Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 474
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 127/2015 (10a.)
Número de registro25840
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 19 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331].


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** promovió demanda de amparo en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el jefe delegacional en B.J., la Secretaría de Finanzas, la Subsecretaría de Planeación Financiera, la Tesorería General, la Tesorería Oficina Auxiliar Delegación B.J., la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal y el notario público número ciento treinta y tres del Distrito Federal; de quienes reclamó, entre otros, el artículo 30, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, mediante cantidades calculadas y retenidas por el notario público ciento treinta y tres del Distrito Federal, en la escritura pública número sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos.


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, por acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, la registró con el número **********, y requirió por dos ocasiones a la parte quejosa para que aclarara dicho escrito, lo que se llevó a cabo mediante escritos presentados el veinticinco de febrero y doce de marzo siguiente, en los cuales precisó que señalaba como acto reclamado el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación. Y por auto de trece de marzo admitió a trámite el asunto, en el cual ordenó, entre otras cuestiones, emplazar al notario público número ciento treinta y tres del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable.


3. Cabe agregar que en el acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, el Juez de Distrito, a efecto de mejor proveer, requirió a H.G.G.I., notario público número ciento treinta y tres del Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas informara cuándo hizo del conocimiento del quejoso, la liquidación de contribuciones relacionadas con la escritura pública sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos.


Lo que fue desahogado mediante escrito de trece de febrero de dos mil quince, por el cual esa persona informó que cumplió con la obligación de cálculo y entero del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que recibió la cantidad de ********** (**********) del contribuyente, el dos de julio de dos mil catorce y la enteró al fisco el veintidós siguiente, mediante los formatos de declaración y pago.


4. En contra del proveído de trece de marzo de dos mil quince, por el que se admitió la demanda de amparo, H.G.G.I., notario público número ciento treinta y tres del Distrito Federal, interpuso recurso de queja, cuya ejecutoria es materia de la presente contradicción de tesis, la cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO.-Previamente conviene precisar que, como en el auto recurrido se dio trámite a la demanda de amparo, excepcionalmente puede constituir la actuación procesal oportuna para analizar, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo conforme a la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. En el caso, el Juez de Distrito dio al mencionado notario público la categoría de particular señalado como autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


"La explicación que antecede implica que este tribunal resuelva, en primer lugar, si en este medio de impugnación, en el que alega el inconforme que no es autoridad para efectos del amparo, puede hacer pronunciamiento en cuanto a si el recurrente tiene esa calidad.


"Para verificarlo, se da noticia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, estableció la regla general, consistente en que en un proveído de esa naturaleza (trámite) no es posible realizar un análisis exhaustivo, pues sólo se cuenta con lo manifestado en la demanda y con las pruebas adjuntas, por cuyo motivo no es la actuación procesal oportuna para verificar si una autoridad tiene tal carácter para efectos del juicio de amparo y, por ende, si la acción es procedente contra el acto que se le reclame.


"No obstante, excepcionalmente a dicha regla, si en el recurso de queja se tienen elementos suficientes para establecer que quien en la demanda o ampliación se señala como autoridad responsable no tiene tal categoría, el Tribunal Colegiado puede válidamente, al ocuparse de los agravios, hacer pronunciamiento sobre ese tópico, siempre y cuando resulte evidente, clara y fehaciente la improcedencia.


"Sentado lo anterior y del examen de las constancias procesales es posible asumir que sí se tienen los elementos suficientes para establecer que es evidente, claro y fehaciente que el notario público no tiene la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, por lo que se procede al estudio de los agravios.


"Pues bien, el Juez de Distrito, en proveído de trece de marzo de dos mil quince, admitió la demanda y ordenó emplazar al notario público ciento treinta y tres del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable en la demanda y en su ampliación, en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, sin haber realizado alguna explicación adicional (folios 68 y 69 del expediente).


"Para controvertir la consideración que precede, el recurrente alega, en esencia, que es incorrecta la determinación del Juez, dado que, como notario público, al calcular y recibir el impuesto sobre adquisición de inmuebles y enterarlo al fisco, actúa como auxiliar de la autoridad y no con esta categoría, en virtud de que entre él y los contratantes en la compraventa contenida en la escritura pública que menciona no existe una relación de supra a subordinación, toda vez que su actividad no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de ellos por ser quienes solicitan sus servicios.


"Expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad en el juicio de amparo la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, y los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos reconocidos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"Argumenta que no se colman los supuestos previstos en el citado numeral, en virtud de que la norma tributaria prevé el deber a su cargo de calcular y recibir el importe del impuesto y enterarlo, lo cual no equivale a un acto de autoridad para efectos del amparo que transgreda los derechos de las personas que acuden ante él a realizar un acto jurídico en el que su actuación la hace en interés de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y, por ende, no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, situaciones jurídicas en contra de la esfera legal de los gobernados.


"La lectura de los argumentos sintetizados permite afirmar que el notario público recurrente pretende demostrar que, atendiendo al contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y al acto reclamado, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"El precepto citado en el párrafo que precede, así como el diverso 1o., último párrafo, de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"El artículo 1o., último párrafo, dispone que el amparo tendrá por objeto proteger a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o incluso de particulares, pero sólo en los casos señalados en la Ley de Amparo.


