Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Noviembre 2015
Número de registro25969
Fecha06 Noviembre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 620
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2014. 3 DE AGOSTO DE 2015. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de agosto de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el dos de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su calidad de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Sonora.


b) Autoridad promulgadora: gobernador del Estado de Sonora.


Las normas impugnadas se hacen consistir:


a) Los artículos 29 Bis, 100, párrafo segundo y 258, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Sonora, y el 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformados mediante Decreto 64, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de dos mil trece.


b) El artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformado mediante Decreto 61, publicado en el Boletín Oficial del Estado el dos de diciembre de dos mil trece.


SEGUNDO.-Concepto de invalidez. En el único concepto planteado, el procurador general de la República expresó lo siguiente:


El Congreso y el gobernador de Sonora al aprobar, promulgar y publicar, respectivamente, los Decretos 64 y 61 impugnados, invadieron la esfera de facultades de la Federación contraviniendo los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución General.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 26/2012, 56/2012 y 54/2012, sostuvo que la distribución competencial establecida en los artículos 73, fracción XXI, inciso a) y 124 de la Constitución General, no prevén facultades a favor de las entidades federativas para legislar aspectos relativos a los delitos en materia de secuestro y de trata de personas, pues sólo se dispone la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar los referidos delitos.


La intención del Constituyente al reformar dichos preceptos, fue que el Congreso de la Unión de manera exclusiva tipificara los delitos de secuestro y de trata de personas, estableciendo su sanción, estando el Congreso de Sonora impedido para ejercer tal facultad, aun cuando se plasmara de manera idéntica en su legislación estatal.


Los delitos en cuestión, se federalizaron como respuesta a la diversidad legislativa de las entidades federativas, a la falta de investigación y de coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia y, finalmente, con el objetivo de tener las herramientas necesarias que permitan combatirlos de manera frontal.


Así, la intención del Constituyente se traduce en que, a la Federación le corresponde la creación normativa sustantiva de los delitos de secuestro y de trata de personas, mientras que a las entidades federativas, el conocimiento de los ilícitos de secuestro en su modalidad exprés o con el objeto de ejecutar delitos de robo o extorsión, sin que ello signifique que éstas puedan legislar sobre dichas modalidades, pues se encuentran previstos en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Por su parte, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, establece en el artículo 2o., fracción II, que su objeto es establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones.


En ese contexto, si el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa de expedir leyes generales en materia de secuestro y de trata de personas que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, es decir, que prevean aspectos sustantivos, de acuerdo con el artículo 124 del citado ordenamiento, las entidades federativas están materialmente imposibilitadas para legislar en ese ámbito.


Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Estado de Sonora legisló respecto de materias competencia del Congreso de la Unión, pues los artículos impugnados prevén que, siempre existe daño moral en los delitos de secuestro y de trata de personas; para los ilícitos en mención, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término máximo de la pena privativa de la libertad; cuando el homicidio sea cometido a propósito de un secuestro, se sancionará con prisión de 25 a 50 años; y que las conductas típicas de mérito se consideran como delitos graves. Los cuales son aspectos sustantivos de dichos delitos.


Por tanto, la Legislatura de Sonora desbordó su marco competencial contraviniendo lo dispuesto en los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 constitucionales.


TERCERO.-Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 1/2014.


Posteriormente se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas, y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.-Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Sonora, al rendir su informe, sostuvo que, es cierto el acto que se le reclama al Congreso estatal, respecto de las reformas realizadas al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, en materia de secuestro y de trata de personas.


SEXTO.-Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en síntesis, sostuvo lo siguiente:


a) Es cierto el acto reclamado, puesto que el Poder Ejecutivo de Sonora publicó las normas cuya invalidez se reclaman, mediante Decreto 61 publicado el dos de diciembre de dos mil trece, en el Boletín Oficial del Estado, Número 45, Sección II, Tomo CXCII.


b) El Poder Ejecutivo de Sonora no tuvo participación alguna en el proceso legislativo hasta la etapa de publicación de las normas reclamadas, pues la iniciativa de ley fue presentada por el propio Congreso Local.


El Ejecutivo únicamente procedió a la publicación de la norma general reclamada, dando cumplimiento a la obligación que le corresponde conforme a los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución del Estado, ajustándose a las disposiciones legales aplicables.


c) La constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal, es decir; por un lado, que el contenido general de la norma o alguna de sus partes contravenga la Constitución General y, por otro, que el órgano que expide la norma sea incompetente o exista vicio en el procedimiento legislativo.


