Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación09 Octubre 2015
Número de registro25891
Fecha09 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 668
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2014. MUNICIPIO DE ALMOLOYA DE J., ESTADO DE MÉXICO. 8 DE DICIEMBRE DE 2014. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 28/2014, promovida por el Municipio de Almoloya de J., Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Poder Ejecutivo del Estado de México.


I.A. del caso


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, V.E.I., quien se ostentó como presidente municipal de Almoloya de J., Estado de México, promovió demanda de controversia constitucional en representación del citado Municipio (de ahora en adelante el "Municipio actor").


2. En tal demanda, por un lado, se impugnaron: 1) los resultados definitivos del XIII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; 2) el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social el tres de diciembre del año dos mil trece [sic];(1) 3) el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), para el ejercicio fiscal dos mil catorce, el cual fue publicado el treinta y uno de enero del año dos mil catorce [sic], emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México;(2) 4) del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la reducción de las aportaciones federales para las entidades federativas y M., en que está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal dos mil catorce y sucesivos, como consecuencia de los resultados definitivos del XIII Censo de Población y Vivienda dos mil diez en el Estado de México; y, 5) la declaración de invalidez de todos los actos de cualquier índole que se deriven del acuerdo impugnado.


3. Por tanto, en el escrito inicial se señalaron como autoridades demandadas al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al Poder Ejecutivo y al secretario de Finanzas, ambos del Gobierno del Estado de México, y se tuvo como preceptos violados a los artículos 2o., 4o., 14, 16, 25, 26 e inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


4. De igual manera, se relataron como hechos relevantes los siguientes:


5. En fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Número 20, el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, para el ejercicio fiscal 2014, [sic] el cual establece: "Segundo. El total de los recursos que conforma este fondo asciende a la cantidad de $3,294'614,486.00 (tres mil doscientos noventa y cuatro millones seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), cifra que fue publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre del año 2013 y su distribución fue convenida con la Sedesol, como lo establecen los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; de los cuales fueron asignados al Municipio de Almoloya de J. $33'752,211.70 (treinta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos once pesos con setenta centavos 70/100 M.N.). Quinto. Para la distribución y cálculo de la formula descrita en el presente acuerdo se utilizó la información pública de la base de datos y tabuladores básicos de la muestra censal del ‘XIII Censo General de Población y Vivienda del año 2010’, en el apartado correspondiente al Estado de México que fue publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Séptimo. La distribución a los M. obtenida con las fórmulas y metodología antes descritos es la que se presenta en el siguiente cuadro: ... (Municipio) Almoloya de J. (porcentaje de asignación) 0.010244662 (asignación 2014 [pesos] FISM) 33'752,211.70."


6. Trámite de la demanda. El diecinueve de marzo de dos mil catorce,(3) el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 28/2014 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


7. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de veinte de marzo siguiente,(4) admitió la demanda, tuvo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como al Poder Ejecutivo del Estado de México -no así a la Secretaría de Finanzas de ese Estado-, se ordenó su emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo, ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.


8. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor desarrolló los tres siguientes conceptos de invalidez:


9. Primero. El artículo 4o. de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y al disfrute de todos los servicios que preste el Estado.


10. Del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) se observa que en las cantidades asignadas al Municipio de Almoloya de J., respecto al año fiscal 2014, en comparación con el 2011, existe una marcada diferencia, que representa una disminución de hasta el 70% del presupuesto asignado, lo cual afecta en gran manera las actividades planeadas por el Municipio actor para el ejercicio de 2014.


11. Diferencias que pueden apreciarse con las documentales que se anexan, así como con la consulta que aparece en la liga de Internet: http://www1.edomexico.gob.mx/dgip/contenido/discrecramo33.asp?m=005, correspondiente a la Dirección de Gasto Público, en donde se advierte que de los ejercicios fiscales comprendidos de 1998 a 2013, existe una disminución desproporcionada respecto del ejercicio fiscal 2014.


12. Segundo. Del contenido del artículo 25 de la Constitución Federal se advierte que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático y, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, se permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Asimismo, dispone que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general.


13. En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución Federal establece la facultad del Poder Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y consulta en el sistema nacional de planeación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo, contando con un sistema nacional de información, estadística y geografía, cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, Estados, Distrito Federal y M..


14. Atendiendo la realidad histórica del Municipio de Almoloya de J., se desprende que la superficie territorial del Municipio es de 479.55 kilómetros, cuyas colindancias describe. Afirma que dentro del territorio municipal se encuentran dos villas, cincuenta y cuatro delegaciones y veinticinco subdelegaciones, las que enlista.


15. Ahora bien, las delegaciones y subdelegaciones que pertenecen al Municipio de Almoloya de J. constituyen zonas de mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema y rezago social, lo cual se advierte del Plan de Desarrollo 2011-2017 del Gobierno del Estado de México.


16. Tercero. De la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Federal se advierte que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; así, afirma que el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), asignada para el ejercicio fiscal 2014 al Municipio de Almoloya de J. resulta insuficiente, tomando en consideración que la dinámica demográfica del Municipio actor ha sido consistentemente alta, destacando como un Municipio tradicional que también se está convirtiendo en receptor de la población.


17. En ese sentido, las tasas anuales de crecimiento han sido de 2.8% en la década de 1970-1980, 2.7% en la década de 1980-1990, 2.8% en el periodo de 1990-2000, 2.7% para 2000-2005, estimándose en 2.6% para el periodo 2005-2010. Así, la población ha pasado de 64,620 habitantes en 1980 a 126,163 en 2005, lo cual representa que en veinticinco años el Municipio actor casi duplicó su población.


18. Luego, los resultados preliminares del XIII Censo de Población y Vivienda del 2010 indican que el Municipio cuenta con una población de 148,081 habitantes para el año 2010. En donde las localidades más dinámicas son la cabecera municipal (Almoloya de J.) y San Francisco Tlalcilalcapan, en donde el crecimiento natural se suma a la migración de la población, toda vez que Almoloya de J. es un Municipio integrado en la Zona Metropolitana de Toluca (ZMT), que combina las características propias de la transacción de lo rural a lo urbano.


19. Además, cuenta con 14 localidades consideradas urbanas, que alojan el 48% de la población y las restantes 92 localidades albergan el 52% de la población. De estas últimas, las menores de mil habitantes suman 71 localidades, cuya característica principal es la dispersión y la ocupación desordenada del territorio.


20. El Municipio actor afirma que le ha correspondido ser el receptáculo de grandes desarrollos de vivienda de interés social, por lo que es previsible que en los próximos años se autoricen más tipos de fraccionamientos habitacionales.


21. Los niveles de alfabetismo y escolaridad en el año dos mil cinco, así como la población de quince años y más que no sabía leer ni escribir en el Estado de México se ubicó en un 3.5% con respecto a la población total, en tanto que en el Municipio de Almoloya de J., esta proporción fue mayor, representando el 7.7% (más del doble de incidencia). Además, a nivel local, once de las localidades registran una proporción mayor al 7% respecto de la población que es analfabeta. Afirma que existe una situación similar en el promedio de escolaridad, en el que el promedio municipal se encuentra dos años por debajo del promedio de la entidad.


22. A pesar de que se han construido diversos fraccionamientos dentro del territorio municipal de Almoloya de J., a partir del año dos mil tres -los cuales enuncia el Municipio actor-, sin embargo, en su mayoría ya se encuentran habitados.


23. Así, es aplicable el Censo de Población y Vivienda 2010, del que se destaca que las condiciones del Municipio actor no han cambiado en cuanto a los rubros de marginación y extrema pobreza; afirma que aún existe un alto índice de marginación y rezago social en las comunidades que conforman el territorio municipal, luego, concluye que resultan insuficientes las asignaciones de los diferentes programas federales, como el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM). En su opinión, la asignación comprendida para el Municipio actor debería ser, cuando menos, similar al monto asignado para el ejercicio fiscal de 2011.


24. A continuación, el Municipio actor desarrolla las consideraciones que, en su opinión, demuestran la inconstitucionalidad de los actos impugnados:


a) Del contenido de los artículos 1o., 4o., 25, 26 y 115 de la Constitución Federal se desprende la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrático que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. Planeación que deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Federal.


b) De la distribución de participaciones impugnada se advierte que no se ajusta a los fines y garantías sociales contenidos en los artículos previamente citados, pues las garantías allí previstas están por encima de cualquier otro interés.


c) Para la distribución de participaciones no se tomó en cuenta la realidad histórica social y económica del Municipio actor, pues basta un simple comparativo de las asignaciones de participación otorgadas al Municipio actor en el ejercicio fiscal de 2011, por cuanto hace al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), con las otorgadas en el año 2014, de lo que se podrá advertir que las últimas participaciones fueron notablemente inferiores a las del 2011; de donde se infiere que la distribución de participaciones se realizó de manera irracional y sin metodología, porque en ella no se tomó en consideración que la población aumentó derivado de la condición receptora de población que tiene el Municipio por integrar la Zona Metropolitana de Toluca.


d) No obstante lo anterior, la mayoría de las comunidades se encuentran con un rezago social importante y un alto índice de marginación, en la que se advierte la ilegalidad de la distribución de participaciones.


e) El Municipio actor estima que la fórmula aplicada para la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) fue realizado por personas que no conocen la realidad económico social del Municipio; señala que para la distribución de las participaciones federales de los diferentes ramos no se realizaron inspecciones de campo, aunado a que la fórmula se hizo burocráticamente, atendiendo a los resultados del censo.


f) De una simple comparación entre los recursos asignados en el ejercicio fiscal 2011 y el 2014 se aprecia una disminución del 70%, lo cual es ilógico e imposible, tanto social como económicamente, pues no es óbice que la población del Municipio actor haya crecido ese porcentaje en un término de diez años; sin embargo, las condiciones son de extrema pobreza y, por lo tanto, son insuficientes las participaciones asignadas.


g) Afirma que las autoridades demandadas no deben tomar en cuenta el censo de población para la asignación de participaciones, sino que deben ajustarse a la realidad histórica y socioeconómica de los habitantes del Municipio de Almoloya de J., toda vez que la población marginada tiene derecho a ciertas garantías, en donde el bienestar está por encima de cualquier otro interés.


h) El Municipio actor afirma: "en ese contexto se solicita se declare procedente la controversia constitucional, así como la invalidez del acto que se reclama y no se tome en consideración el censo de población referido para la asignación de participaciones, sino que dicha asignación debe ajustarse a la realidad histórica y socioeconómica de los habitantes del Municipio de Almoloya de J., para cumplir con los imperativos constitucionales contenidos en las normas que se estiman vulneradas."


i) En ese sentido, -estima el Municipio actor- deben tomarse en cuenta los resultados del grado de marginación por localidad 2010, publicados por el Coespo con base en Conapo, el cual contiene el índice de marginación del Ayuntamiento de Almoloya de J. por localidad de 2010.


j) Finalmente, el actor adujo que el Municipio se encuentra incluido dentro del "Decreto por el que se emite la declaratoria de zonas de atención prioritaria para el año 2014", con comunidades que presentan un alto nivel de marginación, lo que se contrapone con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, pues del resumen municipal del catálogo de localidades del Sistema de Apoyo para la Planeación se advierte que en las localidades por grado de marginación existió un incremento, esto es, en el año 2005 se contaba con 61 localidades con grado de marginación alto y en el año 2010 se incrementaron a 72, datos publicados por la Secretaría de Desarrollo Social.


25. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de México. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) la consejera jurídica del Gobierno del Estado de México, en representación del gobernador de ese Estado, presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contestación de demanda, exponiendo, en síntesis, los siguientes razonamientos:


26. Dijo que era cierto el hecho consistente en la publicación del Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal 2014, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", del Estado de México, el 31 de enero de 2014, lo que realizó el secretario de Finanzas.


27. Al respecto, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la fracción VIII del artículo 19, en relación con lo establecido en el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) El Municipio actor, en sus conceptos de invalidez, únicamente se dedica a transcribir diversa información relacionada con el Municipio de Almoloya de J., Estado de México; sin embargo, para ser un agravio lo suficientemente fuerte, debe atacar todas las consideraciones esenciales, lo cual no aconteció, pues se trata de manifestaciones generales y sin fundamento jurídico, ni razonamiento lógico alguno que combatan alguna de las consideraciones por las que se emitió el acuerdo.


b) No es óbice que el Municipio actor refiera que para el ejercicio fiscal 2014 sufrió una disminución desproporcionada en razón del 70%, respecto de las participaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) recibidas en 2011, lo cual se debió a los resultados definitivos del Censo General de Población y Vivienda del año 2010, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y como consecuencia de la aplicación de la fórmula establecida en los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; por lo que, estima, no tomó en cuenta la realidad histórica, social y económica del Municipio de Almoloya de J., con lo que basta la comparación de las participaciones del año 2011, en donde se advierte que se redujeron de modo irracional y sin una metodología que atienda al rezago social y la pobreza existente en el Municipio de Almoloya de J..


c) Las consideraciones expuestas en el párrafo precedente deben ser calificadas como infundadas, en atención a que no realiza razonamiento lógico jurídico alguno que permita llevar a cabo un análisis de lo expuesto, pues sólo son opiniones subjetivas. Contrariamente a lo expuesto, el Municipio actor debió argumentar, por ejemplo, qué es la pobreza, así como las cuestiones relacionadas con la vulnerabilidad y la marginación; además, debió atacar los posibles errores de la autoridad responsable, al realizar las mediciones y la forma como utilizó indicadores relacionados con los estándares, lo cual no aconteció.


d) El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es quien establece los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, cuyos criterios e indicadores son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que ejecuten programas de desarrollo social, que toman como base la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


e) Los criterios y lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, son aspectos que toma en cuenta la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, a través del "Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014".


f) Los grupos sociales en situación de vulnerabilidad son sujetos que tienen derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja, ya que son prioritarios y de interés público para la política nacional de desarrollo social, mediante la aplicación de programas dirigidos a las personas en situación de vulnerabilidad. El Municipio actor debió combatir estos datos de forma objetiva y no sólo meras manifestaciones subjetivas que, insisten, no combaten la emisión del acuerdo.


g) Atento a lo anterior, el Municipio actor debió haber identificado puntualmente la definición de "grupos en situación de vulnerabilidad", "marginación" y "pobreza", y basar sus argumentos en la exploración de esos conceptos, para aplicarlos al caso concreto, lo que tampoco sucedió.


