPTIMO.-Efectos de la sentencia.


95. En razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 270 bis 1 y del párrafo sexto del artículo 271, con todas sus fracciones que lo integran, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adicionados y reformados mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de agosto de dos mil trece, y adquiere efectos generales retroactivos por tratarse de normas de naturaleza penal, debiendo corresponder, en cada caso, al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con la detención con control judicial, dado que dicho valor no se pierde en automático por la referida declaración de invalidez.


96. Esta ejecutoria producirá efectos a partir del catorce de octubre de dos mil trece, fecha en que entraron en vigor las normas cuya invalidez fue declarada, conforme al artículo segundo transitorio del decreto emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día trece de septiembre de dos mil trece.


97. Lo anterior es así, toda vez que los preceptos legales declarados inválidos versan sobre la materia penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45(75) de la ley reglamentaria de la materia, aplicado en términos del artículo 73(76) del mismo ordenamiento legal, tratándose de estos casos, la sentencia tiene efectos retroactivos. Ver votación 7

Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:,


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez con efectos retroactivos de los artículos 270 bis 1 y 271, párrafo sexto, fracciones I a VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial el trece de septiembre de dos mil trece, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación de estos puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


TERCERO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo respecto al artículo 270 bis 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R., F.G.S. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del artículo 271, párrafo sexto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R., F.G.S., P.R., S.M., M.M.I., y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades, S.M., M.M.I. con salvedades, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos de la sentencia.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades, S.M., M.M.I. con salvedades, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 102/2006, 1a./J. 49/2010, P.X., P.L., P.X., 1a. CXXIII/2004, 1a. CXXIV/2004, 1a./J. 91/2009, P./J. 23/95, 1a./J. 35/2012 (10a.), 1a. CLXXXII/2011 (9a.), P./J. 20/2012 (10a.), 1a. CLXXV/2013 (10a.), 1a. LIII/2014 (10a.), 1a./J. 26/2014 (10a.), 1a./J. 24/2014 (10a.), 1a./J. 25/2014 (10a.) y P. XII/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 452, Tomo XXXII, julio de 2010, página 186, Tomo VII, marzo de 1998, página 94, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 24, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, Tomo XXI, enero de 2005, páginas 415 y 414, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, T.I., septiembre de 1995, página 5, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 720, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1095, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 15, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 535, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643, y Libro 5, Tomo I, abril de 2014, páginas 476, 497, 478 y 413, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de septiembre de 2015.








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1. Rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


2. Consultable a fojas 97 a 132 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


3. V. fojas 102 a 116 del expediente de las acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


4. Consultable a fojas 674 a 679 del cuaderno principal de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


5. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: "ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO."


6. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: "ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO."


7. Opinión de la Procuraduría General de la República contenida en el oficio: PGR/761/2013, visible a foja 1019 del expediente de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


8. Ejemplar consultable a fojas 48 a 50 del expediente en que se actúa.


9. Véase el sello visible al reverso de la foja 44 del expediente en que se actúa.


10. Véase el sello al reverso de la foja 80 del expediente de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


12. "Artículo 7. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se integrará con:

"...

"III. Las o los visitadores generales que determine su reglamento interno; quienes auxiliarán a la o el presidente y lo sustituirán en sus ausencias."


"Artículo 22. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

"I. Actuar como representante legal de la comisión."


13. "Artículo 25. Durante las ausencias de la o el presidente, será sustituido(a) interinamente por la o el primer(a) visitador(a) y, si estuviere ausente, le sustituirá la o el segundo(a) visitador(a) y así sucesivamente."


14. "Artículo 9. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

"Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la presidencia de la comisión."

"Artículo 10. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo periodo en los términos del artículo anterior."


15. De igual manera, no pasa desapercibido que la actual presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal fue nombrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sesión de 5 de noviembre de 2013, lo que acreditó con las certificaciones correspondientes una vez cerrada la instrucción del presente asunto, mismas que obran agregadas a fojas 1066 a 1070 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


16. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. ..."


17. El régimen de transitoriedad es el siguiente:


"Primero. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."

"Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."

"Tercero. Los procesos penales que se sigan por los tipos penales que integren delincuencia organizada y las sentencias que se hayan dictado al respecto, seguirán sustanciándose hasta su culminación y se compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal y la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, que seguirán vigentes sólo en estos supuestos."

"Cuarto. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto."


18. "Artículo 16. ...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


19. Ver contradicción de tesis 29/2012. Fallada por unanimidad de votos el veintisiete de junio de dos mil doce.


20. "Artículo 16. ...

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.-La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal."


21. Texto: "Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa."


22. Texto: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra. Asimismo, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales obliga al J. a que, tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, antes de que se resuelva la competencia por declinatoria, para que se respeten irrestrictamente los términos previstos en la Constitución, como son los de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria y para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente. Sin embargo, el mencionado precepto no reconoce competencia extraordinaria al J. para que actúe en lo relativo a la solicitud de libramiento de una orden de aprehensión proveniente de la consignación de una averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, pues no subyace dicha necesidad. Por tanto, conforme al artículo 142 del código citado, la solicitud antes descrita no constituye una diligencia urgente que no admite demora, porque el órgano jurisdiccional no tiene que inadvertir un aspecto de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituya un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente para librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que llegue a instaurarse. Esto es así, porque los términos establecidos en la consignación para su radicación y la orden o negativa de la aprehensión inciden y son aplicables al J. que sea competente de acuerdo con los órdenes jurídicos que regulan sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijar dicha competencia."


23. Texto: "El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el J. respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ‘puesta a disposición ministerial sin demora’, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ‘puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora’ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el J.; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional."