En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que, el procurador general de la República denunció la inconstitucionalidad material de la norma impugnada y no actos atribuibles al Poder Ejecutivo sonorense, toda vez que únicamente se combaten los acuerdos tomados por el Congreso Estatal, sin que se aduzca la ilegalidad en la promulgación. Por tanto, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del gobernador o, en su defecto, declararla infundada.


d) Por otra parte, los preceptos impugnados no contravienen los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 o 133 de la Constitución General, puesto que dichas normas son de materia penal, respecto de la cual, tanto la Federación como las entidades federativas poseen facultades para legislar al respecto, correspondiendo al Congreso de la Unión la determinación de los delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, constitucional, lo cual implica que los Estados puedan legislar en materia penal dentro de sus ámbitos territoriales, siempre y cuando no se trate de conductas que atenten contra la Federación.


En el caso, el bien jurídico tutelado por los delitos de secuestro y de trata de personas es la libertad personal, de manera que las entidades federativas no se encuentran impedidas para legislar en relación con esos delitos.


Lo anterior, a pesar del texto del artículo 73, fracción XXI, constitucional, pues la intención del legislador no fue federalizar el delito de secuestro o de trata de personas, pues su redacción no es clara en cuanto a si se encuentra vedada a los Estados de la Federación, la facultad de legislar coexistentemente, en relación con la libertad de las personas, lo que deja abierta la posibilidad para que los Estados legislen en la materia.


Por tanto, si el legislador federal no reservó para sí dichas facultades legislativas y atendiendo a que las leyes generales únicamente contienen bases, que son una plataforma mínima, el Congreso del Estado de Sonora actuó sin exceder sus facultades, dentro del marco constitucional, y de conformidad con el artículo 121 constitucional, las normas impugnadas no invaden esfera de competencia alguna, pues éstas sólo tienen efecto en su propio territorio y no fuera de él.


En consecuencia, debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, mediante proveído de diez de marzo de dos mil catorce, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. En primer término, se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


Los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, y 258, primer párrafo del Código Penal, así como 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, mediante el Decreto 64;(1) por su parte, el citado artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales volvió a reformarse mediante el Decreto 61,(2) el cual fue publicado en el Boletín Oficial el dos de diciembre del mismo año.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(3) el plazo de treinta días para promover la presente acción, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación, por lo que respecto al Decreto 64, el plazo transcurrió del viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece al sábado veintinueve de diciembre del mismo año y respecto del Decreto 61, el plazo transcurrió del martes tres de diciembre de dos mil trece al miércoles primero de enero de dos mil catorce, pero al ser inhábil el último día del plazo en ambos casos, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, en términos del artículo 60 antes referido.


En consecuencia, toda vez que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad se presentó el jueves dos de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 14 del expediente, su presentación fue oportuna. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación. A continuación se analizará la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.(4)


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General,(5) el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad y toda vez que plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Sonora, así como del Código de Procedimientos Penales de la misma entidad, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia plenaria P./J. 98/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(6) Ver votación 3

CUARTO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo de Sonora hizo valer que debía sobreseerse respecto de él, en virtud de que no se le atribuía ningún acto y que la acción de inconstitucionalidad era improcedente, en tanto que las normas no son inconstitucionales.


1. Sobreseimiento respecto del gobernador.


Resulta infundada dicha causa de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II, de la ley de la materia, dispone que en la demanda por la que se ejerce la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


Por tanto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución General, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.


2. Improcedencia porque las normas no son inconstitucionales.


También resulta infundada esta causa de improcedencia, en virtud de que la revisión de si las normas impugnadas violan o no los preceptos de la Constitución General es una cuestión que deberá ventilarse al resolverse el fondo del asunto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE."(7)


3. Cesación de efectos.


En relación con el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado, de oficio, se advierte que en el Boletín Oficial se publicaron el dieciséis de diciembre de dos mil trece el Decreto 62, el trece de marzo de dos mil catorce el Decreto 97, mediante los cuales se reformó el párrafo cuarto impugnado, a fin de eliminar el tipo de desaparición forzada y posteriormente volverlo a incluir; el nueve de junio de dos mil catorce, el Decreto 103 y el cuatro de diciembre del mismo año el Decreto 145, mediante los cuales se reformó, nuevamente, el párrafo cuarto impugnado. No obstante ello, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.(8)


Dichas modificaciones legales se ven reflejadas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Asimismo, el quince de junio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 180, mediante el cual se reformó el segundo párrafo, del artículo 100 del Código Penal del Estado de Sonora, a fin de prever que el plazo para ejercer la acción penal tratándose de los delitos de secuestro y de trata de personas, será imprescriptible.


Dicha modificación legal se ve reflejada en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

Como se señaló, no se surte la causa de improcedencia, pues si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y esto ocurre cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(9) en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución General, en relación con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte, en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición, de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 104/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(10)


En relación con lo anterior, en diversos precedentes el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que:(11)


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal, obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional, y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


De acuerdo con lo anterior, la potencial declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, en la porción normativa correspondiente (que se analizará en el apartado siguiente), tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos y debe analizarse la constitucionalidad de los artículos 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora y 100, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Sonora.(12) Ver votación 4

QUINTO.-Estudio de fondo.