28. A continuación, el gobernador del Estado procede a desestimar los argumentos de fondo del Municipio actor:


29. El acto de publicación del Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por el Municipio correspondiente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2014, no es inconstitucional, ya que atiende al sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, previsto en el artículo 124 de la Constitución Federal.


30. El acto realizado por la Secretaría de Finanzas, consistente en ordenar la publicación en el periódico oficial "Gaceta de Gobierno" del Estado de México, no es inconstitucional y está regulado en la Constitución Local de la referida entidad federativa, en el Código Financiero y en el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Gobierno, todos del Estado de México.


31. Las participaciones realizadas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FISM) no son fijas, sino que requieren de factores, cálculos y fórmulas para determinar su cantidad anualmente, por lo que el Poder Ejecutivo Local no transgrede lo previsto en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 25, 26 y 115 de la Constitución Federal, en detrimento del Municipio actor.


32. Conforme a los artículos 2, 7 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y los Estados convienen en evitar la doble tributación, por lo que la Federación es la única que grava y reparte los fondos obtenidos; así existe el "Fondo General de Participación Federal", que se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal; en donde se incluye el Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), cuyo cálculo es mensual y del cual, las entidades federativas reciben mensualmente un anticipo a cuenta de participaciones.


33. Atendiendo a que las participaciones federales entregadas a los M. son variables, las Leyes de Coordinación Fiscal Estatales también cuentan con una disposición similar para llevar a cabo las compensaciones correspondientes, en donde se autoriza al Poder Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de Finanzas, a efectuar el cálculo de las diferencias recibidas participables a M., así como las participaciones pagadas provisionalmente, teniendo la facultad de determinar los ajustes de participaciones que procedan.


34. Con base en lo expuesto, el Municipio actor carece de argumentos para que se declare una invalidez de los actos impugnados, pues no combate las cuestiones relevantes, de las cuales depende el cálculo de las cantidades que por concepto de participaciones federales le corresponden al Municipio actor para el ejercicio fiscal de 2014, pues, insiste, se tratan de cantidades variables, que dependen en su totalidad de la recaudación captada por la Federación.


35. Finalmente, refiere que, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, así como de la tesis de jurisprudencia, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN.", los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otras participaciones federales, por ende, -los M.- tienen derecho a recibir determinado porcentaje y conocer cuál es el monto global de las participaciones, pero no a intervenir en el procedimiento de cálculo de las cantidades que les corresponden, ya que ello es facultad de la Federación, a través de la dependencia correspondiente y de las Legislaturas de los Estados, que a su vez pueden autorizar al Gobierno Estatal, a través del área designada, para efectos de su cálculo y distribución.


36. Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). El director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la demanda,(6) en la que manifestó lo siguiente:


37. El instituto demandado destaca los antecedentes que estima relevantes, entre ellos, que, en ejercicio de la facultad de coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el veintinueve de enero de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen las bases para la coordinación, participación y colaboración en la organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Censo de Población y Vivienda 2010, en el cual, expresamente, se requiere la colaboración de diversas instancias de gobierno, entre ellas, la de los Gobiernos Estatales y Municipales.


38. Mediante comunicado 06/2011, del siete de marzo de dos mil once, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010; ahora bien, con el oficio número 604.6/155/2011, de quince de agosto del dos mil once, se dieron a conocer al Gobernador Constitucional del Estado de México, los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, desglosadas a nivel estatal, municipal, el cual fue notificado el dieciséis de agosto de dos mil once.


39. Mediante oficio número 604.6/189/2011, de veintidós de agosto de dos mil once, se dio a conocer al presidente municipal del Municipio actor los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010, el que quedó notificado el cinco de septiembre de dos mil once, según se demuestra con la copia certificada de ese oficio.


40. Destaca el hecho de que el nueve de abril de dos mil doce, el Municipio actor promovió controversia constitucional contra los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda de dos mil diez, entre otros; este asunto quedó registrado con el número 25/2012 y lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, sobreseyendo en el mismo.


41. Sobre las causales de improcedencia, estimó que se actualizaban los supuestos contenidos en los artículos 19 y 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


• El acto reclamado, consistente en el Censo de Población y Vivienda 2010 fue materia de una ejecutoria dictada en la controversia constitucional 25/2012, en la cual existe identidad de partes, pues el Municipio actor también fue el Municipio de Almoloya de J., Estado de México, y la autoridad demandada, entre otras, fue el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


42. Se actualiza la causal contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que la presentación de la demanda en contra del resultado del Censo de Población y Vivienda 2010 está fuera del término establecido en el artículo 21 de la referida ley reglamentaria.


• Lo anterior es así, toda vez que el veintinueve de enero de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo (sic) las bases para la coordinación, participación y colaboración en la organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Censo de Población y Vivienda 2010"; posteriormente, el dieciocho de febrero de dos mil diez, fue notificado al Municipio actor el oficio número 1.0.18.7/060/2010, del cuatro de febrero de dos mil diez, suscrito por el coordinador estatal México Poniente, en donde se le concedió la posibilidad al Municipio actor de realizar las manifestaciones u observaciones que pudieran afectarle.


• Luego, desde el cinco de septiembre de dos mil once, por oficio 604.6./189/2011, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, el director regional Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer al Municipio actor el resultado definitivo del Censo de Población y Vivienda 2010.


• Como al Municipio actor se le notificaron los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010, el cinco de septiembre de dos mil once, término que surtió sus efectos el seis de ese mes y año, el plazo para interponer controversia constitucional feneció el veinticuatro de octubre de dos mil once.


43. También hace valer la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21 de la referida ley. Lo anterior, sobre la base de que el Censo de Población y Vivienda 2010 es extemporáneo, pues tanto en el año 2012, como en el 2013, tuvo la oportunidad de controvertirlo, lo cual no realizó, ya que pudo impugnar los respectivos acuerdos relativos a la distribución y calendario de asignaciones por Municipio al Fondo de Aportaciones, los que fueron publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el treinta de enero de dos mil doce, y treinta y uno de enero de dos mil trece, por ende, transcurrió en exceso el término legal para impugnarlo.


44. El instituto demandado afirma que el juicio es improcedente, pues el Municipio actor no cumplió con el requisito contenido en el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, omitió identificar las normas generales o actos que le atribuye, así como los conceptos de invalidez que hizo valer en contra del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


45. Debe declararse la validez del acto controvertido, ya que el Municipio actor no impugnó de forma directa la metodología que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía utilizó al momento de emitir el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, pues lo que está impugnando el Municipio actor es el "Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) para el ejercicio fiscal 2014".


46. Razón por la cual, no existen elementos de los que se advierta que el Municipio actor haya impugnado la invalidez de la metodología utilizada, tampoco aporta ningún argumento jurídico, ni mucho menos pruebas con las que controvierta el Censo de Población y Vivienda 2010.


47. No obstante, ad cautélam, refiere que el Constituyente Permanente, al emitir los artículos 26, apartado B y 73, fracción XXIX-D, estimó indispensable prever expresamente en el Texto Constitucional la existencia del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a efecto de que a través de éste se coordinen las competencias para la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica de interés nacional, generada por las distintas unidades productoras de información de los distintos niveles de gobierno, información que es considerada oficial, y para el caso del Gobierno Federal, Gobierno de los Estados, del Distrito Federal y de los M., es de uso obligatorio en los términos establecidos en la Constitución Federal, así como de su ley reglamentaria en la materia.


48. Finalmente, aduce que, atendiendo al marco constitucional, el dieciséis de abril de dos mil ocho, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en la que el legislador previó entre otras facultades (siendo ésta exclusiva), realizar los censos nacionales, lo cual se advierte del contenido de los artículos 59, 77, fracción II y 78 de la referida ley. El instituto demandado abunda en el contenido de las normas que regulan su competencia, a partir de lo cual concluye que sus actos fueron emitidos dentro de su ámbito competencial.


49. Con base en lo anterior, concluye que los resultados definitivos del Censo General de Población y Vivienda 2010 son un instrumento para el funcionamiento de diversas instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y dicha información se requiere para la toma de decisiones prioritarias, como son, entre otros temas de interés nacional: el diseño y evaluación de políticas públicas, instrumentar programas de desarrollo, estudiar la diversidad de la población y el territorio del país.


50. Contestación de la demanda del Poder Jurídico del Ejecutivo Federal.


51. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de éste, dio contestación a la demanda del Municipio actor, en la que argumentó lo siguiente:


52. En relación con los hechos manifestados, el Ejecutivo Federal precisó que el treinta y uno de enero de dos mil catorce, el Gobierno del Estado de México publicó el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2014 y no el Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), como incorrectamente lo señaló el Municipio actor.


53. Ahora bien, aclara que lo que se publicó el tres de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación fue el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, en cuyo anexo 21 se contiene el monto de las aportaciones federales asignadas a las entidades federativas y M. provenientes del ramo 33.


54. Por otro lado, el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2014, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participación a Entidades Federativas y M. y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federales y M., siendo ese documento en el que aparece la cantidad que señala el Municipio actor para el Estado de México, $3,294'614,486.00 (tres mil doscientos noventa y cuatro millones, seiscientos catorce mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), concretamente en el anexo 20 del rubro ramo general 33. Aportaciones federales para entidades federativas y M.. Fondo III.II Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) 2013.


55. Finalmente, aclara que el veinticuatro de enero de dos mil catorce, en cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Desarrollo Social y el Ejecutivo del Estado de México, por conducto del secretario de Finanzas, celebraron Convenio para acordar la metodología, fuentes de información y mecanismo de distribución del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (en lo sucesivo, FISMDF) que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo FAIS) del Ramo General 33 Aportaciones federales para entidades federativas y M..


56. A continuación, el Ejecutivo Federal procede a precisar los antecedentes normativos del acto reclamado, para lo cual explica el marco jurídico de la coordinación fiscal, así como su funcionamiento:


57. Destaca que existió una diferencia en los recursos otorgados al Municipio actor entre el dos mil once y el dos mil doce, porque al configurar el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el primero de los ejercicios, se utilizó el Censo de Población y Vivienda 2000, mientras que para el ejercicio fiscal 2012, a diferencia de los ejercicios fiscales anteriores, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó los resultados del XIII Censo de Población y Vivienda 2010, convirtiéndose ésta en la información más reciente y por tanto de observancia para la Federación, Estados, Distrito Federal y los M.. Luego, fue esta variación estadística la que generó la variación del monto, pues depende del grado de pobreza existente en el territorio de la municipalidad, al aplicarse las fórmulas previstas, entre otros, en el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.


58. Destaca que para el ejercicio fiscal de 2014, el nueve de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, en cuyo artículo 34 modificó la fórmula prevista "la cual está basada en fuentes de información más oportunas, es decir, mediante una distribución basada en indicadores directos de pobreza extrema y rezago social, y que tenga un componente que premie la reducción de la pobreza."


59. Así, afirma que para el ejercicio fiscal de 2014, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que realiza el Gobierno Federal a las entidades federativas, ahora incluyendo al Distrito Federal, se ejecuta conforme a la nueva fórmula y disposiciones previstas en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal. Además, la distribución que los Estados realizan entre sus M. y para el caso del Distrito Federal, entre sus demarcaciones territoriales, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se lleva a cabo en términos del artículo 35 de dicha ley.


60. Previo a proceder a exponer las causales de improcedencia que, a su juicio, se actualizan, afirma que en ninguna parte de su demanda impugna la fórmula establecida en la Ley de Coordinación Fiscal para la distribución de los recursos, sino que se limita a argumentar que los datos del Censo de Población y Vivienda 2010 no son los correctos.


61. Afirma que el Municipio actor no impugna actos del presidente de la República por vicios propios, por ejemplo, por haber vulnerado el procedimiento establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.


62. Enfatiza que la distribución de los recursos en cuestión ya no se basa en el Censo de Población y Vivienda, ya que, como lo precisó, con la modificación de la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, los montos se determinan conforme a los informes de medición de la pobreza extrema dados a conocer por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.


