Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25813
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 665
Número de resolución2a./J. 103/2015 (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M.Y.A.P.D.. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por un Juez de Distrito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Síntesis de consideraciones. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones contrarias respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo anterior, se analizará si existe o no la contradicción de tesis, para lo cual es conveniente atender a los antecedentes y consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. AR. **********.


Los antecedentes del recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, son los siguientes:


La persona moral quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra: "la reforma realizada el treinta y uno de diciembre de dos mil doce al impuesto sobre nóminas contenida en los artículos 154 al 160 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León".


Tal asunto fue resuelto por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien consideró, en la materia de esta contradicción: que lo procedente era sobreseer en el juicio por lo que hace a los numerales 154, 155, 156, 158, 159, 159 bis y 160 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, pues estimó que el solo incremento del 2% al 3% de la tasa contenida en el artículo 157, no daba lugar a impugnar el resto de los artículos que integran el impuesto.


En contra de dicha resolución, la quejosa, el Congreso y el gobernador del Estado interpusieron recurso de revisión del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que consideró, en lo que interesa:


Que en una nueva reflexión en torno a la procedencia del juicio de amparo en el que se plantea la inconstitucionalidad del impuesto sobre nóminas, estimó que debe entenderse que implícitamente se impugna el tributo como una unidad normativa; lo que condujo a abandonar el criterio que ese órgano jurisdiccional venía sosteniendo en cuanto al consentimiento tácito de los preceptos legales que integran ese impuesto y que no fueron reformados.


Ello en atención a que el incremento de la tasa del tributo, al constituir uno de sus elementos esenciales, sí faculta a los contribuyentes para impugnar el contenido del resto de las disposiciones en las que se establece, porque constituyen una verdadera unidad y, por tanto, podrían resultar afectadas por la reforma de aquél.


Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia P./J. 114/99,(1) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo es procedente en contra de un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal y en él pueden controvertirse también los diversos preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que, por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía.


En atención a ello, adujo que como el impuesto sobre nóminas fue concebido y estructurado por el legislador en una base normativa conjunta, para su eficacia requiere de la vinculación de todos los preceptos que forman el referido tributo entrelazados entre sí, pues no podrían existir por sí solos; por lo que estimó que la reforma del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que modificó la tasa del impuesto de 2% a 3%, en realidad implicó la reforma a toda la unidad normativa del impuesto sobre nóminas contenida en el capítulo octavo.


Así, consideró que dicha reforma sí da derecho a la quejosa a demandar la inconstitucionalidad de todos los artículos de dicho ordenamiento relacionados con el impuesto sobre nóminas, aun aquellos en los que no se precisa específicamente alguno de sus elementos esenciales, porque constituyen una unidad normativa, no obstante que previamente se hubieran consentido, toda vez que el incremento de la tasa altera la mecánica para la determinación del propio tributo, en la medida en que afecta su sentido y alcance, porque en todo caso el sujeto pasivo de la obligación debe determinar el pago, aplicando la nueva tasa, para lo cual, a su vez, debe tenerse en consideración cuál es el objeto de dicha obligación.


Pues estimó que como con el aumento de dicha tasa sí se varían el objeto, los sujetos, la base y la época de pago del impuesto, porque para el cálculo del tributo debe atenderse al contenido de todos y cada uno de dichos elementos; resulta incongruente que los quejosos sí puedan impugnar en el juicio de amparo el aumento de la tasa, pero no controvertir los preceptos legales en los que se establecen los demás elementos esenciales del tributo.


En ese contexto, dijo que, contrario a la apreciación del Juez de Distrito, el numeral reformado que establece la tasa del impuesto sí incide en el eficaz funcionamiento del sistema tributario que otorga a los preceptos vinculados con los demás elementos de la contribución un sentido, alcance o entendimiento diferente al que se había realizado antes de la reforma en comento.


II. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. RA. **********.


Los antecedentes del asunto contendiente en la contradicción de tesis son los siguientes:


El quejoso promovió el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, juicio de amparo contra: "la reforma al artículo 183 del Código Financiero del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil seis".


De dicho asunto conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien determinó sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente en esa época, pues estimó que la demanda de amparo no se promovió dentro del plazo de quince días previsto en la ley de la materia.


