Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación23 Octubre 2015
Número de registro25923
Fecha23 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 2131
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2014. MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DEL CAMINO, ESTADO DE OAXACA. 26 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., CON RESERVAS, J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIOS: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Y LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de agosto de dos mil quince.



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Demanda. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) F.M.M.M., ostentándose como síndico procurador del Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, así como diversos concejales, promovieron controversia constitucional contra los actos que a continuación se indican:


"a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para negar al tesorero municipal C.Ó.J.C.A. (designado por el Ayuntamiento), el pago o entrega de los recursos económicos estatales y federales al Municipio que representamos, de las participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal de dos mil catorce, lo anterior, sin que el Municipio que representamos haya sido notificado ni oído y vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.-b) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para retener los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, Oaxaca, sin previa audiencia de nuestra representada y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.-c) Como consecuencia de lo anterior, las órdenes o acuerdos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, como de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, consistentes en la retención de los recursos económicos estatales y federales al Municipio de las participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal dos mil catorce, lo anterior, sin que el Municipio que representamos haya sido notificado ni oído y vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.-d) La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de solicitar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Oaxaca, sin previa audiencia de nuestra representada, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.-e) La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de solicitar al Poder Legislativo de la Entidad, la suspensión y/o revocación de mandato de los concejales siguientes: C.F.M.M.M., C.M.C.D.O., C.M. De L.S.S., A.G.V.J., C.S.R., C.P.F.H. y C.D.W.C.V., en su carácter de síndico procurador, síndica hacendaria, regidora de Hacienda, regidor de Obras Públicas Municipales, regidor de Comercios, Mercados Restaurantes y Bares, regidora de Salud y Asistencia Social, y regidor de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, respectivamente, del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.-f) La inminente determinación de plano y sin previa audiencia de mi representada, del Poder Legislativo de la entidad para nombrar un administrador municipal, que haga las funciones del Ayuntamiento que representamos.-g) La inminente determinación del Congreso del Estado de Oaxaca para decretar de plano y sin previa audiencia, la suspensión provisional del H. Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Oaxaca, sin haber sido oída y vencida previamente nuestra representada el Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.-h) La negativa del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para acreditar al C.F.M.M.M., como síndico procurador, a M.C.D.O., como síndica hacendaria, a M. de L.S.S., como regidora de Hacienda, a A.E.C.J., como secretario municipal, y a Ó.J.C.A., como tesorero municipal, todos del Municipio que representamos, así como la negativa para dar de baja o cancelar en el libro de registro de acreditaciones a los anteriores titulares de la Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, Regiduría de Hacienda, Sindicatura de Procuración y Sindicatura Hacendaria, en relación a los cambios y reasignaciones de esas sindicaturas, regidurías, tesorería y secretaría municipal de acuerdo al acta de sesión ordinaria de C. de fecha ocho de julio de 2014."


2. SEGUNDO.-Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado; narró los antecedentes de los actos impugnados; y expresó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


2.1. Que la determinación fáctica del Poder Ejecutivo demandado, de negar la entrega o de retener los recursos económicos que por concepto de participaciones fiscales y aportaciones federales de dos mil catorce le corresponden al Municipio, al tesorero Ó.J.C.A., así como las órdenes o acuerdos de la Secretaría General de Gobierno o de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de realizar esa retención, violan su derecho de defensa previa al acto privativo, pues se efectuaron sin que el Municipio hubiera sido notificado, ni oído y vencido en juicio.


2.2. Que tales actos contravienen las garantías de audiencia y de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no se encuentran sustentados en un procedimiento legal que garantice la defensa del afectado, aunado a que carecen de fundamento que faculte a la autoridad para emitirlos.


2.3. Que el Poder Ejecutivo debe entregar las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los Municipios por conducto del tesorero que faculte y designe el Ayuntamiento; sin embargo, en el caso del Municipio de Santa Lucía del Camino, no se han entregado esos recursos por conducto de Ó.J.C.A., a quien el Ayuntamiento, por mayoría calificada, asignó ese cargo en sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce, lo que viola el artículo 115 de la Constitución Federal, pues se infringe la autonomía municipal, así como la libertad con que cuenta el Ayuntamiento para realizar el cambio de tesorero.


2.4. Que la Ley de Coordinación Fiscal del ámbito federal, así como su correlativa del Estado de Oaxaca establecen que las participaciones federales son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios, con ciertas formalidades.


2.5. Que el Poder Ejecutivo violó las disposiciones contenidas en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, que reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultado para manejar su patrimonio y administrar libremente su hacienda, y también se viola la autonomía en atención a que no debe existir autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y la toma de sus determinaciones, toda vez que el Ejecutivo Local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, se ha negado a respetar la designación del nuevo tesorero que realizó el Ayuntamiento actor mediante mayoría calificada, y ha entregado los recursos económicos estatales y federales a un tesorero cuyo nombramiento fue revocado también por mayoría calificada del Ayuntamiento, en sesión de ocho de julio de dos mil catorce.


2.6. Que los secretarios general de Gobierno y de Finanzas del Estado de Oaxaca carecen de atribuciones para ordenar la retención de los recursos financieros del Municipio actor, correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV.


2.7. Que los Estados cuentan con amplias facultades de fiscalización, pero con ellas no pueden imponerse limitaciones o restricciones desvinculadas del control de los fines para lo que se utilizan, ni pueden imponerse sanciones que impliquen embargo, afectación o gravamen, pues con ello se violan los artículos 32, 36 y 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal.


2.8. Que la retención de los recursos económicos del Municipio se realiza sin sustento legal que la autorice y sin que se haya seguido un procedimiento en el que se garantice el derecho de defensa, por lo que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del principio de integridad de los recursos económicos municipales.


2.9. Que la negativa del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de esa Secretaría, de expedir las acreditaciones a F.M.M.M., como síndico procurador, M.C.D.O., como síndica hacendaria, M. de L.S.S., como regidora de Hacienda, A.E.C.J., como secretario municipal, y Ó.J.C.A., como tesorero municipal, así como la negativa de dar de baja o cancelar del libro de registro de acreditaciones a los anteriores titulares de esos cargos, vulnera la autonomía municipal y desconoce la libre determinación del Ayuntamiento, toda vez que, en términos del artículo 115 constitucional, no debe existir autoridad intermedia, por ello, el demandado se encuentra impedido para desconocer los acuerdos y determinaciones del Ayuntamiento, así como para negar las acreditaciones correspondientes de acuerdo con las reasignaciones de los cargos del Ayuntamiento que se realizaron en sesión del Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil catorce.


2.10. Que la determinación fáctica del Poder Ejecutivo de Oaxaca, de solicitar al Congreso Local la desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino y de suspender o revocar el mandato de diversos concejales, así como la inminente determinación de plano del Poder Legislativo, de nombrar un administrador municipal y suspender provisionalmente al Ayuntamiento, violan los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al no haberse otorgado derecho de defensa previo, además de que tales actos no se encuentran fundados y motivados de forma escrita.


3. TERCERO.-Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil catorce,(2) el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente, reservando acordar lo relativo al turno en cuanto iniciara el segundo periodo de sesiones; admitió a trámite la demanda, únicamente por lo que hace a quien se ostenta como síndico procurador, toda vez que la representación legal del Municipio recae sólo en el síndico; reconoció el carácter de demandados y ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca; y mandó dar vista al procurador general de la República.


4. En proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce,(3) el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente al M.L.M.A.M., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


5. CUARTO.-Contestación del Ejecutivo. Por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, compareció V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dio contestación a la demanda mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el nueve de septiembre de dos mil catorce,(4) manifestando, medularmente:


5.1. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe decretar el sobreseimiento en la presente controversia ante la inexistencia del acto impugnado consistente en la retención de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, toda vez que la Secretaría de Finanzas del Estado ha ministrado las participaciones y aportaciones fiscales relativas a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a través del mecanismo autorizado por el Ayuntamiento, durante el periodo comprendido de enero a junio y de julio a agosto de dos mil catorce, por conducto del tesorero municipal R.M.G., quien hasta la fecha es la persona nombrada legalmente por el Ayuntamiento de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley.


5.2. Que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la ley de la materia, pues la presente controversia constitucional versa sobre actos de la materia electoral, ya que el Municipio actor basa su acción en el acta de sesión de C. celebrada el ocho de julio de dos mil catorce, la cual se encuentra actualmente controvertida ante el Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Oaxaca; por tanto, de entrar al estudio de fondo del asunto se tendría que analizar la validez de dicha acta, con la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias.


5.3. Que la litis en el presente asunto queda constreñida a determinar la correcta entrega de los recursos correspondientes al Municipio, para lo cual será necesario analizar la validez del acta de sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce, a través de la cual integrantes del Ayuntamiento nombraron a nuevos tesorero y secretario municipales, además, modificaron la asignación de regidurías y sindicaturas.


5.4. Que de la información proporcionada por la Secretaría de Finanzas del Estado, se advertía que la administración del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, electo para el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciséis, transcurría ejerciendo sus facultades normalmente, hasta el once de julio de dos mil catorce, en que diversos integrantes del Ayuntamiento informaron sobre los acuerdos tomados en sesión de ocho de julio de ese año, entre ellos, el nombramiento como tesorero de Ó.J.C.A.; sin embargo, del análisis de las constancias que exhibieron se concluyó que dicha sesión se había realizado sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, por lo que se determinó continuar ministrando los recursos por conducto del tesorero municipal, R.M.G., nombrado válidamente en sesión de uno de enero de dos mil catorce.


