Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 393
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 143/2015 (10a.)
Número de registro26035
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, en la parte que interesa consideró:


"OCTAVO.- ... En sus conceptos de violación, los quejosos sostienen que la responsable actuó incorrectamente al concluir que la responsable justificó la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y la diversa de la renuncia con los recibos de pago firmados por los actores el veinte de febrero de dos mil trece, cuando los citados recibos amparan el periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil trece, mientras que el demandado alega que los actores renunciaron el veinte de ese mes y anualidad, sin que exista diverso medio de prueba que corrobore que los actores laboraron en forma continua hasta la fecha de la renuncia; de esta manera, sostienen, el laudo no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada.


"Tales planteamientos son fundados pero inoperantes.


"Previo a constatar lo anterior, precisa mencionar que los demandantes adujeron que fueron despedidos a mitad de su jornada laboral, esto es, a las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece, mientras que la demandada mencionó que aquéllos se presentaron en la fuente de trabajo ‘fuera del normal inicio de labores’, el veinte de ese mes y anualidad, solicitando el pago de la quincena comprendida del uno al quince de febrero de dos mil trece y le comunicaron al gerente **********, de manera verbal, su renuncia, asimismo, solicitaron le fueran cubiertas las prestaciones a las que tenían derecho; motivo por el cual, previa consulta con el área de recursos humanos, se realizó el cálculo del importe finiquito correspondiente y los demandantes firmaron la carta renuncia de estilo.


"Para justificar tal postura, el demandado exhibió las documentales consistentes en dos escritos de renuncia de veinte de febrero de dos mil trece, que se aprecian, como siguen:


"**********


"Como se ve, a través de los escritos de mérito, el veinte de noviembre de dos mil trece (sic), los quejosos renunciaron, voluntariamente, a su trabajo, en los puestos que venían desempeñando.


"Por su parte, la responsable estableció que a los citados escritos de renuncia, se adminiculan las documentales consistentes en dos recibos de nómina visibles a fojas cincuenta y siete y sesenta del expediente laboral, correspondientes a los actores ********** y **********, que se aprecian como sigue:


"**********


"Ahora, tal como lo mencionan los quejosos, los escritos de renuncia en cuestión no se corroboran con los referidos recibos de nómina, toda vez que en estos últimos, se asienta que ********** y ********** recibieron el pago de la quincena correspondiente del uno al quince de febrero de dos mil trece, en los montos de $********** y $**********, respectivamente.


"Es decir, los citados documentos amparan el pago del salario por el periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil trece, por lo que con independencia de la razón que se asienta después de las firmas de los signantes, relativa a que ese pago se recibió el veinte de febrero de dos mil trece, tales documentos no son idóneos para acreditar que los empleados laboraron el día señalado como del despido, esto es, el diecinueve de febrero de dos mil trece, dado que los mencionados recibos no cubren el pago del salario correspondiente a esa data.


"Al respecto, cobra aplicación, a contrario sensu y por las razones que informa, el criterio jurisprudencial 2a./J. 89/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.’


"Como se ve, en la jurisprudencia transcrita, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente.


"Por tanto, si en el caso, los dos recibos de nómina no incluyen el pago del salario del día en que los empleados se dijeron despedidos (19 de febrero de 2013), es inconcuso que no son idóneos para acreditar que en esa fecha laboraron los empleados y, por ende, no corroboran la renuncia en comento.


"Sin embargo, a pesar de lo fundado del anterior planteamiento, el mismo debe calificarse como inoperante, por economía procesal, en aras de respetar el principio relativo a que la justicia debe ser pronta y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional.


"En efecto, a juicio de este Tribunal Colegiado, ningún sentido práctico tiene otorgar la protección constitucional que solicita para el efecto de que la responsable prescinda de adminicular a los escritos de renuncia, los recibos de nómina en cuestión, toda vez que, por razones que ven al fondo del asunto, es indudable que la Junta laboral estuvo en lo correcto al concluir que el demandado probó la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y la diversa de la renuncia.


"Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Cuarta Parte, página 81, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)


"Para así constatar lo anterior, precisa mencionar que las cartas renuncia de veinte de febrero de dos mil trece, se encuentran corroboradas con los dos recibos finiquitos de veinte de febrero de dos mil trece, firmados por los quejosos, documentos que, en su conjunto, demuestran la versión de la parte reo expuesta en su respuesta a la demanda laboral, en el sentido de que el veinte de febrero de dos mil trece, fuera del horario de labores, acudieron ante la demandada a recibir el pago de salarios devengados comprendidos del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha esta última en que los actores ubicaron el despido.