"El artículo 5o., fracción II, primer párrafo, define como autoridad responsable a aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita aquel que de realizarse las crearía, modificaría o extinguiría.


"El segundo párrafo de esa fracción establece los términos y casos en que los particulares serán parte en el juicio de amparo en calidad de autoridad responsable, previendo que ello acontece cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción I, y cuyas funciones estén determinadas en una norma general.


"Por tanto, para que un particular adquiera calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, en términos de la legislación de la materia, se requiere:


"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


"2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


"3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general.


"Al dictaminar la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Amparo, que entró en vigor a partir del dos de abril de dos mil trece, las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos establecieron que la posibilidad de pedir amparo contra actos de particulares obedeció a que quedó superada la teoría que asumía que los derechos fundamentales sólo podían ser afectados por las autoridades o los miembros del Estado.


"Explicaron que esa teoría tenía razón de ser en el hecho de que tradicionalmente se habían aceptado relaciones de verticalidad o supra-subordinación en que sólo el Estado podía afectar el conjunto de derechos de los gobernados, lo que hacía necesario el reconocimiento de garantías que limitaran su actuación, situación que cambió a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales.


"Se dijo que esa concepción fue modificada principalmente por tres razones: por el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales; porque hoy en día la vulneración de los derechos fundamentales no proviene de autoridades sino de la actuación de particulares en determinadas circunstancias, por ejemplo, las afectaciones al medio ambiente y las prácticas de discriminación social; y, finalmente, porque la protección procesal para prevenir o reparar violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares era prácticamente nula o de una eficacia muy limitada.


"Finalmente, se explicó que como en muchas ocasiones ha existido violación a derechos humanos por parte de particulares, resultaba conveniente adoptar un modelo de protección horizontal que garantice un resguardo más eficaz y justo, razón por la cual, se proponía tener a los particulares como autoridades responsables cuando actuaran con ese carácter afectando derechos fundamentales, siempre que su función derive de una norma general y abstracta, pues, en otros casos, la protección contra ese tipo de actos se deberá realizar mediante la tramitación de medios ordinarios de defensa.


"De lo anterior se advierte que, cuando el legislador incorporó al texto de la Ley de Amparo la posibilidad de tener a los particulares como autoridades responsables en el juicio constitucional, pretendió proteger a los gobernados de la vulneración a sus derechos con independencia del carácter de quien emita el acto o cometa la omisión.


"Esa es la razón por la que limitó la posibilidad de que los particulares acudan al juicio de amparo en los casos en que, conforme a sus funciones, puedan dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos.


"En otras palabras, para que un particular sea llamado al juicio de amparo como autoridad responsable se requiere que realice actos equivalentes a los de autoridad y que, dentro del cúmulo de funciones que le otorga la norma general y abstracta que los regula, se encuentre prevista la de dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos.


"Estas consideraciones se ven reflejadas en la tesis aislada I.1o.A.13 K, sustentada por este órgano judicial, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1887, que establece:


"‘PARTICULARES EN EL JUICIO DE AMPARO. CASOS EN QUE PUEDEN SER LLAMADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe)


"Con base en la reseña realizada, se concluye que el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si, atendiendo al contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y al acto reclamado, el notario público señalado como responsable, tiene o no esa calidad para efectos del juicio de amparo.


"En primer lugar, se narran algunos antecedentes que se desprenden del expediente:


"• El notario público ciento treinta y tres del Distrito Federal, mediante escritura pública ********** (sic), de dos de julio de dos mil catorce, hizo constar la compraventa que celebran **********, en su carácter de comprador, y **********, ********** y **********, en su calidad de vendedores, respecto del inmueble que se describe y en las condiciones que se mencionan (folios 30 a 34 del cuaderno de queja).


"• El referido notario público, mediante escrito de trece de febrero de dos mil quince, informó al Juez de Distrito que efectivamente cumplió con la obligación de cálculo, recaudación y entero del impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues manifestó (sic) la cantidad de ********** (**********), la recibió del contribuyente el dos de julio de dos mil catorce y que la enteró al fisco el veintidós siguiente mediante los formatos de declaración y pago (folios 47 y 48 del expediente).


"El artículo 28 del Código Fiscal del Distrito Federal establece:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"El artículo reproducido dispone que las obligaciones fiscales nacen cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fiscales, las cuales se determinarán y liquidarán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento.


"Por consiguiente, las hipótesis del artículo 115 del citado código definen las diversas formas de adquisición de inmuebles a partir de las cuales nace la obligación del pago del impuesto sobre adquisición de ese tipo de bienes.


"La determinación del impuesto, por regla general, estará a cargo de los contribuyentes conforme al artículo 29 del propio código, que dice:


"‘Artículo 29.’ (se transcribe)


"Como se observa, la autoridad fiscal sólo debe realizar la determinación, en cuyo supuesto el contribuyente está obligado a proporcionarle la información necesaria dentro de los quince días contados a partir del nacimiento de la obligación tributaria.