5.5. Que la sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce, se celebró sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48, 73, fracción II, y 92, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pues no se advierte que se haya celebrado en el recinto oficial; no se inició con el quórum legal de la mitad más uno de los integrantes del ayuntamiento, pues el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino se encuentra integrado por diez concejales, y quienes iniciaron la sesión de C. fueron cinco; no fue presidida por el presidente municipal ni por persona que legalmente lo sustituyera, pues en todo caso, el facultado para tal efecto era alguno de los regidores; se llevó a cabo sin la asistencia del secretario municipal, y si bien habilitaron a una persona para tal efecto, no tomaron en cuenta que el secretario tiene voz pero no voto, y la persona que lo sustituyó fue un concejal que participó en las votaciones; no se acreditó que dicha sesión fuera una de las definidas por la ley como ordinarias, pues el motivo principal y la urgencia para llevarla a cabo fue la reinstalación de dos regidoras, lo que encuadraba en la hipótesis de sesión extraordinaria, en virtud de lo cual, se incumplió con el requisito de este tipo de sesiones de no tratar más de un asunto; no consta fehacientemente que la convocatoria a la sesión se haya notificado legalmente al presidente municipal, síndico municipal, regidor de Hacienda y secretario municipal, de acuerdo a las formalidades que mínimamente deben cumplir para todo proceso de notificación; existe un señalamiento directo, por parte de uno de los regidores, en el sentido de que fue coaccionado para firmar el acta de la sesión y de que ésta no se llevó a cabo. Además, el Ayuntamiento no tiene la facultad expresa para aprobar el cambio de titular de una sindicatura, sino únicamente respecto de las regidurías, por lo que es ilegal el cargo con el que se ostenta F.M.M.M..


5.6. Que lo anterior se robustece con la suspensión otorgada por J.R.G.M., síndico procurador del Municipio, en el recurso de revocación radicado bajo el expediente administrativo 01/INT/SLC/2014, a favor de R.M.G., para que continúe desempeñando el cargo de tesorero hasta que aquél se resuelva.


6. QUINTO.-Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y dio vista con el escrito respectivo a la parte actora y al procurador general de la República.


7. SEXTO.-Contestación del Legislativo. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca compareció A.A.Á., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, quien dio contestación a la demanda mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintidós de septiembre de dos mil catorce,(5) en el que manifestó, esencialmente:


7.1. Que a la fecha no se ha presentado ante el Poder Legislativo del Estado ninguna solicitud por parte del Poder Ejecutivo relacionada con la desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, ni con la suspensión o revocación del mandato de los concejales que lo integran.


7.2. Que tampoco es cierto que el Congreso Local vaya a determinar de plano el nombramiento de un administrador municipal, ni la suspensión provisional del Ayuntamiento actor, pues tampoco existe solicitud en ese sentido.


7.3. Que fueron presentados ante el Congreso diversos escritos a través de los cuales algunos integrantes del Municipio actor solicitaron la revocación del mandato de los concejales P.F.H., M.C.D.O., F.M.M.M. y Á.S.R.; que fueron registradas con los números 223, 228 y 230, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación, la cual hasta la fecha no ha emitido ningún acuerdo relativo al inicio formal del procedimiento.


7.4. Que no es cierto que el Congreso del Estado inminentemente revocará el mandato de los concejales antes señalados, toda vez que previamente deben garantizarse los derechos de audiencia y defensa en un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales, sin que a la fecha se haya iniciado el procedimiento correspondiente.


8. SÉPTIMO.-Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce,(6) el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y dio vista con el escrito relativo a la parte actora y al procurador general de la República. Asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


9. Cabe señalar que el procurador general de la República no emitió opinión en el presente asunto.


10. OCTAVO.-Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintiuno de octubre de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


11. NOVENO.-Con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XXII, y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil quince,(8) ordenó el returno del asunto al M.J.N.S.M..


12. DÉCIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de este Tribunal Constitucional, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


13. DÉCIMO PRIMERO.-Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince,(9) el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha S. se avocara al conocimiento del presente asunto; y


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se trata de un conflicto entre el Estado de Oaxaca, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Municipio de Santa Lucía del Camino perteneciente a dicho Estado, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en tanto que únicamente se impugnan actos.


15. SEGUNDO.-Fijación de la litis. En términos de la fracción I del artículo 41 de la ley de la materia, es conveniente precisar las normas y actos objeto de la presente controversia.(10)


16. Del estudio integral de la demanda se advierte que la parte actora impugna los siguientes actos:


16.1. La omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de entregar, por conducto del tesorero municipal, Ó.J.C.A., los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino, relativas al ejercicio fiscal dos mil catorce.


16.2. La determinación fáctica del Poder Ejecutivo Estatal, así como las órdenes o acuerdos de las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, para retener los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio, relativas al citado ejercicio.


16.3. La determinación fáctica del Poder Ejecutivo demandado de solicitar al Poder Legislativo Local la suspensión provisional y desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, así como el nombramiento de un administrador municipal.


16.4. La determinación fáctica del Poder Ejecutivo de Oaxaca de solicitar al Poder Legislativo de esa entidad la suspensión y/o revocación del mandato de los concejales: F.M.M.M., M.C.D.O., M. de L.S.S., A.G.V.J., Á.S.R., P.F.H. y D.W.C.V..


16.5. La inminente determinación del Legislativo de la entidad, de decretar la suspensión provisional del Ayuntamiento, así como de nombrar un administrador municipal.


16.6. La inminente determinación del Congreso del Estado de Oaxaca de suspender y/o revocar el mandato de los concejales antes mencionados.


16.7. La omisión del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de esa secretaría, de expedir las acreditaciones a: F.M.M.M., como síndico procurador, M.C.D.O., como síndica hacendaria, M. de L.S.S., como regidora de Hacienda, A.E.C.J., como secretario municipal, y Ó.J.C.A., como tesorero municipal; así como la consecuente omisión de dar de baja o cancelar del libro de registro de acreditaciones a las personas que ocupaban anteriormente dichos cargos.


17. Ahora bien, por lo que hace a los actos precisados en los incisos b), c), d), e) y f), esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditada su existencia.


18. En efecto, por lo que hace a los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se debe decir que éste negó la determinación para retener los recursos que corresponden al Municipio. Asimismo, negó haber solicitado al Poder Legislativo de la entidad, la suspensión provisional y desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, así como el nombramiento de un administrador municipal, y también negó haberle solicitado la suspensión o revocación del mandato de los concejales a que hizo referencia el actor; negativas que no se encuentran desvirtuadas con ningún medio de prueba.


19. En relación con lo anterior, el Poder Ejecutivo adjuntó al escrito de contestación de la demanda comprobantes que amparan los siguientes pagos realizados al Municipio de Santa Lucía del Camino:(11)


19.1. Fondo Municipal de Participaciones, de la primera quincena de enero de dos mil catorce a la segunda quincena de agosto de dos mil catorce.


19.2. Fondo de Fomento Municipal, de la primera quincena de enero a la segunda quincena de agosto de dos mil catorce.


19.3. Fondo de Compensación, por los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, así como de enero a julio de dos mil catorce.


19.4. Fondo Municipal sobre las Ventas Finales de Gasolina y Diésel, correspondiente a diciembre de dos mil trece y de enero a julio de dos mil catorce.


19.5. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III), correspondientes a los meses de enero a agosto de dos mil catorce.


19.6. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (fondo IV), correspondiente a los meses de enero a agosto de dos mil catorce.


20. Por su parte, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda en representación del Poder Legislativo de la entidad, manifestó que a la fecha de presentación de su escrito, el Poder Ejecutivo del Estado no ha presentado ninguna solicitud relacionada con la suspensión o desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, ni la suspensión o revocación de mandato de sus concejales. De igual forma, negó que vaya a determinar de plano el nombramiento de un administrador municipal, o la suspensión provisional del Ayuntamiento, manifestando que recibió diversas solicitudes de revocación de mandato -relacionadas con los concejales F.M.M.M., Á.S.R., M.C.D.O. y P.F.H.-, pero que fueron formuladas por concejales del propio Municipio, solicitudes que se turnaron a la Comisión Permanente de Gobernación, que las registró con los números de expediente 223, 228 y 230, sin que a esa fecha se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente. Para demostrar esta última afirmación, el Poder Legislativo demandado exhibió copias certificadas de los expedientes referidos.


21. Al respecto, se aprecia que todas las solicitudes de revocación de mandato fueron formuladas por integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino; asimismo, que tal como lo manifestó el Poder Legislativo demandado, no se ha emitido ningún acuerdo dentro de esos procedimientos, pues en todos los expedientes únicamente obran agregadas las solicitudes correspondientes y las pruebas aportadas por los promoventes.