"En efecto, los recibos finiquitos correspondientes a ********** y **********, se aprecian como sigue:


"**********


"Como se ve, en oposición a lo resuelto por la responsable, en los citados recibos finiquito, se asientan los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a cubrir por la antigüedad y conforme al salario ahí precisado, respecto de cada uno de los actores, así como el pago de salarios correspondiente del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece.


"En ese sentido, si los recibos finiquitos contienen el pago de salarios devengados del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece, periodo que incluye el día en que los actores se dijeron despedidos, es evidente que tales documentos, que contienen el pago de salarios, hacen presumir que los trabajadores laboraron en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibieron el salario por los días trabajados, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) antes citada, que se invoca por las razones que informa y en la inteligencia que no riñe con los contenidos de la Ley de Amparo vigente, de rubro: ‘RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.’


"Lo anterior, con independencia de que los recibos finiquitos son elaborados por el patrón, en éstos se contiene el pago de salarios devengados, esto es, se les cubre a los actores la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues la firma y huella dactilar impuesta en los mismos, constituye el reconocimiento de que recibieron el salario por los días trabajados.


"Y las cartas renuncia y recibos de finiquito merecen valor probatorio para justificar su contenido, toda vez que si bien fueron impugnados por los actores, lo cierto es que éstos incumplieron con la carga procesal de probar sus objeciones.


"En efecto, el treinta de agosto de dos mil trece se verificaron las diligencias de ratificación de documentos en contenido y firma, en la que ********** y ********** manifestaron que desconocían el contenido, firmas y huellas impuestas en los mismos (fojas 84, 85, 89 y 90); motivo por el que se sometieron al examen de peritos, a través del dictamen pericial correspondiente.


"Ahora, en sus dictámenes periciales, visibles a folios ciento dos a ciento treinta y cuatro, los expertos en dactiloscopia y grafoscopia, coincidieron en que los nombres, firmas y huellas dactilares impuestas en las cartas renuncia y recibos de nómina, ambos de veinte de febrero de dos mil trece, sí corresponden a ********** y **********


"En ese sentido, es inconcuso que la patronal justificó que los empleados renunciaron voluntariamente a su empleo el veinte de febrero de dos mil trece, con las respectivas cartas renuncia, y que la relación laboral subsistió con los recibos finiquitos, en los que consta el pago del salario por el día diecinueve de ese mes y año en que los empleados se dijeron despedidos.


"Es decir, los recibos finiquito de veinte de febrero de dos mil trece, consignan que los trabajadores recibieron el pago de ‘sueldos’ devengados del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece; por tanto, al haber adquirido valor demostrativo en atención a que no fueron desvirtuadas las firmas y huellas dactilares de los actores que calzan tales documentos, debe decirse que adminiculados con el escrito de renuncia de la misma data, resultan suficientes para demostrar la subsistencia de la relación laboral, toda vez que constituyen una prueba diversa e independiente a la renuncia, dado que demuestra las prestaciones que reciben los empleados y la continuidad de la relación de trabajo por el periodo que consignan.


"En ese sentido, dado que está probado que las firmas y huellas dactilares impuestas en esos documentos, sí corresponden a las de los actores, es inconcuso que recibieron el pago de salarios por el periodo del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece, lo que implica su reconocimiento de la subsistencia de la relación laboral, en la inteligencia de que éstos se dijeron despedidos en la última data mencionada, por la que les fue pagado su sueldo.


"Luego, si el recibo finiquito contiene el pago de salarios por el periodo en el que se incluye el día en que se ubicó el despido, es inconcuso que demuestra el pago de las prestaciones que recibe y, por supuesto, la continuidad del trabajo en la fecha que se indica; lo anterior, con independencia de que ese documento sea elaborado por el patrón, dado que el mismo se encuentra reconocido por el signante.


"Cobra aplicación en lo conducente y por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia, que no riñe con el contenido de la Ley de Amparo vigente, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se leen: ‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’ (se transcribe)


"Con motivo de lo expuesto, este órgano colegiado, aunque respeta el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, en el que estableció que el valor indiciario de la renuncia no puede robustecerse con el recibo finiquito para acreditar la subsistencia de la relación laboral, aun cuando éste lo haya firmado el trabajador, no lo comparte, pues como se precisó en párrafos previos, a juicio de este Tribunal Colegiado, con independencia de que el recibo finiquito sea elaborado por el patrón, si el mismo contiene el pago de salarios devengados acredita que se cubre esa prestación y la continuidad del vínculo de trabajo, respecto del periodo que ampara.


"Por tanto, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo procede hacer la denuncia de criterios ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que defina el que debe normar en la especie. ..."