El procurador sostiene que las normas impugnadas son inconstitucionales, en virtud de que el Congreso sonorense carece de competencia para regular aspectos sustanciales en relación con los delitos de secuestro y de trata de personas.


Los preceptos impugnados establecen lo siguiente:


Código Penal para el Estado de Sonora.


"Artículo 29 Bis. Salvo prueba en contrario y para los efectos del artículo 31 BIS, se considera que siempre existe daño moral en los delitos siguientes: corrupción de menores de edad e incapaces, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, violación, violencia intrafamiliar, rapto, abusos deshonestos, privación ilegal de libertad, secuestro, trata de personas, homicidio, feminicidio y chantaje."


"Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.


"(Reformado, B.O. 28 de noviembre de 2013)

"En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término máximo de la pena privativa de la libertad que corresponda al delito cometido."


"Artículo 258. Cuando el homicidio sea cometido a propósito de un allanamiento de morada, asalto o secuestro, se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años. La misma sanción se aplicará cuando el homicidio sea cometido en contra de una persona del sexo masculino a propósito de una violación o derivado de su condición de género.


"Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior.


"(Adicionado, B.O. 20 de octubre de 2005)

"No se considerará calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privación de la vida sea consecuencia de una crisis emocional de naturaleza grave.


"(Reformado, B.O. 19 de diciembre de 2002)

"Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora


"Artículo 187. En casos urgentes, el Ministerio Público, bajo su responsabilidad, podrá ordenar, por escrito, la detención de una persona mediante resolución fundada y motivada.


"Se considerará caso urgente, cuando se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley;


"II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y


"III. Que no pueda ocurrir ante el Juez a solicitar la orden de aprehensión, por razón de la hora, lugar o la circunstancia de que demostrado el cuerpo del delito existen indicios de que el inculpado intervino y se espera acreditar su probable responsabilidad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


"Se califican como delitos graves, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Sonora:


"(Reformado, B.O. 28 de noviembre de 2013)

"Homicidio por culpa, previsto en el artículo 65, tercer párrafo; los supuestos previstos por el artículo 65 Bis; los supuestos previstos en la última parte del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 65 Ter; homicidio previsto en el artículo 123; rebelión, previsto en el artículo 124; evasión de presos, previsto en el artículo 134 cuando su comisión sea dolosa; asociación delictuosa, previsto en el artículo 142, tercer párrafo, en el caso de los supuesto (sic) previstos en el cuarto párrafo; violación de correspondencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 152; corrupción de personas menores de edad previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 168; utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía previsto en el artículo 169 Bis 1; tortura, previsto en el artículo 181; abusos deshonestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 213 únicamente en los supuestos de los párrafos segundo y tercero; violación y las figuras equiparadas, previstas en los artículos 218, 219 y 220; asalto, previsto en el artículo 241; lesiones que ponen en peligro la vida, previsto en el artículo 244, independientemente de las prevenciones establecidas en los artículos 245, 246, 247, 248 y 251; homicidio, previsto en el artículo 252, cuando se den los supuestos previstos en los artículos 256, 257, 258 y 259 párrafo segundo; auxilio o inducción al suicidio, cuando le correspondan las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 264; feminicidio previsto en el artículo 263 Bis 1; aborto sin consentimiento y con violencia, previsto en el artículo 267; abandono de personas, previsto en el artículo 275, cuando le corresponda las sanciones señaladas en los párrafos segundo y tercero del mismo numeral; extorsión, previsto en el artículo 293; privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 294, cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 295; secuestro, previsto en los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300; trata de personas previsto en el artículo 301-J; sustracción de menores e incapaces, previsto en el artículo 301-E; robo, previsto en los artículos 308, fracciones I, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII, excepto lo previsto en el penúltimo párrafo de este artículo, 308 Bis y 308 Bis C; abigeato respecto de ganado bovino, en los términos del artículo 312 y 313 y, respecto de ganado equino, ovino, caprino y porcino, en los términos del párrafo cuarto del artículo 312; abuso de confianza, en los casos del segundo párrafo del artículo 317; fraude, en los casos del segundo párrafo del artículo 320; despojo con intervención de autor intelectual en despoblado, en los términos del artículo 323, párrafo tercero en relación con el cuarto; daños, previsto en el artículo 327, cuando se trata de comisión dolosa; encubrimiento, previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 329.


"Los delitos señalados en el párrafo anterior también serán considerados como graves aun en los casos de tentativa."


El artículo 73, fracción XXI, constitucional que se aduce violado, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI.- Para expedir:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


"(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Cabe señalar que esta disposición ha sido modificada por última ocasión, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil quince, por lo que es a la luz de este texto, que deben estudiarse los conceptos de invalidez, de conformidad con el criterio jurisprudencial P./ J. 12/2002, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER."(13)


Ahora bien, la Constitución General, en el inciso a) del citado texto, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes en las materias de secuestro y de trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.