22. Por tanto, ante la negativa expresa de los Poderes demandados sobre la existencia de los actos precisados anteriormente, y al no existir constancias en autos que acrediten su existencia, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de tales actos, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


23. Por otra parte, son ciertos los actos impugnados precisados en los incisos 16.1. y 16.7., que consisten en: (i) la omisión de entregar los recursos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A., quien fue nombrado tesorero municipal, en sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce; así como (ii) la omisión de acreditar a F.M.M.M., como síndico procurador, a M.C.D.O., como síndica hacendaria, a M. de L.S.S., como regidora de Hacienda, a A.E.C.J., como secretario municipal, y a Ó.J.C.A., como tesorero municipal, así como la consecuente abstención de dar de baja o cancelar del libro de registro de acreditaciones a los anteriores titulares de dichos cargos.


24. Lo anterior se tiene por demostrado con base en las siguientes pruebas:


24.1. Obra en autos copia certificada del oficio A.S.C./25/2014,(12) presentado en la oficina del Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca el once de julio de dos mil catorce -con anterioridad a que se presentara la demanda de controversia constitucional, el veintidós del mismo mes y año-, a través del cual diversos concejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino informaron que, en sesión de ocho de julio de dos mil catorce, fue revocado el nombramiento de tesorero municipal a R.M.G., y que en su lugar se nombró a Ó.J.C.A., por lo que solicitaron que las participaciones correspondientes al Municipio fueran entregadas por conducto de este último. En dicho oficio también se informó que se había designado como nueva titular de la Regiduría de Hacienda, a M. de L.S.S., además de que se había conformado una nueva comisión hacendaria integrada por G.H.E., en su carácter de presidente municipal, F.M.M.M., como síndico procurador, M.C.D.O., como síndica hacendaria, M. de L.S.S., como regidora hacendaria, y Ó.J.C.A., como tesorero, señalando que se hacía del conocimiento de esa autoridad para los efectos legales a que hubiera lugar y su respectiva acreditación.


24.2. Asimismo, obra copia certificada del oficio A.S.C./26/2014,(13) presentado en la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas el once de julio de dos mil catorce, por medio del cual, se informó al procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas, sobre las modificaciones realizadas en sesión de ocho de julio, y se solicitó que se emitieran las respectivas acreditaciones. A dicho oficio fue anexada el acta referida.


24.3. También se encuentra agregada copia certificada del oficio A.S.C./ÚNICO,(14) presentado ante el Departamento de Participaciones Municipales de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas el diecisiete de julio de dos mil catorce, del que se desprende que A.E.C.J., en su carácter de secretario municipal, solicitó al jefe de Atención a Municipios de la mencionada dependencia, que expidiera las acreditaciones correspondientes de acuerdo con los cambios de las asignaciones de secretarías, sindicaturas y regidurías acordados en sesión de ocho de julio de dos mil catorce.


24.4. Aunado a lo anterior, al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo aceptó que se abstuvo de entregar los recursos por conducto de Ó.J.C.A., toda vez que de las constancias exhibidas por los promoventes se advertía que la sesión del Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil catorce, se había llevado a cabo sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley para su validez, en virtud de lo cual, decidió continuar ministrando los recursos por conducto del tesorero municipal que había sido nombrado en la sesión de uno de enero de dos mil catorce.


24.5. En cuanto a la omisión de realizar las acreditaciones correspondientes, el Poder Ejecutivo Estatal señala que la petición fue presentada después de la controversia constitucional, de la cual la solicitud es materia de fondo, por lo cual, se reservó el trámite administrativo hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente en la presente controversia. Sin embargo, de lo relatado con anterioridad se desprende que las solicitudes correspondientes fueron presentadas antes de la promoción de la controversia constitucional, por lo que deben tenerse por ciertos dichos actos, tomando en cuenta que el Poder Ejecutivo demandado reconoce no haber dado trámite a dichas solicitudes.


25. TERCERO.-Legitimación activa. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


26. De conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, que podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


27. La demanda de controversia constitucional presentada a nombre del Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, fue suscrita por diversos concejales,(16) entre ellos, F.M.M.M., quien se ostenta como síndico procurador, única persona respecto de la cual se admitió la demanda por parte del Ministro integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte, en virtud de que la representación legal del Municipio recae sólo en el síndico.


28. Para efecto de acreditar ese carácter, el promovente exhibe copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el siete de diciembre de dos mil trece, del acta de la sesión solemne de uno de enero de dos mil catorce, en la que rindió protesta como concejal electo por el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, del acta extraordinaria de C. de esa última fecha, de la que se desprende que fue designado síndico con funciones hacendarias, y del acta de ocho de julio de dos mil catorce en la que consta su designación como síndico procurador.


29. Ahora bien, el artículo 71, fracción I, de la Ley de Orgánica Municipal del estado de Oaxaca dispone lo siguiente:


"Artículo 71 Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


30. De lo anterior, se desprende que corresponde a los síndicos municipales la representación jurídica del Municipio. Además, es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en el caso se advierte que el promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


31. No pasa desapercibido que el promovente se ostenta como síndico procurador del Municipio, en términos del acta de sesión ordinaria de C. de ocho de julio de dos mil catorce, en la que se le asignó ese cargo; y que la validez de las determinaciones adoptadas en dicha acta se cuestionaron por el Poder Ejecutivo demandado. Sin embargo, el promovente fue nombrado síndico del Ayuntamiento en la sesión extraordinaria de uno de enero de dos mil catorce, por lo que desde aquel momento se encontraba facultado para representar jurídicamente al Municipio.


32. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) las partes deberán comparecer, por conducto de los funcionarios que los representen, en términos de la ley que los rige y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza esa representación legal, salvo que exista prueba en contrario.


33. Por tanto, se concluye que F.M.M.M., síndico del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tiene legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


34. CUARTO.-Legitimación pasiva. A continuación se analiza la legitimación de los demandados.


35. De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(18) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


36. Por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, compareció V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno de dicha entidad, personalidad acreditada con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado, el uno de diciembre de dos mil diez.


37. Ahora bien, el artículo 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en relación con el numeral 98 de la Constitución del referido Estado,(19) disponen que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales en las que éste sea parte; aunado a que es uno de los Poderes contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir como tal en las controversias constitucionales, y que a dicho Poder se le atribuyen varios de los actos combatidos. En esa medida, tiene legitimación para intervenir en el presente asunto.


38. Por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca compareció A.A.Á., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de veintiuno de noviembre de dos mil trece en la que asumió ese cargo.


39. Al respecto, el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca(20) establece que el presidente de la Junta de Coordinación Política tiene la representación legal del Congreso, de lo que se colige que el diputado que se apersonó en la presente controversia cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo demandado.


40. Además, dicho Poder es uno de los contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir como tal en las controversias constitucionales, y se le atribuyen varios de los actos combatidos. En esa medida, tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


41. QUINTO.-Oportunidad. Procede analizar la oportunidad de la demanda de controversia constitucional por lo que hace a los actos cuya existencia quedó acreditada, consistentes en la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de entregar los recursos económicos correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A., así como de expedir las acreditaciones a las personas correspondientes, de acuerdo con las asignaciones realizadas en sesión de ocho de julio de dos mil catorce y la correlativa eliminación del libro de registro de acreditaciones a las personas que ocupaban los cargos con anterioridad.


42. Al respecto, el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


43. Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles; y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


44. Ahora bien, en el presente caso, se estima que la presentación de la demanda no se encuentra sujeta a los plazos establecidos en la ley, pues se impugnan actos negativos, específicamente, abstenciones del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por una parte, de expedir las acreditaciones a los concejales designados con ciertos cargos en sesión del Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil catorce y, consecuentemente, la entrega de los recursos económicos correspondientes al Municipio actor por conducto del tesorero que fue nombrado en dicha sesión, por lo que se trata de actos que acontecen momento a momento, renovándose el plazo para su presentación, por ende, de la misma manera.


45. En esa medida, esta Segunda S. estima que la presente controversia se promovió de forma oportuna.


46. SEXTO.-Procedencia. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia planteadas por las partes.


47. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostiene que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la presente controversia constitucional versa sobre actos de la materia electoral, ya que el Municipio actor basa su acción en el acta de sesión de C. celebrada el ocho de julio de dos mil trece, la cual señala, se encuentra controvertida ante el Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por lo que, de entrar al estudio de fondo del asunto, se tendría que analizar la validez de dicha acta, con la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias.


48. Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, ya que el mencionado artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral; sin embargo, en el presente asunto no se encuentra involucrado el estudio de los procesos relativos a la integración de los poderes públicos a través del sufragio ciudadano,(21) sino que se trata de un conflicto entre un Municipio y el Poder Ejecutivo de una entidad federativa, en el que se impugna la omisión de este último, de expedir las acreditaciones a ciertos concejales cuyo cargo dentro del Ayuntamiento fue modificado en sesión celebrada el ocho de julio de dos mil catorce y, consecuentemente, la abstención de entregar los recursos económicos correspondientes al Municipio por conducto del tesorero nombrado en esa sesión.