63. A continuación, el Ejecutivo Federal hizo valer la causal de sobreseimiento, consistente en la inexistencia del acto relativo a la reducción de las aportaciones federales para las entidades federativas y M., lo que sustenta en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria.


64. Expone que el Poder Ejecutivo Federal no redujo los montos destinados a los fondos de las aportaciones federales, incluidos los relativos al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, para las Entidades Federativas, M. y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, pues ello, en todo caso, es competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014.


65. De conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, la Cámara de Diputados tiene la facultad de aprobar el presupuesto de egresos de la Federación; por otra parte, el tres de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, aprobado por la Cámara de Diputados, en el cual, en su anexo 21, referente al Ramo 33, aportaciones federales para entidades federativas y M., asignó las cantidades a los diversos fondos.


66. Así, se advierte que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para Infraestructura Social Municipal (y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), no existió disminución en los montos aprobados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo que respecta al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., así como al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, para el ejercicio fiscal de 2014, en relación con el ejercicio fiscal de 2011, pues del comparativo de los montos aprobados se observa que las cantidades finales resultantes han sido ascendentes.


67. Además, el Poder Ejecutivo Federal no cuenta con atribuciones para aumentar o disminuir los montos de las aportaciones federales, razón por la que no existe acto atribuible al Poder Ejecutivo Federal.


68. En otro orden de ideas, el Poder Ejecutivo Federal refiere que no existe aplicación del XIII Censo de Población y Vivienda 2010, en la determinación de las aportaciones federales destinadas en el presupuesto de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y Estatal y de los M. y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


69. Afirma que a los Fondos para la Infraestructura Social no son aplicables los datos estadísticos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, los cuales se encuentran contenidos en el XIII Censo de Población y Vivienda 2010, sino que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, los montos respectivos se determinan conforme a los porcentajes de recaudación federal participable, esto es, el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Sociales de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; así se obtiene que el Poder Ejecutivo Federal no aprobó el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014.


70. Por otra parte, el Ejecutivo Federal afirma que no existen reducciones de los montos de las aportaciones federales para las entidades federativas y M., en el cual está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para los ejercicios fiscales posteriores al 2014.


71. Los actos reclamados al Poder Ejecutivo Federal no existen, toda vez que no cuenta con atribuciones para realizarlos, aunado a que el reclamo atribuible a este poder, versa sobre actos futuros sobre los que debe decretarse el sobreseimiento, al actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria.


72. Por otra parte, el Ejecutivo Federal demandado argumenta que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para contravenir el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado el 13 de enero de 2014, pues no demuestra en qué forma el acuerdo combatido le ha causado afectación o perjuicio, ya que se trata de una competencia de los Estados y no de los M., por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.


73. También refiere que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el Municipio actor plantea una violación a los derechos fundamentales, lo que sustenta sobre la base de una afectación al derecho de toda persona a un medio ambiente sano, lo que implica que no cuenta con interés legítimo. En ese sentido, debe sobreseerse, toda vez que la afectación a un derecho fundamental no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional.


74. Finalmente, refiere que debe sobreseerse en el asunto, en atención a que el Municipio actor no planteó conceptos de invalidez que permitan deducir la causa de pedir respecto a los actos impugnados del Poder Ejecutivo Federal, lo cual tiene sustento en la causal de sobreseimiento contenida en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


75. En otro orden de ideas, el Ejecutivo Federal refiere que los conceptos de invalidez expuestos por el Municipio actor son inatendibles, inoperantes, ineficaces, insuficientes e infundados, atendiendo a las consideraciones siguientes:


a) El presidente de la República no ha realizado acto alguno tendente a disminuir las aportaciones federales al Municipio actor.


b) El "Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014", no le es aplicable al Municipio actor, sino a la propia entidad federativa, razón por la que no puede ocasionarle con su emisión violación alguna a la esfera de atribuciones que constitucionalmente tiene el Municipio actor, pues ese acuerdo sólo tiene el objetivo de publicar las variables y las fuentes de información para el cálculo de la fórmula que señala el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el fin de dar a conocer los porcentajes de participación que se asignarán a cada entidad del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.


c) El Municipio actor pretende sustentar la inconstitucionalidad de los actos combatidos al Ejecutivo Federal, con una comparación de montos de aportaciones federales asignadas a ejercicios fiscales distintos, esto es, en el 2011 y 2014, lo que no tiene fundamento jurídico alguno.


76. Por otra parte, el Poder Ejecutivo Federal estima que el argumento del Municipio actor de que existe violación al artículo 4o. de la Constitución Federal es inatendible, en atención a que la controversia constitucional es la vía errónea para combatir supuestas violaciones a derechos fundamentales.


77. Respecto a la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, en el sentido de que no se tomó en cuenta la realidad histórica, social y económica del Municipio actor, se dijo que son manifestaciones que deben calificarse infundadas, pues el Ejecutivo Federal no tiene atribuciones para fijar los datos estadísticos o situaciones fácticas en el cálculo de la fórmula para la distribución de los recursos del Fondo para Aportaciones para la Infraestructura Social, que no están previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


78. El Ejecutivo Federal, en la distribución de aportaciones federales del fondo en cuestión, entre las entidades federativas, está obligado a observar los procedimientos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; de tal forma que si éstos establecen la aplicación de la fórmula y las variables a considerar, conforme a la información proporcionada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dicha autoridad federal no puede tomar en cuenta datos extralegales o datos de hecho, como lo pretende el Municipio actor.


79. Destaca que en el Convenio para acordar la metodología, fuentes de información y mecanismo de distribución del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social del Ramo 33 "Aportaciones federales para entidades federativas y M.", celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, y el Ejecutivo del Estado de México, por conducto del secretario de Finanzas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, se estipuló, en la cláusula segunda, que el Gobierno Estatal utilizaría una fórmula similar a la descrita en el diverso numeral 34 del mismo ordenamiento, para la distribución de recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre sus M..


80. Asimismo, en el numeral segundo del anexo metodológico del referido convenio, se estableció que para los efectos de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal se utilizará como fuente de información el presupuesto de egresos de la Federación y los informes de medición de la pobreza extrema, dados a conocer por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.


81. Respecto a la violación al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal se dijo que el Municipio actor confundió los conceptos de aportaciones y participaciones federales, siendo que sólo las últimas están protegidas por el principio de libre administración de la hacienda municipal, pues las segundas están reguladas por la Ley de Coordinación Fiscal.


82. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecinueve de junio de dos mil catorce,(7) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


83. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Almoloya de J., el Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Poder Ejecutivo del Estado de México, por la constitucionalidad de actos de estos últimos.


III. Fijación de la litis


84. De la lectura de la demanda se deriva que el Municipio actor impugna los siguientes actos:


a) Los resultados definitivos del XIII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


b) El Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado el treinta y uno de enero de dos mil catorce en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.


c) El Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce.


d) Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la reducción de los montos de las aportaciones federales para las entidades federativas y M. en el que está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal 2014 y sucesivos, como consecuencia de los resultados definitivos del XIII Censo de Población y Vivienda 2010 en el Estado de México.


85. Ahora bien, se precisa que el Municipio actor afirmó en su escrito de demanda que impugnaba el "Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), para el ejercicio fiscal 2014"; sin embargo, se advierte que la denominación correcta del acuerdo impugnado es el señalado en el inciso b),(8) por lo anterior, se corrige esa imprecisión.


86. Igualmente, el Municipio actor afirma que el acuerdo identificado en el inciso c) se publicó el tres de diciembre de dos mil trece, no obstante, como se observa del ejemplar que adjuntó el Ejecutivo Federal a su contestación a la demanda, la fecha correcta de publicación en el Diario Oficial de la Federación es el trece de enero de dos mil catorce.


87. Ahora bien, el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece que en las sentencias dictadas por esta Suprema Corte se establecerá la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


88. Este Tribunal Pleno ha establecido que lograr ese fin "debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez". Este Tribunal Pleno, sin embargo, ha establecido que "en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e, incluso, con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe entenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(9)


89. El presente caso plantea la necesidad de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite la referida facultad de apreciación para fijar correctamente la litis de la presente controversia constitucional, pues si bien el Municipio actor impugna diversos actos que atribuye a autoridades de distintos niveles de gobierno (Federación y Estado de México), lo cierto es que su pretensión se centra en combatir el monto que de manera efectiva tiene asignado recibir en el ejercicio fiscal del 2014 por un concepto precisamente identificado: Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


90. La integridad de los argumentos del Municipio actor en sus tres conceptos de invalidez se estructura para demostrar que, desde su perspectiva, los montos finales de asignación de ese fondo son menores a los que tiene derecho a recibir, para lo cual aduce una pluralidad de argumentos, entre los que se encuentran la de combatir la metodología utilizada, así como los elementos considerados para individualizar los montos finalmente asignados.


91. Por tanto, este Tribunal Pleno observa que el acto impugnado de manera destacado es el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el treinta y uno de enero de dos mil catorce.


92. En específico, el Municipio actor combate que en el artículo sexto de ese acuerdo se disponga que "La distribución a los M. obtenida con las fórmulas y metodología antes descritos es la que se presenta en el siguiente cuadro: ... Almoloya de J. corresponde $33'752,211.70."


93. Así, la pretensión del Municipio actor es la que sintetiza en su cuarto punto petitorio: "Previos los trámites de ley, en su oportunidad, dictar sentencia en la que se declare procedente la invalidez del acto reclamado consistente en la reducción de los montos de asignación económica del programa FISM para el ejercicio 2014 al H. Ayuntamiento de Almoloya de J. y en su lugar se ordene la asignación de una cantidad superior a la establecida a través de la Gaceta de Gobierno del Estado de México."


94. No obstante, este Pleno tiene como acto impugnado a los resultados definitivos del XIII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


95. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tendrá como actos impugnados los siguientes:


• El Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado el treinta y uno de enero de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México;


• El Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce; y,


• Los resultados definitivos del XIII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


96. Finalmente, el acto impugnado identificado con el inciso d), consistente en la reducción de los montos de las aportaciones federales para las entidades federativas y M. en el que está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal 2014 y sucesivos, como consecuencia de los resultados definitivos del XIII Censo de Población y Vivienda 2010 en el Estado de México, el cual se atribuye al presidente de la República, no debe tenerse como un acto impugnado de forma independiente, ya que constituye un juicio de valor sobre el contenido de los dos acuerdos que se tienen como ciertos; misma suerte corre la afirmación del Municipio actor de que impugna todas las consecuencias generadas a raíz de los actos impugnados.


IV. Oportunidad


97. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente:


98. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(10) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


99. En el caso de normas generales, el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(11)


100. Dicho lo anterior, se obtiene que la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, únicamente respecto de los dos acuerdos impugnados, pero resulta extemporánea respecto de los resultados definitivos del XIII Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


101. El Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, debe considerarse un acto y no norma general, pues su contenido normativo no está articulado para establecer una regla general, personal y abstracta, sino un acto individualizado que se agota con su propia aplicación, pues como se precisó, establece en la parte impugnada que corresponde al Municipio actor la cantidad "$33'752,211.70", por concepto del referido monto; monto que una vez entregado conforme al calendario previsto, agota la aplicabilidad del acuerdo, sin posibilidad de volverse a actualizar.(12)


102. Por tanto, si dicho acuerdo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México (Gaceta de Gobierno), el viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce, se tiene que la demanda es oportuna, al estar dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues el plazo de treinta días transcurrió del martes cuatro de febrero al martes dieciocho de marzo de dos mil catorce, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, uno y dos de marzo, ocho, nueve, quince y dieciséis de marzo, por corresponder a sábados y domingos, así como los días tres de febrero y diecisiete de marzo, por haber sido inhábiles; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


103. Luego, como la demanda de la controversia constitucional fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de marzo de dos mil catorce, es evidente que se promovió oportunamente.(13)


104. Ahora bien, también debe tenerse como oportuna la presentación de la demanda contra el acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce.


105. Esta norma tiene características particulares que hacen difícil clasificarla automáticamente dentro de una de las dos categorías -norma general o acto-, pues se trata de un acuerdo cuyo propósito es aplicar la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal para arrojar cantidades aplicables para cada uno de los Estados. Sin embargo, por su especial función de individualización de una fórmula legal, este Tribunal Pleno concluye que se trata de un acto; su función es producir información sobre la base de la aplicación de determinada información estadística a una fórmula establecida en la ley.


106. De su contenido se aprecia lo siguiente:


107. En el artículo primero del referido acuerdo se establece que su objeto es dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, mediante la publicación de las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula, con el fin de dar a conocer los porcentajes de participación que se asignarán a cada entidad del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.


108. El artículo segundo del acuerdo reproduce la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que el artículo tercero especifica el significado y fuente de cada una de sus variables. En específico, destaca que la información relativa a los indicadores de pobreza se obtiene del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).


109. El artículo cuarto refleja los resultados de la fórmula de distribución señalada en el artículo segundo, lo que realiza por entidad federativa. En este mismo artículo se establece un cuadro que desarrolla su aplicación y otro cuadro que arroja los resultados de la fórmula.


110. Finalmente, el artículo quinto del acuerdo impugnado establece la distribución monetaria final que corresponde a cada entidad federativa.