"Otra excepción se encuentra en los casos en que la norma tributaria establece la obligación a cargo de una tercera persona, que se considera como auxiliar de la administración pública, de recibir el monto del impuesto generado por el contribuyente quien, posteriormente, deberá enterarlo al fisco por los medios autorizados, ya que la recepción de ese modo presupone la determinación del crédito fiscal, como acontece con el impuesto por adquisición de inmuebles cuando el acto jurídico se hace constar en escritura pública y su forma de pago está regulada por el artículo 121 del Código Fiscal del Distrito Federal, el cual dispone:


"‘Artículo 121.’ (se transcribe)


"El numeral reproducido también establece que cuando las adquisiciones se realicen en documento privado el adquirente tendrá la obligación de calcular y enterar el monto del impuesto base su responsabilidad.


"Y el plazo para hacerlo es de quince días, en términos del artículo 120 del Código Fiscal del Distrito Federal.


"Mientras que, cuando la adquisición se efectúe en escritura pública, el fedatario, que por disposición legal tenga funciones notariales, tendrá el deber de calcular la cantidad que resulte del impuesto causado bajo su responsabilidad y también deberá enterarla en el plazo mencionado a través de declaraciones exhibidas en las oficinas autorizadas, previa recepción de parte del contribuyente obligado.


"Del último numeral reproducido se desprende que los notarios públicos tienen la categoría de auxiliares de la administración pública local en la recaudación del impuesto referido, en virtud de que tienen la obligación de calcular y enterar, bajo su responsabilidad, mediante declaración, la contribución generada por los sujetos y aplicando la base gravable que establecen los artículos 112 y 116 del Código Fiscal del Distrito Federal y, por tal motivo, son considerados responsables solidarios del contribuyente, en términos del artículo 48, fracción I, de dicho ordenamiento.


"Bastan las explicaciones que anteceden para asumir que el notario público ciento treinta y tres del Distrito Federal, como auxiliar de la autoridad fiscal, no reúne los requisitos para ser considerado autoridad para los efectos del juicio de amparo, por la sencilla razón de que la actividad mencionada no constituye un acto equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, ni que haya omitido actuar en determinado sentido; que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas y tampoco que sus funciones estén determinadas en una norma general.


"En efecto, no basta con que calcule, recaude y entere el impuesto mencionado para concluir que, en términos de lo previsto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que no está demostrado que tales actos son equivalentes a los de una autoridad.


"En consecuencia, son fundados los agravios, por lo que lo procedente es revocar el auto recurrido únicamente para el efecto de que no se tenga como autoridad responsable al notario referido."


II. Por lo que toca al amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil quince, se tienen los siguientes antecedentes:


1. **********, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil trece, promovió demanda de amparo en la que señaló, como autoridades responsables, al Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, director del Periódico Oficial, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Hacienda, todos del Estado de M., al notario público número cinco de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M. y al tesorero municipal del Ayuntamiento de Temixco, M.; y como actos reclamados, entre otros, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en específico, los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 77, fracciones II y IV, 94-BIS al 94 BIS-12, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125; y la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Estado de M., en sus artículos 8, 9, 13 y 14.


2. De la demanda de amparo tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de M., quien, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, celebró audiencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce y dictó sentencia terminada de engrosar el trece de agosto siguiente, en la que sobreseyó en el juicio.


Cabe agregar que en esa resolución, en el apartado de precisión de los actos reclamados, el Juez de Distrito anotó que de la lectura integral a la demanda de amparo se desprende que se reclama el cobro de derecho realizado con motivo de la escritura pública setenta y seis mil trescientos catorce, derivado de la aplicación de las fracciones I y IV del artículo 77 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.; así como el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecido en los artículos 94 BIS a 94 BIS-12 de la Ley referida, derivado de la adquisición del bien inmueble a que se refiere la escritura pública ya indicada.


También es importante indicar que el a quo sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico y por actos consentidos tácitamente.


3. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya ejecutoria es materia de la presente contradicción de tesis, la cual en las consideraciones que interesan, son del tenor siguiente:


"(1) CUARTO.-Resulta innecesario el estudio de los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que este cuerpo colegiado advierte, de manera oficiosa, la actualización de una causa diversa a la invocada por el Juez de Distrito, que hace improcedente el juicio de garantías promovido por **********, cuestión que no se encuentra al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, sino que es una obligación establecida en la Ley de Amparo, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, además de que el análisis de las causas de improcedencia debe hacerse de manera preferente al estudio de los agravios hechos valer y en cualquier etapa del juicio de garantías, lo que conduce a confirmar, aunque por diversas razones, la sentencia recurrida y a sobreseer en el juicio de garantías.


"(2) Lo anterior encuentra su fundamento, primeramente, en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 62.’ (se transcribe)


"(3) Sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"(4) Una vez precisado lo anterior, y con motivo de una nueva reflexión de este órgano colegiado, se determina que en la especie el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo establecido en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 107, y con el diverso 217, todos de la Ley de Amparo, mismos que a la letra establecen:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"‘Artículo 217.’ (se transcribe)


"(5) En esa tesitura, se deben analizar varios aspectos que explican la improcedencia del juicio constitucional:


"(6) En principio, este tribunal estima, que el cálculo o retención que realiza el notario público del importe a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y derechos registrales, constituye un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del adquirente en tanto que le impone una carga económica.