49. Es cierto que una de las discusiones torales materia de litis, versan sobre la identidad del tesorero municipal, pues mientras la actora manifiesta que el Ejecutivo Estatal debió entregar las ministraciones correspondientes al Municipio, por conducto de por conducto de Ó.J.C.A., quien fue nombrado tesorero municipal, en sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce, la parte demandada argumenta que, al observar la situación existente en el Municipio, observó que la sesión de C. en mención, se llevó a cabo sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley para su validez, en virtud de lo cual, decidió continuar ministrando los recursos por conducto de R.M.G., que había sido nombrado como tesorero municipal en la diversa sesión de primero de enero de dos mil catorce y a quien, por ende, a su juicio, debía atribuirse esa calidad.


50. Sin embargo, tal situación no implica, como lo afirma la demandada, que en el presente juicio, esta Segunda S. deba analizar, ni mucho menos emitir un pronunciamiento en torno a la validez jurídica de las sesiones del C. del Municipio actor, o de la designación de tesoreros municipales. Lo único que es materia de litis, consiste en determinar, si el Ejecutivo, con base en la información con la que contaba, estaba o no obligado a acceder a las peticiones de la parte actora, en el sentido de efectuar las ministraciones por conducto de la persona designada, o bien, si es fundada la excepción de la autoridad demandada, en el sentido de que su omisión puede válidamente fundamentarse en la invalidez jurídica de dicha sesión de C..


51. Ahora bien, esta Suprema Corte advierte de oficio que, en relación con la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de expedir las acreditaciones a las personas correspondientes, de acuerdo con las asignaciones realizadas en sesión de ocho de julio de dos mil catorce y la correlativa eliminación del libro de registro de acreditaciones a las personas que ocupaban los cargos con anterioridad, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(22)


52. Así se determina, tomando en consideración que en sesiones posteriores el Municipio de Santa Lucía del Camino modificó nuevamente su integración, de manera que actualmente no se encuentran en el cargo las personas respecto de las cuales se solicitó dicha acreditación.


53. En efecto, a través de la presente controversia constitucional se combate la omisión de acreditar, en términos de la sesión ordinaria de C. de ocho de julio de dos mil catorce, a F.M.M.M., como síndico procurador, a M.C.D.O., como síndica hacendaria, a M. de L.S.S., como regidora de Hacienda, a A.E.C.J., como secretario municipal, y a Ó.J.C.A., como tesorero municipal, así como la consecuente abstención de dar de baja o cancelar del libro de registro de acreditaciones a los anteriores titulares de dichos cargos.


54. Sin embargo, conforme al acta de la sesión extraordinaria de C. celebrada el once de agosto de dos mil catorce,(23) el Ayuntamiento determinó ratificar todas las partes de las actas de sesiones solemne y extraordinaria de uno de enero de dos mil catorce, entre ellas, la designación de A.S.N., como secretaria municipal; R.M.G., como tesorero municipal; J.R.G.M., como síndico procurador; F.M.M.M., como síndico hacendario, y J.A.G.G., como regidor de Hacienda.


55. Asimismo, tomando en cuenta lo acordado en la sesión extraordinaria de C. de cuatro de agosto de dos mil catorce, en que el Ayuntamiento determinó que el cargo de síndico hacendario había sido abandonado por parte de F.M.M.M., por lo que el suplente, V.H.O.T., debía asumir el cargo de forma provisional, lo que fue aceptado por el concejal suplente,(24) en la sesión extraordinaria de C. de once de agosto antes referida, se determinó que el cargo de síndico hacendario, actualmente lo encuentra ejerciendo V.H.O.T..


56. En esa medida, han cesado los efectos de la omisión combatida de que se trata, pues las personas respecto de las cuales se solicitó la acreditación en diversos cargos, ya no se encuentran ejerciéndolos. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época, registro digital: 190021, Pleno, jurisprudencia P./J. 54/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882)


57. Por consiguiente, al haber cesado los efectos de la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de expedir las acreditaciones a las personas correspondientes, de acuerdo con las asignaciones realizadas en sesión de ocho de julio de dos mil catorce y la correlativa eliminación del libro de registro de acreditaciones a las personas que ocupaban los cargos con anterioridad, se impone sobreseer en el presente juicio por lo que a dicho acto corresponde, con fundamento en los artículos 20, fracción II, y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


58. Al no advertirse la actualización de diversa causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al estudio del fondo del asunto.


59. SÉPTIMO.-Antecedentes. Antes de analizar los conceptos de invalidez planteados, resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes relevantes para la solución del presente asunto.


60. Los hechos que a continuación se narran, se tienen por demostrados plenamente, pues derivan de constancias de autos, que son documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia. Asimismo, se desprenden de las documentales ofrecidas por las partes como prueba, tanto públicas como privadas, que en copia certificada se exhibieron en los presentes autos, y a las que, en su caso, se hará referencia expresa respecto de cada pieza de información. Las documentales privadas de referencia se valoran en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


60.1. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir concejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.


60.2. El siete de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expidió constancia de mayoría y validez de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, a la planilla postulada por la coalición "Compromiso por Oaxaca", integrada por siete concejales propietarios y sus suplentes.


60.3. En la misma fecha expidieron constancias de asignación y validez a las fórmulas integradas, por una parte, por J.R.G.M. y J.C.A.J., propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Social Demócrata de Oaxaca; y, por otra, a M. de L.S.S. y S.G.R.R., propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición "Unidos por el Desarrollo"; éstos por el principio de representación proporcional. Por ese sistema también fue designado concejal A.G.V.J., postulado por el Partido Social Demócrata de Oaxaca.


60.4. En sesión solemne de uno de enero de dos mil catorce, se tomó protesta a G.H.E., como presidente municipal quien, a su vez, tomó protesta a los demás concejales; se declaró instalado el Ayuntamiento del Municipio; y éste nombró, a propuesta del presidente municipal, a A.S.N. como secretaria municipal, a quien también se le tomó protesta.(25)


60.5. Posteriormente, el mismo día se celebró sesión extraordinaria de C., en la que se asignaron sindicaturas y regidurías por materia a los concejales y se aprobó, a propuesta del presidente municipal, entre otros nombramientos, el del tesorero municipal, por lo que la integración del órgano de Gobierno del Municipio quedó de la siguiente forma:(26)


Ver integración del órgano de gobierno

60.6. En sesión de C. de veinte de enero de dos mil catorce, el Ayuntamiento aprobó autorizar a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que el pago de aportaciones y participaciones federales se efectuara bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), en las cuentas aperturadas por el Municipio, proporcionándole, para tal efecto, los datos correspondientes. Asimismo, se facultó a la Tesorería Municipal para emitir los recibos correspondientes.(27)


60.7. En sesión extraordinaria de C. de veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Ayuntamiento suspendió provisionalmente del cargo a la regidora de Espectáculos, Vinos y L., M.C.D.O., así como a la regidora de Salud y Asistencia Social, P.F.H., pues se determinó que habían faltado a más de tres sesiones, por lo que se ordenó requerir y tomar protesta a las regidoras suplentes, C.L.G.G. y E.T.C., para que asumieran el cargo de manera provisional, lo que se realizó en la propia sesión. Finalmente, se facultó al síndico hacendario para que realizara ante el Congreso de la entidad, la solicitud de revocación definitiva del mandato de las concejales propietarias.(28)


60.8. En contra de dicha determinación, las regidoras suspendidas promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con fechas cuatro y ocho de abril de dos mil catorce, los que fueron registrados con los números JDC/34/2014 y JDC/35/2014, respectivamente, y, posteriormente, se acumularon.(29)


60.9. En sesión ordinaria de C. celebrada el siete de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino dejó sin efectos el acta de veinticinco de marzo de dos mil catorce, por el que se suspendieron a las concejales referidas. Al efecto se señaló que, por error involuntario, se había utilizado el término "suspender provisionalmente", cuando lo correcto debió ser únicamente convocar a las respectivas suplentes ante el abandono del cargo, por lo cual se determinó que las regidoras M.C.D.O. y P.F.H. habían abandonado el cargo y se convocó a las regidoras suplentes C.L.G.G. y E.T.C. para que asumieran el cargo de manera provisional, hasta en tanto el Congreso del Estado se pronunciara sobre la suspensión o revocación del mandato de las primeras; y se tomó protesta a las regidoras suplentes. Adicionalmente, se determinó realizar el descuento del pago de las dietas correspondientes a las regidoras M.C.D.O. y P.F.H..(30)