111. Por tanto, el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014 es un acto individualizado, respecto del cual la presente controversia constitucional resulta oportuna, pues se impugnó cuando se perfeccionó mediante su aplicación justamente en el acuerdo impugnado como destacado, pues, como se observa de su contenido, establece una fórmula, cuya función jurídica es la de ser utilizada para la emisión de distintos actos administrativos.


112. En efecto, en el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, se observa que en su parte considerativa se dice "Que éstas [las aportaciones que contienen el referido fondo] a su vez se deben asignar a los M. en términos del ‘Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014’ publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social el 13 de enero del año 2014."


113. Por tanto, se desprende que el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014 es impugnado con motivo de su aplicación en el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, por lo que, al resultar oportuna la impugnación de éste, debe estimarse oportuna la impugnación de aquél, pues se observa que es su primer acto de aplicación.


114. Finalmente, en este apartado cabe precisar que se califica como fundado el argumento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de que debe considerarse extemporánea la presente controversia constitucional, por lo que respecta a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, pues afirma que el Municipio actor quedó notificado de esos resultados desde el cinco de septiembre de dos mil once, fecha de notificación del oficio 604.6/189/2011.


115. Lo anterior, pues el referido Censo de Población y Vivienda debe tenerse como acto impugnado destacado, por lo que si el referido censo, como se observa en la foja 631 del expediente, en la que obra copia certificada del oficio respectivo, fue notificado al Municipio actor el cinco de septiembre de dos mil once, como afirma el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, debe concluirse que el presente juicio fue interpuesto de manera extemporánea en exceso, ya que la demanda fue presentada hasta el dieciocho de marzo de dos mil catorce, esto es, varios años después de la notificación, lo que implica que el plazo de treinta días establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, se insiste, transcurrió en exceso.


V. Legitimación


116. Parte actora. La demanda de la controversia constitucional está suscrita por el presidente municipal del Municipio de Almoloya de J., Estado de México, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, en el que se hace constar que fue electo para ese cargo para el periodo del primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


117. Ahora bien, los artículos 48, fracción IV y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México disponen:


"Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del Ayuntamiento, así como de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que éste sea parte."


"Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento y de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos."


118. De lo anterior se obtiene que la representación jurídica de los Ayuntamientos y defensa de los intereses municipales, en el Estado de México, puede recaer en el propio presidente municipal.


119. Por consiguiente, dado que el Municipio puede interponer controversia constitucional, según el artículo 105, fracción I, constitucional, quien acude a través de quien está facultado para representarlo, se le debe reconocer legitimación activa en el presente caso.


120. Partes demandadas. Es necesario analizar la legitimación de las partes demandadas en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que deben ser las obligadas por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada.


121. Así, este Tribunal Pleno considera que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva. En efecto, el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 26. ...


"...


"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y M., los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.


"Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución."


122. De la disposición constitucional transcrita se aprecia que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía goza de autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios y cuenta con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. En congruencia con lo anterior, si dicho instituto es el que emitió los datos definitivos del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez que se emplearon en las fórmulas legalmente establecidas para fijar la cuantía que le corresponde al Municipio de Almoloya de J., Estado de México, por concepto de Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, es inconcuso que al propio instituto le corresponde la defensa del acto cuya invalidez se demanda.


123. En relación con lo anterior, debe decirse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio consistente en que para tener legitimación activa en las controversias constitucionales es necesario que el actor sea uno de los órganos originarios del Estado establecido en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, sin embargo, para efectos de la legitimación pasiva no se requiere tener ese carácter y, por tanto, debe analizarse cada caso en particular.(14)


124. En el caso, para establecer que el Instituto de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha sostenido que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución General, entonces, a la clasificación de órganos en originarios y derivados debe agregarse un elemento más, a saber, el de subordinación jerárquica. Así, únicamente puede aceptarse que un órgano derivado tiene legitimación pasiva cuando no está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que se precisan en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, pues, en caso contrario, será el superior jerárquico el que deba cumplir con la ejecutoria correspondiente.(15)


125. Atento al citado criterio, es claro que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva, toda vez que, como se vio, se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía, según se desprende del artículo 26 de la Constitución General. En este sentido, dicho instituto no tiene dependencia jerárquica alguna en relación con los órganos originarios de la Federación. Aunado a lo anterior, el instituto de que se trata, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas ("regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia") obtuvo y publicó los resultados definitivos del Censo de Población dos mil diez, los cuales sirvieron de base para la cantidad que le correspondió al Municipio actor por concepto de Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014. Por consiguiente, es claro que al ejercer sus facultades incidió de manera determinante en los derechos patrimoniales del Municipio actor, motivo por el cual se le debe reconocer legitimación pasiva.


126. Sentado lo anterior, debe decirse que, a nombre del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, contestó la demanda J.V.N., en su carácter de director general adjunto de Asuntos Jurídicos, personalidad que acredita con copia certificada del oficio 1.8./73/2009, en el que se le expide su nombramiento por parte de la Junta de Gobierno de dicho instituto. Al respecto, el artículo 46, fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dispone:


"Artículo 46. La Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:


"...


"VI.R. legalmente al instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al presidente y a los titulares de la unidades administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.


"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados."


127. Luego, como se advierte, el director general adjunto de Asuntos Jurídicos de dicho instituto está facultado para representarlo legalmente en toda clase de juicios. Siendo así, es claro que puede comparecer en el presente medio de control de la constitucionalidad, a efecto de defender los intereses de dicho instituto.


128. Poder Ejecutivo del Estado de México. Por otra parte, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, los que podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


129. En el presente caso debe reconocerse legitimación pasiva al gobernador del Estado de México, ya que se le debe atribuir el Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado en la Gaceta del Gobierno de este Estado el treinta y uno de enero de dos mil catorce.


130. Al presente juicio acude la consejera jurídica del Estado de México, en representación del gobernador constitucional de esa entidad federativa, carácter que acredita con copia certificada del nombramiento en que consta que el titular del Ejecutivo Local, la designó con ese cargo.(16)


131. Ahora bien, el artículo 38 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece lo siguiente:


"Artículo 38 Ter. ...


"A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.R. al gobernador en los juicios en que él sea parte, pudiendo delegar ésta, en terceros o subalternos."


132. Como se advierte, la consejera jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de México está facultada legalmente para representar al gobernador del Estado de México, en los juicios en que sea parte éste; de tal suerte que puede suscribir la contestación de la demanda.


133. Poder Ejecutivo Federal. También debe reconocerse legitimación pasiva al Ejecutivo Federal, pues a este poder debe atribuirse el acuerdo emitido por la Secretaria de Desarrollo Social que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce.


134. El presidente de la República, al contestar la demanda, lo realizó por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su carácter con copia certificada del nombramiento expedido en su favor por el presidente de la República.


135. Esta conclusión tiene sustento en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno, por el que se da a conocer el "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan",(17) el cual es del contenido siguiente:


"ACUERDO


"Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.


"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


136. De lo anterior se obtiene que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal podrá representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los supuestos en los que el titular del Ejecutivo Federal sea parte. Razón por la que se actualiza la representación por parte del referido consejero.


VI. Causas de improcedencia


137. En el presente apartado, se analizarán el resto de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas.


138. El Poder Ejecutivo del Estado de México afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con lo establecido en el artículo 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que, en su opinión, el Municipio actor no desarrolló argumentos suficientes que permitan someter a escrutinio constitucional los actos impugnados, toda vez que sólo manifiesta afirmaciones subjetivas y se queja de que existió una reducción en los recursos que recibió en el dos mil cuatro, en relación con los recibidos en el dos mil once, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, lo que se demuestra porque no ofrece líneas argumentativas técnicas que justifiquen su pretensión de lograr un aumento en los recursos respectivos.


139. Lo anterior es infundado.


140. Efectivamente, el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional establece que en el escrito de demanda se deberán señalar los conceptos de invalidez.


141. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno ha concluido que "ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(18)


142. Sin embargo, como también lo ha establecido este Tribunal Pleno "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."(19)


143. En el presente caso, como se desprende de la síntesis de los conceptos de invalidez del Municipio actor, existe causa de pedir suficiente que permita el estudio de los actos impugnados.


144. Los tres conceptos de invalidez del Municipio actor se pueden sintetizar en las siguientes líneas argumentativas:


145. Existe una reducción cercana al setenta por ciento de los montos originalmente recibidos en el dos mil once, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal en el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


146. Esta reducción es contraria a los artículos 4o., 25, 115, fracción IV, constitucionales, pues resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de la población del Municipio actor y no permiten cumplir con los fines elevados a rango constitucional.


147. Esto lo justifica con distintos datos que ofrece, de los cuales deriva que el Municipio actor ha tenido un crecimiento demográfico y el aumento en sus tasas de pobreza y marginación.


148. Así, tacha que los montos resultantes en el Acuerdo del Ejecutivo Local son inconstitucionales, pues derivan de una metodología irracional, dado que la autoridad no tomó en consideración los elementos precisados. El Municipio actor estima que la fórmula aplicada para la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal fue realizado por personas que no conocen la realidad económico social del Municipio, por tanto, debió tomarse en cuenta que para la distribución de las participaciones federales de los diferentes ramos no se realizaron inspecciones de campo, aunado a que la fórmula se hizo burocráticamente, atendiendo a los resultado del censo.


149. El Municipio actor continúa y afirma que de una simple comparación entre los recursos asignados en el ejercicio fiscal 2011 y el 2014 se aprecia una disminución del setenta por ciento, lo cual es ilógico e imposible tanto social como económicamente, pues no es óbice que la población del Municipio actor haya crecido ese porcentaje en un término de diez años; sin embargo, las condiciones son de extrema pobreza, y, por lo tanto, son insuficientes las participaciones asignadas.


150. Para el Municipio actor no debe tomarse en cuenta el censo de población para la asignación de participaciones, sino que deberá ajustarse a la realidad histórica y socioeconómica de los habitantes del Municipio de Almoloya de J., toda vez que la población marginada tiene derecho a ciertas garantías, en donde el bienestar está por encima de cualquier otro interés.


151. En ese sentido, -estima el Municipio actor- deben tomarse en cuenta los resultados del grado de marginación por localidad 2010, publicados por el Coespo con base en Conapo, el cual contiene el índice de marginación del Ayuntamiento de Almoloya de J. por localidad de 2010.


152. Finalmente, el actor adujo que el Municipio se encuentra incluido dentro del "Decreto por el que se emite la declaratoria de zonas de atención prioritaria para el año 2014", con comunidades que presentan un alto nivel de marginación, lo que se contrapone con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, pues del resumen municipal del catálogo de localidades del sistema de apoyo para la planeación se advierte que en las localidades por grado de marginación existió un incremento, esto es, en el año 2005 se contaba con 61 localidades con grado de marginación alto y en el año dos mil diez se incrementaron a setenta y dos, datos publicados por la Secretaría de Desarrollo Social.


153. Hasta aquí la síntesis de los argumentos del Municipio actor.


154. Como se observa, el Municipio actor formula argumentos suficientes para constituir una clara causa de pedir que obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a someter a escrutinio constitucional los actos impugnados, pues, con independencia de su mérito para lograr su invalidez, lo cierto es que se dirigen a controvertir sus fundamentos.


155. Si el gobernador del Estado de México, por el contrario, lo que estima es que los argumentos del Municipio actor carecen de fundamento jurídico, ello no es una interrogante que quepa responder en el apartado de procedencia del juicio, sino en el fondo del asunto, por lo cual debe desestimarse esta causal de improcedencia.(20)


156. Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía afirma que se actualiza la causal de improcedencia consiste en la existencia de cosa juzgada, pues el acto consistente en el Censo de Población y Vivienda 2010 fue materia de una ejecutoria dictada en la controversia constitucional 25/2012, ya que existe identidad de parte, ya que el Municipio actor también fue el de Almoloya de J., Estado de México y la autoridad demandada, entre otras, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


157. Esta causal ya no se estudia, al haberse decretado la extemporaneidad del juicio constitucional respecto del referido censo. Ver votación 1

158. En este mismo orden de ideas, tampoco se estudia la causal de improcedencia aducida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la que hace derivar del artículo 22 de la ley reglamentaria, consistente en que el Municipio actor no identifica las normas constitucionales que viola el multicitado censo, ni expresa, en su opinión, conceptos de invalidez dirigidos a demostrar la irregularidad de los actos de ese instituto.


159. Finalmente, se analizan las causales de improcedencia alegadas por el Poder Ejecutivo Federal:


160. En primer lugar, afirma que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, pues no existe el acto reclamado consistente en la reducción de las aportaciones federales para las entidades federativas y M., lo que sustenta en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria, pues afirma que no es competencia del Poder Ejecutivo configurar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, ya que ello corresponde a la Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto de egresos de la Federación.


161. Esta argumentación debe desestimarse, pues no demuestra la improcedencia del juicio, ya que, como se estableció al precisar los actos impugnados, no puede tenerse como acto destacado la reducción de recursos que se atribuye al Ejecutivo Federal, pues se trata de un juicio de valor normativo que hace recaer el Municipio al acto que se tuvo como destacado, a saber, el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014.