CUARTO.-El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, esencialmente sostuvo:


"SEXTO.- ... La quejosa aduce (primer y segundo conceptos de violación) que la Junta dejó de analizar el recibo finiquito de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, ofrecido por su parte, expedido por el actor y glosado a foja 83 del expediente laboral, con el que evidenciaba que el demandante laboró hasta el citado dieciséis de agosto, pues consigna que recibió salarios devengados hasta esa data, documental que adquirió valor probatorio de acuerdo a los dictámenes periciales correspondientes los cuales establecieron que la firma que calzaba fue estampada por el trabajador, por tanto, la renuncia de dieciséis de agosto de dos mil nueve, asociada con el recibo finiquito en comento, demostraron que la relación de trabajo subsistió hasta esa data, con lo cual se destruye la presunción legal de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, porque si la responsable tuvo por cierto el salario contenido en el recibo finiquito en comento, no era posible que no lo considerara para evidenciar el periodo laborado.


"Es infundado el argumento que antecede.


"La Junta, para establecer si la empresa demandada acreditó la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, analizó el original de la renuncia de esa data, suscrita por el actor y ofrecida por la ahora inconforme en el apartado 5, inciso a), de sus pruebas, estableciendo que se demostró que el ahora tercero perjudicada la emitió; sin embargo, también dejó sentado que dicho elemento demostrativo por sí solo no constituía prueba plena, pues sólo era un indicio que no podía válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo preveían a favor del trabajador, por lo que era necesario asociarla con otros medios demostrativos, a fin de probar que en efecto la relación de trabajo subsistió hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, lo que no aconteció para lo cual analizó la confesional del actor, la testimonial y los recibos de pago de salarios propuestos por la ahora inconforme, concluyendo que la demandada no probó fehacientemente que la relación de trabajo que lo unía con el actor haya subsistido hasta la mencionada data, siendo insuficiente el indicio que en sí mismo representaba la carta poder (sic) y el recibo finiquito suscritos por el demandante.


"Esta conclusión se estima correcta, porque la sociedad demandada para acreditar los extremos de sus pretensiones también propuso en el apartado 5, inciso b), de su escrito de pruebas, el original del recibo finiquito de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, expedido por el accionante, medio demostrativo que fue objetado en autenticidad de contenido y firma por el accionante; empero, adquirió eficacia demostrativa, toda vez que la pericial en grafoscópica, documentocópica y dactiloscopia estableció que fue suscrito por el ahora tercero perjudicada. Dicho medio probatorio es del tenor siguiente:


"‘México, D.F., a 16 de agosto de 2004.-Recibí de ********** la cantidad de ********** como finiquito de todas las prestaciones a que tuve derecho; con motivo de la renuncia que con esta fecha voluntariamente formulé al trabajo que desempeñaba para esa empresa, habiendo ingresado con fecha 18 de abril de 2000, con una jornada laboral de las 8:00 horas a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana y con una hora diaria para tomar sus alimentos.-Amparando el presente recibo finiquito los siguientes conceptos:


Ver conceptos

"De lo anterior se colige que el recibo finiquito consigna que el trabajador recibió el pago de ‘sueldos’ devengados del primero al dieciséis de agosto de dos mil cuatro; sin embargo, aun cuando la prueba en comento adquirió valor demostrativo en atención a que fue perfeccionada, no es eficaz para demostrar la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto citado, porque dada la forma en que quedó planteada la controversia laboral, donde la empresa invocó en su beneficio que no despidió al accionante el catorce de agosto mencionado, sino que éste renunció a la fuente de labores el dieciséis siguiente, motivo por el cual le extendió el finiquito correspondiente, es evidente que dicho finiquito no puede considerarse como una prueba diversa o independiente a la renuncia a fin de poder adminicularlo con ella, porque el origen o gestación de aquél es la propia renuncia y como ésta no tiene valor probatorio pleno, menos aún lo tiene el finiquito.


"Cuando un trabajador se dice despedido en fecha determinada y el patrón afirma que la relación laboral continuó y renunció con posterioridad, a éste corresponde acreditar la subsistencia del vínculo de trabajo desde el mencionado despido hasta la data de la renuncia; la documental que la consigna, por sí sola, es ineficaz para evidenciar ese acontecimiento, es decir, sólo constituye un indicio. Entonces, para que aquella documental adquiera plena validez debe adminicularse con otro medio demostrativo que no tenga vinculación con ella; en ese sentido, el recibo finiquito que se geste por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y sólo lo pone a consideración del trabajador para que lo firme, por lo que demuestra las prestaciones que recibe, con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en el trabajo.