60.10. En resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/34/2014 y su acumulado JDC/35/2014, promovidos por las regidoras M.C.D.O. y P.F.H., el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó revocar el acta de sesión extraordinaria de veinticinco de marzo de dos mil catorce, en lo relativo a la suspensión de las citadas regidoras propietarias y al llamamiento de sus suplentes, al considerar, esencialmente, que los integrantes del Ayuntamiento carecían de facultades para suspender a las actoras de su cargo, pues únicamente estaban en aptitud de solicitar tal suspensión, o bien, la revocación del mandato, al Congreso del Estado, único facultado para tal efecto, siguiendo el procedimiento correspondiente, además de que no se respetó su derecho de audiencia. En dicha sentencia se hizo referencia a la sesión de siete de abril antes señaladas, pero en referencia a la determinación de realizar el descuento del pago de las dietas correspondientes a las regidoras M.C.D.O. y P.F.H.. En los efectos del fallo se precisó que se revocaba el acta de sesión de C. de veinticinco de marzo; que se revocaba el nombramiento y toma de protesta de las regidoras suplentes C.L.G.G. y E.T.C.; se ordenó al presidente municipal y al Ayuntamiento que procedieran a restituir a las actoras en el ejercicio del cargo en las regidurías correspondientes, así como implementar las medidas necesarias para garantizarles el pleno ejercicio de las funciones relativas al desempeño de dicho cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de su función pública, como era, entre otros, convocarlas legalmente a las sesiones de C., permitirles el acceso a las instalaciones y a sus oficinas, así como realizar todos los actos tendentes y necesarios para garantizarles que pudieran desempeñar efectivamente las funciones inherentes a su cargo, en las sesiones que se celebraran. Asimismo se ordenó al presidente municipal y al Ayuntamiento que se abstuvieran de llevar a cabo cualquier acto que impidiera u obstaculizara a las actoras el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electas; y se ordenó a los integrantes del Ayuntamiento, por conducto del presidente, síndico y tesorero, una vez que se integraran las actoras al C., a pagarles las dietas y prestaciones que hubieran dejado de percibir y las venideras.(31)


60.11. Mediante escritos presentados ante la presidencia municipal con fechas veintitrés, veinticinco y treinta de junio, así como dos de julio de dos mil catorce, varios concejales solicitaron al presidente municipal que convocara a sesión ordinaria de C.; en los dos primeros se hizo referencia a varios temas y en los demás exclusivamente al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral antes referida.


60.12. El síndico hacendario suscribió diversos citatorios con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, dirigidos al presidente municipal, síndico procurador, secretaria municipal y regidores (exceptuando a las regidoras que se encontraban suspendidas y exceptuando también a sus suplentes),(32) los que fueron entregados en esa misma fecha en las diversas oficinas de dichos funcionarios, según instrumento notarial autorizado por el notario público número diecinueve para el Estado de Oaxaca, del que se desprende, entre otras cuestiones, que algunas de las personas a las que se entregaron no se identificaron ni firmaron de recibido, y que los citatorios fueron fijados en los estrados municipales.(33) Cabe apuntar que en los citatorios se señaló dentro del orden del día, la reinstalación de las regidoras M.C.D.O. y P.F.H., así como la discusión de la revocación de las designaciones del síndico procurador, del regidor de Hacienda, del tesorero municipal y de la secretaria municipal.


60.13. El ocho de julio de dos mil catorce se celebró la sesión del Ayuntamiento convocada por el síndico hacendario, F.M.M.M., en la que asistió éste, así como los concejales A.G.V.J., Á.S.R., D.W.C.V. y M. de L.S.S., sin la asistencia del presidente municipal, del síndico procurador, del regidor de Hacienda, ni de la secretaria municipal. En dicha sesión se determinó, entre otras cosas, que existía quórum, al encontrarse cinco de los ocho concejales del Ayuntamiento, tomando en cuenta que en la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/34/2014 y su acumulado JDC/35/2014, se había revocado el nombramiento y toma de protesta de las regidoras suplentes C.L.G.G. y E.T.C., por lo que las regidurías se encontraban vacantes en tanto no se reinstalara a las regidoras propietarias; que ante la falta del presidente municipal, la sesión sería presidida por el síndico hacendario; que se habilitaba como secretario municipal al regidor D.W.C.V.. Asimismo, se aprobaron los siguientes acuerdos:(34)


60.13.1. Reinstalar a las regidoras M.C.D.O. y a P.F.H. en sus cargos, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral antes referida, incluyendo la participación de aquéllas en las sesiones de C. (una vez hecho esto, se determinó que ya existía un quórum de siete de diez concejales);


60.13.2. Revocar el acuerdo de C. de uno de enero de dos mil catorce, relativo al nombramiento de los síndicos, por lo que se nombró a F.M.M.M., como síndico procurador (cargo que tenía J.R.G.M., y a M.C.D.O., como síndica hacendaria (cargo que tenía F.M.M.M.). Asimismo, se reasignó la Regiduría de Educación, Recreación y Deportes (que estaba a cargo de M. de L.S.S., a J.R.G.M., se eliminó la regiduría de Espectáculos Vinos y L. (que estaba a cargo de M.C.D.O., se reasignó a M. de L.S.S., la Regiduría de Hacienda (que estaba a cargo de J.A.G.G., y se asignó la Regiduría de Gaceta Municipal y Publicaciones, a J.A.G.G.;


60.13.3. Remover del cargo de tesorero municipal a R.M.G. y, en su lugar, nombrar a Ó.J.C.A., y nombrar como secretario municipal a A.E.C.J., en lugar de A.S.N.; y,


60.13.4. Aprobar la nueva comisión de hacienda, integrada por el presidente municipal, G.H.E., la regidora de Hacienda, M. de L.S.S., el síndico procurador, F.M.M.M., la síndica hacendaria, M.C.D.O., y el tesorero municipal, Ó.J.C.A.. Resulta ilustrativo el siguiente cuadro:


Ver cuadro

60.14. Cabe apuntar, que de dicha sesión se levantó una certificación de hechos por parte del notario público número diecinueve para el Estado de Oaxaca, en la que se hizo constar la celebración de la sesión y, entre otras cosas, que se llevó a cabo en el interior del Palacio Municipal de Santa Lucía del Camino.(35)


60.15. En esa misma fecha, a solicitud de J.A.G.G., regidor de Hacienda del Municipio de Santa Lucía del Camino, el notario público número ciento para el Estado de Oaxaca, se constituyó, junto con aquél, en el Palacio Municipal, e hizo constar, esencialmente, que frente a dicho lugar se encontraba un grupo de manifestantes que impedían el acceso; que se les permitió el paso a la planta alta en donde, según se asentó en el instrumento correspondiente, se encuentra el salón de C., en las puertas tres y cuatro; y que en dicho lugar no se estaba celebrando ninguna sesión de C., por encontrarse vacía la sala.(36)


60.16. Mediante escritos presentados el once de julio de dos mil catorce, los concejales que celebraron la referida sesión de ocho de julio, informaron al secretario de Finanzas del Estado y al procurador fiscal de dicha secretaría, acerca de los cambios realizados en torno a los cargos dentro del Ayuntamiento, solicitaron la acreditación de diversos funcionarios y señalaron que los recursos correspondientes al Municipio debían ser entregadas por conducto del nuevo tesorero municipal, Ó.J.C.A..(37)


60.17. De los anteriores movimientos también fue informado el jefe de Atención a Municipios de la Secretaría de Finanzas del Estado, mediante oficio presentado el diecisiete de julio de dos mil catorce, firmado por el secretario municipal, A.E.C.J., en el que solicitó que expidiera las acreditaciones correspondientes.(38)


60.18. Mediante escrito presentado ante el Poder Legislativo del Estado el dieciséis de julio de dos mil catorce, el presidente municipal, G.H.E., el regidor de Hacienda, J.A.G.G., y el síndico procurador, J.R.G.M., solicitaron al Congreso del Estado la suspensión del mandato de las regidoras M.C.D.O. y P.F.H..(39)


60.19. Por oficio presentado el diecisiete de julio de dos mil catorce ante la Secretaría de Finanzas del Estado, J.R.G.M., en su carácter de síndico procurador, informó a dicha secretaría, que R.M.G. había presentado recurso de revocación en contra del acuerdo emitido por algunos de los integrantes del Ayuntamiento, en el sentido de suspenderlo como tesorero municipal; asimismo, informó que concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que continuara ejerciendo las funciones de tesorero hasta en tanto se encontrara integrado el expediente.(40)


60.20. Con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, Ó.J.C.A., en su carácter de tesorero municipal, M.C.D.O., como síndica hacendaria, y M. de L.S.S., en su carácter de regidora de Hacienda, comparecieron ante la Secretaría de Finanzas estatal, con la presencia del notario público número diecinueve del Estado de Oaxaca, según consta en el instrumento notarial autorizado por éste, a efecto de que le fueran entregadas las participaciones y aportaciones correspondientes al Municipio, a lo que les fue señalado por el encargado de la ventanilla del Departamento de Participación Municipal, que en esa secretaría ya tenía conocimiento de los cambios en relación con el tesorero y la comisión de hacienda, pero que el asunto se encontraba en estudio jurídico, en virtud de lo cual, por el momento no podía realizarse ningún pago por los conceptos antes mencionados.(41)


60.21. A través de diversos oficios, emitidos dentro del expediente 04/108H.6/6.6.2/032/2014, la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, comunicó a G.H.E., presidente municipal, así como a los concejales F.H.E., D.W.C.V., J.A.G.G., A.G.V.J. y M. de L.S.S., que derivado de la problemática existente en el Municipio, se había recibido en la secretaría información diversa en relación con las personas que ocupaban el cargo de tesorero y secretario municipales, por lo que a fin de respetar su derecho de audiencia, se les requirió para que dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el tema.(42)


60.22. En atención al requerimiento descrito en el punto anterior, el presidente municipal, G.H.E., manifestó que la sesión de ocho de julio de dos mil catorce, era ilegal y que había sido impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,(43) acompañando copia del escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil catorce, por medio del cual J.A.G.G., J.R.G.M. y G.H.E. promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el que impugnaron los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, en sesiones de ocho y diecinueve de julio de dos mil catorce.(44) En sentido similar contestó el regidor de Hacienda, J.A.G.G..(45)