"(7) Es así, porque desde el momento en que el gobernado, en su carácter de adquirente, acepta los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el relativo al pago de las contribuciones que el mismo genera, lo relevante para el caso es que, al momento de realizar el pago ante el notario público, que generalmente es a la firma de la escritura, salvo caso en contrario o en casos específicos, es que se resiente la afectación a su esfera jurídica y desde entonces el gobernado está en condiciones de controvertirla.


"(8) Luego, si dicho acto de autoridad no es impugnado oportunamente por el afectado, a través de los medios legales conducentes, inclusive, vía amparo, entonces adquirió firmeza.


"(9) En semejantes términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer las notas distintivas de la autoridad para efectos del juicio de amparo, en la jurisprudencia que dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe)


"(10) Sobre el tema, no pasa inadvertido a este tribunal, que conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).’; se considera que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ello se estimó así para un caso específico, esto es, cuando actúan como simples fedatarios de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares que continúan ante ellos extrajudicialmente el trámite de una sucesión; sin embargo, a consideración de este tribunal, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, sí podían tener tal carácter en otros casos, como es aquellos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable al ser pública la fuente de esa potestad, tal y como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sobre derechos registrales, en tanto que así se desprende de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos ordenamientos del Estado de M., de cuyo análisis integral se puede concluir que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del Estado de M., en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubieren pagado; de ahí que no actúa únicamente en su calidad de fedatario público, por lo que tampoco resultan aplicables las diversas tesis aisladas de rubro: ‘NOTARIOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD.’ y ‘NOTARIOS, AMPARO CONTRA LOS.’, las cuales además por ser criterios aislados no resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional.


"(11) Ahora bien, en el caso concreto, del informe rendido por el notario público número cinco de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M. y del patrimonio inmobiliario Federal ante el Juez de Distrito recurrido, se advierte que anexo al mismo remitió copia certificada de la escritura pública número **********, de fecha tres de mayo de dos mil doce, en cuyo capítulo cuarto de las cláusulas generales, se establece, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: ‘Impuestos: ... B). Impuesto sobre sobre (sic) adquisición de inmuebles. «La parte compradora» entera en el acto de firma de la presente escritura la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos, moneda nacional, que resulta de aplicar el dos por ciento más el veinticinco por ciento de adicionales del valor de la operación ...’


"(12) Asimismo, en dicho instrumento público se asentó lo siguiente:


"‘Doy fe:


"‘...


"‘III. De que habiéndoles leído en voz alta la presente escritura y explicado su valor y fuerza legal, me manifestaron su conformidad con la misma, firmando el día cinco del mes de mayo del año de su otorgamiento ...’


"(13) De igual modo, en su informe justificado el notario público número cinco de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M. y del Patrimonio Inmobiliario Federal, manifestó haber retenido y enterado los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, al cual anexó copia de la escritura pública y los recibos correspondientes.


"(14) Por otra parte, en su demanda de garantías, el quejoso aquí recurrente manifestó, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: (se transcribe)


"(15) Asimismo, en los hechos de la demanda manifestó: (se transcribe)


"(16) De lo que se colige que, por lo menos a partir del tres de mayo de dos mil doce, el ahora recurrente se enteró fehacientemente del agravio sufrido en su esfera jurídica.


"(17) Esto es, a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la existencia de un acto de autoridad que le causaba perjuicio, pues conoció que con motivo del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró, erogó diversas cantidades por concepto de impuestos y derechos.


"(18) De ahí que, al tratarse de un acto de autoridad que le causaba perjuicio en su patrimonio y no contener, como el propio quejoso y recurrente lo reconoce, fundamento legal alguno que explicara los cobros respectivos, debió haberlo impugnado por las vías legales conducentes, inclusive con el juicio de amparo, este último dentro del término genérico de quince días previsto en la propia Ley de Amparo.


"(19) No obstante lo anterior, decidió permanecer en ese estado de desconocimiento, en su propio perjuicio, ya que promovió su demanda de garantías hasta el cinco de diciembre de dos mil trece, por lo que la conducta omisiva del propio quejoso ha tenido como consecuencia jurídica natural que el acto de autoridad mencionado adquiera firmeza plena, lo que implica que ya no pueda modificarse.


"(20) Ahora bien, la norma general impugnada por el recurrente, conjuntamente con el acto de aplicación, es de naturaleza heteroaplicativa, porque su afectación está condicionada a que exista un acto de aplicación en su perjuicio, contrariamente a lo que sucede con las leyes autoaplicativas, que son aquellas que por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado, lo que se fundamenta en el siguiente criterio jurisprudencial:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe)


"(21) De esta guisa, se tiene que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 17 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene la obligación de que, en tratándose de leyes heteroaplicativas, como en el caso ocurre, el amparo sólo puede ser promovido con motivo de un acto concreto de su aplicación en perjuicio del quejoso, no pudiendo el Juez de Distrito desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.


"(22) Por lo que, si de conformidad con lo que el mismo recurrente manifiesta, el primer acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales se materializó con el acto de autoridad ya señalado, y éste quedó firme por falta de impugnación, resulta improcedente el análisis de las normas combatidas en estricto acatamiento a la citada jurisprudencia, la que versa al tenor literal siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"(23) Arribar a diversa conclusión nos llevaría al absurdo de que todo acto de autoridad carente de fundamento pudiera impugnarse vía amparo sin restricción de tiempo hasta en tanto el gobernado afirmara haber conocido las leyes que le fueron aplicadas; o que la fecha de conocimiento del acto reclamado aducida por el quejoso, pudiera desvirtuar la firmeza que tiene el acto de autoridad que no se impugnó en tiempo.