"En consecuencia, como la renuncia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, sólo tenía valor de indicio, tal como estimó la Junta, es insuficiente para generar plena convicción y conducir a la responsable a tener por acreditada la excepción de que el trabajador renunció hasta esa data. Esta posición encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, de la Novena Época, materia laboral, página 429, que es del tenor siguiente:


"‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.’ (se transcribe)


"Similar consideración emitió este Tribunal Colegiado, al resolver el ********** promovido por ********** resuelto en sesión de dieciocho de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, donde también se estableció que el recibo finiquito que tiene como apoyo la renuncia del trabajador, no puede robustecer a ésta, a fin de acreditar la subsistencia de la relación laboral."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I.13o.T.17 L (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"RELACIÓN LABORAL. EL VALOR INDICIARIO DE LA RENUNCIA NO PUEDE ROBUSTECERSE CON EL RECIBO FINIQUITO PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ÉSTE LO HAYA FIRMADO EL TRABAJADOR.-Cuando un trabajador se dice despedido en determinada fecha y el patrón afirma que la relación laboral continuó y renunció con posterioridad, a éste corresponde acreditar la subsistencia del vínculo de trabajo desde el mencionado despido hasta la data de la renuncia, por lo que la documental que la consigna, por sí sola, es ineficaz para evidenciar ese acontecimiento, es decir, sólo constituye un indicio. Entonces, para que dicha documental adquiera plena validez debe adminicularse con otro medio probatorio que no tenga vinculación con ella; en ese sentido, el recibo finiquito que se origine por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y únicamente lo pone a consideración del trabajador para firmarlo, por lo que demuestra las prestaciones que recibe con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en éste." [Décima Época. Registro digital: 2000444. Tribunales Colegiados de Circuito, aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, marzo de 2012, materia laboral, tesis I.13o.T.17 L (10a.), página 1390]


QUINTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si, en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********


Antecedentes


• En el juicio natural **********, ********** y ********** demandaron de ********** Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, denominada comercialmente **********, y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones por despido injustificado.


• Entre otros hechos de la demanda, manifestaron que el diecinueve de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, el gerente de la tienda, **********, les comunicó que estaban despedidos de su trabajo, sin causa justificada, lo que ocurrió en la fuente de trabajo demandada.


• En su contestación, la demandada adujo que la parte actora carecía de acción y derecho, y fundamento legal para reclamar la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones, porque nunca fueron despedidos justificada o injustificadamente de su trabajo, sino que presentaron su renuncia el veinte de febrero de dos mil trece.


• El dieciséis de enero de dos mil catorce, la autoridad responsable dictó un primer laudo.


• En contra de dicho laudo, ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien la registró con el número **********, y en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, determinó conceder la protección constitucional solicitada.


• En cumplimiento al referido fallo protector, la autoridad responsable pronunció un segundo laudo el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el cual absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional y de los salarios vencidos, y la condenó al pago de otras prestaciones.


• En contra de tal laudo, ********** y ********** promovieron demanda de amparo, de la cual conoció el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien la registró con el número **********, y en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, determinó negar el amparo a los quejosos.


Consideraciones del Tribunal Colegiado:


• Que es inconcuso que la patronal justificó que los empleados renunciaron voluntariamente a su empleo el veinte de febrero de dos mil trece, con las respectivas cartas renuncia, y que la relación laboral subsistió con los recibos finiquitos, en los que consta el pago del salario por el día diecinueve de ese mes y año en que los empleados se dijeron despedidos.


• Que los recibos finiquito de veinte de febrero de dos mil trece, consignan que los trabajadores recibieron el pago de "sueldos" devengados del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece; por tanto, al haber adquirido valor demostrativo en atención a que no fueron desvirtuadas las firmas y huellas dactilares de los actores que calzan tales documentos, debe decirse que adminiculados con el escrito de renuncia de la misma data, resultan suficientes para demostrar la subsistencia de la relación laboral, toda vez que constituyen una prueba diversa e independiente a la renuncia, porque demuestra las prestaciones que reciben los empleados y la continuidad de la relación de trabajo por el periodo que consignan.


• Que está probado que las firmas y huellas dactilares impuestas en esos documentos, sí corresponden a las de los actores, por lo que es inconcuso que recibieron el pago de salarios por el periodo del uno al diecinueve de febrero de dos mil trece, lo que implica su reconocimiento de la subsistencia de la relación laboral, en la inteligencia de que éstos se dijeron despedidos en la última data mencionada, por la que les fue pagado su sueldo.


• Que si el recibo finiquito contiene el pago de salarios por el periodo en el que se incluye el día en que se ubicó el despido, es inconcuso que demuestra el pago de las prestaciones que recibe y, por supuesto, la continuidad del trabajo en la fecha que se indica; lo anterior, con independencia de que ese documento sea elaborado por el patrón, dado que el mismo se encuentra reconocido por el signante.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes:


• Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, **********, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de otros codemandados físicos, el pago y cumplimiento de la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones por el despido injustificado del que fue objeto.