162. Por tanto, el aserto del Ejecutivo Federal debe desestimarse, por involucrar el estudio del fondo del asunto, al que se reserva el análisis de los méritos de su argumentación.(21)


163. Por otra parte, argumenta que debe sobreseerse en el juicio, por lo que respecta al Censo de Población y Vivienda 2010, pues no existió un acto de aplicación en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los M. y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, pues los elementos de individualización de ese fondo se encuentran en el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, entre los que no se encuentra dicho censo.


164. Esta causal debe también desestimarse con base en lo expuesto, ya que se ha determinado sobreseer respecto del referido censo, por resultar extemporánea su impugnación.


165. En el mismo orden de ideas, este Tribunal Pleno desestima como infundados los argumentos del presidente de la República, en los que afirma que el Municipio actor no tiene interés legítimo para impugnar el "Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014", la distribución efectuada por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social a los Estados, pues alega que se trata de una competencia directa de las propias entidades federativas, no así de los M..


166. También refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el Municipio actor plantea una violación a los derechos fundamentales, lo que sustenta sobre la base de una afectación al derecho de toda persona a un medio ambiente sano, lo que implica que no cuenta con interés legítimo. En ese sentido debe sobreseerse, toda vez que la afectación a un derecho fundamental no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional.


167. Finalmente, refiere que debe sobreseerse en el asunto, en atención a que el Municipio actor no planteó conceptos de invalidez que permitan deducir la causa de pedir, respecto a los actos impugnados del Poder Ejecutivo Federal, lo cual tiene sustento en la causal de sobreseimiento contenida en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


168. Los anteriores argumentos se desestiman, porque más que involucrar la improcedencia del juicio, se enderezan a demostrar que los conceptos de invalidez del Municipio actor carecen de fundamento, o bien, que éstos no son aptos para analizarse en una controversia constitucional, lo que requiere la evaluación individualizada de cada línea argumentativa desarrollada por el Municipio actor, por lo que su estudio corresponde al fondo del asunto.


169. No habiendo otra causal de improcedencia pendiente de analizar y no observándose de oficio la actualización de una diversa, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VII. Estudio de fondo


170. Este Tribunal Pleno estima que los argumentos del Municipio actor son infundados. Ver votación 2

171. Como se precisó más arriba, la materia de análisis en el fondo se delimita a someter a escrutinio constitucional dos actos distintos:


• El Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce; y,


• El Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado el treinta y uno de enero de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.


172. El análisis de fondo del asunto se divide de la siguiente manera: 1) se determinará el parámetro de control constitucional, 2) se establecerá cuál es el estándar de escrutinio aplicable y 3) finalmente, se procederá a evaluar los argumentos del Municipio actor.


173. Parámetro de control constitucional


174. El parámetro de control constitucional se conforma con las normas constitucionales necesarias para responder a la pregunta ¿cómo deben determinarse los montos de las aportaciones federales?


175. Los dos acuerdos impugnados se cuestionan, por lo que respecta a los criterios utilizados para establecer los montos finales que por aportaciones federales ha de recibir el Municipio actor en el ejercicio fiscal de 2014 por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014.


176. Como se procede a demostrar, la regularidad de las aportaciones federales se puede controlar en diversas dimensiones: el establecimiento de los montos finales por parte de los órganos emisores (la Federación), su entrega final por parte de las autoridades que tienen encomendada su ministración (Federación y Estados) y su ejercicio por parte de sus destinatarios (en este caso, los M.). Cada uno de estos puntos tiene un parámetro de control constitucional distinto que es necesario identificar.


177. En el presente caso, el aspecto sobre el cual esta Suprema Corte está llamada a ejercer escrutinio constitucional es sobre el establecimiento de los montos de las aportaciones destinadas al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014.


178. Ello, pues el Municipio actor no combate que su entrega sea impuntual o deficiente por parte de la Federación y los Estados; tampoco se queja de que las aportaciones recibidas no pueda ejercerlas directamente. De lo que versan íntegramente sus motivos de invalidez es sobre la determinación de los montos finales, ya que alega que la cantidad final que recibió resulta insuficiente para atender las necesidades de su población y que derivan de una metodología irracional que no da cuenta de su realidad histórica.


179. Como se procede a demostrar, el parámetro de control del establecimiento de las aportaciones federales fue establecido por este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 13/2009, fallada en la sesión del treinta y uno de mayo de dos mil once por unanimidad de once votos, bajo la ponencia de la Ministra S.C..


180. Al resolver este asunto se estableció que las aportaciones federales eran recursos federales que son regulados por disposiciones federales, cuyo fundamento constitucional son los artículos 124, 134, párrafos primero y quinto, en relación con el 74, fracción IV, párrafo primero, los que si bien no regulan las aportaciones federales expresamente, pues no consagran las reglas de su creación ni distribución, sí establecen las facultades de la Federación para administrar su hacienda pública, esto es, para destinar y regular sus recursos federales, dentro de las que se incluye la facultad de establecer las aportaciones federales. Al resolver este asunto, se estableció:


"Lo anterior se evidencia claramente tratándose de las aportaciones federales que, como ya quedó expuesto con antelación, son recursos federales, que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y los M. y que, por su naturaleza, se rigen por disposiciones federales, por lo que, aunque pasan a formar parte de las haciendas estatales y municipales, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración de estos últimos, pues es la Federación la que autoriza su destino y aplicación, de ahí que los otros niveles de gobierno no puedan disponer libremente de dichos recursos y, por el contrario, deben estarse a las disposiciones federales y convenios de coordinación respectivos para su aplicación." (énfasis añadido)(22)


181. En efecto, al resolver ese asunto se estableció que las aportaciones son de naturaleza federal, por lo que es la Federación, a través de sus leyes, quien determina su contenido y condiciones, pues conforman una posibilidad del ejercicio de su hacienda pública, por lo que los preceptos constitucionales que controlan su existencia son el 124, 134, primer y quinto párrafos y 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues se dijo que:


"De conformidad con las disposiciones constitucionales transcritas, el Gobierno Federal deberá administrar los recursos de que disponga, de tal manera que satisfaga los objetivos para los cuales están destinados y, por otra parte, compete a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación."


182. Por tanto, el parámetro de control constitucional del establecimiento de los montos de las aportaciones federales, según se dijo en aquel precedente, se conforman, no con el artículo 115 constitucional, sino con las normas constitucionales que dan nacimiento a la facultad de la Federación de ejercer su gasto público, esto es, de ejercer su propia hacienda pública.


183. Ahora bien, en aquel asunto se estableció que la metodología de escrutinio a seguir con este parámetro era peculiar, pues exige que el contraste de regularidad normativa de las aportaciones federales se realice a la luz de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, pues en ella la Federación establece las reglas que regulan esas aportaciones y reflejan el ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de su hacienda pública; de tal forma que la contravención a esa ley debe entenderse, en este contexto específico, como una violación directa de los artículos 124, 134, primer y quinto párrafos, y 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque la violación a la ley federal implica una violación directa a las competencias constitucionales de la Federación. Por ello, al resolver ese asunto se estableció que resultaba inconstitucional el 17, párrafo tercero, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca por vulnerar la Ley de Coordinación Fiscal. Al respecto, se concluyó:


"En efecto, siendo recursos federales que se rigen por disposiciones federales, respecto de los cuales la Federación dispone su destino en su respectivo ámbito de competencia conforme al principio de libre administración pública hacendaria, los Estados no pueden establecer reglas distintas sobre sus destinos, por lo que la disposición citada de la ley impugnada, como quedó demostrado con anterioridad, al entrar en pugna con los lineamientos generales establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, contraviene el ámbito de facultades de la Federación." (énfasis añadido)(23)


184. Así, de lo resuelto en la controversia constitucional 13/2009, se comprueba que es criterio de este Tribunal Pleno que el parámetro de control constitucional sobre el establecimiento de los montos de las aportaciones federales no se conforma con el artículo 115, fracción IV, sino con los artículos constitucionales que dan nacimiento a la facultad de la Federación para disponer de su hacienda pública -artículos 124, 134, primer y quinto párrafos, y 74, fracción IV, primer párrafo-, cuya vulneración se comprueba cuando las normas o actos impugnados se apartan o violan las distintas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, pues se estima que con ello se vulnera la hacienda pública federal, al no respetarse el diseño producto de la voluntad de la Federación, a través de su órgano legislativo. De este precedente derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2012, con el siguiente contenido:(24)


"APORTACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HACENDARIA FEDERAL (DECRETO NÚMERO 748, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008).-Al establecerse en el párrafo tercero del referido precepto legal la posibilidad de que los M. destinen hasta el 1.5% del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a programas de evaluación y seguimiento en la rendición de cuentas a cargo del órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado de Oaxaca, provoca que dicho fondo no se ajuste a los lineamientos generales que prevé la Ley de Coordinación Fiscal respecto de las aportaciones federales, esencialmente, a lo dispuesto en el artículo 49 de la citada ley y, por ende, que violente el principio de libre administración pública hacendaria federal que consagran los artículos 124 y 134, párrafos primero y quinto, en relación con el 74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a pesar de que los recursos provenientes de las aportaciones federales pasan a formar parte del patrimonio del Municipio, éstos no quedan comprendidos dentro del régimen de libre administración municipal, toda vez que es la Federación, a través de la Ley de Coordinación Fiscal, la que autoriza su destino y aplicación, y éstos no pueden ser modificados por los Estados o los M., ni siquiera con motivo de un convenio celebrado con el referido órgano técnico de fiscalización."


185. Luego, debe estimarse que es la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 124, 134, primer y quinto párrafos, y 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, los que de manera conjuntan conforman el parámetro de control constitucional de los montos aprobados respecto de las aportaciones federales, pues éstos determinan las reglas de existencia de dichas aportaciones contra los cuales es dable comprobar su regularidad normativa.


186. No obsta que el Municipio actor afirma que las aportaciones federales impugnadas violan otros preceptos constitucionales (artículos 2o., 4o., 14, 16, 25, 26 y 115), pues para poder evaluar si ello es así, primeramente, debe determinarse cuál es el conjunto de normas constitucionales que regulan de manera directa a esos recursos.


187. Ahora bien, cabe mencionar que, en el presente caso, no constituye un obstáculo a la utilización de este parámetro, que quien acuda sea un Municipio y no la Federación para defender su propia hacienda pública, pues, como lo estableció este Tribunal Pleno, al resolver la referida controversia constitucional 13/2009, los M. tienen legitimación en la causa para impugnar aquello que consideren vulnera la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, las facultades de la Federación, pues las aportaciones federales, una vez establecidas en favor de los M. pasan a integrar parte de su hacienda municipal -no así, como se procede a demostrar, de su régimen de libre administración de la hacienda municipal-, por lo que si el Municipio considera que ciertos actos no se apegan al cúmulo de disposiciones federales que regulan las aportaciones federales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a someter a escrutinio los actos o normas impugnadas a la luz de esas disposiciones federales, pues el Municipio está interesado en recibir los recursos que legalmente le corresponden recibir. En otras palabras, no sólo la Federación tiene legitimación en la causa para defender su hacienda pública, sino también los M., al tener éstos el derecho de recibir las aportaciones federales en los términos previstos por el parámetro de control recién mencionado.


188. En efecto, al resolver la referida controversia constitucional 13/2009, se estableció:


"Ahora bien, estas aportaciones federales sí constituyen una fuente de ingresos al patrimonio municipal, como se señaló con antelación; sin embargo, por tratarse de recursos federales, su aplicación se encuentra regulada por la Ley de Coordinación Fiscal, ...(25)


"...


"En efecto, como quedó expuesto anteriormente, son recursos de naturaleza federal que destinan y supervisan las autoridades federales, que se rigen por disposiciones de carácter federal, que se entregan a los Estados, previo convenio con la Federación y en el que no participan los M. que, aunque finalmente llegan a ingresar a la hacienda municipal, no forman parte de su régimen de libre administración hacendaria, y que los M. únicamente ejecutan la aplicación de dichos recursos en los rubros previamente determinados por las disposiciones federales; sin embargo, en estos casos, los M. tienen especial interés en que los recursos correspondientes se reciban oportuna y eficazmente en términos de las disposiciones legales respectivas, a fin de satisfacer los fines para los cuales se destinan, por lo que, si en el caso se aduce que la ley impugnada se aparta de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, que establece los lineamientos generales al efecto en contravención a la Constitución Federal, es evidente que debe reconocerse que los M. están legitimados en la causa para acudir en esta vía a plantear la inconstitucionalidad de aquélla, si se considera que contraviene a la Constitución Federal." (énfasis añadido)(26)


189. En efecto, de la transcripción se deriva que es criterio de este Tribunal Pleno que las aportaciones federales -una vez que han sido establecidas por la Federación- forman parte de la hacienda del Municipio, quien tiene derecho a recibirlas en los términos dispuestos en las disposiciones de naturaleza federal que al efecto se establezcan, por lo que debe reconocerse que los M. tienen legitimación en la causa para impugnar aquellos actos y normas generales que estimen se aparten de la Ley de Coordinación Fiscal y de las normas constitucionales que establecen las competencias de la Federación para ejercer su hacienda pública.