Inconforme con dicha determinación, el quejoso promovió recurso de revisión; del cual conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión de veintisiete de agosto de dos mil ocho, determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer y negar el amparo al recurrente.


En la materia de esta contradicción, dicho Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:


Precisó que la reforma impugnada únicamente modificó el monto de la cuota fija por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos importados al país, contenida en la fracción II del artículo 183 del Código Financiero del Distrito Federal; es decir, el elemento esencial de dicho tributo consistente en la cantidad a pagar, y quedó intocada la parte del precepto legal en la que se prevé que se pagará ese impuesto por los vehículos importados al país de acuerdo al año o modelo.


Así, estimó que la reforma al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, previsto desde la reforma de dos mil tres, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, y tampoco afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos a ese decreto, pues el legislativo manifestó su voluntad sobre la porción normativa o hipótesis del precepto que fue reformada, ya que el resto, es decir, la parte o hipótesis que no es motivo de modificación ya existía, lo que demuestra que respecto de éstos, el legislador no tomó decisión alguna.


En ese sentido, concluyó que como la reforma constituyó un acto legislativo nuevo sólo en cuanto a la modificación de la cuantía de la tasa fija aplicable a la base del impuesto; esa hipótesis consistente en la decisión de legislador local de incrementar la cuota a pagar para el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a mil novecientos sesenta y cuatro, podía ser impugnada en la vía de amparo.


Por otra parte, estableció que dicha reforma no confería al quejoso el derecho a impugnar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del impuesto de que se trata que ya hubieran sido consentidos al haberle sido aplicados y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos.


Por ello, estimó que el quejoso no podía reclamar la inconstitucionalidad de la totalidad del sistema del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos local, es decir, todos los elementos esenciales de dicho tributo previstos en los artículos 182 y 183 del Código Financiero del Distrito Federal.


Expuso que la modificación de la tasa no altera la naturaleza del impuesto, sino sólo se relaciona de manera ordinaria con el elemento cuantitativo del tributo consistente en la tasa o tarifa aplicable a la base.


Adujo que si bien es cierto que la cuota, tasa o tarifa es un elemento esencial de todo impuesto, también lo es que la reforma de mil novecientos noventa y seis a la fracción II del artículo 183 del Código Financiero del Distrito Federal no incide de manera directa en la manera de determinar la cuota del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos local; es decir, en la circunstancia de que se exprese en una cuota fija que atiende a la base, puesto que únicamente prevé un incremento de dicha cuota; de ahí que no se justifique la procedencia del juicio de amparo contra todos los elementos esenciales del impuesto de que se trata previstos en los artículos 182 y 183 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el dos mil siete.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó por lo que hace al numeral 182 del código citado, y por las fracciones I, III, IV y V del artículo 183 en comento al determinar que la reforma de la fracción II del artículo 183 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil siete consistente en el aumento de la tarifa a pagar, no otorgaba al quejoso el derecho de cuestionar la constitucionalidad del sistema del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos ni las previsiones previstas en ese precepto legal relacionadas con otros elementos del tributo.


De dicha ejecutoria emanó la tesis aislada siguiente:


"Registro: 168249

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, diciembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: I.15o.A.111 A

"Página: 1091


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).-Es criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la reforma de una disposición legal implica un acto legislativo nuevo, aun cuando reproduzca el contenido de la norma de vigencia anterior, o tenga con ella similitudes o diferencias esenciales o accidentales, así como que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal confiere derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese mandato específico del legislador y, además, los preceptos que con ese pronunciamiento se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. Al tenor de esas premisas se pondera que desde el año 2004, el artículo 183 del Código Financiero del Distrito Federal prevé la base y las cuotas correspondientes al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, particularmente, en su fracción II se refiere a los vehículos importados de años o modelos posteriores a 1964, que con motivo de la reforma de 2006 vigente para el 2007, únicamente fue modificada en el sentido de incrementar el monto de la cuota correspondiente a ese tributo, dejándose inalterados los demás elementos esenciales de esa contribución. Por consiguiente, como la reforma en comento no modificó el sistema general del impuesto ni afectó en su sentido, alcance o aplicación a los demás elementos esenciales del tributo, pues sólo incidió en la modificación de la cuota fija a pagar, tal acto legislativo sólo puede considerarse como nuevo en cuanto a esa transformación, no así respecto al sujeto pasivo del tributo, el objeto y la base relativos, los cuales no fueron tocados. En esos términos, la reforma de 2006 no otorga a los gobernados que hayan consentido previamente la contribución, el derecho de cuestionar la constitucionalidad del sistema del tributo ni las previsiones de ese precepto legal relacionadas con otros elementos de aquél, como un nuevo conjunto normativo, sino sólo la cuota que fue objeto de modificación."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. De acuerdo con las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiado contendientes, al resolver los amparos en revisión referidos, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Juez referido, toda vez que dos órganos jurisdiccionales han adoptado criterios discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas sobre un mismo punto de derecho.