"(24) Aceptar lo que pretende la parte quejosa, implicaría avalar, sin justificación legal alguna, que el gobernado cuando así le conviniera o lo considerara favorable a sus intereses, investigue cuáles son las normas que han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia obligatoria, de entre aquellas que en algún momento le han sido aplicadas a él o inclusive a sus causantes, por un acto considerado como carente de fundamentación y motivación e impugnarlas posteriormente sin restricción temporal alguna; lo que desde luego es lógica, moral y jurídicamente insostenible, en razón de que, como se ha venido diciendo, al existir un acto de autoridad lesivo a su patrimonio, desde que tuvo conocimiento del mismo (el pago que realizaron por concepto de impuestos), el afectado estaba en condiciones de controvertirlo y, al no haberlo hecho así, éste adquirió firmeza, sin que ahora pueda beneficiarse de la conducta desinteresada en que incurrió.


"(25) El criterio adoptado en esta ejecutoria no significa desatender las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’ y ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’; lo anterior, en razón de que dichos criterios deben entenderse aplicables en aquellos casos en que el gobernado desconoce la existencia de un acto de autoridad lesivo a sus intereses jurídicos y la causa que se aplicó para resolver el asunto fue la relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo; situaciones una y otra que, como se analizó hasta aquí, no ocurren en la especie.


"(26) Por lo anteriormente relatado, lo procedente es confirmar, aunque por diversas razones, la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo."


El referido órgano jurisdiccional reiteró su criterio al resolver los diversos amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, por lo que resulta innecesario hacer referencia a las consideraciones sustentadas en cada uno de ellos. Asimismo, de esas resoluciones derivó la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. Conforme a la Ley de Amparo, los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares, provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de ésta, como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos registrales, en tanto que así se advierte de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos para el Estado de M., de cuyo análisis se colige que dichos fedatarios tienen el carácter de auxiliares de la administración pública local en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales, cuando la operación se hace constar en escritura pública; casos en los que tienen obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto. Así, el cálculo y retención del importe a pagar por los citados conceptos, con motivo de la protocolización de un contrato de compraventa, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del adquirente, pues le imponen una carga económica, al aceptar los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el pago de esas contribuciones, lo que acontece generalmente a la firma de la escritura, instante en el cual resiente la afectación a su esfera jurídica. En consecuencia, si aquellos actos de autoridad no se impugnan a partir de dicha firma por la persona a quien le causa un perjuicio en su patrimonio, adquieren firmeza, pues desde ese momento tiene conocimiento de su existencia, al erogar diversas cantidades por concepto de impuestos y derechos, independientemente de que carezcan de fundamento legal alguno que explique los cobros respectivos, circunstancia que, en todo caso, debió impugnarse por las vías legales conducentes, inclusive mediante el amparo -este último dentro del plazo genérico de quince días previsto en la ley de la materia-. Arribar a una conclusión diversa llevaría al absurdo de que todo acto de autoridad carente de fundamento pudiera impugnarse vía amparo sin restricción de tiempo, hasta en tanto el gobernado afirmara haber conocido las leyes que le fueron aplicadas, o que la fecha de su conocimiento aducida por el quejoso pudiera desvirtuar la firmeza que adquirió." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, «Libro 19, Tomo II, julio de 2015, página 1643», jurisprudencia, publicación de viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, tesis XVIII.3o. J/1 (10a.), registro digital: 2009319].


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar o no la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el notario público ciento treinta y tres del Distrito Federal, como auxiliar de la autoridad fiscal, no reúne los requisitos para ser considerado autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque la actividad que llevó a cabo de calcular y enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no constituye un acto equivalente a los de autoridad, esto es, no implicó que dictara, ordenara, ejecutara o tratara de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, ni que haya omitido actuar en determinado sentido; esto es, no basta con que haya calculado, recaudado y enterado el impuesto por adquisición de inmuebles para concluir que, en términos de lo previsto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que no está demostrado que tales actos son equivalentes a los de una autoridad.


Para arribar a esa conclusión, analizó los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para precisar que para que un particular adquiera la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, se requiere: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general.


También hizo referencia a la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Amparo, que entró en vigor a partir del dos de abril de dos mil trece, para subrayar que cuando el legislador incorporó a su texto la posibilidad de tener a los particulares como autoridades responsables en el juicio constitucional, pretendió proteger a los gobernados de la vulneración a sus derechos con independencia del carácter de quien emita el acto o cometa la omisión; y que esa es la razón por la que limitó la posibilidad de que los particulares sean parte en un juicio de garantías, en los casos en que, conforme a sus funciones, puedan dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos.