Por tanto, no le asiste la razón al gobernador del Estado, al señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, la materia penal corresponde a los Estados, pues en el caso por disposición expresa será el Congreso de la Unión, el que mediante una ley general establecerá la concurrencia fijando las facultades de cada uno de los niveles de gobierno en las materias concretas de secuestro y de trata de personas.


A efecto de estudiar los conceptos de invalidez planteados, cabe señalar que respecto de la competencia para legislar en materia de secuestro y de trata de personas, este tribunal ya se ha pronunciado al analizar normas de diversos Estados,(14) por lo que enseguida se hará el estudio de manera diferenciada por cada uno de los delitos, atendiendo a dichos precedentes.


1. Secuestro.


En relación con el delito de secuestro esta Suprema Corte ha sostenido(15) que la intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, fue crear homogeneidad en su regulación que facilitara la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia.


Se trata de una habilitación para la creación de una ley general, que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema, corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.


Así, el precepto constitucional en cita, de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.


Por su parte, la Ley General en Materia de Secuestro que concreta la habilitación constitucional mencionada, establece los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento.


El artículo 23(16) prevé, por exclusión, los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento. Al respecto, señala que los delitos previstos en dicha ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Fuera de esos casos, serán competentes las autoridades del fuero común.


Por lo que hace a las disposiciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, el artículo 2o.,(17) prevé que serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.


Como se advierte de las disposiciones citadas, en materia de secuestro, los Estados tenían competencia en ciertos supuestos para perseguir los delitos y llevar los procesos, hipótesis en las cuales, sus códigos procesales resultaban aplicables, por tanto, podían establecer reglas adjetivas, pues serán las que apliquen cuando se trate de la comisión de delitos de su competencia.


No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, el cual prevé que el Congreso de la Unión expedirá la Ley General en Materia de Secuestro, que establecerá como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la competencia legislativa de las entidades federativas es residual respecto de la Federación, por lo que los estados sólo estaban en posibilidad de normas, aspectos que no hubieren sido previstos en la citada Ley General.


Cabe aclarar que dicha potestad legislativa de los Estados, ha sido eliminada con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, conforme la cual, corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regirá en toda la República en materia procedimental penal, por lo que a partir de ella las entidades únicamente pueden continuar aplicando las normas que en ese momento se encontraran vigentes.


Ahora, de acuerdo con el marco normativo sentado, resulta fundado el concepto de invalidez, en tanto que los artículos impugnados prevén:


a) El artículo 29 Bis del Código Penal sonorense establece el supuesto de daño moral cuando se trate del delito de secuestro, el cual se encuentra ya regulado en el artículo 8o. de la Ley General en los siguientes términos:


"Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley."


b) El artículo 100 del citado Código Penal prevé el plazo de prescripción cuando se trate de dicho delito, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 5o. de la Ley General, que establece la imprescriptibilidad en esa materia, en los siguientes términos:


"Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles."


c) El artículo 258 establece una sanción agravada para el delito de homicidio cuando sea cometido a propósito de un secuestro, supuesto punitivo que ya se encuentra previsto en el artículo 10, fracción II, inciso e), de la Ley General respectiva."


"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán: ...


"II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: ...


"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.


"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."


d) Finalmente, el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales de la entidad prevé que son delitos graves, entre otros, el de secuestro previsto en los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300 del Código Penal local, lo cual claramente resulta inconstitucional en tanto que remite a artículos que regulan de manera sustantiva los tipos de secuestro en la entidad, lo que según quedó expuesto previamente, les está vedado a las entidades legislativas.


Así, es claro que el Congreso de Sonora invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre el delito de secuestro que se encuentran previstas en la propia Ley General de la materia, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, 258, primer párrafo, del Código Penal y 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: "secuestro" y en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez de los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299 y 300 del Código Penal de Sonora,(18) pues no obstante que no fueron impugnados contienen tipos penales de secuestro, por lo que son inconstitucionales.


2. Trata de personas.


Por otra parte, por lo que hace a los delitos en materia de trata de personas, este Pleno se pronunció, en el sentido de que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en relación con esa materia; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades, derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


Ahora, la Ley General correspondiente, al distribuir competencias en el artículo 5,(19) estableció que la Federación tendrá atribuciones para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esa ley, cuando se apliquen las reglas de competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre que se produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero; en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; el Ministerio Público de la Federación solicite la atracción del asunto; o sean cometidos por la delincuencia organizada. Cuando no se den los supuestos anteriores, el Distrito Federal y los Estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos previstos en esa ley.


Sin embargo, a diferencia de la Ley en Materia de Secuestro, no hay aplicación de normas locales, el artículo 9(20) de la Ley General en Materia de Trata establece que, en lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos ahí contenidos, las autoridades federales, Estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Así, aun en los supuestos de competencia local, para la investigación y el proceso penal serán aplicables supletoriamente a la ley general y las citadas disposiciones federales, por lo que no se dejaba ningún margen de regulación siquiera de carácter procesal para las entidades federativas.