• En los hechos de su demanda manifestó que el día dieciséis de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho horas, fue interceptado en la puerta de entrada y salida del domicilio de la fuente laboral por **********, uno de sus patrones, quien además desempeña funciones de director y administrador de la empresa demandada y le dijo: "por descomponer la computadora, estás despedido", sucediendo los hechos en la fuente de trabajo.


• La parte demandada planteó incidente de competencia; la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a la Junta Especial N.ero Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley, en sus fases de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


• El actor aclaró que el día en que ocurrió el despido fue el catorce de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho horas, y que la persona que lo despidió fue **********.


• En su contestación, la parte demandada adujo que el actor carecía de acción y fundamento legal alguno para reclamar el pago de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, así como el pago de salarios caídos, ni en los términos que pretendía ni ningún otro, en virtud de que jamás fue objeto de despido alguno ni justificada ni injustificadamente; y que, por el contrario, fue el propio actor quien el día dieciséis de agosto de dos mil cuatro, al concluir su jornada de trabajo, como a las dieciséis horas en forma voluntaria y por así convenir a sus respectivos intereses, renunció al trabajo que venía desempeñando.


• El veinte de marzo de dos mil nueve, la Junta responsable dictó un primer laudo, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-La parte actora probó parcialmente su acción.-La moral demandada justificó de igual forma sus excepciones y defensas. SEGUNDO.-Se condena a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al actor la cantidad de ********** (setenta y ocho mil ciento sesenta y un pesos 90/100 M.N.) por concepto de vacaciones y prima vacacional 2003, horas extras y prima dominical, por los motivos expresados en el considerando IV de la presente resolución. TERCERO.-Se absuelve a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas con los incisos a), b), c), h), i), así como d), e) y f) en la parte en que no se declaró condena expresa, asimismo, se absuelve a los codemandados físicos **********, **********, ********** (sic), **********, ********** y ********** del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor por lo motivos expuestos en el considerando IV de la presente resolución."


• Inconforme con esa resolución, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente **********, y en sesión de ocho de octubre de dos mil nueve, determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que: "... la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, en su lugar dicte otro en que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere los aspectos que no son materia de concesión, tome en cuenta lo resuelto en el diverso **********, conexo con el presente, se pronuncie sobre la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el actor dijo fue despedido y aquel en el que la demandada señaló que renunció, estableciendo que sobre este aspecto la carga de la prueba corre a cargo del patrón; asimismo, resuelva sobre las vacaciones y prima vacacional del cuarto año de servicios que generó el actor en el dos mil cuatro, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda."


• De igual forma, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, se inconformó contra el citado laudo y promovió el juicio de amparo directo **********, conexo con el diverso **********, y en sesión de ocho de octubre de dos mil nueve, el órgano colegiado del conocimiento, también determinó concederle el amparo para el efecto de: "... que la Junta deje insubsistente el laudo y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere los aspectos que no son materia de concesión, tome en cuenta lo resuelto en el diverso **********, conexo con el presente, y absuelva del pago de horas extras reclamado por el actor al ser inverosímiles."


• El cumplimiento a dichos fallos, el doce de noviembre de dos mil nueve, la Junta responsable dictó un segundo laudo, en cuyos puntos resolutivos determinó: "PRIMERO.-Se deja insubsistente el laudo de fecha 20 de marzo de 2009, en acatamiento a las ejecutorias de amparo ********** y conexo ********** que se cumplimentan, dictadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ambas de fecha 08 de octubre de 2009. SEGUNDO.-La parte actora probó parcialmente su acción. La parte demandada justificó de igual forma sus excepciones y defensas. TERCERO.-Se condena a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al actor ********** la cantidad de ********** (**********) que se compone por las siguientes cantidades: $********** por concepto de indemnización constitucional, $********** por concepto de salarios caídos, $********** por concepto de vacaciones, $********** por concepto de prima vacacional, ambas por el tercer año de servicios, $********** por vacaciones, $********** por prima vacacional, ambas por el cuarto año de servicios y $********** por concepto de prima dominical, salvo error u omisión de carácter aritmético, y sin perjuicio de los salarios caídos que se sigan generando hasta que se dé total cumplimiento a la presente resolución, por los motivos expresados en el considerando VI de la misma. CUARTO.-Se absuelve a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas sobre las cuales no se determinó condena expresa, por los motivos expuestos en el considerando VI de la presente resolución. QUINTO.-Se absuelve a los codemandados físicos **********, **********, **********, **********, ********** y ********** del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que les reclamó el actor en su escrito de demanda, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución."