190. Si como resultado del ejercicio de escrutinio realizado se concluye que los actos y normas impugnadas se ajustan a las normas federales y constitucionales; de tal forma que ello justifique la afirmación de que los montos finales asignados por concepto de esas aportaciones conforman una posibilidad aceptable constitucionalmente de ejercicio de las facultades de la Federación sobre su hacienda pública, luego, se deberá concluir que el Municipio actor no resiente afectación alguna; sin embargo, por requerir de un escrutinio normativo a la luz del parámetro establecido, la conclusión de este estudio debe realizarse en el estudio de fondo y no al resolver sobre la procedencia del juicio.


191. Esta conclusión se basa en el concepto de interés legítimo que esta Suprema Corte ha sostenido a lo largo de sus distintos precedentes, pues se ha establecido que éste se actualiza cuando se comprueba un principio de agravio, lo que sucede cuando un acto o norma general no sólo afecta una competencia originaria establecida en la Constitución, en este caso, al Municipio, sino también cuando se afecta alguna prerrogativa presupuestal que constitucionalmente ingrese a su hacienda municipal, como es el caso de las aportaciones federales.


192. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sintetizado este criterio de la siguiente forma:


"De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales." (Énfasis añadido)(27)


193. Igualmente, cabe destacar que no es un obstáculo para la utilización del parámetro constitucional mencionado que en la controversia constitucional 13/2009 se haya evaluado una ley -como fue la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca-, la que se contrastó con la Ley de Coordinación Fiscal -federal-, mientras que aquí se sometan a evaluación dos actos concretos.


194. Esta diferencia es irrelevante, pues, como lo ha establecido este Tribunal Pleno en distintos precedentes, los actos no escapan al control constitucional directo. En otras palabras, los actos de autoridad, como las leyes, no sólo pueden impugnarse por vicios propios de aplicación, sino también porque ellos mismos violen una norma constitucional directamente. Sólo por citar algunos ejemplos, cabe mencionar que este Tribunal Pleno ha concluido que los decretos de las Legislaturas de los Estados que crean M. son actos administrativos, los que, sin embargo, son controlables directamente por las normas constitucionales;(28) igualmente, se ha establecido que los actos de las Legislaturas que afectan a los M. en su integración política, aunque sean actos, se deben evaluar a la luz de las normas constitucionales;(29) finalmente, los actos de entrega, recepción y ejercicio directo de las participaciones federales, a pesar de ser actos, son controlables directamente por la Constitución y, así, como se procede a demostrar más adelante, pueden resultar violatorios de distintos principios constitucionales, como el de integridad de los recursos municipales.(30)


195. En el fondo, ésta es una conclusión necesaria derivada del mandato otorgado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal de resolver las controversias constitucionales entre los poderes u órdenes de gobierno señalados en sus distintos incisos, que, literalmente, se dispone se promuevan "sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales".(31) En otras palabras, no existe razón constitucional que justifique excluir a los actos concretos del escrutinio directo de la Constitución Federal.


196. En este punto, se precisa que tampoco es un obstáculo para utilizar el parámetro de control mencionado que el Municipio actor impugne, además de un acto del Ejecutivo del Estado de México, un acto emitido por la Federación -el Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce-, pues puede ser que ese acto -emitido por el Ejecutivo Federal- puede separarse de la Ley de Coordinación Fiscal y vulnerar las reglas competenciales de la Federación para ejercer su hacienda pública, ya que éstas son esencialmente legislativas. Esto es, conforme a lo expuesto, un Municipio tiene interés en la causa para impugnar un acuerdo emitido por una autoridad federal, cuando estime que afecta las aportaciones federales, al estimar que se frustra la hacienda pública federal, tal como está regulada en la ley federal.


197. Hasta aquí la enunciación del parámetro de control constitucional a utilizar en el presente caso y las razones que justifican su utilización para evaluar los dos actos impugnados por el Municipio actor.


198. Ahora bien, para dimensionar su alcance, es necesario situarlo en el contexto del conjunto de precedentes emitidos por este Tribunal Pleno, que permiten lograr un entendimiento cabal de la hacienda municipal y del lugar que ocupan dentro de ésta las aportaciones federales.


199. Así, es necesario acudir al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual ha sido interpretado en diversos precedentes por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


200. Así, se ha establecido que dicha norma constitucional establece una pluralidad de principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M. para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, consistentes en las siguientes:


a) El principio de libre administración de la hacienda municipal;


b) El principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda municipal;


c) El principio de integridad de los recursos municipales;


d) El derecho de los M. a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles;


e) El principio de reserva de los ingresos municipales;


f) La facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y,


g) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las Leyes de Ingresos de los M..(32)


201. De estos principios, sólo los identificados con los incisos d) y e) garantizan ciertas condiciones a respetar en el establecimiento de los montos de los recursos a que tiene derecho el Municipio; sin embargo, ninguno de ellos aplica a las aportaciones federales, pues el inciso d) se refiere al derecho de los M. a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles, mientras que el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales asegura a los M. ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, fuentes que están establecidas en el artículo 115, fracción IV (contribuciones establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria y aquellos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo), dentro de las que, sin embargo, no se incluyen a las aportaciones federales. Por tanto, estas garantías no controlan el establecimiento de los montos finales de las aportaciones federales que pueda recibir un Municipio en un año fiscal determinado.(33)


202. Ahora bien, no obstante que estos principios no regulen el establecimiento de los montos de las aportaciones federales, es necesario verificar si sobre este aspecto tiene aplicación el principio más general, contenido en el artículo 115, fracción IV, constitucional, a saber, el principio de libre administración de hacienda municipal. Como se había adelantado, la respuesta debe ser negativa y ahora se justifica por qué.


203. Según lo ha establecido este Tribunal Pleno, el principio de libre administración de la hacienda municipal tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.(34)


204. Si bien este principio no establece un criterio específico que controle el establecimiento de los montos de los recursos a que tiene derecho un Municipio, sí establece que esos recursos cumplen la finalidad de garantizar la autonomía y autosuficiencia económica de los M., por lo que cabría decir que este principio impone la prohibición al legislador de integrar arbitrariamente esos recursos y, por tanto, un Municipio podría invocar este principio como parámetro de contraste para evaluar los montos de los recursos que recibe, siempre y cuando estén protegidos por ese principio.


205. Sin embargo, este Tribunal Pleno ha establecido que el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales.


206. La razón de incluir a las participaciones dentro del ámbito de aplicación del principio de libre administración de la hacienda municipal -y no a las aportaciones- es justamente por su naturaleza participable. Las participaciones son recursos que presentan un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación. Si bien administrativamente esos recursos son ministrados por la Federación, su origen no es federal, sino compartido, pues obedece al desarrollo omisivo de la facultad tributaria de los Estados.


207. Así, en oposición a las participaciones, las aportaciones federales no se incluyen dentro del ámbito de aplicación del principio de libre administración de la hacienda municipal, porque su fuente de origen no es la facultad tributaria de los Estados -ejercida de forma omisiva a favor de la Federación-, sino que su fuente es netamente federal. En efecto, las aportaciones federales son recursos propios de la Federación sobre los que dispone para la consecución de ciertos fines de política pública; a través de ellos, la Federación busca un efecto redistributivo para apoyar al desarrollo estatal y municipal, por lo que procede a etiquetar esos recursos a ciertos rubros, los que, por esa razón, no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


208. En efecto, no es que sólo algunos de los recursos que perciba el Municipio integren la hacienda municipal, pues lo que ha establecido esta Suprema Corte es que las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, sin embargo, únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M., conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues se ha concluido que las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.(35)


209. En otras palabras, la hacienda municipal comprende un universo, cuyos elementos no se enuncian en su totalidad en la disposición constitucional, no obstante, aunque algunos no se mencionen -como son las aportaciones federales- también forman parte de la hacienda municipal. Lo relevante, sin embargo, es que la norma constitucional sí enuncia los elementos afectos al régimen de libre administración hacendaria, consistentes en: a) las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.(36)


210. Ahora bien, la diferencia de naturaleza jurídica entre ambos tipos de recursos no sólo permite entender por qué sólo las participaciones federales se incluyen dentro del ámbito de aplicación del principio de libre administración de la hacienda municipal, sino que también permite identificar el parámetro constitucional que controla la configuración de las aportaciones federales, por lo que conviene detenerse para apreciar dichas diferencias.


211. Como lo ha reiterado este Tribunal Pleno en diversos precedentes, las aportaciones "son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y M. en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y M. por concepto de participaciones federales".(37)


212. La naturaleza de las participaciones federales es distinta, pues "La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen que para que no se dé una doble tributación, los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos."(38)


213. Las participaciones no son recursos enteramente federales, son más bien el producto del ejercicio de las facultades tributarias de los Estados y la Federación reunida.


214. Adicionalmente, las participaciones pueden tener su fundamento directo en la Constitución Federal.


215. Así, existen participaciones federales que no tienen su fundamento en el régimen de coordinación fiscal, sino en la Constitución Federal, por ejemplo, el artículo 73, fracción XXIX, constitucional establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer contribuciones sobre un listado de objetos gravables y en su último párrafo establece "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


216. Sin embargo, fuera de estos supuestos específicos, por regla general, las participaciones federales tienen como fundamento el régimen de coordinación fiscal, es decir, el contexto, la concurrencia de potestades tributarias de los Estados y la Federación, pues, como se dijo, son recursos participables, porque derivan de la concurrencia de las facultades tributarias de la Federación y los Estados.


217. Recapitulando todo lo expuesto, se tiene que la determinación de los montos de las aportaciones federales no se encuentra tutelada en el artículo 115, fracción IV, constitucional, pues esos recursos no forman parte del régimen de libre administración hacendaria, ya que no son recursos de los que deban participar los M.. Son recursos de origen federal que son distribuidos de acuerdo a su política distributiva, en ejercicio de sus competencias federales para ejercer su propia hacienda pública.


218. Debe insistirse en que esto no implica que las aportaciones federales sean indiferentes al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues ésta sirve como parámetro de control en aspectos diversos a su configuración, por ejemplo, su entrega, su calendarización y su ejercicio directo, pues aunque no se incluyan dentro del régimen de libre administración de la hacienda municipal, sí son parte de la hacienda municipal.


219. Así, por ejemplo, una vez que la Federación ha decidido ejercer su hacienda pública, determinando que los M. deben recibir ciertos montos determinados por concepto de aportaciones federales, esos recursos deben ingresar a la hacienda municipal mediante el cumplimiento de los derechos y principios establecidos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, pues deben entregarse puntualmente y de manera directa, y los M. tienen garantizado su ejercicio directo.


220. Ello, pues el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, como su nombre lo indica, resulta aplicable a todos los recursos que integran la hacienda municipal -como las aportaciones federales-, luego, los M. tienen la garantía de que las aportaciones han de ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley; también resulta aplicable el principio de integridad de los recursos municipales, porque garantiza el derecho de los M. a la recepción puntual, efectiva y completa, tanto de las participaciones, como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


221. Sin embargo, si el planteamiento del Municipio actor no versa sobre estos aspectos, sino sobre la regularidad de la determinación de los montos de las aportaciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede utilizar al artículo 115, fracción IV, constitucional como el parámetro de control, ya que esos recursos, como se dijo, son de naturaleza federal y son creados por voluntad de la ley. La etapa previa de decisión, configuración y etiquetación de las aportaciones federales no están tuteladas ni reguladas por ninguno de los principios y garantías que tiene el Municipio en el artículo 115 constitucional. En su caso, se regulan por las normas competenciales que dan lugar a las facultades de gasto de la Federación, como se estableció en la controversia constitucional 13/2009, esto es, por los artículos 124 y 134, párrafos primero y quinto, en relación con el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.


222. En suma, la determinación de los montos de las aportaciones no son controlables a través del principio de libre administración de la hacienda municipal, ni ningún otro principio constitucional establecido en el artículo 115, fracción IV, que garantice ciertas condiciones de configuración de recursos municipales: su parámetro de control son las disposiciones constitucionales y federales que regulan la hacienda federal.


223. Hecha esta exposición, este Tribunal Pleno está en condiciones de concluir que son infundados todos los argumentos del Municipio actor enderezados a combatir los dos actos impugnados sobre la base de que supuestamente violan el artículo 115 constitucional, pues al no ser aplicable este precepto constitucional, debe concluirse que el Municipio no resiente ninguna vulneración a sus potestades municipales para disponer de recursos para hacer frente a sus obligaciones constitucionales, pues, se insiste, los montos de las aportaciones federales los determina la Federación en ejercicio de su hacienda pública y los M. no tienen potestad alguna para incidir o combatir su monto desde la perspectiva de sus facultades constitucionales de naturaleza financiera listadas en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


224. No obstante, debe concluirse que subsiste la necesidad de dar respuesta al resto de la argumentación del Municipio actor, quien afirma que los montos de las aportaciones que percibe son, de todas maneras, insuficientes e irracionales para hacer frente a sus funciones constitucionales, pues a pesar de que no exista una facultad constitucional del Municipio en el artículo 115 constitucional que se vea afectada, como se mencionó, una vez que la Federación ha decidido otorgar determinadas aportaciones federales a los M., esos recursos ingresan a su hacienda municipal y los M. tienen derecho a recibir los montos en los términos establecidos en las leyes federales.