Asimismo, hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 120 y 121 del Código Fiscal del Distrito Federal, para indicar que la determinación de contribuciones, por regla general, está a cargo de los contribuyentes; que en el caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los particulares le deberán proporcionar la información necesaria para ello; y que existe una excepción relativa a los supuestos en que la norma tributaria prevé la obligación a cargo de una tercera persona, que se considera como auxiliar de la administración pública de recibir el monto del impuesto generado por el contribuyente, quien, posteriormente, deberá enterarlo al fisco por los medios autorizados, lo que presupone la determinación del crédito fiscal, como ocurre con el impuesto por adquisición de inmuebles cuando el acto jurídico se hace constar en escritura pública y su forma de pago está regulada en el artículo 121 ya referido.


En este sentido subrayó que, de acuerdo con ese precepto, los notarios públicos tienen la categoría de auxiliares de la administración pública local en la recaudación del impuesto referido, en virtud de que tienen la obligación de calcular y enterar, bajo su responsabilidad, mediante declaración, la contribución generada por los sujetos y aplicando la base gravable que establecen los artículos 112 y 116 del Código Fiscal del Distrito Federal y, por tal motivo, son considerados responsables solidarios del contribuyente, en términos del diverso 48, fracción I, de dicho ordenamiento.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que los notarios públicos sí pueden tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, como en aquellos casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad, tal como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sobre derechos registrales, según se desprende de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal del Estado de M., y 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal.


En este sentido indicó que el cálculo y retención que realiza el notario público del importe a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y derechos registrales, constituye un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del adquirente en tanto que le impone una carga económica; y que esto es así, porque desde el momento en el cual, el gobernado en su carácter de adquirente, acepta los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el relativo al pago de las contribuciones ante el notario público y a la firma de la escritura pública, es que resiente la afectación a su esfera jurídica y, desde entonces, está en condiciones de controvertirla; invocando para ello la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."(2)


Asimismo, indicó que no pasa inadvertido que, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).",(3) los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo que se estimó así para un caso específico, esto es, cuando actúan como simples fedatarios de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares que continúan ante ellos extrajudicialmente el trámite de una sucesión; sin embargo, precisó dicho Colegiado, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, sí pueden tener tal carácter, en otros casos, cuando actúan por mandato de una ley frente a los particulares provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad, concretamente, como ocurre en el caso, para el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sobre derechos registrales.


De igual forma indicó que de acuerdo con los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal del Estado de M., y 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, los notarios públicos tiene el carácter de auxiliares en la administración pública del Estado de M., en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado, cuando la operación se hace constar en escritura pública, supuesto en el cual, tienen la obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto, de ahí que no actúan únicamente en su calidad de fedatario público y, por tanto, no resultan aplicables las diversas tesis de rubro: "NOTARIOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD." y "NOTARIOS, AMPARO CONTRA LOS."


Cabe agregar, que en el resto de las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, expresó que conforme a la Ley de Amparo abrogada, como con la vigente, los notarios públicos tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio constitucional en determinados casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares provista de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable al ser pública la fuente de esa potestad.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el notario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, no reúne los requisitos para ser considerado autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuando calcula y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, porque la actividad que lleva a cabo no constituye un acto equivalente a los de autoridad. A diferencia de lo sustentado por el otro Tribunal Colegiado, quien consideró que cuando el notario público calcula y retiene el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sobre derechos registrales, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque actúa por mandato de una ley frente a los particulares, provista de una autoridad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado la legislación local correspondiente, que regula en el caso del Distrito Federal, el impuesto sobre adquisición de inmuebles y, por lo que hace al Estado de M., el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, en virtud de que ambos órganos finalmente se refirieron a la intervención que tiene el notario público en la escrituración de actos jurídicos que involucran el cálculo y entero de esa contribución, por lo que se puede emitir un criterio general.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el notario público puede tener el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, cuando calcula y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en operaciones que constan en escritura pública.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando calculan y enteran el impuesto sobre adquisición de inmuebles en operaciones que constan en escritura pública, en virtud de que actúan como auxiliares de la administración pública.


Al respecto, resulta necesario tener presente, en primer término, lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"...


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


Esos preceptos establecen, respectivamente, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley; que es parte en el juicio la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


Los preceptos referidos fueron motivo de análisis por esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis **********, en sesión de uno de julio de dos mil quince,(4) en la que se sostuvo, entre otras consideraciones, que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, son los siguientes:


1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido;


2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y,


3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


A fin de ilustrar lo anterior, resulta importante transcribir parte de las consideraciones sustentadas en la ejecutoria referida, las cuales son del tenor siguiente:


"Ahora bien, es importante tener en cuenta que la presente contradicción de tesis debe resolverse a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones sufridas, entre otros, por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de fortalecer el juicio de amparo ‘a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección’.


"En la exposición de motivos de la iniciativa relativa se destacó la importancia de precisar en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que el juicio de amparo protege a las personas no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares. Al respecto, se señaló:


"‘Estas bases constitucionales se deberán desarrollar en la Ley de Amparo en cuyo texto deberá enfatizarse que a través del juicio de garantías se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva en forma individual o conjuntamente por dos o más personas, elaborando así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la operatividad de la protección de los derechos sociales.


"‘En ese sentido se reconoce la posibilidad de que los particulares violen derechos cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés púbico, o bien, cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, transformando de esta forma la protección en una protección sustantiva y no puramente formal.’