• Inconforme con el laudo anterior, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de garantías, que correspondió resolver al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, asignándole el número **********, y en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, negó el amparo a la moral quejosa.


Consideraciones del Tribunal Colegiado:


• Que el recibo finiquito consigna que el trabajador recibió el pago de "sueldos" devengados del primero al dieciséis de agosto de dos mil cuatro; sin embargo, aun cuando la prueba en comento adquirió valor demostrativo en atención a que fue perfeccionada, no es eficaz para demostrar la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto citado, porque dada la forma en que quedó planteada la controversia laboral, donde la empresa invocó en su beneficio que no despidió al accionante el catorce de agosto mencionado, sino que éste renunció a la fuente de labores el dieciséis siguiente, motivo por el cual le extendió el finiquito correspondiente, es evidente que dicho finiquito no puede considerarse como una prueba diversa o independiente a la renuncia a fin de poder adminicularlo con ella, porque el origen o gestación de aquél es la propia renuncia y como ésta no tiene valor probatorio pleno, menos aún lo tiene el finiquito.


• Que cuando un trabajador se dice despedido en fecha determinada y el patrón afirma que la relación laboral continuó y renunció con posterioridad, a éste corresponde acreditar la subsistencia del vínculo de trabajo desde el mencionado despido hasta la data de la renuncia; la documental que la consigna, por sí sola, es ineficaz para evidenciar ese acontecimiento, es decir, sólo constituye un indicio. Entonces, para que aquella documental adquiera plena validez debe adminicularse con otro medio demostrativo que no tenga vinculación con ella; en ese sentido, el recibo finiquito que se geste por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y sólo lo pone a consideración del trabajador para que lo firme, por lo que demuestra las prestaciones que recibe, con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en el trabajo. En consecuencia, como la renuncia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, sólo tenía valor de indicio, tal como estimó la Junta, es insuficiente para generar plena convicción y conducir a la responsable a tener por acreditada la excepción de que el trabajador renunció hasta esa data.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandaron de una empresa indemnización constitucional y salarios vencidos como consecuencia de un despido.


• Las partes demandadas en la contestación negaron acción, derecho y fundamento legal para reclamar esas prestaciones, en virtud de que los trabajadores renunciaron a su trabajo.


• Las empresas demandadas presentaron como prueba el escrito de renuncia y el recibo finiquito, en este último, se consignan, además de las prestaciones a que tenían derecho los trabajadores, los salarios devengados en días posteriores a la fecha en que los laboriosos declararon haber sido despedidos, con la finalidad de acreditar que la relación de trabajo subsistió en días posteriores a la fecha en que los trabajadores se dijeron despedidos.


• En ambos casos, el patrón acreditó la autenticidad de la renuncia y del recibo finiquito.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio se pone de manifiesto que existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito se opone a los razonamientos expresados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que si el recibo finiquito contiene el pago de salarios por el periodo en el que se incluye el día en que se ubicó el despido, es inconcuso que demuestra el pago de las prestaciones que recibe y, por supuesto, la continuidad del trabajo en la fecha que se indica; lo anterior, con independencia de que ese documento sea elaborado por el patrón, porque el mismo se encuentra reconocido por el signante.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que el valor indiciario de la renuncia no puede robustecerse con el recibo finiquito para acreditar la subsistencia de la relación laboral, aun cuando éste haya sido firmado por el trabajador; es decir, el recibo finiquito que se geste por la conclusión de la relación de trabajo es un complemento de la renuncia, por tanto, no puede reforzarla, aun cuando esté signado por el trabajador, ya que no debe desconocerse que el patrón lo elabora y sólo lo pone a consideración del trabajador para que lo firme, por lo que demuestra las prestaciones que recibe, con motivo de la conclusión del trabajo, pero no la continuidad en el trabajo.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si el valor indiciario de la renuncia puede o no robustecerse con el recibo finiquito para acreditar la subsistencia o continuidad de la relación laboral entre la fecha del despido y la fecha de la renuncia.


SEXTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.


Para llegar a una conclusión sobre el punto materia de la presente contradicción, se siguen paralelamente los criterios adoptados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 27/2001 y 2a./J. 58/2003, en los que se estableció que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, sin que baste para ello, la sola exhibición del escrito que la contiene, sino que se requiere que tal hecho esté reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar y que en el juicio laboral corresponde también al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor, cuyos rubros, textos y datos de localización, son los siguientes:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.-De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio." (Novena Época. N.. Registro digital: 189341. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 27/2001, página 429)


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.-La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda S., además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones." (Novena Época. Registro digital: 183909. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia laboral, tesis 2a./J. 58/2003, página 195)


En congruencia con lo anterior, pueden derivarse los siguientes aspectos jurídicos:


El escrito de renuncia por sí sola, no hace prueba plena, para acreditar la subsistencia de la relación laboral, entre la fecha del despido y aquella en la que aconteció dicha renuncia y, por ende, es un simple indicio, que debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, cuyos medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los recibos de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.