Ello, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sostuvo que la reforma del elemento esencial tasa o tarifa de un impuesto, constituye una alteración a la naturaleza, sentido y alcance del mismo; y por ello, es procedente demandar la inconstitucionalidad de todo el sistema de dicho tributo.


Por otro lado, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, manifestó que la modificación de la tasa o tarifa que debe pagarse por un impuesto, no confiere al quejoso el derecho a impugnar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del tributo que hubiere consentido; puesto que dicha reforma no altera la mecánica ni naturaleza del mismo.


Así, puede concluirse que existe la contradicción de tesis aquí precisada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En ese contexto, es claro que el tema de contradicción consiste en determinar si la modificación del elemento esencial de la tasa o tarifa de un impuesto, afecta al resto de los elementos esenciales, de modo que otorgue derecho a impugnar mediante juicio de amparo todo el tributo.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, en razón de las siguientes consideraciones:


Primero, es pertinente señalar que el impuesto o tributo constituye un complejo de elementos relacionados lógicamente. Dichos elementos pueden clasificarse en cualitativos y cuantitativos o mesurables.


Los elementos cualitativos del tributo, calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada institución tributaria en particular, son, por ejemplo: el objeto o el sujeto pasivo del impuesto.


Mientras que los elementos mesurables o cuantitativos tienen como fin fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto y que implican operaciones o aspectos técnicos. Éstos son, fundamentalmente: la base y la tasa o tarifa aplicable.


De entre los elementos cuantitativos del impuesto, importa significar para el caso, la tasa o tarifa; que es el factor que cuantifica el monto a pagar por el tributo.


La tarifa expresa cuotas fijas que se traducen en cantidades de dinero. La tasa se expresa en porcentajes y puede ser fija o variable. La tasa fija es la que se establece en una suma invariable por cada hecho cualquiera que sea el monto de la riqueza involucrada en el mismo; es decir, en los tributos con tasa fija la ley, directamente, indica el porcentaje que se debe pagar. En cambio, en los tributos con tasa variable, ésta se fija en función de dos elementos: la base y el tipo de gravamen. En este caso, la ley señala el porcentaje a pagar de acuerdo con las dimensiones de la base.


Por otra parte, existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan un mayor detalle en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


Además, por el tipo de relación que los elementos guardan entre sí y con la unidad normativa, ésta puede ser de carácter ordinaria o directa o esencial.


Se dice que se está ante una relación ordinaria de los elementos del tributo cuando la modificación a alguno no incide en su eficaz mecánica y funcionamiento; en cambio, si tal transformación altera estos aspectos, el sentido o alcance de alguna o varias partes del impuesto, se estará ante una relación de carácter directa.


Ahora bien, debe decirse que un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que, por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria con el que fue materia de la reforma y, cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado, en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio directo o formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto, indican:


"Registro: 192910

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, noviembre de 1999

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 114/99

"Página: 18


"AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.-La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma."


Este último razonamiento se corrobora, por analogía, con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en el sentido de que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima o directa relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola; pues dicha relación lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica.


Para ello, se requiere que dichos preceptos formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras o que tengan una relación ordinaria por motivo del propio cuerpo normativo. Dicho criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 2a./J. 100/2008, que a continuación se precisa:


"Registro: 169558

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, junio de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 100/2008

"Página: 400


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."