"Lo así previsto por el Constituyente Reformador de la Constitución, se ve reflejado en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"Cabe mencionar que del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que al desarrollar las bases constitucionales establecidas por el Constituyente Reformador de la Constitución para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, el legislador ordinario destacó que ‘el concepto de autoridad debe modificarse’, entre otras razones, porque ‘hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tal derechos (sic) no sólo proviene del Estado, sino también proviene de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias’.


"Señaló que lo anterior, de modo alguno implica desconocer las vías ordinarias previstas para la solución de conflictos entre particulares ni la exigencia de agotarlas antes de acudir al juicio de amparo, sin embargo, precisó, ‘siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que permitan solventar su pretensión’.


"Por tal motivo, el legislador ordinario determinó que los particulares tendrán el carácter de autoridad cuando ‘sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en la fracción II (del artículo 5o.) y cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta’, de modo tal que su reconocimiento, como tal ‘dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales’.


"Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.


"Debe destacarse que el concepto de los particulares que actúan con carácter de autoridad, ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su trabajo jurisprudencial, sobre todo al referirse a los alcances de la ‘responsabilidad estatal’. Ejemplo de ello resulta la sentencia dictada en el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, en el cual determinó que ‘la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado’, toda vez que las ‘obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales’. Sin embargo, dicha responsabilidad estatal, en el caso de actos realizados por particulares no es ilimitada, sino debe entenderse acotada a que exista ‘conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo’, es decir, debe atenderse a ‘las circunstancias particulares de cada caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía’.


"De todo lo anteriormente transcrito, se concluye que a la luz del nuevo alcance del concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general. En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual, dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal.


"En este orden de ideas, al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo, el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica.


"En resumidas cuentas, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, son los siguientes:


"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


"2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


"3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad."


Ahora bien, es importante recordar que en los antecedentes de las ejecutorias materia de la denuncia, se hizo referencia a las escrituras públicas en las que se hicieron constar actos jurídicos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, que implicaron el pago del llamado impuesto sobre adquisición de inmuebles, el cual, en cada caso que se analiza, se regula en el Código Fiscal del Distrito Federal y la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M..


De esos ordenamientos importa reproducir aquellas disposiciones que se refieren a los actos que llevan a cabo los notarios públicos en adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas; así, los artículos 121 del Código Fiscal del Distrito Federal y 94 BIS-5 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. son del tenor siguiente:


"Código Fiscal del Distrito Federal


"Artículo 121. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se formalice en escritura pública la adquisición de que se trate.


"Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.


"Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.


"Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquellas con las que se efectuó dicho pago."


"Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.


"Artículo 94 BIS-5. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad por cada uno de los actos que consignen, lo que harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.


"En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble."


Los preceptos transcritos prevén en el segmento que interesa, que en las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios, entre ellos los notarios, calcularán el impuesto sobre adquisición de inmuebles y lo enterarán en las oficinas correspondientes.


Relacionado con lo antedicho, es importante indicar que en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis ********** arriba transcrita, se precisó que respecto al acto tributario de la retención realizada por instituciones diversas a las autoridades fiscales, el Tribunal P. de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión **********,(5) determinó lo siguiente:


"Este tribunal encuentra que es válida la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública, a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley.


"La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y, posteriormente, su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas, se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado.


"En nuestro sistema jurídico, este tribunal ha convalidado diversas legislaciones en las que están presentes ese tipo de intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.


"Sirven de apoyo los criterios siguientes:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.’ (se transcribe)


"‘HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. LA ACEPCIÓN DEL TÉRMINO RETENCIÓN, COMO SINÓNIMO DE RECAUDACIÓN, SE JUSTIFICA EN EL IMPERATIVO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)


"Máxime que los contribuyentes pueden controvertir las leyes tributarias a partir de su entrada en vigor y/o desde la aplicación que realicen los particulares encargados legalmente de la recaudación del impuesto.


Como se sabe, las retenciones que realizan los particulares de las contribuciones, son actos de aplicación de las leyes respectivas para efectos del amparo, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos sobre los cuales se efectúa dicha retención y su fundamento legal.


"Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe)


"‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’ (se transcribe)."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis P. LV/2011 (9a.), que es del tenor siguiente:


"‘DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN RECAUDAR Y ENTERAR EL TRIBUTO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede atribuciones a las autoridades para establecer contribuciones, pero no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que establece un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forman el contenido del derecho tributario, entre las que se encuentra la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. De acuerdo con lo anterior, el artículo 4, fracciones I, II y IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al establecer la obligación a cargo de las instituciones del sistema financiero de recaudar (retener) y enterar el impuesto, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque si bien para ello dichas instituciones deben determinar, cobrar y entregar el impuesto a los depósitos en efectivo conforme a las disposiciones aplicables, no lo hacen en calidad de autoridades, sino que sólo fungen como auxiliares de la administración pública en una actividad que puede catalogarse como de cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado, derivada de la facultad que el legislador tiene para imponerles obligaciones en ese sentido con la finalidad de ejercer un mayor control de los tributos y hacer rápida y efectiva su recaudación. Además, con ello no se deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ya que pueden controvertir el acto de aplicación -con motivo de las retenciones efectuadas por las instituciones financieras- a través del juicio de amparo, siempre que en el documento respectivo se expresen los conceptos sobre los cuales se realiza dicha retención y su fundamento legal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 576, registro digital: 160898)