225. Como en el presente caso, el Municipio actor combate dos acuerdos administrativos que asignan las mencionadas aportaciones federales, se insiste, subsiste la necesidad si no vulneran las disposiciones federales que regulan su existencia y asignación.


226. Al respecto, se insiste, cuando un Municipio actor combate la determinación de los montos de las aportaciones federales, como lo resolvió este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 13/2009, el parámetro de control lo conforman las normas constitucionales que establecen las facultades de la Federación para ejercer su hacienda pública -artículos 124 y 134, párrafos primero y quinto, en relación con el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Federal-, así como la Ley de Coordinación Fiscal, pues tiene derecho a recibir los montos de las aportaciones federales de acuerdo a ese parámetro normativo.


227. Estándar de escrutinio aplicable.


228. Una vez precisado el parámetro de control constitucional, este Tribunal Pleno estima necesario precisar cuál es el estándar de escrutinio aplicable.


229. En efecto, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a proceder a evaluar la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública, especialmente, del legislador, es necesario determinar los términos en que la Constitución Federal define el ámbito competencial de la autoridad, pues "aquellos asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella". Lo anterior, pues se ha concluido que "la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."(39)


230. Así, "en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada."(40)


231. En consecuencia, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra frente a la necesidad de evaluar la regularidad de la constitucionalidad de una ley o acto, para la cual la Constitución Federal prevé que la autoridad emisora cuenta con un amplio margen de apreciación, el escrutinio debe ser ordinario, "En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias."(41)


232. Por tanto, para reconocer la validez de un acto de autoridad emitido en ejercicio de una facultad definida con términos que denotan un amplio margen de configuración, este Tribunal Pleno sólo debe verificar que el acto busca alcanzar un fin constitucionalmente admisible, respecto del cual, la medida impugnada se relacione racionalmente y que esa medida no sea desproporcional en la afectación de otros bienes constitucionales.


233. Luego, como la facultad de establecer los montos de las aportaciones federales no está delimitada en el Texto Constitucional, sino que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que se trata de una facultad reservada a la legislación federal, en la cual, la Federación, a través de su órgano legislativo, cuenta con amplio margen de apreciación, porque ejerce su hacienda pública, por tanto, el estándar de escrutinio constitucional aplicable es ordinario o no estricto, con un componente deferencial en favor de la discrecionalidad política de la Federación, pues tiene amplio margen para ejercer su hacienda pública municipal, en los términos precisados en la controversia constitucional 13/2009 antes mencionada. En este sentido, lo único que debe comprobarse en el presente caso es que los dos actos impugnados conforman una concreción de la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, cumplen con la voluntad de la Federación de ejercer su hacienda pública en esa forma específica.


234. Análisis de los acuerdos impugnados.


235. Con base en el parámetro de control constitucional precisado y aplicando el estándar de escrutinio ordinario, este Tribunal Pleno procede a analizar la validez constitucional de los actos impugnados, cuyo contenido ahora se precisa:


236. Los dos acuerdos impugnados son:


• El Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil catorce; y,


• El Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, publicado el treinta y uno de enero de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.


237. El primer acuerdo fue emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y su contenido es el siguiente:


238. En el artículo primero se establece que su objeto es dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, mediante la publicación de las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula, con el fin de dar a conocer los porcentajes de participación que se asignarán a cada entidad del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.


239. El artículo segundo del acuerdo reproduce la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que el artículo tercero especifica el significado y fuente de cada una de sus variables. En específico, destaca que la información relativa a los indicadores de pobreza se obtiene del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).


240. El artículo cuarto refleja los resultados de la fórmula de distribución señalada en el artículo segundo, lo que realiza por entidad federativa. En este mismo artículo se establece un cuadro que desarrolla su aplicación y otro cuadro que arroja los resultados de la fórmula.


241. Finalmente, el artículo quinto del acuerdo impugnado establece la distribución en unidad monetaria final que corresponde a cada entidad federativa.


242. El segundo de los acuerdos fue emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México -atribuido al Poder Ejecutivo de esa entidad- y, como su nombre lo indica y lo reitera en su artículo primero: "El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula, metodología y calendario de enteros para la distribución entre los M., de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2014, así como las asignaciones presupuestales resultantes de la aplicación de dicha metodología."


243. De este acuerdo, el Municipio actor combate el monto resultante de las aportaciones que le corresponden, lo que se establece en el artículo sexto: "La distribución a los M. obtenida con las fórmulas y metodología antes descrita es la que se presenta en el siguiente cuadro: ...


Ver cuadro

244. Ahora bien, para apreciar cómo se arribó a este resultado final, conviene traer a colación los considerandos de este acuerdo.


245. Así, se establece que el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, en sus artículos 3, fracción XVII y 8, en relación con los anexos I.C. y 21, prevé recursos a través del Ramo General 33, Aportaciones federales para entidades federativas y M., en el que está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, a ser distribuido entre las entidades federativas.


246. Se precisa que estas aportaciones, a su vez, se deben asignar a los M., en términos del Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social el tres de enero de dos mil catorce.


247. Finalmente, en la parte considerativa del acuerdo, se establece que de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, debe publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal correspondiente, así como la fórmula y metodología aplicada, justificando cada uno de sus elementos, previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, y comunicar a los Gobiernos Municipales el calendario de enteros.


248. Posteriormente en el articulado de dicho acuerdo se precisa individualmente la forma en cómo se llegó a establecer la cantidad final resultante, entre otros, para el Municipio actor.


249. En el artículo segundo del acuerdo se establece que el total de recursos que conforman el fondo mencionado asciende a la cantidad de $3'294,614.486 (tres mil doscientos noventa y cuatro millones seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis 00/100 M.N.), cifra que fue publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil trece y su distribución fue convenida con la Sedesol, como lo establecen los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.


250. En el artículo tercero se establece que las aportaciones del referido fondo se deben destinar a las obras y acciones señaladas en el artículo 33 del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y conforme a la normatividad aplicable que al efecto emita la Secretaría de Finanzas.


251. En el artículo cuarto se establece que la fórmula aplicada para la distribución de este fondo entre los M. es la indicada en el artículo 34, de acuerdo a lo que establece el artículo 35, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, que es la siguiente:


Ver fórmula 1

Y las variables de cálculo se definen de la siguiente manera:


Ver definiciones 1

252. En el artículo quinto, el acuerdo impugnado establece que para el cálculo de la fórmula descrita se utilizó la información del XIII Censo General de Población y Vivienda 2010, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


253. Hasta aquí la descripción de los acuerdos impugnados.


254. Ahora bien, como se observa, ambos acuerdos impugnados son actos que están reglados por la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que para comprender los fundamentos de su emisión es necesario acudir al capítulo V de esta ley, denominado "De los Fondos de Aportaciones Federales."


255. De este capítulo cabe destacar los siguientes preceptos:


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, M. y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"...


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"...


"Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo."


"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los M. y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los M. y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.


"A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:


"I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.


"...


"En el caso de los M. y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno de la entidad correspondiente y el Municipio o demarcación territorial de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio o demarcación territorial, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.


"Adicionalmente, las entidades, los M. o demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere este artículo.


"B. La Secretaría de Desarrollo Social, las entidades y los M. o demarcaciones territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. De la Secretaría de Desarrollo Social:


"a) Publicar el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos M. o demarcaciones territoriales, con base en lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, para la medición de la pobreza, y


"b) Proporcionar capacitación a las entidades y a sus respectivos M. o demarcaciones territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social; ..."


"Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, conforme a la siguiente fórmula:


"(Véase archivo anexo)


"La fórmula del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo dicho fondo sea inferior a la participación que la totalidad de los Estados hayan recibido en el 2013 por concepto del mismo fondo. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada Estado haya recibido por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en el año 2013. De cumplirse dicho supuesto el Distrito Federal recibirá la proporción que representen los 686'880,919.32 pesos que recibirá de Fi,2013.


"Para efectos de la formulación anual del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula y dará a conocer los porcentajes de participación que se asignará a cada entidad."


"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los M. y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.


"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.


"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.


"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.


"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales.


"Las entidades deberán entregar a sus respectivos M. y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


256. Como se observa de la transcripción, los preceptos citados de la Ley de Coordinación Fiscal establecen, en esencia, lo siguiente:


• Con independencia de las participaciones federales, se establecen las aportaciones federales, las que se definen como los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, al Distrito Federal y, en su caso, a los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal; para ordenar los rubros de gasto, se establece un listado de fondos, entre los que se encuentra, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (artículo 25, fracción III).


• El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura se determina anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable, según estimación realizada en el presupuesto de egresos de la Federación y lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (artículo 32).


• Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los M. y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria (artículo 33).


• En específico, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se destinará a: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social (artículo 33, apartado A, fracción I).


• La Secretaría de Desarrollo Social tiene, entre otras, la obligación de publicar el informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos M. o demarcaciones territoriales, con base en lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, para la medición de la pobreza, así como proporcionar capacitación a las entidades y a sus respectivos M. o demarcaciones territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaria de Desarrollo Social [artículo 33, apartado B, fracción I, incisos a) y b)].


• También especialmente relevante, para la resolución del presente caso, resulta la disposición que establece que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, conforme a la siguiente fórmula (artículo 34):


Ver fórmula 2

Y las variables de cálculo se definen de la siguiente manera:


Ver definiciones 2

• La fórmula del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo dicho fondo sea inferior a la participación que la totalidad de los Estados hayan recibido en el 2013 por concepto del mismo fondo. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada Estado haya recibido por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en el año 2013. De cumplirse dicho supuesto, el Distrito Federal recibirá la proporción que representen los 686'880,919.32 pesos que recibirá de Fi,2013.


• Para efectos de la formulación anual del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula y dará a conocer los porcentajes de participación que se asignará a cada entidad. Con fundamento en esta disposición fue emitido uno de los acuerdos impugnados (artículo 34, último párrafo).


• La entidades tienen la obligación de distribuir entre los M. y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en al artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema, para lo que deben utilizar la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (artículo 35, primer párrafo).


• Para apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad (artículo 35, segundo párrafo).


• Así, se dispone que las entidades, previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento (artículo 35, tercer párrafo).


• Las entidades deberán entregar a sus respectivos M. y demarcaciones territoriales los recursos que les correspondan conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la ley citada. Dicho calendario debe comunicarse a los Gobiernos Municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por éstos a más tardar el día treinta y uno de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.


257. Como se observa, a la luz de lo expuesto, los dos acuerdos impugnados son el producto de la aplicación de diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal; en específico, ambos acuerdos conforman la culminación en cada uno de los niveles involucrados -Federación y el Estado de México- de un proceso complejo de entrega de las aportaciones federales correspondiente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, cuyos montos se producen por la individualización de una fórmula matemática establecida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal.


258. La fórmula matemática establecida en el precepto legal debe ser aplicada por la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a la consideración de la información específica que prescribe recolectar la norma legal y sus resultados deben publicarse.


259. Cabe destacar que la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal está diseñada técnicamente mediante variables objetivas que impiden a la Secretaría de Desarrollo Social desarrollar algún grado de discrecionalidad, por lo que su función es netamente aplicadora. Entre los indicadores objetivos a utilizar se encuentran el promedio anual de las carencias de la población en pobreza extrema más reciente publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el número de carencias promedio de la población en pobreza extrema en la entidad más reciente publicada por dicho consejo; población en pobreza extrema de la entidad, de acuerdo con la información reciente publicada por ésta, y la población en pobreza extrema de la entidad, pero ahora de acuerdo con la información inmediata anterior a la más reciente provista por dicho consejo.


260. Ahora bien, una vez que se ha establecido en el presupuesto de egresos el monto total del fondo y que la Secretaría de Desarrollo Social ha emitido las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad, es decir, una vez que ha aplicado la fórmula del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, ahora se activan las facultades de las entidades, así, en el artículo 35 de dicha ley se establece que las entidades tienen la obligación de distribuir entre los M. y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo 34 de la ley, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema, para lo que deben utilizar la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.


261. Pues bien, sobre estas bases, este Tribunal Pleno estima que son infundados los argumentos del Municipio actor en sus tres conceptos de invalidez.


262. Lo anterior, toda vez que los dos acuerdos impugnados son actos de aplicación de distintos preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que la determinación de los montos de las aportaciones federales se ajustan al parámetro de control constitucional precisado en un inicio, pues, como se estableció en la controversia constitucional 13/2009, es la Ley de Coordinación Fiscal -en tanto ley federal- la que establece las reglas de asignación de aportaciones federales, de lo que se deriva que constatado que los acuerdos impugnados conforman una instancia de concreción de esa ley, se debe seguir la conclusión de que se respeta la hacienda pública de la Federación, regulada por los artículos 124, 134, párrafos primero y quinto, en relación con el 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues esos acuerdos son la ejecución de la decisión previa de la Federación de ejercer su hacienda pública en un cierto sentido.


263. En este sentido, se deben desestimar en lo individual los argumentos del Municipio actor, pues la determinación de los montos de las aportaciones federales conforma el ejercicio válido de las facultades de la Federación para ejercer su hacienda pública.