Asimismo esta Segunda S. reitera que si el patrón al contestar la demanda laboral, en sus excepciones manifiesta que el trabajador continuó la relación laboral con posterioridad a la fecha del despido, tiene la obligación procesal de probar la subsistencia, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual, el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones.


Ahora bien, de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, en el entendido de que si no lo hace, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlo, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo, caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador:


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo:


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido:


"VII. El contrato de trabajo:


"VIII. Duración de la jornada de trabajo


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios:


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo:


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extingue la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalan las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De la lectura de los artículos transcritos y de los criterios de jurisprudencia a que se hizo referencia, se desprende la regla general de que corresponde al patrón, y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.


En el mismo sentido, cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho, y se excepciona alegando que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón la carga de probar, desde luego, la existencia de la renuncia y, además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma que ocurrió el despido y aquel otro en el que el patrón dice se produjo la renuncia; en este punto coinciden los dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo que, por otra parte, es acorde con el artículo 784, fracciones III, VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, en la presente contradicción en lo que discrepan los Tribunales Colegiados contendientes es en que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito considera que la continuidad de la relación laboral (subsistencia de la relación laboral), entre la fecha que se ubicó el despido y aquella en la que aconteció la renuncia es dable acreditarla con el recibo finiquito elaborado por la patronal, sólo si en éste se incluye el periodo del pago de salarios devengados y en dicho periodo se contiene el correspondiente al día en que acaeció el despido alegado y tal hecho se encuentra reconocido por el signante; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señala que el valor indiciario de la renuncia no puede robustecerse con el recibo finiquito para acreditar la subsistencia de la relación laboral por el periodo que ampara el mismo, aun cuando haya sido firmado por el trabajador.


Esta Segunda S. considera esencialmente correcto el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el sentido de que el recibo finiquito al contener el pago de salarios devengados por el periodo en que se incluye el día en que se ubicó el despido indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo y, por ello, no sólo fortalece al escrito de renuncia, sino también, hace prueba plena para acreditar que la relación laboral entre las partes, continuó hasta esa fecha, lo que va acorde con la obligación legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen para la patronal.


En efecto, si la defensa del patrón contiene la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia y exhibe el recibo finiquito para acreditar la continuidad de la relación laboral; tal documento sí es una prueba idónea para ese efecto, ya que no sólo es un complemento con el desglose de las prestaciones pagadas, entre otras, el pago de su salario hasta el día de la dimisión, sino que también constituye una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo entre la fecha del despido y aquella en la que acaeció ese hecho, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, no obstante que se trata de un documento elaborado unilateralmente por el empleador, ya que la validez del mismo depende del reconocimiento que de su contenido realiza el trabajador, toda vez que debe considerarse como una prueba independiente a la renuncia, por lo que es concluyente adminicular el contenido de ambas, a fin de establecer el periodo durante el cual subsistió la relación laboral.


En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que si el recibo finiquito fue suscrito por el trabajador y por el patrón, se convierte en un acto bilateral, equiparable a un convenio que resulta válido, salvo que se hubiere aducido su nulidad, por contener algún vicio en el consentimiento, como error, coacción y dolo, por lo cual, debe tenerse por confesión expresa los hechos ahí consignados por las partes, tales como que el trabajador recibió el salario correspondiente hasta la fecha en que la patronal adujo que había subsistido la relación laboral entre las partes.


También conviene precisar, que de los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo se desprende la admisibilidad en el proceso de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y el derecho, así como los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y la sanción en caso de no presentarlos, consistente en tener por presuntivamente ciertos los hechos que el actor señale en su demanda en relación con esos documentos, salvo prueba en contrario, por lo que el escrito de renuncia que presente el patrón, adminiculado con el recibo finiquito, resulta idóneo para acreditar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y aquella en la que aconteció la renuncia, porque su contenido quedó robustecido con el reconocimiento del propio trabajador de los hechos que en ese documento contienen, entre otros, el pago de salarios devengados por el periodo en que el trabajador se dijo despedido y aquella en que aconteció la renuncia.