24. "Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


25. Texto: "El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras."


26. "Artículo 16. ...

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."


27. "Artículo 16. ...

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal."


28. Sobre el particular, puede consultarse: Los Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, tomo II, comentarios, antecedentes y trayectoria del articulado constitucional. Artículos 16-35, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2012, octava edición, LXI Legislatura, comentario por J.O.F., página 36 y ss.


29. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados."


30. Quinta Época, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, T.I.I, N.. 10, página 454, precedente: "Amparo penal en revisión. R.M.. 14 de agosto de 1918. Mayoría de ocho votos, en cuanto al primer punto; y por unanimidad de once votos, respecto al segundo. Disidentes: J.M.T., E.C. y E.M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


31. Resolución de la contradicción de tesis 393/2011, del índice de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, consultable a fojas 51, 54, 62 y 66. Fallada el primero de febrero de dos mil doce por unanimidad de votos.


32. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 2011)

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


33. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


34. Resolución de la contradicción de tesis 114/2001-PS, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, aprobado por unanimidad, fallada el siete de febrero de dos mil tres.


35. Resolución de la contradicción de tesis 414/2011, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, aprobado por mayoría de cuatro votos el doce de septiembre de dos mil doce.


36. "Artículo 19. ...

(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 2011)

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


37. "Artículo 19. ...

"La ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso."


38. "Artículo 19. ...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad."


39. "Artículo 19. ...

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


40. "Artículo 19. ...

"Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro J. que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal."


41. "Artículo 19. ...

"Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


42 Texto: "El artículo 19, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades, lo que implica un deber de represión a cargo del Estado que debe ser observado. En esa virtud, la falta de represión de este tipo de conductas viola la Constitución General de la República por omisión y se traduce en una ulterior violación a los derechos humanos de las víctimas, generada por la tolerancia del Estado hacia la violencia y abusos cometidos por sus servidores públicos."


43. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


44. "B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa;

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

"La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

".S. juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

"En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


45. "C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 2011)

"V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


46. Fallada el seis de julio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


47 "Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión. Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el J. debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados períodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el J.. La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social. Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al J. competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un J. y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un J. con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación. Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone. El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio. No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado. Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el J. debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde. Artículo 19. Cambio de denominación: auto de vinculación. En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material. Estándar para el supuesto material. Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio ... "


48. "Artículo 20.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa."


49. Texto: "La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."


50. Texto: "La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como ‘regla de trato procesal’ o ‘regla de tratamiento’ del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los Jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."


51. Texto: "La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."


52. Texto:" De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."


53. "Artículo 20.

"...

"Aparatado B. ...

"...

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio."


54. Texto: "El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional."


55. "Artículo 20.

"...

"Apartado B.

"...

"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

"La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada."


56. "Artículo 20.

"...

"Apartado B.

"...

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley."


57. "Artículo 20.

"...

"apartado B.

"...

".S. juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

"En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra."


58. Resolución del amparo directo en revisión 616/2006, fallado el veintiocho de junio de dos mil seis por unanimidad de votos.


59. "Artículo 20.

"...

"Aparatado B.

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


60. "Artículo 20.

"...

"Aparatado B.

"...

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa."


61. "Artículo 20.

"...

"Aparatado B.

"...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


62. Texto: "De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en J. y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."


63. Texto: "El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca."


64. "Artículo 20.

"...

"Aparatado B.

"...

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


65. Texto: "Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme."


66. Texto: "La garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la punitiva, esto es, en el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, es decir, el de prisión preventiva. En ese sentido, el lapso de prisión preventiva que debe considerarse como tal, en términos del citado precepto constitucional, es desde la detención hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, momento en que concluye definitivamente el proceso penal, sin que pueda considerarse como prisión preventiva, el tiempo en que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la resolución en que se haya impuesto la sanción. Lo anterior, en virtud de que una sentencia ejecutoriada es aquella susceptible de ejecutarse, contra la que no cabe algún recurso ordinario, no obstante que pueda revocarse o nulificarse por algún medio de defensa extraordinario; por lo que una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad ejecutoria ni la fuerza de cosa juzgada, mientras está pendiente de resolverse el juicio de amparo, pues éste no le resta la calidad de ejecutable. Además, considerando que la prisión preventiva se da dentro del proceso y la prisión se impone como sanción en la sentencia, es a partir de que ésta causa ejecutoria cuando puede ejecutarse, al margen de que en su contra se interponga algún medio extraordinario de defensa, e incluso se suspenda su ejecución a través de alguna medida cautelar, pues la etapa procesal de la prisión preventiva concluye definitivamente desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia de segunda instancia.". Criterio derivado del amparo directo en revisión 2933/2010 fallado por mayoría de votos.


67. Texto: "Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo.". Criterio derivado de la contradicción de tesis 178/2009, fallada por unanimidad de votos.


68. Texto: "Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de Jueces de ejecución de sentencias, dependientes de este poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional."


69. Texto: "De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional.". Criterio aprobado por unanimidad de votos.


70. Acción de inconstitucionalidad fallada el seis de septiembre de dos mil cinco, en relación con el punto resolutivo tercero, por mayoría de ocho votos de las y los Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G..


71. Consideración prevista en el considerando octavo de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, visible a fojas 96 y 97 de la sentencia.


72. Consideración prevista en el considerando octavo de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, visible a fojas 107 y 108 de dicha sentencia.


73. Oficio PGR/761/2013, de dos de diciembre de dos mil trece, visible a fojas 1017 y 1018 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.


74. "Artículo 271. El Ministerio Público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico."


75. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


76. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley R.mentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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