264. El Municipio actor afirma que del contenido de los artículos 1o., 4o., 25, 26 y 115 de la Constitución Federal, se desprende la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrático que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. Planeación que deberá llevarse a cabo como un medio apto para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país, y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Federal. En su opinión, de la distribución de aportaciones impugnada se advierte que no se ajusta a los fines y garantías sociales contenidas en los artículos previamente citados, pues las garantías allí previstas están por encima de cualquier otro interés.


265. Este argumento es infundado, pues, como se precisó al inicio del estudio de fondo, la decisión del monto y destino de las aportaciones federales corresponde a la Federación, a través de su órgano legislativo, conforme a sus competencias establecidas para ejercer la hacienda pública, quien tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los fines de política pública a perseguir, a cuya realización se condicionan las asignaciones correspondientes. Por tanto, lo único que este Tribunal Pleno debe verificar es que los acuerdos impugnados conformen instancias de aplicación o concreción de la ley federal que regula su determinación, ya que es a través de ella que la Federación ejerce su hacienda pública.


266. En este sentido, se observa que las cantidades otorgadas por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal fueron asignadas al Municipio actor mediante dos acuerdos -uno federal y otro estatal- que conforman un acto de concreción de un diseño legal, contemplado en la Ley de Coordinación Fiscal, ya que si bien, como lo dice el Municipio actor, en los artículos 1o., 4o., 25, 26 y 115 de la Constitución Federal se establecen ciertas garantías sociales, lo cierto es que cuando se trata de buscar la realización de esos derechos y fines constitucionales, mediante la asignación de aportaciones federales, debe reconocerse que la Federación tiene un amplio margen de posibilidades para escoger cuál de ellas es la idónea y, por tanto, es a través de la Ley de Coordinación Fiscal, que decide cuál de todas las posibilidades distributivas existentes es la preferible para ejercer su hacienda pública.


267. Para ello, la Federación, a través del legislador, dispuso en la Ley de Coordinación Fiscal que las aportaciones federales se asignarán con base en ciertos criterios que estimó óptimos para que los M. abordaran eficazmente sus deberes constitucionales y, como en el caso, como se demostró, esos criterios establecidos en la ley fueron aplicados en los acuerdos impugnados, por lo que, al conformar ambos acuerdos impugnados una concreción de las disposiciones federales que regulan las aportaciones federales, conforme se estableció en la controversia constitucional 13/2009, debe concluirse que esos acuerdos son válidos.


268. Por tanto, es infundado que los acuerdos impugnados violen los artículos 1o., 4o., 25, 26 y 115 de la Constitución Federal, pues no es cierto que mediante las aportaciones que contienen los acuerdos impugnados se pongan por encima de los fines de política social ahí establecidos, fines diversos; por el contrario, como se observa del esquema legal reseñado, los acuerdos impugnados conforman actos de concreción de la Ley de Coordinación Fiscal, la que busca asignar las aportaciones federales sobre la base de criterios redistributivos que buscan realizar los fines contenidos en las normas constitucionales, pues atiende a criterios estadísticos objetivos que buscan atender prioritariamente las necesidades de desigualdad social más apremiantes en el país.


269. A continuación, el Municipio actor argumenta que para la distribución de aportaciones no se tomó en cuenta la realidad histórica social y económica del Municipio actor, pues, alega, basta un simple comparativo de las asignaciones otorgadas al Municipio actor en el ejercicio fiscal de 2011 con las otorgadas en el año 2014, de lo que se podrá advertir que las últimas aportaciones fueron notablemente inferiores a las del 2011; de donde el actor infiere que la distribución de aportaciones se realizó de manera irracional y sin metodología, porque en ella no se tomó en consideración que la población aumentó derivado de la condición receptora de población que tiene el Municipio por integrar la zona metropolitana de Toluca.


270. El Municipio actor afirma que la mayoría de las comunidades se encuentran con un rezago social importante y un alto índice de marginación, en la que se advierte la ilegalidad de la distribución de participaciones.


271. El Municipio actor estima que la fórmula aplicada para la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) fue realizado por personas que no conocen la realidad económico social del Municipio; señala que para la distribución de las aportaciones federales de los diferentes ramos no se realizaron inspecciones de campo, aunado a que la fórmula se hizo burocráticamente atendiendo a los resultados del censo.


272. Finalmente, el Municipio actor concluye que de una simple comparación entre los recursos asignados en el ejercicio fiscal 2011 y el 2014, se aprecia una disminución del 70%, lo cual es ilógico e imposible, tanto social como económicamente, pues no es óbice que la población del Municipio actor haya crecido ese porcentaje en un término de diez años; sin embargo, las condiciones son de extrema pobreza y, por lo tanto, son insuficientes las participaciones asignadas.


273. Estos argumentos son infundados por dos razones:


274. En primer lugar, como se ha demostrado en este apartado, las autoridades emisoras de los dos acuerdos impugnados no determinaron los montos de las aportaciones del referido fondo de forma discrecional. Su cuantificación e individualización se encuentran íntegramente regladas en los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, mediante normas que regulan su metodología. En específico, esas normas prevén una fórmula general que integran la consideración de diversas variables estadísticas. Y de acuerdo a lo establecido en la controversia constitucional 13/2009, este Tribunal Pleno debe evaluar si los actos impugnados que prevean las aportaciones federales se ajustan o no a la Ley de Coordinación Fiscal, pues es este instrumento en el que la Federación ejerce sus facultades de su hacienda federal, lo que se comprueba en el caso, ya que se concluyó que los acuerdos impugnados son actos de concreción de esa ley.


275. En segundo lugar, en la presente controversia constitucional no se impugnó ningún precepto de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que no se podría someter a escrutinio la metodología contemplada en la misma. En específico, no se impugnan los artículos 34 y 35 de ese cuerpo normativo. El primero, establece la fórmula matemática que controla la determinación de los montos de las aportaciones federales del fondo impugnado y, el segundo, prescribe replicar esa fórmula en las distintas entidades federativas.


276. El Municipio actor lo único que afirma es que la metodología utilizada es irracional, realizada por personas sin experiencia que no reflejan la realidad de su Municipio, todos argumentos desvirtuados por el contenido de los artículos 34 y 35 de la ley referida, que establecen una fórmula compleja de variables a individualizarse en el nivel federal por la Secretaría de Desarrollo Social, mediante la utilización de datos objetivos arrojados por el órgano constitucional dedicado a la medición de la pobreza, como es el Coneval. Posteriormente, los resultados arrojados a nivel federal deben ser aplicados a nivel estatal, mediante la aplicación de una fórmula similar.


277. Por tanto, no es cierto que los acuerdos impugnados determinen los montos de las aportaciones federales sobre la base de criterios irracionales; son el producto de la concreción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, que no fueron impugnados y, por tanto, no podrían analizarse en el presente juicio.


278. No es obstáculo a lo anterior que el Municipio actor alegue que deben tomarse en cuenta los resultados del grado de marginación por localidad 2010, publicados por el Coespo con base en Conapo, el cual contiene el índice de marginación del Ayuntamiento de Almoloya de J. por localidad de 2010 y que debe considerarse que se encuentra incluido dentro del "Decreto por el que se emite la declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria para el año 2014", con comunidades que presentan un alto nivel de marginación, lo que se contrapone con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, pues del resumen municipal del catálogo de localidades del Sistema de Apoyo para la Planeación se advierte que en las localidades por grado de marginación existió un incremento, esto es, en el año 2005 se contaba con 61 localidades con grado de marginación alto y en el año 2010 se incrementaron a 72, datos publicados por la Secretaría de Desarrollo Social.


279. Ello, pues estas afirmaciones no demuestran la irregularidad de la metodología utilizada en los acuerdos impugnados ni los vicios propios de aplicación de la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya aplicación a las entidades federativas se prescribe en el artículo 35, sino que, más bien, esas afirmaciones se dirigen a señalar la conveniencia de modificar el diseño de la metodología legal utilizada por la Federación para asignar las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014, lo que escapa a la litis del presente juicio.


280. Se insiste, la asignación de aportaciones federales corresponde a la Federación, de acuerdo a lo que establezca la ley de ese nivel de gobierno; el diseño concreto de asignación corresponde decidirlo a la Federación, y los Estados y los M. no pueden oponerse a éste en sede de control constitucional sólo porque les parezca más benéfico otro.


281. En este sentido, como consecuencia del reconocimiento de validez de los criterios utilizados en los acuerdos impugnados, para la asignación de las aportaciones multicitadas, este Tribunal Pleno estima que deviene infundado el reclamo de que es inconstitucional que del dos mil once al dos mil catorce existió una reducción en los montos efectivamente asignados al Municipio, pues con independencia de las posibles variaciones en los montos a lo largo de los años, cuando este Tribunal Pleno evalúa los montos de las aportaciones federales sólo puede someter a escrutinio si esas asignaciones conforman el ejercicio razonable de las facultades de la Federación para ejercer su hacienda pública.


282. Sobre estas bases, al resultar infundados los motivos de invalidez del Municipio actor, sin que este Tribunal Pleno observe motivo para suplir la deficiencia de la queja, debe reconocerse la validez de los actos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto del Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, en el Estado de México, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


TERCERO.-Se reconoce la validez del Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014.


CUARTO.-Se reconoce la validez del Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del proyecto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero.


Se aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los apartados I, II, III (modificado), IV (modificado) y V (modificado) relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la fijación de la litis, a la oportunidad y a la legitimación. El Ministro Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente respecto del apartado IV del proyecto.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de primero de diciembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de primero de diciembre de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobaron por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., en contra de algunas consideraciones, F.G.S., en contra de algunas consideraciones, P.R., A.M., P.D., en contra de las consideraciones, y presidente S.M., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los Ministros L.R. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular.








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1. La fecha correcta de publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación es el trece de enero de dos mil catorce.


2. La denominación correcta del acto impugnado es Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2014.


3. Foja 388 del presente expediente.


4. I., fojas 389 a 391.


5. Fojas 421 a 449 del presente expediente.


6. Fojas 454 a 479 del presente expediente.


7. Fojas 714 a 716 del presente expediente.


8. Se estima así, toda vez que en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, publicado el viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce, se publicó el "Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2014."


9. Tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1536 del Tomo XXX (julio de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


11. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: (negritas nuestras) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


12. Tesis aislada P. XVIIII/2009 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1301 del Tomo XXIX (abril de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS."


13. Foja 24 vuelta del presente expediente.


14. Así se desprende de la tesis P. LXXIII/98 con número de registro digital: 195024, visible en la página 790 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


15. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia plenaria P./J. 84/2000 con número de registro digital: 191294, visible en la página 967 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


16. Fojas 440 y 441 del presente expediente.


17. Publicado el martes nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


18. Tesis aislada P. VI/2011 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 888 del Tomo XXXIV (agosto de 2011) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


19. Tesis de jurisprudencia P./J. 135/2005 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2062 del Tomo XXII (octubre de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."


20. Tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 710 del Tomo X (septiembre de 1999) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


21. Tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en la página 710 del Tomo X (septiembre de 1999) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


22. Foja 151 del engrose de la ejecutoria de la controversia constitucional 13/2009.


23. Fojas 152 y 153 de la ejecutoria en cuestión.


24. Tesis de jurisprudencia visible en la página 53 del Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


25. Foja 129 de la ejecutoria de la referida controversia constitucional.


26. Fojas 125 y 126 de la referida ejecutoria.


27. Tesis aislada 1a. CXVIII/2014, visible en la página 721 del Libro 4, Tomo 1 (marzo de 2014), de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas» de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


28. Tesis de jurisprudencia P./J. 102/2004 de este Tribunal Pleno, visible en la página 1766 del Tomo XX, octubre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIVAS A LOS ACTOS EN SENTIDO ESTRICTO."

Tesis de jurisprudencia P./J. 80/2006 de este Tribunal Pleno, visible en la página 964 del Tomo XXIII, junio de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


29. Tesis de jurisprudencia P./J. 84/2001 de este Tribunal Pleno, visible en la página 925 del Tomo XIV (julio de 2001) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."


30. Tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 de este Tribunal Pleno, visible en la página 883 del Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


31. Si el Constituyente sólo hubiera pretendido limitar el análisis de los actos impugnados por vicios propios, esto es, por cuestiones de mera legalidad, así lo hubiera limitado expresamente y no hubiera utilizado indistintamente el calificativo "sobre la constitucionalidad" por igual a los actos y normas generales.


32. Tesis aislada P. CXI/2010 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1213 del Tomo XXXII, noviembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


33. Tesis de jurisprudencia P./J. 21/2012 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Libro X, Tomo 1, julio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES. CASOS EN LOS QUE LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN EXIMIR DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA O EN RELACIÓN CON LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES."


34. Tesis de jurisprudencia P./J. 5/2000 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 515 del Tomo XI (febrero de 2000) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


35. Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 514 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


36. Tesis de jurisprudencia P./J. 6/2000 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 514 del Tomo XI (febrero de 2000) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


37. Tesis de jurisprudencia P./J. 8/2000 del Tribunal Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 509 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS."


38. Tesis de jurisprudencia P./J. 7/2000 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 630 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS."


39. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 29 del Tomo XXIV, noviembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


40. I..


41. I..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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