60.23. Mediante escrito presentado ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado el veintitrés de julio de dos mil catorce, el presidente municipal, G.H.E., el regidor de Hacienda, J.A.G.G., y el síndico procurador, J.R.G.M., solicitaron al Congreso la suspensión del mandato de F.M.M.M., en razón de que le fue dictado auto de formal prisión el catorce de julio de ese año, dentro del expediente 107/2014, del índice del Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca.(46)


60.24. En sesión extraordinaria de C., de veinticinco de julio de dos mil catorce, convocada y presidida por F.M.M.M., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento, se acordó revocar todos los acuerdos y determinaciones emitidas por J.R.G.M., en su carácter de síndico procurador, al tramitar el recurso de revocación interpuesto por el anterior tesorero municipal, R.M.G., en el que impugnó el acuerdo del Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil catorce por el que se revocó su nombramiento y se designó en su lugar a Ó.J.C.A., incluyendo el acuerdo por el que se le concedió a R.M.G. la suspensión de la ejecución del acuerdo de remoción.(47)


60.25. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce ante la Secretaría de Finanzas del Estado, G.H.E., J.A.G.G. y J.R.G.M. manifestaron con respecto a la problemática del Ayuntamiento, que la sesión de ocho de julio de dos mil catorce fue ilegal, y que los nombramientos de los funcionarios que se hicieron en las sesiones solemne y extraordinaria celebradas el uno de enero de dos mil catorce, son los que deberían considerarse válidos; de igual forma, informaron que se había decretado auto de formal prisión en contra del síndico hacendario, F.M.M.M., dentro del expediente 107/2014, del índice del Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, como probable responsable del delito de peculado, cometido en perjuicio del Municipio de Santa Lucía del Camino, además, que se había ejecutado la orden de aprensión librada en su contra por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el expediente 63/2014, por el delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delito contra la salud, en la modalidad de comercio, en la variante de venta de clorhidrato de cocaína.(48)


60.26. En sesión extraordinaria de C., de cuatro de agosto de dos mil catorce, convocada y presidida por el presidente municipal, G.H.E., el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino resolvió que el cargo de síndico hacendario había sido abandonado por parte de F.M.M.M., derivado de los procesos penales que enfrentaba, por lo que el suplente V.H.O.T. debía asumir el cargo de forma provisional hasta en tanto el Congreso del Estado resolviera las solicitudes de suspensión o revocación de mandato del concejal propietario. El concejal suplente aceptó asumir el cargo y se le tomó protesta.(49)


60.27. En sesión ordinaria de siete de agosto de dos mil catorce, convocada y presidida por el presidente municipal, el Ayuntamiento acordó, entre otras cosas, revocar todos los acuerdos tomados en sesiones de ocho y diecinueve de julio de ese año, y autorizar a J.R.G.M., para que, en su carácter de síndico procurador, se apersonara en la presente controversia constitucional.(50)


60.28. En sesión extraordinaria de once de agosto de dos mil catorce, convocada y presidida por el presidente municipal, el Ayuntamiento determinó ratificar todas las partes de las actas de sesiones solemne y extraordinaria de uno de enero de dos mil catorce, entre ellas, la designación de A.S.N., como secretaria municipal, y R.M.G., como tesorero municipal. Por lo anterior, y tomando en cuenta lo acordado en otras sesiones en cuanto a que en diversos supuestos los concejales suplentes ocuparan provisionalmente los cargos de los propietarios, el cuerpo de gobierno quedó conformado de la siguiente manera:(51)


Ver conformación del cuerpo de gobierno

60.29. Por escrito presentado ante el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca el trece de agosto de dos mil catorce, J.A.G.G. y J.R.G.M., en su carácter de regidor de Hacienda y síndico procurador, respectivamente, solicitaron la revocación del mandato de F.M.M.M., como síndico hacendario del Municipio de Santa Lucía del Camino.(52)


60.30. Mediante oficio presentado ante esta Suprema Corte el diez de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Oaxaca informó a este Alto Tribunal, en esencia, lo siguiente: que la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil catorce en los autos del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/34/2014 y su acumulado JDC/35/2014, había sido impugnada ante la S. Superior de ese tribunal, por J.R.G.M., síndico procurador, y G.H.E., presidente municipal, del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, pero que dichas promociones fueron desechadas con fecha treinta de julio de ese año, por falta de legitimación de los actores; que respecto al cumplimiento del fallo de veintisiete de junio de dos mil catorce referido, por resolución de veinte de agosto de esa anualidad se había tenido como cumplido por el Ayuntamiento parcialmente, pues uno de los mandatos decretados había sido la reincorporación de las actoras al cuerpo colegiado municipal, lo que se había realizado en la sesión ordinaria de C. de ocho de julio de dos mil catorce, en que se había señalado la reinstalación de aquéllas, pero que no se tuvo por cumplido en su totalidad, al no haberse acreditado el pago de las dietas ordenadas, por lo que se había requerido a la responsable el cabal cumplimiento a la sentencia; y que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por J.A.G.G., J.R.G.M. y G.H.E., en contra de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en sesiones de ocho y diecinueve de julio de dos mil catorce, se encontraba en trámite. Al efecto, se acompañaron las constancias correspondientes.(53)


60.31. En resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/42/2014 y su acumulado JDC/43/2014, promovidos por G.H.E., J.R.G.M., J.A.G.G., E.T.C. y C.L.G.G., en su carácter de concejales municipales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, determinó, en lo que interesa, revocar el acta de sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce, en lo relativo a los acuerdos tomados por el síndico y regidores del Ayuntamiento en cuestión, por lo que ordenó quedara firme el acta de sesión de C. de uno de enero de dos mil catorce; dejar sin efectos la designación de la comisión de hacienda que se acordó en la sesión de ocho de julio del año en cita; revocar igualmente el acta de diecinueve de julio del mismo año; dejar sin efectos la orden de facultar a la concejal M.C.D.O., de solicitar al Congreso del Estado, la suspensión y revocación de mandato de J.A.G.G. y J.R.G.M., por lo que se decretó que éstos seguían en su cargos de regidor de Hacienda y síndico procurador del Municipio de mérito. Esto, al considerar básicamente que las actas de sesión de C. de ocho y diecinueve de julio de dos mil catorce, contenían vicios de origen.(54)


60.32. Cabe precisar que de autos se advierte que dicha resolución fue impugnada por F.M.M.M. y otros, en su calidad de terceros interesados y concejales del Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, por lo que se remitieron los documentos correspondientes a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes, como se desprende del auto de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, de la presidencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, actuando por ministerio de ley.(55)


60.33. En sesión del once de febrero de dos mil quince, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la resolución impugnada dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.(56)


61. OCTAVO.-Estudio de fondo. A continuación, procede el análisis de los conceptos de invalidez, en la inteligencia de que únicamente serán objeto de estudio los argumentos relacionados con el acto respecto del cual resultó procedente la controversia constitucional, consistente en la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de entregar los recursos económicos correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A..


62. Al respecto, el promovente aduce, esencialmente, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no entregó las participaciones y aportaciones federales al Municipio, por conducto de Ó.J.C.A., a quien se nombró con el carácter de tesorero municipal en sesión ordinaria del Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil catorce; lo que en su concepto resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no existió un procedimiento en que se otorgara al afectado el derecho de defensa previa al acto privativo, aunado a que la autoridad carece de facultades para realizar la retención de los recursos; y que lo anterior es violatorio, además, de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Fundamental, pues el Poder Ejecutivo debe entregar las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los Municipios por conducto del tesorero que faculte y designe el Ayuntamiento, lo que no sucedió en el caso, en virtud de lo cual se infringe la autonomía municipal, así como la libertad con que cuenta el Ayuntamiento para realizar el cambio de tesorero, para manejar su patrimonio y administrar libremente su hacienda, constituyéndose la Secretaría de Finanzas en una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y la toma de sus determinaciones, al no respetar la designación que éste hizo de tesorero municipal.


63. Por su parte, el Poder Ejecutivo Estatal, al dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:


"...al analizar las documentales presentadas el once de julio de dos mil catorce, la Secretaría de Finanzas del Estado, encargada de entregar las participaciones y aportaciones federales al Municipio actor, concluyó que la sesión de C. en la cual se llevó a cabo el nombramiento del C.Ó.J.C.A., como tesorero municipal, no se encuentra revestida de las formalidades exigidas por las disposiciones legales, por lo que en estricto respeto a la autonomía municipal, continuó ministrando los recursos que corresponden al Municipio actor a través del C.R.M.G., en su carácter de tesorero municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, quien fue nombrado válidamente a tal cargo, sin que exista señalamiento u objeción en contrario por su designación, mediante el acta de sesión de C. celebrada el 1 de enero de 2014, a las 15:00 horas, en la cual acudieron, votaron y firmaron los ahora inconformes."