En estas condiciones, son inconstitucionales las normas impugnadas, al regular aspectos relacionados con la materia de trata de personas, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 29 Bis, 100, segundo párrafo, del Código Penal y 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales en la porción normativa que dice: "trata de personas" y en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez de los artículos 301-J, 301-K y 301-L que conforman el Título Decimonoveno, Capítulo IV, del Código Penal para el Estado de Sonora(21) denominado Trata de Personas, a que remite el artículo 187, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales, pues no obstante que no fueron impugnados, contienen el tipo penal de trata de personas y sus sanciones, por lo que son inconstitucionales.


Asimismo, en vía de consecuencia, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 144 Bis del citado Código Penal,(22) en la porción normativa que dice "trata de personas". En relación con este precepto, se advierte que, se refiere al tipo de delincuencia organizada respecto del cual hay criterio plenario; sin embargo, no ha lugar a pronunciarse al respecto, en tanto que no existe concepto de invalidez o causa de pedir al respecto.


También, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 142 Bis(23) del Código de Procedimientos Penales de la entidad en su integridad, en tanto se regula el daño moral cuando exista condena por el delito de trata de personas previsto en el artículo 301 J del Código Penal Local, cuya invalidez ha sido declarada. Ver votación 5

Como consecuencia de la invalidez decretada, en relación con los dos temas analizados, las porciones impugnadas de los citados preceptos locales quedarían de la siguiente forma:


Código Penal para el Estado de Sonora


"Artículo 29 Bis. Salvo prueba en contrario y para los efectos del artículo 31 BIS, se considera que siempre existe daño moral en los delitos siguientes: corrupción de menores de edad e incapaces, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, violación, violencia intrafamiliar, rapto, abusos deshonestos, privación ilegal de libertad, homicidio, feminicidio y chantaje."


"Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.


"(Reformado, B.O. 28 de noviembre de 2013)

"En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término máximo de la pena privativa de la libertad que corresponda al delito cometido."


"Artículo 258. Cuando el homicidio sea cometido a propósito de un allanamiento de morada o asalto, se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años. La misma sanción se aplicará cuando el homicidio sea cometido en contra de una persona del sexo masculino a propósito de una violación o derivado de su condición de género.


"Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior.


"(Adicionado, B.O. 20 de octubre de 2005)

"No se considerará calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privación de la vida sea consecuencia de una crisis emocional de naturaleza grave.


"(Reformado, B.O. 19 de diciembre de 2002)

"Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora


"Artículo 187. En casos urgentes, el Ministerio Público, bajo su responsabilidad, podrá ordenar, por escrito, la detención de una persona mediante resolución fundada y motivada.


"Se considerará caso urgente, cuando se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley;


"II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y


"III. Que no pueda ocurrir ante el Juez a solicitar la orden de aprehensión, por razón de la hora, lugar o la circunstancia de que demostrado el cuerpo del delito existen indicios de que el inculpado intervino y se espera acreditar su probable responsabilidad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


"Se califican como delitos graves, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Sonora:


"(Reformado, B.O. 28 de noviembre de 2013)

"Homicidio por culpa, previsto en el artículo 65, tercer párrafo; los supuestos previstos por el artículo 65 Bis; los supuestos previstos en la última parte del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 65 Ter; homicidio previsto en el artículo 123; rebelión, previsto en el artículo 124; evasión de presos, previsto en el artículo 134 cuando su comisión sea dolosa; asociación delictuosa, previsto en el artículo 142, tercer párrafo, en el caso de los supuesto (sic) previstos en el cuarto párrafo; violación de correspondencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 152; corrupción de personas menores de edad previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 168; utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía previsto en el artículo 169 Bis 1; tortura, previsto en el artículo 181; abusos deshonestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 213 únicamente en los supuestos de los párrafos segundo y tercero; violación y las figuras equiparadas, previstas en los artículos 218, 219 y 220; asalto, previsto en el artículo 241; lesiones que ponen en peligro la vida, previsto en el artículo 244, independientemente de las prevenciones establecidas en los artículos 245, 246, 247, 248 y 251; homicidio, previsto en el artículo 252, cuando se den los supuestos previstos en los artículos 256, 257, 258 y 259 párrafo segundo; auxilio o inducción al suicidio, cuando le correspondan las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 264; feminicidio previsto en el artículo 263 Bis 1; aborto sin consentimiento y con violencia, previsto en el artículo 267; abandono de personas, previsto en el artículo 275, cuando le corresponda las sanciones señaladas en los párrafos segundo y tercero del mismo numeral; extorsión, previsto en el artículo 293; privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 294, cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 295; sustracción de menores e incapaces, previsto en el artículo 301-E; robo, previsto en los artículos 308, fracciones I, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII, excepto lo previsto en el penúltimo párrafo de este artículo, 308 Bis y 308 Bis C; abigeato respecto de ganado bovino, en los términos del artículo 312 y 313 y, respecto de ganado equino, ovino, caprino y porcino, en los términos del párrafo cuarto del artículo 312; abuso de confianza, en los casos del segundo párrafo del artículo 317; fraude, en los casos del segundo párrafo del artículo 320; despojo con intervención de autor intelectual en despoblado, en los términos del artículo 323, párrafo tercero en relación con el cuarto; daños, previsto en el artículo 327, cuando se trata de comisión dolosa; encubrimiento, previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 329.