En efecto, una reforma puede afectar a todo un cuerpo normativo, a uno o varios de los preceptos que lo integran o, inclusive, a una o varias porciones normativas de un mismo precepto legal, y sólo lo que es motivo de reforma o modificación constituye el acto legislativo nuevo que da derecho a promover el amparo contra la hipótesis o hipótesis normativas que hayan sido modificadas, no así respecto de las previsiones legales inalteradas que no forman parte del acto legislativo nuevo, porque respecto de ellas, el Poder Legislativo no manifiesta su voluntad soberana ni reflexiona sobre la permanencia de sus términos.


En ese sentido, por lo que hace a los impuestos, es dable determinar que cuando una reforma afecta un elemento esencial, no por ese solo hecho ésta afecta también al resto de los elementos con los que tenga una relación ordinaria; esto es, que tal modificación no altera el eficaz mecanismo o funcionamiento del tributo, ni su sentido o alcance.


Concretamente, por lo que hace a la modificación de la tasa o tarifa, por regla general, no se afecta el objeto, los sujetos, la base y la época de pago del impuesto; ya que la relación que guarda la tasa o tarifa con el resto del impuesto es ordinaria, en tanto que su modificación no incide en el eficaz funcionamiento del propio sistema tributario, sino sólo en la parte cuantitativa del impuesto. Esto es, sólo el monto con el que el causante del impuesto contribuye al gasto público.


En tales condiciones, es claro que el simple aumento o disminución de dicha tasa o tarifa no afecta directamente a los demás elementos del tributo, pues no modifica en términos generales las condiciones de tributar, como el ser sujeto a la contribución, el objeto de la misma o la base gravable relativa; es decir, que las hipótesis de observancia o de aplicación por parte del receptor de la ley, no cambiaron.


Así, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo contra los diversos elementos del tributo cuando el acto legislativo sólo consiste en la modificación de la tasa o tarifa, como éstos no resultan directamente afectados por la reforma, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de los mencionados elementos, éstos deben tenerse tácitamente consentidos.


Por otro lado, en relación con la impugnación de la nueva tasa o tarifa establecida, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, los contribuyentes tienen la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, en donde hagan valer los vicios de inconstitucionalidad que estimen pertinentes respecto a la citada tasa.


Lo anterior se corrobora por los criterios sostenidos por esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 158/2002 y 2a./J. 25/2004, de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Registro: 185273

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVII, enero de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 158/2002

"Página: 219


"ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.-La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse por separado."


"Registro: 182038

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 25/2004

"Página: 317


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


Asimismo, es aplicable el criterio sostenido, al resolver la contradicción de tesis 199/2004-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J.4., que a continuación se cita:


"Registro: 178669

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, abril de 2005

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J.4.

"Página: 738


"PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, NO DA LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DE ESE ORDENAMIENTO, SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ SU APLICACIÓN.-La reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no actualiza el derecho de la quejosa a reclamar la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del mencionado código relativo al factor 10.0, cuya aplicación se había consentido con anterioridad, en atención a que la modificación de la tarifa por efectos de la inflación, no altera la mecánica para determinar la base del impuesto predial, no trasciende en su sentido o alcance, ni la deja de considerar como elemento esencial."


En ese sentido, podemos concluir que, por regla general, la modificación de la tasa o tarifa de un impuesto constituye un acto legislativo nuevo sólo en cuanto a la transformación de la cuantía de dicho elemento esencial; y en ese sentido, esa hipótesis consistente en la decisión del legislador de modificar el importe de la misma puede ser impugnada en la vía de amparo; pero tal modificación no otorga la posibilidad a los gobernados de impugnar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del impuesto de que se trata que ya hubieran sido consentidos; sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las cuales el cambio sí repercuta directamente.


Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La modificación a la tasa o tarifa de un impuesto constituye un acto legislativo nuevo, sólo en cuanto a la transformación de la cuantía de dicho elemento esencial; y, en ese sentido, la hipótesis consistente en la decisión del legislador de modificar su importe puede impugnarse mediante el juicio de amparo, sin que ello otorgue a los gobernados la posibilidad de reclamar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del impuesto de que se trata que hubieran sido consentidos; salvo que la modificación de dicha tasa o tarifa hubiere repercutido directamente sobre algún otro elemento esencial del propio impuesto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M. y presidente A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P./J. 114/99, con número de registro digital: 192910, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 18, Tomo X, noviembre de 1999, de la materia constitucional, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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