Asimismo, en la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, ya citada, se subrayó que del precedente del Tribunal P. se desprende lo siguiente:


1) Que las retenciones para efectos fiscales, son las cantidades que deben descontar, por concepto de contribuciones, las personas físicas o morales que realicen pagos de los contribuyentes y, posteriormente, enterarlas a las oficinas hacendarias respectivas, lo cual constituye un deber impuesto legalmente a terceros con la finalidad que el fisco tenga un mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación;


2) Que no produce incertidumbre jurídica alguna intervención de particulares en esta actividad fiscal; y,


3) Los particulares, al participar como auxiliares del fisco federal en la retención de impuestos, se encuentran sujetos al carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.


En otras palabras, el sujeto retenedor debe, por disposición legal, detraer de los pagos que realice a los contribuyentes directos, el gravamen tributario correspondiente y, posteriormente, efectuar su entero en las arcas públicas; y en el caso de los notarios públicos, tienen la obligación de calcular y enterar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; de donde se entiende que tal como se advierte de los párrafos precedentes, la función de los retenedores está justificada por la jurisprudencia como una forma de colaboración con el fisco y se encuentra sujeta a distintas penalidades para el caso que no cumplan con su cometido.


Precisado lo anterior, debe decirse que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando calculan y enteran el impuesto sobre adquisición de inmuebles en operaciones que constan en escritura pública, en virtud de que actúan como auxiliares de la administración pública, ya que si tomamos en cuenta las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, se advertirá principalmente, que aquellos que llevan a cabo esos fedatarios, consistentes en el cálculo, retención y entero del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no corresponde a un acto que lleve a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que lo realiza en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, de donde se entiende, que las lleva a cabo como auxiliar del fisco.


Y si bien las obligaciones a su cargo de cálculo, retención y entero de la contribución referida las realiza porque provienen de disposiciones legales, también lo es que lo hace en su calidad de auxiliar del fisco y no porque esté actuando con imperio, lo que caracteriza a las relaciones de supra a subordinación, lo que no existe en el caso, porque se está ante un particular que por disposición legal es auxiliar de la actividad tributaria del Estado y, por tanto, no puede ser calificado como autoridad para efectos del juicio de amparo.


Aún más, de la lectura a las disposiciones que prevén los actos que debe llevar a cabo el notario público en el cálculo, retención y entero del impuesto que nos ocupa, no se advierte supuesto alguno que implique el que pueda dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que provoque la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos de particulares; por tanto, la actividad que lleva a cabo de cálculo, retención y entero de la contribución no puede ser calificada como un acto equivalente a los de autoridad.


Cabe agregar que la conclusión a la que se arriba se entiende en el contexto de los actos que fueron motivo de estudio por parte de los Tribunales Colegiados, en los cuales la intervención del notario público se limitó a las obligaciones que en su caso prevén las legislaciones tributarias referidas en esta ejecutoria, de cálculo, retención y entero del impuesto sobre adquisición de inmuebles en operaciones que constan en escritura pública, y no comprende algún otro tipo de acto que los notarios públicos puedan llevar a cabo como fedatarios, pues es necesario tener presente que quienes desempeñan el ejercicio del notariado, tienen a su cargo una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos, por lo que se le ha calificado como una función que constituye un servicio público regulado por el Estado; de donde se entiende que el pronunciamiento que ahora se hace no involucra otros actos que por sus características pudieran corresponder a los que regula el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Lo anterior encuentra su apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia del Tribunal P. P./J. 73/2005, que a continuación se reproduce:


"NOTARIADO. ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLICO DESEMPEÑADA POR PARTICULARES CON TÍTULO DE LICENCIADOS EN DERECHO Y QUE ACTÚAN POR DELEGACIÓN DEL ESTADO.-En el sistema jurídico mexicano la institución del notariado está encomendada a particulares que deben ser licenciados en derecho y reunir los requisitos legales para obtener la patente respectiva; quienes desempeñan una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos; es decir, dicha función constituye un servicio público regulado por el Estado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo XXII, julio de 2005, tesis P./J. 73/2005, página 794, registro digital: 177905)


Asimismo, es importante precisar que el hecho de que los actos de cálculo, retención y entero de una contribución, que lleva a cabo un notario público en cumplimiento de una ley tributaria, no se califiquen como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, no implica desconocer que éstos pueden ser considerados como acto de aplicación de una norma para efectos de la promoción del juicio de amparo, lo que no se desconoce en esta ejecutoria, que sólo está precisando, que la realización de esos actos no equivale a que los notarios públicos puedan ser considerados autoridad para efectos del juicio de amparo.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).



En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "NOTARIOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES." y "NOTARIOS, AMPARO CONTRA LOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXX, Número 2, página 367 y Tomo CX, Número 7, página 1654, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, tesis 2a./J. 164/2011, página 1089, registro digital: 161133.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, T.X., febrero de 2009, tesis 1a./J. 99/2008, página 199, registro digital: 167897.


4. Por unanimidad de votos y bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


5. Fallado en sesión de ocho de febrero de dos mil once, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., por unanimidad de diez votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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