"Los delitos señalados en el párrafo anterior también serán considerados como graves aun en los casos de tentativa."


SEXTO.-Efectos.(24) La invalidez de las porciones normativas contenidas en los artículos 29 Bis, 100 y 258 del Código Penal para el Estado de Sonora, y en el 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, en las porciones normativas que dicen "secuestro" surtirá efectos retroactivos a la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Secuestro, debe retrotraerse a la fecha en que ésta comenzó a surtir efectos, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once; y por lo que hace a la porción normativa que dice: "trata de personas", surtirá efectos retroactivos al quince de junio de dos mil doce, es decir, el día en que entró en vigor la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, pues si bien los preceptos impugnados fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el veintiocho de noviembre de dos mil trece, los preceptos ya regulaban dichas figuras previamente a la entrada en vigor de las respectivas leyes generales.


La invalidez de los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299, 300 del Código Penal para el Estado de Sonora, los cuales se encontraban vigentes con anterioridad a la reforma constitucional y a la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Secuestro, debe retrotraerse a la fecha en que ésta comenzó a surtir efectos, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once.


Por lo que hace a la invalidez de los artículos 144 Bis, en la porción normativa que dice: "trata de personas" y de los artículos 301-J, 301-K y 301-L del Código Penal para el Estado de Sonora, así como 142 Bis, éste en la porción normativa que dice: "trata de personas" del Código de Procedimientos Penales pare el mismo Estado, surtirá efectos retroactivos al quince de junio de dos mil doce, es decir, el día en que entró en vigor la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, pues en la materia que nos ocupa, dichos preceptos se expidieron con anterioridad a la reforma constitucional de catorce de julio de dos mil, fecha a partir de la cual, los Estados de la República dejaron de tener competencia para legislar respecto del tipo penal del delito de trata de personas, no obstante, la legislación local que se hubiese expedido previamente podría seguirse aplicando hasta en tanto entrara en vigor la ley general correspondiente.


La declaración de invalidez de los preceptos antes señalados, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


Cabe precisar que, los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley general respectiva, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


En relación con los procesos penales seguidos por el delito de trata de personas, regulado en los preceptos cuya invalidez se declaró con efectos retroactivos, en los que se haya dictado sentencia que ya causó ejecutoria, los Jueces valorarán en cada caso concreto, la posibilidad de realizar la traslación del tipo y adecuación de la pena, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, en términos del párrafo anterior, tomando en cuenta que tal adecuación constituye un derecho protegido constitucionalmente. Es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial, de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE."(25)


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Quinto Circuito, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Mexicali y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora. Ver votación 6

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 29 Bis y 100, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, así como del artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en las porciones normativas que indican "secuestro" y "trata de personas", publicados en el Boletín Oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil trece y del artículo 258, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Sonora, en la porción normativa que indica "secuestro" y, en vía de consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 144 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora y de los artículos 296, 297, 297 Bis, 297-B, 298, 298-A, 299, 300, 301-J, 301-K y 301-L del Código Penal, y el artículo 142 Bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora; misma que surtirá sus efectos en términos de lo dispuesto en el considerando sexto de la presente sentencia.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Quinto Circuito, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Mexicali y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero y tercero relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. por razones distintas, L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. El M.F.G.S. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas argumentaciones, L.R., F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con reservas, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, por lo que ve a la declaración de invalidez de los artículos 29 Bis y 100, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sonora y 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas argumentaciones, F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con reservas, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, por lo que ve a la declaración de invalidez del artículo 258, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Sonora. La Ministra L.R. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. quien también se pronunció por la extensión de invalidez al artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora en su texto reformado mediante los Decretos 62 y 97, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, por lo que ve a la declaración extensiva de invalidez. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Firman el Ministro presidente y el Ministro Ponente, con el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de octubre de 2015.








________________

1. Fojas 21 a 24 del expediente.


2. Fojas 17 a 20 del expediente.


3."Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Fojas 15 y 16 del expediente


5."Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


6. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823. P./J. 98/2001.


7. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


9. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", respectivamente, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782 y Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958 respectivamente.


10. El texto de la tesis es el siguiente: "Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.’ y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 'La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.', es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587. P./J. 104/2008.