Lo anterior, se corrobora en lo conducente y por identidad jurídica, con las jurisprudencias de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguientes:


"RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.-La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo." [Décima Época. Registro digital: 2001737. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia laboral, tesis 2a./J. 89/2012 (10a.), página 966]


"JORNADA DE LABORES. PUEDE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 72/97, de rubro: ‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, determinó que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 del mencionado ordenamiento detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, y el artículo 805 de la ley citada prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo con la documental que tiene obligación de llevar, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquier medio probatorio que la ley establece. Consecuentemente, el escrito de renuncia presentado por el patrón en el juicio es idóneo para acreditar la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, cuando precise el horario en el cual se desempeñó; pero carecerá de valor si el suscriptor del documento lo objeta en cuanto a su autenticidad y demuestra con prueba pericial que no es su firma o desestima su contenido con algún elemento probatorio." (Jurisprudencia 2a./J. 206/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página trescientos tres)


En el mismo tópico, si bien, el recibo finiquito no sólo consigna que el trabajador recibió el pago de "sueldos" devengados -y adquirió valor demostrativo en atención a que fue perfeccionado-, también es eficaz para demostrar la subsistencia de la relación laboral, porque dada la forma en que quedó planteada la controversia laboral, donde la patronal invocó en su beneficio que no despidió al accionante, sino que éste renunció a la fuente de labores, motivo por el cual le extendió el finiquito correspondiente, es evidente que el mismo debe considerarse como una prueba diversa o independiente a la renuncia a fin de poder adminicularlo con ella y así acreditar que la relación laboral continuó hasta la fecha posterior que la patronal adujo, incluyendo el día en que el trabajador lo firmó y, con ello, reconoció su contenido.


Consecuentemente, el recibo finiquito anexo a la renuncia, es idóneo para acreditar la continuidad de la relación laboral entre el día en que el trabajador se dijo despedido y el posterior en el que manifestó el patrón que aquél renunció, siendo tal liquidación no sólo una documental que cuantifica los saldos pecuniarios a favor del actor, sino un medio para acreditar la subsistencia de la relación laboral sin importar que el mismo haya sido elaborado unilateralmente por el empleador, pues el trabajador con su firma le da validez y reconocimiento al documento; lo anterior, porque esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001 antes transcrita, estableció que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, sin que baste para ello la sola exhibición del escrito que la contiene, sino que se requiere que tal hecho esté reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; en el mismo sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, también ya transcrita, la misma S. determinó que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor; asimismo, esta Segunda S., por identidad jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 206/2009 determinó que la jornada de labores puede acreditarse con el escrito de renuncia, conforme a las reglas de la prueba documental.


Ahora bien, cuando el patrón exhibe, además de la renuncia, el recibo finiquito de la misma fecha de aquélla, con el desglose de las prestaciones pagadas hasta ese día, debe estimarse que este recibo constituye una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, ya que si en el juicio se acredita que fue firmado por el trabajador, tal hecho le da validez y reconocimiento al documento y a lo ahí consignado y, por ello, puede servirle al patrón para acreditar su defensa.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001 (*) estableció que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice se produjo la renuncia, sin que baste para ello la sola exhibición del escrito que la contiene, sino que se requiere que tal hecho esté reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; en el mismo sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 (**) determinó que corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor; asimismo, por identidad jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 206/2009 (***) sostuvo que la jornada de labores puede acreditarse con el escrito de renuncia, conforme a las reglas de la prueba documental. Ahora bien, cuando en el juicio laboral el patrón exhibe, además de la renuncia, el recibo finiquito de la misma fecha de aquélla, con el desglose de las prestaciones pagadas hasta ese día, entre otras, el pago del salario hasta la fecha de la dimisión y tal documento se encuentra suscrito por el trabajador y por el patrón, se convierte en un acto bilateral, equiparable a un convenio que resulta válido, salvo que se hubiere aducido su nulidad por contener algún vicio en el consentimiento, como error, violencia y/o dolo, por lo cual deben tenerse por confesión expresa los hechos ahí consignados por las partes, tales como que el trabajador recibió el salario correspondiente hasta la fecha en que la patronal adujo que había subsistido la relación laboral, por tal razón debe estimarse que el recibo finiquito constituye una prueba eficaz para acreditar la continuidad de la relación de trabajo después del día en que el trabajador se dijo despedido, porque es un elemento directamente relacionado con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, ya que si en el juicio se acredita que dicho recibo fue firmado por éste, ese hecho le da validez y reconocimiento al documento y a lo consignado en la renuncia, y por ello puede servirle al patrón para acreditar su defensa, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) (****).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 429, con el rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR."


Nota: (**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 195, con el rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR."


Nota: (***) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 303, con el rubro: "JORNADA DE LABORES. PUEDE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL."


Nota: (****) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 966, con el rubro: "RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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