64. Con base en lo anterior, esta Segunda S. advierte que los hechos planteados por la actora, y que son el sustento fundamental del concepto de invalidez que se analiza, se encuentran incontestados, pues la demandada los admite expresamente, además de que está documentado en autos, y mediante las documentales valoradas en el considerando que antecede, que el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a pesar de conocer la solicitud de la actora, omitió entregar los cheques correspondientes a la ministración de participaciones y aportaciones federales en favor del Municipio actor, por conducto de Ó.J.C.A., a quien tendría que haberse reconocido la calidad de tesorero municipal, por haber recibido el nombramiento correspondiente en sesión ordinaria de C. de ocho de julio de dos mil catorce.


65. Sólo de manera preliminar, esta Segunda S. considera importante precisar, que no asiste la razón a Ejecutivo demandado, cuando argumenta que su actuar debe justificarse, en la medida en que, al analizar la documentación que tuvo a la vista, concluyó que era jurídicamente inválida la sesión del C. en la que se designó como nuevo tesorero a Ó.J.C.A., por no cumplir con las formalidades legalmente exigibles.


66. En efecto, el Ejecutivo demandado carece de facultades para determinar, si es jurídicamente válida la sesión del C., con fundamento en la cual, se le hizo la petición de entregar recursos por conducto de determinada persona en su carácter de tesorero. La única autoridad competente para determinar la validez jurídica de un acto de naturaleza electoral, como es la designación de los miembros del ayuntamiento, es el Tribunal Electoral Local, o en última instancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Ejecutivo Local, como cualquier otra autoridad, tiene el deber de dar entera fe y crédito a los actos públicos de otras autoridades, según se desprende por mayoría de razón, de lo dispuesto en el artículo 121, principium, de nuestra Constitución General, que se transcribe:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: ..."


67. Esto significa, a juicio de esta Segunda S., que el Ejecutivo tiene el deber de presumir que un acto que formalmente emana del C. municipal, es jurídicamente válido, hasta que se demuestre lo contrario. Es orientador, por contener un principio análogo, el criterio emitido durante la Quinta Época, por la Tercera S. de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:(57)


"LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS.-El artículo 121 de la Constitución Federal, da entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de cada Estado de la Federación, sin más limitación que la resultante de las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para determinar la manera de probar dichos actos. Como hasta la fecha no se han expedido esas leyes que exijan la previa legalización, no es posible negar una inscripción hecha en el Registro Público de otro Estado, la fe pública que merece."


68. Precisado lo anterior, y para realizar un correcto análisis del concepto de invalidez materia del presente estudio, cabe señalar que los actos impugnados en el presente asunto son omisiones del Ejecutivo del Estado, cuyo análisis depende de que exista un deber a su cargo, pues, de lo contrario, la omisión no sería inconstitucional. En ese sentido, esta Segunda S. considera que la litis del presente asunto consiste en determinar, si el Ejecutivo tenía el deber constitucional de entregar los recursos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A., quien fue nombrado tesorero municipal en sesión de C. de ocho de julio de dos mil catorce.


69. Pues bien, en el artículo 115 de nuestra Constitución General, en la parte que correctamente cita la actora como fundamento de su pretensión, se dispone lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"II Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) ...


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


70. Asimismo, en la fracción LII del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y en las fracciones XXIX y XXX del artículo 12 del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, vigente en dos mil catorce, se establece lo siguiente:


(Reformado, P.O. 10 de marzo de 2012)

"Artículo 45. A la Secretaría de Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


(Adicionada, P.O. 8 de noviembre de 2013)

"LII. Las demás que en el ámbito de su competencia le confiera directamente el gobernador del Estado, su reglamento interno y demás disposiciones normativas aplicables."


"Artículo 12. Compete a la Dirección de Ingresos de la secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"XXIX. Calcular, determinar y solicitar el pago de las cantidades que correspondan a los Municipios por concepto de participaciones y aportaciones federales, elaborando constancias de liquidación de dichos ingresos en términos de la legislación federal y estatal aplicables;


"XXX. Llevar un libro de control de firmas de todas las autoridades municipales, que servirá de cotejo al momento de que dichas autoridades se presenten a realizar el cobro de sus participaciones y aportaciones federales; ..."


71. Finalmente, en los artículos 93 y 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se establece:


"Artículo 93. La Tesorería Municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un tesorero municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."


"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:


"...


"II Recaudar y cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y Ley de Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal que corresponda.


"Expedir el recibo fiscal a favor de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones y aportaciones que le correspondan al Municipio."


72. De la normativa transcrita se desprende que, tal como plantea el actor, el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, a través de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, tiene el deber de enterar las participaciones y aportaciones federales correspondientes por conducto de la persona designada por el Municipio como tesorero municipal, que es el funcionario del Ayuntamiento encargado de cobrar los recursos federales que corresponden al Municipio, cerciorándose la secretaría de la identidad del tesorero, con base en el libro de control de firmas que debe llevar precisamente para ese efecto.


73. A juicio de esta Segunda S., para llevar el libro de control de firmas a que se hace referencia, y con base en el cual la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, debe cerciorarse de la identidad del tesorero, dicha dependencia debe atender a las comunicaciones oficiales que reciba del Municipio, presumiendo su validez formal, pues, como se ha señalado, todo acto público tiene esa presunción de validez, además de que la Secretaría de Finanzas carece de facultades para determinar la validez jurídica de las eventuales designaciones de funcionarios municipales.


74. Por tanto, si como se desprende de autos,(58) mediante oficios presentados el once y el diecisiete de julio de dos mil catorce, respectivamente, los concejales que celebraron la sesión del C. de ocho de julio de dos mil catorce, informaron al secretario de Finanzas del Estado y al procurador fiscal de dicha secretaría, acerca de los cambios realizados en torno a los cargos dentro del Ayuntamiento, solicitaron la acreditación de diversos funcionarios y señalaron que los recursos correspondientes al Municipio debían ser entregadas por conducto del nuevo tesorero municipal, Ó.J.C.A.; y el secretario municipal, A.E.C.J. informó de ello también al jefe de Atención a Municipios de la Secretaría de Finanzas del Estado, ello tendría que bastar para que esa dependencia estuviera en disposición de actualizar su libro de control de firmas, que sirve de base para hacer el pago a la última persona designada como tesorero.


75. Pues bien, de entre las pruebas ofrecidas por el propio Ejecutivo, al dar contestación a la demanda, aparece en autos copia certificada de dos cheques y sus respectivos acuses de recibo. Dichas documentales privadas hacen fe de su contenido, esto es, de la existencia de los cheques y de la manifestación de la persona que suscribe los acuses, en el sentido de haberlos recibido, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


76. Con dichos documentos se tiene por demostrado, a juicio de esta Segunda S., que el día lunes catorce de julio de dos mil catorce, fueron entregados dos cheques en manos de R.M.G.,(59) emitidos a la orden del Municipio de Santa Lucía del Camino. Uno de ellos, por la cantidad de $807,085.80, por concepto de Fondo Municipal de Participaciones correspondiente a la primera quincena de julio de dos mil catorce, y el otro, por la cantidad de 208,972.05, por concepto de Fondo de Fomento Municipal, correspondiente a la primera quincena del mes de julio de dos mil catorce.


77. Ahora bien, de autos no se desprende mayor información en relación con las circunstancias por las que se hizo esta entrega, a pesar de que el día hábil anterior, esto es, el viernes once de julio de dos mil catorce, la Secretaría de Finanzas del Estado recibió noticia respecto de la sesión ordinaria del C. en la que se nombró como nuevo tesorero a Ó.J.C.A.. Únicamente se tiene la manifestación del encargado de la ventanilla del Departamento de Participación Municipal de la Secretaría de Finanzas, en el sentido de que para hacer el pago por conducto de aquél, hacía falta que los documentos se entregaran en esa misma ventanilla, para después hacer el trámite respectivo ante el área jurídica de la dependencia. Por otro lado, se tiene la manifestación del Ejecutivo, ya descrita y descalificada, en el sentido de que dicha dependencia concluyó que la sesión del C. era jurídicamente inválida.


78. Cualquiera que fuera la razón para ello, sin embargo, resulta intrascendente para el análisis de la presente litis, pues el actor no impugna un acto positivo, consistente en la entrega de cheques, sino un acto negativo, consistente en la omisión de la Secretaría de Finanzas, de entregar esas ministraciones al Municipio, por conducto, precisamente, de Ó.J.C.A..


79. Ahora bien, la omisión así impugnada cobró relevancia, según los hechos narrados en el considerando que antecede, el día viernes dieciocho de julio de dos mil catorce, precisamente, en el momento en el que Ó.J.C.A. acudió a las oficinas del Departamento de Participación Municipal de la Secretaría de Finanzas del Estado, en presencia del notario público número diecinueve para el Estado de Oaxaca, a requerir a la dependencia la entrega de las ministraciones correspondientes a las aportaciones y participaciones federales aprobadas en favor del Municipio. Las circunstancias narradas en esa fe de hechos se tienen por demostradas plenamente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de un documento público.


80. En efecto, a juicio de esta Segunda S., es intrascendente que la dependencia eventualmente incurriera en dicha omisión con anterioridad a ese momento, si Ó.J.C.A. no se presentó para recibir las ministraciones respectivas, situación que no se encuentra demostrada en autos.