11. Los precedentes son las acciones de inconstitucionalidad: a) 30/2010 y su acumulada 31/2010, resueltas en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S.; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L.. Cabe aclarar que en dichos precedentes se precisa que este criterio no implica el abandono del diverso adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008, en sesión de 27 de octubre de 2009, en la que sobreseyó dicha acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que en ese caso, si bien la norma impugnada se modificó, ello no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, dado que no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable, siendo que en los casos resueltos posteriormente -acciones 30/2010 y acumulada 31/2010 y, 33/2011-, si bien los nuevos actos legislativos tampoco alteraron la tipificación de las conductas, sí modificaron las sanciones pecuniarias que debían imponerse, por lo que si se hubiera sobreseído respecto de dichas acciones, las conductas surgidas al amparo de las normas modificadas se juzgarían y se sancionarán conforme a ellas, esto es, de acuerdo con determinados artículos que establecían penas pecuniarias contrarias a la Constitución Federal.


12. En este mismo sentido y bajo las mismas consideraciones se resolvió la acción de inconstitucionalidad 54/2012 el 31 de octubre de 2013.


13. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia."

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 418.


14. En las acciones de inconstitucionalidad 26/2012 y 21/2013 (trata de personas) resueltas el 21 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente; así como la 36/2012, 56/2012, 54/2012 y 21/2013 (secuestro) resueltas las dos primeras el 21 de mayo de 2013 y las restantes el 31 de octubre de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente.


15. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011 y 36/2012. No es óbice a lo anterior que los citados pronunciamientos sean de 21 de mayo de 2013, esto es, previo a la reforma de dicha fracción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, en virtud de que la citada reforma no incidió en la modificación a esa competencia legislativa sino que básicamente se previó la facultad para expedir un código procesal penal único.


16. "Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga."


17. "Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.

"A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva."


18. "Artículo 296. Comete el delito de secuestro y será sancionado con prisión de quince a cuarenta años, y de cien a cuatrocientos días multa quien, por cualquier medio, prive de la libertad a una persona, con alguno de los siguientes propósitos:

"I.O. rescate por su liberación;

"II. Que la autoridad haga, no haga o deje de hacer un acto de cualquier índole;

"III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o cualquier persona relacionada con éste;

"IV. O. a hacer, no hacer o dejar de hacer un acto de cualquier índole, o para que un tercero haga, no haga o deje de hacer algo.

"En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, considerándose, entre éstos, los vehículos, armas, inmuebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la perpetración del delito de secuestro.

"Las mismas penas se impondrán a quién se apodere de un menor de dieciséis años, con el propósito de obtener un lucro, entregándoselo a una persona extraña a éste, o para dedicarlo a la mendicidad."

"Artículo 297. El delito de secuestro a que se refiere el artículo anterior, será calificado y se sancionará con prisión de veinte a cuarenta y cinco años y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Se realice en despoblado o en paraje solitario;

"II. Intervenga algún elemento o ex-elemento de cualquier institución de seguridad pública;

"III. Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;

"IV. Se realice empleando violencia física o moral innecesaria;

"V. Que la víctima sea menor de dieciséis años o mayor de sesenta, o se trate de mujer embarazada, o que por cualquier otro motivo la víctima esté en situación de desventaja respecto de quien la ejecuta;

"VI. Que al tratarse del delito de secuestro, con alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 296 de este código, el agente, en algún momento de su ejecución, haga uso de maltrato o de tormento, o le infiera a la víctima, alguna lesión que deje secuela de índole psicoemocional o de las enunciadas en el penúltimo párrafo del artículo 242 de este código;

"VII. Que el responsable allane el lugar en que se encuentra la víctima;

"VIII. Que fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada;

"IX. Se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento que anule, disminuya o tienda anular o disminuir la resistencia de la víctima;

"X. Que alguno de los actos encaminados a la perpetración del delito se desarrolle inclusive en otra entidad federativa;

"XI. Que se utilicen instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o códigos oficiales;

"XII. Que en la comisión del delito participe alguna persona que por su cargo, empleo, puesto o de la confianza en él depositada, tenga acceso a información o medios que faciliten la perpetración del delito; o

"XIII. El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones."

"Artículo 297 BIS. La misma penalidad del artículo anterior se impondrá cuando algún pariente consanguíneo del secuestrado, dentro del segundo grado muera por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días de perpetrado éste.

"Artículo 297-B. Si el agente, espontáneamente, libera al secuestrado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la privación de su libertad, sin lograr alguno de los propósitos del delito y sin que se haya actualizado alguno de los supuestos previstos por los artículos 297, 297 BIS y 297-A, y siempre que no lo haga por causas ajenas a su voluntad, la pena será de uno a seis años de prisión y de veinte a doscientos días multa.

"Si en términos de la hipótesis a que se refiere el párrafo anterior se deja libre a la víctima, después de setenta y dos horas de haber sido privada de su libertad y siempre que no exceda de diez días, se impondrá al agente de tres a doce años de prisión y de treinta a trescientos días multa."

"Artículo 298. Se considerará como delito de secuestro, para los efectos de la sanción:

"I.A. que aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de cualquier manera a la localización de uno o varios actos encaminados a la perpetración del delito de secuestro, ya sean éstos preparatorios unívocos, que se traduzcan en un principio de ejecución, o en la realización total del hecho que la ley señale como delito;

"II.A. que siendo propietario, poseedor, ocupante, arrendatario o usufructuario de una finca o establecimiento, cualquiera que sea su naturaleza, permita su empleo para la realización del delito de secuestro;

"III.A. que por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación o grupo constituido con el propósito de practicar, o que se practique, el delito de secuestro o alguna de las actividades señaladas en este artículo;

"IV.A. que sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado y sin justa causa, revele datos, información, secretos o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo, puesto, o de la confianza en él depositada por cualquier causa, que coadyuven a la realización del delito de secuestro; y

"V.A. que proporcione cualquier medio para facilitar la permanencia en cautiverio del secuestrado."

"Artículo 298-A. Se equipara al delito de secuestro y se sancionará con ocho a veinte años de prisión, al que impida a otro su libertad de actuar, hasta por un término máximo de veinticuatro horas, privándolo de la libertad en contra de su voluntad, en el interior de un vehículo o en otro lugar, con el propósito de obligarlo, por medio de la violencia física o moral, a entregar por sí o a través de un tercero, dinero o cualquier otro objeto, independientemente de su monto. Será delictuoso este proceder aun cuando el agente alegue un adeudo o que el objeto no es del sujeto pasivo o cualquier otra circunstancia similar."

"Artículo 299. A los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública que, teniendo información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión del delito de secuestro o sus equiparables, no lo comunique o haga saber, de inmediato, al Ministerio Público, se les impondrá de cinco a quince años de prisión."

"Artículo 300. Se impondrá de tres a nueve años de prisión, a quien, a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto del delito de secuestro, realice cualquier acto jurídico regulado por el derecho común, con el propósito de ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate."


19 "Artículo 5o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

"I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal;

"III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

"IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

"V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

"Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

"El Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta ley se regirán conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente ley."


20. "Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


21. "Artículo 301-J. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes

"Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o la mendicidad ajena.

"Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

"El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito."

"Artículo 301-K. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicará:

"I. De seis a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa;

"II. De nueve a dieciocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años;

"III. Las penas de prisión que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad:

"a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

"b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

"c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; o

"d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo."

"Artículo 301 L. Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión del delito de trata de personas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

"La misma pena se impondrá a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes a denunciar el delito de trata de personas de cuya comisión tenga noticia."


22. "(Reformado primer párrafo, b.o. 7 de abril de 2008)

"Artículo 144 BIS. Comete el delito de delincuencia organizada quien forme parte de un grupo estructurado de tres o más personas que actúan concertada y jerárquicamente, con el propósito de realizar conductas que, por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado, la comisión de alguno de los delitos siguientes: homicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, abigeato, robo de vehículos de propulsión mecánica y robo a instituciones bancarias.

"(Adicionado, b.o. 19 de diciembre de 2002)

"Al miembro de delincuencia organizada se le sancionará con prisión de cuatro a diez años y de doscientos cincuenta a quince mil días multa, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometiere.

"(Adicionado, b.o. 19 de diciembre de 2002)

"Cuando el miembro de delincuencia organizada realice o tenga asignadas en ésta, funciones de administración, dirección o supervisión, la sanción señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más el mínimo y el máximo."


23. "Artículo 142 BIS. Cuando un sentenciado sea declarado penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas establecido en el artículo 301-J del Código Penal del Estado de Sonora, el Juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá, por lo menos:

"a) Los costos del tratamiento médico y psicológico;

"b) Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

"c) Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que sean necesarios;

"d) Los ingresos perdidos;

"e) La indemnización por perturbación emocional, dolor y sufrimiento; y

"f) Cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito."


24. Efectos semejantes se imprimieron en la acción de inconstitucionalidad 26/2012, con una votación mayoritaria de siete votos.


25. "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.-El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga el derecho al gobernado de que se le aplique retroactivamente la ley penal cuando sea en su beneficio, por lo que si cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció y, posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter o se modifican las circunstancias para su persecución, aquél tiene el derecho protegido constitucionalmente a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece sancionarse con una pena menor o que no hay motivos para suponer que, a partir de ese momento, el orden social pueda alterarse con un acto anteriormente considerado como delictivo, es inválido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción como se había impuesto por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. Consecuentemente, la traslación del tipo y la adecuación de la pena constituyen un derecho de todo gobernado, que puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, para que analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito de acuerdo a su tipificación abrogada frente a la legislación vigente y decida si éstos se mantienen o no y, en su caso, aplicarle la sanción más favorable."

Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 413. 1a./J. 4/2013 (9a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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