81. Pues bien, como se ha narrado en el considerando que antecede,(60) antes de ese momento relevante, en el que Ó.J.C.A. se presentara a cobrar, la Secretaría de Finanzas había recibido diverso oficio que cambia las circunstancias del presente asunto de manera relevante. Se trata de un oficio recibido el día jueves diecisiete julio anterior, emitido por J.R.G.M., en su carácter de síndico procurador, en el que se le informó que R.M.G. (que hasta entonces había fungido como Tesorero) había presentado recurso de revocación en contra del acuerdo emitido por algunos de los integrantes del Ayuntamiento, en el sentido de suspenderlo como tesorero municipal; y en el que se informó también que esa sindicatura concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que R.M.G. continuara ejerciendo las funciones de tesorero hasta en tanto se encontrara integrado el expediente.


82. Asimismo, se advierte que a partir del diecisiete de julio de dos mil catorce, y durante los siguientes días, la Secretaría de Finanzas recibió gran cantidad de información oficial en torno a la compleja situación por la que atravesaba el Municipio actor, específicamente, en torno a la lucha de poder existente entre algunos de sus funcionarios, que emitían actos oficiales propios y anulaban los de los demás; y, en general, en torno a las diversas denuncias, acusaciones, procedimientos e investigaciones, que hacían ingobernable el Municipio, y que, además, hacían imposible que la Secretaría de Finanzas actualizara su libro de firmas o al menos conociera el acto formal de las autoridades municipales, que debía tener como válido o definitivo.


83. Lo anterior, sin mencionar que la Secretaría de Finanzas tuvo conocimiento de que la sesión del C. de ocho de julio de dos mil catorce, que fue el origen de todo el problema en torno a la identidad del tesorero municipal, había sido impugnado ante el Tribunal Electoral de la Entidad, aunque en aquel entonces no se tenía conocimiento de que dicho tribunal, en efecto, mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/42/2014 y su acumulado JDC/43/2014, declaró la nulidad de la sesión de C. de referencia,(61) decisión que, posteriormente, fue confirmada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de once de febrero de dos mil quince.(62)


84. De lo anterior se deriva, a juicio de esta Segunda S., que la Secretaría de Finanzas no podía considerarse constreñida a ministrar las aportaciones y participaciones federales en favor del Municipio, por conducto de alguna persona determinada, pues tenía un impedimento material para conocer dicha identidad, ante la presencia de información contradictoria, y un impedimento jurídico, pues carece de las facultades para determinar la verdad jurídica sobre la cuestión de referencia, la cual no se definiría jurídicamente, sino hasta que la autoridad jurisdiccional competente resolviera lo conducente de manera definitiva, lo cual no sucedió, como se ha señalado, sino hasta el once de febrero de dos mil quince, que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su decisión final e inatacable.


85. Por todo lo anteriormente considerado, esta Segunda S. estima que, aunque efectivamente existe el deber legal a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, consistente en ministrar las aportaciones y participaciones federales en favor del Municipio, por conducto de la persona designada por este último como su tesorero, deber que implica la obligación de cerciorarse respecto de la identidad de dicho tesorero, también es cierto que en el caso particular, no puede decretarse que la secretaría demandada incumplió con dicho deber, pues existía un impedimento jurídico y material para decidir sobre la identidad de quien válidamente podía desempeñar el cargo de tesorero municipal.


86. Por último, es infundado lo aducido por el promovente, en el sentido de que la omisión de la Secretaría de Finanzas, de reconocer al tesorero municipal designado en sesión de ocho de julio de dos mil catorce, así como de acreditar otras designaciones realizadas en dicha sesión, implica que dicha secretaría se constituya en una autoridad intermedia entre el Municipio actor y la toma de sus determinaciones.


87. Conviene destacar que esta Suprema Corte ha sostenido que los supuestos en que puede darse la figura de la autoridad intermedia, prohibida por la norma constitucional referida, son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.(63)


88. En la especie, no se actualiza ninguno de los supuestos anteriores, pues en el caso ni siquiera se ha instituido alguna autoridad fuera del Gobierno Estatal y del Municipal. El hecho de que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca haya determinado entregar las participaciones y aportaciones federales al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, por conducto de quien consideró que era el tesorero municipal legalmente designado, no actualiza dicha figura, ni con ello se afectan las determinaciones del Municipio, como pretende demostrar el promovente, sino que, en todo caso, es consecuencia de la imposibilidad material y jurídica ante la que se encontró la Secretaría de Finanzas, para dar cumplimiento al deber de ministrar las participaciones y aportaciones federales al Municipio, por conducto del tesorero.


89. En las relatadas consideraciones, y toda vez que la actora no demostró la existencia de omisiones inconstitucionales que invadieran u obstaculizaran el ejercicio de su ámbito competencial, procede reconocer la validez del acto, consistente en la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de entregar los recursos económicos correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia, respecto de los actos consistentes en la determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y las órdenes o acuerdos de las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas del Gobierno de esa entidad, para retener los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio actor, relativos al ejercicio fiscal dos mil catorce; las determinaciones del Poder Ejecutivo Estatal de solicitar al Poder Legislativo de esa entidad la suspensión provisional y desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, el nombramiento de un administrador municipal, y la suspensión y/o revocación del mandato de diversos concejales; la inminente determinación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, de decretar la suspensión provisional del Ayuntamiento, de nombrar un administrador municipal, y de suspender y/o revocar el mandato de diversos concejales; y de la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de expedir las acreditaciones a las personas correspondientes, de acuerdo con las asignaciones realizadas en sesión de ocho de julio de dos mil catorce y la correlativa eliminación del libro de registro de acreditaciones a las personas que ocupaban los cargos con anterioridad; en términos de los considerandos segundo y sexto de este fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la abstención del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de entregar los recursos económicos correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, por conducto de Ó.J.C.A..


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto con reservas. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. A foja 1, tomo I.


2. A foja 197, tomo I.


3. A foja 210, tomo I.


4. Foja 455, tomo I.


5. A foja 940, tomo II.


6. Foja 1580, tomo II.


7. A foja 1639, tomo II.


8. A foja 1841, tomo II.


9. Foja 1845, tomo II.


10. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


11. Fojas 644 a 720, tomo I.


12. Fojas 168 a 170, tomo I.


13. Fojas 174 a 176, tomo I.


14. Fojas 194 a 196, tomo I.


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. Quienes se ostentaron como síndico procurador, síndico hacendario y regidores de Hacienda, de Obras Públicas Municipales, de Salud y Asistencia Social, de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, así como de Comercios, Mercados Restaurantes y Bares.


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


19. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."

"Artículo 98 bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


20. "Artículo 40 Bis. El presidente de la junta de coordinación política tendrá las atribuciones siguientes:

" ...

"II Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


21. "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.-Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales." (Novena Época, registro digital: 170703, Pleno, jurisprudencia P./J. 125/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280)


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


23. Fojas 775 a 778.


24. Fojas 727 a 732.


25. Fojas 37 a 41, tomo I.


26. Fojas 42 a 49, tomo I.


27. Fojas 476 a 481, tomo I.


28 Fojas 750 a 759.


29. Según se señala en la sentencia correspondiente, fojas 76 a 107, tomo I.


30. Fojas 760 a 774.


31. Fojas 76 a 107, tomo I.


32. Fojas 116 a 132, tomo I.


33. Fojas 108 a 115, tomo I.


34. De la foja 142 a la 158, tomo I, obra el acta correspondiente y de la 136 a la 141 obra constancia notarial de la celebración de dicha asamblea.


35. De la foja 142 a la 158, tomo I, obra el acta correspondiente, y de la 136 a la 141 obra constancia notarial de la celebración de dicha asamblea.


36. Fojas 853 y 854.


37. Fojas 168 a 176, tomo I.


38. Fojas 194 a 196, tomo I.


39. Fojas 740 a 749.


40. Fojas 482 a 486, tomo I.


41. Fojas 50 a 52, tomo I.


42. Fojas 487 a 493, tomo I.


43. Fojas 494 y 495, tomo I.


44. Fojas 496 a 530, tomo I.


45. Fojas 533 a 535, tomo I.


46. Fojas 390 a 394, tomo I.


47. Fojas 429 a 436, tomo I.


48. Fojas 536 a 598, tomo I.


49. Fojas 727 a 732.


50. Fojas 414 a 421, tomo I.


51. Fojas 775 a 778, tomo I.


52. Fojas 385 a 389, tomo I.


53. Fojas 871 a 933.


54. Fojas 1654 a 1727, 1737 a 1775, y 1799 a 1839, respectivamente, tomo II.


55. Fojas 1663 a 1665, tomo II.


56. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral, expedientes SUP-JDC-2805/2014, SUP-JDC-2806/2014 y SUP-JE-34/2015 acumulados, ejecutoria visible a fojas 1848, T.I..


57. Tesis con número de registro digital: 364577, publicada en la página 1054, Núm. 7 del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación.


58. Ver párrafos 60.13., 60.16. y 60.17.


59. Visibles a fojas 702 y 704, tomo I.


60. Ver párrafos 60.19. a 60.28.


61. Ver párrafo 60.31.


62. Ver párrafo 60.33.


63. Así lo sostuvo en la siguiente jurisprudencia: "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno." (Tesis P./J. 10/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509)


Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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